SEGUNDO: Como acabamos de indicar el recurso que ahora resolvemos contiene dos motivos de revisión fáctica.
A.- En el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo ordinal, con objeto de hacer constar que la interesada es usuaria de silla de ruedas eléctrica (no autopropulsada), precisando de ayuda de tercera personas para actividades esenciales de la vida como transferencias desde y hacia la silla de ruedas, ayuda y supervisión en el baño y para el arreglo personal, y es incapaz de deambular por zonas no adaptadas o subir y bajar bordillos o escaleras, designando a tal efecto la solicitud de dependencia e informe pericial obrantes en autos.
La indicada pretensión debe ser rechazada por varias causas. En primer lugar y por lo que respecta a la pericial, porque, como hemos señalado reiteradamente para casos similares al presente, la prueba pericial se valora de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como señala el art. 348 de la LECv (LA LEY 58/2000). La consecuencia de lo anterior, y según el constante criterio en la materia, es que la prevalencia del criterio de instancia al valorar los dictámenes periciales, solo puede ceder ante circunstancias excepcionales, como cuando el dictamen postergado en la instancia contenga un criterio de tal relevancia científica o fuerza de convicción, o el criterio utilizado incurra en incoherencias de tal orden, que pueda concluirse sin mayores esfuerzos la existencia de error en la valoración, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa-
En segundo lugar y con independencia de lo anterior, lo cierto es que lo realmente importante es la constatación del eventual grado de dependencia de la interesada, resultando que sobre esto el texto alternativo se refiere al uso de silla de ruedas eléctrica no autopropulsada, sin que se explique a esta Sala qué tipo de silla de ruedas eléctrica no es autopropulsada. Y, en todo lo demás, se entresaca la información contenida en la solicitud de dependencia una vez cumplimentada con el correspondiente reconocimiento, de modo tal que, si bien se dice, en efecto, que se necesita ayuda de una persona fuerte o entrenada en el traslado cama/sillón, en el lavabo se dice que necesita "algún tipo de ayuda o supervisión", y en el arreglo personal "alguna ayuda", con expresiones no coincidentes con las del texto alternativo propuesto y, además, se dice igualmente que la interesada es independiente en la comida, la deposición la micción, e ir al retrete, y que necesita ayuda para el vestido (realiza sin ayuda más de la mitad de esta tareas en un tiempo razonable), y es independiente en la deambulación en silla de ruedas aunque no puede salvar escaleras. No se constata por tanto el grado de precisión en la correspondencia con el documento propuesto necesaria para admitir la modificación solicitada.
B.- En el segundo se interesa la modificación del ordinal octavo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que las condiciones del puesto de trabajo de la interesada requieren del archivo de documentación en estantería elevadas, colocación de materiales en lugares de difícil acceso o moverse para realizar fotocopias o escaneo, designando a tal efecto el certificado de empresa.
También debe rechazarse este intento, en este caso por su completa inutilidad para la decisión del debate, en cuanto la parte solicita exclusivamente el reconocimiento de una gran invalidez, sin que por ello sean relevantes los requerimientos funcionales del puesto de trabajo, en cuanto la valoración necesaria se refiere exclusivamente al alcance de la eventual necesidad de ayuda de tercera persona.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción del art. 137 de la LGSS de 1994 (LA LEY 2305/1994), que necesariamente deberá entenderse referido al correlativo precepto del texto vigente, por entender que debió reconocerse a la demandante la gran invalidez que se tenía interesada en la instancia, sin que se solicite de manera ningún otro grado, de modo tal que nuestra valoración deberá limitarse necesariamente a la pretensión ejercitada.
Dicho lo anterior, la cuestión se centra entonces en determinar si la demandante tiene o no necesidad de la ayuda de tercera persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, debiendo recordarse que nos encontramos ante un concepto jurídico de notable indeterminación, que ha sido concretado por decantación jurisprudencial, entendiendo el TS que por acto esencial debe entenderse aquel que resulta imprescindible para la satisfacción de una necesidad primaria ineludible para poder subsistir fisiológicamente o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamentales en la convivencia humana, sin que sea suficiente la mera dificultad y sin que se requiera que la necesidad de ayuda sea continuada; siendo lo trascendente que el trabajador no pueda realizar dichos actos con autonomía, por lo que la dependencia del inválido al protector o cuidador es lo que caracteriza la gran invalidez.
De lo anterior se derivan tres consecuencias esenciales: la primera, que la finalidad de la cobertura prestacional establecida para la gran invalidez tiene por objeto ya no compensar la pérdida de capacidad laboral, sino subvenir a la necesidad de ayuda de tercero, porque justamente la dependencia del beneficiario de otras personas es lo que define la esencia de la institución. En segundo lugar, que dicha situación exige la efectiva dependencia o una supervisión continua, no una mera ayuda o supervisión. Y en tercer lugar, que si bien no es necesaria la necesidad de ayuda para todos y cada uno de los actos más esenciales de la vida, siendo suficiente que se produzca la situación de dependencia con respecto a alguno de ellos, sí es preciso al menos que tal dependencia se produzca en relación a actos relevantes de la vida diaria, de manera que se comprometa de manera cierta la autonomía vital del beneficiario, y la tan citada dependencia de terceros aparezca como insoslayable.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, la interesada padece: Artritis seronegativa poliarticular con afectación de todas las articulaciones. Prótesis en ambas caderas por enfermedad de Phertes en la infancia, hombro congelado dcho. tratada hace unos 6 años. Trastorno adaptativo.
