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Juzgado de Primera Instancia N°. 6 de Lleida, Sentencia 41/2023 de 27 Feb. 2023, Rec. 7/2023

Ponente: Enrech Larrea, Eduardo Maria.

Nº de Sentencia: 41/2023

Nº de Recurso: 7/2023

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 59264/2023

ECLI: ES:JPI:2023:733

El Gobierno no puede excluir los créditos públicos de las deudas exonerables del concursado contraviniendo con ello el derecho comunitario

Cabecera

DERECHO CONCURSAL. Concurso de persona física. Demanda de oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Desestimación. El deudor cumple los requisitos y presupuestos que exige la ley para la concesión del BEPI. Inclusión en la exoneración de los créditos públicos. Extralimitación del Gobierno en el mandato del Parlamento para elaborar el Texto Refundido de la Ley Concursal. El Derecho comunitario, al regular el derecho a la exoneración de deudas, dispone que "Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas", pero entre ellas no están incluidas las deudas públicas. El Estado no puede incluir en su nueva norma una excepción contraria al derecho de la Unión.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida desestima la demanda de oposición a la concesión del beneficio del pasivo insatisfecho en concurso de acreedores de persona física.

Texto

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edificio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120228010556

Concurso consecutivo 412/2022-Incidente concursal de oposición a la exoneración provisional del pasivo insatisfecho ( art. 490 LC ) 7/2023 C

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Materia: Concurso consecutivo

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000010000723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto: 2204000010000723

Parte concursada/deudora: Tarsila

Procurador/a: Divina De Muelas Drudis

Abogado: MARTA BERGADA MINGUELL

Administrador Concursal/ Experto en reestructuración: María Consuelo

SENTENCIA Nº 41/2023

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 27 de febrero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La representación de la parte actora TGSS, formuló demanda de incidente concursal con fecha 12 de enero de 2023, ajustada a las prescripciones legales, y con objeto la oposición a la concesión del BEPI, por entender aplicable la L. 16/2022 (LA LEY 19331/2022) y por tanto no estar los créditos públicos dentro del ámbito de la exoneración solicitada.

Segundo. Admitida la demanda por providencia de fecha 20 de enero, se dio traslado a la administración concursal y al resto de las partes personadas, al deudor y a la administración concursal, para que en el plazo que señala el art. 184-1º de la Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio (LA LEY 1181/2003), presentasen contestación y proposición de prueba.

La concursada, dentro del plazo y contestando a la demandada, se opuso a las peticiones de la parte actora, solicitando que se dictara sentencia en el sentido que se desestima la oposición.

Tercero Ninguna de las partes comparecidas ha solicitado práctica de prueba alguna ni ha solicitado la celebración de vista. Se admite por tanto la documental que han acompañado en su caso y se resuelve sobre el fondo del asunto sin necesidad de vista.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Lo primero que hay que resolver es la normativa aplicable, y una vez resulto, fijar el perímetro de la exoneración.

Segundo. Efectivamente la DT 1 de la L 16/2022 (LA LEY 19331/2022), Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (LA LEY 6274/2020), para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019), sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (LA LEY 10613/2017) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), regula el derecho transitorio a aplicar.

Y señala que el nuevo texto, es aplicable a (DT 3.6ª): Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su entrada en vigor.

La publicación del BOE es del día 5 de septiembre, y la DF 19ª establece que entrara en vigor a los veinte días de su publicación en BOE, por tanto, el día 26 de septiembre.

Tercero. Por tanto, se trata de determinar cuándo solicita la parte deudora la exoneración del pasivo no satisfecho. Y lo hace en el último punto del petitum de su solicitud, ya que la demanda, además, no la presenta el mediador concursal, sino el deudor.

De ahí, que la solicitud de BEPI se hace en el momento de la presentación de la papeleta de concurso, el día 24 de julio de 2022, cuando NO estaba aún en vigor la reforma de la L. 16/2022 (LA LEY 19331/2022).

Por tanto, es aplicable el Texto Refundido previo a la reforma de la L. 16/2022 (LA LEY 19331/2022).

Cuarto. Otra cosa es el perímetro del BEPI.

Lo que plantea es la interpretación del ámbito de aplicación de extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho recoge ahora el art. 491 de la LCON. Del perímetro de exoneración.

Para resolverlo voy a seguir la SAP Barcelona, Sec. 15ª, 17.06.2021, con la que estoy de acuerdo, conociendo la posición de otras Audiencias, con las que no comparto el criterio, y a la espera de lo que puede resolver la Audiencia de Lleida, a la que seguiré en todo caso.

Y obviamente, lo que se resuelve aquí, lo es en aplicación de normativa anterior a la Reforma de la L. 16/2022 de 5 de septiembre (LA LEY 19331/2022), en cuanto este concurso se ha tramitado, al igual que este incidente, conforme a la norma anterior a dicha Ley y le es de aplicación la Disposición Adicional Primera de la L. 16/2022 (LA LEY 19331/2022).

Quinto. Normativa aplicable. (antes de la reforma de la L. 16/2022 (LA LEY 19331/2022))

5.1 El art. 1911 del Código civil (LA LEY 1/1889) (CC) establece el principio de responsabilidad universal - "del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros" -.

Este principio se traslada a la redacción originaria de la Ley Concursal en el artículo 178.2, donde se establece que: "En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme."

5.2 La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (LA LEY 15490/2013), modifica el artículo 178 de la LCON introduciendo por primera vez un mecanismo de exoneración del pasivo no satisfecho, limitado exclusivamente a empresarios y emprendedores, sujeto a la prueba de la buena fe del deudor, vinculada al cumplimiento de unos requisitos determinados.

El artículo 21. 5 de dicha Ley modifica el párrafo 178.2 de la LC para incluir esta institución, denominada también beneficio de la segunda oportunidad: "2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados."

El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero (LA LEY 2841/2015), de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que amplió el ámbito subjetivo del beneficio, extendiéndolo también a personas naturales que no fueran empresarias, introduciendo un nuevo artículo, el 178 bis de la LC, que regulaba con detalle los requisitos, tramitación y efectos del reconocimiento de la exoneración del pasivo insatisfecho.

El extenso artículo 178 bis no recogía expresamente dos regímenes o posibilidades de alcanzar la exoneración, pero sí establecía dos supuestos material y procedimentalmente distintos:

a) Aquellos supuestos en los que el deudor con la liquidación concursal conseguía satisfacer al menos todos los créditos no exonerables, permitiéndole así acceder a la exoneración directa de todo el crédito concursal pendiente, no cubierto con la liquidación de la masa activa del concurso.

b) Aquellos supuestos en los que el deudor no lograba satisfacer en el concurso el umbral no exonerable, lo que lo obligaba a presentar un plan de pagos en el que especificaba el modo en el que se comprometía a pagar el crédito no exonerable, quedando el resto de crédito provisionalmente exonerado. En este supuesto se establecían una serie de requisitos complementarios y unos efectos materiales distintos a los fijados en el primero de los supuestos.

Había en este texto, una importante falta de simetría del artículo 178 bis en la identificación de los créditos no exonerables:

(i) El deudor accedía a la exoneración definitiva del pasivo (artículo 178.bis.3.4ª), cuando "haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados."

(ii) Pero, si el deudor no había podido cubrir ese umbral mínimo de créditos no exonerables con la liquidación de su patrimonio, debía presentar un plan de pagos que exigía (artículo 178.bis 5) la cobertura de la totalidad del crédito público y el crédito por alimentos, ya que el citado artículo advertía que, para esos supuestos específicos, el beneficio de exoneración: "Se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos."

