I. Consecuencias, a efectos de costas, de no intervenir en un MASC o de no aceptar una propuesta de acuerdo que coincida sustancialmente con la ulterior sentencia
La ley orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia (LA LEY 20/2025) pretende potenciar mecanismos extrajudiciales de solución de controversias, lo que también se refleja en las costas procesales que sufren importantes modificaciones a este respecto.
El art. 5 de la citada Ley establece como un requisito de procedibilidad para que sea admisible la demanda en los procesos civiles, acudir a un medio adecuado de solución de controversias (MASC), estableciendo tan solo algunas excepciones (1) . Se considera cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en la ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en dicha ley o en una ley sectorial. Asimismo, es válido que la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
La ley orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) prevé distintas consecuencias para el caso de que se intervenga en un MASC y no se acepte una propuesta que sustancialmente sea la que finalmente se acabe reconociendo en la sentencia, en cuyo caso, la otra parte, si resulta condenada, puede pedir la exoneración o reducción de las costas, de los supuestos en que se rehúse intervenir, en que se tiene en cuenta en el pronunciamiento de imposición de las costas.
El art. 7.4 de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) establece que si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones, todo ello en los términos establecidos en la LEC.
El problema, a nuestro modo de ver, es que los acuerdos no se pueden forzar y menos sancionar por no haberlos intentado con medidas tales como la no admisión de la demanda, no tener un pronunciamiento en costas a favor en caso de ganar el proceso o con ser condenado a las mismas en caso de que el vencimiento sea parcial, pues en ocasiones un acuerdo con la otra parte puede ser una utopía e incluso una demora innecesaria.
1. Vencimiento total: no pronunciamiento en costas a favor del vencedor si ha rehusado intervenir en un MASC
El art. 394.1. III LEC (tras su reforma por la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025)) establece que no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado cuando sea legalmente preceptivo o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso.
La verdad es que cuando el medio de solución de conflictos haya sido acordado por el Juez o Letrado de la Administración de Justicia, no se comprende el motivo por el que una parte puede rehusar a participar dado que se exige expresamente que con anterioridad los litigantes hayan mostrado su conformidad con el mismo. En este sentido, el art. 19.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispone que en cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa, requiriendo dicha derivación la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento (2) .
En todo caso, hay que reparar en que el art. 394.1.III LEC se refiere a los supuestos en han sido estimadas todas las pretensiones de una parte, en cuyo caso por imperativo legal y sin excepciones, se establece que «no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado», lo que parece no dejar discrecionalidad a Jueces ni Magistrados.
De todos modos, a nuestro juicio, resulta disonante que en el párrafo cuarto del art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) se establezca una salvedad en un supuesto similar, al disponer que si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas «salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia».
Es decir, el art. 394.1.III LEC, sin ninguna matización ni salvedad, sanciona a aquel que venciendo por completo en el pleito hubiera rehusado intervenir en un medio adecuado de solución de controversias privando al mismo de un pronunciamiento en costas a favor, mientras que en el art. 394.4 se exonera de las costas al que hubiera perdido el proceso si hubiera requerido a la otra parte para iniciar una actividad negociadora, aunque en este último caso se establece una salvedad: que se aprecie abuso del servicio público de justicia.
A nuestro juicio, el legislador, en sucesivas reformas de la LEC, está estableciendodemasiadas excepciones al principio del vencimiento objetivo que, como regla general, se resume en que quien pierde el proceso paga las costas:
- — En medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia, hay previsiones a este respecto verdaderamente alarmantes, dado que se puede condenar en las costas del incidente de acceso a las fuentes de prueba e incluso en las costas del proceso principal (cualquiera que sea el resultado de este) al destinatario de la medida si destruyese u ocultase las fuentes de prueba o de cualquier otro modo imposibilitase el acceso efectivo a estas (art 283 bis h 2) o al que incumpla la obligación de confidencialidad en el uso de las fuentes de prueba o los límites en el uso de dichas fuentes de prueba (283 bis k 1 c) LEC).
- — En la regulación del procedimiento testigo, en materia de acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación (art. 250.1.14º LEC (LA LEY 58/2000)), si una vez dictada sentencia firme en el procedimiento que se ha tramitado con carácter preferente, los demandantes de los procesos suspendidos solicitan su continuación y el Juez en la providencia de traslado no ha considerado oportuno continuar su procedimiento, se corre un riesgo importante, dado que, si se dicta una sentencia estimando íntegramente la demanda en el caso de que coincida sustancialmente con aquello que fue resuelto en el procedimiento testigo, el juez, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad (art. 438 bis (LA LEY 58/2000) 5 LEC), lo que a nuestro juicio no resulta acertado máxime si el demandante es un consumidor, cuyas pretensiones son totalmente estimadas.
Por lo demás, la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) incurre en una omisión reprobable, cual es que ha olvidado reflejar en el art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) la jurisprudencia del TS (3) , secundada por el TC (4) , según la cual no resulta posible apreciar serias dudas de hecho o de derecho en pleitos con consumidores para no imponer las costas al profesional cuando en la sentencia se reconozcan a aquellos todas sus pretensiones, pues si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor pese a vencer en el litigio, tuviere que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedará indemne.
2. Vencimiento parcial: posible condena en costas a la parte que haya rehusado intervenir en un MASC
En el art. 394.2. II LEC (tras su reforma por la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025)) se establece que se podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial a aquella parte que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso (5) .
Como se puede observar, en la nueva redacción del precepto se da el mismo tratamiento a la negativa a intervenir en un MASC que a la temeridad puesto que en ambos supuestos pueden ser motivo de imposición de las costas en caso de estimación parcial, lo que a nuestro juicio resulta desproporcionado dado que en ocasiones el acuerdo entre las partes puede resultar imposible y acudir a dichos medios una pérdida de tiempo.
A nuestro modo de ver, resulta excesivo el empeño del legislador en «amenazar» con las costas a quien no intente un acuerdo previo, pues la condena en costas en estos casos parece constituir una sanción; sin embargo, no es ocioso recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado que: «la condena en costasno sólono constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional (se refiere al art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)), sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción,sino como un resarcimiento por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados y, por otro, a compensar a la contraparte del desembolso que le produce el ejercicio de su derecho a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora» (ATC 171/1986, de 19 de febrero (LA LEY 689/1986), FJ 2), STC 107/2006, de 3 de abril (LA LEY 35962/2006), FJ 2).
En caso de vencimiento parcial, a diferencia de en los supuestos de vencimiento total, se deja a criterio del órgano judicial la decisión sobre las costas
De todos modos, al menos en caso de vencimiento parcial, a diferencia de en los supuestos de vencimiento total (art. 394.1.III), se deja a criterio del órgano judicial la decisión sobre las costas, debiendo motivar su imposición a la parte que no hubiera acudido al medio alternativo de solución de controversias.
Además, también resulta reprobable que el legislador haya olvidado incluir en el art. 394.2 la doctrina del TJUE (6) , secundada por nuestro TS (7) , en pleitos de consumidores y usuarios, según la cual, declarada la nulidad de una cláusula abusiva, no se puede condicionar el resultado de la distribución de las costas de un proceso de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas, y cuya restitución se ordena, pues ello puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho. A nuestro juicio, esta doctrina debería ser incorporada al texto legal, aunque en sus justos términos, ya que tampoco resulta adecuado que se condene en costas al profesional si entre la cantidad reclamada por el consumidor y la que se reconoce en sentencia existe una desmesurada diferencia porque ello podría fomentar que se formularan peticiones al alza por los consumidores sin temor alguno a que fueran en parte rechazadas y, asimismo, podría aumentar la formulación de peticiones irresponsables junto con otras que en todo caso se sabe que van a prosperar.
3. Exención o reducción de las costas si la parte beneficiada por dicho pronunciamiento no hubiera aceptado una propuesta de acuerdo sustancialmente coincidente con lo decidido en la sentencia
En el párrafo quinto del art. 245 de la LEC (LA LEY 58/2000) se prevé la posibilidad de que la parte condenada en costas pueda solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía. Los requisitos para ello son los siguientes:
- — Que se inste dentro del plazo de diez días para impugnar la tasación de costas.
- — Que el favorecido por las costas no hubiera aceptado, en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la propuesta de acuerdoefectuada por el que posteriormente hubiera sido condenado en costas o por un tercero neutral.
- — Que la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.
- — Y que se acompañe a la solicitud la documentación íntegra referida a la propuesta de acuerdo formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. Si no la acompañara, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, susceptible de revisión, inadmitirá a trámite la solicitud, no matizando el art. 245.5 in fine si se podrá conceder un plazo de subsanación a este respecto, aunque es lógico pensar que así sea.
La excepción de confidencialidad en estos supuestos se confirma por lo dispuesto en el art. 9.2 b) de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025), en el cual se establece que las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, exceptuando, entre otros casos, el supuesto de que se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el art. 245 de la LEC (LA LEY 58/2000) y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores. En parecidos términos se pronuncia el art. 9.2 b) de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012).
Según el art. 245 bis LEC (LA LEY 58/2000), de la solicitud de exoneración o moderación de las costas se ha de dar un traslado por tres días a la parte favorecida por la condena en costas para que se pronuncie sobre la exoneración o reducción:
En el caso de que la aceptase —supuesto que a nuestro juicio es harto difícil de imaginar cuando tiene un pronunciamiento firme que le favorece— se procederá por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a dictar decreto, susceptible de revisión, fijando, en su caso, la cantidad debida en los términos de la solicitud, entendiéndose que presta su conformidad a la solicitud si deja pasar el plazo sin evacuar el traslado.
Si no la aceptara, tendrá que resolver el tribunal si son o no procedentes en la cuantía tasada y cuando en dicho auto se considerara procedente una reducción, se deberá indicar el porcentaje concreto y las partidas objeto de la misma. Con independencia de cuál sea la decisión, el auto no condenará a las costas de este incidente y será recurrible en reposición, lo que una vez más impedirá que accedan a apelación las cuestiones relativas a las costas, toda vez que la regla general es que contra los autos resolviendo la reposición no cabe recurso alguno (art. 454 LEC (LA LEY 58/2000)).
Una vez firme la resolución que hubiera denegado la exoneración o la reducción, así como la que hubiera reducido la cuantía de las costas, se procederá, en su caso, a tramitar la impugnación de la tasación de costas por excesivas o indebidas si es que se hubiera efectuado.
A nuestro modo de ver, esta previsión normativa no resulta acertada por los siguientes motivos:
En primer lugar, supone cargar a Jueces y Magistradoscon un trabajo adicional, en una fase, como es la de tasación de costas, que (salvo el recurso de revisión contra el decreto aprobando las costas o resolviendo sobre su impugnación) es de la competencia exclusiva del Letrado de la Administración de Justicia
En segundo lugar, conlleva dejar sin efecto un pronunciamiento en costas que ya ha devenido firme y sobre el que incluso puede haberse pronunciado un órgano judicial superior en fase de recurso.
En tercer lugar, resulta reprobable que no se les facilite unas pautas que puedan tener en cuenta para reducir las costas, lo que va a originar inseguridad jurídica y criterios discrepantes en nuestros tribunales. Dicha omisión incluso puede ocasionar que directamente en estos casos se exonere por completo de pagar las costas al condenado, perjudicando a la parte beneficiada por dicho pronunciamiento firme. Además, también puede haber diversidad de criterios en los órganos judiciales respecto a cuándo la resolución que pone término al procedimiento es sustancialmente coincidente con el contenido de la propuesta rechazada.
II. Introducción de un concepto jurídico indeterminado (abuso del servicio público de justicia) de difícil interpretación
La existencia de «abuso del servicio público de Justicia», es un concepto jurídico indeterminado, demasiado subjetivo, que se utiliza en diversos preceptos de la LEC (arts. 32.5 (LA LEY 58/2000), 246.4 (LA LEY 58/2000), 247.3 (LA LEY 58/2000) y 4, 394.4 (LA LEY 58/2000) y 395.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
A nuestro juicio, no es difícil vaticinar que va a ocasionar inseguridad jurídica y criterios discrepantes en los distintos órganos judiciales, sobre todo en los albores de la aplicación de la reforma y hasta que nuestros tribunales establezcan criterios homogéneos.
En el Preámbulo de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) se brindan pautas difusas para su interpretación, estableciendo que el abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Asimismo, junto con la conculcación de las reglas de la buena fe procesal, puede ser motivo de imposición de sanciones. Se aclara que este abuso puede ejemplificarse en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.
No obstante, si bien se reconoce que este nuevo concepto puede presentar elementos concominantes con otros existentes, como la temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, se considera que los complementa al exigir una valoración, por parte de los tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada.
El problema, a nuestro modo de ver, es que el legislador no delimita los contornos de este nuevo concepto, ni lo que lo diferencia de la mala fe o temeridad sino que lo deja a la labor de la jurisprudencia, por lo que dicha indefinición legal va a ocasionar, a buen seguro, incertidumbre en la praxis.
A continuación analizamos los preceptos en que se incluye dicho concepto jurídico indeterminado:
1. Inclusión en las costas del abogado y procurador, no siendo preceptivos, cuando el tribunal aprecie abuso del servicio público de justicia en el condenado en costas
En la nueva redacción del art. 32.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) se prevé la posibilidad de incluir en la tasación de costas el abogado y el procurador, aun no siendo preceptivos en el proceso, cuando el tribunal aprecie abuso del servicio público de Justicia en la conducta del condenado en costas, asimilando este supuesto a aquel en que se aprecie temeridad.
En ambos casos no se aplica la limitación, respecto de los honorarios del abogado, de la tercera parte de la cuantía del proceso, conforme al art. 394.3 LEC. (LA LEY 58/2000) Nuestros tribunales han venido manteniendo que el art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) resulta aplicable tanto a los juicios declarativos como a los procesos de ejecución (8) .
La exégesis de la expresión «abuso del servicio público de justicia» va a ocasionar problemas interpretativos, máxime en este caso que se refiere a procesos en que no es preceptiva postulación
Como hemos comentado supra, la exégesis de la expresión «abuso del servicio público de justicia» va a ocasionar problemas interpretativos, máxime en este caso que se refiere a procesos en que no es preceptiva postulación, pues puede acontecer que la interpretación de este concepto tenga que efectuarse por Jueces de Paz en juicios verbales por la cuantía que no excedan de 150 euros (art. 47 reformado por la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025)).
2. Imposición de costas en el incidente de impugnación de las costas por excesivas o indebidas
La ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) modifica la imposición de las costas en el incidente de impugnación de las costas por excesivas, haciendo extensiva dicha regulación al incidente de impugnación por indebidas, lo que resulta acertado, pues se ha colmado la omisión legal existente respecto de las costas en este último. El propio Tribunal Supremo había declarado que: «aun cuando el artículo 246.4 LEC (LA LEY 58/2000) no prevé de forma expresa la imposición de las costas del incidente de impugnación por indebidas, entra dentro de toda lógica procesal que han de entenderse aplicables las normas recogidas en el párrafo anterior que no son ni más ni menos que las generales del criterio del vencimiento que rige la imposición de las costas en el proceso civil.Y es que nos llevaría a un absurdo nada deseable el hecho de que si el incidente fuere el de impugnación de la tasación por honorarios excesivos conllevase imposición de costas a una de las partes, mientras que si lo fuere por indebidos no hubiese imposición de costas, cuando lo cierto es que la parte beneficiada por las costas ha tenido que desplegar una actividad procesal consecuencia de la impugnación a la que se ha visto abocada, siendo criterio constante de esta Sala recogido en innumerables autos, la imposición de las costas procesales en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, con independencia de cuál sea el motivo de la impugnación» [AATS, Sala 1ª, de 12 de marzo de 2013, rec 650/2011); de 19 de julio de 2017 (rec. 676/2016 (LA LEY 110848/2017))].
Se establece que si la impugnación por excesivos o indebidos fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente a la parte impugnante si hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, o al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán, también en el caso de que hubiera obrado con abuso del servicio público de Justicia, al perito o la parte a la que defienda el abogado o abogada cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos o indebidos (art. 246.4. III LEC).
Como se puede observar en la nueva regulación no en todos los casos se exige abuso en el servicio público de justicia para imponer las costas sino solo en algunos:
Al abogado ya no se impondrán las costas por el mero hecho de que sea total o parcialmente estimada la impugnación de sus honorarios por excesivos sino solo en el caso de que hubiera impugnado la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba justificados o reclamados y se desestime totalmente dicha impugnación.
Sin embargo, se abre la puerta a que se impongan al Procurador, al que con la regulación que se deroga nunca se le imponían, dado que en la nueva redacción del art. 246.4. III se establece que si la impugnación es totalmente desestimada se impondrán las costas «al profesional que impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados».
Respecto del perito, es poco afortunado a estos efectos dado que se le impondrán las costas tanto si es estimada total o parcialmente la impugnación de sus honorarios por excesivos o indebidos y hubiera obrado con abuso del servicio público de justicia (siendo que al Abogado no se le imponen en este caso), como si impugnó la tasación para que se incluyeran gastos que consideraba debidamente justificados o reclamados y es totalmente desestimada.
El problema, a nuestro modo de ver, va a ser interpretar cuándo el perito ha obrado con abuso del servicio público de justicia, pues el Preámbulo de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) solo da unas pautas de cuándo puede concurrir dicho abuso en los litigantes. A nuestro juicio, hubiera ocasionado menos inseguridad jurídica que se hubiese dicho que «hubiera obrado con temeridad o mala fe», puesto que estos conceptos ya cuentan con una interpretación jurisprudencial.
Por lo demás, y en lo que respecta a las partes, siempre se subordina la imposición de las costas al abuso del servicio público de justicia:
- — Si es estimada total o parcialmente la impugnación de la parte contraria respecto de los honorarios de su abogado (por ser indebidos o excesivos) se le impondrán las costas si se aprecia abuso del servicio público de justicia, siendo que en este caso en la legislación que se deroga nunca se le imponían.
- — Además, también se le impondrán si es totalmente desestimada su impugnación y hubiera obrado con abuso del servicio público de justicia. En este caso sale ganando respecto de la regulación anterior, porque antes en este supuesto se imponían las costas en todo caso al impugnante.
No obstante, aunque el art. 246,4 no lo matiza, a nuestro juicio, es lógico entender que en los supuestos en que el Letrado de la Administración de Justicia resuelva en sentido contrario al dictamen emitido por el Colegio profesional, ni el perito ni la parte deberán merecer la condena en costas aunque se estime total o parcialmente la impugnación por excesivos formulada por la parte contraria respecto de los honorarios del perito o del abogado.
Tampoco debería existir imposición de costas, cuando impugnadas las costas por excesivas, el profesional acepte la reducción al darle traslado por cinco días, dado que en este caso ni siquiera hay que solicitar dictamen a su colegio (9) .
3. Sanciones a los litigantes o a los profesionales que incurran en abuso del servicio púbico de justicia
El art. 247.3 LEC (LA LEY 58/2000) prevé la posibilidad de imponer una multa, que podrá oscilar entre ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio, a la parte que actúe con abuso del servicio público de justicia, además de cuando conculque las reglas de la buena fe procesal.
Asimismo, cuando los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia pudiera ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria. En los casos en los que tal actuación se produzca en el ámbito de un proceso en el que la parte litigase con el beneficio de justicia gratuita, tal comunicación se remitirá también a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente (art. 247.4 LEC (LA LEY 58/2000)).
A nuestro juicio, resulta reprobable que nuevamente en este caso, el legislador aplique el concepto de abuso del servicio público de justicia, a los profesionales intervinientes, pues el Preámbulo de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) tan solo brinda ciertas pautas respecto de cuando se puede apreciar dicho abuso en los litigantes y ni siquiera dichas pautas son del todo claras.
4. Exención de las costas a la parte que hubiera requerido a la otra para iniciar una actividad negociadora aunque hubieran sido desestimadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie abuso del servicio público de justicia
El párrafo cuarto del art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) dispone que si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas «salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia».
A nuestro juicio, este párrafo no resulta acertado habida cuenta de que por el mero hecho de haber requerido a la otra parte para intervenir en una actividad negociadora previa al proceso se exime de las costas al requirente, con independencia del resultado del proceso y de que sean desestimadas todas sus pretensiones a menos que se aprecie abuso del servicio público de justicia. Tampoco se exige que la sentencia coincida esencialmente con la propuesta de acuerdo de la parte requirente como en el art. 245. 5 LEC para solicitar la exención o moderación de las costas.
Estas previsiones normativas pueden ocasionar que se requiera a la otra parte para llegar a un acuerdo sin intención alguna de llegar al mismo, por el mero hecho de no ser perjudicado en el pronunciamiento en costas, lo que supondrá una pérdida de tiempo, pues la otra parte se va a ver obligada a acudir al MASC por temor a que posteriormente, aun cuando sean totalmente estimadas sus pretensiones, no se impongan las costas a la parte perdedora.
5. Costas al litigante que se allane antes de contestar a la demanda si se aprecia abuso del servicio público de justicia
La ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) también modifica la redacción del párrafo primero del art. 395 LEC (LA LEY 58/2000), estableciendo que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta, o abuso del servicio público de Justicia. Se presume que existe mala fe a estos efectos cuando, antes de presentada la demanda, se hubiese requerido al demandado para el cumplimiento de la obligación de forma fehaciente y justificada, o cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias.
A nuestro juicio, no concuerda el referido párrafo primero del art. 395 (en el que se regula el allanamiento anterior a la contestación a la demanda) con el párrafo tercero del mismo precepto:
- — En el primerose presume que existe mala fe, a efectos de imponer las costas al demandado que se allane antes de contestar a la demanda, cuando hubiese rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un medio adecuado de solución de controversias, sin establecer ninguna excepción dado que se utiliza la expresión «Se entenderá que existe mala fe a estos efectos…».
- — Sin embargo, en el párrafo tercero de este mismo precepto se permite apreciar circunstancias excepcionalespara no imponer las costas al demandado que se allane cuando no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el proceso. Además, este párrafo, al referirse a todo tipo de allanamiento, permite apreciar dichas circunstancias excepcionales para no imponer las costas incluso cuando el mismo fuera posterior a la contestación a la demanda, lo que a nuestro juicio no se alcanza a comprender y convierte la disonancia de ambos párrafos en más fragrante, máxime teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo segundo del art. 395 LEC (LA LEY 58/2000) que regula el allanamiento posterior a la contestación a la demanda y remite al art. 394.1 que regula el vencimiento total.
Por lo demás, tampoco consideramos acertado que no se haya plasmado en el precepto la doctrina del TJUE, Sala Cuarta, en la Sentencia de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/2022 (LA LEY 146057/2023)), a los efectos de que se puedan imponer las costas al profesional que se allane antes de contestar a la demanda cuando no haya tomado la iniciativa de eliminar una cláusula declarada abusiva según jurisprudencia reiterada.
Según la Corte de Luxemburgo cuando una jurisprudencia nacional reiterada ha declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten la demanda, para anular los efectos de esas cláusulas. El TJUE llega a afirmar que una norma como el art. 395 LEC (LA LEY 58/2000) que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar un trámite antes de acudir a la vía judicial, no facilita a los profesionales a deducir, voluntariamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece la persistencia de los efectos de esas cláusulas. El TJUE considera un indicio serio de mala fe que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, esperen a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial o a que se incoe un procedimiento judicial para allanarse de inmediato a la demanda, antes de contestarla, en aras de evitar que se les impongan las costas del procedimiento. Por ello, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven.
El TJUE concluye que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no se opone a una normativa nacional (art. 395.1 LEC (LA LEY 58/2000)) en virtud de la cual, en caso de que el consumidor no realice, ante el profesional con el que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva, una gestión antes de acudir a la vía judicial, haya de cargar con sus propias costas causadas en el procedimiento judicial que ha incoado contra ese profesional para hacer valer los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) si este se allana a la demanda antes de contestarla a condición de que el juez pueda tener en cuenta tanto la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella, como la actitud del referido profesional para poder apreciar si este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarle en costas.
Según el TS, la STJUE de 13 de julio de 2023 (LA LEY 146057/2023) (C-35/22) ha introducido un cambio de punto de vista para aquellos casos en los que existe una jurisprudencia clara y constante, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera que debe tenerse en cuenta,no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula. La STS 565/2024, de 25 de abril (LA LEY 71841/2024), se pronuncia sobre un caso de abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación, considerando que: «como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las Sentencias de 23 de enero de 2019, su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas».
En parecidos términos, en la STS 968/2024, de 9 de julio (rec. 616/2022 (LA LEY 177601/2024)) se declara que: «el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de la jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de la cláusula que nos ocupa, sin tomar la iniciativa para eliminar la cláusula abusiva y reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de su aplicación, la diferencia entre el alcance de la restitución inicialmente solicitada y la pedida en la demanda, no puede impedir la condena en costas en primera instancia».
6. Incremento de los intereses en ocho puntos en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores usuarios por retraso en el pago
En el Preámbulo de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) se dispone que «ligada al concepto de abuso del servicio público de justicia», se regula la imposición de intereses de demora a los empresarios en general y a las entidades financieras en particular, en los procedimientos en que se ejerciten acciones promovidas por consumidores y usuarios cuando los empresarios no contribuyen a una solución consensuada de la controversia si esta hubiera sido factible y evidente, como sucede en los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, en los que se obliga al consumidor o usuario a interponer una demanda, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema. Para ello, se establece un sistema análogo al previsto en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), respecto de la indemnización por mora del asegurador, con imposición de oficio de intereses de demora superiores al interés legal del dinero
A este respecto, se prevé que una vez practicada por el consumidor la preceptiva reclamación extrajudicial a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, en aras de que reconozca expresamente el carácter abusivo de ciertas cláusulas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor (art 439.5 LEC (LA LEY 58/2000)), si transcurriera el plazo de un mes a partir del momento en que conste fehacientemente la aceptación de la oferta por el consumidor sin haber puesto a su disposición de modo efectivo la cantidad ofrecida, esta devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos desde que conste fehacientemente que ha sido aceptada la oferta por el perjudicado (art. 439 bis LEC (LA LEY 58/2000)).
III. Otras modificaciones que, a nuestro juicio, no resultan acertadas
A nuestro juicio, no cobra sentido que se haya mantenido, con alguna matización, la previsión contenida en el art. 32.5 LEC de poder incluir en la tasación de costas los derechos del procurador y los honorarios del abogado (con el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) (10) ) cuando, no siendo preceptivos, el domicilio de la parte representada y defendida se encuentre en partido judicial distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.
Bien es cierto que al menos en la nueva redacción del precepto se aclara la anterior expresión «lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio» concretando que se refiere a partido judicial, pero actualmente, no cobra razón de ser que por el mero hecho de que la parte favorecida en costas tenga su domicilio fuera del partido en que se tramita el juicio pueda incluir en las costas los citados profesionales.
A nuestro juicio, se debería atender a otros criterios como la situación de desigualdad frente a la otra parte o a la complejidad del pleito,pues resulta evidente que el nombramiento y necesidad de profesionales no se encuentra justificado por el mero hecho de que el juicio se tramite en partido distinto, ya que ello no convierte en más necesario el asesoramiento técnico-jurídico,máxime teniendo en cuenta las nuevas tecnologías, la rapidez de los transportes y que ni siquiera es preceptiva la vista en los juicios verbales.
Asimismo, dicha previsión no se cohonesta con el art. 169.4 LEC (LA LEY 58/2000) conforme al cual siel domicilio de las partes se encuentre fuera de la circunscripción judicial correspondiente, su interrogatorio se realizará, como regla general, por videoconferencia.
IV. Modificaciones que, a nuestro juicio, resultan acertadas
1. Posibilidad de que el abogado y el procurador puedan reclamar directamente las costas en caso de que su cliente ostente el beneficio de asistencia justicia gratuita y sea condenada la parte contraria
En el último apartado del art. 394.3 in fine LEC (LA LEY 58/2000) se prevé una excepción a la prohibición de la distracción de las costas procesales, estableciendo que cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso, debiendo comunicarse por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia. Esta última previsión normativa se cohonesta con lo previsto en el art. 36.5 LAJG (LA LEY 106/1996) conforme al cual, una vez obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, estos estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el mismo.
Bien es cierto que las costas son un crédito a favor de la parte vencedora del litigio y con cargo a la vencida, y no un crédito a favor del profesional que la haya defendido o representado, siendo una indemnización a favor del vencedor en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial (11) . Por ello, como regla general, ni el Abogado ni el Procurador pueden reclamar directamente frente a la parte condenada en costas lo que les es debido por su intervención en un proceso, habida cuenta de que en nuestro ordenamiento procesal se prohíbe la «distracción de las costas procesales» o lo que es lo mismo, la condena en costas a favor del Abogado o Procurador, por lo que tales profesionales en principio no ostentan legitimación activa para exigir la satisfacción de sus honorarios y derechos frente al obligado al reembolso de las costas, debiendo actuar para reclamarlos frente a su propio cliente o representado o a través del mecanismo de la acción subrogatoria del art. 1.111 CCNo puede llevar a confusión el párrafo tercero del art. 242 de la LEC (LA LEY 58/2000) que establece la posibilidad de que, una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas pueden presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido, ya que el beneficiario de las costas es la parte vencedora y no los profesionales que la defienden o representan.
De todos modos, en caso de jurídica gratuita, el beneficiario no ostenta un verdadero interés directo en instar la tasación de costas ni en iniciar un proceso de ejecución contra el condenado para su exacción forzosa, toda vez que no está reclamando un crédito propio, lo que se agrava en el caso de que, llegando a mejor fortuna, no disfrutara de justicia gratuita en el proceso de ejecución.
En el caso de que el favorecido por la condena en costas ostente el beneficio de asistencia jurídica gratuita no tiene atribuida la condición de titular del crédito sobre costas
En el caso de que el favorecido por la condena en costas ostente el beneficio de asistencia jurídica gratuita no tiene atribuida la condición de titular del crédito sobre costas, razón por la que no se le debe reembolsar cantidad alguna, pues ningún importe ha adelantado para la tramitación del procedimiento, ya que será la Administración la que habrá pagado los honorarios y derechos de los profesionales que le han defendido y representado. La cantidad que debe abonar la parte condenada en costas se ha de destinar a los profesionales de oficio, habida cuenta de que se trata de un crédito con un destino determinado, cual es el pago a los profesionales, debiendo estos devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.
Si se procediera a la entrega de las costas a la parte que gozó del derecho a litigar gratuitamente, se le estaría indemnizando por un concepto por el que no ha tenido que desembolsar cantidad alguna, provocando un enriquecimiento injusto en caso de que no entregase esas cantidades a sus profesionales.
El beneficiario de justicia gratuita tampoco puede renunciar a las costas impuestas a la parte contraria ni desistir del proceso de ejecución iniciado para su exacción forzosa, porque su renuncia o desistimiento perjudicaría al Erario Público. En este sentido, el Auto de la AP de Barcelona, Sección 19ª, de 12 de mayo de 2010, N.o de Recurso: 178/2010 (LA LEY 121364/2010), N.o de Resolución: 93/2010, declara que no puede entenderse que el crédito de costas sea de libre disposición por la parte beneficiada por la condena ni que le corresponda la propiedad de tal crédito al titular del derecho de justicia gratuita, ya que ni siquiera existe un contrato de arrendamiento de servicios entre el titular de justicia gratuita y el Abogado de oficio ni tampoco una relación jurídico-privada del mandato representativo con el Procurador, por obedecer tal designación al deber de dichos profesionales de colaborar en la prestación de un servicio público.
Por eadem ratio, el beneficiario de justicia gratuita tampoco puede compensar las costas con una deuda propia que pudiera tener frente al condenado a pagar las mismas, aun cuando ambos créditos dimanen de un mismo proceso, porque no es titular de dicho crédito. En este sentido, el Auto de la AP de Lleida, Sección 2ª, núm. 143/2016 de 28 septiembre, N.o de Recurso: 457/2016 (LA LEY 257354/2016), considera que aun cuando el art. 556 de la LEC (LA LEY 58/2000) no contempla la compensación como uno de los motivos de oposición a la ejecución de títulos procesales (a diferencia del art. 557 LEC (LA LEY 58/2000), que sí la incluye como motivo de oposición en la ejecución de títulos no procesales, ni arbitrales ni acuerdos de mediación), lo relevante es que aun en la hipótesis de admitirlo como pago abreviado y modo de extinción de las obligaciones (art. 1156 CC (LA LEY 1/1889)) no concurriría uno de los presupuestos esenciales para que pudiera operar la compensación, cual es que cada una de las partes sea recíprocamente acreedora y deudora (arts. 1195 (LA LEY 1/1889) y 1196 del CC (LA LEY 1/1889) ). No existe reciprocidad en la posición deudora y acreedora que se exige para la compensación, porque los verdaderos acreedores son los profesionales y no el litigante que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En este mismo sentido, se pronuncia el Auto de la AP Barcelona, Sec. 16.ª, 378/2018, de 22 de noviembre, Recurso 430/2018 (LA LEY 319752/2018), que deniega la petición de compensación de las costas impuestas a los actores por desestimación de medidas cautelares con el importe a que había sido condenado el titular de justicia gratuita en la sentencia. Según esta resolución dicha doctrina no cambiaría aun cuando se pretendiera compensar con las costas una deuda de alimentos a menores de edad.
En iguales términos, se pronuncia el Auto de la AP de Córdoba, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 (LA LEY 276582/2017), N.o de Recurso: 1257/2016, N.o de Resolución: 98/2017, que aunque reconoce legitimación al titular del beneficio de justicia gratuita para instar la ejecución por las costas no considera oportuno que el ejecutado pretenda compensar estas con una deuda propia (12) .
Muchas resoluciones se han mostrado a favor de esta tesis (13) , a pesar de que hasta ahora en ningún precepto legal se reconocía legitimación directa al Abogado y al Procurador para cobrar las costas del contrario en caso de que su defendido o representado ostentara el beneficio de justicia gratuita y tuviera un pronunciamiento en costas a favor. La Sala Primera del TS incluso había otorgado cierta legitimación al abogado del instante del concurso para la reclamación y reconocimiento de sus honorarios como crédito contra la masa (14) . No obstante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS se había pronunciado en contra, entendiendo que las costas son un crédito a favor de la parte, sin que esta doctrina pudiera considerarse modificada por lo dispuesto en los párrafos primero y quinto del art. 36 de la LAJG (LA LEY 106/1996) (15) , ya que el pago obtenido por los profesionales a que se refiere la redacción del precepto, solo tiene lugar cuando están autorizados por su representado o defendido para percibir el importe de las costas (16) y en similar sentido se ha pronunciado un sector de la jurisprudencia menor (17) .
Dada esta discrepancia jurisprudencial, en anteriores estudios doctrinales (18) ya habíamos propuesto de lege ferenda una reforma normativa a estos efectos, en aras de que legalmente se permitiera a dichos profesionales cobrar las costas del contrario en caso de que su defendido o representado tuviera asistencia jurídica gratuita, por lo que consideramos loable que el legislador se haya hecho eco de la necesidad de una reforma normativa en este sentido.
