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Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 1574/2023 de 14 Nov. 2023, Rec. 4573/2019

Ponente: Vela Torres, Pedro José.

Nº de Sentencia: 1574/2023

Nº de Recurso: 4573/2019

Jurisdicción: CIVIL

Diario LA LEY, Nº 10422, Sección Sentencias y Resoluciones, 10 de Enero de 2024, LA LEY

LA LEY 298808/2023

ECLI: ES:TS:2023:4669

Responsabilidad del arquitecto proyectista por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y afectan a su habitabilidad

Cabecera

ARRENDAMIENTO DE OBRA. Vicios de la construcción. Responsabilidad del arquitecto proyectista por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y llegan a afectar a su habitabilidad. No se trató de un simple problema de merma en la calidad de los materiales que produjera un defecto constructivo, ni tampoco de un defecto de colocación; sino que el defecto en su elección en el proyecto se plasmó en unos daños que afectaron a elementos estructurales del edificio. Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de ejecución de la obra.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de responsabilidad por vicios constructivos exclusivamente respecto de la empresa constructora. La AP Madrid condenó también al arquitecto proyectista y al estudio de arquitectos de forma solidaria con la constructora. El Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el proyectista.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.574/2023

Fecha de sentencia: 14/11/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4573/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 12

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4573/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1574/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Abilio, representado por el procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, bajo la dirección letrada de D. Fernando Martínez Sanz, contra la sentencia núm. 108/2019, de 11 de marzo, dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 684/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1403/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, sobre vicios de la construcción. Han sido partes recurridas la Comunidad de Propietarios PASEO000 n.º NUM000 de Madrid, representada por el procurador D. Carlos Piñeira de Campos y bajo la dirección letrada de D. ª Marta Palacios Morales y D. Bienvenido, representado por la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la PASEO000 n.º NUM000 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario contra Harrison Arquitectos Asociados S.L. (actualmente denominada Altalene Gestión S.L.), D. Abilio, D. Eloy, D. Estanislao, Construcciones Astray Lafora Rehabilitación, D. Bienvenido, D. Faustino y Composites Gurea S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia:

"por la que, estimando íntegramente las acciones que se han hecho valer en este pleito declare la existencia de RESPONSABILIDAD SOLIDARIA entre los demandados y condene a REPARAR y PAGAR en los siguientes extremos:

"1.º - En primer lugar declarar la responsabilidad de quienes han sido demandados en el presente escrito, por la defectuosa ejecución y proyecto, así como por los errores de diseño y defectos que han sufrido los elementos instalados y fijados en la fachada del inmueble en cuestión, fruto de la mala selección, control y ejecución de la obra.

Determinando, en la medida de Io posible, la responsabilidad de cada uno de los demandados en la dirección, inspección) control de la ejecución material, dirección facultativa y elaboración del proyecto, y en su defecto determinando la solidaridad de todos los intervinientes.

"2.º- Proceda a determinar que los defectos de los que adolece el edificio son:

"1.- Degradación DE LA CAPA SUPERFICIAL DE ACABADO DE LOS PANELES

I.I.-DEGRADACIÓN DE LA CAPA EXTERIOR DEL REVESTIMIENTO DESDE LA ZONA O BORDE SUPERIOR DE LOS PANELES

1.2.-DEGRADACIÓN BE LA CAPA EXTERIOR DEL REVESTIMIENTO EN ZONAS INTERIORES DIO LOS PANELES

1.3.-DEGRADACIÓN DE LA CAPA EXTERIOR DESDE LOS BORDES DE LOS PANELES

"2.- PENETRACIÓN DE AGUA Y HUMEDAD DESDE LOS BORDES DE LOS PANELES BAJO LA CAPA EXTERIOR DE LOS PANELES

"3.-ACCION COMBINADA DE LAS DEFICIENCIAS RECOGIDAS EN EL ENTORNO DE LA TORNILLERIA DE LOS ANCLAJES DE SUJECCION DE LOS PANELES.

"4.- LA CARPINTERIA DE ALUMINIO DE FIJOS Y HOJAS CORREDERAS DE ALUMINIO ANODIZADO ES DE PERFILERIA INSUFICIENTE PARA LAS MEDIDAS DE LOS HUECOS, ADEMAS ESTAN ACRISTALADOS CON VIDRIOS INADECUADOS SIMILAR A CLIMALIT DE GRAN PESO QUE NO LO SOPORTA LA PERFILERIA

"5.- LA CARPINTERIA DE LOS VENTANALES FIJOS HA SIDO SELLADA POR EL EXTERIOR AL REALIZARSE LA OBRA CON ANDAMIAJE PARALELO A LA FACHADA, LO QUE IMPIDE UN CONTROL ADECUADO Y MANTENIMIENTO Y OBLIGA A LA REALIZACIÓN DE TRABAJOS DE DESCUELGUE VERTICAL PARA LA SUSTITUCION O MANTENIMIENTO DE CUALQUIER ACRISTALAMIENTO DEFECTUOSO, PELIGROSO O DETERIORADO.

