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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 30 Nov. 2023, Rec. 76/2022

Ponente: Soldevila Fragoso, Santiago Pablo.

Nº de Recurso: 76/2022

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

LA LEY 360500/2023

ECLI: ES:AN:2023:6648

La AN da la razón a Adif y deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial a los padres de la menor de 3 años fallecida en las vías del tren

Cabecera

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Administración del Estado. Ferrocarriles. Improcedencia de indemnización por el fallecimiento de una niña de tres años al ser arrollada por el tren, tras ser perdida de vista por sus padres mientras se encontraban en una reunión familiar en el bar de la estación. Inexistencia del nexo causal entre la muerte de la menor y la conducta exigible a Adif. Las medidas adoptadas por esta última fueron razonables y proporcionadas teniendo en cuenta la información de la que se disponía cuando fueron adoptadas, interviniendo elementos ajenos al funcionamiento de la Administración. No existía un deber jurídico de actuar que obligara, necesariamente, a Adif a paralizar el tráfico ferroviario. Las circunstancias del momento evidencian que la orden de Circulación con Marcha a la Vista acordada solo para el paso por la estación era adecuada, pues no existía indicio alguno de que la menor hubiera recorrido 4 km por las vías ni que se encontrara en ellas. El error denunciado de las cámaras de seguridad no tiene el peso determinante que los recurrentes y la sentencia de instancia le otorgan para declarar la responsabilidad.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 4, revocándola y confirmando resolución del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que desestima reclamación para ser indemnizado a cargo del Estado.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000076 /2022

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00259/2022

Apelante: ADIF

Apelado: Dª Juana Y D. Rubén

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso de apelación nº 76/2022 promovido por la abogacía del Estado, actuando en nombre y representación de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 35/2020.

Han comparecido en condición de parte apelada, Dª Juana y D. Rubén, representados por la procuradora de los tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 4 ha conocido del recurso instado por la representación procesal reseñada ahora parte apelada, en el que fue parte demandada y ahora apelante, la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) representada y asistida por la Abogacía del Estado. El recurso se interpuso contra la resolución del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de fecha 1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Juana y D. Rubén.

SEGUNDO.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada resulta necesario el conocimiento de los siguientes antecedentes.

TERCERO: Frente a la anterior sentencia, los demandantes en la instancia interpusieron recurso de apelación que se argumenta de la siguiente manera:

1. El 26 de julio de 2017, Dª Juana y D. Rubén se encontraban en el bar de la estación de ferrocarril de DIRECCION000 (Málaga) con unos familiares y su hija Marí Trini de tres años de edad.

2. Sobre las 23 h, 30 min, Dª Juana y D. Rubén, advierten que su hija Marí Trini no se encontraba con ellos, iniciaron su búsqueda en los alrededores de la citada estación.

3. Al no poder localizarla, sobre las 23h 30 min, dieron cuenta a los servicios de la estación y se inició una nueva búsqueda coordinada por la Guardia Civil, que comunicó al Centro de Protección y Seguridad de Adif la desaparición de la menor.

4. Dado que la menor no había aparecido al iniciar su circulación el primer tren de la mañana, se prescribió la orden de "marcha a la vista" al paso por la estación de DIRECCION000, situación que impone al maquinista la obligación de avanzar con la precaución que requiera el caso, regulando la velocidad de acuerdo con la longitud de la vía que visualiza delante del puesto de conducción de forma que pueda detener el tren ante cualquier obstáculo o señal de parada.

5. Según el atestado de la Guardia Civil, sobre las 7:00 horas del día 27 de julio de 2017 se tiene conocimiento de la localización de la menor sin vida en la vía de tren de Málaga a Córdoba, km NUM000, PARAJE000, a la altura de la carretera convencional DIRECCION001. PK NUM001, término municipal de DIRECCION002 (Málaga), distante a 4 kms y 200 metros del lugar de su desaparición.

6. El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga instruyó las diligencias previas nº 2080/2017 y acordó el archivo de las actuaciones por no existir indicio de delito, sobre la base de un informe del médico forense en el que se indicaba que no existía base sólida ni probada de que, como sostenían los padres de la menor con apoyo en dos informes médicos, terceras personas provocaron su muerte intencionada antes de ser arrollada por el tren. Se concluye en el informe del médico forense del juzgado que el fallecimiento de la menor fue debido a un impacto con las partes bajas del tren.

7. Dª Juana y D. Rubén, formularon reclamación en concepto de responsabilidad ante la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) por entender que existió culpa concurrente de la misma y de la Guardia Civil, por los siguientes motivos:

- No se revisaron de forma adecuada las cámaras de seguridad, pues se le comunicó a la Guardia Civil que la menor no aparecía en las imágenes cuando en realidad si se la ve pasar en dirección a las vías del tren, hecho que de haberse comunicado hubiera facilitando la búsqueda.

-No se ejecutó adecuadamente la petición de la Guardia Civil en orden a que los trenes redujeran su velocidad dadas las circunstancias (mandato de marcha a la vista).

-No se cumplió por el maquinista el mandato de marcha a la vista.

8. Mediante acuerdo del secretario general de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), de fecha 1 de junio de 2020, se acordó desestimar la reclamación.

9. Dª Juana y D. Rubén interpusieron recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución que fue estimado en parte por el Juzgado Central nº 4 de dicho orden jurisdiccional de esta Audiencia Nacional de fecha 24 de febrero de 2022. En virtud de dicha sentencia se reconoció a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 176.239,50 euros.

CUARTO: La Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, con arreglo a los siguientes argumentos:

I. Responsabilidad de los padres de la menor.

La menor fue perdida de vista por sus padres mientras se encontraban, junto con otros familiares, en el bar de la Estación de DIRECCION000. Además, el arrollamiento se produjo en una zona prohibida al tránsito de las personas a la que accedió la menor desaparecida.

II. Ruptura del nexo causal.

La abogacía del Estado se centró en esos hechos para sostener que se habría producido una interrupción del nexo causal y ninguna referencia a tales circunstancias hace la sentencia, en la que se insiste en la falta de diligencia de ADIF sin valorar mínimamente la relevancia que, en el resultado dañoso, pudo tener la actuación de la propia víctima y, dada su corta edad, la de los recurrentes.

III.El error en el visionado de las cámaras de seguridad.

La sentencia considera que el error en el visionado de las cámaras de seguridad es uno de los elementos que justifica la imputación de responsabilidad a Adif. Sin embargo, estima la defensa del Estado, que aun cuando ese error inicial en el visionado de las cámaras de seguridad hubiera dificultado las labores de búsqueda, es hartamente improbable, a la vista de los más de 4 kilómetros que recorrió la menor, que el correcto visionado de las grabaciones hubieran permitido localizarla.

IV.La no paralización del tráfico ferroviario y a la limitación de la orden de Circulación con Marcha a la Vista al tramo de la estación de ferrocarril de DIRECCION000- DIRECCION002.

1.La abogacía del Estado admite que no se produjo una suspensión del tráfico ferroviario y la orden de Circulación con Marcha a la Vista se adoptó únicamente para el tramo de la estación de ferrocarril de DIRECCION000.

2. La Sentencia apelada se limita a señalar que la suspensión del tráfico ferroviario y la adopción de la medida "Marcha a la Vista" antes y después de la estación de DIRECCION000 estaban justificadas en atención a la corta edad de la menor desaparecida, a que la búsqueda se llevó a cabo de noche y a que los 4 kilómetros que recorrió la menor es una "distancia que puede recorrer una menor con tres años de edad. En consecuencia, ante la posibilidad de que la menor "podría haberse dirigido hacia las vías del tren", aquellas medidas debieron ser adoptadas.

3. Sin embargo, a la vista de la información de que se disponía, resulta irrazonable considerar que ADIF tuviera un deber de suspender el tráfico ferroviario y de dar la orden de Circulación con Marcha a la Vista durante varios kilómetros, antes y después, de la estación de DIRECCION000 como afirma la Sentencia apelada.

V. Prueba relevante ignorada por la sentencia impugnada.

1. El capitán de la Guardia Civil testificó en el acto de prueba que "No había ninguna evidencia de que hubiese pasado la vía añadiendo que "El padre de la menor desaparecida a las 3 de la mañana en la puerta de la estación de Renfe... me juró y perjuró que su hija no había pasado la estación de tren y, por lo tanto, tampoco las vías férrea".

2. El Alcalde de DIRECCION000 destacó que las hipótesis iniciales de búsqueda fueron múltiples. En un principio, todo giró en torno a las vías del tren ante la posibilidad hubiese andado un poco y se hubiese tropezado cayendo muerta a la vía, o que "hubiese estado por allí por algún sitio".

3. El abuelo de la menor manifestó que: "La niña para mí, para mí, si me permiten ustedes mi objeción es que alguien le dio un golpe en el aparcamiento o cualquier cosa y diría, ay dios mío que están aquí las familias y que como eso nos van a matar, cualquier cosa y la metieron en un coche y la pusieron allí para que el tren..." . Además, añadió que "Hubo un señor con un quad por las vías, a los minutos, vía arriba vía abajo con el quad y la niña no tocó las vías en aquel momento, desde nuestro punto de vista".

4. En el Informe de la Gerencia de Área de Circulación Sur incorporado al expediente administrativo se hace constar que en las comunicaciones que se mantuvieron con el Centro de Protección y Seguridad de ADIF antes de la salida del primer tren en dirección a DIRECCION000 el día 27 de julio de 2017, en todo momento se indicó que la búsqueda se estaba efectuando en las inmediaciones estación de que se llegaron a organizar controles en las carreteras ante la posibilidad de que la menor hubiera sido secuestrada.

5. No resulta razonable concluir de las circunstancias concurrentes en el momento de adoptarse las medidas de seguridad, que la menor pudiera haber recorrido 4 kms de las vías del tren y no existía ningún indicio de que la menor se encontrara sobre las vías del tren cuando comenzó la circulación en la madrugada del día 27 de julio de 2017, pues las hipótesis que se manejaba eran muy distintas.

6. El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, que instruyó las diligencias penal, señalo en auto de 24 de octubre que " nadie sabía si podía estar en las vías o escondida en otro lugar y en fin para todos era impensable que se encontrara en aquel lugar, pues nadie dirigió la búsqueda hasta un punto tan lejano", lo que ratificó la Audiencia Provincial de Málaga mediante auto de 5 de febrero en el que se subrayó "la no apreciación en ese momento de existencia de la menor por la zona".

7. En defintiva, las medidas adoptadas por Adif fueron razonables y proporcionadas teniendo en cuenta la información de que se disponía cuando fueron adoptadas sin que pueda valorarse su idoneidad en función del resultado producido, como hace la sentencia impugnada.

VI. Sobre la infracción del ordenamiento jurídico de la sentencia apelada.

1. La sentencia impugnada comete una infracción del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015) y de la jurisprudencia que lo interpreta.

2. El nexo causal se interrumpe cuando, como en este caso dada la conducta de la propia víctima, intervienen elementos ajenos al funcionamiento de la Administración.

3. El arrollamiento se produjo en un lugar prohibido a los peatones y sumamente peligroso, las vías ferroviarias, por el que transitó la menor después de que sus progenitores la perdieran de vista, no percatándose de ello hasta que deciden marcharse del bar, según consta en atestado levantado por la Guardia Civil. Esta circunstancia supone la creación de un riesgo de tal entidad que rompe claramente la relación de causalidad apreciada por el Juzgador a quo.

4. En todo caso, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración.

5. En este caso no existía un deber jurídico de actuar que obligara, necesariamente, a ADIF a paralizar el tráfico ferroviario, por lo que, donde no hay deber jurídico, no puede apreciarse responsabilidad patrimonial por inactividad. En consecuencia, procede afirmar que ADIF cumplió con el estándar exigible de rendimiento, adoptando medidas adecuadas y proporcionadas a la situación, para facilitar la búsqueda de la menor.

6. Las circunstancias del momento evidencian que la orden de Circulación con Marcha a la Vista acordada solo para el paso por la estación de DIRECCION000 era adecuada, pues no existía indicio alguno de que la menor hubiera recorrido 4 kms por las vías.

QUINTO: La representación procesal de Dª Juana y D. Rubén se opuso a dicho recurso, sosteniendo la plena validez de la sentencia impugnada asumiendo su fundamentación.

SEXTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se han personado las partes, se señaló mediante providencia el día 8 de noviembre de 2023 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO: Ha sido Ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. D. Santiago Soldevila Fragoso, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2022, recaída en el procedimiento ordinario nº 35/2020. En virtud de dicha sentencia se declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y se reconoció a los recurrentes el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 176.239,50 euros.

SEGUNDO: El artículo 106.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015), establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015) de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.

El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LA LEY 15011/2015), el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."

TERCERO: No cabe duda de que el juez de apelación está facultado para revisar en su integridad la prueba practicada en la instancia y expresar su propia valoración de la misma, pero también es cierto que el principio de inmediación se cumple en su plenitud en la fase de primera instancia en la que permite al juzgador apreciar directamente las pruebas y de esa manera fijar los hechos probados.

En ese contexto, la función del juez de apelación, sin duda revisora, se centra en la verificación de que no se haya cometido ningún error evidente por el juez de instancia en la valoración de la prueba, sin que una mera discrepancia de criterio aconseje ejercer un control más intenso.

CUARTO: El presente recurso de apelación debe ser estimado por las siguientes razones, esencialmente coincidentes con el alegato de la abogacía del Estado:

I. Planteamiento general.

1. Existe en el presente caso ruptura del nexo causal por lo que no puede imputarse a Adif responsabilidad de tipo alguno.

2. El deber de diligencia de Adif debe circunscribirse a las responsabilidades que le son propias y las medidas que adoptó en relación a la búsqueda de la menor deben ser enjuiciadas de acuerdo con las evidencias y circunstancias conocidas en el momento en el que se adoptaron.

3. La anterior afirmación, dados los términos planteados por las partes, se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación:

II. La incidencia de la conducta de los padres de la menor fallecida y recurrentes en la instancia, en el nexo causal.

1. La sentencia impugnada no hace ninguna referencia a esta cuestión, que en nuestra opinión tiene una particular relevancia.

2. Es un hecho por todos admitido que la menor se encontraba con sus padres y otros familiares en el bar de la estación de tren de DIRECCION000 cuando desapareció y se inició su búsqueda, existiendo sobre el momento en que se advirtió su ausencia una clara divergencia.

3. Así, la madre de la menor afirma que solo transcurrieron dos minutos desde que la tuvo en sus brazos y su desaparición, mientras que, en el atestado de la Guardia Civil basado en el testimonio conjunto de los presentes, se destaca la existencia de la reunión familiar y el hecho de que se advierte la desaparición de la menor cuando deciden abandonar el bar.

4. En nuestra opinión, resulta difícil de justificar que en solo dos minutos una menor de 3 años de edad pueda desaparecer sin dejar rastro y sin que las seis personas adultas que formaban la reunión familiar pudieran localizarla cuando a las 23h 20 min iniciaron una búsqueda activa en la estación de tren.

5. En todo caso, como indica la abogacía del Estado, existe un deber legal de custodia por parte de los padres impuesto por el artículo 154 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que se proyecta con mayor intensidad cuando el menor se encuentra en una zona de riesgo como es una estación de tren.

6. Por otra parte, existen abundantes testimonios recogidos en la documentación aportada por los recurrentes con la demanda, que indican que la hipótesis principal que la familia de la menor planteó a las brigadas de búsqueda fue la del secuestro de la menor por terceras personas. Por ello, no era razonable centralizar su búsqueda exclusivamente en las vías del tren, sin perjuicio de que las mismas fueron también inspeccionadas.

7. Hasta tal punto llegó la convicción de la familia sobre este extremo, que en las diligencias previas nº 2080/2017 incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Málaga como consecuencia del hallazgo del cadáver de la menor, presentaron dos periciales médicas en las que se sostenía la tesis de que la menor no murió por impacto con el tren, sino que murió en otro lugar y fue trasladada a las vías, ya muerta, por las personas que se apoderaron de ella en la estación de tren.

8. El informe del médico forense es muy contundente señalando que los análisis clínicos de la menor acreditaban que no había sido sometida a ingestas de estupefacientes y que l a causa de la muerte fue el impacto con el tren, sin que existan evidencias de la comisión de un homicidio.

9. La conjunción de los elementos expuestos evidencia, por una parte, que no se ejerció sobre una menor de 3 años la vigilancia adecuada y, por otra, que las indicaciones dadas por los familiares de la menor a los responsables de la búsqueda insistieron con vehemencia y como primera opción la del secuestro de la menor, por lo que perjudicaron la búsqueda eficaz de la misma.

III.La responsabilidad de Adif en las operaciones de búsqueda y su denunciada falta de colaboración.

1. De los informes de Adif emitidos por su Área de Circulación Sur en la medida en que no son factualmente contestados por los recurrentes, se desprende lo siguiente:

- Una vez que se pone en conocimiento de Adif la desaparición de la menor se da aviso a la Guardia Civil, que se persona en la estación de tren a las 23h 55 min. y organiza dos batidas de búsqueda ayudada por personal civil.

- El día 27 de julio de 2017 a las 00.09h, el Centro de Protección y Seguridad de Adif en Sevilla, a petición de la Guardia Civil, prescribió, de acuerdo con el artículo 1.5.1.a, apartado 1º) del Reglamento de Circulación Ferroviaria (LA LEY 11898/2015), la circulación de los trenes en "marcha a la vista" a su paso por la estación de DIRECCION000, lo que implica una reducción de la velocidad que permita detener el tren de manera inmediata, ante el riesgo de que la menor se encuentre en las vías.

-No se dio orden de suspender el tráfico ferroviario entre las estaciones de DIRECCION002 y DIRECCION000, pero desde las 22h. 50 min. del 26 de julio hasta las 6h.05 min del día siguiente, con salida del tren desde Málaga, no circularon trenes en dicho tramo ferroviario.

- Durante toda la noche se intensificó la búsqueda por la Guardia Civil y otros colaboradores, centrada en la estación de DIRECCION000 y sus alrededores, incluso en aparcamientos y vías públicas cercanas a la estación.