2. Posibilidad de no pedir informe al colegio profesional en la impugnación de las costas por excesivas si ya se ha solicitado en el procedimiento testigo
El art. 246.1 LEC (LA LEY 58/2000), en sede de impugnación de las costas por honorarios excesivos, establece que si el abogado o abogada no aceptara, en el plazo de cinco días, la reducción de honorarios que se le reclame, no será necesario solicitar informe del Colegio de Abogados en el ámbito del art. 438 bis LEC (LA LEY 58/2000) cuando ya se haya emitido informe previamente, salvo que resulte justificado por la concurrencia de circunstancias diversas de las tenidas en cuenta por dicho Colegio para la elaboración del informe previo.
Este último precepto se refiere a los casos en que se tramita un procedimiento testigo en materia de acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación (art. 250.1.14º LEC (LA LEY 58/2000)), quedando suspendidos otros sustancialmente idénticos hasta que exista sentencia firme en aquel, en cuyo momento se dicta providencia dando traslado por cinco días al demandante del procedimiento suspendido para que pueda pedir el desistimiento, la continuación de su proceso o la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo.
Con la regulación anterior si el Abogado no mostraba su conformidad con la reducción de sus honorarios el informe del Colegio profesional siempre se venía considerando preceptivo, aunque no vinculante, para la resolución de incidente de impugnación por excesivos (19) ; de hecho, no es ocioso recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/2009, de 9 de marzo (LA LEY 7046/2009) apreció la existencia de indefensión en un procedimiento de reclamación de honorarios de Letrado en que se resolvió sin haber dado traslado al Colegio profesional correspondiente.
De todos modos, una deficiencia legal de la nueva redacción del art. 246.1 LEC (LA LEY 58/2000) es que no queda muy claro si la excepción a la necesidad de pedir informe al Colegio profesional también se aplica a los peritos cuando son impugnados sus honorarios por excesivos en el ámbito del art. 438 bis LEC (LA LEY 58/2000), pues aunque el párrafo segundo del art. 246 LEC (LA LEY 58/2000) prevé que «lo establecido en el apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de honorarios de peritos», a continuación dicho párrafo matiza «pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio, Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan».
3. Modificación del recurso contra el decreto inadmitiendo la impugnación de la tasación de las costas por no concretar las partidas impugnadas
El art. 245.4 LEC (LA LEY 58/2000) establece que en el escrito de impugnación de la tasación de costas han de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de esta. De no efectuarse dicha mención, el letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación, siendo dicho decreto susceptible de revisión, lo que modifica la regulación que se deroga en que se prevé que contra el mismo cabe «únicamente recurso de reposición».
A nuestro juicio, la reforma abordada se puede considerar acertada, pues al tratarse de una resolución de inadmisión sigue la tónica general de la LEC, procediendo un recurso que no le corresponde resolver a quien ha inadmitido. Además, tampoco era correcto que se dijera que «únicamente» procedía recurso de reposición, puesto que el TC en la sentencia 15/2020, de 28 de enero (LA LEY 845/2020), declaró inconstitucional que contra el decreto resolviendo el recurso de reposición no fuera factible ningún otro recurso, lo que se reflejó en el art. 454 bis tras su modificación por el RDley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023).
4. Incremento de la cuantía de las pretensiones inestimables
La ley 1/2025 (LA LEY 146/2025)eleva a 24.000 la valoración de las pretensiones inestimables, lo que resulta acertado, máxime teniendo en cuenta que se encontraba en 18. 000 euros desde la reforma del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) por el apartado 3 del Anexo I del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre (LA LEY 1736/2001) que convirtió a euros los tres millones de pesetas de la redacción inicial del precepto.
A estos efectos, la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) modifica el párrafo tercero del art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) que queda redactado así: «Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas…».
5. Posibilidad de incluir en las costas el Abogado y el Procurador, sin ser preceptivos, si el consumidor ha realizado una reclamación extrajudicial al profesional
La ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) incluye en el art. 32.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) un nuevo apartado según el cual en el caso en el que, pese a no ser preceptiva la intervención de abogado o abogada ni de procurador o procuradora, el consumidor opte por valerse de estos profesionales para interponer la demanda tras haber formulado una reclamación extrajudicial previa, en la tasación de costas se incluirá la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso establecido en el art. 394.3 de la LEC. (LA LEY 58/2000)
A pesar de que el precepto no lo matiza, a nuestro juicio para que se pueda aplicar lo dispuesto en el mismo se deberán exigir los siguientes requisitos:
Por un lado, que exista identidad sustancial entre lo reclamado extraprocesalmente y lo reconocido en la sentencia. En este sentido, el art. 5 de la ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) establece que para entender cumplido el requisito de procedibilidad de haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Por otro lado, que transcurra un plazo mínimo entre esa reclamación extrajudicial y la interposición de la demanda. Las distintas normas, tanto de la UE como internas, que regulan este tipo de requerimientos previos a la vía judicial, establecen plazos razonables para atender al requerimiento, antes de que se interponga la demanda judicial (20) .
Resulta indicativo a estos efectos que, en el nuevo art. 439 bis LEC (LA LEY 58/2000) se fije el plazo de un mes para que el profesional atienda la reclamación extrajudicial del consumidor (reduciendo el plazo de tres meses del Real Decreto Ley 1/2017 (LA LEY 377/2017), de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo que es derogado (21) ), de manera que hasta que no transcurra dicho plazo no se pueden ejercitar acciones de reclamación de devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en aplicación de cláusulas suelo o de cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, no admitiéndose la demanda cuando no se acompañe a la misma documento que justifique haber practicado el consumidor dicha reclamación previa extrajudicial (art. 439. 5 LEC (LA LEY 58/2000)).
En el mismo sentido, el art. 21.3 TRLCU (LA LEY 11922/2007) establece que los empresarios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su presentación.
Por lo demás, procede traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia en relación al tiempo mínimo que debe transcurrir para interponer la demanda en caso de requerimiento al demandado, previo al proceso:
En la STS 131/2021 de 9 de marzo de 2021 (Rec. 5108/2017 (LA LEY 8821/2021)) se considera que no resulta oportuno condenar en costas a la entidad bancaria demandada que se allanó a la misma antes de contestarla porque el requerimiento que le fue formulado para que eliminara la cláusula abusiva y restituyera lo indebidamente cobrado, se realizó solo 6 días naturales antes de interponer la demanda y en nombre de 26 clientes, pues era prácticamente imposible que, en un lapso de tiempo tan breve, la entidad requerida pudiera localizar los préstamos, analizar su documentación, acceder a eliminar las cláusulas suelo, calcular las cantidades indebidamente cobradas y reintegrarlas a los veintiséis prestatarios.
En similares términos, se pronuncia la STS, Sala Primera, de lo Civil, 394/2021, de 8 de junio, Recurso 2737/2018 (LA LEY 73684/2021), en un caso en que el requerimiento extrajudicial, en relación a la abusividad de ciertas cláusulas del contrato de cuenta corriente, fue recibido por el Banco el 24 de agosto de 2017 y se interpuso la demanda el 14 de septiembre de 2017.
De todos modos, la STS, Sala Primera, de lo Civil, 780/2022, de 16 de noviembre (rec. 2180/2019 (LA LEY 273271/2022)), considera que la inactividad total de la entidad bancaria durante casi dos meses y medio desde que recibió el requerimiento de los consumidores, carece de justificación, por lo que procede condenarle al pago de las costas procesales a pesar de su allanamiento anterior a la contestación a la demanda. El TS ha declarado que hay que examinar la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento (STS, Sala Primera, 565/2024, de 25 de abril (LA LEY 71841/2024)).
Asimismo, en la STS, Sala Primera, 978/2024, de 9 de julio (rec. 1226/2022 (LA LEY 177611/2024)), en un caso en que el requerimiento se efectuó a la entidad demandada el 28 de julio de 2021 y la demanda se interpuso el 7 de septiembre de 2021, se considera oportuno imponer las costas de primera instancia a dicha entidad aunque se allanó antes de contestar, al entender que el mes de agosto no impedía a la demandada responder extrajudicialmente al requerimiento realizado, ni eliminar la cláusula abusiva y reparar las consecuencias derivadas de su aplicación.
En la SAP Madrid, Sección 28.ª, 912/2022, de 2 de diciembre (rec. 420/2021 (LA LEY 338872/2022)), se declara que el tiempo prudencial que hay que dejar transcurrir desde el requerimiento extrajudicial hasta la interposición de la demanda a los efectos del art. 395.1 LEC (LA LEY 58/2000) puede situarse, orientativamente, en un mes. Es un lapso suficiente que puede llevar a la parte requerida a consultar sus documentos, formarse una opinión y elaborar una respuesta.
En similares términos, en la SAP Valencia, Sección 9.ª, 821/2022, de 11 de octubre (rec. 332/2022 (LA LEY 284407/2022)), dispone que «La Sala entiende que el plazo de casi un mes entre la recepción del requerimiento extrajudicial y la presentación de la demanda es más que suficiente para que una entidad como la demandada».
En todo caso, el TS ha declarado que no es correcto entender que la negativa a satisfacer la pretensión del demandante deba ser «reiterada», bastando con que no haya dado respuesta a la reclamación extrajudicial o haya dado una respuesta negativa (22) .
6. Concesión de igual tratamiento a la satisfacción extraprocesal que al allanamiento si hay oposición respecto de las costas
El párrafo segundo del art. 22 de la LEC (LA LEY 58/2000) establece que si, en caso de satisfacción extraprocesal de la pretensión, alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o alegando otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión
La ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) ha añadido a dicho precepto un segundo apartado conforme al cual en el caso de que el interés legítimo que se alegara se circunscribiera a la satisfacción de las costas causadas, el letrado de la Administración de Justicia dará cuenta al tribunal, que acordará mediante auto, previa audiencia de la otra parte, la terminación del proceso, pudiendo condenar al pago de las costas conforme a los criterios establecidos en el art. 395 de la LEC (LA LEY 58/2000). Contra este auto cabrá interponer recurso de apelación.
A nuestro juicio, esta previsión normativa resulta muy acertada, en aras de evitar situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, en supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado, como forma de evitar una eventual condena en costas que se aprecie como muy probable.
Asimismo, hay que tener presente que el TJUE [Sala Novena, Sentencia de 22 de septiembre de 2022 (rec. C-215/21 (LA LEY 196867/2022))], había declarado que el art. 22 LEC (LA LEY 58/2000) no era contrario a la normativa europea de consumidores, siempre que el juez que conozca del asunto tenga imperativamente en cuenta la eventual mala fe del profesionaly, en su caso, lo condene al pago de las costas del proceso judicial que ese consumidor se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) le otorga.
La reforma del art. 22.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) va a permitir a los consumidores oponerse a que no se impongan las costas al profesional que haya procedido a la satisfacción extraprocesal de la pretensión objeto del litigio, lo que permitirá dar cumplimiento a los postulados del TJUE en la citada resolución.
V. Régimen transitorio
Según la Disposición transitoria novena de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) las previsiones recogidas por la misma respecto de los procedimientos judiciales serán aplicables exclusivamente a los procedimientos «incoados» con posterioridad a su entrada en vigor (3 de abril de 2025), expresión que a nuestro juicio no resulta acertada, por lo que lo lógico será efectuar la misma interpretación que respecto del Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), en que se entendió que había que atender a la fecha de registro de la demanda, pues aunque asociamos el verbo «incoar» con admitir la demanda, la litispendencia existe desde que la demanda es interpuesta si luego resulta admitida (art. 410 LEC (LA LEY 58/2000)) y es más coherente atender a la fecha de registro que a la de admisión, lo que tampoco se aleja de la definición del término incoar dado por el diccionario de la RAE («llevar a cabo los primeros trámites de un proceso»), pues en puridad el primer trámite de un proceso judicial es la demanda o escrito inicial si luego resulta admitido.