"6.- EN ALGUNAS VENTANAS EL DETERIORO PROGRESIVO HA PROVOCADO QUE LA HOJA MOVIL DE CRISTAL AMENAZA CAIDA AL EXTERIOR.

"3.º- Asumir a sus expensas el coste económico de la reparación de todos los daños que en sentido amplio ha sufrido el edificio, o ejecutando las obras de subsanación y adecuación que hubiera que realizar. El importe a tener en cuenta será el consistente en la subsanación de imperfecciones/defectos constructivos y de proyecto y los incumplimientos de ejecución (normas, proyecto, imprevisiones, etc...). Valorando lo que cuesta deshacer/rehacer, volviendo a hacer realizar lo mal hecho, a fecha actual, según la cuantificación de esta demanda sería de OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (822.0577 €), sin perjuicio de que subsidiariamente el perito insaculado judicialmente estableciera una cuantía diferente e incluso mayor.

"4.º- Pagar por los importes abonados a los técnicos y peritos encargados por esta comunidad la realización de informes y dictámenes necesarios para la interposición de esta demanda y que serán incluidos en las costas del procedimiento.

"5.º.- Se condene a los responsables de los incumplimientos y defectos, al abono de las costas del presente procedimiento".

2.- La demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2014 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, se registró con el núm. 1403/2014. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

3.- La procuradora D.ª Celia López Ariza, en representación de D. Faustino, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000, Nº NUM000 DE MADRID, con absolución del demandado; y con la imposición a la demandante de las costas causadas en la instancia".

4.- El procurador D. Manuel Álvarez-Buylla y Ballesteros, en representación de Composites Gurea S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se contienen en su suplico contra la misma, con expresa imposición al pago de las costas causadas en el procedimiento a la parte actora."

5.- La procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en representación de D. Bienvenido, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dictando en su día sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas se desestime íntegramente la demanda, o en su defecto se absuelva a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora."

6.- La procuradora D.ª Yolene Puente Vázquez, en representación de Astray Lafora Rehabilitación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] dicte sentencia por la que, con acogimiento de las excepciones planteadas o en su defecto por no existir responsabilidad imputable a mi patrocinado, se desestime la demanda absolviendo a mi representado de las pretensiones contra él ejercitadas, y todo ello con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal."

7.- El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de D. Eloy, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] tras los trámites procesales oportunos, bien estimando la excepción de defecto legal en la forma de interponer la demanda, bien estimando la excepción de prescripción alegada, o bien por entrar en el fondo de asunto, declarando la inexistencia de responsabilidad alguna de mi mandante, se desestime la demanda deducida contra el mismo, con imposición de costas a la parte demandante."

8.- El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de D. Estanislao, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] tras los trámites procesales oportunos, bien estimando la excepción de defecto legal en la forma de interponer la demanda, bien estimando la excepción de prescripción alegada, o bien por entrar en el fondo de asunto, declarando la inexistencia de responsabilidad alguna de mi mandante, se desestime la demanda deducida contra el mismo, con imposición de costas a la parte demandante."

9.- El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de D. Abilio, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] tras los trámites procesales oportunos, bien estimando la excepción de defecto legal en la forma de interponer la demanda, bien estimando la excepción de prescripción alegada, o bien por entrar en el fondo de asunto, declarando la inexistencia de responsabilidad alguna de mi mandante, se desestime la demanda deducida contra el mismo, con imposición de costas a la parte demandante."

10.- D. Francisco Abajo Abril, en representación de Altalene Gestión S.L., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"[...] se desestime la demanda presentada de contrario, sea por medio de la estimación de las excepciones que de forma o de fondo hemos planteado en nuestra contestación. Y todo ello con imposición de costas de contrario."

11.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid dictó sentencia n.º 124/2018, de 28 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMERO NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos contra CONSTRUCCIONES ASTRAY LAFORA REHABILITACIÓN SL representada por la Procuradora D.ª Zahara Rodríguez-Pereita García, debo condenar y condeno a la parte demandada a reparar los daños que presenten los paneles laminados que recubren la fachada del edificio determinados por el perito designado judicialmente, D. Nemesio, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

"Que desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMERO NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA CAMPOS contra ALTALENE GESTION SL (anteriormente denominda HARRISON ARQUITECTOS ASOCIADOS SL) representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, D. Abilio, D. Eloy y D. Estanislao representados por el Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, D. Bienvenido representada por la Procuradora D.ª MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, D. Faustino representado por la Procuradora D.ª CELIA LÓPEZ ARIZA y contra COMPOSITES GUREA SA representada por el Procurador D. MANUEL ALVAREZBUYLLA BALLESTEROS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última".

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios PASEO000 n.º NUM000 de Madrid.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 684/2018 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva establece:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NO NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha de fecha 28 de mayo de 2018 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 50 de Madrid en procedimiento Ordinario n.º 1403/2014, a que este rollo se contrae, y debemos REVOCAR parcialmente la misma en los extremos siguientes:

"Se estima la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N.º NUM000 DE MADRID frente a D. Abilio, representado por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, y ALTALENE GESTION SL representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril condenando a D. Abilio y ALTALENE GESTION SL a reparar los daños que presenten los paneles laminados que recubren la fachada del edificio determinados por el perito designado judicialmente de forma solidaria con CONSTRUCCIONES ASTRAY LAFORA REHABILITACION SL y al pago de las costas procesales de la primera instancia.

"Y apreciando dudas de hecho no se hace pronunciamiento en costas respecto a la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N.º NUM000 DE MADRID frente a D. Eloy y D. Estanislao

"Todo ello sin pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada".

3.- La audiencia dictó auto de aclaración de fecha 17 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"1.- Estimar la petición formulada por los procuradores D. Francisco Abajo Abril, Miguel Angel Heredero Suero y Dña. María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de LATALENE GESTIÓN S.L., D. Abilio y D. Bienvenido de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 11/03/2019, en el sentido que se indica:

1.- En el Fallo donde dice: "Se estima la demanda ... " debe decir. "Se estima parcialmente la demanda ..."

2.- Y donde dice "Rehabilitación S.L. y al pago de las costas procesales de la primera instancia ..." debe decir: "Rehabilitación S.L. sin pronunciamiento en costas procesales en la primera instancia.

"No ha lugar a la aclaración solicitada por D. Bienvenido por no apreciarse oscuridad/silencio."

TERCERO .- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.- El procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero, en representación de D. Abilio, interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

"Único .- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con el artículo 218.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), por falta de motivación de la sentencia al omitirse la valoración que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos que llevan al recurrente, así como de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978).".

Los motivos del recurso de casación fueron:

"Único .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 (LA LEY 58/2000) 3º de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de distintas Audiencias Provinciales, en materia de distribución de la responsabilidad decenal, con infracción del artículo 17.3, en relación con el articulo 12 (LA LEY 4217/1999) y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre (LA LEY 4217/1999) de Ordenación de la Edificación. Ello, al entender que los defectos acaecidos por la instalación de un material distinto al recogido en el proyecto se producen debido a un error en cadena y, que por tanto, deben responder todos los agentes solidariamente.".

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Abilio contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2019, y su auto aclaratorio de fecha 17 de abril de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 684/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1403/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Madrid."

3.- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hizo, únicamente, mediante la presentación del correspondiente escrito, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios PASEO000 n.º NUM000 de Madrid.

4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 8 de noviembre de 2023, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el año 2003, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la comunidad de propietarios del PASEO000 núm. NUM000, de dicha capital, para que realizara unas obras de saneamiento de voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de desprendimiento y desplome.

2.- Para el cumplimiento de dicho requerimiento, la comunidad encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada al estudio de arquitectos Harrison Asociados S.L. (posteriormente denominado Altalene Gestión S.L.). El proyecto fue firmado por tres arquitectos superiores, entre ellos D. Abilio.

3.- Aceptado el proyecto por la comunidad, ésta encargó la ejecución de las obras a la empresa Construcciones Astrai Lafora Rehabilitaciones.

4.- El 7 de noviembre de 2014, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el contratista y el arquitecto técnico del contratista. Entre estos demandados estaba el Sr. Abilio, en cuanto que fue uno de los arquitectos superiores que firmó el proyecto.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los demandados. Respecto del Sr. Abilio, consideró que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.

6.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad demandante, que solicitó la condena de los demandados absueltos.

7.- La Audiencia Provincial estimó en parte dicho recurso y condenó también a D. Abilio y a la sociedad Altalene Gestión S.L. a reparar los daños existentes en los paneles laminados de la fachada del edificio, de forma solidaria con la constructora ya condenada en primera instancia. En lo que respecta al Sr. Abilio, consideró que la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.

8.- El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Único motivo de infracción procesal. Motivación de la sentencia

Planteamiento:

1.- El único motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC (LA LEY 58/2000), denuncia la infracción del art. 218.2 LEC (LA LEY 58/2000), al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación sobre la condena solidaria del recurrente.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida condena al arquitecto superior porque la acción no está prescrita, sin motivar, más allá del tema de la prescripción, cuál fue su responsabilidad en los defectos constructivos a cuya reparación lo condena, puesto que los argumentos utilizados a tal efecto se refieren a la sociedad Altalene, pero no específicamente al Sr. Abilio.

Decisión de la Sala:

1.- Es jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo (LA LEY 64398/2012); 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre).

2.- Una lectura comprensiva de la sentencia recurrida, en particular del fundamento jurídico cuarto en relación con el sexto, revela que los argumentos utilizados por la Audiencia Provincial para descartar la prescripción de la acción se usan también para atribuir la responsabilidad al Sr. Abilio, a quien se cita específicamente, explicando que los daños en la fachada ponen en riesgo la subestructura e incluso la habitabilidad del inmueble, lo que estaba en relación con las funciones que en la edificación competían, como proyectista, al arquitecto superior mencionado. Lo que queda ratificado por la argumentación relativa a la condena de la sociedad Altalene, donde se menciona expresamente que los daños de la fachada se deben a un defecto de proyecto (del que el Sr. Abilio había sido coautor).

Podría haberse motivado de manera más explícita o con mayor extensión argumentativa, pero lo cierto es que la sentencia recurrida expresa las razones de su decisión, en concreto la existencia de un defecto de proyecto, por el que atribuye la responsabilidad a su autor.

3.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.

Recurso de casación

TERCERO.- Único motivo de casación. Planteamiento. Admisibilidad

1.- El único motivo de casación alega la infracción de los arts. 17.3 (LA LEY 4217/1999), 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LA LEY 4217/1999) (en lo sucesivo, LOE).

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida atribuye una responsabilidad al arquitecto superior que no le corresponde, por cuanto el incumplimiento en el control de calidad de los materiales y de la ejecución de su colocación es responsabilidad del arquitecto técnico, sin que quepa extender en cadena dicha responsabilidad a otros agentes de la edificación.

3.- Al oponerse al recurso de casación, la parte recurrida alegó su inadmisibilidad. Sin embargo, el motivo, prima facie, reúne los requisitos precisos para su examen, en cuanto que identifica las normas sustantivas que considera infringidas y, dado que la modalidad casacional elegida es la de contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales, también identifica las distintas resoluciones de las que se derivaría dicha contradicción. Lo que es suficiente para su admisibilidad, sin perjuicio de su estimación o desestimación tras su análisis.

CUARTO.- Deslinde de responsabilidades entre los distintos agentes de la edificación a los que se refiere el recurso

1.- Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso de casación conviene distinguir entre las distintas funciones y responsabilidades que atribuye la legislación al proyectista y al director de la ejecución de la obra.

2.- El art. 10 de la LOE (LA LEY 4217/1999) define al proyectista como "el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto".

Aunque el art. 17.5 LOE (LA LEY 4217/1999) sólo se refiere al supuesto particular de responsabilidad de varios proyectistas que actúan conjuntamente y a la responsabilidad del proyectista por los errores de profesionales a los que puede encargar cálculos, estudios, dictámenes e informes, de la aplicación de las reglas generales de la propia norma ( art. 17, apartados 1 y 7, LOE (LA LEY 4217/1999)), resulta claro que el proyectista deberá responder de los daños materiales que se hayan ocasionado al edificio por causa del proyecto.

Es decir, el proyectista (en este caso, arquitecto) de la edificación responde de los defectos derivados de las ineficiencias, insuficiencias o incorrecciones del proyecto, tanto propias como de las personas por las que deba responder por hecho ajeno.

3.- Los defectos o vicios de proyecto pueden provenir de aspectos relacionados con el suelo, de errores de diseño, o de omisiones técnicas. En concreto, por referirse a la responsabilidad imputada al recurrente por la sentencia recurrida, los errores de diseño pueden referirse a imprevisiones o vulneraciones de las reglas constructivas que afectan a la solidez, estabilidad o habitabilidad del edificio; mientras que las omisiones técnicas pueden deberse a defectos de los sistemas de cimentación, de contención de tierras, de las proporciones y resistencia de los materiales empleados en muros, vigas y forjados, entre otros.

4.- A su vez, según el art. 13.1 LOE (LA LEY 4217/1999), "El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado".

Es decir, el director de ejecución es responsable de la dirección y control inmediato de la obra, en todo lo relativo a su ejecución material ( sentencia 409/2021, de 17 de junio (LA LEY 77843/2021), y las que en ella se citan). De tal manera que, en tanto que experto en materiales y construcción, asume el control directo de la obra, de los materiales y de las mezclas a utilizar [ apartados b) y c) del art. 13.2 LOE (LA LEY 4217/1999)], así como la misión de impartir instrucciones al constructor para solventar los problemas que se presenten en la ejecución.

QUINTO.- Responsabilidad por mala calidad de los materiales de obra. Afectación de la estructura e incidencia en la habitabilidad del inmueble

1.- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, como regla general, corresponde al director de ejecución la responsabilidad directa sobre el control de los materiales. Pero si, pese a cumplir las especificaciones de calidad, los productos fueran defectuosos, no responderá el director de ejecución, sino el constructor y el suministrador, conforme al art. 17.6.3º LOE (LA LEY 4217/1999). Mientras que si se producen daños en el edificio por materiales defectuosos, este precepto atribuye responsabilidad al constructor por hecho ajeno del suministrador. Pero puede concurrir también la imputación exclusiva del director de ejecución si el defecto debió haber sido advertido sólo por él en base a sus especiales conocimientos técnicos.

En la misma línea, el Código Técnico de la Edificación (CTE) atribuye al director de la ejecución de la obra el control de la recepción en la obra de productos, equipos y sistemas, y la realización de ensayos.

Por esta atribución legal de competencias sobre la comprobación de la calidad e idoneidad de los materiales, la jurisprudencia ha imputado responsabilidad por esta causa a los directores de la ejecución (generalmente, los arquitectos técnicos; verbigracia, sentencia de 15 octubre de 1991).

2.- La influencia de un producto de construcción en los defectos constructivos puede venir motivada: (i) porque no sea adecuado objetivamente e incumpla las prescripciones técnicas, o (ii) porque, aun siendo adecuado, no sea idóneo para su utilización o instalación en una determinada obra.

En el primer caso, la responsabilidad será imputable al suministrador, lo que, a su vez, dará lugar a una imputación por hecho ajeno del constructor (sin perjuicio de una posible responsabilidad por hecho propio de éste), o incluso del director de ejecución, si uno y otro debieron haber advertido que el producto no era objetivamente adecuado, o si debieron disponer la realización de determinadas pruebas o ensayos.

En el segundo supuesto, es decir, si el producto, aunque fuera objetivamente adecuado y cumpliera las exigencias técnicas de aplicación, no resultara idóneo para la obra en cuestión, la responsabilidad será del agente de la edificación que haya decidido su utilización.

3.-En este caso, según la base fáctica fijada en la instancia, no se trató de un simple problema de merma en la calidad de los materiales que produjera un defecto constructivo, ni tampoco de un defecto de colocación; sino que el defecto en su elección en el proyecto se plasmó en unos daños que afectaron a elementos estructurales del edificio. Lo que desborda la responsabilidad del director de la ejecución, para entrar en las competencias del proyectista, en cuanto que atañe a la resistencia de los materiales empleados en la fachada (muro exterior) y su subestructura ( sentencia 221/2014, de 5 de mayo (LA LEY 76588/2014)). En particular, declara la Audiencia Provincial:

"[h]a de entenderse que el daño apreciado afecta a la habitabilidad del inmueble en relación a aspectos funcionales de los elementos constructivos que permitan un uso satisfactorio del edificio, pues más allá del defecto estético que supone que la capa de acabado de los paneles en determinadas zonas se haya desprendido de forma generalizada, deteriorando gravemente su aspecto estético, se aprecian riesgos para la estabilidad de la subestructura".

De ahí que la responsabilidad del arquitecto proyectista esté correctamente declarada, conforme a los arts. 10 (LA LEY 4217/1999) y 17.1 LOE (LA LEY 4217/1999). A lo que no es óbice que también hubiera podido concurrir en la responsabilidad el director de la ejecución, puesto que es jurisprudencia de esta sala que un mismo perjuicio puede deberse en parte a error en el proyecto y en parte a la supervisión o control de la ejecución (por todas, sentencia 73/2020, de 4 de febrero (LA LEY 2275/2020)).

4.- Por lo expuesto, este segundo motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

SEXTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por ellos a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC. (LA LEY 58/2000)

2.- Igualmente, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ (LA LEY 1694/1985).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Abilio contra la sentencia núm. 108/2019, de 11 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el recurso de apelación núm. 684/2018.

2.º- Imponer al recurrente las costas de ambos recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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