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Letrados de la Administración de justicia. La metamorfosis de una profesión jurídica (III): Nueva Oficina Judicial, LAJS y perspectivas de futuro

Letrados de la Administración de justicia. La metamorfosis de una profesión jurídica (III): Nueva Oficina Judicial, LAJS y perspectivas de futuro

José Francisco Escudero Moratalla

Secretario Coordinador Provincial de Girona

Mercè Ferrer Adroher

Gestora Procesal de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9817, Sección Tribuna, 24 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 2540/2021

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Resumen

La reforma de la Oficina Judicial se consideró una necesidad prioritaria sobre la que el acuerdo fue casi unánime. En parte, las expectativas de éxito de la reforma giraban sobre el reforzamiento de la figura del LAJ, al que se calificó como una de las claves de la modificación. Así, se defendía como factor indispensable de reforma de la Oficina judicial la ampliación de las competencias de los LAJS ya que las mismas debían crecer a costa de algunas de las funciones atribuidas a los Jueces, como serían entre otras, la jurisdicción voluntaria o la materia que regula la ejecución de sentencias. Como señala la Ley 13/2009, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la reforma de la justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Desde el 1 de octubre de 2015 (reforma por L.O. 7/2015, de 21 de julio, de reforma de la LOPJ), se sustituyó la denominación de secretario judicial por la de «Letrado de la Administración de Justicia», cambio de nombre que busca una perspectiva de modernidad al tiempo que da respuesta a una exigencia histórica de este cuerpo superior jurídico. El cambio de nombre para los integrantes del denominado como Cuerpo Superior Técnico Procesal implica la necesidad de cambio y modernización de la Administración de Justicia.

V. Nueva oficina judicial

«La dignidad encierra esa paradoja: no sirve para nada y sin embargo es imprescindible para la vida de los individuos y las sociedades».

Es una realidad evidente, que la situación en que se encuentra la Administración de Justicia no contentaba a nadie.

Hoy día, nuestra sociedad actual cambia, se contorsiona, se hace líquida (Baumann)… La enorme complejidad de las relaciones personales e institucionales del siglo XXI comportan un incremento exponencial de conflictos convivenciales y legales. Los ámbitos de intervención se han ampliado a nuevas esferas. La actividad industrial y económica tiene una dimensión inimaginable hace unos años. Además, los procesos comerciales y fabriles se han incorporado al mundo globalizado, mucho antes de que seamos capaces de crear un sistema legal completo y eficaz. En otro sentido, la emancipación y liberación de la mujer ha afectado a instituciones, que en décadas pasadas no exteriorizaban su problemática, que quedaba la mayoría de las veces, postergada al ámbito privado de las familias.

Así, según Pascual Ortuño Muñoz, «… el conjunto de circunstancias enunciado ha dado lugar a la saturación de los tribunales de justicia , que está incidiendo muy negativamente en el funcionamiento del sistema judicial. Una gran parte de las estructuras sociales que anteriormente cumplían la función de amortiguar la conflictología primaria, hoy, han perdido su eficacia (familia, empresas, organizaciones religiosas). Por otra parte, la metodología clásica de confrontación judicial se ha mostrado inapropiada para determinados tipos de conflictos. La sentencia judicial , la intervención de los tribunales, no dan solución eficaz a buen número de asuntos que llegan a los mismos, por lo que la propia sociedad se resiente, y la percepción subjetiva de una justicia ineficaz, se expande de forma muy negativa para la consolidación de un Estado de derecho».

De este modo, en el ámbito del derecho, la reforma de la Oficina Judicial se consideró una necesidad prioritaria sobre la que el acuerdo fue casi unánime. Eran numerosos los problemas que se arrastraban de antiguo: la ausencia de un modelo organizativo basado en criterios de racionalización del trabajo; la inadecuada delimitación de funciones; la deficiente utilización de las capacidades del LAJ, o la concentración de funciones decisorias de todas las incidencias del proceso en el Juez. El Libro Blanco de la Justicia, en este sentido hablaba de la existencia de un « síndrome de fallo múltiple » que desdibujaba la responsabilidad de los diversos poderes y operadores jurídicos. Como diría Concepción Arenal «cuando la culpa es de todos, la culpa no es de nadie».

Como alternativa para paliar dicha situación se proponían, entre otras ideas, la potenciación de los servicios comunes, la redefinición de las funciones del Letrado de la Administración de Justicia, y conjuntamente con ellas, se aludía desde determinados sectores, a la introducción de un mecanismo de conciliación intraprocesal en una fase avanzada del procedimiento con una intervención activa en esa función de conciliación del responsable del servicio común procesal, que en este caso, debería ser un Letrado de la Administración de justicia.

En parte, las expectativas de éxito de la reforma giraban sobre el reforzamiento de la figura del Letrado de la Administración de Justicia, al que se calificó como una de las claves de la modificación. Tal hecho, ha sido objeto de críticas desde determinados sectores al convertir al LAJ en una especie de factótum, del que no se sabe si va a poder desempeñar todas las funciones que se le encomiendan por ley (1) . Por el contrario, y desde otro punto de vista, se defendía como factor indispensable de reforma de la Oficina judicial la ampliación de las competencias de los LAJS ya que las mismas debían crecer a costa de algunas de las funciones atribuidas a los Jueces, como serían entre otras, la jurisdicción voluntaria o la materia que regula la ejecución de sentencias (2) .

La reforma de la justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable

Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, la reforma de la justicia se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable. Los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la justicia ágil y transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. Uno de los medios esenciales para conseguirlo es la implantación de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia.

Dicha normativa tenía como antecedentes inmediatos el Libro Blanco de la Justicia, elaborado por el Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de septiembre de 1997, el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia que se firmó en el 28 de mayo del año 2001 entre diversos grupos políticos, y el Acuerdo alcanzado en la Conferencia Sectorial celebrado en Canarias suscrito entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en fecha 22 de mayo de 2001, que culminaron en la profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) de 2003, por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003), de modificación de la L.O. 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

Es dicha reforma, la que viene a establecer claramente la distinción entre lo jurisdiccional y lo procesal, sentando las bases de la reforma de la Oficina Judicial y tiene por ello rango legal de Ley Orgánica y no planteó en su día los enormes conflictos (3) que está teniendo la reforma de las leyes procesales que no suponen, en definitiva, sino el desarrollo práctico de lo allí acordado (4) .

La nueva legislación habla ya de Oficina judicial, no de Secretaría judicial, con lo que parece que se administrativiza el término.

Así, el nuevo modelo es un proyecto que comenzó a perfilarse en la última legislatura del Partido Popular cuando, dirigido por Jose M.ª Michavila, el Ministerio de Justicia planeó una reforma de la Oficina judicial para poner al día el trabajo de los tribunales mediante el reparto de funciones y competencias entre el Juez y el LAJ. Todos los agentes de la justicia han estado de acuerdo en el reforzamiento del papel de los LAJs ya que, como técnicos en derecho pueden responsabilizarse de materias que hasta ahora tenía que tramitar el Juez, sustrayéndole tiempo para dictar sentencias. Ya el Consejo General del Poder Judicial, estableció que la nueva legislación contribuiría a superar la desaconsejable dispersión o diversidad de prácticas que se venía produciendo hasta ahora.

El esquema anterior resultaba a todas luces decimonónico, rígido y tremendamente alejado del funcionamiento normal del resto de las Administraciones públicas

De este modo, el 14 de enero de 2004 entró en vigor la reforma de la LOPJ aprobada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003), cumpliendo lo acordado en el Pacto de Estado para la Justicia, que no fue culminado a nivel político al no estar suscrito por el principal partido de la oposición en dicho momento. Se ha pasado con dicha reforma de un modelo del siglo XIX a otro modelo el siglo XXI mediante una redistribución de funciones y de recursos propios más racional. Ello obliga a un cambio de comprensión, de mentalidad de todos los operadores jurídicos que colaboran en el organigrama de la Administración de Justicia y constituye un reto no exento de voluntad política, para llevar a cabo reformas inmediatas en las leyes procesales y sus disposiciones reglamentarias que culminen con la finalidad de la pretendida reforma para no hacerla inoperante (5) . El esquema anterior resultaba a todas luces decimonónico, rígido y tremendamente alejado del funcionamiento normal del resto de las Administraciones públicas.

Se trata en síntesis, de que los Jueces y Magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Para ello, era necesario descargarles de todas aquellas tareas no propiamente jurisdiccionales, y a ello, tiende el nuevo modelo de Oficina judicial. En ella, se atribuyen a otros funcionarios aquellas responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional, y por otra parte, se establecen sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad.

El fin de la reforma, es seguir la Recomendación del Consejo de Europa de 1986, que busca descargar al Juez de trabajo burocrático, administrativo, gubernativo, e incluso de determinadas fases del procedimiento, para que su actividad se centre fundamentalmente en el ejercicio de su exclusiva función jurisdiccional (6) .

En este nuevo diseño, juegan un papel importante los integrantes del Cuerpo Jurídico Superior de Letrados de la Administración de Justicia. Es requisito necesario para la implantación de la nueva Oficina la búsqueda de auténticas funciones procesales y la más adecuada ubicación de los Letrados de la Administración de justicia en el nuevo modelo, mediante la atribución de funciones propias del mismo en materia de tramitación, ejecución y jurisdicción voluntaria con la posibilidad de dictar resoluciones propias.

Es básico en este punto, realizar un estudio de las funciones de todos los operadores y profesionales jurídicos, y que se delimiten claramente las funciones de los integrantes de la Oficina judicial, procediéndose a la agrupación de los servicios comunes de todas aquellas tareas que así lo permitan.

De este modo, la implantación de la Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y LAJs exige adaptar nuestra legislación procesal a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), relativas a las Oficinas judiciales y a los Letrados de la Administración de justicia.

El sistema de distribución de competencias existente era uno de los mayores problemas que esclerotizaban la Administración de Justicia, a lo que se añadía que había tantos sistemas organizativos como juzgados, pues cada uno, organizaba el órgano jurisdiccional con criterios particulares. En esa situación, juegan un papel importante los Servicios Comunes Procesales, que para algunos suponen la panacea de la Administración de Justicia y la modificación real de la oficina decimonónica, y para otros, una pérdida competencial para el Juez natural de los asuntos que son de su competencia.

En este sentido, el artículo 456.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) establece que el LAJ impulsará el proceso en los términos que establezcan las leyes procesales, y tendrá competencias en las siguientes materias cuando así lo prevean las leyes procesales:

  • La ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados.
  • La jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer.
  • Conciliaciones, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia.
  • Cualesquiera otras que expresamente se prevean.

Por su parte, el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) establece los servicios comunes procesales en materias como registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Asimismo, se podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.

Y se hace necesario que el legislador modifique las leyes procesales e incorpore a las mismas las novedades que supone la puesta en funcionamiento de la Oficina judicial (que se ha hecho de forma muy tímida). Y una de las claves fundamentales para que las oficinas judiciales alcancen el objetivo de prestar un servicio próximo y de calidad, recogido en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, reside indudablemente en los profesionales que trabajan en la Administración de Justicia, en concreto y por lo que ahora nos ocupa, los LAJS.

No ha de olvidarse que se trata de técnicos en derecho, cuya capacitación les permite responsabilizarse de determinadas materias que si bien quedan fuera de la potestad jurisdiccional atribuida con exclusividad a Jueces y Tribunales, no por ello son menos importantes para la buena marcha del servicio público que constituye la Administración de Justicia. La nueva configuración del LAJ hacía necesario que la regulación del mismo se llevara a cabo en un Libro separado dentro de la LOPJ, en concreto en el Libro V (LA LEY 1694/1985) bajo la rúbrica «de los Letrados de la Administración de Justicia y de la Oficina Judicial».

La racionalización de esfuerzos ha de permitir diseñar y crear un modelo de Oficina judicial compuesta por Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPAD) y Servicios Comunes procesales (SC). Hay que destacar en este punto que el artículo 435.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) establece la estructura básica de la Oficina Judicial, que será homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del poder al que sirve, el Poder Judicial, y estará basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.

La Oficina Judicial, como género, comprende como especies, tanto la Unidades Procesales de Apoyo Directo como los Servicios Comunes Procesales. Dentro de los Servicios Comunes en los Proyectos que se están elaborando en las distintas Comunidades Autónomas se contempla el Servicio Común de Conciliación y Jurisdicción Voluntaria, entre otros. Aunque el pleno desarrollo de la Oficina Judicial no se completará hasta que no esté en funcionamiento el Servicio Común de Ordenación. A estas alturas, en la mayoría de lugares no se ha implantado el SCOP, y de hecho las UPADs funcionalmente operan como si fueran verdaderos SCOPs.

Por su parte, el Ministerio de Justicia en la propuesta que realizó de la Oficina judicial contemplaba la creación de Servicios Comunes de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales, jurisdicción voluntaria, y ordenación de procedimiento, y además propuso la creación de cinco servicios comunes no enunciados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985): estadística judicial, actos de conciliación, caja judicial, oficina del jurado y depósito y archivo judicial. La necesaria colaboración y consenso entre las administraciones implicadas en la puesta en práctica de la Oficina Judicial es más que evidente.

Al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina Judicial habrá un Letrado Director de la Administración de Justicia

Asimismo, el art. 438.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que al frente de cada servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina Judicial habrá un Letrado Director de la Administración de Justicia, de quien dependerán funcionalmente el resto de LAJS y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene el servicio de que se trate y que, en todo caso deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.

No existen puestos de trabajo en los Servicios Comunes para Jueces y Magistrados, que ejercerán sus funciones en las Unidades Procesales de Apoyo Directo. Es pues, imprescindible para que la puesta en práctica de la Oficina Judicial no sea un rotundo fracaso desde su inicio, que los Servicios Comunes, y en concreto el Servicio Común de Conciliación, esté integrado por personal suficientemente formado en conciliación y mediación (sólo se ha creado en Murcia).

El Consejo General del Poder Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional (artículo 438.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)).

De ese modo, el LAJ cuando se encuentre al frente del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, o del Servicio Común correspondiente, estará en mejores condiciones para impulsar el procedimiento, permitiendo que el Juez o Tribunal pueda dictar resoluciones de fondo en tiempo y forma. Y para que esto ocurra era indispensable que se llevase a efecto la reforma de las leyes procesales de modo que a los LAJS les sean atribuidas no sólo las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, sino también otras funciones que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional pero que resultan indispensables para la misma.

Y como ya se ha apuntado, en la distribución de materias que podrán ser asumidas por los Servicios Comunes, el art. 438.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) habla de funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de Gobierno y las Juntas de Jueces podrán solicitar al Ministerio y a las Comunidades Autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las especiales necesidades. Estos servicios comunes se organizarán en secciones y equipos.

Asimismo podrán crear servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras funciones distintas a las relacionadas anteriormente, en cuyo caso, será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial. Hay que mencionar en este punto, que la redacción de este apartado fue una de las que más problemas presentó en la elaboración de la ley.

La Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009) de reforma de las leyes procesales para la implantación de la nueva Oficina judicial atribuye al Secretario Judicial competencias esenciales en el funcionamiento de los Juzgados y Tribunales. No sólo se definen con mayor precisión sus funciones profesionales, sino que en aras de su capacidad y de la mejora de la eficacia se le atribuyen otras competencias que no tratan sino de reconocer sus capacidades profesionales.

Para el ejercicio de esas competencias se desarrollaron los supuestos en los que el LAJ puede dictar los decretos previstos en el art. 456 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y, con el objeto de permitir una mayor dedicación de tiempo efectivo al impulso de los procedimientos y la adopción de decisiones, se suprimió la necesidad de la presencia física del LAJ en las vistas cuando éstas quedaran documentadas en soporte informático con garantía de autenticidad bastante.

La idea inspiradora de la reforma, ha sido la de concretar las competencias procesales del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, configurado como un Cuerpo Superior Jurídico, de modo que, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al LAJ. Para cumplir este objetivo, se modifican las diferentes leyes procesales para regular las competencias procesales de los LAJS, y se le atribuyen, dentro del procedimiento, todas aquellas funciones que no sean estrictamente jurisdiccionales.

La propia Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) contempla que la puesta en práctica de la nueva estructura debe realizarse bajo los principios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entra las administraciones. Estos objetivos sólo pueden conseguirse si se establece una nítida distribución de funciones entre los distintos agentes que intervienen en el proceso, dotando a los jueces de las funciones que en verdad les otorga la Constitución Española (LA LEY 2500/1978): el ejercicio de la potestad jurisdiccional. El diseño de la nueva Oficina judicial libera a los jueces de cualquier labor burocrática, y les permite dedicar todo su tiempo a dictar sentencias y resolver los litigios y controversias que las leyes les atribuyan. En definitiva, se trata de responder a la demanda ciudadana de obtener un mejor servicio público a la hora de acceder a la justicia.

Pieza clave en los objetivos de la nueva Oficina judicial es la figura del LAJ, que ha estado desaprovechado en la legislación vigente y que se refuerza como un especialista de alto nivel de competencia. En este sentido, han de hacerse dos puntualizaciones relativas al papel del LAJ tanto al inicio del procedimiento, como a los modos de terminación del mismo:

  • A. En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se atribuye al LAJ competencia para admitir la demanda. El acto procesal de admisión de la demanda se configura como una actuación reglada que se establece como norma general dado que las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la ley. Cuestión distinta es la inadmisión de la demanda. El derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, y por ello sigue reservándose a Jueces y Tribunales la decisión acerca de la inadmisión de la demanda. Este criterio general de admisibilidad se ha aplicado en todos órdenes jurisdiccionales, sin perjuicio de las especialidades propias de la jurisdicción penal, en la que por razón de la naturaleza de los derechos afectados, en ella se reserva la admisión de la denuncia o querella al ámbito de la potestad jurisdiccional del Juez o Tribunal. A nivel de derecho comunitario se permite igualmente en determinado tipo de procedimiento el estudio y admisión de la demanda dentro del órgano jurisdiccional por otra autoridad o servicio judicial distinto del Juez (Reglamento CE 1896/2006, de 12 de diciembre (LA LEY 12951/2006)).
  • B. Por lo que se refiere a la terminación del procedimiento, la idea que preside la reforma es que en aquellos casos en que pueda ponerse fin al mismo como consecuencia de la falta de actividad de las partes, o por haber llegado éstas a un acuerdo, pueda el LAJ, dictar decreto que ponga fin al procedimiento. Ello es así, porque en estos casos, se trata de convalidar lo que no es sino expresión de la voluntad de las partes (UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AD IUDICEM), sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra el decreto del LAJ a fin de que el titular del órgano judicial pueda revisar la resolución. De este modo, han sido atribuidas al LAJ la declaración de terminación anticipada del proceso por desistimiento a solicitud expresa del actor, la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, la enervación de la acción de desahucio por pago o consignación de las rentas por el arrendatario con pleno consentimiento del arrendador, la declaración de caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, etc. Y también desde luego, la conciliación, para llevar a cabo la labor mediadora que la LOPJ les reconoce como propia en su art. 456.3.c) (LA LEY 1694/1985).
  • C. En materia de ejecución propiamente dicha, el art. 456.3.a) LOPJ (LA LEY 1694/1985), atribuye a los LAJs la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Tribunales.

VI. Objetivos complementarios de la reforma

Como objetivos complementarios perseguidos por la reforma se encuentran igualmente:

  • 1. El reforzamiento de las garantías del justiciable. Para ello se generaliza la grabación de las vistas. Se establece igualmente la utilización de la firma electrónica reconocida. En materia de documentación de las actuaciones, entre ellas las vistas, la fe pública han sido objeto de modificación los arts. 145 a (LA LEY 58/2000) 148 LEC (LA LEY 58/2000), pues era precisa la reforma para adaptar dichos preceptos a la dicción de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que concretó los principios en que se inspira la labor de los Secretarios Judiciales cuando realizan sus funciones de dación de fe, de modo que las ejerzan con exclusividad y plenitud.
  • 2. Un segundo objetivo complementario consiste promover las buenas prácticas procesales dentro de la dinámica operativa de trabajo de los diversos órganos jurisdiccionales. Así, en las diversas leyes de procedimiento se han de introducir mecanismos tendentes a facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones con el fin de evitar la multiplicidad de actuaciones cuando diversos procedimientos tienen el mismo objeto. También para lograr este objetivo, se introdujo en todas las leyes procesales una nueva regulación relativa a los señalamientos de toda clase de vistas.
  • 3. Como tercer objetivo se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento. Esta finalidad se proyecta en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LA LEY 2689/1998). En cambio, y debido a su antigüedad, no ha podido lograrse este objetivo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882). En este sentido, y con el objetivo de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del LAJ, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales —providencias, autos y sentencias—, como las dictadas por el LAJ, que con la nueva regulación son: diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; o decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el LAJ tuviera atribuida la competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto; y las diligencias de constancia, comunicación o ejecución, a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
  • 4. Como cuarto objetivo debe destacarse que se han acometido, principalmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), una serie de modificaciones relativas a la modernización tecnológica de la Administración de Justicia en línea con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (publicidad de boletines por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, participación en las subastas a través de Internet, etc.…).
  • 5. En quinto lugar, ha de apuntarse que como es lógico, la ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de enjuiciamiento. Por el contrario, la obsolescencia de la LECrim (LA LEY 1/1882) ha obligado a realizar una revisión completa de la ley.

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2008 se remitió a las Cortes Generales el Proyecto de Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial en la que se reforman un total de quince (15) leyes procesales necesarias para la entrada en funcionamiento de la nueva Oficina Judicial, que es a su vez presupuesto indispensable para la modernización de la Administración de Justicia. Por su parte, la Comisión de Justicia del Congreso, aprobó por unanimidad el 18 de junio de 2009, la reforma de las quince leyes procesales necesarias para la implantación de la Oficina Judicial con la incorporación de más de doscientas enmiendas al texto. Dicha normativa es elemento clave para hacer realidad la profunda modificación estructural de juzgados y tribunales planteada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) tras su modificación por L.O. de 23 de diciembre de 2003.

La puesta en marcha de la nueva Oficina judicial permite una organización judicial racionalizada que optimizará los medios humanos y materiales con que cuenta la Administración de Justicia, tanto por la reordenación de servicios procesales, como por la incorporación de medios tecnológicos adecuados para realizar de la manera más segura y eficaz los trámites judiciales.

En cuanto a la vertiente organizativa, la principal novedad de la reforma descansa en el reparto de funciones que dentro de la Oficina judicial se establece entre Jueces y Magistrados, y LAJS.

En consecuencia, con el mandato del art. 117 CE (LA LEY 2500/1978), se ha realizado una labor de deslinde de todas las actuaciones judiciales que no se corresponden estrictamente con tales funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cometidos que serán atribuidos a los LAJS. Este cuerpo superior jurídico asume con la reforma importantes funciones y competencias como la admisión de la demanda, la terminación anticipada del proceso, decisiones en ejecución, la conciliación, así como el conocimiento y resolución de múltiples trámites e incidencias de los procedimientos (tasaciones de costas, juras de cuentas, etc.…) y labores organizativas. Estas normas, si van apoyadas por una creciente inversión del Estado en justicia, permitirán disponer de infraestructuras necesarias para llevar a cabo este ambicioso proyecto, y supondrán la definitiva superación de los lastres que padece la Administración de Justicia y construir la justicia del siglo XXI.

VII. Letrados de la Administración de Justicia. Nueva denominación

Desde el 1 de octubre de 2015 (reforma por L.O. 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015) , de reforma de la LOPJ), se sustituyó la denominación de secretario judicial por la de « Letrado de la Administración de Justicia», cambio de nombre que busca una perspectiva de modernidad al tiempo que da respuesta a una exigencia histórica de este cuerpo superior jurídico. El cambio de nombre para los integrantes del denominado como Cuerpo Superior Técnico Procesal implica la necesidad de cambio y modernización de la Administración de Justicia. Además, se les dota de nuevas competencias cuando las leyes procesales lo establezcan, como la mediación o la tramitación y, en su caso, resolución de procedimientos monitorios. Y señala que « los Letrados de la Administración de Justicia, que antiguamente bajo el nombre de Escribanos, y a partir del año 1910 con el de Secretarios Judiciales, ostentaban con carácter exclusivo la Fe Publica Judicial, hoy han visto, por un lado, ampliadas sus funciones con nuevas competencias en diversos procesos y procedimientos (jurisdicción voluntaria, procesos matrimoniales, monitorios, mediación, conciliación, registro civil, ejecución…) , por otro se han potenciado las que ya ejercían, como es la de la dirección de la oficina judicial (reconocido expresamente), y, finalmente, manteniendo las ya existentes (corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial)». Además, se introduce un sistema profesional de sustituciones similar al previsto para la carrera judicial y un régimen disciplinario propio.

VIII. Conclusión

«Solo si permanecemos en la cresta de la ola nos sentiremos vivos» (A. Robledo).

La figura del Letrado de la Administración de Justicia (o su homónimo) es una institución histórico-jurídica de honda implantación en todas las civilizaciones que han influenciado sobre nuestra sociedad. De este modo, encontramos numerosas manifestaciones dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin perjuicio de ello, se ha producido una evolución considerable de sus atribuciones:

  • 1º. Por una parte, se ha producido un desplazamiento de su relevancia dentro del proceso y dentro de la sociedad. Los parámetros y variables jurídicas y sociales en la actualidad, son muy diferentes de aquellos que regían en sociedades antiguas. La instrumentalización de las funciones del LAJ se enfrenta en gran medida a una adaptación a los avances técnicos y telemáticos. Así, si en sociedades arcaicas y antiguas el papel de figuras equivalentes al actual LAJ era muy importante porque no había medios técnicos para documentar, ni sociedad educada y cultivada para controlar el proceso, en nuestros días, se ha de replantear cual es el cometido de la figura del LAJ dentro del procedimiento, dado que los avances técnicos y la intervención de las partes, y una cultura jurídica extendida, están desplazando al LAJ hacía otras tareas que pueden ser más o menos relevantes en función de la regulación que se haga de las mismas. El LAJ actual debe pasar de ser meramente un fedatador a asumir la tarea principal de ser un líder «gestor»-director de procedimientos y procesos y «organizador» de estructuras funcionales a través de las figuras de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales.
  • 2º. Es preciso efectuar un sereno estudio de todos los mecanismos que integran la economía jurídica y procesal del país, su depuración imparcial, su saneamiento perseverante y enérgico, y por secuela la demolición de muchas creencias y posiciones falsas y sofistas, el barrido de muchos intereses indebidamente creados, la supeditación forzosa de toda conveniencia individual de colectivos al bien común, la educación tenaz y razonada del ciudadano en las nuevas esencias y en los nuevos ritos que han presidir el proceso moderno... todo ello nos llevará a considerar, entre otras consecuencias, que el LAJ, es un operador jurídico, que ofrece unas perspectivas de aprovechamiento que difícilmente se pueden encontrar en otros profesionales del Derecho. Por ello, se ha de potenciar esta figura jurídico-procesal, puesto que es un funcionario «técnico». Y la referida potenciación ha de pasar ineludiblemente por una remodelación de las funciones, integradora de la necesaria implantación de las modernas tecnologías al proceso y a la gestión del procedimiento y del trabajo. Ha de ser el « garante » del procedimiento.
  • 3º. Engañosamente, se atribuyeron de derecho y de facto al LAJ un mayor número de competencias (dentro y fuera del campo del proceso), «pseudo-funciones» que la mayor parte de las veces están vacías de contenido, o no son asumidas por el LAJ. Basta con mirar los arts. 452 a (LA LEY 1694/1985) 462 LOPJ (LA LEY 1694/1985) .
  • 4º. En cuanto a la justificación de la figura procesal del LAJ, ha predominado en la doctrina su fundamento esencial en la necesidad de la documentación procesal asistida de fe pública judicial. Sin embargo, ya Caravantes precisaba que se justificaba su existencia porque el Juez necesita asesores o acompañantes para el auxilio de «sus luces». Por su parte, la moderna doctrina procesal española, sobre todo tras la LOPJ (LA LEY 1694/1985) encuentra su fundamento, además de su función fedataria, en la necesidad de un «técnico» del proceso en calidad de cooperador con los Jueces y Magistrados, para conseguir una mayor celeridad de la Administración de Justicia, línea de trabajo en la que están inspirados los modelos más adelantados de Alemania, Austria e Inglaterra. Esta nueva justificación aparece claramente expresada en la Exposición de Motivos de la LOPJ, cuando dice que «... las funciones de los Secretarios merecen especial regulación en el Título IV del Libro III ("De la fe pública judicial y de la documentación"), pues a ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de dirección procesal». Sin embargo, este criterio no era compartido gran parte de los miembros del Poder Judicial y de integrantes del Cuerpo de LAJS (7) que polarizaban la intervención del LAJ fundamentalmente en la actividad de dación de fe pública. Así, ha sido difícil desterrar esta concepción arcaica y decimonónica de una fe judicial propia del año 200 a.C. cuando el tabelión o el tabulari, redactaba y documentaba dificultosamente las actuaciones. La introducción de la ofimática y los nuevos métodos y medios informáticos justifican este cambio de concepción. Por ello, la función del LAJ en el ámbito de la fe pública judicial, ha de ser más amplia que la de ser un mero documentador que levanta actas en las que se recojan «sucintamente» los hechos y derechos, para pasar a ser un «garante» de dicha actividad, y un «interventor» de la totalidad de la actividad del Juzgado, del impulso y de la tramitación de los procesos, adaptando sus cometidos a las nuevas tecnologías y aprovechando el caudal de formación jurídica que poseen los miembros del Cuerpo de LAJs.
  • 5º. En esta sociedad líquida actual, hay un cambio del crédito moral que todavía poseen las formas civilizadas de vida, así como de las instituciones y organizaciones que representan dicho modelo de convivencia por ser incapaces de dar respuesta a las necesidades y carencias que se producen cada vez con más reiteración. La Administración de Justicia no es ajena a este descrédito. Por eso, ha de potenciar su consideración de servicio público al servicio de los ciudadanos: si no entendemos que en una democracia no son los ciudadanos los que están al servicio del poder sino que es el poder el que está al servicio de los ciudadanos será difícil ser eficientes. La concepción monolítica y burocrática del proceso ha de ser sustituida por otra concepción más flexible y operativa. Las Oficinas de Atención al Ciudadano son pieza clave en este proceso.
  • 6º. Los LAJs tienen mucho que aprender de las nuevas relaciones laborales. Los equipos no se gestionan del mismo modo en remoto. El teletrabajo ha modificado las condiciones de trabajo al mismo tiempo que está destruyendo la cultura de equipo y el sentido de pertenencia de los funcionarios a sus organizaciones, entre otras cosas por los modelos obsoletos que despliegan los líderes basados en el trabajo presencial. Se tendrá que reinventar el método de dirigir y de valoración de las capacidades profesionales, tirando de cualidades como la empatía para mantener la conexión, desarrollando capacidades de comunicación y dando más importancia a la participación de los funcionarios a la hora de definir modelos de trabajo y las herramientas con que desarrollarlos, así como la autonomía para organizarse. Vamos del employee experience (experiencia del empleado) al life experience (experiencia de vida).
  • 7º. Además el nuevo organigrama de la Nueva Oficina Judicial y los futuros Tribunales de Instancia añaden un plus de complejidad al mundo organizativo del derecho. A día de hoy, hay un escaso conocimiento de la realidad organizativa y del soft law, y un uso casi dogmático de la ley. Por eso es necesario un reconocimiento en las leyes procesales de Protocolos, Instrucciones, Acuerdos y manuales como formas elásticas de organización procesal.
  • 8º. Hay un «flagrante desacuerdo» entre lo que quiere el mundo «judicial» y lo que desea el mundo «jurídico». Es necesario que ambos mundos lleguen a planteamientos uniformes y compatibles. Conforme al art. 3.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889), hay que interpretar las normas conforme a la realidad del tiempo al que han de ser aplicadas. Y no sólo las normas legales, sino las funciones de los operadores jurídicos (fundamentalmente la labor del LAJ), y el concepto integral del «procedimiento», y en este sentido potenciar el «equipo», y fomentar una interpretación actual, porque nos duele hasta el sentimiento de considerar lo que entre todos estamos haciendo con la profesión de «escribano», que no se sabe comprender, ni por los escribanos del siglo XXI, ni se sabe adaptar a las necesidades, ni a la modernidad de los tiempos...

V. Bibliografía

(Material bibliográfico consultado existente en la BIBLIOTECA NACIONAL de Madrid).

  • ALARCAO, J. «Emolumentos do tabelionado medieval portuguès. Uma tabela inédita». Revista Portuguesa de Historia VIII (1959), pág. 299 a 305.
  • ARAGO CABAÑAS, A.M. «La escribanía de Juan I». VIII Congreso Histórico de la Corona de Aragón, Valencia 1970.
  • ARRIBAS ARRANZ, «Los escribanos públicos en Castilla durante el siglo XV», en «Centenario de la Ley del Notariado».
  • BAILLET. Le régime pharaonique dans ses rapports avec l´evolution de la morale en Egypte, tomo II, París, 1913.
  • BAILLET. Introduction a l´étude des idées morales dans l´Egypte antique, París, 1912.
  • COLOM, J. «Instrucción de Escribanos», 1769.
  • Enciclopedia Lingüística Hispánica, II, C.S.I.C., Madrid 1967.
  • ESCRICHE «Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia». Madrid 1847.
  • ESCUDERO MORATALLA J.F., DE LAMO RUBIO J., ROBLEDO VILLAR A. y otros. El Secretario Judicial: visión orgánico procesal actual. Revista General del Derecho, Valencia 1999.
  • ESCUDERO MORATALLA, J.F. Y FRIGOLA VALLINA, J. Vademecum Jurídico. Edit. Bosch, Barcelona 1999.
  • ESTARÁN PEIX, J.M. «La prueba en el derecho histórico español. Veracidad y Secretario judicial». Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia 1998. Tomo IV.
  • FLINDERS PETRIE, History of Egypt, Londres 1910.
  • GARCÍA, H. El notariado en Vich durante la Edad Media. La Notaría, Barcelona 1947, Primer trimestre.
  • GAY ESCODA, J. M.ª. La culminación de las reformas de la Administración Municipal durante la Ilustración: El establecimiento de la carrera de Corregidores y Varas y la Instrucción de Corregidores. Mº de Justicia 1988. Centro de Publicaciones n.o 60.
  • HOLLWEIN. L´Egypte romain, pag. 170 y ss. Paris-Lovaina, 1912.
  • KEIL, Manual of biblical archaelogy, tomo II, Edimburgo, 1888.
  • MARQUARDT. La vie priveée des romans, trad. franc. de Victor Henry tomo II, Paris 1893.
  • MIGUEL, R. Nuevo diccionario latino-español etimológico, Madrid 1867.
  • MOMSEN. Compendio de Derecho Público Romano, traducción al castellano de Dorado y Montero, Madrid, sin fecha.
  • MORENO CATENA, V. «La Fe Pública Judicial y la publicidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial». II Jornadas de Fe Pública Judicial, Alicante 1986.
  • OSSORIO Y GALLARDO, A. «El Secretariado Judicial». Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Tomo 119, Madrid 1911.
  • SÁEZ GONZÁLEZ, J.: «Una nota histórica: primeras noticias sobre la actividad de documentación procesal en nuestro derecho», Rev. Justicia 95. Edit. Bosch.
  • SÁNCHEZ, Juan Josef, «Nobleza, privilegios y prerrogativas del oficio público de escribano». Año 1803.
  • SEVERO AGUIRRE, «Prontuario Alfabético y Cronológico por orden de materias de las Instrucciones, Ordenanzas, Reglamentos, Pragmáticas y demás resoluciones no recopiladas que han de observarse para la Administración de Justicia y Gobierno del Reyno». Imprenta de D. Ramón Ruiz, Madrid 1804.
  • VALDEAVELLANO, L.G. Curso de Historia de la Instituciones Españolas, 2ª edición. Revista de Occidente, Madrid, 1970.
  • VALMAÑA VICENTE, A. El Fuero de Cuenca. Editorial Tormo, 2ª edición, Cuenca 1978.
(1)

Portavoz de Jueces para la Democracia. Revista Iuris de marzo de 2004.

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(2)

Reformas urgentes en la gestión de la Oficina judicial para prestar un buen servicio a los ciudadanos. Jueces para la Democracia.

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(3)

El mayor problema desde este sector es la distinción que hace el legislador entre la diferenciación entre lo jurisdiccional y lo procesal. Se sostiene desde determinados foros- y olvidando que se trata del desarrollo de una ley orgánica en su día aprobada- que la distinción entre la función jurisdiccional, propiamente dicha y todo lo que rodea a la misma es completamente artificial, escasamente operativa y limita la real independencia de los jueces. Comparecencia ante la comisión de justicia del Congreso de los Diputados el día 15 de abril de 2009. Informe del Foro Judicial Independiente sobre el proyecto de ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. En análogo sentido el manifiesto de determinado sector «por la unidad y la independencia en la administración de justicia y por las garantías procesales de los ciudadanos».

Por otra parte existen defensores igualmente del proyecto que discrepan de la idea de que en justicia todo sea necesariamente judicial. En este Sentido el SISEJ en un comunicado defendió el proyecto al tratarse de transformar en profundidad unas dinámicas heredadas no acordes con una sociedad democrática, basadas en criterios personalistas y modos de trabajo inoperantes, donde además se daba la espalda a los cambios que han comportado las nuevas herramientas tecnológicas.

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(4)

Ver un interesantísimo artículo publicado en el diario El Mundo de 16 de marzo de 2009 bajo el título de «El año cero de la Oficina Judicial», suscrito por Javier Parra, Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

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(5)

Martín Morato, M. «El nuevo modelo de oficina judicial». Revista jurídica de Castilla y León, ISNN 1696-6759, n.o 5. 2005. Págs. 173-190.

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(6)

Rodríguez Balbín, J. L. «La nueva oficina judicial». Ilustre Colegio de Abogados de Lanzarote. Publicado el 10 de junio de 2005.

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(7)

Declaración conjunta de las Asociaciones de Secretarios Judiciales. Revista Poder Judicial n.o 52, 4º Trimestre 1998, pág. 499 y ss.

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