Prescindiremos en nuestra consideración de la afección psicológica, en cuanto no existe constancia de una mínima consistencia de que en este momento presente una intensidad de grado tal que incida sobre la capacidad de autodeterminación de la demandante, y ni siquiera que existan limitaciones relevantes incluso en relación con el rendimiento laboral, derivándose de la información de la instancia que la interesada continúa en tratamiento con la finalidad de abordar la sintomatología referida por la paciente y logar mejoría y estabilización de la clínica, fomentando sus recursos personales de afrontamiento, así como el proceso de adaptación a las nuevas limitaciones físicas que refiere.
Lo verdaderamente relevante se refiere al hecho de que la artritis seronegativa poliarticular y el dolor poliarticular en extremidades inferiores, que son de larga evolución, han empeorado generando problemas de deambulación desde el año 2020, haciendo necesario el uso de una silla de ruedas eléctrica y por tanto autopropulsada, situación por la que tiene reconocido desde el año 2014 un grado de discapacidad del 66%, así como un grado I de dependencia desde abril de 2022.
Como es bien sabido, la existencia de un cierto grado de discapacidad no lleva asociado el reconocimiento de una invalidez en cualquiera de sus grados, al tratarse de valoraciones autónomas e independientes. Y, en cuanto al reconocimiento de un grado I de dependencia, la sentencia de instancia aplica con plena corrección la STS de 09 de julio de 2020 (rec. 805/2018 (LA LEY 88913/2020)) que, si bien se refiere a un supuesto concreto de grado III de dependencia, sienta la doctrina general que
"... de la normativa que anteriormente hemos recogido no se desprende en modo alguno que el legislador haya querido vincular o equiparar el grado de la situación de dependencia o discapacidad con los grados de la situación de incapacidad permanente de forma que quienes se encuentren en un determinado nivel de discapacidad o dependencia deban ser considerados en situación de incapacidad permanente (total, absoluta o gran invalidez). Tanto la valoración de grados como los conceptos que los integran son diferentes y autónomos y no son ni tan siquiera alternativos.
...
Cuando el legislador ha querido asimilar situaciones jurídicamente diferentes -como hemos visto con determinación del concurso de otra persona, tanto a efectos de discapacidad como de dependencia-, así lo ha establecido claramente. Pero los grados de dependencia o los porcentajes de discapacidad, ni el concepto de concurso de tercera persona de éstas nunca ha sido considerados por el legislador como situaciones que permiten declarar los grados de incapacidad permanente del sistema de la Seguridad Social. A la inversa, sí que el legislador ha dado en determinados casos efectividad al grado de gran invalidez para obtener la situación de dependencia, como ya indicamos al referirnos a la Disposición Adicional 1 ª y 2ª de la Ley de Dependencia , lo que evidencia que es consciente de esa diversidad de situaciones jurídicas en las que pueden encontrarse quienes sufren determinadas patología o secuelas que inciden en el desarrollo de las actividades esenciales de la vida".
Por lo demás, y como también tiene señalado, entre otras, la STS de 5 de mayo de 1999 (rec. 3709/1998 (LA LEY 6369/1999)), " estamos ante situaciones individuales, que no permiten generalizaciones y extensiones, en donde es muy difícil que exista contradicción, porque su valoración y la necesidad de ayuda de terceras personas, como exige el art. 137.6 de la LGSS , para declararla, depende de cada caso, pues más que de enfermedades estamos ante enfermos".
En el supuesto ahora considerado, resulta que la interesada es autónoma en sus desplazamientos usando silla de ruedas autopropulsada, y conduciendo además un vehículo automático. Presenta en extremidades superiores, en la derecha elevación de hombro a 120º aprox., el izq. mejor y abducción similar; rotación a espalda y hombro contralateral OK; en codo izq. leve limitación en la extensión; en muñecas refiere limitación en la supinación completa; dedos con movilidad conservada, sin úlceras de presión ni alteraciones urinarias y BAA de rodillas conservado.
Finalmente, resulta que la interesada es sustancialmente independiente en su vida personal y social, aunque es indiscutido que precisa ayuda en las transferencias, y alguna ayuda que no se detalla con precisión en aspectos del aseo. En las condiciones indicadas no podemos concluir que se encuentre comprometida la subsistencia o la dignidad de la demandante al precisar la ayuda de tercera persona con la necesaria intensidad y extensión en el tiempo a lo largo del día y, a la vista de cuanto antecede, no encontramos elementos suficientes para rectificar el criterio de la instancia, que debe prevalecer en cuanto ha estado en contacto directo con el conjunto del material probatorio.
Solo queda por decir que las eventuales limitaciones en el puesto de trabajo tendrían relevancia en orden a determinar cualquier otro grado de invalidez, que no se solicita, y que la imposibilidad de salvar ciertos obstáculos en la vía pública no es razón suficiente para el reconocimiento interesado, en cuanto que se refiere a un problema de accesibilidad que experimentan de igual modo personas con limitaciones que no son acreedoras de la gran invalidez.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación