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Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 4668/2023 de 17 Jul. 2023, Rec. 7217/2022

Ponente: Salas Almirall, Salvador.

Nº de Sentencia: 4668/2023

Nº de Recurso: 7217/2022

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 205239/2023

ECLI: ES:TSJCAT:2023:7784

Cabecera

CONTRATO DE TRABAJO. Criterios fundamentales de calificación de la relación como laboral. Concurren las notas de ajenidad y dependencia propias de la relación. Las funciones de latrabajadora (diseño de bolsos) eran propias de objeto social de la empresa (fabricación y diseño de productos textiles) y los trabajos de diseño pertenecían a una línea comercializada por la misma. Remuneración mediante una cantidad fija mensual. Asistencia regular al centro de trabajo y utilización de los medios materiales de la empresa.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por empresa frente a resolución del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona y confirma la calificación como laboral de la relación.

Texto

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8025865

RM

Recurso de Suplicación: 7217/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 17 de julio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 4668/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS CLIMA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 520/2019 y siendo recurridos Eloisa y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por Tesorería General de la Seguridad Social DECLARO que la Sra. Eloisa y la empresa Manufacturas Clima S.A. mantuvieron una relación laboral desde 1 de junio de 2014 hasta 31 de junio de 2016."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- En fecha 18/2/2019 la Inspección de Trabajo extendió el acta de liquidación de cuotas NUM000 por no haber realizado la empresa codemandada Manufacturas Clima S.A. el alta de la trabajadora codemandada Sra. Eloisa.

(Expediente administrativo, folios 76 a 104)

Segundo.- La Inspección de Trabajo alcanzó las siguientes conclusiones en el apartado 4 del Informe que consta unido al acta de liquidación:

- 4.1 MANUFACTURAS CLIMA S.A. es una empresa cuyo objeto social es "Fabricación y diseño de otros productos textiles: el paraguas principalmente". La colaboradora Eloisa prestó sus servicios como diseñadora de bolsos, contratada por la titular de la empresa Mariana con ocasión del lanzamiento de un nuevo producto en la empresa. Así pues, en dicha empresa prestó sus servicios de forma personal la trabajadora afectada por la actuación inspectora, que desarrolló precisamente una actividad que caracteriza el tráfico mercantil de la empresa.

- 4.2 La asistencia de un modo regular y continuado a un lugar de trabajo determinado por la empresa, con el fín de prestar un servicio, en horarios y días fijos dentro del horario de apertura del Centro.

- 4.3 La prestación de servicios de la colaboradora se realizó a los clientes de la empresa, y la relación mercantil con los clientes es exclusivamente de la empresa.

- 4.4 Es la empresa quien factura y cobra a los clientes decidiendo la empresa el precio cobrado al cliente. En definitiva, la clientela es de la empresa, no de los trabajadores.

- 4.5 El pago de una retribución a la trabajadora por la prestación de sus servicios. La empresa paga periódicamente a la trabajadora la retribución por su trabajo. Y todos los meses percibe la misma cantidad, incluído el mes de agosto. Y en todas las facturas se señala como concepto "Trabajos realizados durante el mes ..."

- 4.6 La facturación de servicios se realiza mensualmente, deduciéndose que lo que se retribuye realmente es la actividad, no el resultado.

- 4.7 La colaboradora nunca nombró un sustituto, según manifestaciones de la trabajadora.

- 4.8 La empresa se oferta públicamente y sólo se publicita la empresa y no la colaboradora, que carece de organización empresarial autónoma en dicha actividad y de establecimiento propio; lo que implica que no corre con el riesgo y ventura de la operación. Y no solo se publicita la empresa, sino que la empresa publicita a la Sra. Eloisa como colaboradora de la empresa, tanto en sus tarjetas identificativas como en el correo electrónico, con el logotipo de la empresa.

- 4.9 Es la empresa la que organiza, planifica y contrata la actividad. La empresa es quien dirige y toma las decisiones respecto de su empresa, y ello nada tiene que ver con que la colaboradora no reciba órdenes e instrucciones sobre cómo debe prestarse el servicio (...)

- 4.10 Es la empresa quien dispone y pone en juego todos los medios materiales y humanos como dirección, personal, administrativo, recepción, etc, necesarios para el desarrollo del trabajo. Lo mismo sucede con las infraestructuras necesarias (instalaciones, materiales, servicios de mantenimiento, limpieza, etc.) En ninguna de las facturas extendidas por la colaboradora incluida en la presente acta consta cantidad alguna descontada en concepto de arrendamiento o utilización de las instalaciones, equipos o personal del centro."

(Informe de la Inspección de Trabajo obrante en los folios 99 a 104)

Tercero.- En fecha 13/5/2019 la empresa Manufacturas Clima S.A. presentó alegaciones escritas impugnando el acta de liquidación de fecha 18/2/2019 y aduciendo la inexistencia de relación laboral.

(Folios 18 a 35)

Cuarto.- En fecha 24/5/2019 la Inspección de Trabajo propuso a la Tesorería General de la Seguridad Social el inicio de un procedimiento de oficio ante la jurisdicción social al amparo de lo dispuesto en el art. 148 d) LRJS (LA LEY 19110/2011).

(Folios 13 a 17)

Quinto.- La Sra. Eloisa interpuso demanda por despido frente a la empresa Manufacturas Clima S.A., siendo que las partes alcanzaron el siguiente acuerdo en los Autos 388/2016 seguidos en el Juzgado Social nº 7 de Barcelona:

"PRIMER: Que la Sra. Eloisa reconeix haver prestat serveis per MANUFACTURAS CLIMA SA, com a autónoma gaudint de plena autonomía i organització propia havent finalitzat dita prestació de serveis el dia 26 de febrero de 2016.

SEGON: Que MANUFACTURAS CLIMA SA abona a la Sra. Eloisa la quantitat de VUIT MIL QUATRE-CENTS VUITANTA EUROS (8.480), import de la factura de data 14.6.15 que la Sra. Eloisa presenta pels seus treballs professionals.

TERCER: Que amb el pagament de la quantitat de 8.480 euros que te carácter transaccional, la treballadora es compromet a res més demanar ni reclamar, així com a desistir de tota demanda o denuncia que hagués interposat en qualsevol jurisdicció o organisme. La Sra. Eloisa al rebre aquesta quantitat de 8.480 euros es compromet a desistir de la demanda citada ( Jutjat Social nº 7 de Barelona, Autos 388/2016 ); si no ho es haurà de restituir a MANUFACTURAS CLIMA S.A. la indicada quantitat de 8.480 euros, sens perjudici de l?eficàcia d ?aquest acord transaccional."

(Folio 42)

Sexto.- En fecha 8/2/2019 la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó de oficio alta y baja de la Sra. Eloisa en la empresa Manufacturas Clima S.A. del Régimen General en el período comprendido desde 1/6/2014 hasta 31/3/2016, siendo que frente a la Resolución dictada por la TGSS la empresa interpuso recurso de alzada.

(Folio 52)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, MANUFACTURAS CLIMA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dio traslado impugnaron, Eloisa y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda de procedimiento de oficio promovida por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y dirigida contra la empresa MANUFACTURAS CLIMA S.A. y Eloisa, y declara que ambas mantuvieron una relación laboral desde el 1.6.2014 hasta el 31.6.2016.

Frente a la indicada sentencia, la empresa MANUFACTURAS CLIMA S.A. interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la desestimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS (LA LEY 19110/2011) y un motivo de censura jurídica formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso es impugnado por la señora Eloisa y la TGSS. Cada una de ellas, en su respectivo escrito de impugnación, solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la recurrente solicita la supresión del hecho probado segundo de dicha sentencia, en el que, como hemos visto, la magistrada transcribe las "conclusiones" que figuran en el apartado IV del informe anexo al acta de liquidación de cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), obrante a los folios 76 a 104 de los autos (las indicadas conclusiones, compuestas por diez puntos -4.1 a 4.10-, constan en el folio 101).

En justificación de la indicada solicitud de supresión del hecho probado, la recurrente empieza alegando que la ITSS efectúa las manifestaciones del apartado IV del acta "sin apoyarse en prueba o actuación alguna". A continuación, examina cada uno de los puntos del apartado contraponiendo las afirmaciones de la ITSS con las pruebas practicadas en el acto de juicio (documental, testifical e interrogatorio), que valora en los términos que constan en el escrito y de las que, en su opinión, se deduce la falta de sustento probatorio de las afirmaciones de la ITSS. Finalmente, alega que no se da valor probatorio a las declaraciones del representante de la empresa ni a las de la responsable de recursos humanos y que la presunción de certeza derivada de las actas e informes de la ITSS no alcanza a las valoraciones jurídicas.

Por su parte, las recurridas, en sus respectivos escritos de impugnación, se oponen conjuntamente a los dos motivos del recurso por considerar, en síntesis, que la valoración probatoria efectuada por la magistrada de instancia es correcta y que los hechos probados justifican la existencia de relación laboral. Además, la TGSS, en su escrito, cita doctrina sobre la imposibilidad de que, en suplicación, se pretenda modificar el relato fáctico de la sentencia de instancia con base únicamente en la inexistencia de pruebas del hecho.

TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS (LA LEY 19110/2011), la petición de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia únicamente puede ampararse en prueba documental y pericial. Además, el artículo 196.3 LRJS (LA LEY 19110/2011) exige que se señale "de manera suficiente para que puedan ser identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende".

También es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Finalmente, hay que recordar que la petición de supresión de un hecho probado solo puede ser estimada cuando el hecho es fruto de una valoración arbitraria de la prueba y no, por tanto, cuando deriva de la valoración conjunta de las pruebas practicadas ( sentencias de esta Sala de 4.12.2019 -recurso 4694/2019- y 6.3.2023 -recurso 4733/2022-, entre otras muchas).

CUARTO.- La aplicación de las consideraciones anteriores al presente motivo del recurso impide el acogimiento del mismo. En este sentido, debemos señalar, de entrada, que la sentencia de instancia eleva a la categoría de hechos probados los afirmados por la ITSS tras llegar a la conclusión de que la prueba practicada en el acto de juicio a instancias de la empresa demandada (documental, testifical e interrogatorio de la señora Eloisa), que valora de forma detallada, no desvirtúa la presunción de veracidad derivada de los hechos constatados por la ITSS en el acta, prevista con carácter general en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (LA LEY 12049/2015), y, específicamente en relación al caso que nos ocupa, en el artículo 150.2.d) LRJS (LA LEY 19110/2011). En consecuencia, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia no es fruto de arbitrariedad alguna, lo que impide acoger la petición de que se suprima. Además, la formulación del motivo se aparta, manifiestamente, de los requisitos exigidos doctrinalmente para la estimación de los motivos de revisión fáctica, pues la recurrente, lejos de invocar un documento concreto que evidencie error de la magistrada de instancia al valorar las pruebas, en términos que justifiquen la estimación de la petición con arreglo a la indicada doctrina, hace su propia y particular valoración de todas las pruebas practicadas para oponer los resultados de dicha valoración a los de la realizada por la sentencia de instancia, proceder vedado en este recurso extraordinario, que no abre una segunda instancia jurisdiccional y en el que la Sala está vinculada por el resultado de la valoración probatoria realizada por el órgano judicial de instancia, a excepción de los concretos supuestos de error ya vistos, aparte de que las pruebas testifical y de interrogatorio no son revisables en suplicación

Finalmente, debemos señalar que no es cierto que los puntos 4.1 a 4.10 del apartado IV del informe de la ITSS contengan conceptos jurídicos. Por el contrario, dichos conceptos figuran en el apartado V.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia: "Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en elartículo 53.2 del R.D. Legislativo 5/2000 (LA LEY 2611/2000), y delartículo 41 del RD 928/1998 (LA LEY 2149/1998), en cuanto al valor probatorio de las actas de infracción extendidas como consecuencia de Informes Emitidos por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; así como la jurisprudencia que lo interpreta; y vulneración de lo dispuesto en elart. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)."

En el desarrollo del motivo, la recurrente empieza afirmando que, como ha justificado en el motivo anterior, la magistrada de instancia ha aplicado incorrectamente la presunción de veracidad derivada de las actuaciones inspectoras. A continuación, efectúa una serie de consideraciones doctrinales sobre dicha presunción y sus límites, que traslada al caso para señalar, en síntesis, una serie de defectos en que, según dice, ha incurrido la ITSS al levantar el acta por no valorar correctamente las pruebas aportadas al expediente administrativo. Partiendo de todo ello, afirma que las conclusiones de la ITSS no son más que meras valoraciones, lo que implica que, en su opinión, la magistrada de instancia ha aplicado erróneamente la presunción de laboralidad prevista en el artículo 8.1 ET (LA LEY 16117/2015). Acto seguido, efectúa una serie de consideraciones doctrinales sobre las notas propias de una relación laboral, que considera inexistentes en el caso, pues, según dice, la única prueba objetiva es el conjunto de facturas libradas por la señora Eloisa, que solamente acreditan las funciones realizadas y su remuneración. También valora las declaraciones prestadas en el acto de juicio por la responsable de recursos humanos y la citada señora Eloisa para discrepar de la valoración judicial de las mismas.

SEXTO.- El examen del presente motivo del recurso debe hacerse partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, dada la desestimación del motivo de revisión fáctica.

Ello, ya de entrada, impide acoger las alegaciones que la recurrente formula en el presente motivo, pues parten de la estimación del motivo de revisión fáctica, como ella misma expresa, debiéndose recordar que, en el recurso de suplicación, la desestimación de los motivos de revisión fáctica comporta la de los motivos de censura jurídica basados en la estimación de aquellos ( STS -Sala 4ª- 28.3.2012 -RCO 119/2010-). Además, el objeto del recurso de suplicación es la sentencia de instancia, por lo que pierden relevancia los posibles errores en la apreciación de las pruebas supuestamente cometidos por la ITSS, pues lo trascendente es el relato fáctico de la sentencia. De ahí que carezcan de trascendencia procesal alguna las críticas que la recurrente dirige a la ITSS por haber valorado erróneamente las pruebas.

Por otra parte, los hechos que la sentencia declara probados en el apartado correspondiente más aquellos que figuran en los fundamentos jurídicos con valor de hecho probado justifican claramente la naturaleza laboral de la relación jurídica mantenida entre la señora Eloisa y la recurrente por concurrir las notas de ajenidad y dependencia propias de tal tipo de relación, según se sigue de los artículos 1.1 (LA LEY 16117/2015) y 8.1 ET (LA LEY 16117/2015) y doctrina jurisprudencial citada por la sentencia de instancia, a la que nos remitimos. En este sentido, como hechos más relevantes, debemos señalar los siguientes:

a) Las funciones de la señora Eloisa (diseño de bolsos) eran propias de objeto social de la recurrente (fabricación y diseño de productos textiles) y los bolsos objeto de diseño pertenecían a una línea comercializada por la recurrente (marca "SACS").

b) Remuneración consistente en una cantidad fija mensual de 2.500 euros contra la presentación de facturas en las que no se especificaba trabajo concreto alguno, descartando, la sentencia, la existencia de un acuerdo global con pago diferido.

c) Asistencia regular de la señora Eloisa al centro de trabajo de la recurrente y utilización de los medios materiales de esta, siendo irrelevante que no fichara, dado que la relación no era formalmente laboral.

d) Tarjeta de visita y correo de la propia recurrente.

e) Comercialización del producto realizado enteramente por la recurrente (determinación de los clientes, precio de venta, gestión comercial, página web).

Frente a todo ello, la sentencia de instancia, al igual que la ITSS, descarta la relevancia del acuerdo transaccional al que llegaron la recurrente y la señora Eloisa, reseñado en el hecho probado quinto y que puso fin al proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona (autos 388/2016) en virtud de demanda interpuesta por la señora Eloisa. Es cierto, desde luego, que, en dicho acuerdo, la indicada señora reconoce haber prestado servicios como trabajadora autónoma y se compromete a desistir del proceso a cambio de percibir 8.480 euros en concepto de una factura no pagada, cantidad que deberá ser devuelta a la empresa en caso de que no se produzca el desistimiento. Sin embargo, la sentencia considera que el acuerdo no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, dadas las contradicciones que aprecia entre las declaraciones de la directora de recursos humanos y la señora Eloisa (valoración, recordemos, no revisable en suplicación), el dato de que esta debía devolver la cantidad en caso de no desistir de la demanda y que "el importe de la cantidad pactada parece corresponder a los cálculos de un despido improcedente". Es más, observamos que, en realidad, la cantidad es muy superior, pues, partiendo de un salario mensual de 2.500 euros y un periodo de servicios que va desde el 1.6.2014 hasta el día que indica el acuerdo (26.2.2016), la indemnización por despido improcedente, calculada con arreglo a lo previsto en el artículo 56.1 ET (LA LEY 16117/2015), sería de 4.746,58 euros.

Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia, al estimar la demanda, no ha cometido las infracciones legales que le imputa la recurrente. Ello comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la indicada sentencia en todos sus pronunciamientos.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia, en su caso, alcance firmeza ( artículo 204 LRJS (LA LEY 19110/2011), apartados 1 y 4).

OCTAVO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo a la recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios de los abogados impugnantes del recurso, que fijamos en la cantidad de 350 euros para cada una de las partes ( artículo 235.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)).

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por MANUFACTURAS CLIMA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Barcelona el 30 de marzo de 2022 en los autos 520/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Acordamos la pérdida de la consignación y depósito efectuados por la recurrente, a los que se dará el destino legal cuando esta sentencia, en su caso, alcance firmeza.

Acordamos condenar a la recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios de los abogados impugnantes del mismo y cuyo importe fijamos en la cantidad de 350 euros para cada una de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral (LA LEY 19110/2011), todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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