PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia y que guardan relación con lo que es objeto de recurso.
El 22 de septiembre de 2006, Florencio adquirió un camión de la marca Renault (modelo Magnum 480. 18T), matrícula ....GKR, por un precio de 82.000 euros, cuyo pago fue financiado a través de un contrato de leasing con una financiera vinculado al grupo Renault (VFS Financial Services Spain, S.A.). La última cuota (valor residual) estaba prevista para el día 22 de agosto de 2011.
El Sr. Florencio vendió el camión en enero de 2013 a un tercero.
Renault Trucks SAS es una de las sociedades que aparece como destinataria de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (en adelante, la Decisión), que declara su «participación en una colusión relativa al sistema de fijación de precios, los incrementos de los precios brutos de camiones medios y pesados, el calendario y repercusión de los costes de introducción de tecnologías de control de emisiones para camiones medios y pesados (...)», desde el 17 de enero de 1997 hasta el 20 de septiembre de 2010.
2. Florencio interpuso una demanda contra Renault Trucks SAS y Volvo Group España, S.A. en la que, sobre la base de la infracción del Derecho de la Competencia declarada por la Comisión Europea en su Decisión de 19 de julio de 2016, pedía la condena de la demandada a indemnizarle en el sobrecoste ocasionado por el cártel en la adquisición del camión antes reseñado, que cifraba en 11.668,43 euros, más la suma de 6.248,10 euros correspondiente a los intereses legales aplicados al sobreprecio del vehículo y al exceso del coste financiero soportado.
3. La sentencia de primera instancia absolvió a Volvo Group España, S.A. por falta de legitimación pasiva y estimó en parte la demanda respecto de Renault Trucks SAS, a quien condenó a pagar la suma de 11.644 euros, más los intereses devengados desde la fecha de adquisición del camión.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Renault Trucks SAS, que, además de impugnar los pronunciamientos relativos a la apreciación del daño, su relación de causalidad y la cuantificación del sobreprecio, con carácter previo impugnó que se hubiera reconocido legitimación activa al demandante, pues a su juicio no había acreditado el pago del precio.
El demandante, además de oponerse al recurso de apelación de Renault, impugnó la sentencia, en concreto el pronunciamiento que absolvía a Volvo Group España, S.A. por falta de legitimación pasiva y la consiguiente condena en costas.
La Audiencia estima el recurso de apelación de Renault, al apreciar la falta de legitimación activa del Sr. Florencio. Entendió que correspondía al demandante, por la facilitad probatoria, acreditar que había pagado el camión y se le había transmitido su propiedad. Al no hacerlo, en aplicación del art. 217.2 LEC (LA LEY 58/2000), atribuye al demandante las consecuencias de la falta de acreditación de ese hecho y aprecia que no ha quedado acreditado su legitimación activa. En consecuencia, revoca la sentencia de primera instancia y desestima todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, sin que sea necesario entrar a analizar la impugnación de la sentencia de primera instancia.
5. La sentencia de apelación ha sido recurrida por el Sr. Florencio, quien interpone sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación.
SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal
1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC (LA LEY 58/2000), y por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, y en concreto por infracción de las reglas relativas a la carga de la prueba contenidas en el art. 217 LEC. (LA LEY 58/2000)
La sentencia de apelación concluye que el demandante carece de legitimación activa «por no quedar acreditada la titularidad del vehículo objeto de reclamación por ausencia de medios de prueba documentales de tipo indirecto que permitiesen reforzar la indiciaria legitimación que se desprendía de la documentación aportada en el escrito de la demanda».
La Audiencia, aunque reconoce que el contrato de arrendamiento financiero se concertó con una empresa del grupo Renault, esto es vinculada a la demandada, que podía haber acreditado el impago de las cuotas de leasing, «opta por negar la legitimación activa del actor por la falta de aportación de medios de pruebas indirectos (certificados de tráfico, permisos de circulación, ITV pasadas por el vehículo, impuesto de circulación) que permitiesen una convicción suficiente del tribunal para entender acreditada la legitimación activa del actor». Siendo, además, un hecho pacífico que el contrato de leasing fue firmado por el demandante y una empresa del grupo Renault o vinculada a ella.
