Ante el revuelo generado por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª, Sentencia 287/2020 de 20 Nov. 2020 (LA LEY 193084/2020), Rec. 285/2020), en la que se pone de manifiesto que con la posibilidad de presentar los escritos y demandas telemáticamente todos los días y horas del año, debe presentarse una demanda aún cuando dicho plazo finalice en día inhábil, me gustaría formular los siguientes comentarios y reflexiones, desde el máximo respeto, por supuesto, con la decisión adoptada por aquel Tribunal.
En primer lugar quiero recordar los antecedentes de hecho que dan lugar al dictado de aquella Sentencia. La acción que se ejercita es la de nulidad de un acuerdo tomado en junta general de una comunidad de propietarios sometida al régimen de propiedad horizontal. La caducidad de la acción es de un año (art. 18.3 Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960)). El acuerdo es de fecha de 2 de septiembre de 2017, por tanto el plazo de caducidad de un año acababa el día 2 de septiembre de 2018 que era domingo. La parte actora presenta la demanda el lunes 3 de septiembre de 2018, es decir el siguiente día hábil al día del vencimiento del plazo en día inhábil.
En aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, esa presentación el siguiente día hábil al día del vencimiento debería admitirse, sin embargo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, considera que ante la posibilidad de presentar telemáticamente escritos y demandas todos los días y horas del año, aun cuando sean inhábiles, debe revisarse aquella doctrina jurisprudencial. Y eso es lo novedoso y lo que ha generado tanto revuelo entre los operadores jurídicos.
Antes de entrar a valorar la interpretación que debe hacerse de la posibilidad de aplicar el art. 135 Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) a los plazos sustantivos, me gustaría recordar la diferencia entre los plazos sustantivos y los plazos procesales. Según la doctrina del Tribunal Supremo mantenida y reiterada de forma pacífica antes y después de la entrada en vigor de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), los plazos sustantivos son aquellos que nacen por disposición legal o acuerdo de las partes, mientras que los plazos procesales son aquellos que nacen de una actuación procesal, es decir de una notificación, una citación, un emplazamiento, o un requerimiento. Como recogía literalmente la STS n.o 996 de 10 de noviembre de 1994 (LA LEY 27337-JF/0000): «sólo ofrecen carácter procesal los que "tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase" (Sentencia, ya citada, de 25 de junio de 1968), o sea que sólo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción.»
Una vez definida la diferencia entre plazos sustantivos y procesales, debemos entender también la diferencia entre el cómputo de unos y otros. Diferencia que viene determinada por su naturaleza y su regulación.
Así, el cómputo de los plazos sustantivos debe hacerse de conformidad con el artículo 5 del Código Civil (LA LEY 1/1889), mientras que el cómputo de los plazos procesales debe hacerse de conformidad con las leyes procesales: la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y la LEC (LA LEY 58/2000).
A esto debemos añadir que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el dies ad quem del cómputo del plazo sustantivo debe computarse íntegramente. Este problema no lo tenemos con los plazos procesales, puesto que el art. 135 LEC (LA LEY 58/2000) permite la presentación el siguiente día hábil del vencimiento del plazo procesal, dando holgado cumplimiento al cómputo íntegro del dies ad quem del cómputo del plazo procesal.
Una vez definidos estos conceptos y diferencias, y para poder contextualizar la situación en torno al cómputo de los plazos sustantivos, hay que recordar que con anteriordad a la entrada en vigor de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) el Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras la STS n.o 996 de 10 de noviembre de 1994 (LA LEY 27337-JF/0000), mantenía una interpretación esticta del cómputo de los plazos sustantivos y restrictiva en cuanto a su asimilación a los plazos procesales, al entender que no era de aplicación a los plazos sustantivos la normativa referente a los plazos procesales, y que por tanto debía de aplicarse el art. 5 CC (LA LEY 1/1889) y no el art. 182 LOPJ (LA LEY 1694/1985). En la Sentencia mencionada lo expone literalmente así: «El Derecho de impugnación ha decaído de modo fatal y automático, por existir caducidad y plazo o término sustantivo, no procesal, al que ha de aplicarse el art. 5.° 2 del Código Civil (LA LEY 1/1889), en cuanto dispone que "en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles", sin que sean de aplicar, en cambio, los arts. 182 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985).»
Esta interpretación tan rigorista del cómputo de los plazos sustantivos cambia tras la entrada en vigor de la LEC 2000. Con ella, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene evidentemente la diferenciación del cómputo de los plazos sustantivos y los procesales, pero posibilita la aplicación de la normativa referente a los plazos procesales a los plazos sustantivos, no en cuando a su cómputo, sino en cuanto a su materialización.
Como indica la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se comenta y es el origen de este artículo, la doctrina del Tribunal Supremo viene recogida en la sentencia del Tribunal Supremo n.o 287/2009, de 29 de abril (LA LEY 49548/2009), y es reiterada en muchas otras como la STS N.o 538/2011, de 11 de julio de 2011 (LA LEY 111575/2011). En ellas el Tribunal Supremo cambia, o más bien matiza, el criterio que había mantenido antes de la entrada en vigor de la LEC 2000 respecto del cómputo de los plazos sustantivos.
Así la mencionada STS n.o 287/2009, de 29 de abril (LA LEY 49548/2009) expone literalmente: «la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso —y consiguiente litispendencia ( art. 410 LEC (LA LEY 58/2000))— en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC (LA LEY 58/2000), pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye en el plazo civil que tenía que hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos».
Añadía dicha Sentencia que no se altera el cómputo del plazo sustantivo, «pues su computación no se ve alterada, ni se prologan».
En esencia, el Tribunal Supremo manteniendo de forma evidente la diferente naturaleza de los plazos sustantivos y procesales y el diferente cómputo de los mismos, viene a entender que para la efectividad y materialización de los plazos sustantivos, es necesario la práctica de un acto procesal, cual es la interposición de una demanda, y que este acto procesal debe regirse por las normas procesales, incluída la del cómputo de los plazos, y por tanto resulta de aplicación el art. 135 LEC. (LA LEY 58/2000)
Los plazos sustantivos no pueden quedar en un ámbito teórico ni pueden ejercitarse en una probeta de un laboratorio, se deben calcular de conformidad con las reglas establecidas
Los plazos sustantivos no pueden quedar en un ámbito teórico, no pueden ejercitarse teóricamente en una probeta en un laboratorio. Se deben calcular de conformidad con las reglas establecidas para los plazos sustantivos en el art. 5 CC (LA LEY 1/1889), que guarda diferencias relevantes con los plazos procesales, como la habilidad de todos los días y los meses, pero para su ejercicio necesita de una actividad procesal y este acto procesal debe respetar la normativa procesal.
En mi opinión esto es lo que el Tribunal Supremo define como «aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos».
Dicho de modo más coloquial, debemos aterrizar aquel plazo sustantivo que se ha calculado de conformidad con el art. 5 CC (LA LEY 1/1889), aplicando la normativa procesal que es la que determinará cuándo efectivamente puede o debe presentarse la demanda ejercitando la acción correspondiente. De igual forma que aplicamos la normativa procesal en lo relativo a la postulación, competencia, a la elección del tipo de procedimiento que se interpone con la demanda, etc…
Es decir, de la misma manera que no se nos ocurriría presentar una demanda interponiendo una acción prescindiendo de los requisitos procesales que requiera la misma, porque de no atenderlos conllevaría la inadmisión a trámite de la demanda y consecuente pérdida y decaimiento del derecho del que pretendiéramos valernos con el ejercicio de la acción judicial, tampoco podemos prescindir de la aplicación de la legislación procesal en lo referente a los plazos.
No en cuanto al cómputo del mismo, que se regirá por el art. 5 CC (LA LEY 1/1889), si no en cuanto a su ejercicio. No estamos confundiendo ni asimilando unos plazos y otros, sino que se trata de aplicar los plazos procesales para hacer efectivos los plazos sustantivos.
Como muy bien expone la STS 538/2011 de 11 de julio de 2011 (LA LEY 111575/2011): «En este sentido, el derecho y la acción se ejercitan en la demanda y ésta es la que inicia el proceso. Existe una estrecha vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda.»
Una vez definidos el contexto y los antecedentes, la controversia nace con la posibilidad de presentar escritos y demandas de forma telemática todos los días del año durante las veinticuatro horas, es decir con la posibilidad de presentación en días y horas inhábiles.
Hay que reconocer que nos encontramos ante un nuevo escenario, que es diferente al vigente tras la entrada en vigor de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), pero diferente también al que existía antes de su entrada en vigor estando vigente la LEC 1881 (LA LEY 1/1881), y según se verá no podemos entender que se deba volver a aquel ya tan antiguo escenario.
Como hemos visto, con anterioridad a la LEC 2000 el Tribunal Supremo no consideraba la posibilidad de aplicar a los plazos sustantivos la normativa referente a los plazos procesales y exigía la presentación de conformidad con el art. 5 CC (LA LEY 1/1889), sin que cupiera la aplicación del art. 182 LOPJ (LA LEY 1694/1985).
Con la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) el Tribunal Supremo cambia su criterio y lo define en los términos que se han descrito anteriormente. Es decir que el derecho que se ejercita, y que tiene un plazo sustantivo, se materializa con un acto procesal, el cual debe cumplir los requisitos de las normas procesales, incluso el del cómputo de los plazos del art. 135 LEC. (LA LEY 58/2000)
Con independencia que esta doctrina del Tribunal Supremo pudiera responder a criterios de oportunidad por la imposibilidad de presentar escritos «en formato papel» en el Juzgado de guardia tras la entrada en vigor de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), y eso impidiera el cumplimiento del cómputo íntegro del plazo sustantivo del art. 5 CC. (LA LEY 1/1889), la doctrina del Tribunal Supremo en la mencionada STS N.o 287/2009, DE 29 DE ABRIL (LA LEY 49548/2009), reconoce que el titular de un derecho debe tener la posibilidad de «disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.»
Y añade que «una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos».
Establecido todo lo anterior, dos cuestiones son las que ahora posibilitan la presentación de escritos y demandas todos los días y horas del año.
La primera es un evidente avance de la tecnología y los medios telemáticos, que se materializan en forma de plataformas de envío como LEXNET en territorio ministerio, u otras en diferentes Comunidades Autónomas, como e-justicia en Catalunya.
La segunda, una norma de carácter procesal: el art. 135 LEC (LA LEY 58/2000) con la reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), que fija la actual redacción de dicho artículo y que posibilita la presentación de escritos y demandas todos los días del año durante las veinicuatro horas, es decir que permite la presentación en días y horas inhábiles.
Dicha reforma posibilita pero no debe entenderse que obligue, ni por supuesto debe entenderse que modifique la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se ha expuesto anteriormente, puesto que el hecho que la demanda se presente de forma telemática no altera que la misma sigue siendo la materialización del ejercicio de la acción y del derecho de la parte, se presente ésta de forma presencial o telemática, y que su interposición es un acto procesal y como tal acto procesal debe regirse por las normas procesales, incluso en lo referente al cómputo de los plazos y a la aplicación del art. 135 LEC. (LA LEY 58/2000)
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza declara la posibilidad de presentar escritos y demandas en días y horas inhábiles, algo que resulta contrario a la jurisprudencia del Tribunal Supremo
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que se comenta en el presente artículo declara que, con la posibilidad de presentar escritos y demandas en días y horas inhábiles, se restaura la autonomía del plazo sustantivo respecto del plazo procesal y fundamenta dicha decisión, que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una norma de carácter procesal, el propio artículo 135 LEC (LA LEY 58/2000), lo cual no deja de ser curioso y supone, dicho de nuevo desde mi punto de vista y con el máximo respeto, una evidente contradicción en dos sentidos.
