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Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 42/2024 de 8 Abr. 2024, Rec. 40/2024

Ponente: Aramendi Sánchez, José Pablo.

Nº de Sentencia: 42/2024

Nº de Recurso: 40/2024

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 62585/2024

ECLI: ES:AN:2024:1699

Caixabank no tiene obligación de devolver los gastos hipotecarios a sus empleados

Cabecera

ACUERDOS DE EMPRESA. Caixabank. Validez de los gastos hipotecarios de los prestamos concedidos por la entidad financiera a sus empleados, por haber sido resultado de un acuerdo en el marco de la autonomía colectiva. Doble condición de empresario y prestamista profesional y de trabajador y consumidor prestatario. No tiene encaje en la Directiva 93/13 por cuanto que el clausulado sobre los gastos del préstamo hipotecario no ha sido redactado previamente y el consumidor empleado no haya podido influir sobre su contenido, sino que dicho clausulado ha sido el resultado de los acuerdos de empresa alcanzados en el ejercicio de la autonomía colectiva por los sindicatos en defensa unificada de los intereses de todos los potenciales empleados consumidores prestatarios.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo suscitada y absuelve a la empresa de las pretensiones en su contra.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 42/2024

Fecha de Juicio: 03/04/2024

Fecha Sentencia: 08/04/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 40/2024

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: ASOCIACION INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS

Demandado/s: CAIXABANK S.A.

Interesados: SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAIXABANK, SECCIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CAIXABANK, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK, UNION OBRERA BALEAR, SECCIÓN SINDICAL CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, FEDERACIÓN D ESLAVI DE CATALUNYA SECCIÓN CAIXABANK, SECCIÓN SINDICAL SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES CAIXABANK, SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PROFESIONALMENTE, SATE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES SECCIÓN CAIXABANK, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2024 0000040

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000040 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA Nº 42/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000040 /2024 seguido por demanda de ASOCIACION INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (Letrado D. Hugo Uceda Álvarez) contra CAIXABANK SA (Letrado D. Martín Godino Reyes); como partes interesadas: SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAIXABANK (Letrada Dª Alicia Santos Hernández), SECCIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CAIXABANK (Letrado D. Félix Pinilla Porlan), SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK (Letrado D. Jonatan Abadía Castelló), SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PROFESIONALMENTE (representados por D. Óscar Bayona Candel), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (Graduado Social Dª M.ª Antonia Navarrete Sánchez-Rico), UNION OBRERA BALEAR (Letrado D. Fernando Gomila Mercadal), SECCIÓN SINDICAL CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrado D. Javier Martín Rubio), FEDERACIÓN D ESLAVI DE CATALUNYA SECCIÓN CAIXABANK (no comparece), SECCIÓN SINDICAL SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES CAIXABANK (no comparece), SATE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES SECCIÓN CAIXABANK (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 26.01.2024 se presentó demanda por ASOCIACION INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS contra CAIXABANK S.A sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3.04.2024 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica en su demanda la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS, si bien concreta el suplico en el sentido de que lo que reclama es que en las hipotecas constituidas por los empleados se declare que los gastos de gestoría, registro y tasación corran a cargo del banco y la mitad de los gastos de notaría. Si bien aclara que antes de 2020 esos gastos eran abonados por el empleado y a partir de entonces se abonan parcialmente.

Invoca a tal efecto el criterio jurisprudencial sostenido por la sala I del TS el 14-2-23 rec 3976/19 (LA LEY 29356/2023) que a su vez se fundamenta en las resoluciones del TJUE que cita en la demanda.

También alega la doctrina de los actos propios pues aporta en la prueba diversos casos en los que habiendo reclamado trabajadores el reintegro de estos gastos, así fue reconocido por la demandada, aun cuando posteriormente se les han vuelto a reclamar.

Se adhieren a la demanda los sindicatos CCOO, UGT, SECB, UOB, CGT, STOP y CSIF y no comparecieron a juicio FEC, SIB y SATE.

Se opone CAIXABANK, indica que no existe un marco normativo que regule de formas específica la pretensión ejercitada sobre a qué parte del contrato de préstamo hipotecario le corresponde atender estos gastos no se pronuncia la Ley 5/19 (LA LEY 3741/2019) sobre crédito inmobiliario ni tampoco la directiva 13/93 (LA LEY 4573/1993) sobre protección de consumidores si bien en su art. 3.1 reconoce como cláusulas abusivas las no negociadas y que provoquen desequilibrio importante entre las partes. Este mismo criterio aparece en el art. 82 de las Ley de defensa de los consumidores y en el art. 1.4 de la Ley 5/19 (LA LEY 3741/2019) se excluye de la misma a los préstamos concedidos a empleados.

Invoca la STS de 24-7-2000.

Señala que debe tenerse en consideración que los préstamos están regulados en la empresa mediante acuerdos negociados con la RLT el 10-5-2002 que en su apartado 28.1.4 indica que los gastos corren a cargo del solicitante y en el posterior acuerdo de 12-2-20 que establece en su art. 6 una nueva regulación.

Señala además que el importe de la tasa anual equivalente TAE de las hipotecas concedidas a los empleados de acuerdo con informe pericial que aporta está siempre por debajo del TAE de los contratos a clientes y cita también la consideración de todo ello a efectos tributarios según informe Agencia Tributaria. Niega existencia de actos propios admitiendo la asunción plena de los gastos para hipotecas concedidas a empleados, lo que fue un error al no advertir que quien solicitaba el reintegro eran empleados, de modo que cuando se aprecia esta circunstancia se procede a reclamar su reintegro.

Resultando así se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El presente conflicto, afecta a todos los trabajadores de CAIXABANK que han suscrito con la Entidad operaciones de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda en calidad de empleados, estén en la actualidad vivas o canceladas dichas operaciones.

SEGUNDO.- El 10-5-2002 CAIXABANK con los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC alcanzaron un acuerdo regulatorio de la Normativa de Préstamos para empleados que obra al D78-1 y que se da por reproducido.

En concreto se modificaba el art. 28 de dicha Normativa, estableciéndose en su apartado 1.4 que las operaciones con garantía hipotecaria comportarán los gastos correspondientes a la valoración técnica de la finca ofrecida en garantía, nota de examen del registro de la propiedad, aranceles notariales y de inscripción registral, así como los impuestos correspondientes.

Se pactaba también que tanto en préstamos con garantía personal como con garantía hipotecaria la totalidad de los gastos serían con cargo al solicitante.

TERCERO.- El 12-2-2020 CAIXABANK con los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB, FEC CIC y ELA suscriben un nuevo acuerdo en materia de préstamos para empleados, obra al D78-3 y en su art. 6 establece un nuevo sistema de distribución de gastos para los préstamos hipotecarios disponiéndose ahora:

Artículo 6. Formalización y gastos.

a. Formalización: Las operaciones con garantía personal (es decir, los préstamos de atenciones varias) podrán ser formalizadas mediante Póliza intervenida por fedatario público o bien mediante contrato privado (a elección de la persona trabajadora).

Las operaciones con garantía hipotecaria adicional a la personal comportarán los gastos correspondientes a la valoración técnica de la finca ofrecida en garantía, nota de examen del Registro de la Propiedad, aranceles notariales y los de la inscripción en el Registro de la Propiedad, así como los impuestos correspondientes.

La distribución de gastos será la siguiente:

- En el caso de garantía personal, la totalidad de los gastos serán a cargo del solicitante.

- En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal del Préstamo Adicional Vivienda B los gastos serán a cargo de la Entidad, a excepción de los gastos de tasación, que serán a cargo del solicitante.

- En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal del resto de préstamos los gastos serán a cargo de:

o La Entidad: gastos de inscripción registral, gastos de gestoría derivados de la gestión y tramitación de dicha inscripción, gastos derivados de la expedición de copias notariales en interés de CaixaBank e impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD).

o El solicitante: el resto de gastos.

b. Reconversión:

Los gastos derivados de las reconversiones de préstamos a condiciones de empleado:

En el caso de garantía personal la totalidad de los gastos serán a cargo del solicitante.

En el caso de garantía hipotecaria adicional a la personal los gastos serán a cargo de:

- La Entidad: gastos de inscripción registral, gastos de gestoría derivados de la gestión y tramitación de dicha Inscripción y gastos derivados de la expedición de copias notariales en interés de CaixaBank y, en su caso, IAJD.

- El solicitante: el resto de gastos.

Los gastos derivados de las reconversiones de préstamos a condiciones de cliente serán a cargo de la Entidad, a excepción de los gastos de tasación, que serán a cargo del solicitante.

c. Cancelación de préstamos: Los gastos derivados de las cancelaciones registrales (anticipadas o no) de préstamos correrán a cargo del empleado.

En cualquiera de los supuestos anteriores (formalización, reconversión o cancelación de préstamos) el empleado quedará exento de cualquier tipo de comisión o gasto que no sea de obligada aplicación para la Entidad referente a la tramitación, constitución, amortización o reconversión de los préstamos contemplados en el presente capítulo.

En las pólizas/escrituras en que se formalice una financiación regulada por el presente Texto Refundido de Acuerdo Laboral se podrá hacer mención que la constitución del préstamo, y en especial sus condiciones especiales y privilegiadas, se llevan a cabo con motivo de la relación laboral que une a la parte prestataria o a alguno de sus integrante con CaixaBank y al amparo del Acuerdo laboral vigente en el momento de su firma.

CUARTO.- Las condiciones financieras de los préstamos concedidos por CAIXABANK a sus empleados son más beneficiosas que las condiciones fijadas en el mercado para los clientes de esta financiera.

Y en concreto la Tasa Anual Equivalente TAE de los préstamos hipotecarios para empleados de CAIXABANK siempre es inferior a la de un préstamo hipotecario bajo condiciones de mercado, tanto en 2003 como en 2020 y como en la actualidad, existiendo un diferencial favorable a los empleados en comparación con la TAE de los préstamos hipotecarios en condiciones de mercado, entre el 0,53% y el 3,57%

QUINTO.- Obran a los D90 a 93 y 101 reconocimientos de CAIXABANK a solicitudes de empleados reclamando la devolución de los gastos hipotecarios.

Obran al D78-12 nueve reclamaciones de CAIXABANK a empleados solicitándoles el reintegro de los gastos hipotecarios previamente asumidos por la financiera.

Obra al D98 la tabla de amortización de un préstamo hipotecario de un empleado con cláusula suelo y al D99 la tabla de amortización de un préstamo hipotecario de un cliente.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: no es controvertido el ámbito personal del conflicto

- hecho 2º: se obtiene del acuerdo que obra el D78-1

- hecho 3º: por el acuerdo al D78-3

- hecho 4º: por el informe que obra al D78-10 y las explicaciones dadas por su autor al ratificarse en el acto de juicio

- hecho 5º: de acuerdo con los documentos a los D 90 a 93, 101, 78-12. 98 y 99.

SEGUNDO.- Se suscita en este conflicto controversia acerca de quién debe asumir los gastos asociados a la constitución de un préstamo hipotecario concedido por CAIXABANK a sus empleados, siendo sus condiciones las que se han establecido en los acuerdos suscritos por la financiera y los sindicatos en los años 2002 y 2020 y detallados en los HP 2º y 3º.

TERCERO.- Es conveniente precisar, a los efectos que luego se indicarán, que aun tratándose de contratos hipotecarios para la adquisición de vivienda, el hecho de que su ámbito se concrete a los suscritos por la financiera con sus empleados, determina que la controversia es propia de la jurisdicción social por tratarse de una obligación que las partes alcanzan como consecuencia del contrato de trabajo que les vincula, art. 2a) LRJS (LA LEY 19110/2011).

En este sentido y para un supuesto similar así nos pronunciamos en la precedente SAN 556/14 de 25-2-2014, autos 479/13 (LA LEY 8797/2014) FJ 7º.

CUARTO.- Coincidiendo con la defensa de la demandada en que no existe una normativa que de forma directa regule la determinación de quien ha de correr con estos gastos en los supuestos de préstamos hipotecarios suscritos entre una financiera y sus trabajadores, sí resultan en todo caso, como a continuación se verá, normas relevantes a considerar para la solución del litigio las siguientes:

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores que en su art. 3 dispone:

Artículo 3

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión

(...)

En su art. 6.1 indica Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas

Y dispone en su art. 7.1 que los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) que en su art. 3 define:

Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable.

1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad

Y más adelante su art. 82 indica:

Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y esta norma también se ocupa en el art. 80 de establecer los requisitos que las cláusulas no negociadas individualmente deben observar para no ser calificadas de abusivas, a saber:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (LA LEY 1490/1998) que se definen en su art 1 del siguiente modo:

1.- Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

Condiciones generales que conforme su art. 8.2. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis (LA LEY 1734/1984) y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 1734/1984).