5.3 En la medida en la que la normativa concursal permite distinguir o descomponer, dentro de los créditos públicos, los que tienen carácter privilegiado, ordinario o subordinado, y los créditos por alimentos podrán clasificarse como ordinarios e incluso como subordinados (si corresponden a personas especialmente relacionadas con el deudor). Con la redacción del artículo 178 bis de la LC se daba la paradoja de que un deudor que pudiera cubrir el umbral mínimo de crédito contra la masa y privilegiado, podía aspirar a la exoneración definitiva del crédito público y por alimentos que tuviera la clasificación de crédito ordinario o subordinado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019 (LA LEY 94033/2019) advierte esta situación paradójica y, para homogeneizar el sistema, considera que en los supuestos de plan de pagos, el crédito público no exonerable sería exclusivamente el que tuviera la calificación de crédito privilegiado en el concurso.

Por lo tanto, un deudor persona física que hubiera iniciado un procedimiento concursal con el régimen del artículo 178 bis tenía una expectativa razonable de poder ver exonerada una parte del crédito público, la clasificada como ordinaria o subordinada, si la liquidación concursal le hubiera permitido satisfacer el crédito privilegiado y contra la masa. Ese mismo deudor, amparándose en el criterio fijado por el Supremo en la sentencia reseñada, tenía también esa misma expectativa de exoneración de una parte del crédito público incluso si tenía que acogerse a un plan de pagos.

5.4 El Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (RDL 1/2020 (LA LEY 6274/2020)) supone un cambio formal en la estructura del beneficio de exoneración ya que desarrolla en 17 artículos (arts. 486 a 502) las disposiciones comprimidas en el ya derogado artículo 178 bis.

Además, identifica formalmente dos vías o regímenes para alcanzar la exoneración:

a) Régimen general: Cuando el deudor es capaz de cubrir con la liquidación concursal de su patrimonio los créditos no exonerables. La exoneración es definitiva, sin otros condicionantes, sin prejuicio de la posible revocación en los supuestos excepcionales contemplados en el art. 492 TRLC.

b) Régimen especial: Cuando el deudor no ha sido capaz de cubrir ese mínimo no exonerable con la liquidación de la masa activa del concurso. En estos casos ese crédito no exonerable se tiene que incluir en un plan de pagos por el que el deudor se compromete a satisfacer esa parte no exonerable de sus deudas, quedando el resto de deudas concursales provisionalmente exoneradas.

5.5 Con el fin de unificar los efectos materiales de los dos regímenes, el Texto Refundido determina que en ambos supuestos no se exonerará el crédito público y el crédito por alimentos. Así lo establece el artículo 491 para el régimen general, separándose del que sería régimen general en la norma originaria: "Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos."

Y manteniendo en el artículo 497 el redactado que aparecía en el 178 bis: "1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos."

5.6 La Disposición final segunda del TR establecía la entrada en vigor del mismo el 1 de septiembre de 2020, excepto algunos artículos referidos al estatuto del administrador concursal y al régimen del Registro Público Concursal. En la medida en la que el Texto Refundido no podía separarse de la norma que refundía, el régimen transitorio no debía dar problema alguno, ya que sólo cambiaba la numeración y la ubicación de los artículos, pero no el contenido material y el régimen procesal de las normas sobre insolvencia referidas en la ley derogada.

Parecía, por tanto, lógico que procedimientos concursales o incidentes concursales iniciados antes del 1 de septiembre de 2020 pudieran resolverse aplicando el nuevo Texto Refundido, ya que se trataba de identificar las normas concordadas. Sin embargo, la nueva redacción del artículo 491.1 se separaba del artículo 178 bis.3.4ª de la LC, y el artículo 497.1.1ª no acogía el criterio de la STS de 2 de julio de 2019 (LA LEY 94033/2019), circunstancia paradójica, por cuanto el TR sí incorporaba otros criterios del Supremo en otras disposiciones de la nueva norma.

Por lo tanto, no hay discusión en cuanto a la aplicación del TR, pero sí que debe evaluarse si en los artículos citados, especialmente en el artículo 491.1 el Gobierno se ha extralimitado en el mandato propio de una habilitación para refundir.

5.7 Esta extralimitación no puede desvincularse de la necesaria trasposición de la Directiva 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 (LA LEY 11089/2019) sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (LA LEY 10613/2017) (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Al analizar los presupuestos objetivos del régimen general ( artículo 88 y 491 TRLC) poniéndolos en relación con la citada Directiva, se constata que artículo 488 TRLC al establecer los presupuestos objetivos de la exoneración establece que: "Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores".

5.8 Así pues, la Ley exige dos requisitos, primero el pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y, segundo, haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.

Sin embargo, el artículo 491.1 TRLC, al regular la extensión del beneficio, afirma que: "Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos".

Es decir, el beneficio no alcanza a los créditos de derecho público y los generados por alimentos.

La consecuencia es obvia, el artículo 491.1 TRLC añade al primero de los presupuestos un segundo requisito, esto es, satisfacer los créditos de derecho público y por alimentos, ya que, de lo contrario, el deudor no podría obtener el beneficio sin acudir al plan de pagos.

5.9 El texto refundido contradice la citada Directiva (UE) 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), aunque todavía no esté traspuesta, tal y como desarrollamos en este mismo epígrafe:

Es una regla consolidada en el derecho de la Unión que durante el plazo de trasposición de una directiva los Estados miembros han de abstenerse de adoptar medidas que puedan comprometer gravemente el resultado perseguido por la directiva. Así en la sentencia del TJCE de 18 de diciembre de 1997 (LA LEY 1422/1998), Inter-Environnement Wallonie, C- 129/96 (ECLI: EU:C:1997:628) se dijo que: "El párrafo segundo del artículo 5 y el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CEE, así como la Directiva 91/156 (LA LEY 3844/1991), exigen que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva fijado por ésta, el Estado miembro destinatario se abstenga de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva".

Pues bien, la Directiva 2019/1023 (LA LEY 11089/2019), aplicable a los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes (artículo 1.b), establece una serie de reglas especialmente trascendentes en esta materia, obligando a los Estados a no adoptar medidas contrarias a sus fines.

Dicha Directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación (26 de junio de 2019) y debería estar transcrita el 17 de julio de 2021, mientras que el TRLC se aprobó por RDL de 5 de mayo de 2020 (LA LEY 6274/2020) y entró en vigor el 1 de septiembre del año 2020, después de la Directiva y antes de su trasposición.

En primer lugar, en su considerado (81) la Directiva recuerda que: "(81) Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado."

Por su parte, el artículo 21.1, al regular el derecho a la exoneración, dispone que "los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva".

El artículo 23.4, al regular las excepciones a ese derecho, prevé que "Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas".

Pues bien, como vemos, no están incluidas las deudas públicas, por el mero hecho de su origen, aunque sí las deudas de alimentos. Eso significa que el Estado no puede incluir en su nueva norma una excepción contraria al derecho de la Unión. Teniendo en cuenta que debemos interpretar el derecho nacional conforme a la primacía del comunitario, la conclusión no puede ser otra que dejar de aplicar aquella excepción.

Este es el marco jurídico.

Sexto. Interpretación de esta extralimitación.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control que pueden realizar los tribunales ordinarios sobre la extralimitación del Gobierno en el mandato del Parlamento para elaborar un texto refundido es pacífica: "La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos Legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 de la Constitución (LA LEY 2500/1978); así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la Sentencia de 19 de julio de 1982 (LA LEY 13904-JF/0000) [ STC 51/1982 ], y posteriormente en el Auto de 17 de febrero de 1983 [ ATC 69/1983 (LA LEY 59/1983)]" ( STC 47/1984, de 4 de abril (LA LEY 47270-NS/0000) , FJ 3)" (así, lo reitera la STC de 5 de julio de 2001 - ECLI:ES:TC:2001:159).