2.Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Como hemos recordado en otras ocasiones ( sentencia 946/2023, de 14 de junio (LA LEY 116327/2023)), la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC (LA LEY 58/2000), no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a (LA LEY 58/2000)298 LEC (LA LEY 58/2000)), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
De tal forma que solo se infringe el mencionado art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias negativas de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC (LA LEY 58/2000) y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril (LA LEY 45383/2013), y 484/2018, de 11 de septiembre (LA LEY 109952/2018)).
En nuestro caso, el tribunal de apelación sí ha hecho uso de las reglas de la carga de la prueba. La sentencia de apelación, después de considerar que correspondía al demandante acreditar que había llegado a ser propietario del vehículo, razona que, al no haber desarrollado la actividad probatoria necesaria para ello, debía arrostrar las consecuencias de su falta de prueba. La Audiencia expresamente invoca y aplica el art. 217 LEC (LA LEY 58/2000), para considerar que no había prueba de que hubiera llegado a ser propietario del camión, con la consiguiente consecuencia de negarle legitimación para reclamar el eventual daño que el sobreprecio en la adquisición, consecuencia del cártel de los camiones en el que se había visto envuelta la demandada, le habría podido ocasionar al demandante.
3. La sentencia de apelación incurre en un doble error. El primero afecta al motivo del recurso, y es considerar que no había prueba suficiente que justificara que había llegado a ser propietario del vehículo después de pagar todas las cuotas del contrato de leasing, y que las consecuencias de esta falta de acreditación debían perjudicar al demandante, que corría con la carga de su acreditación. El segundo error, vinculado al anterior, afecta a la valoración jurídica que conduce a negar al demandante legitimación para reclamar frente a Renault los daños consistentes en el sobreprecio del camión.
En la instancia ha quedado acreditado que en septiembre de 2006, el Sr.
Florencio adquirió un concreto camión de la marca Renault (modelo Magnum 480. 18T), matrícula ....GKR, por un precio de 82.000 euros, cuyo pago fue financiado a través de un contrato de leasing con una financiera vinculada al grupo Renault (VFS Financial Services Spain, S.A.); y que la última cuota (valor residual) estaba prevista para el día 22 de agosto de 2011.
Al anterior hecho no controvertido hemos de ligar que, siendo la financiera del grupo de la demandada, esta última no ha negado ni denunciado que el demandante hubiera dejado de pagar alguna cuota, ni que por ello se hubiera resuelto el contrato de leasing, perdiendo cualquier derecho a la titularidad del vehículo. Las objeciones formuladas en la contestación a la demanda, relativas a la falta de prueba, no lo son para negarle al demandante la condición de adquirente del camión, financiado con un contrato de leasing, sino para denunciar que no existe prueba exacta de si con el contrato de leasing se financió algo más, pues el precio de adquisición era 82.000 euros y el importe total de las cuotas del leasing alcanzó las 92.579,20 euros. Esto último tenía sentido en cuanto que el demandante también pedía la repercusión del sobrecoste en la financiación.
Pero lo anterior no permitía concluir que no había prueba sobre la adquisición del camión, cuando además no había sido negada por la demandada, razón por la cual no tenía razón de ser aplicar las reglas de la carga de la prueba para negar que se hubiera consumado esa adquisición, y con ello negarle a la demandante legitimación activa.
Por otra parte, subyace a la argumentación de la Audiencia un entendimiento erróneo de lo que legitima en un caso como este a ejercitar la acción de daños. Quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiera podido financiar tal adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y de su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la condición de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota.
4. En consecuencia, procede estimar el motivo y, sin entrar a resolver el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación. En este caso, en vez de asumir la instancia, remitimos las actuaciones a la Audiencia para que entre a resolver el resto de cuestiones objeto del recurso de apelación y de la impugnación, que no fueron analizadas como consecuencia de haber sido estimada la falta de legitimación activa del demandante.