Y resultan en todo caso relevantes todas estas normas porque, aun cuando estamos analizando préstamos hipotecarios que vinculan a la financiera con sus trabajadores como consecuencia de su relación laboral, no cabe duda de qu e los prestatarios ostentan también la condición de consumidores en los términos que estos son definidos por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) cuando en su art. 2 b) define al consumidor como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, a la par que en el art. 2 c) define al profesional como toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.

Por tanto, en los contratos de préstamo hipotecario suscritos entre una financiera y un trabajador vinculado, aquella ostenta la doble condición de empresario y prestamista profesional y éste la de trabajador y consumidor prestatario.

No resultará en cambio de aplicación para resolver la controversia la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019) que en su art. 2.4 a) excluye de su ámbito de aplicación a los contratos de préstamo concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general

QUINTO.- La STJUE de 16-7-2020 asunto C-224/19 (LA LEY 69220/2020), interpretó los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) a instancias de tribunales españoles y lo hizo atendiendo a los siguientes razonamientos útiles para la presente controversia:

52 En consecuencia, debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C30 7/15 y C308/15, EU:C:2016:980 (LA LEY 179803/2016), apartado 61).

53 De este modo, el Tribunal de Justicia ha considerado que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C15 4/15, C307/15 y C30 8/15, EU:C:2016:980 (LA LEY 179803/2016), apartado 62).

54 Una vez recordadas estas consideraciones, procede asimismo señalar que el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993)se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.

El TJUE contestó a las preguntas suscitadas del siguiente modo:

el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

En consecuencia, si se aprecia abuso en las cláusulas contractuales de un préstamo hipotecario que determinen que los gastos de constitución y cancelación de una hipoteca corren a cargo del prestatario, procede que este sea reintegrado en lo que por ello abonó, salvo que resulten de aplicación disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes.

Opera en consecuencia el reintegro de gastos establecido en cláusulas calificadas como abusivas a no ser que existan normas de derecho interno que determinen un concreto reparto de dichos gastos, de modo que la existencia de normativa al respecto debe ser considerada como regla de exclusión.

Y en tal sentido, partiendo de la STJUE citada, la STS de 24-7-2020 rec 1953/18 determinó, conforme las normas internas de aplicación, los criterios de carga y reparto de gastos de constitución y cancelación de préstamos hipotecarios.

SEXTO.- Es un hecho no cuestionado que CAIXABANK y los sindicatos suscriben en relación con los préstamos a empleados dos acuerdos de empresa el 10-5-2002 y el 12-2-2020. En ellos se establecen las reglas sobre el abono de los gastos de estas operaciones financieras.

El primer acuerdo fija su abono a cargo de los prestatarios, el segundo más en línea con la normativa interna que regula cada tipo de gasto establece reglas de reparto más ponderadas.

Pues bien, a la vista de la normativa y jurisprudencia referidas, consideramos que la solución a esta controversia pasa por determinar si los referidos acuerdos de empresa constituyen normas de derecho interno que establecen un concreto reparto de los gastos de constitución y cancelación de los préstamos hipotecarios suscritos entre CAIXABANK y sus empleados, normas que deben respetarse como reglas de exclusión del reintegro de gastos al prestatario fijadas en las cláusulas del préstamo hipotecario.

Es evidente que si dichos acuerdos de empresa no existieran, el trabajador de una financiera que con ésta suscribe, como consecuencia de su contrato de trabajo, un préstamo hipotecario, se encuentra en la misma situación de desprotección que cualquier otro cliente en el sentido de que carece de capacidad para contratar de distinto modo a la adhesión a las condiciones generales fijadas por el prestamista, condiciones generales del contrato que constituyen cláusulas abusivas en relación con la asunción de los gastos originados por el contrato por establecer estipulaciones no negociadas individualmente y generar un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes.

SÉPTIMO.- Sin embargo, la intervención en la determinación del reparto de los gastos del préstamo hipotecario de la negociación colectiva, mediante los acuerdos de empresa referidos de 2002 y 2020, nos obliga al análisis de la controversia desde una distinta perspectiva.

Los trabajadores disponen de la potestad de sindicarse para autorregular sus intereses ante los empresarios, siendo la negociación colectiva la expresión de su poder de determinación autónoma de las condiciones de trabajo.

La autonomía colectiva como poder conjunto de los representantes de los trabajadores y los empresarios para regular las condiciones de trabajo se plasma en diversos "productos convencionales", siendo uno de ellos los acuerdos de empresa, caracterizados por su ámbito y materias limitadas.

Estos acuerdos de empresa conforme la jurisprudencia ( STS 13-5-13 rec 84/12 (LA LEY 64972/2013), 16-2-17 rec 122/16, 3-11-08 rec. 102/07 (LA LEY 189569/2008) etc) , presentan naturaleza contractual, pero no normativa, lo que no impide, como acontece en el presente caso atendiendo a que los acuerdos se suscriben con una mayoría muy significativa de la representación sindical, que presenten eficacia general y resulten aplicables a todos los trabajadores de CAIXABANK, dato este que en ningún caso las partes cuestionan.

Pero con independencia de su naturaleza contractual, tratándose de acuerdos suscritos entre la financiera y los sindicatos, debe valorarse que dichos acuerdos no se adoptan entre el empresario prestamista y el trabajador individual prestatario sometido a las condiciones generales de contratación fijadas por aquel unilateralmente, sino que tales acuerdos son el resultado del ejercicio de la autonomía colectiva de los signatarios. Se trataría en suma de acuerdos de naturaleza contractual colectiva.

Y en concreto, en relación a los trabajadores, son la consecuencia de la legitimación que constitucional, art. 7 CE (LA LEY 2500/1978), y legalmente, art. 1 LOLS (LA LEY 2063/1985), los sindicatos detentan para su adecuada defensa: el sindicato como instrumento, a través de la unificación de sus intereses en una sola voz, de superación de la desigualdad originaria existente en el contrato de trabajo cuando quien lo negocia con el empresario es el trabajador de forma individual.

Además, el reconocimiento de la autonomía colectiva está presente en el art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (LA LEY 12415/2007): Lo s trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga.

Todo lo cual nos lleva a una conclusión adicional. Si bien es cierto que atendiendo a lo dicho por la STJUE de 16-7-2020 asunto C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y la STS de 24-7-2020 rec 1953/18 que la aplica, no existiría como tal una norma de derecho interno fijando criterios para el reparto de los gastos de los préstamos hipotecarios entre una financiera y sus empleados, no lo es menos que esos criterios han sido elaborados en el ejercicio de su autonomía colectiva por CAIXABANK y los sindicatos y porque era ese el único procedimiento legalmente posible para superar, en el marco de las relaciones laborales, el desequilibrio contractual, ya que una intervención normativa de los poderes públicos sería contraria a la autonomía colectiva.

Por lo tanto y trayendo estas reflexiones al caso que se juzga, cabe apreciar que l a actual controversia no encaja en la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) por cuanto que el clausulado sobre los gastos del préstamo hipotecario no ha sido redactado previamente y el consumidor empleado no haya podido influir sobre su contenido, sino que dicho clausulado ha sido el resultado de los acuerdos de empresa alcanzados en el ejercicio de la autonomía colectiva por los sindicatos en defensa unificada de los intereses de todos los potenciales empleados consumidores prestatarios.

OCTAVO.- Este tribunal considera que esta razón es suficiente para la desestimación de la demanda. En otras palabras, aun en caso de que las condiciones sobre el coste de los préstamos hipotecarios resultaran objetivamente desequilibrantes para los prestatarios trabajadores, deberíamos admitir su validez por haber sido resultado de un acuerdo en el marco de la autonomía colectiva.

En todo caso y a mayor abundamiento, la prueba practicada en el acto de juicio y que determina nuestra redacción del HP 4º, ha evidenciado que los empleados prestatarios de CAIXABANK reciben un trato contractual en la constitución y abono de gastos hipotecarios, más favorable a las condiciones del mercado.

Sin que a tales efectos una concreta comparativa de dos únicos contratos, el de un cliente y el de un trabajador, HP5º, desvirtúen esta conclusión general a la que hemos llegado a través de la prueba practicada.

NOVENO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS (LA LEY 19110/2011).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de conflicto colectivo suscitada por el sindicato ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE CUADROS Y PROFESIONALES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS a la que se han adherido SECCI ÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS CAIXABANK, SECCIÓN SINDICAL UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES CAIXABANK, SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAIXABANK, UNION OBRERA BALEAR, SECCIÓN SINDICAL CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PROFESIONALMENTE, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS y absolvemos a CAIXABANK S.A. de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0040 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0040 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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