2. La sentencia de instancia reprocha a Adif que no se suspendiera el tráfico ferroviario hasta que apareciera la menor, criterio que no podemos compartir, por las razones que se exponen a continuación:

-La suspensión del tráfico ferroviario, que, en todo caso, hubiera sido efectiva en la madrugada (a partir de las 6h.05 min), es una medida de gran alcance y que causa una grave perturbación para el interés general. Lógicamente hubiera procedido su adopción en el caso de que hubiera existido una mínima evidencia de que la menor se encontraba perdida en las vías del tren, pero no era el caso.

- Tal y como se ha señalado anteriormente, la propia familia de la recurrente insistió en la tesis contraria, incluso ante la juez de Instrucción días después, por lo que no era exigible a Adif, con la información de la que se disponía, ordenar la suspensión del tráfico, especialmente si se tiene en cuenta que no circularon trenes durante la noche.

-Ello con mayor razón si se tiene en cuenta que, a pesar de las manifestaciones de la familia, también se inspeccionó la vía en los momentos inmediatos a la denuncia de su desaparición, sin encontrar rastro alguno de la menor.

-La falta de suspensión del tráfico ferroviario no supuso pasividad de Adif, pues por dicho organismo se prescribió la circulación en "marcha a la vista", que imponía precaución a los maquinistas en la circulación hasta el extremo de poder detener el tren de manera inmediata en caso necesario.

-Ciertamente esta prescripción se limitó al paso por la estación de DIRECCION000 y a este respecto, nuevamente, tenemos que decir que dicha decisión fue la razonable y lógica atendida la información de que se disponía en ese momento.

-La sentencia impugnada reprocha a Adif una deficiente ejecución de ese mandato pues, según consta en las actuaciones penales, el maquinista no se adaptó a la misma en el tramo en el que sucedió la muerte de la menor al estar alejado 4 kms de la estación de DIRECCION000.

-No podemos compartir el reproche de la sentencia impugnada, ya que Adif no es responsable de la ejecución de la prescripción de marcha a la vista. Si los recurrentes consideraban que existió alguna irregularidad en se sentido, debió dirigir sus acciones contra Renfe, que es la operadora, y el maquinista, pero no contra Adif que solo responde del funcionamiento y seguridad de la infraestructura ferroviaria.

3. La sentencia de instancia reprocha a Adif que el visionado de las cámaras de seguridad fue defectuoso por las siguientes razones:

-La sentencia impugnada destaca que el Centro de Protección y Seguridad de Adif en Sevilla no actuó de manera diligente, pues en una primera información indicó que no se veía a nadie caminando por las vías, para, más tarde admitir el error, pues aparecía una imagen compatible con el deambular de la menor por la vía con dirección a DIRECCION002.

-Según la sentencia, un visionado correcto de las cámaras entre las 22h 30 y 22h 40 min. hubiera sido determinante para orientar la búsqueda en las vías del tren en dirección a DIRECCION002.

4. No podemos compartir ese criterio por las siguientes razones:

- La sentencia impugnada mantiene un estándar de exigencia respecto de Adif que va más allá de lo razonablemente exigible, pues juzga su comportamiento por el resultado producido sin tener en cuenta el conjunto de las circunstancias concurrentes, como se ha evidenciado en los apartados anteriores de esta sentencia.

-En el auto del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga de 24 de octubre de 2018 dictado en las diligencias mencionadas, se indica que, efectivamente existió dicho error, pero que el visionado de la niña era muy borroso y su presencia fugaz, siendo su percepción muy difícil, criterio confirmado por la Audiencia Provincial.

-Por otra parte, también aparecen luces de linternas en las imágenes, lo que corrobora que también las vías fueron inspeccionadas.

-De lo anterior se desprende que el error denunciado no tiene el peso determinante que los recurrentes y la sentencia de instancia le otorgan para declarar la responsabilidad de Adif.

En atención a lo expuesto debemos concluir que no existe nexo causal entre la muerte de la menor y la conducta exigible a Adif, por lo que procede desestimar el presente recurso.

QUINTO: En virtud de las previsiones del artículo 139.2 LRJCA (LA LEY 2689/1998), no procede imponer costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación promovido por Dª Juana y D. Rubén contra sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de febrero de 2022 recaída en el procedimiento ordinario nº 35/2020 con la consecuencia de revocar dicha sentencia.

SEGUNDO. Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Juana y D. Rubén contra la resolución del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial Administrador Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) de fecha 1 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada por los mismos.

TERCERO. Sin costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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