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Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia 210/2024 de 8 Feb. 2024, Rec. 2034/2022

Ponente: Gómez Garrido, Luisa María.

Nº de Sentencia: 210/2024

Nº de Recurso: 2034/2022

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10491, Sección Sentencias y Resoluciones, 23 de Abril de 2024, LA LEY

LA LEY 32805/2024

ECLI: ES:TSJCLM:2024:298

Tener concedido un alto grado de discapacidad no asegura la gran invalidez

Cabecera

GRAN INVALIDEZ. Auxiliar administrativa con artritis en todas las articulaciones que va en silla de ruedas eléctrica y tiene un grado de discapacidad del 66%. Se niega la gran invalidez. Se trata de valoraciones autónomas e independientes. Es autónoma en sus desplazamientos y sustancialmente independiente en su vida personal y social. Requiere ayudas en determinadas situaciones como para las transferencias desde y hacia la silla de ruedas o para ir por zonas no adaptadas. Por tanto, la subsistencia o dignidad no está comprometida porque la asistencia de tercera persona no es necesaria todo el día. El que no pueda salvar obstáculos en la vía pública no es razón suficiente ya que otras personas que no tienen concedida la gran invalidez lo sufren.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla-La Mancha desestima el recurso de suplicación interpuesto, confirma sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Toledo y declara que no procede la gran invalidez solicitada.

Texto

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00210/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0002385

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002034 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PRESTACIONAL 0000145 /2021

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Encarnacion

ABOGADO/A:

PROCURADOR: ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL S.S. TOLEDO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 2034/22

Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 210/24 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2034/22, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la representación de INSS-TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en los autos número 145/21, siendo recurrido Encarnacion ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 21 de junio de 2022 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Toledo en los autos número 145/21 , cuya parte dispositiva establece:

« DESESTIMO la demanda ejercitada por DOÑA Encarnacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre GRAN INVALIDEZ, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. »

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- Don Encarnacion, nacida el NUM000.1976, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, tiene la profesión habitual de auxiliar administrativa.

SEGUNDO.- El 20.1.2021 se presentó solicitud de incapacidad permanente a instancias de la trabajadora.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13.7.2021, con fecha de salida 14.7.2021, se resolvió denegar la prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el art. 194 LGSS (LA LEY 16531/2015).

Dicha resolución se sustentaba en el dictamen propuesta del EVI de 21.6.2021 que recogía como cuadro clínico-residual: "Artritis seronegativa poliarticular con afectación de todas las articulaciones. Prótesis en ambas caderas por enf. de Phertes en la infancia, hombro congelado dcho. tratada hace unos 6 años. Trastorno adaptativo". Y como limitaciones orgánicas y funcionales: "Acude en silla de ruedas ;autopropulsada, conduce vehículo automático. BAA de MMSS: MSD elevación de hombro a 120º aprox., el izq. mejor, abducción similar. Rotación a espalda y hombro contralateral OK. BAA codo izq. leve limitación en la extensión. Muñecas refiere limitación en la supinación completa. Dedos con movilidad conservada. No úlceras de presión. No ;alteraciones urinarias. BAA de rodillas conservado".

En el informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente de 16.6.2021 consta: "Limitaciones: Limitada para tareas que precisen manejo de cargas con MMSS. Deambulación en silla autopropulsada. Trabajo adaptado para su minusvalía. No existe diferencia con la EF realizada para el alta en julio-20"

Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 2.8.2021, fue desestimada por Resolución de 1.10.2021.

TERCERO.- Quien hoy acciona, de 46 años de edad, presenta las patologías y limitaciones recogidas en el dictamen del EVI de 21.6.2021.

El informe de Psicología Clínica del Sescam de 7.3.2022 señala que se inició tratamiento psicológico con el objetivo de abordar la sintomatología referida y lograr mejoría y estabilización clínica de la paciente, fomentar sus recursos personales de afrontamiento, así como facilitar el proceso de adaptación a las nuevas limitaciones físicas referidas por ella misma". Y se indica que tras su reincorporación a su puesto de trabajo por la denegación de incapacidad, se ha incrementado su tensión psíquica, en conexión con la incertidumbre de no saber cómo estará físicamente cada día y si podrá desempeñar adecuadamente su trabajo. "Así, continúa sin resolverse el cuadro psicopatológico que motivó su derivación, por lo que se considera conveniente que mantenga el tratamiento psicológico hasta la consecución de los objetivos terapéuticos establecidos".

El informe del Servicio de Traumatología de 18.6.2020 consta que es una paciente afecta de síndrome de artritis seronegativa poliarticular con afectación de todas las articulaciones. Dolor poliarticular en EEII de larga evolución. Intervenida por PTC bilateral y del codo derecho. Presenta empeoramiento de su patología articular. Actualmente no deambula, realizando todas sus actividades en silla de ruedas. Bloqueos recurrentes y dolor con limitación de movilidad en codo izquierdo. Dolor lumbar. Plan: "Considero que la paciente no puede realizar ningún tipo de trabajo, que la patología es crónica e incurable y que precisará cirugía de artrodesis o reemplazo protésico en hombros, rodillas y tobillos en el futuro. Debido al agravamiento del cuadro de la paciente usa de forma habitual silla de ruedas autopropulsada, lo que perjudica las articulaciones de las extremidades superiores. Aconsejo usar silla eléctrica para disminuir las solicitaciones sobre los miembros superiores".

CUARTO.- La base reguladora es de 1.530,98 euros, con fecha del hecho causante el 21.6.2021 y fecha de efectos económicos el día siguiente al cese de actividad al encontrarse en la actualidad de alta en la empresa Acciona Agua Servicios S.L.

QUINTO.- La actora es perceptora de pensión de orfandad desde el 1.8.1992, base reguladora de 343,18 euros, porcentaje del 20%.

SEXTO.- Doña Encarnacion tiene reconocido un grado I de dependencia, puntuación obtenida en el BVD de 38, con carácter permanente, por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 5.4.2022.

En la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de 20.10.2021 figura una puntuación en la Escala de Barthel de 35-Grave y en la Escala Minimental 35-normal (< 65 años).

SÉPTIMO.- La actora ha permanecido en IT los siguientes períodos:

-Del 21.12.2018 al 11.2.20 por osteoartrosis general.

-Del 16.3.2020 al 8.7.20 por recaída

-Del 21.9.20 al 25.9.20 por contacto/exposición a coronavirus asociado a SARS.

-Del 19.1.22 al 8.2.22 por infección debida a coronavirus.

Doña Encarnacion impugnó el alta médica del 8 de julio de 2020, dictándose sentencia desestimatoria de su pretensión por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, autos 783/2020, de fecha 2.12.2020.

OCTAVO.- Las tareas fundamentales de la profesión de auxiliar administrativa son: contabilidad, facturación, programa de abonados, atención personal y telefónica, archivo de documentos, escanear y fotocopiar documentos, pedidos y colocación de material de oficina."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Encarnacion , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 4 de Toledo dictó sentencia de21-6-22 por la que, desestimando la demanda, denegaba la incapacidad en grado de gran invalidez solicitada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011).

SEGUNDO: Como acabamos de indicar el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar que la interesada es usuaria de silla de ruedas eléctrica (no autopropulsada), precisando de ayuda de tercera personas para actividades esenciales de la vida como transferencias desde y hacia la silla de ruedas, ayuda y supervisión en el baño y para el arreglo personal, y es incapaz de deambular por zonas no adaptadas o subir y bajar bordillos o escaleras, designando a tal efecto la solicitud de dependencia e informe pericial obrantes en autos.

La indicada pretensión debe ser rechazada por varias causas. En primer lugar y por lo que respecta a la pericial, porque, como hemos señalado reiteradamente para casos similares al presente, la prueba pericial se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv (LA LEY 58/2000). La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa-

En segundo lugar y con independencia de lo anterior, lo cierto es que lo realmente importante es la constatación del eventual grado de dependencia de la interesada, resultando que sobre esto el texto alternativo se refiere al uso de silla de ruedas eléctrica no autopropulsada, sin que se explique a esta Sala qué tipo de silla de ruedas eléctrica no es autopropulsada. Y, en todo lo demás, se entresaca la información contenida en la solicitud de dependencia una vez cumplimentada con el correspondiente reconocimiento, de modo tal que, si bien se dice, en efecto, que se necesita ayuda de una persona fuerte o entrenada en el traslado cama/sillón, en el lavabo se dice que necesita "algún tipo de ayuda o supervisión", y en el arreglo personal "alguna ayuda", con expresiones no coincidentes con las del texto alternativo propuesto y, además, se dice igualmente que la interesada es independiente en la comida, la deposición la micción, e ir al retrete, y que necesita ayuda para el vestido (realiza sin ayuda más de la mitad de esta tareas en un tiempo razonable), y es independiente en la deambulación en silla de ruedas aunque no puede salvar escaleras. No se constata por tanto el grado de precisión en la correspondencia con el documento propuesto necesaria para admitir la modificación solicitada.

B.- En el segundo se interesa la modificación del ordinal octavo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que las condiciones del puesto de trabajo de la interesada requieren del archivo de documentación en estantería elevadas, colocación de materiales en lugares de difícil acceso o moverse para realizar fotocopias o escaneo, designando a tal efecto el certificado de empresa.

También debe rechazarse este intento, en este caso por su completa inutilidad para la decisión del debate, en cuanto la parte solicita exclusivamente el reconocimiento de una gran invalidez, sin que por ello sean relevantes los requerimientos funcionales del puesto de trabajo, en cuanto la valoración necesaria se refiere exclusivamente al alcance de la eventual necesidad de ayuda de tercera persona.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137 de la LGSS de 1994 (LA LEY 2305/1994), que necesariamente deberá entenderse referido al correlativo precepto del texto vigente, por entender que debió reconocerse a la demandante la gran invalidez que se tenía interesada en la instancia, sin que se solicite de manera ningún otro grado, de modo tal que nuestra valoración deberá limitarse necesariamente a la pretensión ejercitada.

Dicho lo anterior, la cuestión se centra entonces en determinar si la demandante tiene o no necesidad de la ayuda de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, debiendo recordarse que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez.

De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Artritis seronegativa poliarticular con afectación de todas las articulaciones. Prótesis en ambas caderas por enfermedad de Phertes en la infancia, hombro congelado dcho. tratada hace unos 6 años. Trastorno adaptativo.

Prescindiremos en nuestra consideración de la afección psicológica, en cuanto no existe constancia de una mínima consistencia de que en este momento presente una intensidad de grado tal que incida sobre la capacidad de autodeterminación de la demandante, y ni siquiera que existan limitaciones relevantes incluso en relación con el rendimiento laboral, derivándose de la información de la instancia que la interesada continúa en tratamiento con la finalidad de abordar la sintomatología referida por la paciente y logar mejoría y estabilización de la clínica, fomentando sus recursos personales de afrontamiento, así como el proceso de adaptación a las nuevas limitaciones físicas que refiere.

Lo verdaderamente relevante se refiere al hecho de que la artritis seronegativa poliarticular y el dolor poliarticular en extremidades inferiores, que son de larga evolución, han empeorado generando problemas de deambulación desde el año 2020, haciendo necesario el uso de una silla de ruedas eléctrica y por tanto autopropulsada, situación por la que tiene reconocido desde el año 2014 un grado de discapacidad del 66%, así como un grado I de dependencia desde abril de 2022.

Como es bien sabido, la existencia de un cierto grado de discapacidad no lleva asociado el reconocimiento de una invalidez en cualquiera de sus grados, al tratarse de valoraciones autónomas e independientes. Y, en cuanto al reconocimiento de un grado I de dependencia, la sentencia de instancia aplica con plena corrección la STS de 09 de julio de 2020 (rec. 805/2018 (LA LEY 88913/2020)) que, si bien se refiere a un supuesto concreto de grado III de dependencia, sienta la doctrina general que

"... de la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.

...

Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1 ª y 2ª de la Ley de Dependencia , lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida".

Por lo demás, y como también tiene señalado, entre otras, la STS de 5 de mayo de 1999 (rec. 3709/1998 (LA LEY 6369/1999)), " estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos".

En el supuesto ahora considerado, resulta que la interesada es autónoma en sus desplazamientos usando silla de ruedas autopropulsada, y conduciendo además un vehículo automático. Presenta en extremidades superiores, en la derecha elevación de hombro a 120º aprox., el izq. mejor y abducción similar; rotación a espalda y hombro contralateral OK; en codo izq. leve limitación en la extensión; en muñecas refiere limitación en la supinación completa; dedos con movilidad conservada, sin úlceras de presión ni alteraciones urinarias y BAA de rodillas conservado.

Finalmente, resulta que la interesada es sustancialmente independiente en su vida personal y social, aunque es indiscutido que precisa ayuda en las transferencias, y alguna ayuda que no se detalla con precisión en aspectos del aseo. En las condiciones indicadas no podemos concluir que se encuentre comprometida la subsistencia o la dignidad de la demandante al precisar la ayuda de tercera persona con la necesaria intensidad y extensión en el tiempo a lo largo del día y, a la vista de cuanto antecede, no encontramos elementos suficientes para rectificar el criterio de la instancia, que debe prevalecer en cuanto ha estado en contacto directo con el conjunto del material probatorio.

Solo queda por decir que las eventuales limitaciones en el puesto de trabajo tendrían relevancia en orden a determinar cualquier otro grado de invalidez, que no se solicita, y que la imposibilidad de salvar ciertos obstáculos en la vía pública no es razón suficiente para el reconocimiento interesado, en cuanto que se refiere a un problema de accesibilidad que experimentan de igual modo personas con limitaciones que no son acreedoras de la gran invalidez.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. DOÑA Encarnacion contra la sentencia dictada el 21-6-22 por el juzgado de lo social nº 4 de Toledo, en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011). La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2034 22; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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