Por lo tanto, es posible dejar de aplicar aquellas disposiciones del TRLC que exceden el mandato del legislador sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad. Y por ende, los únicos créditos que debe contemplar el plan de pagos, en su caso, son los créditos contra la masa.

Séptimo. Sistemas para alcanzar el BEPI. Régimen general

7.1 Los presupuestos para el régimen general se recogen en el art. 487 y siguientes de la LCON. Los presupuestos subjetivos se recogen en dicho artículo 487, deudor persona natural que sea de buena fe. En este caso es un deudor persona física.

Y es de buena fé, solo se dan los dos supuestos que se recogen en el artículo, sin remisión a una buena fe general, es decir, cuando:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme

En este caso no se ha declarado el concurso culpable, por aplicación del art. 474 de la LCON por insuficiencia de masa activa posterior a la declaración de concurso para responder de los créditos contra la masa. Y esa así, porque la AC informó que la deudora carecía de bienes realizables, y por tanto no podría cubrir los créditos contra la masa que se generan en la liquidación posterior al cierre de la fase común, momento en que se constató el informe que indica este art. 474, y así lo recoge el auto de 30 de noviembre de 2022, que es firme y que la demandante ahora, no recurrió.

Por tanto, el concurso NO se ha declarado culpable, porque la AC ha informado conforme al art. 474 que NO lo será en su caso.

7.2 El presupuesto objetivo, se recoge en el art. 488, que exige: ... en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

De ahí se desprende que se exige: a) el pago íntegro de los créditos contra la masa y concursales privilegiados; b) haber intentado en su caso, un AEP

Solo si no ha intentado este AEP, reuniendo los requisitos, surge la opción c) de pago del 25% del crédito ordinario.

NO es este el supuesto que solicita la parte deudora, que indica en su escrito de solicitud de BEPI que ofrece un plan de pagos. Por tanto, estamos en el régimen especial, en el que no se existe pago alguno de créditos ordinarios, sino un plan de pagos para los no exonerables, que ya se verá cuales son.

Octavo. Régimen especial.

8.1 Conforme al art. 493, cuando el deudor NO reúne los presupuestos para optar por el régimen general, puede pasar al régimen especial y obtener el BEPI:... "con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:

1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

Estos son los requisitos para la obtención del BEPI, -no para el plan de pagos, que es una cuestión que se resuelve, sin incidente, oyendo las alegaciones de las partes conforme al art. 496 de la LCON en el mismo auto que concluye el concurso. NO hay incidente para resolver sobre el plan de pagos.

El objeto de este incidente solo pues para resolver sobre la concesión del BEPI, con la reunión de los requisitos que prevé el régimen general, más las especialidades del régimen especial, que son las del art. 493 de la LCON.

8.2 Y ya se ha razonado que:

(i) el deudor, persona física, NO ha sido ni va ser declarado culpable, conforme al informe de la AC con remisión al art. 474 de la LCON.

(ii) NO ha sido condenado en sentencia firme por los delitos enunciados en el art. 487.

(iii) Ofrece un plan de pagos, -régimen especial- para responder de los créditos no exonerables, cuyo perímetro se definirá en su momento.

(iv) NO se ha presentado prueba alguna por un posible incumplimiento de los requisitos del art. 493 de la LCON.

8.3 Sí se cumplen los requisitos y presupuestos que se exige para la concesión del BEPI, y debo desestimar la demanda incidental, con la fijación del perímetro de exoneración que debe contemplar el plan de pagos que son los créditos contra la masa y los créditos con privilegio, en ambos casos, pendientes de pago.

Noveno. Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), L. 1/2000 de 8 de enero, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394-1º) por remisión del art. 542 de la Ley Concursal.

En este caso no se hace especial condena en costas.

FALLO

DESESTIMO la demanda incidental presentada por TGSS en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 7/2023 (referido al concurso núm. 412/22).

Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento.

Contra esta sentencia, conforme al art. 547 de la LCON, cabe interponer recurso de apelación.

Lo mando y firmo

El magistrado

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