SEGUNDO.- Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. La letrada doña Laia Picola Espejo, en representación de Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, mediante escrito de 6 de junio de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 12 de abril de 2022.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Barcelona tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de septiembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 7 de junio de 2023, (LA LEY 121144/2023) en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000); y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003).
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA (LA LEY 2689/1998)."
3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de julio de 2023, que observa los requisitos legales.
Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ("LEC"), "BOE" núm. 7, de 8 de enero; y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LA LEY 1914/2003) ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre.
Explica que, en el recurso contencioso administrativo 421/2021, la ahora recurrida interesaba la anulación de la diligencia de embargo de cuenta corriente alegando que el saldo provenía de los traspasos que ella misma efectuaba de manera regular desde otra cuenta corriente en la que recibe su pensión no contributiva de invalidez pagada por el INSS, inferior al salario mínimo interprofesional (SMI), entendiendo, por tanto, que la cantidad trabada no perdía su consideración de pensión, ex art. 171.3 LGT, resultando, en ese caso, inembargable, según lo estipulado por el art. 607 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
La Diputación de Barcelona se opuso a tal petición por entender que el saldo existente en la cuenta afectada por el embargo no tiene la consideración de pensión, sino de ahorro, pues el art. 171.3 de la LGT dispone que deben respetarse las limitaciones establecidas en la LEC, únicamente cuando en dicha cuenta se efectué habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, entendiendo como tal "el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior".
En su opinión, quedan excluidos de dicha definición los ingresos efectuados por la recurrida desde otra cuenta de su titularidad, aunque en la misma se ingresara una pensión no contributiva, lo que supone la inaplicabilidad de los límites establecidos en el artículo 607.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), resultando conforme a Derecho el embargo practicado.
A su juicio, la sentencia que recurre en casación infringe principalmente el artículo 171.3 LGT, con relación al artículo 607 de la LEC (LA LEY 58/2000), así como los arts. 9.3 (LA LEY 2500/1978) y 14 Constitución española (LA LEY 2500/1978) ("CE"), "BOE" núm. 311, de 29 de diciembre de 1978, al considerar que el saldo existente en la cuenta corriente en la que no se ingresaba ningún sueldo, salario o pensión, resultaba inembargable al provenir el mismo de transferencias efectuadas por la recurrida desde otra cuenta de su titularidad donde sí se le abonaba su pensión.
La sentencia de instancia justifica esta conclusión, a su modo de ver, reproduciendo el criterio mantenido por el TSJC, entre otras, en su sentencia de 14 de enero de 2019; sin embargo, la Administración recurrente señala que esa sentencia se refería a un embargo practicado sobre una cuenta bancaria donde sí le era abonada directamente la pensión al recurrente, lo que no ocurre en el presente supuesto.
Entiende que si la voluntad del legislador hubiera sido la inclusión en el concepto de sueldo, salario o pensión de aquellas cantidades que los contribuyentes transfieren a otra cuenta bancaria distinta a la cual reciben la misma -con el claro ánimo de ahorrar-, hubiera definido dicho concepto en ese sentido, pero no lo hizo. Apunta que el artículo 171.3 de la LGT es claro y conciso sobre su definición y que la interpretación de la ley, así como de la jurisprudencia, debe realizarse de forma restrictiva.
Patrocina que la cuestión con interés casacional objetivo debe resolverse declarando que, interpretando el artículo 171.3 de la LGT, en relación con el artículo 607 de la LEC (LA LEY 58/2000), deben considerarse cantidades embargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, salario o pensión, con independencia de que dichas cantidades provengan, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan sueldos, salarios o pensiones inembargables.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada; subsidiariamente, postula la retroacción de las actuaciones para que el Juzgado dicte sentencia de conformidad con el criterio jurisprudencial que se fije.
4.- Deliberación, votación y fallo del recurso. No constando la personación de la parte recurrida, doña María Esther, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 1 de septiembre de 2023, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de marzo de 2024, fecha en que comenzó su deliberación.