Evidente contradicción por cuanto determina aquella Sentencia que la parte debería haber presentado la demanda un día inhábil porque así lo permite una norma procesal, pero sin embargo no permite que se pueda computar el plazo de conformidad a lo establecido en el mismo artículo y que la parte pueda presentar la demanda al siguiente día hábil por tratarse, precisamente, de un plazo regulado en una norma de naturaleza procesal.
Y se da una segunda contradicción si analizamos con detalle el propio artículo 135 LEC. (LA LEY 58/2000) Este artículo en su apartado primero ciertamente determina que es posible presentar escritos y demandas de forma telemática en días y horas inhábiles, exactamente dice que se podrán presentar «todos los días del año durante las veinticuatro horas». Pero seguidamente determina que «en caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente». Para evitar equívocos, detengámonos en esta frase para hacer notar que cuando menciona a «efectos procesales» se refiere a los días y las horas.
De la simple lectura de este primer apartado del artículo 135 LEC (LA LEY 58/2000), resulta evidente concluir que si nos basamos en esta norma de carácter procesal para determinar la posibilidad de poder presentar escritos y demandas en días y horas inhábiles y le damos a la misma la suficiente relevancia para enlazarlo con los plazos sustantivos, no podemos obviar el resto del contenido del mismo apartado del mismo artículo: si presentamos un escrito o demanda en día u hora inhábil se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
Con lo que, en aplicación de la teoría desarrollada por la Audiencia Provincial de Zaragoza aquella presentación en día u hora inhábil sería estéril y no serviría para salvar el plazo, ya que sus efectos serían los mismos que si lo presentaramos el siguiente día hábil. Como vemos, entraríamos en una especie de bucle infinito.
Esto además nos conduciría de nuevo a una situación en la que no se respetaría el cómputo íntegro del dies ad quem tal y como prevé el art. 5 CC (LA LEY 1/1889) y la doctrina consolidadísima que se ha mencionado del Tribunal Supremo.
Veamos unos posibles ejemplos de situaciones en caso de aplicar la teoría desarrollada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, aplicando la totalidad del apartado primero del artículo 135 LEC (LA LEY 58/2000):
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— Si presentaramos un escrito o demanda un día hábil, pero más tarde de las 20 horas (horas hábiles de conformidad con el artículo 130 LEC (LA LEY 58/2000)) la presentación se entenderá efectuada al siguiente día hábil, por tanto estaría fuera de plazo. Con lo que, en cumplimiento de aquella teoría deberíamos presentarla antes de las 20 horas, con lo cual perderíamos parte del plazo íntegro (perderíamos 4 horas).
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— Si presentaramos un escrito o demanda un día inhábil, la presentación se entenderá efectuada al siguiente día hábil, por tanto también estaría fuera de plazo. Con lo que, en cumplimiento de aquella teoría deberíamos presentarla el último día hábil previo al inhábil en que finalizara el plazo sustantivo. Por ejemplo, un plazo que acabara en domingo, lo deberíamos presentar el viernes anterior, con lo que perderíamos 2 días del plazo íntegro que establece el art. 5 CC. (LA LEY 1/1889)
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— Pero imaginemos un plazo que acabara el día 31 de agosto, lo deberíamos presentar el día 31 de julio o el último día de julio hábil de aquel año, con lo que perderíamos un mínimo de 31 días del plazo íntegro que establece el art. 5 CC. (LA LEY 1/1889)
Por esta razón es por la que no se puede aplicar parcialmente una única parte del primer apartado del artículo 135 LEC (LA LEY 58/2000), puesto que se darían situaciones absurdas no buscadas por la Ley, no amparadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y,sobre todo, contrarias al ejercicio de la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica.
En resumen, si entendemos aplicable a los plazos sustantivos el artículo 135 LEC (LA LEY 58/2000) en lo referente a la posibilidad de presentar escritos en días y horas inhábiles, también debemos atender a los efectos que ello produce y a la posibilidad de presentar dicho escrito o demanda de plazo hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo.