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AÑO XXV. Número 6143. Jueves, 9 de diciembre de 2004

     DOCTRINA     

IMPUGNACIÓN Y AUTENTICACIÓN DOCUMENTAL

Por JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
Doctor en Derecho. Magistrado especialista del Orden Social destinado en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón

La LEC atribuye fuerza probatoria plena a los documentos cuya autenticidad no ha sido impugnada o que han sido autenticados. Es necesario precisar el objeto de la autenticación: qué extremos del documento son auténticos, así como los trámites procesales de impugnación y autenticación documental y las consecuencias de una y otra.

SUMARIO: I. El objeto de la impugnación de la autenticidad documental: 1. Concepto estricto de autenticidad: autoría documental. 2. Concepto amplio de autenticidad, como lo contrario de la falsedad. 3. Vinculación de la autenticidad a aquellos extremos que tienen atribuida prueba plena.-- II. Reconocimiento tácito de la autenticidad y exactitud de la prueba documental.-- III. Los trámites procesales de impugnación y autenticación: 1. La impugnación. 2. La autenticación.

INTRODUCCIÓN

El concepto de autenticación de los medios de prueba no se limita a la prueba documental. Como la nueva LEC atribuye la condición de prueba pericial a los dictámenes previos al proceso aportados con los escritos de demanda y contestación, puede ser necesario autenticar estos dictámenes periciales (1). Ahora bien, el medio probatorio paradigmático que es objeto de autenticación es la prueba documental, puesto que normalmente se redacta al margen del litigio, sin que ni el órgano judicial ni la contraparte puedan comprobar ex post facto la rectitud y corrección de la suscripción del documento, a menos que se establezcan mecanismos procesales que permitan autenticarla en el pleito.

Una característica esencial de la prueba documental consiste en que, antes de que el documento despliegue sus efectos (se ha sostenido que a la prueba por el documento le precede la prueba de la autenticidad del documento) (2), tiene lugar un trámite complejo, previsto en la LEC e integrado por un máximo de tres fases distintas: 1) Traslado de los documentos aportados a las restantes partes para su examen; 2) Impugnación, en su caso, de la autenticidad de algún o algunos documentos; y 3) Autenticación de los documentos impugnados. Existe la posibilidad de que únicamente se dé la primera de las fases citadas --debido a que se evacue el traslado de los documentos y nadie los impugne--; o de que solamente concurran las dos primeras fases --en el caso de que alguna de las partes impugne un documento privado y posteriormente no se proceda a su autenticación--; o bien de que concurran las tres. Pero con independencia de si es necesario agotarlas todas o no, la LEC prevé un trámite complejo: traslado documental-impugnación-autenticación, con la finalidad de discernir si el documento aportado merece gozar de la fuerza probatoria plena prevista en los arts. 319.1 y 326 de la LEC, o bien de la fuerza probatoria cualificada prevista en el art. 319.2.

Se plantea un problema terminológico. Hay autores que emplean la expresión: verificación de la prueba documental (3). Nosotros, siguiendo la terminología empleada por la LEC --que se refiere a la autenticidad de los documentos-- y la propia tradición jurídica española, vamos a emplear la expresión «autenticación de la prueba documental».

I. EL OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD DOCUMENTAL

Cuando se practica el trámite de traslado de la prueba documental es frecuente que la contraparte no esté de acuerdo con el contenido de los documentos de la contraria. Ahora bien, eso no significa que aquello que cuestionen sea necesariamente su autenticidad. La parte procesal puede alegar que la declaración de verdad contenida en un documento testimonial no es cierta; puede afirmar que el contrato que aparece en el documento ha sido simulado; puede sostener que, aun cuando en el contrato de trabajo documentado se pactaron unas determinadas condiciones, posteriormente la jornada de trabajo efectivamente desarrollada ha sido muy superior a la prevista... Estas alegaciones, por relevantes que sean para la resolución del litigio, no constituyen supuestos de impugnación de la autenticidad de un documento. Así, se ha hablado de la «objeción de documentos» como un concepto comprensivo del conjunto de argumentos que se oponen en contra del documento aportado por la contraria (4). La impugnación de la autenticidad documental tiene un sentido mucho más restringido. Por ello, es importante precisar cuál es el objeto de esta última.

En primer lugar, hay que distinguir entre autenticidad y exactitud. Como quiera que el art. 597.1 de la LEC de 1881 se refería a la impugnación de la autenticidad o exactitud de los documentos públicos, en la doctrina se sostuvo que la inexactitud consistía en la disconformidad de la copia con el original, mientras que la falta de autenticidad consistía en la falta total del original al que correspondía la pretendida copia presentada (5). Y con posterioridad a la aprobación de la LEC de 2000 se ha sostenido que respecto de las copias simples no se verifica su autenticidad, sino su exactitud (en relación con el original), porque sólo se autentica lo que ha sido autorizado o legalizado y de la copia simple no hay siquiera expedición (6), lo que es coherente con uno de los significados de la palabra auténtico: «autorizado o legalizado; que hace fe pública» (7). Sin embargo, la LEC de 2000 menciona tanto la impugnación de la autenticidad de la copia simple (art. 318) como la autenticidad de los documentos privados (art. 326).

La LEC de 2000 emplea el término «exactitud» reiteradamente, en sus arts. 235.1, 274, 280, 320.3, 334.1 y 382.2. Estos preceptos evidencian que la LEC emplea el término exactitud cuando se trata de copias de documentos (en particular, de copias reprográficas) (8), refiriéndose a que la copia transcriba con fidelidad el contenido del original; así como cuando se refiere a un medio audiovisual y se cuestione que las imágenes o sonidos reproducidos reflejen la realidad acaecida.

En cuanto a la utilización del término «autenticidad» por la LEC, hay que distinguir los documentos públicos y los privados. Respecto de los primeros, el art. 318 de la LEC les atribuye fuerza probatoria plena cuando, habiendo sido aportados por copia simple, «no se hubiere impugnado su autenticidad». Y el art. 320.1 (9) de la LEC estatuye: «si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente» y a continuación regula el cotejo de las «copias, certificaciones o testimonios fehacientes» con los documentos originales, así como de las pólizas intervenidas con el libro registro. En realidad, el art. 318 de la LEC incurre en una cierta contradicción con el art. 320 de este texto legal, porque el art. 318 atribuye fuerza probatoria plena: 1) a los documentos públicos aportados en original o por copia fehaciente; y 2) a los aportados por copia simple cuya autenticidad no se haya impugnado. Parece que este precepto limitase el trámite de impugnación de la autenticidad a las copias simples (la impugnación de los originales y de las copias fehacientes daría lugar a la correspondiente querella criminal por falsedad documental). Sin embargo, el art. 320 de la LEC establece que, si se impugna la autenticidad de una copia fehaciente, para que pueda hacer prueba plena será preciso el cotejo con el original, lo que supone que la eficacia probatoria plena de los documentos públicos aportados por copia fehaciente está también condicionada a que su autenticidad no haya sido impugnada (o a que, de haberlo sido, hayan sido autenticados).

Y en cuanto a los documentos privados, el art. 326.1 de la LEC les atribuye eficacia probatoria plena «cuando su autenticidad no sea impugnada»; y el art. 326.2 de la LEC establece que «cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado» se practicará la correspondiente prueba de autenticación, mencionando expresamente el cotejo pericial de letras, lo que evidencia que está pensando en el documento original.

Por consiguiente, la LEC de 2000 distingue claramente entre los documentos públicos y los privados a estos efectos. En cuanto a la autenticación de los documentos públicos, la LEC hace referencia a la concordancia entre la copia fehaciente o simple y el original, lo que se resuelve, si es posible, mediante el cotejo de la copia con el original llevado a cabo por el secretario judicial. En cambio la autenticación de documentos privados la refiere la LEC al propio documento original. Ello se debe a que, cuando se trata de un documento público, normalmente el reproche de falsedad del documento original no se resuelve mediante una prueba de autenticación en el mismo proceso, sino con la interposición de una querella criminal por falsedad documental. Por eso, en la doctrina se ha afirmado que si el documento público se aporta al proceso en su formato o matriz original, en tal caso no es posible impugnar su autenticidad, pues al tratarse del documento original la falta de autenticidad no es posible, sino únicamente su falsedad penal, ejercitando la correspondiente acción penal. Por el contrario, cuando el documento se aporta por copia, la contraparte, además de la impugnación por su falsedad penal, sí que podría impugnar su falta de autenticidad en relación con el documento original que reproduzca o con el asiento registral en el que haya quedado constancia de su emisión (10).

Pero a ello hay que objetar 1) que, como veremos, existe la posibilidad de que haya una falsificación corporal o ideológica de un documento público original que no dé lugar a la incoación de un procedimiento criminal, en cuyo caso habría de procederse a su autenticación en el propio proceso social. Y 2) que también se aportan al proceso los documentos privados mediante copia, lo que supone que las partes pueden alegar su falta de correspondencia con el original, obligando a su cotejo. En definitiva, se pueden impugnar tanto los originales de los documentos públicos como los originales de los documentos privados y las copias de unos y otros.

En esta tesitura, la distinción esencial radica en si lo que se impugna es el propio documento original o la falta de correspondencia entre la copia aportada y el original. En efecto, como veremos, existe una vinculación nítida entre la autenticación documental y los tres extremos dotados de fuerza probatoria plena (la identidad de los intervinientes, la fecha y el hecho, acto o estado de cosas documentado). El documento es auténtico cuando en la fecha que aparece en él, las personas que constan como intervinientes emitieron las declaraciones recogidas en el documento, y ello supone que despliega fuerza probatoria tasada en cuanto a estos tres extremos. La inautenticidad documental puede deberse a una falsedad material o corporal, pero en cualquier caso afecta al documento original. Sin embargo, la discordancia entre una copia (fehaciente o simple) y el documento original es una cuestión ajena a los citados extremos. Y a estos efectos es irrelevante que la copia que no concuerda con el original sea fehaciente o simple, porque en ambos casos la consecuencia es la misma: debe cotejarse la copia con el original, a fin de cerciorarse de si concuerdan (si es posible) (11). Repárese en que el cotejo con el original, llevado a cabo por el secretario judicial, no es un medio de prueba. En cambio, para autenticar el documento original es preciso practicar una auténtica prueba (pericial o de otra índole). Por tanto, se trata dogmáticamente de dos cuestiones distintas: la autenticación del documento original y la correspondencia entre la copia aportada y el original.

Ahora bien, si se presenta a juicio una copia de un documento, puede suceder que la contraparte no impugne su exactitud: la correlación entre la copia y el original (no cuestiona que la copia reproduzca fielmente el documento original) sino que impugne la autenticidad del propio original. En tal caso no se impugna su exactitud sino su autenticidad. Imaginemos que se aporta una fotocopia de un recibo de saldo y finiquito y la contraparte no cuestiona que la fotocopia reproduzca fielmente el documento original, pero niegue su autenticidad datadora, alegando que se le obligó a firmar un finiquito en blanco cuando fue contratado, cuya fecha se rellenó posteriormente. Se estará impugnando no la exactitud de la copia sino la autenticidad de la fecha del documento original (presentado por fotocopia).

Desde esta perspectiva, si la correlación copia-original es una materia ajena a la autenticidad documental en sentido estricto, que tiene un tratamiento distinto, puesto que la autenticación de un documento original no tiene nada que ver con la determinación de la exactitud de una copia, parece razonable distinguir entre autenticidad (relativa al documento original) y exactitud (relativa a la concordancia copia-documento original). Esta diferenciación terminológica tiene la ventaja de la claridad, en cuanto sirve para distinguir los supuestos en los que se combate la autenticidad del documento original de aquéllos en los que únicamente se cuestiona que la copia presentada reproduzca fielmente el original.

En la doctrina científica se han manejado una pluralidad de teorías respecto del ámbito de la autenticidad documental.

1. Concepto estricto de autenticidad: autoría documental

Tradicionalmente se ha considerado que la relación existente entre el autor de un documento y su contenido es de autenticidad, de forma que un documento es auténtico cuando su contenido ha sido realizado por quien aparece como autor suyo. Se trata, por tanto, de un concepto estricto de autenticidad: la autenticidad subjetiva, entendida como la coincidencia entre el autor aparente del documento y el autor real (12). Esta noción coincide con la etimología de la palabra «autenticidad», tal y como se desprende del Digestorum libri (13). Así, se ha diferenciado entre la autenticidad del documento, que haría referencia a la coincidencia del autor aparente con el genuino autor material, y su veracidad, que haría referencia a la certeza de su contenido (14). Y desde un punto de vista terminológico, sobre la base de la distinción entre el autor del documento y el autor de la declaración, se ha distinguido entre genuinidad y verdad. El documento sería genuino cuando realmente ha emanado del autor que expresa, pero ello únicamente hace referencia a la existencia, subsistencia e integridad física del documento como cosa. Se trata de la fuerza probante formal del documento, conceptualmente independiente de la verdad del contenido del documento, que se denominaría fuerza probante material del documento (15). El concepto subjetivo de autenticidad ha sido asumido por el TS, quien ha sostenido que hace referencia a la concordancia del autor aparente del documento con el autor real (16).

Ello se debe a que en las pruebas pericial, testifical o de interrogatorio de la parte no ofrece duda la identidad de la persona que evacua la prueba. Pero como quiera que el documento nace al margen del proceso, no consta fehacientemente (salvo que intervenga un fedatario público) que la persona que aparece como autor del medio probatorio efectivamente lo sea. Por lo tanto, antes de examinar su eficacia probatoria es menester cerciorarse de que la persona que aparece como autor del documento verdaderamente lo es.

Según este concepto estricto, la fecha falsa no supondría que el documento resultante fuese inauténtico. Imaginemos que cuando un empresario contrata a un trabajador le insta (so pena de no contratarle) a redactar y firmar un recibo de saldo y finiquito con una fecha falsa, postdatada, que coincide con aquélla en la que el empleador prevé que se va a extinguir la relación laboral. Se trata de un documento cuya autenticidad subjetiva es intachable (coinciden el autor aparente y el autor real), pero es falsa una parte de su contenido (su fecha) que está amparada por la fuerza probatoria plena, ex art. 326.1 en relación con el art. 319.1 de la LEC, en caso de que el trabajador no impugne su autenticidad. Es importante distinguir entre el plano probatorio y el obligacional de los recibos de saldo y finiquito. Hay recibos de saldo y finiquito que desde el punto de vista probatorio son irreprochables (el trabajador, en la fecha que aparece en el documento, suscribió el documento) pero a los que no se les atribuye eficacia jurídica extintiva de la relación laboral por considerar que concurrió un vicio de la voluntad del trabajador (como el error o la intimidación). Pero hay otros recibos de saldo y finiquito que plantean problemas en el propio plano probatorio (como los abusos de firma en blanco...) que afectan a su eficacia. En el ejemplo antecitado, con independencia de que se alegue, en su caso, que hubo un vicio en la voluntad del trabajador (que afectaría al plano obligacional), lo cierto es que se trata de un documento con una falsedad ideológica que afecta a su fecha.

Otro supuesto sería el relativo a un facultativo que, para favorecer a su paciente, antedata un informe médico con la finalidad de que pueda presentarlo en el pleito y acreditar que la dolencia que sufre (v. gr. una depresión) es de larga evolución, como lo prueba el hecho de que ya le estaban tratando de ella hace tiempo. Se trataría de un documento cuya autenticidad subjetiva sería irreprochable (su autor sería el que aparece como firmante del documento) pero cuya fecha sería falsa.

El problema que conlleva aceptar este concepto estricto de autenticidad radica en que si se aportasen a juicio estos documentos, no cabría impugnar su autenticidad, porque se ceñiría a la subjetiva. Sin embargo, lo que el art. 326.1 en relación con el art. 319.1 de la LEC nos está diciendo es que, si no se impugna su autenticidad, el documento hará prueba plena no sólo de la identidad de su autor, sino de su fecha. Por consiguiente, la no impugnación de la autenticidad de esta clase de documentos (por considerar que este concepto se ciñe a la correspondencia entre el autor aparente y el autor real) conduciría a que hicieran prueba plena no sólo de su autoría, sino de su fecha, en perjuicio de la contraparte, lo que evidencia que este concepto subjetivo de autenticidad es insuficiente.

2. Concepto amplio de autenticidad, como lo contrario de la falsedad

En la doctrina científica se ha defendido que la autenticidad es lo contrario de la falsedad (17). Un documento será auténtico cuando no sea falso. Este punto de partida podría permitir la extensión de la noción de autenticidad a cada uno de los elementos del documento (18). El problema que plantea un concepto de la autenticidad que pretenda abarcar todos los elementos del documento radica en que debería incluir la sinceridad de las declaraciones de verdad de los particulares contenidas en él. Así, si se aporta a juicio un informe emitido por un médico en el que se reseñan las dolencias que, a juicio del facultativo, padece una persona, en el caso de que la contraparte no esté de acuerdo con el alcance de las dolencias descritas (v. gr. por considerar que las secuelas que esa persona sufre son más graves que las mencionadas en el documento) debería impugnar la autenticidad de este documento, por contener declaraciones de hechos inciertas. Ello supondría confundir la autenticación documental con la virtualidad probatoria de las declaraciones testimoniales contenidas en el documento, que es una cuestión distinta, sin que la fuerza probatoria tasada prevista en el art. 319.1 de la LEC alcance a todo el contenido del documento. El mero hecho de que una parte discrepe de la declaración de verdad contenida en un documento testimonial no supone que deba impugnar su autenticidad, porque si no lo hace, ello no supone que el documento despliegue fuerza probatoria tasada en cuanto a este extremo, que está al margen de aquellos que gozan de fuerza probatoria plena en caso de no impugnación (19).

3. Vinculación de la autenticidad a aquellos extremos que tienen atribuida prueba plena

A) Elementos del documento

En un primer enfoque de esta cuestión, es menester hacer referencia a la tradicional distinción entre el contenido del documento y su forma: entre el acto documentado y el propio documento (20). Una cosa es el papel (u otro soporte material) en el que se recoge un contrato y otra muy distinta el propio contrato en sí mismo, en cuanto acto jurídico documentado. Así, se ha hablado del contenido y del continente del documento (21). El contenido hace referencia al negocio jurídico o a la declaración testimonial documentada, mientras que el continente se refiere al objeto material, normalmente unos papeles, en el que aquél se recoge. Desde esta perspectiva, cuando se examina un documento es menester distinguir (22):

1) El continente, el corpus: el soporte material. Que a su vez comprende:

-- a) La materia que constituye el soporte físico del documento (papel, pergamino...).

-- b) Los signos expresivos del lenguaje empleado para transmitir la información.

2) El contenido: la información recogida en el documento. Que incluye:

-- a) La información sobre las circunstancias concurrentes al tiempo de incorporar la información a su soporte físico (fecha, lugar, sujetos intervinientes, hecho determinante del otorgamiento...).

-- b) La información propiamente dicha o contenido ideológico del documento: aquello que su autor ha querido transmitir.

3) La voluntad interna del declarante, que puede no coincidir con la declarada, en caso de simulación.

Esta diferenciación conecta con la tradicional distinción entre la falsedad material o corporal, que es la que afecta al soporte material del documento (existe cuando se demuestra que la realidad corporal del documento fue falsificada) y la ideológica, que afecta a la información contenida en él (existe cuando se acredita que el contenido del documento es falso).

B) Clases de autenticidad

Correlativamente con las citadas partes del documento puede diferenciarse:

1) Autenticidad extrínseca, externa, corporal o formal. Hace referencia al aspecto externo del documento. Si ha sido modificado, presentando raspaduras, enmiendas, interlineaciones... de forma que el documento aportado a juicio no coincide con el que en su momento se redactó, en tal caso no concurrirá la autenticidad extrínseca.

2) Autenticidad intrínseca. Se refiere al contenido del documento, si bien no toda la información recogida en un documento entra dentro de la noción de autenticidad.

3) Por último, puede haber una discordancia entre la voluntad declarada por el autor o los autores del documento y su voluntad interna. Es el supuesto de la simulación, que puede ser absoluta o relativa. En tal caso no se cuestiona la autenticidad del documento, sino la concordancia de la voluntad documentada con la voluntad interna de sus autores.

C) Impugnación de la exactitud y autenticidad documental

La impugnación puede afectar:

a) Exactitud de la copia.

Es frecuente que no se aporte a juicio el original del documento, sino una copia, en cuyo caso es posible que la impugnación no se refiera a la autenticidad del original sino a la exactitud de la copia. En efecto, en el caso de los documentos públicos enumerados en el art. 317 de la LEC lo normal es que se aporte al litigio una copia o testimonio, quedando la matriz o el original bajo la custodia del correspondiente funcionario público. Y respecto de los documentos privados, la práctica forense muestra que frecuentemente se aportan copias reprográficas del original.

La impugnación de la exactitud de la copia se debe a que las copias de los documentos tienen lo que se ha denominado «valor probatorio reflejo», es decir, que únicamente tienen eficacia probatoria en cuanto se hallen conformes con los originales (23). Si se impugna la exactitud de la copia, en tal caso la parte impugnante se limita a afirmar que la copia no se corresponde con el original. En este supuesto la determinación del objeto de la impugnación no plantea especiales problemas, limitándose a la existencia o no de identidad entre la copia aportada y el original, lo que se resuelve con un cotejo, si ello es posible.

b) Autenticidad del documento original.

Respecto del documento original cabe impugnar:

a´) El continente.

La impugnación del continente del documento es aquélla en que se alega que el soporte material del documento ha sido alterado, suprimiendo, modificando o añadiendo con posterioridad a su suscripción alguna mención que no estaba incluida en él cuando fue redactado. La prueba de autenticación suele consistir en una pericia que investigue si ha habido una alteración del soporte documental. Si se demuestra la falsedad, se tratará de una falsedad corporal.

b´) El contenido: distinción entre impugnación de la autenticidad y objeción de la veracidad.

La impugnación del contenido del documento es aquélla en la que el soporte material no ha sido modificado pero las declaraciones contenidas en el documento no son ciertas. Si se demuestra la falsedad, se tratará de una falsedad ideológica. Pero la autenticidad no afecta a todo el contenido del documento. A nuestro juicio, su objeto se ciñe a aquellos extremos del documento que gozan de prueba plena. Los arts. 319.1 y 326.1 de la LEC establecen que los documentos públicos del art. 317 y los documentos privados cuya autenticidad no haya sido impugnada hacen prueba plena (es decir, prueba tasada) respecto del hecho, acto o estado de cosas documentado, su fecha y la identidad de los intervinientes (24). Por tanto, los documentos tienen 1) un contenido que puede estar amparado por la fuerza probatoria plena, cuya eficacia probatoria se despliega a menos que se impugne su autenticidad (o la exactitud de la copia). Se trata de determinadas afirmaciones contenidas en él que van a hacer prueba plena si la autenticidad documental no es impugnada. Ello supone que si la contraparte no las impugna, no puede pretender infirmar estas afirmaciones mediante otros medios de prueba. 2) El resto del contenido del documento (como la veracidad del contenido de la declaración testimonial del particular recogida en él) queda al margen de la prueba tasada, rigiéndose por el sistema de libre valoración de la prueba, lo que implica que la contraparte puede acreditar su incerteza utilizando cualquier medio de prueba que la evidencie, aun cuando no haya habido impugnación de la autenticidad. Y la autenticación se ciñe al primero de los contenidos citados (25).

Repárese en que la prueba de autenticación paradigmática (el cotejo pericial de letras) tiene como objeto el propio documento, mientras que la prueba dirigida a desvirtuar las declaraciones testimoniales ajenas a su fuerza probatoria plena no versa sobre el documento (por ejemplo, para desvirtuar la certeza de un informe médico que valora las secuelas de una persona, se suele aportar otro informe médico o pericia médica de signo contrario).

Por consiguiente, existe una vinculación clara entre el trámite complejo: traslado documental-impugnación-autenticación y la eficacia probatoria de la prueba documental. La LEC establece que si la parte a quien el documento perjudica no impugna en tiempo y forma su autenticidad (o la exactitud de la copia), el documento tendrá fuerza probatoria plena respecto de esos tres extremos: la emisión de la declaración, la identidad de los intervinientes y la data. Por ende, si la parte a quien el documento perjudica pretende evitar que despliegue esta eficacia probatoria tasada, deberá impugnar su autenticidad subjetiva, objetiva o datadora. Por eso, el objeto de la autenticación coincide con los extremos amparados por la fuerza probatoria tasada, que no se ciñe a la autoría.

Por tanto, el trámite de autenticación gira en torno a los extremos amparados por la fuerza probatoria plena, en la medida en que, si la autenticidad documental no es impugnada en tiempo y forma, el documento va a desplegar todos sus efectos probatorios tasados. Por el contrario, los extremos documentales que no gozan de fuerza probatoria plena pueden quedar enervados mediante cualquier otro medio de prueba, o incluso aunque no se evacue prueba contradictoria el juez puede no atribuirles eficacia probatoria alguna, al estar sometidos al sistema de valoración libre, lo que supone que son ajenos a la autenticidad documental.

Es preciso desarrollar esta noción: la vinculación entre la autenticación documental y la fuerza probatoria plena de los documentos, distinguiendo entre las partes dotadas de eficacia probatoria plena y las que no lo están.

1) Impugnación de la autenticidad de las partes dotadas de eficacia probatoria plena.

1.1) Autoría.

En este caso se niega que la persona o personas que aparecen como suscriptores del documento sean realmente sus autores. En un recibo de saldo y finiquito, se negaría que el trabajador que aparece como firmante del documento fuera efectivamente quien lo signó, por haberse falsificado su firma.

1.2) Fecha.

En este caso se alega la antedatación o postdatación del documento con fines torticeros. Es el supuesto del trabajador que cuando fue contratado le obligaron a firmar un recibo de saldo y finiquito con fecha falsa, postdatada (la fecha en la que el empresario prevé que se extinguirá la relación laboral).

1.3) Declaración relativa al hecho, acto o estado de cosas documentado.

Si el documento recoge declaraciones de personas que no son fedatarios públicos, la fuerza probatoria plena alcanza exclusivamente a la emisión de la declaración: al hecho de que la declaración documentada tuvo lugar, no a su sinceridad. Y si se trata de un documento público emitido por un fedatario público, la fuerza probatoria plena alcanza a los hechos percibidos visibus et auditibus por él.

Como ejemplo de lo primero, si se presenta a juicio un informe médico, la no impugnación de su autenticidad únicamente acreditará que el facultativo emitió esta declaración, pero no alcanza a la veracidad de su contenido. En cambio, si se trata de un documento público suscrito por un fedatario que recoge un hecho percibido por él de visu et auditu (como que se suscribió un contrato y el comprador le entregó al vendedor, en presencia del notario, una determinada cantidad en pago del precio del bien), en tal caso este extremo está amparado por la fe pública, produciendo prueba plena. Si la parte a quien le perjudica pretende evitar esta fuerza probatoria plena deberá interponer querella criminal por un delito de falsedad documental, o impugnar su autenticidad (en el caso de inexistencia de responsabilidad penal), o impugnar la exactitud de la copia. Y si no lo hace no puede desvirtuar su eficacia probatoria empleando otras pruebas, porque se trata de un extremo que está amparado por la fuerza probatoria plena.

2) Partes del documento que no están dotadas de fuerza probatoria plena.

El problema radica en si es preciso acudir al trámite de impugnación de la autenticidad documental respecto de los extremos que no están cubiertos por la fuerza probatoria plena. Continuando con el ejemplo anterior, si se aporta a juicio un informe médico que describe unas dolencias, en el caso de que la contraparte no impugne su autenticidad hará prueba plena respecto de su autenticidad subjetiva, objetiva y datadora: de que en la fecha que consta en el documento, el facultativo que aparece como autor lo suscribió. Y la no impugnación de su autenticidad conlleva la inutilidad de aportar cualquier otra prueba que desvirtúe estas afirmaciones, pues el documento, por sí solo, hace prueba plena respecto de estos extremos. Pero la autenticidad documental no alcanza a la veracidad de la declaración testimonial del médico recogida en su informe, y la contraparte puede desvirtuar esta declaración mediante cualquier otro medio de prueba. Por ende, la autenticación del documento únicamente significa que en la fecha consignada en él, el facultativo que lo suscribió opinó que esa persona presentaba esas enfermedades. Si la contraparte niega que estos tres extremos sean ciertos, debe acudir a la impugnación de la autenticidad documental. Pero si la contraparte no niega que el médico que aparece como firmante del informe efectivamente lo suscribiese en la mentada fecha y su discrepancia se ciñe a que considera que el paciente no sufre esas dolencias, en tal caso no procede impugnar la autenticidad del documento, sin que la omisión de su impugnación implique asentimiento respecto de este contenido suyo, porque estamos en el ámbito de la veracidad del documento, no de su autenticidad. El juez puede negar que las dolencias sean las citadas, por la falta de credibilidad del facultativo, sin necesidad de impugnación de la autenticidad documental.

El citado ejemplo se refiere a un documento testimonial, pero las mismas consideraciones son predicables respecto de los documentos dispositivos. Si se aporta a juicio un contrato de trabajo y la contraparte no impugna su autenticidad, hace prueba plena de que en la fecha que aparece en el documento, los que constan como firmantes emitieron las declaraciones documentadas. Si no se impugna su autenticidad no cabe pretender infirmar estas afirmaciones. Ahora bien, la sinceridad de las declaraciones testimoniales contenidas en el documento (como que el trabajador tiene una determinada titulación) queda fuera de la fuerza probatoria tasada del documento y su no impugnación no impide desvirtuarlas mediante cualquier otro medio de prueba. Por ello, si una parte aporta un contrato, la contraparte puede considerar: 1) que el contrato aportado no es el que en su momento se concertó, por haber sido manipulado el papel (falsedad corporal: relativa al continente); 2) que el documento no es subjetivamente auténtico, porque no fue suscrito por las partes que aparecen como firmantes del contrato (falsedad subjetiva); 3) que no es cierta la fecha del documento (falsedad en la datación); o 4) que no es cierta la emisión de las declaraciones que constituyen el acto documentado al que se refiere el art. 319.1 en relación con el 326.1 de la LEC (falsedad objetiva relativa al acto documentado). En tal caso la contraparte tiene, ex art. 326.1 en relación con el art. 319.1 de la LEC, la carga de impugnar la autenticidad de este documento, so pena de que haga prueba plena en cuanto a tres extremos. 1) El acto que documenta: la emisión de las declaraciones. 2) La fecha en la que se concertó el contrato. Y 3) las personas que lo suscribieron.

Puede ocurrir que lo que cuestione la contraparte sea la veracidad de determinadas declaraciones testimoniales contenidas en el contrato. En tal caso no se está cuestionando la autenticidad del contrato, sino la veracidad de una declaración testimonial, y la parte no tiene la carga procesal de impugnar su autenticidad, pues la omisión de esta impugnación únicamente implicará que el documento se tendrá como auténtico (se considerará probado que en la fecha reseñada en el documento se suscribió por quienes aparecen como firmantes) pero no desplegará fuerza probatoria tasada respecto de sus declaraciones testimoniales.

Por ello, es importante no confundir la autenticidad del documento con la veracidad de las declaraciones testimoniales contenidas en él (salvo la veracidad de las declaraciones emitidas por un fedatario público relativas a hechos percibidos de visu et auditu). Un documento puede ser auténtico e inveraz, en la medida en que una persona comparezca ante notario y efectúe unas declaraciones que no son ciertas, en cuyo caso no se podrá objetar su autenticidad aunque las declaraciones documentadas no respondan a la verdad. La no impugnación de la autenticidad de un documento presentado por la contraria no supone que se acepte la certeza de las declaraciones de verdad contenidas en él (con la única excepción relativa a las declaraciones de hechos percibidos visibus et auditibus por los fedatarios públicos), las cuales estarán sujetas a la libre valoración del juez.

Y respecto de los documentos administrativos públicos del art. 319.2 de la LEC (como un acta de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social), la no impugnación de su autenticidad supone que el documento despliega una eficacia probatoria 1) plena, en cuanto a su autoría, fecha y al hecho de la emisión de la declaración; y 2) cualificada, pero no plena, en cuanto a determinadas afirmaciones recogidas en él, que se tienen por ciertas salvo que otros medios de prueba las desvirtúen. Para desvirtuar esta fuerza probatoria cualificada no es imprescindible que se impugne su autenticidad porque, al no tratarse de prueba tasada, cabe que se infirme su eficacia probatoria mediante la práctica de otros medios de prueba distintos.

En definitiva, la autenticación y la fuerza probatoria tasada de los documentos están indisolublemente unidas. Y la impugnación-autenticación se ciñe a la prueba de primer grado: a la emisión de la declaración, es decir, al hecho de que en la fecha que consta en el documento, las personas que aparecen como suscriptores emitieron las declaraciones recogidas en él. Autenticar consiste en verificar si efectivamente el documento se emitió en los términos descritos en él. Pero no alcanza al segundo grado: a la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento, con la única excepción de los fedatarios públicos. Y el concepto jurídico «autenticidad», comprende no sólo la autenticidad subjetiva (la correlación entre los autores que aparecen en el documento y los autores reales) sino la autenticidad objetiva y datadora, relativa a los extremos reseñados en el documento que, de no ser impugnado, adquirirían valor probatorio pleno (el hecho, acto o estado de cosas que se documente y la fecha de la documentación) porque de limitarse la autenticidad a la subjetiva, ello supondría que, en caso de no cuestionarse ésta, el documento haría prueba plena en cuanto a otros extremos (como la fecha), que devendrían intangibles, a pesar de que podrían ser falsos.

II. RECONOCIMIENTO TÁCITO DE LA AUTENTICIDAD Y EXACTITUD DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Durante la vigencia de la LEC de 1881 (26) la doctrina científica estaba dividida acerca de si era preciso un reconocimiento expreso del documento privado (27), respecto del cual tradicionalmente se había considerado que carecía de autenticidad de forma y de fondo (28). El reconocimiento expreso suponía que al documento privado se le añadía un documento público, dotado de autenticidad y que declaraba la autenticidad de aquél, lo que determinaba que pasaba a disfrutar de fuerza probante formal, que en realidad no era del documento privado sino del público que se le yuxtaponía (29). Por su parte, la jurisprudencia mayoritaria se pronunciaba a favor de la posibilidad de atribuir eficacia probatoria a los documentos privados no reconocidos (30).

La LEC de 2000 ha incidido en esta materia. De lo dispuesto en sus arts. 319, 320, 326.1 y 334, que regulan la impugnación y autenticación de los documentos y de las copias reprográficas, atribuyéndoles valor probatorio a menos que su autenticidad o exactitud sean impugnadas por la parte a quien perjudiquen, se extraen dos consecuencias. 1) Que la LEC considera que los documentos (tanto los públicos como los privados) son auténticos y sus copias son exactas, a menos que la parte a la que perjudican denuncie su inautenticidad o inexactitud, impugnándolas en tiempo y forma. Ello supone que se impone a la parte a quien perjudican una auténtica carga procesal de impugnar su autenticidad y exactitud si no quiere que desplieguen sus efectos (31). Y 2) como consecuencia de ello, la no impugnación expresa de la autenticidad o exactitud de un documento, ya sea privado o público, equivale a su reconocimiento. Se considera que el documento ha sido reconocido con tal de que no se haya impugnado su autenticidad o exactitud por la parte a la que perjudica, lo que implica la sanción legal del reconocimiento tácito (32) de la prueba documental. El reconocimiento expreso que un sector de la doctrina exigía durante la vigencia de la LEC de 1881 ha sido sustituido por el tácito.

Por tanto, en la vigente LEC la autenticación de un documento (o la comprobación de la exactitud de una copia) sólo procede cuando es expresamente impugnada. Ello obedece al deseo de racionalizar la práctica de la prueba documental, eximiendo a la parte de la carga de autenticar un documento si la contraparte no lo impugna. Y la rebeldía del demandado no supone una excepción a las citadas reglas, de forma que si la parte demandada no comparece en plazo y forma, se entiende que renuncia a su derecho a impugnar la autenticidad de los documentos aportados por las restantes partes (33). En efecto, la LEC establece con carácter general la necesidad de impugnar expresamente la autenticidad o exactitud de la prueba documental para abrir el trámite de autenticación o comprobación de la exactitud, sin prever excepción alguna para el caso de rebeldía. Es cierto que el art. 496.2 de la LEC establece que la declaración de rebeldía no debe considerarse como allanamiento ni como admisión de los hechos, pero no cabe confundir la no impugnación de la autenticidad o exactitud de la prueba documental de la contraparte con un reconocimiento de hechos. Lo contrario supondría que en caso de incomparecer el demandado, el actor debería considerar que todas las pruebas documentales aportadas han sido implícitamente impugnadas, lo que le abocaría a la necesidad de autenticar todos los documentos, so pena de ver perjudicado su derecho. Y ello supondría una exigencia injustificada y que podría llegar a ser exorbitante. Por ende, se considera que el rebelde no se allana y no reconoce los hechos, pero esta oposición se refiere a los hechos, no a cada uno de los medios de prueba documentales aportados por la contraria.

III. LOS TRÁMITES PROCESALES DE IMPUGNACIÓN Y AUTENTICACIÓN

1. La impugnación

A) Trámite procedimental en el que se debe instar la impugnación de la autenticidad o de la exactitud

En cuanto al trámite del procedimiento en el que debe efectuarse la impugnación de la autenticidad o exactitud de los documentos, en el juicio ordinario civil como regla general la prueba documental se presenta junto con los escritos de demanda y contestación, previendo el art. 427.1 de la LEC que en la audiencia previa cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, debiendo suscitarse entonces esta cuestión. Si se presentan en un momento posterior, la impugnación debe llevarse a cabo tan pronto como se dé traslado a cada parte de los documentos aportados por la contraria, momento en el que puede examinar el documento y determinar si es auténtico (o exacto) o no.

B) Opciones del trámite impugnatorio

El art. 427.1 de la LEC establece, respecto de los documentos aportados por la contraria, que cada parte manifestará «si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad». Parece que este precepto estuviera previendo cuatro opciones distintas. 1) Admitirlos, 2) impugnarlos, 3) reconocerlos y 4) proponer prueba acerca de su autenticidad. En realidad estas cuatro opciones se reconducen a tres, puesto que si se propone prueba acerca de la autenticidad de un documento, ello supone que se está impugnando. Por tanto, ante los documentos aportados por la contraparte, el litigante puede 1) reconocer el documento. Se trata del supuesto en el que el documento fue suscrito por esta misma parte, la cual puede manifestar que lo reconoce como auténtico (se trata de un reconocimiento expreso). 2) Admitir el documento. Se trata de un documento en el que no intervino esta parte procesal, pero no tiene dudas acerca de su autenticidad. En tal caso no cabe reconocer el documento, que es ajeno a la parte, pero sí que puede admitirlo, evitando acudir a innecesarias pruebas de autenticación (34). 3) Impugnar su autenticidad. Se trata del supuesto en el que la parte considera que el documento no es auténtico o la copia no es exacta, en cuyo caso puede impugnarla.

Existe la posibilidad de que haya sucesivas impugnaciones de la exactitud y autenticidad. En primer lugar, si se aporta la copia reprográfica de un documento público es posible que se impugne su discordancia con el original, ex art. 334.1 de la LEC (35). Si se aporta posteriormente una copia fehaciente del documento, a fin de cotejarla con la copia reprográfica, es posible que se impugne la exactitud de la copia fehaciente, ex art. 320.1.1.º de la LEC, lo que obligaría a cotejarla con el documento original. Y cabe también que se impugne la autenticidad del documento original (36). Es necesario que desde un principio se precise el sentido y alcance de la impugnación en su totalidad, a fin de evitar dilaciones.

En relación con el proceso social, antes de la entrada en vigor de la nueva LEC algún autor sostuvo que el traslado de los documentos a la contraparte en el proceso laboral implicaba que debía reconocerlos, desconocerlos o tacharlos de falsedad y que la falta de objeciones a la prueba documental aportada implicaba la vinculación a ella (37). Parece que se estaban planteando tres posibilidades distintas ante los documentos aportados por la contraparte 1) reconocerlos, en cuyo caso quedaba vinculada por los mismos; 2) desconocerlos (la sentencia de la Sala Social del TS de 4 de marzo de 1981 admitió esta posibilidad) (38), y 3) impugnarlos, alegando su falsedad, lo que daría lugar al trámite de autenticación. Otros autores han señalado que la imposibilidad de trasladar al proceso social los trámites de impugnación de los documentos previstos en la LEC determina que la práctica usual consista en no reconocerlos, en vez de impugnarlos (39). Ello implicaría negar que las reglas de impugnación de la autenticidad documental de la LEC rijan en el proceso social lo que, a nuestro juicio, es inadmisible, por las razones siguientes:

1) La LEC es de aplicación supletoria al proceso social. Y la LPL carece de una regulación propia de la valoración de la prueba documental, limitándose a establecer en su art. 94 una brevísima regulación legal de este medio probatorio. Por ello, respecto de la valoración de este medio de prueba deberá acudirse a la supletoria LEC.

Es cierto que, pese a que el art. 85.2 de la LPL impone al demandado la carga de afirmar o negar concretamente los hechos de la demanda y, consecuentemente, el art. 87.1 de la LPL prevé la práctica de las pruebas respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad, la LPL no impone a la contraparte la carga de reconocer o impugnar los documentos de la contraparte. Pero sí que impone esta carga procesal la supletoria LEC, aplicable en esta materia.

2) La prueba documental tiene atribuida una eficacia probatoria distinta, tasada o libre, en función de que su autenticidad haya sido impugnada o no. Si se impugna la autenticidad de los documentos privados o de las copias de los documentos públicos y no se autentican, en tal caso su valoración se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. En cualquier otro caso (si su autenticidad no se impugna o si es autenticada) constituye prueba tasada respecto de determinados extremos. Por tanto, la LEC establece el valor probatorio de la documental en función del trámite de impugnación-autenticación, lo que obliga a aplicarlo al proceso social.

3) Por ello, si obviamos la impugnación y autenticación documental y la sustituimos por un «no reconocimiento» o «desconocimiento», estamos inaplicando la supletoria LEC en algo tan importante como las reglas de valoración de la prueba documental. Negar que la impugnación de la autenticidad documental sea aplicable al proceso social supondría negar que le sean aplicables la mayoría de las normas procesales relativas a la prueba tasada de los documentos.

4) No es posible afirmar que el «no reconocimiento» o «desconocimiento» de los documentos sea una intervención procesal con un contenido propio. Se trata de unas alegaciones que no están previstas ni en la LPL ni en la LEC.

5) Es cierto que la aportación de la prueba documental en el proceso social se lleva a cabo, como regla general, en el juicio oral, lo que puede dificultar la práctica de la prueba de autenticación o el cotejo (a menos que la parte que aporta el documento, previendo la impugnación, comparezca al juicio con los medios necesarios para autenticarla). Por tanto, la dificultad no afecta a la impugnación de su autenticidad, que no plantea problemas, sino en todo caso a la prueba de autenticación. Ello puede obligar a acudir a la práctica de diligencias para mejor proveer (art. 88 de la LPL) para autenticar los documentos esenciales cuya autenticidad se haya impugnado (40). Pero esta dificultad no puede conducir a inaplicar toda la normativa de valoración legal de la prueba documental, en desdoro del principio de seguridad jurídica.

En definitiva, la especificidad del proceso social puede obligar a practicar diligencias para mejor proveer, en aras a cumplimentar el trámite de autenticación de una prueba documental impugnada en el plenario, pero no justifica inaplicar las elaboradas reglas de apreciación probatoria de la LEC. Si una de las partes, en vez de impugnar la autenticidad de alguno o algunos de los concretos documentos de la contraria, indicando las concretas razones de la impugnación, se limita a manifestar que los desconoce (en particular cuando esta manifestación se refiere al conjunto de la prueba documental aportada por la contraparte), no equivale al cumplimiento del trámite de impugnación, debiendo considerarse que no se ha impugnado en forma los documentos de la contraria.

C) Inadmisibilidad de la impugnación genérica de la autenticidad o exactitud de los documentos

Como ha advertido la doctrina procesal, como quiera que basta con la mera impugnación de la autenticidad del documento privado, aun cuando luego no se proponga prueba alguna, para que no produzca el efecto de prueba tasada, debiendo valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, ello puede conducir a que la impugnación de la autenticidad del documento privado se convierta en una «regla de estilo forense» (41). Para conjurar este peligro, que puede desvirtuar este medio de prueba, es preciso hacer hincapié en la necesidad de que la impugnación de la autenticidad de los documentos sea expresa (42) y específica, siendo inadmisible la impugnación genérica de la autenticidad de todos los documentos presentados.

Por su parte, la Sala Civil del TS ha exigido tradicionalmente que, para que la impugnación de la autenticidad de los documentos públicos sea eficaz, tiene que ser expresa, entendiendo por tal la clara y manifiesta, sin que sea admisible la impugnación genérica realizada con una frase vaga e indeterminada en la que se manifiesta que se impugnan cuantos documentos se acompañen a la demanda o a la contestación, porque esta forma imprecisa de atacar la autenticidad de los documentos carece de la virtualidad necesaria para privarles de su eficacia probatoria (43). Esta doctrina jurisprudencial la instauró el TS en relación con los documentos públicos, debido a su tradicional importancia y a que el art. 1220 del CC prevé expresamente la impugnación de las copias de los documentos públicos, sin que el CC contuviera un precepto análogo respecto de los documentos privados. Sin embargo, a la luz de la regulación prevista en la LEC de 2000, que se refiere expresamente a la impugnación de los documentos privados en su art. 326.1, forzoso es concluir que esta doctrina será aplicable a la impugnación de la autenticidad de los documentos privados, excluyendo la impugnación genérica y exigiendo su impugnación expresa.

En efecto, a nuestro juicio, no es admisible la práctica forense de impugnar genéricamente la autenticidad de todos los documentos (o de todos los documentos privados) aportados por la contraparte, pues ello exigiría a la parte acudir a la prueba de cotejo de firmas --o a otro medio probatorio-- para acreditar la autenticidad de cada uno de los documentos aportados, lo que supondría una conducta incompatible con la buena fe procesal (44), establecida por los arts. 112.1 y 247 de la LEC. Por eso, la parte que pretenda impugnar la autenticidad de alguno de los documentos presentados por la contraria tiene que precisar cuáles son los documentos impugnados.

Y además es necesario concretar las razones de la impugnación de cada documento, sin que sea suficiente con la frase rutinaria: «se impugna el documento tal...» (45). El alcance de la impugnación puede ser muy distinto (discordancia de la copia con el original, falsedad corporal, falsedad ideológica de la fecha, de los intervinientes...) y concretar el objeto de la impugnación es esencial para determinar cuál es el trámite idóneo de autenticación (si se denuncia la discordancia copia-original, habrá que cotejar la primera con el segundo, si es posible; si se denuncia una falsedad corporal puede ser necesaria una prueba pericial que evidencie la manipulación documental...). La mera mención de que se impugna la autenticidad de un documento puede ser insuficiente para determinar qué concreta prueba de autenticación se tiene que llevar a cabo.

En realidad, el trámite de impugnación-autenticación documental sirve a fines de economía procesal. Si no existiera sería necesario que cada parte que aportase prueba documental procediese a autenticar cada uno de los documentos presentados, procediendo al cotejo de la copia con el original, o citando al pleito como testigo al autor del documento, o bien practicando una prueba pericial de cotejo de letras... Ello no es admisible desde el momento en que la inexactitud o inautenticidad documental no se presumen. La exposición de motivos de la LEC, apartado XI, párrafo 11.º explica que «la Ley pretende que cada parte fije netamente su posición sobre los documentos aportados de contrario, de suerte que, en caso de reconocerlos o no impugnar su autenticidad, la controversia fáctica desaparezca o se aminore». En principio, los documentos se tienen por auténticos y exactos --aunque no por ello veraces--, salvo que se impugne su autenticidad o exactitud. Ello permite racionalizar la práctica de la prueba y favorecer la aportación probatoria documental, esencial para la efectividad de la tutela judicial efectiva. Por eso, una impugnación genérica e indiscriminada de todos los documentos de la contraria no tendrá virtualidad a los efectos de lo dispuesto en los arts. 318 y 326 de la LEC. Se deberá tener por no realizada y los documentos se considerarán no impugnados.

2. La autenticación

A) La carga procesal de autenticar el documento

a) Documentos privados

La LEC da un tratamiento diferente a la autenticación de los documentos públicos y privados. En cuanto a estos últimos, el art. 326 de la LEC contiene tres reglas. 1) Atribuye a los documentos privados fuerza probatoria plena, en los mismos términos que a los documentos públicos del art. 317 de la LEC, siempre que «su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen». Con ello atribuye a la parte perjudicada la carga procesal de impugnarla, so pena de que el documento tenga fuerza probatoria tasada. 2) Establece que cuando se impugne su autenticidad, «el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto». Como regla general, la proposición de prueba de autenticación correrá a cargo de la misma parte que presentó el documento privado (46). Desde esta perspectiva, la LEC impone al que presentó el documento privado la carga de autenticarlo: de proponer prueba que evidencie la autenticidad del documento (47). Y 3) la LEC prevé, para el caso de no autenticación, que «el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica» (el documento queda privado de fuerza probatoria plena). Por consiguiente, la no autenticación del documento privado perjudica a la parte que lo propuso, ya que carece de la eficacia probatoria tasada.

De ello se deduce que la LEC impone a la parte a la que perjudica el documento privado la carga de impugnar su autenticidad, pero una vez impugnada, atribuye a la parte que presenta el documento privado la carga de autenticarlo, haciendo recaer sobre ella las consecuencias perniciosas de la no autenticación, en cuanto no despliega su eficacia probatoria plena. Por ende, la contraparte puede limitarse a impugnar el documento privado y el que lo aportó tendrá que desplegar toda la actividad autenticadora (48). Ello supone que respecto de los documentos privados intervienen dos cargas procesales contrapuestas. Una vez que se presenta el documento privado, en original o en copia, la parte a la que perjudica tiene la carga de impugnar su autenticidad o exactitud en tiempo y forma, so pena de que despliegue eficacia probatoria plena respecto de los extremos a los que se refiere el art. 319.1 de la LEC. Ahora bien, una vez impugnado, como regla general, la parte que lo presentó tiene la carga de proponer la prueba de autenticación, so pena de que se vea privado de su eficacia probatoria tasada.

b) Documentos públicos

Por el contrario, respecto de los documentos públicos, aunque el art. 318 de la LEC impone a la parte a la que perjudican la carga de impugnar las copias simples de los documentos públicos aportados (so pena de que desplieguen su eficacia probatoria) (49), la LEC no se pronuncia acerca de a quién le incumbe la carga de autenticarlos, ni contiene norma alguna que se pronuncie expresamente sobre las consecuencias de su no autenticación (50). Se ha sostenido que cuando se trata de un documento público, la verificación documental debería ser propuesta por el impugnante, conclusión que se ha deducido de lo previsto en el art. 320.3 de la LEC, que impone a la parte que impugna un documento público el pago de los gastos que origine el cotejo, cuando del mismo resulte la autenticidad de la copia (51). A nuestro juicio, lo único que persiguen los arts. 320.3 y 326.2, párrafo 2.º de la LEC es cumplir una función disuasoria respecto de prácticas forenses dilatorias, consistentes en plantear impugnaciones infundadas de la autenticidad de documentos, lo que obliga al juzgado a desplegar una actividad de cotejo documental innecesaria, pero de este precepto no cabe deducir que sea el impugnante del documento público el que tenga la carga de proponer el cotejo documental.

La forma de determinar cuál es la parte litigante en la que recae la carga procesal de instar un concreto trámite, requiere precisar quién resultaría perjudicado en caso de que no se instase. Al respecto, el art. 320.1 de la LEC establece: «Si se impugnase la autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá de la forma siguiente», regulando a continuación el cotejo de la copia con el original. Hay que diferenciar dos supuestos distintos: 1) cuando se impugna la correspondencia entre la copia del documento público aportada y el original y 2) cuando se impugna la autenticidad del propio documento original.

En cuanto al primer supuesto citado, el art. 320.1 de la LEC establece claramente que la copia presentada sólo hará prueba plena si se lleva a cabo el cotejo con el original (si este cotejo es posible). Ello supone que si se impugna la correspondencia de la copia del documento público con el original y, pese a poderse practicar el cotejo (por existir el documento original), no se lleva a cabo, en tal caso el documento no hará prueba plena, lo que implica que la perjudicada sería aquella parte procesal que aportó el documento público y que, por no haberse llevado a cabo el cotejo, no va a poder beneficiarse de la fuerza probatoria plena. Por tanto, la carga procesal de instar el cotejo incumbe a la parte que aporta la copia del documento (como ocurre con los documentos privados), no a la que lo impugna (52).

Por su parte, el art. 1220 del CC --que no ha sido derogado expresamente por la LEC-- (53) sostiene que las copias de los documentos públicos de los que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquéllos a los que perjudiquen, sólo tendrán eficacia probatoria cuando hayan sido cotejadas. A diferencia del art. 320.1 de la LEC, la falta de cotejo no sólo les priva de fuerza probatoria tasada sino que, conforme a su tenor literal, les priva de toda fuerza probatoria. A nuestro juicio se trata de una conclusión demasiado rigurosa, a la vista de la regulación de la prueba documental en la nueva LEC. La no evacuación del cotejo con el original no supone que la copia del documento público impugnada carezca de toda fuerza probatoria, debiendo en tal caso valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, como ocurre con los documentos privados cuya autenticidad se haya impugnado respecto de los cuales no se haya propuesto prueba de autenticación alguna, ex art. 326.2, párrafo segundo de la LEC. Lo contrario supondría atribuirle menor virtualidad probatoria a la copia de un documento público que a la de un documento privado, sin que la omisión del cotejo deba impedir que en determinadas circunstancias, ponderando las restantes pruebas practicadas, pueda atribuírsele valor probatorio.

En cambio, si lo que se impugna es la autenticidad del documento original público, se trata de una prueba que, por las garantías de las que está investida, desplegará sus efectos probatorios a menos que se demuestre su falsedad, o bien en una causa penal o, si no hay responsabilidad penal, en el propio proceso civil (54). Ello supone que la carga procesal de interponer la querella criminal por un presunto delito de falsedad documental o de instar la prueba que acredite su falsedad corresponde a la parte que lo impugna, pues si no lo hace, desplegará sus efectos probatorios.

B) El cotejo o la prueba de autenticación

La determinación del trámite necesario para autenticar un documento impugnado tiene que determinarse caso por caso, en función de las concretas circunstancias del supuesto. Se ha sostenido que cuando se alega la falsedad extrínseca --corporal-- del documento, normalmente será necesario acudir a demostraciones técnicas de que el documento ha sido alterado, y que por el contrario, si se trata de una falsedad intrínseca --ideológica--, suele ser necesario acudir a las pruebas personales (55). La prueba de autenticación está en función de los concretos extremos del documento cuya autenticidad se impugne. Es decir, hay que poner en relación la prueba de autenticación con los términos en que se haya formulado la impugnación. Así, si se cuestiona su autenticidad subjetiva (la autoría del documento), la prueba pericial caligráfica --cotejando las firmas del documento con las de las personas que aparecen como autoras suyas-- puede ser un medio idóneo para autenticarlo. Pero si lo que se impugna es la fecha del documento, es difícil que la prueba pericial caligráfica pueda acreditar estos extremos, lo que obligará a acudir a otros medios de prueba, como la testifical a cargo de quien suscribió el documento o de otras personas que puedan acreditar en qué fecha se dictó. Y si se impugna la concordancia entre la copia aportada y el original, procederá el correspondiente cotejo.

Hay que distinguir entre los documentos públicos, los privados, los no escritos y los medios audiovisuales, respecto de los cuales la LEC prevé trámites diferentes.

a) Documento público

Si se trata de un documento público la contraparte puede impugnar tres extremos distintos: la inexactitud de la copia, la falsificación material del original o la falsedad ideológica del original (56).

a´) Inexactitud de la copia

En relación con los documentos públicos, el supuesto paradigmático en el que está pensando el legislador consiste en la discordancia de la copia con el original: arts. 267, 320 y 349.2 de la LEC. La impugnación de la inexactitud de la copia se refiere a que no concuerda con el original, y la solución no puede ser otra que el cotejo con el original, si es posible, ex art. 320 de la LEC. Ello no supone la práctica de una prueba distinta (una «prueba sobre prueba») (57) puesto que el cotejo efectuado por el secretario judicial de la copia con el original no es un medio de prueba autónomo, sino que nos encontramos dentro de la propia regulación de la prueba documental, que se ocupa de este trámite. Por el contrario, cuando se impugna la autenticidad de los documentos originales (no la exactitud de las copias) normalmente es necesario practicar una «prueba de autenticación», rigiéndose por el principio de libre valoración de la prueba. En tal caso nos encontramos fuera de la prueba documental, debiendo acudir a la regulación del medio de prueba evacuado (pericial, testifical, interrogatorio de la parte...). A efectos del cotejo, el archivo notarial del documento tiene el valor primordial de matriz o texto básico, mientras que el documento en poder de las partes constituye la copia del original en poder del notario (58).

Y si el cotejo no es posible por no existir documento original (por ejemplo, por tratarse de escrituras públicas antiguas que carecen de protocolo), el art. 322 de la LEC (59) prevé el valor que debe darse a estos documentos, atribuyéndoles «prueba plena (...) salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible», lo que constituye una contradicción en sus propios términos, porque la LEC establece un supuesto de prueba plena respecto del cual el propio texto legal prevé que pueda ser contradicha por otros elementos probatorios (lo que implica que no se trata de una prueba plena). Al respecto, la sentencia de la Sala Civil del TS de 16 de diciembre de 1964 (60) sostuvo que: «es cierta la doctrina de que las copias sacadas según el art. 1221 (del CC) tienen autenticidad cuando no existe matriz, pero no es sino una presunción de legitimidad, la cual desaparece cuando es impugnada expresamente».

b´) Falsedad material

Si se sigue causa criminal por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso que pudiera tener influencia decisiva en la resolución del pleito, el art. 40 de la LEC prevé la suspensión del procedimiento (61). Algún autor parece sostener que, aun en el caso de que se considere que exista una falsedad documental penalmente relevante, en vez de acudir a un proceso criminal (que previsiblemente se prolongará en el tiempo) es preferible llevar a cabo un cotejo en el propio proceso de que se trate (62). A nuestro juicio, al tratarse de un delito perseguible de oficio, no cabe obviar la suspensión del procedimiento civil mientras se tramita la causa criminal, procediendo a practicar en el propio proceso civil una diligencia de autenticación documental. Es decir, el Juez civil no puede elegir entre suspender el procedimiento o no (y en este segundo supuesto, dilucidar en el propio proceso civil si el documento es auténtico) sino que, ex art. 40.4 de la LEC está obligado a suspenderlo.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, aun cuando se trate de supuestos excepcionales, no toda falsificación corporal de un documento público conlleva responsabilidad criminal y, si la ha habido, puede haberse extinguido, en los casos siguientes. 1) Cuando el delito haya prescrito, ex art. 130.5.º del CP. Imaginemos que se aporta al juicio un documento muy antiguo. En tal caso la falsedad documental ideológica en la que se pudo incurrir al suscribir el documento ha prescrito. Y lo mismo puede acontecer con una falsificación corporal respecto de la cual se tiene constancia de que tuvo lugar hace mucho tiempo. 2) Cuando los supuestos autores de la falsificación hayan fallecido, ex art. 130.1.º del CP. 3) Cuando, pese a imputarse una falsedad corporal, palmariamente no concurran los requisitos de los correspondientes tipos penales. Del juego de los arts. 390 a 392 del CP se deduce que esta norma legal tipifica la alteración por dolo o imprudencia grave de algunos de los «elementos o requisitos de carácter esencial» de los documentos públicos. Ello supone que no toda falsificación corporal de un documento público (o de un documento privado, pues el art. 395 del CP regula su falsificación remitiéndose al art. 390.1.1.º, 2.º y 3.º del mismo texto legal) es subsumible en los citados tipos penales.

En los casos en que la responsabilidad criminal palmariamente se haya extinguido o no exista, la impugnación de la autenticidad del documento (público o privado) por razón de la falsificación corporal deberá ventilarse en el propio proceso civil, evacuando las pruebas necesarias para determinar si la falsificación se produjo (63), lo que supone que, junto a las falsedades corporales penales que dan lugar a la interposición de una querella criminal con efectos suspensivos, pueden existir falsedades corporales que se ventilen en el propio proceso civil.

c´) Falsedad ideológica

Por último, si se considera que existe una falsedad ideológica de un documento público, su examen en el propio pleito civil dependerá de los tipos penales de las falsedades documentales, ex art. 390 y ss. del CP, que diferencian entre las declaraciones del funcionario público y del particular. Si la falsedad imputada es subsumible en los citados tipos, tendrá que ventilarse en un procedimiento penal. En caso contrario, hay que distinguir entre las afirmaciones dotadas de fuerza probatoria plena y las restantes. En cuanto a las primeras, si se alega su falsedad sin que exista responsabilidad penal, deberá ventilarse la falsedad en el propio proceso civil, lo que obligaría a evacuar prueba de autenticación, de forma que el documento mismo se convierte en el objeto de la prueba (64). En cambio, respecto de las restantes (como la propia veracidad de las declaraciones de los particulares documentadas), ajenas a la fuerza probatoria plena, quedan extramuros de la autenticación documental.

b) Documentos privados

En cuanto a los documentos privados, también puede impugnarse la exactitud de la copia, o denunciarse la falsedad corporal o ideológica, aplicándoseles buena parte de las consideraciones vertidas respecto de los documentos públicos. En relación con los documentos privados, el art. 289.3 de la LEC prevé que el reconocimiento de su autenticidad se llevará a cabo ante el secretario judicial; el art. 326.2 de la LEC establece que cuando se impugne su autenticidad, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto; y el art. 349.1 de la LEC estatuye que se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique (65).

Se plantea el problema de la autenticación de los documentos privados firmados por terceros no litigantes (66). La Sala Social del TS negó que fuera admisible la prueba de adveración de documentos por parte de personas que no eran parte en el litigio (67). Se trata de un criterio excesivamente riguroso, que no podemos compartir. Si se aporta un documento testimonial de tercero (como un informe médico) y la contraparte impugna su autenticidad, parece que un medio probatorio idóneo para autenticarlo sería evacuar prueba testifical con la persona que redactó el documento y preguntarle si efectivamente redactó el citado documento, para que lo reconozca bajo juramento o promesa.

c) Documentos no escritos

El art. 333 de la LEC, intitulado: «extracción de copias de documentos que no sean escritos», se refiere a los «dibujos, fotografías (...) y otros documentos que no incorporen predominantemente textos escritos». Por tanto, el legislador considera documentos no escritos a aquéllos en los que la información esencial no está recogida por escrito, aun cuando puedan contener una información escrita de índole accesorio, como ocurre con una fotografía digital en la que aparece impresa su fecha u otros datos escritos identificativos, o con las pruebas de diagnóstico médico en las que interviene un ordenador (como una radiografía), en las que suele aparecer el nombre del paciente y la fecha.

Las reglas probatorias tasadas previstas en el art. 326 en relación con el art. 319.1 de la LEC se aplican a los documentos que contienen declaraciones (normalmente escritas). Por eso hay que diferenciar entre aquellos documentos que no tienen ninguna declaración y los que sí que la tienen. En efecto, la fuerza probatoria tasada de la prueba documental privada se ciñe a su autenticidad subjetiva, objetiva y datadora, es decir, se tiene como probado con fuerza probatoria plena que en la fecha que aparece en el documento, la persona que consta como autor emitió una determinada declaración. Por ello, si el documento privado no tiene fecha, ni autor, ni recoge una declaración, no será posible atribuirle fuerza probatoria tasada.

En cuanto al documento no escrito en sentido estricto (v. gr. una fotografía o un dibujo sin texto alguno), hay que diferenciar entre la exactitud de la copia y la autenticidad del original. Respecto de la primera, el art. 334.2 de la LEC prevé que se le aplicará la regulación prevista para las copias reprográficas en el art. 334.1 de la LEC, el cual establece que la copia se cotejará con el original si fuera posible, y si no, se valorará conforme a las reglas de la sana crítica. En realidad, los documentos que no contienen declaraciones se valoran siempre conforme a las reglas de la sana crítica, pues no se les pueden aplicar las reglas probatorias tasadas previstas en el art. 326 en relación con el art. 319.1 de la LEC. Es decir, a una fotografía que no incorpora un texto escrito no es posible atribuirle fuerza probatoria plena respecto de su fecha, de la identidad de su autor y del hecho, acto o estado de cosas documentado porque la citada fotografía no está fechada, ni consta la identidad de su autor, ni de otros intervinientes, ni documenta una declaración.

Respecto de la autenticidad del original, no cabe duda de que puede ser objeto de una falsificación material, alterando el documento (v. gr. manipulando la fotografía). En cambio, si carece de texto escrito, no parece que tenga sentido hablar de falsedad ideológica. Pero en cualquier caso, como quiera que la LEC no atribuye valor de prueba tasada al documento carente de declaraciones, debiendo valorarse siempre conforme a las reglas de la sana crítica, las partes podrán efectuar las manifestaciones que quieran respecto de estas pruebas documentales no escritas y podrán también proponer pruebas que las desvirtúen (lo que incluye pruebas tendentes a demostrar que el documento ha sido manipulado) pero es una cuestión ajena a la autenticación documental, que está vinculada a los extremos documentales que gozan de prueba tasada.

La situación puede ser distinta cuando se trata de documentos similares a los anteriores pero que incluyen un texto escrito. Es el caso de una fotografía digital o una radiografía en las que aparecen impresos datos escritos. Si la LEC les atribuye la condición de documentos y en ellos aparece alguno de los extremos que gozan de fuerza probatoria tasada, como la fecha de la documentación o la identidad de alguno de los intervinientes, forzoso es concluir que será aplicable el art. 326 en relación con el art. 319.1 de la LEC: la parte a quien perjudiquen tiene la carga de impugnar la autenticidad de estos extremos, so pena de que hagan prueba plena. En estos casos, las reglas a aplicar en cuanto a la valoración de estos documentos deben ser las previstas con carácter general.

d) Medios audiovisuales y soportes electrónicos

El art. 382.2 de la LEC, que se ocupa de la autenticación de los medios audiovisuales (al que se remite expresamente el art. 384.2, lo que supone que es aplicable tanto a los medios audiovisuales como a los soportes electrónicos) (68) es un precepto salomónico. Se limita a establecer que tanto la parte proponente de estos medios de prueba como la contraria pueden aportar dictámenes y otros medios de prueba, con finalidades contrapuestas (demostrar o combatir la autenticidad y exactitud del medio o documento).

Se ha afirmado que la LEC parece dar a entender que la impugnación de la autenticidad de estos instrumentos hace recaer en la parte impugnante la carga de pedir dictámenes periciales que demuestren su inautenticidad (69). Ello supondría otorgarles un trato más favorable que el previsto por la LEC para la prueba documental privada, respecto de la cual, una vez impugnada su autenticidad, recae sobre la parte que la presenta la carga procesal de proponer la prueba de autenticación, lo que no parece admisible. En realidad, el art. 382.2 de la LEC más bien parece un precepto elusivo. El legislador, ante la inexistencia (cuando se promulgó la LEC de 2000) de una sólida dogmática y de una consolidada doctrina jurisprudencial respecto de estos medios y documentos, opta prudentemente por establecer una regulación mínima de los mismos, estatuyendo que todas las partes intervinientes pueden proponer prueba en relación con estos medios, lo que en realidad constituye un precepto superfluo, cuya inexistencia no impediría que las partes pudieran proponer las citadas pruebas, en apoyo o para contrarrestar estos medios o documentos.

La Ley 59/2003, de Firma Electrónica, ha añadido un ap. 3 al art. 326 de la LEC que, en cuanto a la autenticación de los documentos electrónicos, se remite al art. 3 de la citada Ley de Firma Electrónica. El ap. 8 de este art. 3 distingue entre la firma electrónica reconocida y la avanzada. Si se impugna la autenticidad de la primera, la prueba de autenticación consistirá en comprobar que por el prestador de servicios de certificación que ha expedido los certificados electrónicos, se cumplen los requisitos establecidos por la ley, en particular la garantía de la confidencialidad del proceso y la autenticidad, conservación e integridad de la información y la identidad de los firmantes. En cambio, si se impugna la autenticidad de una firma avanzada, la Ley de Firma Electrónica se remite al art. 326.2 de la LEC, lo que supone que se practicará cualquier medio de prueba que resulte útil y pertinente. La prueba de autenticación estará en función de los términos de la impugnación del medio de prueba, pudiendo practicarse prueba pericial que acredite que el medio de prueba no ha sido manipulado, prueba testifical con el autor del medio probatorio aportado (70), etc.

Se ha discutido si son aplicables las reglas generales conforme a las cuales si estos medios no se impugnan, en tal caso se tendrán por auténticos, y si se impugnan, será preciso evacuar prueba de autenticación, existiendo opiniones favorables a la admisión de la autenticidad cuando los reconozca la parte perjudicada, por asimilación de las normas probatorias relativas a los documentos privados (71). A nuestro juicio, si estos medios audiovisuales y soportes electrónicos contienen declaraciones, no ofrece duda la aplicación a ellos de las normas de la LEC que atribuyen fuerza probatoria tasada a la prueba documental cuya autenticidad o exactitud no ha sido impugnada por la contraria.

 

 

 

 

 

(1) El art. 346 de la LEC prevé la concurrencia a juicio del perito a instancia de las partes o del propio tribunal.

(2) GÓMEZ ORBANEJA, E. y HERCE QUEMADA, V., Derecho Procesal Civil, volumen 1.º, 8.ª edición, Artes Gráficas y Ediciones, Madrid, 1976, pág. 342.

(3) SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba documental», en ALONSO-CUEBILLAS SAYROL (coordinador), Instituciones del nuevo proceso civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000, volumen II, Economist & Jurist, Barcelona, 2000, págs. 256 y ss.

(4) En este sentido se pronuncia ARELLANO GARCÍA, C., Derecho procesal civil, Porrúa, México, 1981, pág. 226.

(5) ROUCO RODRÍGUEZ, V. M., «Eficacia de la escritura pública en los procesos declarativos», en BOLÁS ALFONSO, J. (director): Estudios sobre Derecho documental, Consejo General del Poder Judicial y Consejo General del Notariado (Estudios de Derecho Judicial, IV), Madrid, 1997, pág. 206, con cita, en cuanto a la citada noción de inexactitud, de las sentencias del TS de 7 de noviembre de 1946 y 10 de marzo de 1980.

En análogo sentido, TOMÉ PAULE, J. en ALMAGRO NOSETE, J. y TOMÉ PAULE, J., Instituciones de Derecho Procesal. Proceso civil, 2.ª edición, Trivium, Madrid, 1994, págs. 371 y 372, considera que la impugnación de los documentos presenta cuatro modalidades. 1) La impugnación de su exactitud, que hace referencia a la falta de concordancia entre la copia del documento público y su original, la cual se resuelve con el cotejo de documentos por parte del Secretario Judicial. 2) La impugnación de su autenticidad, que se ciñe a la impugnación de los documentos privados o de los públicos carentes de matriz. En tal caso se practica prueba pericial de cotejo de letras. 3) La impugnación por falsedad, que da lugar a la suspensión del pleito civil hasta la resolución del penal. Y 4) la impugnación por presentación extemporánea del documento.

(6) DÍAZ FUENTES, A., La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Bosch, Barcelona, 2002, pág. 194. Esta diferenciación entre la autenticidad y la exactitud parte de un concepto restringido de la autenticidad, constreñida a los documentos originales o a las copias autorizadas o legalizadas, excluyendo a las copias simples o a las meras copias reprográficas.

Por su parte, LORENZO DE MEMBIELA, J. B., La Prueba Documental en el Proceso Laboral y las Modificaciones introducidas por la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Aranzadi, Pamplona, 2002, págs. 173 y ss., distingue entre la impugnación de la exactitud, cuando se alega la falta de correspondencia de una copia, certificado o testimonio con su original, y la impugnación de la autenticidad, que se refiere al documento y no a su copia.

(7) REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua española, 22.ª edición, Madrid, 2001, pág. 169, segunda acepción del término «auténtico».

(8) En cuanto a la autenticación notarial de las fotocopias y sus efectos jurídicos, vide RODRÍGUEZ ADRADOS, A., «La autenticación de fotocopias y otras cuestiones», Revista de Derecho Notarial, núm. LXXXIV, abril-junio 1974, págs. 357 y ss.

(9) Como indica DÍAZ FUENTES, A., La prueba en la nueva Ley..., ob. cit., pág. 194, la rúbrica del art. 320 de la LEC es errónea, porque hace referencia a la «impugnación del valor probatorio del documento público», cuando en realidad de lo que trata es de la impugnación de la autenticidad de esta clase de documentos.

(10) En este sentido se ha pronunciado GARBERÍ LLOBREGAT, J., en GARBERÍ LLOBREGAT, J. (director): Los procesos civiles, tomo III, Bosch, Barcelona, 2001, págs. 129 y 130. Por su parte, ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios e instrumentos idóneos para reproducir imágenes o sonidos o archivar o conocer datos, La Ley, Madrid, 2000, págs. 94 y 100, sostiene que el único modo de demostrar la inautenticidad de un documento público es acudir al procedimiento penal correspondiente, puesto que tachar un documento público de inauténtico supondría afirmar que el fedatario que aparece como autor suyo no es tal. Y OLIVA SANTOS, A. DE LA, en OLIVA SANTOS, A. DE LA; DÍEZ-PICAZO JIMÉNEZ, I.; VEGAS TORRES, J. y BANACLOCHE PALAO, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Civitas, Madrid, 2001, pág. 572, afirma que la impugnación de la autenticidad del documento público determina su cotejo o comprobación, ex art. 320 de la LEC, mientras que la del documento privado permite acudir a otros trámites o medios de prueba. Por ende, parece que constriña la impugnación de la autenticidad de los documentos públicos a la alegación de discordancia entre la copia y el original.

(11) Y si el cotejo de la copia reprográfica con el original no es posible, el art. 334.1 de la LEC se limita a establecer que su valor se determinará conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la citada norma legal prevea la práctica de prueba de autenticación de la copia en términos análogos a la que se llevaría a cabo respecto del original. Pese a ello, si la importancia del documento aportado por copia lo aconseja, nada impide que ante la imposibilidad de cotejarlo con el original se evacue prueba de autenticación respecto de la copia, en la medida en que sea posible.

(12) Al respecto, vide FENECH NAVARRO, M., «El concepto de documento auténtico (A través de la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo)», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, tomo 169, 1941 (este artículo se publicó asimismo en FENECH NAVARRO, M. y CARRERAS LLANSANA, J., Estudios de Derecho procesal, Librería Bosch, Barcelona, 1962, pág. 217) y en Derecho Procesal Penal, tomo I, 3.ª edición, Labor, Madrid-Barcelona, 1960, pág. 635; CARNELUTTI, F., Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo II, (traduc. de N. Alcalá-Zamora y S. Sentís Melendo), Uteha Argentina, Buenos Aires, 1944, pág. 425 y en La prueba civil, (traduc. de N. Alcalá-Zamora), Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1955, pág. 169, quien cita una pluralidad de autores que se han pronunciado en este sentido.; SANAHUJA Y SOLER, J. M., Tratado de Derecho notarial, tomo I, Bosch, Barcelona, 1945, pág. 25; BENTHAM, J., Tratado de las pruebas judiciales, (traduc. de M. Ossorio Florit), volumen I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, pág. 271 y DÖHRING, E., La investigación del estado de los hechos en el proceso. La prueba, su práctica y apreciación, (traduc. de T. A. Banzhaf), Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1972, pág. 276.

En España consideran que la autenticidad del documento a la que se refieren el CC y la LEC es la que hace referencia a la coincidencia entre el autor aparente y el autor real, PRIETO-CASTRO y FERRÁNDIZ, L., Derecho procesal civil, 1.ª edición, tomo I, Librería General, Zaragoza, 1946, pág. 338; FENECH NAVARRO, M., Derecho Procesal Penal..., ob. cit., tomo I, 3.ª edición, págs. 635 y 636; GÓMEZ ORBANEJA, E. en GÓMEZ ORBANEJA, E. y HERCE QUEMADA, V., Derecho Procesal..., ob. cit., volumen 1.º, 8.ª edición, pág. 342; CLIMENT DURÁN, C., La prueba documental. Proceso penal, Editorial General de Derecho, Valencia, 1995, págs. 15 y 16 y en «La prueba documental en el proceso penal», Poder Judicial, núm. 41-42, 1996, págs. 220, 221, 242 y 243; CREMADES MORANT, J. en MARINA MARTÍNEZ-PARDO, J. y LOSCERTALES FUERTES, D. (coordinadores): Ley de Enjuiciamiento Civil, volumen I, Sepin, Madrid, 2000, pág. 736; ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios..., ob. cit., pág. 87; SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba documental...», ob. cit., pág. 256; CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., GIMENO SENDRA, V. y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte General, 5.ª edición, Colex, Madrid, 2003, pág. 287 --sin embargo, este autor en la pág. 291 considera que la impugnación de la autenticidad engloba no sólo la autoría documental sino que el contenido del documento no responda a la realidad de lo acaecido--; MORENO NAVARRETE, M. A., La prueba documental. Estudio Histórico-Jurídico y Dogmático, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2001, pág. 33 y LORENZO DE MEMBIELA, J. B., La Prueba Documental..., ob. cit., págs. 35 y 98.

Por su parte, SILGUERO ESTAGNÁN, J., «La prueba documental», en LORCA NAVARRETE, A. M.; ÁLVAREZ SACRISTÁN, I. y SILGUERO ESTAGNÁN, J., El proceso civil español, Editorial Dykinson, Madrid, 1995, págs. 207 y 208, explica que el cumplimiento del requisito de la autenticidad externa (la coincidencia del autor del documento con el que aparece como tal en él) no debe confundirse con la veracidad de las declaraciones, que puede ser desvirtuada por los restantes medios de prueba.

(13) Como indica COMMELERÁN, Diccionario clásico-etimológico Latino-Español (cit. por SANAHUJA Y SOLER, J. M., Tratado de Derecho..., ob. cit., tomo I, pág. 25) del Digestorum libri se desprende que un acto es auténtico porque tiene autoridad, porque es propio del autor o perteneciente al autor.

(14) ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios..., ob. cit., pág. 56.

(15) Esta distinción es de NÚÑEZ LAGOS, R., «Documento auténtico en la casación civil», Revista de Derecho Procesal Iberoamericana y Filipina, núm. 4, 1959, págs. 561 y ss. Este mismo artículo se publicó en la Revista de Derecho Notarial, núm. 33-34, julio-diciembre 1961.

(16) Sentencia de la Sala Civil del TS de 17 de julio de 2001, cit. por SEOANE SPIEGELBERG, J. L., La prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. Disposiciones generales y presunciones, Aranzadi, Pamplona, 2002, pág. 235, nota 265.

(17) Han afirmado que la autenticidad documental es lo contrario de la falsedad, NÚÑEZ LAGOS, R., «Falsedad civil en documento público», Anales de la Academia Matritense del Notariado, núm. IX, 1957, pág. 440 y DE LA OLIVA SANTOS, A., en DE LA OLIVA SANTOS, A., y DÍEZ-PICAZO JIMÉNEZ, I., Derecho Procesal Civil. El proceso de declaración, 2.ª edición, Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2001, pág. 336. Y DÍAZ FUENTES, A., La prueba en la nueva Ley..., ob. cit., pág. 205, sostiene que lo contrario de un documento auténtico sería un documento apócrifo, por ignorarse su origen o ser falseado.

(18) Conforme a la REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la lengua..., ob. cit., pág. 702, el término: «falso», en su segunda acepción, hace referencia a aquello que es «incierto y contrario a la verdad».

(19) ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios..., ob. cit., págs. 77 y ss., considera que si se admitiese que el reconocimiento del documento privado, por su no impugnación, vincula en cuanto a la veracidad de su contenido, la sinceridad de sus declaraciones o la inexistencia de circunstancias externas al documento que condicionan la validez de sus declaraciones, en tal caso ello se produciría en virtud de la admisión o reconocimiento de hechos, pero nunca por aplicación de la regla relativa a la prueba legal, que sólo alcanza hasta donde alcanza la virtualidad probatoria tasada de los documentos públicos, ex art. 319 de la LEC.

(20) Cfr. CHIOVENDA: Istituzioni di Diritti Processuale civile, volumen I, 2.ª edición, Nápoles, 1935, págs. 281 y ss. y LIEBMAN: Le opposizioni di merito nel proceso d´esecuzione, 2.ª edición, Roma, 1936, págs. 157 y ss., cit. por LORENZO DE MEMBIELA, J. B., La Prueba Documental..., ob. cit., pág. 24.

(21) LORENZO DE MEMBIELA, J. B., La Prueba Documental..., ob. cit., pág. 24. En las escrituras públicas, NÚÑEZ LAGOS, R., «Los esquemas conceptuales del instrumento público», en VV.AA., Ponencias presentadas por el notariado español a los congresos internacionales del notariado latino, tomo I, Junta de Decanos de los Colegios Notariales, Madrid, 1975, págs. 137 y ss., desarrolla lúcidamente la distinción entre el contenido sustantivo o negotium y su forma o instrumentum. Este mismo artículo se publicó en Revista de Derecho Notarial, núm. 1 y 2, 1953.

(22) Las dos primeras partes del documento expuestas y las subsiguientes clases de autenticidad que se exponen siguen la sistemática de CLIMENT DURÁN, C., «La prueba documental...», ob. cit., pág. 220.

(23) En este sentido se pronunció AGUILERA DE PAZ, E. y RIVES Y MARTÍ, F. DE: El Derecho judicial español, tomo II, Editorial Reus, Madrid, 1923, págs. 830 y 831.

(24) No cabe duda de que si se impugna su autenticidad pero se demuestra que el documento es auténtico, el efecto probatorio será el mismo.

(25) ALEMANY EGUIDAZU, J., «La prueba de la autenticidad electrónica con la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000», Diario LA LEY, 2001-3, pág. 2047, ha afirmado que la autenticación está ligada al contenido de la prueba documental.

(26) La LEC de 1881, en sus arts. 509 y 512 (que se ocupaban de los documentos presentados después del término de prueba) imponía a la parte contraria de aquella que aportaba el documento la carga de impugnarlo, so pena de que, en caso de no hacerlo, se tuviera al documento por válido y eficaz. Y el art. 604 de la citada LEC de 1881 excluía de la necesidad de reconocimiento tanto a los documentos privados como a la correspondencia que hubiesen sido aceptados como legítimos por la parte a quien perjudicasen, al fijar los hechos en los escritos de contestación, réplica y dúplica.

(27) A favor del reconocimiento expreso de los documentos privados se pronunciaron NÚÑEZ LAGOS, R., «Reconocimiento de documento privado», Revista de Derecho Procesal Iberoamericana y Filipina, núm. 1, 1959 (asimismo se publicó en la Revista de Derecho Notarial, tomo XXIII, 1959), págs. 91 y 92; FERNÁNDEZ BOIXADER, N., El documento auténtico en el recurso de casación penal, Coculsa, Madrid, 1973, pág. 54; ORTIZ NAVACERRADA, S., La prueba de documentos en el proceso civil: estudio jurisprudencial, Actualidad Editorial, Madrid, 1994, pág. 68 y RODRÍGUEZ ADRADOS, A., «El documento en el Código Civil», Revista de Derecho Notarial, núm. CXLIII, enero-marzo 1989, pág. 301. Por su parte, REUS, E. (director): Ley de Enjuiciamiento Civil, Hijos de Reus, Editores, Madrid, 1908, págs. 130 y 131, afirmaba que la prueba documental privada tenía una naturaleza compleja, compuesta por dos elementos distintos: el elemento preconstituido (consistente en el documento mismo) y el elemento complementario (consistente en las pruebas que debían practicarse en el juicio para comprobar que efectivamente se había hecho esa declaración extrajudicial recogida en el documento). Y para que la prueba estuviera completa era preciso reunir estos dos elementos. En la misma línea, MORENO NAVARRETE, M. A., La prueba documental..., ob. cit., págs. 354 y 355, explica que el sistema del Derecho histórico español se basaba en la negación de la eficacia probatoria del documento privado salvo que se acreditara su autenticidad, la cual debía efectuarse en todo caso.

En sentido contrario puede citarse a MARTÍNEZ VAL, J. M., «El valor probatorio de los documentos privados», Revista Jurídica de Cataluña, 1963, págs. 157 y ss. En cuanto a la admisión doctrinal y jurisprudencial del reconocimiento táctico, vide MUÑOZ SABATÉ, L., Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso, Praxis, Barcelona, 1967, págs. 411 y ss.

(28) NÚÑEZ LAGOS, R., «Reconocimiento de documento...», ob. cit., pág. 91; MARTÍNEZ VAL, J. M., «El valor probatorio...», ob. cit., págs. 154 y ss.; FERNÁNDEZ BOIXADER, N., El documento auténtico..., ob. cit., págs. 50 y ss. y CASAS BARQUERO, E., El delito de falsedad en documento privado, Bosch, Barcelona, 1984, pág. 239.

(29) Así lo sostenía NÚÑEZ LAGOS, R., «Documento auténtico...», ob. cit., pág. 562.

Por su parte CARNELUTTI, F., La prueba civil..., op. cit., págs. 171 y 172, afirma que si el documento no hace fe de su autor, no suministra prueba documental del hecho de su formación. En tal caso el documento no funciona como un medio de prueba que acredite un hecho, sino como un indicio que, con medios distintos de la propia prueba documental, como la prueba testimonial (un testigo que advere el documento), la prueba documental (cuando la escritura es autenticada) o la prueba pericial caligráfica, despliega su eficacia probatoria. Pero en estos casos, a juicio de este autor, el escrito funciona como indicio y no como documento.

(30) La doctrina de la Sala Civil del TS había establecido reiteradamente que el hecho de que un documento privado no hubiera sido reconocido, no suponía que careciese en absoluto de eficacia probatoria, pudiendo ser valorado en unión con otros elementos probatorios: sentencias de la Sala Civil del TS de 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 24 de marzo de 1990, 15 de marzo, 21 de septiembre, 11 de octubre y 18 de noviembre de 1991, 26 de mayo, 22 de octubre y 16 de noviembre de 1992, 22 de octubre y 26 de noviembre de 1993, 2 de abril, 10 de mayo, 15 de junio, 19 de julio, 8 de octubre y 18 de noviembre de 1994, 17 de febrero, 29 de marzo y 19 de julio de 1995, 8 de mayo, 10 de julio, 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 21 de julio de 1997, 26 de febrero, 27 y 30 de julio y 23 de diciembre de 1998, 25 de marzo, 26 de mayo y 4 de octubre de 1999, y 25 de enero de 2000. Así, la última de las sentencias citadas explica que la falta de reconocimiento del documento privado no le priva del valor probatorio que el art. 1225 del CC le asignaba, pudiendo ser tomado en consideración ponderando con otras pruebas su credibilidad.

También el TC, sentencias 105/1986, de 21 de julio y 128/1988, de 27 de junio, reconocía valor probatorio al documento no impugnado. Cit. por CLIMENT DURÁN, C., «La prueba documental...», ob. cit., págs. 276 y 277.

(31) En ese sentido se han pronunciado CREMADES MORANT, J. en MARINA MARTÍNEZ-PARDO, J. y LOSCERTALES FUERTES, D. (coordinadores): Ley de Enjuiciamiento Civil..., ob. cit., volumen I, pág. 741; GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. en CORDÓN MORENO, F.; ARMENTA DEU, T.; MUERZA ESPARZA, J. J. y TAPIA FERNÁNDEZ, I. (coordinadores): Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Aranzadi, Pamplona, 2001, pág. 1127 y CORDÓN MORENO, F. en la misma obra, pág. 1133.

En sentido contrario, SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba documental...», ob. cit., pág. 260, sostiene que la posición omisiva de la parte contraria, cuando adopta una posición evasiva frente al documento, distinta de la resistencia, obliga a comprobar su autenticidad.

(32) CORDÓN MORENO, F. en CORDÓN MORENO, F.; ARMENTA DEU, T.; MUERZA ESPARZA, J. J. y TAPIA FERNÁNDEZ, I. (coordinadores), Comentarios a la Ley..., ob. cit., pág. 1133, emplea la expresión «reconocimiento tácito» de los documentos privados.

(33) OLIVA SANTOS, A. de la, en OLIVA SANTOS, A. DE LA; DÍEZ-PICAZO JIMÉNEZ, I.; VEGAS TORRES, J. y BANACLOCHE PALAO, J., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento..., ob. cit., pág. 571. En sentido contrario se han pronunciado DÍAZ FUENTES, A., La prueba en la nueva Ley..., ob. cit., pág. 216; SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba documental...», ob. cit., pág. 260 y TOMÉ GARCÍA, J. A. en ARAGONESES MARTÍNEZ, S.; CUBILLO LÓPEZ, I.; HINOJOSA SEGOVIA, R.; PEITEADO MARISCAL, P. y TOMÉ GARCÍA, J. A., Cien cuestiones..., ob. cit., págs. 167 y 168.

(34) En caso de confirmarse la autenticidad documental, se imponen al impugnante las costas, gastos y derechos de la comprobación y está prevista una sanción de multa para el impugnante temerario: arts. 320.3 y 326.2, párrafo segundo de la LEC.

(35) ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios..., ob. cit., págs. 85 y 86, glosando el art. 334 de la LEC, ha indicado que debe diferenciarse entre la impugnación de la exactitud de la copia, que es el único supuesto previsto en este precepto, y la impugnación de la autenticidad de la copia. La impugnación de la exactitud de la copia supondría admitir la existencia de un original pero negar que coincida con la copia presentada, mientras que impugnar la copia por inauténtica supondría afirmar que la copia no es tal: que dicho documento no tendría su origen en otro documento precedente.

(36) DÍAZ FUENTES, A., La prueba en la nueva Ley..., ob. cit., pág. 194, se refiere a la posibilidad de secuencias triplicadas: aportación de copia simple, traída de copia fehaciente e impugnación de la autenticidad de esta última.

(37) BODAS MARTÍN, R., «El juicio oral», en FOLGUERA CRESPO, J. (director): El proceso laboral en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial (Cuadernos de Derecho Judicial XII), Madrid, 1996, pág. 311 y en «La valoración y motivación de la prueba», en ESCRIBANO MORA, F. (director): Evitación del proceso, Consejo General del Poder Judicial (Cuadernos de Derecho Judicial, XXIV), Madrid, 1998, pág. 193.

(38) Esta sentencia de la Sala Social del TS de 4 de marzo de 1981, sostuvo que los documentos privados no expresamente reconocidos carecen de valor probatorio intrínseco, sin para ello haya necesidad de tacha ni de impugnación, siendo suficiente desconocerlos ya que es condición indispensable el reconocimiento de la firma para que en términos generales se identifique el documento público, con las consecuencias inherentes al valor probatorio de éste.

(39) GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I., «La prueba en el proceso laboral tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», RL, 2001-I, pág. 108 y RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S., Deficiencias del proceso social y claves para su reforma, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2001, pág. 139.

(40) SEGALÉS FIDALGO, J., La prueba en el proceso laboral, Comares, Granada, 2002, págs. 172 y 173, sostiene que las actuaciones relacionadas con las pruebas documentales cuya celebración exija condiciones no garantizadas por el juicio oral pueden llevarse a cabo en los actos preparatorios previstos en el art. 77 de la LPL, mediante la práctica anticipada de la prueba del art. 78 de la LPL o practicando diligencias para mejor proveer.

(41) En este sentido se pronuncia LORCA NAVARRETE, A. M., Tratado de Derecho procesal civil. Parte General. El nuevo proceso civil, Dykinson, Madrid, 2000, pág. 694.

Por su parte, SARAZA JIMENA, R., «La prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», Jueces para la Democracia, núm. 39, 2000, pág. 67, ha hecho hincapié en que el proceso instaurado por la nueva LEC, caracterizado por la concentración de trámites, puede hacer que frente a una inesperada impugnación de la autenticidad de un documento, la parte que lo aporta no pueda lograr su autenticación, debiendo en tales casos valorar si la impugnación de la autenticidad tiene un fundamento razonable o si se trata de una mera «fórmula de estilo», carente de una concreta explicación, que debería ser rechazada.

(42) CARNELUTTI, F., Sistema de Derecho Procesal..., ob. cit., tomo II, págs. 512 y 513; CLIMENT DURÁN, C., La prueba documental..., ob. cit., pág. 51; MUÑOZ SABATÉ, LL., Fundamentos de la prueba judicial civil. Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, Bosch, Barcelona, 2001, pág. 323 y LORENZO DE MEMBIELA, J. B., La Prueba Documental..., ob. cit., págs. 173 y 174, con cita de la sentencia del TS de 20 de diciembre de 1930.

En el mismo sentido se han pronunciado respecto de los documentos públicos PRIETO COBOS, V. y PRIETO DE PEDRO, J., Ejercicio de las acciones civiles, tomo I, volumen II, 5.ª edición, Aranzadi, Pamplona, 1983, pág. 727; CORDÓN MORENO, F. en ALBALADEJO GARCÍA, M. (director): Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, tomo XVI, volumen 2.º, 2.ª edición, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1991, pág. 178, quien sostiene que la impugnación tiene que ser expresa, clara, manifiesta y terminante; y GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. en CORDÓN MORENO, F.; ARMENTA DEU, T.; MUERZA ESPARZA, J. J. y TAPIA FERNÁNDEZ, I. (coordinadores): Comentarios a la Ley..., ob. cit., pág. 1128.

En sentido contrario respecto de los documentos privados, GUTIÉRREZ DE CABIEDES, E. y CORDÓN MORENO, F., en ALBALADEJO GARCÍA, M. (director): Comentarios al Código..., ob. cit., tomo XVI, volumen 2.º, 2.ª edición, pág. 136, afirman que no es necesaria la impugnación expresa, bastando con la expresión «niego lo que me perjudique».

(43) Sentencia de la Sala Civil del TS de 20 de diciembre de 1930, con cita de la sentencia de 30 de noviembre de 1891.

En el mismo sentido pueden citarse las sentencias de la Sala Civil del TS de 7 de noviembre de 1946, que sostuvo que la impugnación de la autenticidad de las copias de los documentos públicos debe hacerse expresamente, «o sea demostrando clara y manifiestamente cada uno de los documentos impugnados, y si la impugnación es por no ser auténtica o por no corresponder exactamente su contenido al original», negando virtualidad a la impugnación hecha de una manera vaga e indeterminada respecto a «los documentos presentados de contrario», considerándolos legítimos y eficaces sin necesidad de cotejo; 10 de marzo de 1980, y la de 18 de diciembre de 1987, cit. por ROUCO RODRÍGUEZ, V. M., «Eficacia de la escritura...», ob. cit., pág. 204.

(44) MUÑOZ SABATÉ, L., Técnica probatoria..., ob. cit., pág. 411, explica que el desconocimiento genérico de todos los documentos comporta consecuencias muy graves, por lo que un mínimo principio de responsabilidad procesal debiera obligar a la parte a concretar y precisar su negativa.

Por su parte, CLIMENT DURÁN, C., «La prueba documental...», ob. cit., pág. 247, sostiene que la impugnación de la autenticidad documental ha de ser siempre expresa y concreta, no siendo admisible una impugnación genérica, que no exprese las razones en las que se fundamenta.

(45) En este sentido se manifiesta, en relación con el proceso penal, URBANO CASTRILLO, E. DE: «La prueba documental de la drogadicción», La Ley, 1999-3, pág. 1824. Y MUÑOZ SABATÉ, LL., «El valor probático del télex», Revista Jurídica de Cataluña, núm. 4, 1987, pág. 212, indica que, en relación con el télex, se sostuvo que la impugnación de su autenticidad debía concretar si se refería a la persona del emisor o si abarcaba también a la propia máquina.

Por el contrario, ROUCO RODRÍGUEZ, V. M., «Eficacia de la escritura...», ob. cit., pág. 206, ha sostenido que no es preciso que el impugnante señale en qué consiste la falta de exactitud de la copia.

(46) En los supuestos de litisconsorcio habría que plantearse si esta prueba la puede proponer otra parte distinta de la que presentó el documento, si considera que éste le beneficia y en consecuencia tiene interés en que despliegue su eficacia probatoria. Imaginemos un pleito con dos codemandados en el que uno de ellos presenta un documento privado, cuya autenticidad es impugnada por el actor. Sería posible que propusiera la prueba de autenticación el otro codemandado, convencido de que este documento le favorece.

(47) SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba documental...», ob. cit., pág. 260.

(48) En el mismo sentido, respecto del Derecho mexicano, OVALLE FAVELA, J., Derecho Procesal Civil, Harla, México, 1980, págs. 120 y 121.

(49) En cuanto a la carga de la impugnación de las copias de los documentos públicos vide ROUCO RODRÍGUEZ, V. M., «Eficacia de la escritura...», ob. cit., pág. 204 y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., GIMENO SENDRA, V. y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte General..., ob. cit., 5.ª edición, págs. 290 y 291.

Al respecto, el art. 597.1 de la LEC de 1881 se refería a la impugnación de la autenticidad o exactitud de los documentos públicos «por la parte a quien perjudiquen».

(50) El art. 318 de la LEC les atribuye fuerza probatoria plena «si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente o si, habiendo sido aportado por copia simple conforme a lo previsto en el art. 267, no se hubiere impugnado su autenticidad». El art. 320 de la LEC se ocupa del trámite de autenticación de estos documentos. Y el art. 322 de la LEC pretende cerrar el sistema, atribuyendo fuerza probatoria plena a todos los documentos públicos carentes de original o registro con el que pueda cotejarse, con la cláusula de garantía siguiente: «salvo prueba en contrario y la facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible».

(51) Esta tesis es de ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios..., ob. cit., págs. 88 y 89, quien sostiene que si fuese el aportante del documento público el gravado con la carga de proponer el cotejo, en tal caso el precepto debería haber propuesto la eventualidad de que se demostrase la falta de autenticidad de la copia, imponiéndole los gastos del cotejo.

(52) En este sentido se ha pronunciado CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., en CORTÉS DOMÍNGUEZ, V., GIMENO SENDRA, V. y MORENO CATENA, V., Derecho Procesal Civil. Parte General..., ob. cit., 5.ª edición, pág. 296.

En cambio TOMÉ GARCÍA, J. A. en ARAGONESES MARTÍNEZ, S.; CUBILLO LÓPEZ, I.; HINOJOSA SEGOVIA, R.; PEITEADO MARISCAL, P. y TOMÉ GARCÍA, J. A., Cien cuestiones..., ob. cit., pág. 162, sostiene que el art. 320 de la LEC da a entender que estas actuaciones de comprobación se van a realizar sin necesidad de que sean solicitadas por las partes.

(53) El Consejo General de la Abogacía interesó la supresión de este precepto a fin de evitar problemas hermeneúticos en la aplicación del art. 321 del Proyecto de LEC, que se ocupaba de la impugnación y cotejo de los documentos públicos, correspondiente al art. 320 de la LEC.

En cuanto al origen de la regulación prevista en los arts. 1220 a 1222 del CC vide RODRÍGUEZ ADRADOS, A., «El documento en el Código Civil...», ob. cit., págs. 291 a 293.

(54) CLIMENT DURÁN, C., La prueba documental..., ob. cit., págs. 54 y ss., explica que si el documento impugnado es público, corresponde al impugnante proponer las pruebas tendentes a acreditar su falsedad, mientras que si es privado, corresponde al aportante proponer las pruebas adveratorias.

En análogo sentido se pronunció con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 2000 GUTIÉRREZ DE CABIEDES, E. y CORDÓN MORENO, F., en ALBALADEJO GARCÍA, M. (director), Comentarios al Código..., ob. cit., tomo XVI, volumen 2.º, 2.ª edición, págs. 135 y 207 y ss.

Por su parte, GONZÁLEZ ENRÍQUEZ, M.; MANRIQUE ROMERO, F. y MOLLEDA FERNÁNDEZ-LLAMAZARES, A., «Comprobación notarial de hechos», en VV.AA., Ponencias presentadas por el notariado español a los congresos internacionales del notariado latino, tomo I, Junta de Decanos de los Colegios Notariales, Madrid, 1975, pág. 577, han sostenido que los documentos públicos, en cuanto prueba legal, producen plenos efectos mientras no sea destruida, de forma que no basta con articular prueba en contrario del documento sino que es necesario que sea declarado totalmente ineficaz como tal.

(55) En este sentido se ha pronunciado SEGALÉS FIDALGO, J., La prueba documental en el proceso de trabajo, Comares, Granada, 2002, págs. 207 y 208.

BENTHAM, J., Tratado de las pruebas..., ob. cit., volumen I, págs. 274 a 279, clasificó los medios de autenticación documental en directos, cuando la autenticación se basa en el testimonio de otras personas que manifiestan haber visto suscribir el documento o haber oído a las partes reconocer la autenticidad del documento; e indirectos o circunstanciales, que son los que se fundan en presunciones vulgares o técnicas. Por su parte MUÑOZ SABATÉ, L., Técnica probatoria..., ob. cit., pág. 410, sostiene que existe la posibilidad de que sean otras inferencias, nacidas de indicios ajenos al documento, las que contribuyan a su autenticación, como la circunstancia de abonar mensualidades con posterioridad a la firma de un contrato de compraventa a plazos.

(56) MONTERO AROCA, J., La prueba en el proceso civil, 3.ª edición, Civitas, Madrid, 2002, págs. 229 y 230.

Y respecto de los documentos públicos, MUÑOZ SABATÉ, L., Técnica probatoria..., ob. cit., pág. 406, considera que en ellos hay dos documentos distintos: el que contiene la declaración del funcionario y el que contiene la declaración de los particulares. Y distingue entre dos tipos de falsedad ideológica: la que llama falsedad ideológica extrínseca (que es la que se refiere a la declaración del funcionario público) y la falsedad ideológica intrínseca (que es la que se refiere a la declaración de los particulares en el documento público).

(57) La prueba sobre prueba es aquélla cuya finalidad es que el juzgador se convenza del peso, de la fiabilidad, de la credibilidad que debe conceder a un determinado medio de prueba en el momento de proceder a valorar la actividad probatoria llevada a cabo en el proceso. Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, F., El control de la fiabilidad probatoria: «Prueba sobre la prueba» en el proceso penal, Ediciones Revista General de Derecho, Valencia, 1999, págs. 13 y ss.

(58) PRADA GONZÁLEZ, J. M. de, «Función notarial y protocolo», Revista de Derecho Notarial, CXXXIX, enero-marzo, 1988, pág. 189, explica que en el Primer Congreso Internacional del Notariado Latino se mencionó al notario latino como «el profesional del Derecho encargado de dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad; conservar los originales de éstos y expedir copias que den fe de su contenido».

(59) El art. 322 de la LEC se remite al art. 1221 del CC en los casos de desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales. En cuanto a la cohonestación de la regulación prevista en el art. 322 y la del art. 1221 del CC vide DÍAZ FUENTES, A., La prueba en la nueva Ley..., ob. cit., pág. 198.

(60) Cit. por GARCIANDÍA GONZÁLEZ, P. en CORDÓN MORENO, F.; ARMENTA DEU, T.; MUERZA ESPARZA, J. J. y TAPIA FERNÁNDEZ, I. (coordinadores): Comentarios a la Ley..., ob. cit., pág. 1127. Este autor indica que, de impugnarse estos documentos, podrá acudirse a cualquier medio de prueba, incluida la pericial de cotejo de letras.

(61) A favor de la necesidad de que se declare la falsedad de las menciones auténticas reseñadas en el documento público, como único medio de privarle de su fuerza probante material en casación, puede citarse a NÚÑEZ LAGOS, R., «Documento auténtico...», ob. cit., pág. 526.

Y la sentencia de la Sala Civil del TS de 24 de julio de 1991, sostuvo que la fe pública judicial no puede quedar destruida por las simples declaraciones testificales del receptor de la cédula de que no la recibió, pues estando la diligencia bajo aquella fe, en tanto no se declare judicialmente su falsedad, hay que dar por sentada la regularidad legal de lo actuado, invocando la sentencia del TC 155/1989, de 5 octubre, cit. por ORTIZ NAVACERRADA, S., La prueba de documentos..., ob. cit., pág. 36.

(62) SEGALÉS FIDALGO, J., La prueba en el proceso..., ob. cit., págs. 171, 172 y 215.

(63) MORENO NAVARRETE, M. A., La prueba documental..., ob. cit., pág. 316, distingue entre la falsedad civil y la penal, si bien considera que la primera hace referencia a la falta de solemnidades o eficacia jurídica de los documentos, mientras que la segunda hace referencia a la falta de verdad del contenido del documento.

(64) DÍAZ FUENTES, A., La prueba en la nueva Ley..., ob. cit., pág. 211. Puede tratarse de una prueba pericial de cotejo de letras, una prueba de interrogatorio de la parte que aparece como autora del documento, una prueba testifical...

(65) Estos preceptos se refieren, como prueba típica en caso de que se impugne la autenticidad de un documento privado, a la prueba pericial caligráfica, la cual está normalmente destinada a acreditar la autoría del documento, pero no de los restantes extremos a los que se refiere el art. 319.1 de la LEC (la fecha del documento y el hecho, acto o estado de cosas documentadas).

(66) De esta cuestión se ocupa SERRA DOMÍNGUEZ, M., «La prueba documental...», ob. cit., págs. 259 y 260.

(67) Sentencia de la Sala Social del TS de 15 de abril de 1970.

(68) En cuanto a la impugnación y autenticación de los soportes electrónicos, vide DAVARA RODRÍGUEZ, M. A., «El documento electrónico en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común», Revista de Administración Pública, núm. 131, 1993, págs. 471 y ss. y ALEMANY EGUIDAZU, J., «La prueba de la autenticidad...», ob. cit., págs. 2054 a 2056.

(69) BANACLOCHE PALAO, J., «Los medios de prueba (I)», Tribunales de Justicia, núm. 5, 2000, pág. 564.

(70) Así sucede con las cintas de vídeo o las fotografías que frecuentemente se aportan junto con los informes de detectives privados. En este caso el detective privado que tomó las fotografías o grabó la cinta comparece como testigo y reconoce la autoría de estos medios de prueba.

(71) En este sentido se ha pronunciado ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, G., La prueba documental y los medios..., ob. cit., págs. 206 y ss.


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