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Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 4ª, Sentencia 235/2023 de 12 May. 2023, Rec. 841/2022

Ponente: Latorre López, Álvaro.

Nº de Sentencia: 235/2023

Nº de Recurso: 841/2022

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 159822/2023

ECLI: ES:APIB:2023:1354

Indemnización a cargo del peatón atropellado

Cabecera

RESPONSABILIDAD CIVIL. Indemnización a cargo del peatón atropellado. Ha quedado acreditada la negligencia del peatón como causa única del siniestro, ya que aunque comenzó a cruzar estando en verde el semáforo que le afectaba, al llegar a la mitad de la calzada se giró, y al volver a mirar al frente vio que el semáforo parpadeaba, momento en que en vez de esperar, irrumpió en la vía sin darse cuenta de que pasaba un vehículo, a pesar de la configuración de la calzada en línea recta y la ausencia de acreditación de obstáculos que impidieran la visión. No hay base probatoria alguna de que el vehículo implicado en el accidente circulara a velocidad excesiva, ni que lo hiciera en fase roja. El peatón siguió con su trayectoria desde la mitad de la calzada con irrupción sorpresiva para el conductor que pasaba con su vehículo.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Islas Baleares confirma la sentencia del Juzgado que condenó al peatón demandado a indemnizar a la actora por accidente de circulación.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235/2023

Modelo: N10250

PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA.- 07001- PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222

Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: PCF

N.I.G. 07040 42 1 2020 0005139

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000196 /2020

Recurrente: Sabino

Procurador: MARIA MAGDALENA DARDER BALLE

Abogado: LORENZO CRESPI FERRER

Recurrido: LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEG.SA, Benita

Procurador: MARIA GARAU MONTANE, MARIA GARAU MONTANE

Abogado: JOSE CARLOS LEAL FEITO, JOSE CARLOS LEAL FEITO

SENTENCIA nº 235/23

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña Joana María Gelabert Ferragut

Dª Mª Teresa Olivera Sánchez del Campo

En Palma, a 12 de mayo de 2.023.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandado-apelante DON Sabino, representado por la procuradora Doña María Magdalena Darder Balle y asistido por el letrado Don Lorenzo Crespí Ferrer. Como actoras-apeladas la aseguradora LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DOÑA Benita, r epresentadas por la procuradora Doña María Garau Montané y dirigidas por el letrado Don José Carlos Leal Feito.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2.022 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así:

"S E ESTIMA la demanda formulada por la entidad LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de DÑA. Benita, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Garau

Montané, frente a D. Sabino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Magdalena Darder Balle y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar a la entidad LIBERTY la suma de 3.610,99 euros y a la Sra. Benita el importe de 200 euros, más intereses legales y costas del

procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DON Sabino, representado por la procuradora Doña María Magdalena Darder Balle, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que les fue conferido la aseguradora LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y DOÑA Benita, representadas por la procuradora Doña María Garau Montané.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2.023.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Se reproduce en esta segunda instancia la distinta visión sobre la mecánica del siniestro, acaecido el día 4 de septiembre de 2.019. Insiste el recurrente en que cuando comenzó a cruzar la calzada, el semáforo de peatones que le afectaba se encontraba en fase verde y, por tanto, le habilitaba el paso y que cuando se giró un momento, cuando volvió la vista al frente, el citado semáforo había ya cambiado a fase roja, momento en que llegó el vehículo y le atropelló. Concluye por ello que si comenzó a cruzar estando el semáforo en verde, disponía de preferencia de paso, aunque hubiera vuelto atrás la mirada para comprobar si su amigo le seguía y a pesar de la rapidez del semáforo en cambiar de fase. Alega que el conductor debió haber advertido la presencia del peatón en la calzada y no considera que hubiera infringido el art. 124 del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003), si bien entiende que el conductor vulneró el art. 461.1, a) de la misma norma y que circulaba a velocidad desproporcionada en relación con el lugar. Con carácter subsidiario, considera que existe "compensación de culpas" y "de consecuencias indemnizatorias".

La parte contraria impugna el recurso y subraya que la juzgadora ha valorado razonablemente la prueba practicada. Alega que el apelante pretende imponer su propio criterio sobre el más objetivo de aquella. Destaca el contenido del atestado elaborado por la Policía Local, así como la declaración del conductor del turismo, y considera que no tiene la misma fuerza de convicción el testimonio del amigo del Sr. Sabino. Indica que es hecho nuevo el relativo a la excesiva velocidad del vehículo y, por consiguiente, no debatido en primera instancia, aunque lo niega y nada se dice de ello en el atestado.

TERCERO.- A la vista de la prueba practicada en juicio, comprobamos que los agentes policiales que elaboraron el atestado, más bien el único que declaró, indicó que lo ratificaba.

El peatón atropellado, Don Constantino, afirmó que después de girarse hacia su amigo, cuando volvió a mirar al frente y ya en mitad de la calzada, vio que el semáforo de los peatones parpadeaba, para pasar de la fase en verde en que se encontraba a fase roja.

El conductor del vehículo, Don David, manifestó que tenía su semáforo de circulación en verde y que el peatón se le echó encima.

Y el testigo Sr. Eusebio, amigo de Constantino, indicó que cuando éste se encontraba en medio de la calzada el semáforo de los peatones parpadeaba.

Así las cosas, este Tribunal concluye con la confirmación de la sentencia, desatendiendo también, en consecuencia, la pretensión subsidiaria.

La razón de nuestra decisión estriba en que consideramos acreditada una negligencia en el peatón como causa única del siniestro, ya que aun cuando comenzó a cruzar en verde el semáforo de peatones que le afectaba, al llegar a la mitad de la calzada se giró, y al volver a mirar al frente, vio que el semáforo de peatones parpadeaba, momento en que en vez de esperar, irrumpió en la vía sin darse cuenta de que pasaba un vehículo, a pesar de la configuración de la calzada en línea recta y la ausencia de acreditación de obstáculos que impidieran la visión.

Consideramos que no hay base probatoria alguna de que el vehículo implicado en el accidente circulara a velocidad excesiva, ni que lo hiciera en fase roja; entendemos más bien, con base en la prueba practicada y por las propias circunstancias de la mecánica del siniestro y de sus consecuencias, que Constantino siguió con su trayectoria desde la mitad de la calzada haciéndolo con irrupción sorpresiva para el conductor, en el momento en que pasaba con su vehículo.

Por todo ello, no consideramos que exista error alguno en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Las costas de segunda instancia deben ser impuestas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 (LA LEY 58/2000) y 398.1 de la Lec. (LA LEY 58/2000)

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

III.- FALLAMOS

Desestimamos e l recurso de apelación planteado por DON Sabino, r epresentado por la procuradora Doña María Magdalena Darder Balle, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2.022 por l a Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución.

Respecto de las costas de esta alzada, se imponen al apelante.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000), contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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