PRIMERO: El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León articula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre (LA LEY 9083/2006), por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, así como la Orden SAS/1466/2010, de 28 de mayo (LA LEY 11713/2010), que actualiza el Anexo VI del mencionado Real Decreto.
La tesis que sostiene el Letrado recurrente es que los elementos reclamados por el actor, básicamente consumibles (cables, portapilas, baterías, protectores de micrófono, etc.), no están incluidos en el Anexo VI Cartera de servicios comunes de prestación ortoprotésica del Real Decreto 1030/2006 (LA LEY 9083/2006), ya que según la Orden SAS/1466/2010 (LA LEY 11713/2010), el epígrafe OR 1 0 queda redactado de la siguiente forma: "Implantes cocleares (incluida la renovación de los componentes externos: procesador externo, micrófono y antena)". Según el recurrente solo quedarían incluidos estos componentes en la Cartera de servicios, debiendo ser excluidos los elementos accesorios reclamados por el actor.
Resulta indiscutido que el beneficiario Jose Ignacio, hijo del demandante, padece DIRECCION000 por pérdida sensorial en ambos oídos congénita, por lo que tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, habiendo sido intervenido para la colocación de implantes cocleares en ambos oídos en el HOSPITAL000 de Valladolid el 25 de mayo de 2014 (hecho probado primero). Es decir, según el apartado 2.1 del Anexo VI del mentado Real Decreto 1030/2006 (LA LEY 9083/2006), el beneficiario porta un implante quirúrgico, definido como un producto sanitario diseñado para ser implantado total o parcialmente en el cuerpo humano mediante intervención quirúrgica y destinado a permanecer allí después de dicha intervención, con finalidad terapéutica y que sustituye total o parcialmente una estructura corporal o una función fisiológica que presenta algún defecto o anomalía. Como expresa el magistrado de instancia para que el implante desempeñe correctamente su función son precisos los "consumibles" que reclama el actor cuya ausencia, razona acertadamente, equivale a la del propio implante quirúrgico (Anexo VI apartado 1.1). En un supuesto similar se pronunció ya esta Sala en la sentencia de 20 de diciembre de 2006 (Rec. 1773/2006 (LA LEY 218310/2006)) que transcribe parcialmente el magistrado, en la que, entre otras razones, expusimos que partiendo de la definición y la finalidad del implante quirúrgico (sustituir total o parcialmente una función fisiológica), éste ha de ser entonces identificado con todos los elementos precisos para la realización de su función. Las razones que expusimos en la sentencia referida sirven para el presente supuesto, aunque esa resolución sea anterior a la Orden SAS/1466/2010 (LA LEY 11713/2010), de 15 de septiembre, toda vez que tanto los componentes externos como los accesorios son imprescindibles, como hemos dicho, para que los implantes cocleares de los que se beneficia el hijo del actor cumplan la función que les es propia. Y, además, la mentada Orden se refiere a elementos constitutivos de los implantes, por más que sean externos, distintos de los consumibles o accesorios cuyo reintegro reclama el hoy recurrido. Finalmente, carece de relevancia a los efectos del recurso por no constituir una norma jurídica invocable el oficio de la Dirección General de Asistencia Sanitaria de la Gerencia Regional de Salud que menciona el Letrado recurrente en el que se excluyen de la financiación de la renovación las pilas, cables, imán y portapilas.
Todo ello nos lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO: En el motivo segundo del escrito de interposición el Letrado recurrente, con el mismo amparo procesal del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), alega como infringido el artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), en relación con el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).
En la sentencia impugnada el magistrado desestima la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en el acto del juicio por entender que se introduce ex novo en dicho acto. El Letrado recurrente no niega ese hecho, pero trata de rebatir la argumentación del juzgador de instancia, basada en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2005 (Rec. 448/2004 (LA LEY 1117/2005)), alegando que no se están introduciendo en el proceso variaciones de cantidades o conceptos, sino que se está oponiendo la prescripción prevista en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LA LEY 16531/2015), que no se opuso en vía administrativa porque se desestimó íntegramente la reclamación presentada, de tal forma que no tenía objeto pronunciarse sobre la posible prescripción de unas cantidades que no estaban siendo reconocidas.
No es este, sin embargo, el criterio de la jurisprudencia, recogido, entre otras, en la citada sentencia de 2 de marzo de 2005 (Rec. 448/2004 (LA LEY 1117/2005)) y en las demás que cita el magistrado en la sentencia impugnada. Se dice en la mentada sentencia: "... Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos....".
En definitiva, no habiendo alegado la Administración demandada la prescripción en la contestación a la reclamación previa, lo que corresponde es desestimar totalmente el recurso interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY