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Modificación de las subastas judiciales por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: Deficiencias de la nueva regulación y problemas que va a suscitar

Modificación de las subastas judiciales por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: Deficiencias de la nueva regulación y problemas que va a suscitar

M.ª José Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

Diario LA LEY, Nº 10655, Sección Tribuna, 30 de Enero de 2025, LA LEY

LA LEY 944/2025

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma LO 1/2025 de 2 Ene. (medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia)
Ir a Norma L 1/2025 de 8 Ene. CA Cataluña (Fondo Agrario y Ganadero)
Ir a Norma L 6/2020 de 11 Nov. (reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza)
Ir a Norma L 19/2015, de 13 Jul. (medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil)
Ir a Norma L 1/2013, de 14 May. (medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social)
Ir a Norma L 59/2003 de 19 Dic. (firma electrónica)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 39/1988 de 28 Dic. (Haciendas Locales)
Ir a Norma RDLeg. 2/2004 de 5 Mar. (TR Ley Reguladora de las Haciendas Locales)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
      • CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA
Ir a Norma R Asuntos Económicos 29 Abr. 2021 (publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2021, por el que aprueba el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 126/2014, 21 Jul. 2014 (Rec. 3652/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 869/2021, 17 Dic. 2021 (Rec. 5479/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 866/2021, 15 Dic. 2021 (Rec. 5543/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 497/2016, 19 Jul. 2016 (Rec. 125/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 366/2016, 3 Jun. 2016 (Rec. 1304/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 144/2014, 13 Mar. 2014 (Rec. 755/2012)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 5 Jul. 2005 (Rec. 5197/2000)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, S, 9 Abr. 2003 (Rec. 79/2002)
Ir a Jurisprudencia AN, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, S, 8 Mar. 2007 (Rec. 35/2006)
Ir a Jurisprudencia APAC, Sección 6ª, A 62/2018, 29 Jun. 2018 (Rec. 433/2017)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 14ª, A 83/2024, 14 Feb. 2024 (Rec. 1187/2022)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 1ª, A 252/2015, 13 Jul. 2015 (Rec. 16/2015)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 13ª, A 174/2009, 23 Jun. 2009 (Rec. 911/2008)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 14ª, A 79/2006, 15 Mar. 2006 (Rec. 636/2005)
Ir a Jurisprudencia APCC, Sección 1ª, A 119/2011, 4 Nov. 2011 (Rec. 492/2011)
Ir a Jurisprudencia APCC, Sección 2ª, S 128/2001, 1 Jun. 2001 (Rec. 9/2001)
Ir a Jurisprudencia APCR, Sección 1ª, A 17/2013, 14 Feb. 2013 (Rec. 303/2012)
Ir a Jurisprudencia APGI, Sección 1ª, A 280/2009, 16 Oct. 2009 (Rec. 396/2009)
Ir a Jurisprudencia APGU, S 222/2014, 7 Oct. 2014 (Rec. 114/2014)
Ir a Jurisprudencia APLP, Sección 4ª, S 753/2018, 30 Oct. 2018 (Rec. 635/2017)
Ir a Jurisprudencia APLP, Sección 4ª, A 149/2010, 22 Abr. 2010 (Rec. 583/2008)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 18ª, S 339/2018, 11 Oct. 2018 (Rec. 375/2018)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 14ª, A 315/2016, 28 Jul. 2016 (Rec. 148/2016)
Ir a Jurisprudencia APMU, Sección 5ª, A 66/2003, 2 Sep. 2003 (Rec. 269/2003)
Ir a Jurisprudencia APSE, Sección 8ª, A 8/2022, 31 Ene. 2022 (Rec. 4875/2021)
Ir a Jurisprudencia APSE, Sección 5ª, A, 3 Mar. 2006 (Rec. 822/2006)
Ir a Jurisprudencia APTO, Sección 1ª, A 51/2009, 29 Sep. 2009 (Rec. 31/2009)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 7ª, S 320/2009, 12 Jun. 2009 (Rec. 355/2009)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 7ª, S 450/2006, 19 Jul. 2006 (Rec. 360/2006)
Ir a Jurisprudencia APZA, A 31/2009, 18 May. 2009 (Rec. 58/2008)
Comentarios
Resumen

En el presente artículo se analiza la nueva regulación de las subastas judiciales dada por la ley orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, poniendo de manifiesto sus aciertos, así como sus carencias e imperfecciones y los problemas que en la práctica puede suscitar.

Palabras clave

Subasta, cesión de remate, certificación de cargas, depósito, precio de remate.

Portada

I. Introducción

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia (LA LEY 20/2025) modifica en profundidad la regulación de las subastas judiciales. En el presente artículo se ponen de manifiesto los aciertos de la nueva regulación, así como sus carencias e imperfecciones y los problemas que en la práctica puede suscitar.

La nueva regulación será aplicable a las ejecuciones cuya demanda ejecutiva sea interpuesta a partir del 3 de abril de 2025. No se sigue el mismo régimen transitorio que el establecido por la LEC 1/2000 en su Disposición transitoria sexta (LA LEY 58/2000), conforme a la cual la nueva regulación era aplicable a los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor dicha Ley (8 de enero de 2001) respecto de las actuaciones ejecutivas que aún pudieran realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante.

Según la Disposición transitoria novena de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) las previsiones recogidas por la misma respecto de los procedimientos judiciales serán aplicables exclusivamente a los procedimientos «incoados» con posterioridad a su entrada en vigor (3 de abril de 2025), término que a nuestro juicio no resulta acertado, y que también se utilizó en el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), en que se entendió que había que atender a la fecha de registro de la demanda, pues aunque asociamos el verbo «incoar» con admitir la demanda, la litispendencia existe desde que la demanda es interpuesta si luego resulta admitida (art. 410 LEC (LA LEY 58/2000)) y es más coherente atender a la fecha de registro que a la de admisión, lo que tampoco se aleja de la definición del término incoar dado por el diccionario de la RAE («llevar a cabo los primeros trámites de un proceso»), pues en puridad el primer trámite de un proceso judicial es la demanda o escrito inicial si luego resulta admitido.

II. Modificaciones relativas a los trámites previos a la subasta

1. Reforma del art. 656 LEC para evitar que quede desfasada la información sobre cargas registrales

Se modifica el art. 656 LEC (LA LEY 58/2000) con el propósito de conseguir que cuando se celebre la subasta no haya quedado desfasada la información sobre las cargas registrales.

A tales efectos, se prevé que cuando la petición de subasta del inmueble objeto de la ejecución se demorase más de seis meses desde la fecha de expedición de la certificación de cargas, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, previamente a dictar el decreto de convocatoria de subasta, pueda solicitar, de oficio, nota simple registral actualizada en aras de comprobar si su estado registral actual concuerda con el que resulta de la certificación de cargas obrante en el expediente.

A nuestro juicio, esta previsión normativa resulta muy acertada, máxime teniendo en cuenta que se prevé que esta nota simple registral se ponga a disposición de los interesados en participar en la subasta, incorporándola a la documentación a publicar en el Portal de Subastas del «BOE». Además, se establece que dicha nota servirá para comprobar la vigencia actual de las cargas preferentes que fueron tenidas en cuenta para valorar el bien a efectos de subasta, por si fuera necesario liquidarlas nuevamente.

Se concreta que «desde el inicio de la subasta que haya de celebrarse, y hasta su finalización», el registrador notificará, inmediatamente y de forma telemática, al letrado o letrada de la Administración de Justicia y al Portal de Subastas el hecho de haberse presentado otro u otros títulos que afecten o modifiquen la información inicial. A estos mismos efectos, se añade una precisión importante, cual es que el letrado o letrada de la Administración de Justicia incorporará el código registral único de la finca a subastar, si se dispone del mismo, a la información que transmita al Portal de Subastas y este, a su vez, comunicará electrónicamente la publicación, cancelación o cierre de la subasta al Registro correspondiente. El Portal de Subastas recogerá la información proporcionada por el Registro de modo inmediato para su traslado a los que consulten su contenido.

En el párrafo cuarto de dicho precepto se dispone que, expedida la certificación, el Registro la hará llegar en todo caso por medios electrónicos al órgano judicial correspondiente, sin perjuicio de su entrega o remisión al procurador que hubiera cuidado de su diligenciado, en su caso.

De todos modos, a nuestro juicio, se deberíahaber eliminado del art. 667.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) la referencia de que en el caso de que la información registral electrónica y en bases gráficas no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta. Según este último precepto, sigue siendo posible iniciar la subasta sin contar con toda la información relevante, lo que no se alcanza a comprender porque dicha celeridad no beneficia a nadie.

Por lo demás, no se alcanza a comprender que el legislador muestre especial empeño en que los postores dispongan de una información registral actualizada (art. 656.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)), pero que se descuide otro tipo de información, como pueden ser otras «cargas ocultas» que debe soportar el adquirente del bien en subasta:

— Por un lado, a nuestro juicio, sería conveniente que legalmente se previera solicitar información a la Administración Tributaria acerca del impago de los tributos que gravan el inmueble, así como a la Comunidad de Propietarios en que se encuentra sito el inmueble en aras de conocer si el propietario se halla al corriente de los gastos de comunidad por la anualidad corriente y las tres anteriores. Respecto del IBI, hay que tener en cuenta que el adquirente del bien en subasta será responsable subsidiario de su pago [art. 43.1 d) LGT] —aunque no de las sanciones al deudor principal (art. 41.4 LGT)— siempre que no hubieran prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años (art. 66 LGT) (1) , salvo interrupción de la prescripción; si bien, los actos interruptivos de la prescripción pueden oponerse al nuevo titular (art. 68.8 LGT). También hay que tener en cuenta que el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales tienen preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior, entendiéndose por anualidad vencida la constituida por los cuatro trimestres del ejercicio económico anterior al corriente, cualquiera que sea la fecha y periodicidad de la obligación fiscal de pago (arts. 78 LGT, 194 LH y 65 RGR). Esta hipoteca legal tácita opera con independencia del Registro, ostentando preferencia frente a cualquier otra carga (2) .

Se descuida la información relativa a la existencia de terceros ocupantes en el inmueble que solo figura en los edictos si constare cumplidamente al Letrado de la Administración de Justicia

Por otro lado, se descuida la información relativa a la existencia de terceros ocupantes en el inmueble que solo figura en los edictos si constare cumplidamente al Letrado de la Administración de Justicia, lo que puede constituir una carga oculta de gran importancia puesto que el hecho de que en el anuncio de la subasta no se haga constar la existencia de terceros ocupantes no puede perjudicar a estos en el caso de que existieren.

2. Reforma del art. 657 LEC relativo a la solicitud de información sobre las cargas anteriores o de igual rango

En la ejecución ordinaria de bienes embargados con carácter previo a subastar un bien con publicidad registral constituye un requisito sine qua non solicitar información al ejecutado y a los acreedores cuyos gravámenes vayan a subsistir tras la subasta para que informen sobre la subsistencia y cuantía de los mismos (art. 657 LEC (LA LEY 58/2000)). En el procedimiento hipotecario no resulta aplicable el art. 657 ni el art. 666 LEC (LA LEY 58/2000), es decir, no se practica la liquidación de cargas con carácter previo a sacar el bien a subasta, ni se recaba información del ejecutado ni de los acreedores con igual o anterior rango para que informen sobre la subsistencia y cuantía de las cargas registrales, de manera que, con independencia de las mismas, el valor a efectos de subasta va a ser el que conste en la escritura de hipoteca. Tampoco cabe fijar como valor de subasta el de tasación minorado por las cargas anteriores que gravan la finca objeto de la hipoteca, ya que la DGSJFP ha considerado que el legislador ha optado por establecer un mínimo a ese valor de tasación que no se puede transgredir bajo la justificación de que sobre la finca hipotecada pesan cargas registrales anteriores, entre otros motivos porque cuando se inicie la ejecución tales cargas anteriores pueden haber sido ya canceladas [RDGSJFP de 11 de febrero de 2021 (BOE de 25 de febrero de 2021] (3) .

La Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025), de 2 de enero, modifica varias cuestiones en el art. 657 LEC (LA LEY 58/2000):

En primer lugar, se añade que se solicitará información a los acreedores de igual rango, lo que resulta acertado, habida cuenta de que conforme al art. 227 del RH se consideran preferentes las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo rango que el crédito del actor. No obstante, resulta reprobable que:

Por un lado, el legislador olvide reformar en el mismo sentido el art. 666 LEC (LA LEY 58/2000) relativo a los gravámenes que deben descontarse en la liquidación de cargas que no especifica que haya que descontar las cargas de igual rango que se hayan minorado o extinguido.

Por otro lado, consideramos que induce a confusión que el art. 657 LEC (LA LEY 58/2000) establezca que: «El letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los acreedores registrales cuyos créditos sean preferentes o de igual rango al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía», toda vez que no se trata de «créditos preferentes» sino de «cargas preferentes», pues el Letrado de la Administración de Justicia debe solicitar información a todos los acreedores que consten en el Registro con anterioridad o con igual rango, con independencia de que sus créditos sean o no preferentes al del ejecutante, dado que no cabe equivocar la preferencia crediticia y la prioridad o rango registral (4) . Una vez subastado el bien, en el mandamiento de cancelación de cargas no se puede entrar a resolver sobre qué créditos son preferentes al del ejecutante, pues, ab initio, la regla que debe aplicarse es la de la estricta prioridad registral, por lo que, puede haber cargas inscritas con anterioridad que garanticen créditos no preferentes y cargas posteriores por créditos preferentes, en cuyo caso su titular, si quiere cobrar con anterioridad, deberá interponer una tercería de mejor derecho.

— En segundo lugar, se dispone que los oficios que se expidan se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor (lo que se concilia con lo previsto en el art. 660.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) (5) ) y solo si no la hubiere, se entregarán al Procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento.

No obstante, a nuestro juicio se echa en falta que el precepto se pronuncie acerca de si en este último caso la actuación del Procurador podrá incluirse en la tasación de costas. A favor se puede esgrimir que no se trata de una actuación meramente facultativa excluida de las costas, conforme al art. 243.2 LEC (LA LEY 58/2000), ya que por imperativo legal se encomienda al Procurador del ejecutante aunque no lo solicite expresamente por el mero hecho de no tener el acreedor anterior dirección electrónica habilitada (6) .

— En tercer lugar, se dispone que en el supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación en la posición del acreedor, se deberá identificar al pagador y será el nuevo acreedor quien deberá informar del estado actual de su crédito.

Por lo demás, tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del firmante de la certificación requerida, de manera que sin estos documentos, no se considerará atendido el requerimiento, lo que se cohonesta con las exigencias de la DGRN/DGSJFP (7) .

— En cuarto lugar, se prevé que transcurridos diez días desde la práctica del requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento de la imposición de las multas previstas en los arts. 589 (LA LEY 58/2000) y 591 de la LEC (LA LEY 58/2000), mientras no sean atendidos, lo que constituye una medida que, de lege ferenda, ya habíamos propuesto en anteriores estudios doctrinales (8) . De la remisión a los arts. 589 y 591 se infiere que las multas al ejecutado las impondrá el Letrado de la Administración de Justicia por decreto, mientras que el Juez las impondrá a los acreedores, previa audiencia de los mismos.

De todos modos, entendemos que resultan ambiguas las consecuencias de la desatención del requerimiento dado que la ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) suprime del párrafo tercero del art. 657 la siguiente previsión: «Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente». Si no se facilita la información solicitada, a pesar de las multas, la LEC no da ninguna solución de cómo practicar la liquidación de cargas; si bien, a nuestro juicio podría resultar oportuno que, cuando el acreedor anterior lo fuere por una anotación preventiva de embargo o por una hipoteca que hubiere dado lugar a la iniciación de un procedimiento judicial, se obtuviera dicha información por vía indirecta, remitiendo un exhorto al órgano judicial que conozca del procedimiento.

Por lo demás, a nuestro juicio, se han olvidado otras cuestiones importantes:

Por un lado, hubiera sido deseable que se fijara un plazo de validez de la información facilitada por los acreedores que constan en el Registro con igual o anterior rango, transcurrido el cual debiera reiterarse la solicitud de información dado que salvo que hayan manifestado que sus créditos se extinguieron, su inicial declaración puede quedarse desfasada si por diversas eventualidades se retrasa o suspende la subasta (9) , habida cuenta de que el Registro no siempre refleja la minoración de las deudas que reflejan las cargas, así puede haber hipotecas por créditos pagados que no figuren canceladas.

Por otro lado, consideramos objeto de crítica que no se haya enmendado un defecto reprobable del art. 657.2 LEC (LA LEY 58/2000), cual es que subordina la publicidad registral de la información facilitada (art. 144 LH), a la previa petición del ejecutante, es decir, si las deudas garantizadas por las cargas de igual o anterior rango registral a la del ejecutante se han minorado o extinguido, no prevé remitir esa información al Registro de oficio; defecto legal que se agrava porque dicha minoración o extinción de la carga solo podrá tenerse en cuenta por el Letrado de la Administración de Justicia al practicar la liquidación de cargas si tiene el oportuno reflejo registral (10) . Para salvar esta incoherencia legal, algunas resoluciones de la jurisprudencia menor consideran que lo que se debe descontar del valor de tasación es la deuda real que a su favor tiene el acreedor anterior aunque el importe actualizado no se haya hecho constar en el Registro (11) , pero en sentido contrario otras resoluciones abogan por la literalidad legal (12) .

Por lo demás, bien es cierto que el art. 668.2 dispone que en el Portal de Subastas se incorporará el edicto de la subasta que contendrá, entre otros datos, «las comunicaciones donde conste la situación actualizada de esos créditos», pero hay que reparar en que si la información sobre la minoración o extinción de los créditos de los acreedores que consten en el Registro con anterioridad o con igual rango no se hiciere constar en el Registro, en caso de que dicha información no fuere correcta perjudicará a quien haya resultado mejor postor que se haya fiado de que las cargas registrales eran menores. pues deberá prevalecer la publicidad registral (13) , es decir, el contenido del Registro (14) . En estos casos, ni siquiera resulta pacífico si el adquirente del bien en la subasta podrá exigir responsabilidad al acreedor que emitió una información errónea que no se hizo constar en el Registro, cuestión respecto de la que nuestros tribunales no se ponen de acuerdo (15) .

III. Modificaciones relativas a la publicidad y notificación de la subasta

A este respecto son varias las modificaciones que se han introducido en la LEC que van a ser objeto de nuestro análisis en las siguientes líneas:

1. Suscripción a alertas por correo electrónico

Según la nueva redacción de art. 644 LEC (LA LEY 58/2000) en el decreto convocando la subasta se ha de hacer constar que el portal de subastas del BOE permite a los usuarios registrados suscribirse a alertas por correo electrónico para conocer el momento de inicio de la subasta.

2. Necesidad de informar del pago de la tasa exigida

En el art. 648.2ª LEC (LA LEY 58/2000)se establece la obligación del solicitante de la subasta de informar al órgano judicial del pago de la tasaexigida para la publicaciónde la subasta (16) ; si no lo hiciere en un plazo de diez días desde la remisión al Portal de Subastas de la información necesaria, se faculta a cualquiera de las demás partes de la ejecución para efectuarlo, dando cuenta al órgano judicial previamente a su inicio.

3. Mayor información en el Portal de Subastas

El art. 668.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)se completa la información que debe constar en el Portal de Subastas en caso de inmuebles que, además de los datos exigidos para muebles sin publicidad registral, debe contener (se pone en negrita lo nuevo): la identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos registrales incluido el código registral único y la referencia catastral si la tuvieran, así como la documentación que contenga cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente, la certificación de dominio y cargas que se hubiera expedido al inicio de la ejecución, el avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, incluyendo, a estos efectos, el informe de tasación extrajudicial, cuyo certificado conste en el título ejecutivo, y que hubiera servido como referencia para determinar el valor de subasta; la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, mediante la incorporación de las comunicaciones donde conste la situación actualizada de esos créditos; y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución. Estos datos y documentos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información.

Se añade que también se informará de que el traslado previsto por el art. 670.3 LEC (LA LEY 58/2000), para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación, haciéndose esta advertencia al ejecutado al notificarle el decreto convocando la subasta (17) .

Asimismo, se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta, previsión que ya estaba en la anterior redacción del art. 668.2, pero ahora va a ser más sencillo facilitar dicha información, dado que, resulta muy acertado, a nuestro modo de ver, que se establezca un plazo concreto para que el ejecutado comunique su deseo de facilitar la inspección del bien, cual es el plazo de diez días desde la notificación del decreto de convocatoria de la subasta dentro del cual puede comunicar al tribunal su deseo de facilitar el mejor desarrollo de dicha subasta, pudiendo consentir la inspección del bien por los interesados. A tal efecto deberá facilitar, dentro de ese plazo, sus datos de contacto, así como fotografías y cuanta información disponga respecto al estado actual del bien y su situación posesoria. Si así lo hiciera, y se tratara de la subasta de un inmueble, podrá beneficiarse de una reducción de la deuda que puede alcanzar hasta un 2 por ciento del importe por el que se adjudicara (art. 644 LEC (LA LEY 58/2000)) (18) .

No obstante, aunque el ejecutado dé todo tipo de facilidades, ello no significa que siempre vaya a rebajársele dicho porcentaje, habida cuenta de que procede reparar en que los arts. 644 (LA LEY 58/2000) y 669.3 LEC (LA LEY 58/2000) fjan un importe máximo pero no un mínimo, de manera que, atendidas las circunstancias concurrentes y las manifestaciones del ejecutante en el plazo de cinco días, puede decidir rebajar un importe inferior al 2%.

Conforme al art. 645.1.II LEC el letrado de la Administración de Justicia autorizará al procurador del ejecutante, a petición de esta parte, a llevar a efecto el anuncio de la subasta.

4. Notificación de la convocatoria de la subasta al ejecutado aunque no esté personado

La anterior redacción del art. 645.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) planteaba serias dudas de constitucionalidad, dado que establecía que el anuncio en el BOE servía de notificación al ejecutado no personado. Dicha previsión normativa (incluida por la Ley 19/2015, de 13 de julio (LA LEY 11653/2015)), podía causar indefensión al ejecutado dado que el ciudadano medio no consulta normalmente dicho periódico oficial, y aun cuando lo consulte, hay que tener en cuenta que en dicho anuncio ni siquiera se identifica el bien que se subasta ni su propietario, por lo que es difícil enterarse por este medio de que un bien propio va a ser subastado (19) . El TC, Sala Primera, 126/2014 (LA LEY 93104/2014), en la sentencia de 21 de julio (rec. 3652/2012) había declarado que dada la finalidad y relevancia del trámite, la comunicación de la subasta, por exigencias del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), tiene que realizarse en la forma que garantice su efectividad si es posible hacerlo porque se conozca el domicilio del interesado.

Asimismo, el TS en la sentencia 144/2014, de 13 de marzo (rec. 755/2012 (LA LEY 31486/2014)) (20) consideró la notificación de la subasta al ejecutado como un acto de comunicación esencial.

Afortunadamente, resulta loable que el legislador, se haya dado cuenta de esta deficiencia legal que afectaba directamente al derecho de defensa aunque resulta reprobable que haya tardado casi 10 años en enmendarla.

A estos efectos, en la Ley 1/2025, de 2 de enero elimina del art. 645.1 LEC (LA LEY 58/2000) dicha referencia e incluye en el art. 644 LEC (LA LEY 58/2000) la previsión de que la notificación al ejecutado no personado del decreto convocando la subasta deberá practicarse en la forma prevista en el art. 155 de la LEC (LA LEY 58/2000), es decir, conforme a las reglas generales de los actos de comunicación. De todos modos, el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal de Subastas, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas.

IV. Modificaciones relativas a los requisitos para intervenir en las subastas

1. Mecanismos seguros de identificación

Para intervenir en la subasta los postores deben Identificarse de forma suficiente, indicando si actúan en nombre propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación de varios, informarán sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno (art. 647.1 (LA LEY 58/2000) 1º LEC).

Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deberán estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores (regla cuarta del art. 648 LEC (LA LEY 58/2000)). Con anterioridad se remitía a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre (LA LEY 1935/2003), de firma electrónica que fue derogada por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre (LA LEY 21517/2020), reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza que entró en vigor el 13 de noviembre de 2020, por lo que esta reforma resultaba necesaria aunque también llega con retraso.

A los ejecutantes se les identificará de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación (art. 648.4ª).

2. Aumento del depósito para pujar y descuento al ejecutante del equivalente si quiebra la subasta

Se incrementa el depósito que han de abonar los postores distintos al ejecutante para intervenir en las subastas que se eleva del 5% del valor por el que el bien sale a subasta al 10 por ciento en caso de muebles sin publicidad registral o al 20 por ciento si se trata de inmuebles o muebles con dicha publicidad o, en ambos casos, un mínimo de 1.000 euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior (arts. 647.1.3º (LA LEY 58/2000) y 669.1 LEC (LA LEY 58/2000)).

De todos modos, se permite al Letrado de la Administración de Justicia elevar o reducir el porcentaje del depósito, en atención a «las circunstancias de la subasta» (arts. 647.1. 3º, 669.1), expresión a nuestro juicio demasiado imprecisa, dado que no se dan pautas para conocer qué circunstancias son estas y se corre el riesgo de que, por medio de esta previsión en cada órgano judicial, en circunstancias muy similares, se fije el tipo de subasta que se considere más oportuno.

A nuestro juicio, aunque el incremento del depósito puede minorar el riesgo de quiebra de las subastas, no resulta una opción legislativa adecuada, pues cuanto más alto sea, menor será el número de postoresy, por tanto, a menor demanda, serán inferiores las posibilidades de venta de los bienes embargados e hipotecados y de obtener el mejor precio posible. Además, el aumento del depósito puede ahuyentar a postores no profesionales.

Aunque el ejecutante sigue sin tener la obligación de consignar depósito para participar como postor en la subasta, cuando el precio por el que ha adquirido el bien es superior a lo que le adeuda el ejecutado, si no consigna la diferencia en el plazo de diez días se declara la quiebra de la subasta y se descuenta de lo que le debe el deudor el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta. (art. 650.2 y 670.2 in fine).

V. Modificaciones que afectan al desarrollo de la subasta

1. Imposibilidad de ampliar la duración de la subasta y de que termine en días festivos

Según la nueva redacción del art. 649 LEC (LA LEY 58/2000) se admitirán posturas durante el plazo improrrogable de veinte días naturales desde su apertura. Se ha eliminado la precisión de que la subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que esta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, con un máximo de 24 horas más, por lo que la nueva regulación ya no permite ampliar el plazo de la subasta por plazo superior a 20 días naturales.

Además, se prohíbe que la subasta finalice en sábados, domingos, en los días de fiesta nacional ni en los que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ambos inclusive, ni en el mes de agosto, lo que resulta muy acertado.

Asimismo, se precisa que la suspensión de la subasta por período superior a 15 días naturales ocasiona la cancelación de la subasta y la devolución de los depósitos a los postores, con retroacción de la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. También se matiza que si la suspensión no superara los quince días naturales, quedará paralizada la celebración de la subasta, que se reanudará por el tiempo que reste para su conclusión.

2. Posibilidad de que el ejecutante pueda tomar parte en la subasta aunque no intervengan otros licitadores

En el art. 647. 2 de la LEC (LA LEY 58/2000) se prevé que el ejecutante pueda tomar parte en la subasta, aunque no existan otros licitadores, sin necesidad de consignar cantidad alguna. Hasta ahora el ejecutante solo podía intervenir en la subasta para «mejorar las posturas que se hicieren», es decir, no podía adelantarse a pujar, sino que debía esperar a que otros postores lo hicieran, pudiendo a partir de entonces participar como cualquier otro postor en la subasta telemática.

Es lógico que se permita al ejecutante pujar el primero en la subasta o incluso pujar solo cuando pretenda adjudicarse los bienes, ya que la nueva regulación le prohíbe mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor una vez finalizada la subasta y si no hubiera habido pujas, tampoco le permite solicitar la adjudicación de los bienes.

Esta previsión normativa va a obligar a los ejecutantes a ser cautos e intervenir en todas las subastas aunque no les interese el bien subastado en aras de cobrarse algo o todo de lo adeudado, con el temor de que si la subasta queda desierta el ejecutado pueda pedir el alzamiento del embargo, lo que puede suponer un problema, especialmente para los particulares que ocupen la posición de ejecutantes en un proceso de ejecución, los cuales no cuentan con las facilidades ni los medios económicos de los grandes bancos para adquirir bienes aunque no les interesen ni para ceder el remate a un tercero.

3. Secreto de las pujas

Según la nueva redacción del art. 649.1 LEC (LA LEY 58/2000) las posturas tendrán carácter secreto.

A nuestro juicio, no resulta acertado que se haya establecido el secreto de las pujas, porque ello perjudica sobremanera a los postores que deberán realizar sus ofertas a ciegas con la inseguridad de no conocer si se están extralimitando o, por el contrario, si se están quedando cortos. Hay quien, conociendo la postura anterior, estaría dispuesto a mejorarla en caso de estar interesado por el bien, pero esta posibilidad ya no va a ser factible, lo que va a redundar en detrimento del ejecutado. Esta previsión normativa, unida al aumento del depósito para participar en la subasta y a la reducción del plazo para pagar el precio de remate en caso de inmuebles, puede reducir considerablemente la afluencia de postores en las subastas, dejándola para los especialistas y especuladores.

Un mismo postor podrá efectuar nuevas posturas por importe superior o inferior a la que ya hubiera realizado (antes se decía a la más alta ya realizada), en cuyo caso solo será tenida en cuenta la última efectuada antes del cierre de la subasta. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. Durante el período de celebración de la subasta, el portal no informará de la existencia o inexistencia de pujas ni de su cuantía, ya que tendrán carácter secreto. Al finalizar la subasta, el portal solo publicará el importe del mejor precio ofrecido, o que la subasta ha concluido sin postores (regla sexta del art. 648 LEC (LA LEY 58/2000)).

Con la legislación que se deroga si se realizaban pujas por importe igual o inferior a la más alta ya realizada, ello se consideraba como una petición tácita de reserva de depósito y eran tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que hubiera realizado la puja igual o más alta no consignara finalmente el resto del precio de adquisición. Esta posibilidad se elimina con la nueva regulación en que solo cabe solicitar expresamente la reserva de depósito (arts. 648.6ª (LA LEY 58/2000) y 652.1 LEC (LA LEY 58/2000)).

4. Supresión de la posibilidad de ofrecer pagar a plazos el precio de remate

Según el Preámbulo de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) se suprime la posibilidad de realizar la propuesta de pago aplazado porque no se adapta al sistema de subastas electrónicas, basado en pujas incondicionadas y por importes concretos, en la complejidad de su tramitación y en el hecho, de que, en la práctica, esas propuestas en nada han beneficiado a las propias partes, al poder servir de cobertura a conductas fraudulentas y entorpecedoras de la propia subasta.

Lo cierto es que el pago a plazos del precio de remate regulado en el párrafo tercero de los arts. 650 (LA LEY 58/2000) y 670 de la LEC (LA LEY 58/2000) ha ocasionado numerosos problemas en la práctica porque el Portal de Subastas no permite que el postor señale las condiciones en las que formaliza la oferta que realiza (21) , por lo que no existe manera alguna de hacer constar que se pretende pagar a plazos ni se diferencia entre las pujas con pago a plazos o al contado, puesto que solo da por ganadora la puja de mayor importe.

El legislador podía haber optado por enmendar dichas deficiencias del Portal de Subastas, pero ha adoptado una decisión más drástica y directamente ha eliminado la posibilidad de pagar a plazos el precio de remate.

Este tipo de pujas suscitaba otro problema, cual es el posible retraso o el incumplimiento en el pago de los plazos, ya que aunque el postor debe ofrecer garantías bancarias o hipotecarias, su realización dentro del proceso de ejecución puede complicar sobremanera la sustanciación del procedimiento al iniciar en su seno otro apremio contra un tercero distinto del ejecutado (22) .

VI. Eventualidades e incidencias

1. Posturas por debajo del tipo mínimo

La Ley 1/2025, de 2 de enero modifica el párrafo cuarto de los arts. 650 (LA LEY 58/2000) y 670 de la LEC (LA LEY 58/2000) (que pasa a ser el tercero), el cual prevé los casos en que la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor de salida (en bienes muebles sin publicidad registral) o inferior al 70 por ciento (en inmuebles o muebles con publicidad registral).

A) Presentación por el ejecutado de un adquirente que mejore el precio

Son varias las modificaciones que se introducen en el párrafo tercero de los arts. 650 (LA LEY 58/2000) y 670 LEC (LA LEY 58/2000) (el cual pasa a contener lo que antes estaba en el párrafo cuarto) a los efectos de que el ejecutado presente un tercero que mejore el precio ofrecido:

En primer lugar, se prevé expresamente la necesidad de informar de este derecho a todo ejecutado en un temprano momento, cual es el de la notificación del decreto convocando la subasta (art. 644 LEC (LA LEY 58/2000)). Asimismo, en los arts. 646.2 in fine, 650.3, 668.2 y 670.3 LEC (LA LEY 58/2000) se establece que el traslado para que el ejecutado pueda presentar a otra persona que mejore el precio resultante de la subasta, comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación personal, por lo que el ejecutado deberá estar atento al desarrollo de la subasta. Con esta previsión normativa se pone fin a la polémica existente acerca de si era necesario dar traslado al ejecutado no personado para que presentara un adquirente que mejorara el precio. En contra se alegaba que, conociendo el ejecutado la fecha del inicio de la subasta, debía interesarse tanto por su resultado como por las actuaciones que le corresponde realizar, toda vez que cuando optó por no comparecer en legal forma en la ejecución ya sabía a qué se atenía (23) . No obstante, a favor del traslado al ejecutado no personado se alegaba que no podía privarse al mismo de ejercitar un derecho de tanta relevancia por el mero hecho de no tener conocimiento de la situación que lo motiva (24) , tesis que a nuestro juicio resultaba más correcta.

En segundo lugar, para dar mayor fiabilidad a la oferta se exige expresamente que el tercero presentado por el ejecutado ingrese previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta, lo que, a nuestro juicio resulta loable, ya que si no se exige ninguna garantía, se puede utilizar este trámite para dilatar el procedimiento de apremio.

En tercer lugar, se rebaja el importe que tiene que abonar el tercero presentado por el ejecutado en caso de inmuebles o muebles con publicidad registral, bastando con que ofrezca una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante y se subsana la errata existente en el art. 670 relativa a aplicar dichos porcentajes sobre el «valor de tasación» y no sobre el «valor por el que el bien sale a subasta» como es correcto, dado que en bienes embargados con publicidad registral, se liquidan las cargas registrales de anterior e igual rango subsistentes en los términos que conforme al art. 144 LH se haga costar en el Registro (arts. 657 (LA LEY 58/2000) y 666 de la LEC (LA LEY 58/2000)) (25) . En bienes muebles sin publicidad registral el tercero presentado por el ejecutado ha de ofrecer una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante (art. 650.3), lo que modifica muy poco la regulación que se deroga en que el tercero presentado por el ejecutado había de ofrecer una cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resultara suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Resulta acertado, a nuestro modo de ver, que se especifique el plazo concreto que tiene el tercero para abonar el precio y las consecuencias de no abonarlo, colmando la laguna que existía en la LEC

En cuarto lugar, resulta acertado, a nuestro modo de ver, que se especifique el plazo concreto que tiene el tercero para abonar el precio y las consecuencias de no abonarlo, colmando la laguna que existía en la LEC en donde no quedaba claro si el pago se debía producir en el mismo plazo de diez días que tiene el ejecutado para presentar al tercero o si se le concedía otro plazo posterior (26) . A este respecto, se conceden diez días para que el ejecutado presente al tercero y otros diez para que dicho tercero pague el precio cuyo dies a quo es el ingreso del depósito. Si no efectúa el pago en ese plazo perderá el depósito efectuado, que se aplicará a los fines de la ejecución y se acordará la celebración de una nueva subasta, si fuera necesaria. Ello sin perjuicio de que, si la mejora es por cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del crédito del ejecutante, se practique la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o devolverle el sobrante que resulte; el ingreso del resto deberá efectuarse también en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito (art. 650. 3 (LA LEY 58/2000) y 670.3 LEC (LA LEY 58/2000)).

En quinto lugar, en el párrafo cuarto de los arts. 650 y 670 se establece que si por la cuantía de la puja el ejecutado pudiera ejercitar la facultad de mejorar la postura, el Letrado de la Administración de Justicia, transcurrido el plazo de diez días de que dispone el ejecutado para ello, realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su caso, de que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella.

A nuestro juicio, a pesar de que las antedichas modificaciones resultan acertadas, hay cuestiones que no lo son tanto:

  • En el Preámbulo de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) se dice que la mejora de lo ofrecido por el tercero presentado por el ejecutado podría ser por un solo céntimo, lo que a nuestro juicio no resulta muy oportuno aunque bien es verdad que al menos queda claro que debe mejorar la mejor postura ofrecida, pues en algunas resoluciones judiciales (27) se llegaba a considerar indiferente que lo ofrecido por dicho tercero fuera inferior a la puja del mejor postor, entendiendo que el legislador pretendía que el inmueble no saliera del ámbito del ejecutado, soslayando con ello cualquier intervención de mejores postores, incluso por cantidad ligeramente superior. Afortunadamente, otras resoluciones se mostraban en contra, pues lo lógico es que el tercero presentado por el ejecutado mejore la postura ofrecida, no pudiendo ofrecer un importe que cubra todo lo debido, pero que sea inferior a lo ofrecido por el mejor postor (28) .
  • En el Preámbulo de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025) también se dice que al ejecutado se le permite «presentar a cualquier personaque mejore el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate». Ahora bien, hay que tener en cuenta que se ha considerado que en el caso de que el ejecutado sea una sociedad y presente a un tercero (otra sociedad) para adjudicarse el bien subastado, podría haber fraude de ley y abuso de derecho si resulta acreditada la vinculación y confusión de intereses entre ambas sociedades, mediante la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, atendiendo a factores tales como el domicilio social o la coincidencia del órgano de administración, lo que conllevaría declarar la nulidad de la adjudicación producida (AAP Barcelona, Sección 14.ª, 83/2024 de 14 de febrero (LA LEY 114279/2024)).
  • También consideramos que resulta demasiado reducido el plazo de diez días concedido al ejecutado para presentar al tercer adquirente, ya que en un plazo tan escaso es casi imposible encontrar un tercero que ofrezca un precio digno por el bien. Sin embargo, lejos de mejorar esta cuestión se empeora, dado que el dies a quo del citado plazo cuenta desde el cierre de la subasta y no desde un traslado posterior al ejecutado, lo que acorta todavía más el tiempo para ejercitar dicha facultad, por lo que se le obliga a estar muy pendiente de cuando la subasta concluye.
  • No se especifica qué criterio se adoptará para adjudicar el bien en caso de ser varios ejecutados los que hubieran presentado un tercer adquirente. El sentido común nos dicta que debería adjudicarse al tercero que haya presentado la mejor oferta, pero alguna resolución, no considera esta tesis la más justa ni la que tutela debidamente la postura de todos los interesados, al entender que debe darse la oportunidad a todos de poder superar la puja que realiza el contrario (29) .

B) Casos en ejecutado no haga uso de la facultad de presentar un tercero que mejore la mejor postura o esta no haya tenido efecto

Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor de salida (en bienes muebles sin publicidad registral) o inferior al 70 por ciento (en inmuebles o muebles con publicidad registral) y el ejecutado no haga uso de la facultad de presentar un tercero que la mejore o esta no haya tenido efecto:

  • En bienes muebles sin publicidad registral, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido sea igual o superior al 30 por ciento del valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate si la cantidad ofrecida fuera suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje, previsión normativa que a nuestro juicio merece ser objeto de crítica, por no fijar ningún mínimo, a diferencia de lo que ocurre con los bienes con publicidad registral, por lo que el legislador está favoreciendo el malbaratamiento en subasta de los bienes muebles sin publicidad registral entre los cuales se encuentran antigüedades, joyas, objetos de arte, maquinaria industrial etc.
  • En caso de bienes inmuebles o muebles con publicidad registral, se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, aunque se haya subastado conjuntamente con otros bienes, siempre que la cantidad que se ofrezca por él sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. No obstante, también se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. De este modo, se evita que se puedan adquirir inmuebles por todo lo debido sin ningún límite mínimo, como ha ocurrido hasta la fecha.

De todos modos, si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, también se permite al letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, aprobar el remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.

No obstante, la discrecionalidad concedida al Letrado de la Administración de Justicia se encuentra en cierto modo limitada, ya que contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. En la redacción que se deroga en este caso solo se prevé recurso de revisión si el decreto aprueba el remate.

Tratándose de la vivienda habitual del deudor, el legislador, haciéndose eco de la doctrina de la DGRN/DGSJFP (30) , dispone que no se aprobará el remate por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que se haga por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos. En este caso, no se podrá aprobar el remate de la vivienda por menos del 60 por 100 de ese valor. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumple esas condiciones, el letrado de la Administración de Justicia, si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70 por 100 del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60 por 100 de su valor de subasta.

A nuestro juicio, merece ser objeto de crítica que tan solo se exija un mayor precio cuando se trata de la vivienda habitual del «deudor» (y no de todo «ejecutado»), con lo sigue candente al debate existente acerca de si se puede aplicar esta prerrogativa respecto de ejecutados que no reúnen la condición de deudor exart. 538 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Parte de la jurisprudencia menor (31) se muestra a favor de una interpretación extensiva, pero en contra hay resoluciones que se empecinan por defender una interpretación literal, considerando que el mayor porcentaje previsto para la adjudicación de la vivienda habitual del deudor no puede aplicarse a otros ejecutados, como al hipotecante no deudor (32)

Cuando el letrado de la Administración de Justicia deniegue la aprobación del remate, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo, lo que merece las críticas que exponemos en el siguiente epígrafe.

2. Subasta desierta

Según la nueva redacción de los arts. 651 y 671 si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, directamente y sin más trámites, el letrado de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado. A nuestro juicio, resultaría oportuno que se concediera cierta discrecionalidad al Letrado de la Administración de Justicia para denegar el alzamiento del embargo, pues, conforme a la literalidad legal, parece encontrarse vinculado por la petición del ejecutado. Al menos se le debería permitir ponderar las circunstancias concurrentes, tales como la actitud contraria a la buena fe del ejecutado durante el proceso, la inexistencia de otros bienes embargables del deudor, la posible revalorización del bien, la previsible cancelación de otras cargas anteriores, la consolidación del derecho de propiedad por la extinción de un usufructo, etc.

De todos modos, en caso de bienes inmuebles o muebles sin publicidad registral, los párrafos segundo, tercero y cuarto del art. 671 LEC (LA LEY 58/2000) intentan suavizar lo traumático que puede ser para el ejecutante que se alce el embargo sobre el bien por el mero hecho de que la subasta quede desierta y así lo pida el ejecutado, previendo que desde la finalización de la subasta desierta, el ejecutado, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar una persona que esté dispuesta a adjudicarse el bien por un importe que sea igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta. También se podrá adjudicar por la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta. En este caso, la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado. Si la petición de adjudicación fuera por importe inferior, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación o no aprobación del remate suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. A nuestro juicio, debería haberse establecido un porcentaje superior en el caso de que se tratara de la vivienda habitual del ejecutado.

Por lo demás, tampoco consideramos acertado que en caso de subasta desierta de bienes con publicidad registral el tercero presentado por el ejecutado para que adquiera el bien pueda ofrecer una cantidad inferior a la que tendría que pagar en caso en que la mejor puja no hubiera alcanzado el 70 % del valor de salida (art. 670.3 LEC (LA LEY 58/2000)), dado que en este último supuesto el tercero ha de ofrecer una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, pero en caso de subasta desierta le basta con una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o una cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta e incluso puede ser una cantidad inferior si el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes, lo considera oportuno atendiendo a las circunstancias concretas.

En todo caso, las partes de la ejecución pueden solicitar, de común acuerdo, la celebración de nueva subasta, o proponer otras formas de satisfacción del derecho del ejecutante, conforme a lo previsto por el art. 640 LEC (LA LEY 58/2000) que regula el convenio de realización en donde se incluye la posibilidad de pactar la venta por persona o entidad especializada.

A nuestro juicio, debería haberse establecido alguna prevención similar en caso de bienes muebles sin publicidad registral, donde pueden incluirse antigüedades, objetos de arte u otros de gran valor; sin embargo, la nueva redacción del art. 651 LEC (LA LEY 58/2000) solo prevé que si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, el letrado o letrada de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

De todos modos, si el ejecutado no tiene predisposición ni muestra buena voluntad, lo lógico es que aunque el art. 671 LEC (LA LEY 58/2000) prevea alternativas, solicite el alzamiento del embargo.

Por lo demás, a nuestro juicio resulta criticable que olvide el legislador aclarar si en el caso de hallarnos en un procedimiento hipotecario el ejecutado podrá solicitar la cancelación de la carga hipotecaria en los mismos casos que puede interesar el alzamiento del embargo (arts. 670.3 (LA LEY 58/2000) y 671 LEC (LA LEY 58/2000)), cuestión que resulta muy conflictiva y que no se ha solventado:

A favor de que el ejecutado pueda pedir la cancelación de la hipoteca se alega la literalidad de la ley, toda vez que el art. 681.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) remite a la ejecución dineraria con las especialidades contenidas en el procedimiento hipotecario, y a este respecto no se establece salvedad alguna, sino que, lejos de ello, el art. 691.4 dispone que «La subasta de bienes hipotecados, sean muebles o inmuebles, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para la subasta de bienes inmuebles». Por lo demás, la cancelación de la hipoteca no supone que se extinga la deuda, ya que el acreedor podrá reclamarla ejercitando una acción personal. En este sentido, se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, 17/2013, de 14 de febrero Recurso 303/2012 (LA LEY 271483/2013) (33) (que menciona, a su vez, un Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de dicha Audiencia de 28 de enero de 2013).

En contra se entiende que esta causa no se encuentra contemplada en el art. 79 LH como motivo de cancelación de las inscripciones, pues en dicho precepto tan solo se prevé entre tales causas la desaparición por completo del inmueble, la extinción del derecho inscrito o anotado, la nulidad del título o la falta de uno de los requisitos esenciales para su constitución. Asimismo, se alega la naturaleza de la hipoteca que difiere de los contornos que definen la anotación preventiva de embargo, pues mientras que esta última no puede continuar vigente cuando el procedimiento se ha extinguido, esto no es predicable respecto de la hipoteca que es un derecho real (34) . Se considera que debería mantenerse la hipoteca, autorizando al acreedor a solicitar nueva subasta, dado que el único bien afecto en una ejecución hipotecaria es el hipotecado, pues si se cancelara la hipoteca el ejecutante se quedaría sin ninguna garantía (35) . No obstante, también se aboga por la procedencia de cancelar tan solo la nota marginal subsistiendo la hipoteca (36) , opción que no todos consideran adecuada (37) .

3. Prohibición de que el ejecutante se adjudique el bien fuera de la subasta

Se modifican los arts. 647.2, 650.3. III y 670.3. III de la LEC estableciendo que, habiendo pujas y no siendo el ejecutante el mejor postor, no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta.

En coherencia con esta modificación a nuestro juicio debería haberse dado nueva redacción al párrafo quinto del art. 650 y al séptimo del art. 670 que rezan en los siguientes términos: «En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o dela adjudicación al ejecutante, podrá el ejecutado liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas. En este supuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acordará mediante decreto la cancelación de la subasta o dejar sin efecto la misma si ya hubiera concluido».

Asimismo, el art. 662. 3 LEC (LA LEY 58/2000) peca de igual imprecisión dado que establece que «en cualquier momento anterior a la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor, el tercer poseedor podrá liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien, y siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 613 de esta Ley».

Esta redacción tenía sentido cuando el ejecutante podía adjudicarse el bien fuera de la subasta (lo que no es factible desde la vigencia de la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025)) dado que en este caso no se dictaba un decreto de aprobación de remate sino directamente uno de adjudicación, por lo que se venía entendiendo que el dies ad quem para liberar el bien por el ejecutado era el decreto de adjudicación, a diferencia de cuando el bien se enajena en subasta y lo adquiere el ejecutante o un tercero, en que se dicta un decreto de aprobación del remate y posteriormente el de adjudicación, siendo el primero el que fija el dies ad quem para liberar el bien.

Habiéndose eliminado la posibilidad de que el ejecutante pueda adjudicarse el bien fuera de la subasta, no cobra sentido que la liberación del bien por el ejecutado, pagando íntegramente lo que adeuda, se pueda realizar hasta el decreto de adjudicación sino hasta el de aprobación de remate, pues si con la legislación que se deroga se viene permitiendo que se haga hasta el decreto de adjudicación es solo para el caso de que el ejecutante se adjudique el bien fuera de la subasta en que no se dicta decreto de aprobación de remate (38) .

A nuestro juicio, dado que con la nueva regulación el ejecutante no se puede adjudicar el bien fuera de la subasta, lo lógico es que el dies ad quem para liberar el bien sea el decreto de aprobación de remate y no el decreto de adjudicación que se dicta con posterioridad, pues no existe razón para dar un plazo distinto para la liberación dependiendo de si es el ejecutante o un tercero el que adquiere el bien en subasta.

4. Posibilidad de que el Letrado de la Administración de Justicia no apruebe el resultado de la subasta atendidas las incidencias producidas

En el art. 649.3 LEC (LA LEY 58/2000) se establece la obligación de que el Portal de Subastas comunique a la oficina judicial las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la subasta, facilitando toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales. En caso contrario, se otorga la potestad al letrado o la letrada de la Administración de Justicia para no aprobar el resultado de la subasta y ordenar una nueva celebración. (art. 649.4 LEC (LA LEY 58/2000)).

Por el contrario, si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la adjudicación del bien o lote, dictará inmediatamente decreto de aprobación de remate aunque el plazo para pagar el precio de remate no se computará desde su notificación sino desde el cierre de la subasta, salvo que el mejor postor fuera el ejecutante, pues cuando el valor del bien fuera superior a lo que se le debe, antes se ha de proceder por el letrado o letrada de la Administración de Justicia a la liquidación de lo adeudado por principal, intereses y costas, y una vez notificada esta liquidación, empezará a contar para el ejecutante el plazo de 10 días que el mismo siempre tiene para consignar el precio (arts. 650.2 y 670.2).

Asimismo, se modifica el plazo para dictar el decreto de aprobación de remate que antes era el mismo día o siguiente al del cierre de la subasta y a partir de esta reforma es al día siguiente (arts. 650.1 (LA LEY 58/2000) y 670.1 LEC (LA LEY 58/2000)) aunque el art. 649.4 dice que se dictará «inmediatamente» si la mejor postura cumpliera los requisitos necesarios para la adjudicación del bien o lote.

VII. Actuaciones posteriores a la subasta

1. Reducción del plazo para pagar el precio de remate

En los arts. 650.1 (LA LEY 58/2000) y 670.1 LEC (LA LEY 58/2000) se establece que el dies a quo para pagar al precio de remate (menos el depósito) se sitúa desde el cierre de la subasta, no desde la notificación del decreto de aprobación del remate como hasta el momento. En este mismo sentido, se modifica el art. 644 LEC (LA LEY 58/2000) el cual dispone que en el decreto convocando la subasta se informará que el plazo para pagar el resto del precio ofrecido comenzará a contar desde la fecha de su cierre, sin necesidad de notificación.

Asimismo, en caso de bienes inmuebles o muebles con publicidad registral se rebaja a la mitad el plazo de cuarenta días para consignar el precio de remate que será de veinte días desde el cierre de la subasta si es un tercero el que adquiere el bien (art. 670.1).

En bienes muebles sin publicidad registral el plazo continúa siendo de diez días, pero en lugar de tener su dies a quo en la notificación del decreto de aprobación del remate cuenta desde el cierre de la subasta (art. 650.1), por lo que también se acorta.

El problema, a nuestro modo de ver, es que reducir el plazo para pagar el precio de remate dificulta el pago y la obtención de crédito para proceder al mismo.

Procede reseñar que, al ejecutante solo se le concede el plazo de diez días para consignar la diferencia, si la hubiere, entre el precio del bien adquirido en subasta y lo que le adeude el ejecutado, con independencia del tipo de bien que adquiera aunque el dies a quo no se computa desde el cierre de la subasta sino desde la liquidación de lo que se le adeuda por principal, intereses y costas. Si el ejecutante adquiriere el bien, y siendo el precio de remate superior a lo que se le adeuda, no paga la diferencia en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la misma, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta (arts. 650.2 (LA LEY 58/2000) y 670.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

2. Acreditación de la actuación en representación de otras personas

Se modifica el art. 647.1.1º de la LEC (LA LEY 58/2000) en el sentido de que para tomar parte en la subasta, además de identificarse de forma suficiente, se ha de indicar si se actúa en nombre propio o de terceros, total o parcialmente. Si se actúa en representación de varios, se ha de informar sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno.

Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá acreditar su representación ante la oficina judicial que haya intervenido como autoridad gestora, salvo que ya constara previamente. Si no lo hiciera en el plazo de tres días y no se ratificara en ella el propio representado, se prevé como sanción que el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto sus reservas de postura.

La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor para mejora de postura que cuentan desde el cierre de la subasta.

No se modifica la previsión contenida en el art. 652.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), de manera que si un postor ha actuado en nombre de otra persona en subasta, y no llegare a ser el rematante, la devolución de depósito se efectuará al mismo y no a su representado.

3. Innecesaria liquidación de la deuda cuando el ejecutante adquiere el bien por precio igual o inferior al principal reclamado

Se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado (art. 650.2 y 670.2 a sensu contrario). En el art. 650.2 relativo a bienes muebles sin publicidad registral se establece que si la cantidad ofrecida fuera igual o inferior al principal reclamado, se le pondrá inmediatamente en posesión de los bienes y se dictará el decreto de adjudicación.

Asimismo, se modifica dicho precepto en el sentido de que en caso debienes muebles sin publicidad registral, si la postura del ejecutante fuera superior al principal reclamado, el Letrado de la Administración de Justicia no solo debe proceder a la liquidación de lo debido por principal e intereses (como se dice en la redacción que se deroga) sino también de las costas, lo que a nuestro juicio mejora la regulación existente, pues no cobraba sentido que se dejaran de tasar las costas antes de hallar la diferencia entre el precio por el que se ha adquirido el bien y lo adeudado, ya que lo coherente es que, al igual que se preveía y se sigue previendo en el art. 670. 2 para los bienes inmuebles (aplicable también a los muebles con publicidad registral), se liquide todo lo que se le debe (por principal, intereses y también costas) y solo si dicho importe es inferior al valor por el que ha adquirido el bien, el ejecutante deba consignar la diferencia.

4. Mejora de la regulación de la cesión de remate

En la Ley de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia (LA LEY 20/2025) también se modifica el art. 647.3 relativo a la cesión de remate, permitida tan solo al ejecutante y a los acreedores posteriores que participen en la subasta.

A este respecto son varias las cuestiones que procede comentar:

En primer lugar, ya no puede cederse el remate por un ejecutante que se adjudique el bien fuera de la subasta, ya que, como hemos comentado supra este no puede adquirir el bien más que interviniendo en la misma.

En segundo lugar, se matiza que no es necesaria manifestación expresa para ceder el remate por parte del ejecutante o de los acreedores posteriores. En la regulación anterior se decía que podían hacer postura reservándose el derecho a ceder el remate. De todos modos, se venía considerando que la manifestación relativa a la intención de ceder el remate no resultaba vinculante, siendorenunciable, sin que tan siquiera se considerara necesaria renuncia expresa, bastando que fuera tácita, materializada en la no realización de la cesión (39) .

En tercer lugar, resulta loable que se establezca un plazo concreto para llevar a cabo la cesión, ya que la LEC no establecía plazo alguno, a diferencia de la pretérita regla decimoquinta del art. 131 LH que preveía ocho días desde la notificación de la aprobación del remate. Conforme a la reforma prevista, si no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se verificará en el plazo de cinco días que deberá conferir el Letrado de la Administración de Justicia cuando queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado, en su caso, el precio de remate. Con esta previsión normativa también se deja claro que basta con dictar una única resolución, no siendo necesario acordar la adjudicación para posteriormente verificar la cesión de remate (40) .

En cuarto lugar, se matiza que la cesión ya no se verificará mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justiciaresponsable de la ejecución, con asistencia del cesionario y pagando o consignando el precio previa o simultáneamente, sino que se presentará escrito firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y representación de los firmantes, si no constaran ya en el expediente, y si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión.

La nueva regulación prevé la posibilidad de ceder el remate por un precio inferior a aquel por el que se hubiera adquirido siempre que no perjudique al ejecutado

En quinto lugar, la nueva regulación prevé la posibilidad de ceder el remate por un precio inferior a aquel por el que se hubiera adquirido siempre que no perjudique al ejecutado, o lo que es lo mismo, siempre que se descuente de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante o el acreedor posterior se lo hubiera adjudicado en subasta, de modo que el perjuicio o pérdida patrimonial lo asuma el adjudicatario porque, en caso contrario, podrían eludirse los porcentajes mínimos de adjudicación que se regulan legalmente, causándose un perjuicio al deudor. En la práctica ya era aceptada esta forma de cesión (RDGRN de 19 de octubre de 2017).

En sexto lugar, también merece un juicio positivo que se prevea expresamente que si hubiera sobreprecio se aplique a los fines de la ejecución, haciéndolo constar en el decreto de adjudicación como un concepto distinto del precio de adjudicación. Además, si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en la cuenta del juzgado en el plazo de diez días. Si no efectuara el pago en dicho plazo, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en esa subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.

La cesión de remate con sobreprecio ya era aceptada con anterioridad por nuestros tribunales (41)

5. Atribución al LAJ de la expedición de la certificación acreditativa del precio de remate corrigiendo la errata del art. 654 LEC

Desde la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (LA LEY 7255/2013) el art. 654.3 contenía una errata, cual era atribuir al tribunal la competencia para expedir certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas. Afortunadamente, con casi 12 años de retraso se enmienda dicho lapsus otorgando la competencia al Letrado de la Administración de Justicia

6. Agilización de la devolución del depósito

En el art. 652.1 se prevé que, finalizada la subasta, el Portal de Subastas devolverá inmediatamente los depósitos de los postores, excepto lo que corresponda al mejor postor y los de quienes hubieran pedido la reserva de las cantidades consignadas por ellos.

En el mismo sentido, los arts. 650. 6 (LA LEY 58/2000) y 670.8 LEC (LA LEY 58/2000) se establece que consignada, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se ordenará al Portal de Subastas la devolución de los depósitos de los postores que han reservado postura.

También se ordenará la devolución de esos depósitos cuando por cualquier otra causa hubiera quedado sin efecto la subasta con posterioridad a su celebración o cuando la persona presentada por el ejecutado para mejorar postura haya ingresado el depósito requerido. No consideramos acertado que se devuelva el depósito a los postores con reserva del mismo por el mero hecho de que la persona presentada por el ejecutado haya ingresado el depósito requerido, pues se debería esperar a que el mismo consignara la totalidad del precio.

Cuando el mejor postor en la subasta haya sido el mismo ejecutante, se devolverán los depósitos de todos los postores que hubieran efectuado reserva de postura, como si el precio de remate ya hubiera sido satisfecho.

En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura que cumpla las condiciones exigidas, se devolverán los depósitos de los demás postores y quedarán sin efecto sus reservas de postura (42) .

El remate se podrá aprobar en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura siempre que se hubiese producido la reserva de postura y que la cantidad ofrecida por este, sumada al depósito del primer postor, alcance el importe del remate principal fallido que constituirá el precio de adjudicación. En ningún caso se aprobará el remate en favor del segundo postor cuando, con el depósito constituido por el primer rematante, se puedan satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas (art. 652.1 LEC (LA LEY 58/2000)).

Se ha mantenido la previsión normativa de que las devoluciones que procedan se harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro (art. 652.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

(1)

STS, Sala de lo Contencioso, de 9 de abril de 2003 (rec. 79/2002 (LA LEY 2160/2003)): «… debemos fijar, como doctrina legal (con respeto de la situación jurídica particular derivada de la citada sentencia recurrida), la postulada, con las modulaciones indicadas, por dicha recurrente en la primera de las dos alternativas propuestas en el suplico de su recurso, es decir, el artículo 76 de la Ley 39/1988 (LA LEY 2414/1988) ha de ser interpretado en el plano de la responsabilidad, por lo que el nuevo titular adquirente, como sucesor del anterior sujeto pasivo, lo ha de ser con todas sus consecuencias, tanto si le favorecen como si le perjudican, entendiendo, en consecuencia, que no han prescrito para el adquirente las deudas del IBI que tampoco habían prescrito para el sujeto pasivo, y que, asimismo, los actos interruptivos de la prescripción para con el sujeto pasivo pueden oponerse eficazmente contra el nuevo titular adquirente», sin que haya lugar a hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en este recurso casacional».

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(2)

Cfr.Espinosa Galán, J «Afección real en la transmisión respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles». Tribuna 1 de febrero de 2011. https://elderecho.com/afeccion-real-en-la-transmision-respecto-del-impuesto-sobre-bienes-inmuebles. Este autor pone de manifiesto la diferencia entre la afección real prevista en el art. 64 TRLRHL (LA LEY 362/2004) y la hipoteca legal tácita, regulada en el art. 78 LGT, esta abarca las deudas correspondientes al año natural en que se exija el cobro y el inmediato anterior, mientras que la afección del art. 64 comprende la totalidad de las deudas pendientes por concepto de IBI, siempre que no hayan prescrito. Además, la hipoteca legal tácita se configura como una garantía respecto de la deuda tributaria que confiere preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas, mientras que la afección de bienes, aunque es también una garantía para la Administración, se configura como una carga sobre los bienes objeto de su transmisión que quedan especialmente vinculados al cumplimiento de la obligación derivada de la misma, es decir, la hipoteca legal tácita opera como garantía de cobro en aquellos supuestos de concurrencia de acreedores, mientras que la afección de bienes opera como carga al pago del impuesto sobre el bien inmueble con independencia del cambio de titularidad del mismo.

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(3)

RDGSJFP de 11 de febrero de 2021 (BOE de 25 de febrero de 2021): «… no se puede admitir como alega el recurrente que se fije como valor de tasación para subasta para el procedimiento de ejecución judicial directa de la hipoteca y para la venta extrajudicial de la misma el valor que resulta del certificado de tasación pero descontando del mismo el importe de las cargas anteriores que figuran en el Registro, como prevé para la ejecución ordinaria el artículo 666.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)».

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(4)

Laprioridad o rango registral deriva del orden registral de los asientos, la prioridad nada tiene que ver con el crédito en sí, ya que no es una cualidad del mismo, sino una situación registral, su función es determinar cuáles son los asientos registrales que han de subsistir o ser cancelados como consecuencia de un proceso de ejecución a consecuencia del remate del bien embargado, procediendo la cancelación de los asientos posteriores al gravamen que se ejecuta y subsistiendo los anteriores al regir en el Registro la máxima prior in tempore potior in iure.

Por el contrario, elprivilegio o preferencia crediticia es una cualidad no negociable, atribuida al crédito por normas jurídicas de distinto carácter, en atención a criterios de política legislativa, y que origina una anteposición en el pago en caso de concurrencia con otros créditos, siempre que se haga valer por la vía procesal correspondiente; su función se limita a determinar cuál entre varios acreedores de un mismo deudor tiene derecho a cobrar con preferencia a los demás, con cargo a bienes determinados o a todo el patrimonio del deudor.. [Cfr. Ríos Salmerón, B. «Tercería de mejor derecho y protección del crédito salarial». Puntos críticos en ejecución de sentencias. Recurribilidad de las resoluciones judiciales. Especial referencia a la suplicación. Cuadernos de Derecho Judicial VIII, CGPJ, 1998, págs. 454 y 455. Montes Penadés, V. L. Derecho Civil. Obligaciones y contratos (coord. M. R. Valpuesta Fernández). Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, pág. 280. Rivas Torralba, R. A. Anotaciones de embargo II. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1994, págs. 93 y 94, y en «Ejecución dineraria y Registro de la Propiedad». Puntos críticos en ejecución de sentencias. Recurribilidad de las resoluciones judiciales. Especial referencia a la suplicación.Cuadernos de Derecho Judicial n.o 8, CGPJ, 1998, págs. 159 y 160].

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(5)

En cuanto a la remisión de los oficios a los acreedores anteriores, el art. 660 LEC (LA LEY 58/2000) establece que se realizarán por correo con acuse de recibo u otro medio fehaciente aunque contempla la posibilidad de que el acreedor haya hecho constar en el Registro una dirección electrónica, entendiéndose que consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales, computando los plazos a partir del día siguiente de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado.

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(6)

Cfr.De la Serna Bosch, J. La subasta judicial en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), 2.ª ed., Bosch, Barcelona, 2012, pág. 130. En opinión de este autor, el art. 657.1 LEC (LA LEY 58/2000) debe interpretarse en el sentido de que los gastos originados por el cumplimiento de los despachos podrán ser incluidos en la tasación de costas, al no ser aplicable el art. 243.2 LEC. (LA LEY 58/2000)

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(7)

En la Resolución de la DGRN de 21 de junio de 2005 se considera que, a los efectos de los arts. 144 de la LH y 657.2 LEC, el pago de parte de la obligación garantizada con una hipoteca que consta con anterioridad de una anotación preventiva de embargo que va a ser objeto de ejecución puede hacerse constar bien por cancelación bien por nota marginal, pero que para que pueda figurar por cancelación, han de observarse todas las garantías que establece la Ley a favor de los titulares de los derechos inscritos, ya que conforme al art. 82 de la LH las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelan sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. En esta Resolución, no se considera procedente la cancelación parcial, pues el mandamiento judicial presentado no es adecuado para ello, ya que ni tiene la consideración de sentencia ni consta que haya prestado su consentimiento a la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción (es decir la entidad de crédito) o su representante legítimo. La DGRN analiza si, al no proceder la cancelación parcial, podrá practicarse la nota marginal a que se refiere el art. 240 del RH, lo que en el caso concreto tampoco se acuerda, pues para practicar dicha nota es necesario que el acreedor anterior haya contestado por persona con poder suficiente, ya que el reconocimiento del pago parcial supone igualmente la disminución de las facultades del titular de la hipoteca en el momento de exigir el pago del préstamo.

En parecidos términos se pronuncia la RDGRN de 7 de marzo de 2012.

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(8)

Cfr. ACHON BRUÑÉN, M.J. «Problemas que ocasiona la liquidación de cargas antes de la subasta de inmuebles» El Derecho. Com. 2020: «Asimismo, pudiera ser conveniente que en los oficios a dichos acreedores se les apercibiera con multas coercitivas periódicas en caso de no prestar colaboración, por analogía con lo establecido en el art. 591.2 LEC (LA LEY 58/2000), pues aunque este precepto se encuentra en sede de embargo —y más bien parece estar concebido para solicitar información acerca de bienes embargables del ejecutado—,también es verdad que el art. 591 predica un deber general de colaboración de todas las personas y entidades públicas o privadas en las actuaciones de ejecución y su obligación de entregar al Letrado de la Administración de Justicia o al procurador del actor cuantos documentos y datos tengan en su poder sin más limitaciones que las que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las Leyes. No obstante, antes de imponerles cualquier sanción siempre será necesaria su previa audiencia y que el procurador del ejecutante acredite que realizó debidamente el acto de comunicación».

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(9)

SAP Toledo, Sec. 1.ª, 51/2009, de 29 de septiembre, Recurso 31/2009 (LA LEY 211681/2009): «... entiende la Sala que puesto que en el estado actual de la causa desde la inicial declaración del acreedor preferente La Caixa en 2007 y desde la operación del Sr. Secretario de determinación del valor del bien, también en 2007, y hasta que la causa ha llegado en trámite de apelación ante la Sala, en mayo de 2009 ,el resultado de aquella inicial declaración puede no ser ajustado a la realidad, deberá permitirse en la causa la actualización o ratificación de tal declaración del acreedor preferente para que la ejecución pueda atender a la realidad del momento en que se sigue, dada la relevancia evidente del tiempo transcurrido, y para proteger los derechos del ejecutante y también del propio acreedor preferente en cuanto a la constancia final que en el Registro de la Propiedad puede resultar de su gravamen, y según estos particulares ha de revocarse el auto apelado para conceder al ejecutante el ejercicio de las facultades del art 657 LEC (LA LEY 58/2000) a los efectos previstos concediendo un plazo, aun mínimo, para que las ejercite instando el trámite correspondiente a fin de proceder a continuación conforme a Ley. ...»

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(10)

Cfr.Casero Linares, L. Los procesos civiles (director J. Garberí Llobregat). Bosch, Barcelona, 2010, pág. 2867.

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(11)

Autos de la AP de Murcia, Sección 5.ª, 66/2003, de 2 de septiembre de 2003, recurso 269/2003 (LA LEY 134885/2003); Barcelona, Sección 14.ª, 79/2006, de 15 de marzo de 2006, recurso 636/2005 (LA LEY 100075/2006); Sevilla, Sección 5.ª, de 3 de marzo de 2006, recurso 822/2006 (LA LEY 109796/2006) así como la Sentencia de la AP de Madrid, Sección 18.ª, 339/2018, de 11 de octubre de 2018, recurso 375/2018 (LA LEY 162483/2018).

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(12)

SAP Toledo, Sección 1.ª, 51/2009, de 29 de septiembre, recurso 31/2009 (LA LEY 211681/2009): «El art. 666 exige así, para que tenga efectos en la subasta la realidad actual de la cuantía del gravamen preferente declarada por el acreedor en el mismo, la constancia previa en el Registro adaptando lo que este publica frente a terceros a dicha realidad, sin que en los términos por el art. 666 pueda atenderse a lo declarado por el acreedor preferente ante el Juzgado, sin más, al margen de lo que continúe publicando el Registro. Por ello entiende la Sala que en contra de lo que pretende la recurrente, para determinar el valor del bien a subastar en este caso, a falta de la modificación registral practicada conforme permite el art. 657.2 citado, no se podía computar como importe de la carga preferente a deducir del valor tasado más que la suma que en ese momento seguía publicando el Registro de la Propiedad y que no era otra que la que ya constaba en la inicial certificación de cargas, por el art. 656 LEC (LA LEY 58/2000), ya estaba emitida en autos y no había sido modificada, no bastando que en el procedimiento constara por otra vía, aun por informe del acreedor preferente, que de lo que por aquel gravamen anterior respondía dicho bien era una cuantía inferior, puesto que el art. 666,2 no menciona como parámetro de cálculo del descuento lo declarado por el acreedor preferente sino lo que se haya hecho constar en el Registroen base a dicha declaración del acreedor preferente en el trámite del art. 657.2 , al que no se da lugar de oficio sino a instancia del ejecutante que aquí no lo había solicitado».

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(13)

Distinto es que la información errónea haya accedido al Registro, en cuyo caso resultará vinculante para el acreedor que la ha formulado [SAP de Valencia, Sección: 7ª de 19 de julio de 2006, N.o de Recurso: 360/2006 (LA LEY 186283/2006), N.o de Resolución: 450/2006] por lo que si se saca el bien a pública subasta por una carga posterior, el adquirente del bien en la subasta tan solo se subrogará en la carga anterior con la limitaciones que resulten de la información facilitada por el acreedor.

Si el acreedor anterior es titular de una hipoteca e inicia la ejecución hipotecaria por una cantidad superior a la que consta en el Registro (por haber manifestado por error que se le debía una cantidad menor), una vez subastado el bien, no se va a poder inscribir el decreto de adjudicación ni cancelar las cargas posteriores [Resolución de la DGRN de 7 de marzo de 2012].

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(14)

En este sentido, en la SAP de Valencia, Sección: 7, de 12 de junio de 2009 (N.o de Recurso: 355/2009 (LA LEY 153029/2009), N.o de Resolución: 320/2009), se desestima una demanda de juicio ordinario contra una entidad bancaria en que se solicitaba que se declarara que una finca, que el demandante había adquirido en una subasta, se encontraba libre de una hipoteca anterior, dado que la entidad demandada (titular de dicha carga) así lo había declarado por error. La AP considera que la información sobre el pago de la deuda anterior que no accedió al Registro no puede llevar aparejada la cancelación de la hipoteca, a petición del rematante que confió en la información dada por el acreedor.

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(15)

La SAP de Guadalajara; Sección 1ª, de 7 de octubre de 2014 (N.o de Recurso: 114/2014 (LA LEY 179179/2014), N.o de Resolución: 222/2014) desestima la acción de los arts. 1902 y siguientes del CC (LA LEY 1/1889), y considera que la fehaciencia de la certificación de cargas solo cede ante una información proporcionada por el acreedor cuando esta haya accedido al Registro en la forma prevista en el apartado segundo del art. 657 de la LEC (LA LEY 58/2000), pues en otro caso el tercero habrá de estar al contenido de la certificación de cargas y no podrá escudarse en lo informado por los acreedores anteriores, pues: «Una cosa es que haya de asignarse preferencia a la comunicación de los acreedores anteriores cuando de valorar el inmueble se trata y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la ley procesal, y otra, bien distinta, es apreciar responsabilidad en dichos acreedores cuando facilitan una información errónea que sin embargo no tuvo reflejo registral».

Por el contrario, en la SAP Madrid Secc. 18ª, de 11 de octubre de 2018 (rec. 375/2018 (LA LEY 162483/2018), N.o de Resolución: 339/2018) se reconoce el derecho a indemnización a un cesionario de remate que había adquirido un inmueble con una hipoteca anterior que creía estaba cancelada porque la entidad bancaria acreedora así lo había declarado erróneamente, aunque no se había hecho constar en el Registro.

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(16)

Cfr. BERNABÉU PÉREZ, I.C. «La notificación al ejecutado personado de la subasta electrónica. La ruptura del principio de igualdad». Práctica de Tribunales n.o 124, enero-febrero 2017, N.o 124, 1 de ene. de 2017, Editorial Wolters Kluwer. Este autor había criticado que se pudiera iniciar la subasta con desconocimiento del propio ejecutado, aun cuando esté personado, por lo que consideró que se debería obligar al ejecutante a que pusiera en conocimiento del mismo el pago de la tasa al BOE para que de esta manera este conociera la fecha de comienzo de la subasta.

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(17)

Además, al igual que en la regulación anterior, se mantiene la necesidad de que en el edicto y en el Portal de Subastas se haga constar igualmente la advertencia de que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el art. 670 LEC. (LA LEY 58/2000)

Asimismo, se mantiene la previsión de que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor. Respecto de esta última precisión, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado que «la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deudaquetal carga asegura», es decir, el rematante o adjudicatario queda subrogado en la responsabilidad de las cargas anteriores, pero ello no comporta que se produzca una asunción de deuda, ni que vaya a ocupar la posición del deudor, al no producirse una novación subjetiva, por lo que en caso de incumplimiento de este, el adquirente del bien deberá responder con el bien adjudicado, pero no con el resto de su patrimonio [SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 366/2016, de 3 de junio (LA LEY 59406/2016); 497/2016, de 19 de julio de 2016 (rec. 125/2014 (LA LEY 88338/2016))].

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(18)

De todos modos, aunque el precepto solo menciona la posibilidad de ser beneficiario de dicha reducción en inmuebles; a nuestro juicio, dicha prerrogativa se debe hacer extensiva a los muebles con publicidad registral, por aplicación de lo previsto en el art. 655 LEC (LA LEY 58/2000) que les otorga el mismo tratamiento a efectos de subasta.

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(19)

Cfr. FONT DE MORA RULLÁN, J. «El talón de Aquiles de la subasta judicial electrónica: la notificación de la convocatoria de la subasta a los demandados no personados. Crítica al artículo 645 de la LEC (LA LEY 58/2000)». Diario La Ley, N.o 9203, Sección Tribuna, 23 de mayo de 2018, Editorial Wolters Kluwer.

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(20)

Véase comentario de esta sentencia: CALLEJO CARRIÓN, S y DE PRADA RODRIGUEZ, M. «El requerimiento de pago en el proceso de ejecución hipotecaria (A propósito de la STS de 13 de marzo de 2014 (LA LEY 31486/2014))». Actualidad civil n.o 2, febrero 2015, N.o 2, 1 de feb. de 2015, Editorial Wolters Kluwer.

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(21)

Sobre este particular, véase: Santos del Valle, L. F., y Fuertes López, F. J. «Posturas con pago aplazado en las subastas judiciales electrónicas (Sobre la disfunción entre normativa, aplicación y efectos)». Revista Aranzadi Doctrinal n.o 2/2018, Parte Tribuna, Editorial Aranzadi, Cizur Menor, 2018.

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(22)

Además, en caso de muebles depositados, el pago a plazos del precio de remate aumentaba los costes del depósito (dado que el bien no se puede entregar al adquirente hasta que no pague todo el precio). En caso de inmuebles, demoraba la inscripción del bien en el Registro a nombre del rematante y la cancelación de las cargas posteriores, que quedaba en suspenso hasta el momento en que acabe de abonar todos los plazos. Asimismo, otro inconveniente es que demoraba el plazo para interponer una tercería de dominio, ya que, a tenor de lo previsto en el art. 596.2 LEC (LA LEY 58/2000), el dies ad quem para interponer dicha tercería no coincide con la fecha de la subasta, sino que es aquel en que, de acuerdo con la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al tercero que lo adquiera en pública subasta.

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(23)

Cfr.Bolós Fariñas, C., e Iglesias Mejuto, J. Practicum de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Cedecs, Barcelona, 2002, págs. XXVII a 1056. Para estos autores, el ejecutado si pudiendo comparecer no lo ha hecho, el juzgado no tiene la obligación de notificarle el resultado de la subasta y, por tanto, la posibilidad de presentar un tercero que mejore la postura.

En similares términos:

Acuerdo de unificación de criterios de la Junta de Secretarios Judiciales de Primera Instancia de Valencia, abril 2009.

Martínez de Santos, A. «La subasta». Cuestiones prácticas sobre la vía de apremio en el proceso de ejecución civil. La Ley Madrid, 2010; en «Casuística de la subasta de bienes inmuebles», Práctica de Tribunales n.o 88, diciembre 2011, pág. 17, y en Sobre la ejecución hipotecaria inmobiliaria ¿puede evitarse la ruina del ejecutado?, Foro Jurídico, Valencia, 2013, pág. 231.

La DGRN, en la Resolución de 28 de noviembre de 2012, relativa a un procedimiento hipotecario de venta extrajudicial, entiende que no es necesaria dicha notificación para la inscripción del decreto de adjudicación en el Registro de la Propiedad.

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(24)

A favor de la necesidad de dar traslado al ejecutado no personado se pronunciaban:

Uceda Ojeda, J. «Comentario al art. 670». Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). T. III (coordinadores M. Á. Fernández-Ballesteros, J. M. Rifá Soler y J. F. Valls Gombau), Iurgium Atelier, Madrid, 2000, pág. 3061. En opinión de este autor, se debía notificar al ejecutado no personado la facultad de presentar un tercero que mejorara la postura, sin perjuicio de prescindir de dicha comunicación cuando fuese desconocido su domicilio.

Montero Aroca, J. Tratado de ejecuciones hipotecarias. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, págs. 935 y 839. Para este profesor, el ejercicio de un derecho tan importante como el de presentar un tercero que mejore la postura no puede quedar abandonado porque el ejecutado no llegue a tener conocimiento de que puede ejercitarlo.

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(25)

La redacción anterior del párrafo cuarto del art. 670 de la LEC (LA LEY 58/2000) (que se deroga por la ley 1/2025 (LA LEY 146/2025)) establecía que el tercero presentado por el ejecutado debía ofrecer una «cantidad superior al 70 por ciento delvalor de tasacióno que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante». El legislador incurría en el lapsus de aplicar el 70% sobre el valor de tasación y no sobre el valor por el que el bien sale a subasta, sin reparar en que los inmuebles o muebles con publicidad registral embargados no salen a subasta por su valor de tasación sino por el valor de liquidación resultante de descontar las cargas de anterior o igual rango subsistentes en los términos que conforme al art. 144 LH consten en el Registro (arts. 657 (LA LEY 58/2000) y 666 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

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(26)

Con la legislación que se deroga se mostraban a favor de que al tercero se le concediera otro plazo posterior para efectuar el ingreso:

AAP de Alicante, Sección 6ª, de 7 de marzo de 2006.

RIVES SEVA, J.M. «Mejora de postura por tercero presentado por el ejecutado: plazo de ejercicio». Práctica de Tribunales. Núm. 38. mayo. 2007, pág. 57.

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(27)

AAP Zamora, Sección 1.ª, de 18 de mayo de 2009 (LA LEY 91122/2009): «La interpretación del texto no necesita ir más allá de su literalidad: si D.ª María Luisa fue presentada como postora,ofreciendo una suma suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante —por haberlo así manifestado este expresamente— el remate ha de aprobarse en su favor aunque haya sido una puja inferior a la realizada en la subasta».

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(28)

AAP Cáceres, Sección 1.ª, 119/2011, de 4 de noviembre (rec. 492/2011 (LA LEY 340626/2011)): «En consecuencia, la única interpretación lógica posible (a juicio de esta Sala) es que el ofrecimiento de pagar la cantidad suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutantesiempre tiene que mejorar la máxima postura de la subasta queno alcanzó el 70 por 100 del valor de tasación del inmueble a efectos de la propia subasta. Criterio que, por lo demás, es el que se establece en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Si ello es así, como indudablemente lo es, no existe razón alguna que justifique el que, en caso de presentación de un tercero por el ejecutado, pueda liberarse el inmueble pagando una cantidad inferior a la mejor postura de la subasta, aunque ese ofrecimiento inferior cubra lo que se deba al ejecutante por principal, intereses y costas».

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(29)

El Auto de la AP Girona, Sección 1.ª, 280/2009, de 16 de octubre (rec. 396/2009 (LA LEY 230660/2009)) considera que lo más apropiado es convocar a los terceros presentados por los ejecutados a una comparecencia a fin de que puedan mejorar la postura del otro como si de una subastilla se tratara y, entonces, adjudicar el bien al que finalmente realice la mejor postura.

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(30)

La DGRN/DGSJFP efectuó una interpretación correctora del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000), en caso de subasta desierta, entendiendo que una interpretación ponderada y razonable permitía entender que si la cantidad que se debía por todos los conceptos era inferior al 70 % del valor por el que el bien salió a subasta, no se podía permitir al ejecutante pedir la adjudicación por el 60 % porque en ese caso podrían quedar cantidades pendientes de pago, por lo que lo justo es que se lo adjudicara por todo lo debido con el límite mínimo del 60%

Resoluciones de 12 de mayo de 2016 [revocada por la AP de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4, en la sentencia de 30 de octubre de 2018 (N.o de Recurso: 635/2017 (LA LEY 177608/2018), N.o de Resolución: 753/2018), 21 de septiembre de 2016 (BOE de 14 de octubre), 21 de octubre de 2016 (BOE de 18 de noviembre), 5 de julio de 2017 (BOE de 1 de agosto), 5 de septiembre de 2018, 20 de julio de 2020, 10 de agosto de 2020. La Sala Primera del TS se pronunció sobre el particular defendiendo una aplicación literal del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000) (Sentencias de 15 de diciembre de 2021, N.o de Recurso: 5543/2018 (LA LEY 242372/2021) , N.o de Resolución: 866/2021 y de 17 de diciembre de 2021, N.o de Recurso: 5479/2018 (LA LEY 251910/2021), N.o de Resolución: 869/2021), considerando que aunque la interpretación de la DGSJFP puede acomodarse mejor a la ratio del precepto —que cumple una función tuitiva del deudor cuando se subasta su vivienda habitual—, la improcedencia de dicha doctrina deriva de que excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar el art. 671 LEC. (LA LEY 58/2000)

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(31)

AAP de Madrid, Sección 14, de 28 de julio de 2016, N.o de Recurso: 148/2016 (LA LEY 249514/2016), N.o de Resolución: 315/2016: «En esas condiciones se impone la revocación del auto apelado, ya queaunque la vivienda hipotecada no sea la habitual del deudor, si lo es del hipotecante no deudor, y debe gozar de la misma protección por obvias razones de analogía, y de defensa de ese bien, que goza de especial protección. Por tanto, ha de revocarse el decreto de adjudicación, de modo que el acreedor pueda adjudicarse los bienes ejecutados en los términos y con las consecuencias del art 671 LEC (LA LEY 58/2000)»

AP de A Coruña, Sección 6ª, Auto 62/2018 de 29 Jun. 2018, Rec. 433/2017 (LA LEY 207283/2018): «No es pues descartable en absoluto una interpretación que asimile al deudor otras figuras análogas (fiador o hipotecante no deudor) en las que se produzca la misma situación de pérdida de una vivienda que sirva de morada,superando así analógicamente la dicción legal —cuya estricta precisión terminológica puede ser discutida— al ser extensible a aquéllas la misma finalidad tuitiva del precepto».

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(32)

AAP Barcelona Sección 1.ª, 252/2015, de 13 de julio (rec. 16/2015 (LA LEY 244735/2015)): «Por otra parte, la exigencia de que la cantidad «mínima» por la cual pueda adjudicarse el ejecutante la finca haya de ser mayor cuando se trate de vivienda habitual del deudor que cuando no lo sea, está en directa relación con la importancia que tiene el inmueble para el deudor, precisamente por ser su «vivienda habitual». Es decir, el deudor que pierde su vivienda habitual como consecuencia de la ejecución, la pierde al menos por un porcentaje incrementado de adjudicación del bien. La deuda, de ese modo se le reducirá en mayor proporción.Si quien pierde la vivienda habitual es el hipotecante no deudor, ningún beneficio obtendrá porque se adjudique por un porcentaje mayor.El beneficio lo obtendrá el deudor, que verá reducida su deuda en una cantidad mayor, pero no él».

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(33)

AAP Ciudad Real, Sección 1.ª, 17/2013, de 14 de febrero Recurso 303/2012 (LA LEY 271483/2013): «(…)realmente no existe ningún vacío legislativo al respecto en tanto que el procedimiento de ejecución hipotecaria que se recoge en el art. 681 y ss. de nuestra ley procesal no son sino particularidades de la ejecución cuando la misma se aplica sobre bienes hipotecados o pignorados, como reza el propio título del capítulo dedicado a ello. Tal configuración del proceso implica que para todo lo no específicamente regulado debemos acudir a las normas generales de la ejecución, y de hecho prácticamente todas las normas sobre la subasta y otras formas de realización de los bienes están en esa parte general. Siendo esto así no entendemos la razón de excluir la solución legal que en los supuestos de que la subasta quede desierta y el ejecutante no se adjudique el bien que establece el art. 671. Se argumenta que en ese precepto solo se habla de embargo y no de bien hipotecado, pero ello no es inconveniente para la aplicación de la norma, como tampoco lo es para el resto de normas con igual referencia a los bienes embargados y que sin embargo se aplican en la ejecución hipotecaria, tal como impone el sistema procesal establecido para este tipo de ejecución, que, insistimos, no son sino una serie de particularidades sobre las normas generales de la ejecución. Si la ejecución hipotecaria tiene como finalidad la ejecución de un bien hipotecado, y la propia naturaleza de la hipoteca es servir de garantía frente a una determinada deuda, parece lógico que si se frustra esa finalidad debe plantearse el mantenimiento de esa garantía, puesto que no cabe mantener indefinidamente una carga sobre un bien cuando la misma ya no responde a la finalidad que con su establecimiento se quería».

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(34)

Cfr.Jurado Jurado, J. J. Procedimiento de ejecución directa sobre bienes inmuebles hipotecados. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 299.

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(35)

Cfr.Sastre Papiol, S. «Ejecución de bienes hipotecados». Instituciones del Nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000) (coordinador J. Alonso-Cuevillas Sayrol). Vol. III. Difusa, Barcelona, 2000, pág. 446.

También se afirma que, si transcurriera dicho plazo de 20 días sin que el ejecutante solicitara la adjudicación del bien, sería oportuno dictar una resolución de impulso «recordando» dicha facultad, admitiendo una petición posterior cualquiera que fuera la fecha en que se produjera (Martínez de Santos, A. Sobre la ejecución hipotecaria inmobiliaria ¿Puede evitarse la ruina del ejecutado? Foro Jurídico, Valencia, 2013, pág. 257).

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(36)

Cfr. HERNÁNDEZ VERGARA, A. Encuesta Jurídica: «Si la subasta queda desierta y el ejecutante no pide la adjudicación del bien, ¿se podrá cancelar la hipoteca al igual que se puede levantar el embargo según dispone el art. 671 LEC?». Coordinador: José González Olleros. Base de datos Sepín. mayo 2016 (SP/DOCT/20368).

VILLARUBIA MARTOS, F.J. Encuesta Jurídica: «Si la subasta queda desierta y el ejecutante no pide la adjudicación del bien, ¿se podrá cancelar la hipoteca al igual que se puede levantar el embargo según dispone el art. 671 LEC?». Coordinador: José González Olleros. Base de datos Sepín. mayo 2016 (SP/DOCT/20368). Este autor defiende que no es posible cancelar la hipoteca, pues tal derecho real, a diferencia del embargo, no se ha constituido durante el proceso de ejecución, sino que es anterior al mismo, pudiendo admitirse, en estos casos, dos soluciones parecidas, pero que pueden variar según las distintas prácticas de los Juzgados:

  • 1.ª Bien acordar el sobreseimiento y archivo definitivo de la ejecución hipotecaria, y como consecuencia de ello, la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas de la finca, librada para el proceso en cuestión, conforme a lo dispuesto en el art. 688 LEC (LA LEY 58/2000), pero, en ningún caso, la cancelación de la hipoteca.
  • 2.ª Bien acordar el archivo provisional de la causa, sin perjuicio de su reapertura en caso de que la parte ejecutante pudiera interesar una nueva subasta de la finca, o incluso, algún otro medio de realización de la finca, como el convenio de realización o la venta por persona especializada, posibilidades expresamente permitidas en el art. 691.6 LEC. (LA LEY 58/2000)
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(37)

Cfr.Montero Aroca, J. Tratado de ejecuciones hipotecarias. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, págs. 928 y 929.

Zurita Martín, I. Préstamo hipotecario, ejecución y dación en pago. La Ley, Madrid, 2014, pág. 259.

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(38)

Distinto es en el procedimiento hipotecario en que cabe liberar el bien en caso de vencimiento anticipado por impago de cuotas hasta el cierre de la subasta (art. 693.3 LEC (LA LEY 58/2000)). De todos modos, el art. 693.3 LEC (LA LEY 58/2000) no supone una regla que excluya en el procedimiento hipotecario la aplicación del art. 670.7, pues desde el día del cierre de la subasta hasta que se aprueba el remate, si el ejecutado pretende liberar el bien, debe pagar toda la deuda —la totalidad, incluida la vencida anticipadamente—, es decir, ya sin el beneficio de «rehabilitar el aplazamiento» que confiere el art. 693.3 LEC (LA LEY 58/2000) y que solo se puede ejercitar hasta el cierre de la subasta [Auto de la AP Las Palmas, Sección 4.ª, 149/2010, de 22 de abril (rec. 583/2008 (LA LEY 221298/2010))].

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(39)

AAP Barcelona, Sección 13.ª, 174/2009, de 23 de junio (rec. 911/2008 (LA LEY 179712/2009)).

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(40)

AAP de Sevilla, Sección 8ª, de 31 de enero de 2022, N.o de Recurso: 4875/2021 (LA LEY 450562/2022), N.o de Resolución: 8/2022: «El modo de la cesión no es el que quiere imponer, no existiendo ningún precepto en la ley adjetiva que obligue al dictado de un auto de adjudicación previo y separable del que cede el remate. El modo de proceder del Juzgado es económico y se produce en términos de unidad de acto que es plausible y derecho».

Martínez de Santos, A. Sobre la ejecución hipotecaria inmobiliaria ¿Puede evitarse la ruina del ejecutado?, Foro Jurídico, Valencia, 2013, pág. 262. Este autor opinaba que el escaso rigor de la LEC (antes de su reforma por la Ley 1/2025 (LA LEY 146/2025)) permitía que se dictara un primer decreto de adjudicación a favor del ejecutante y otro a favor del cesionario, lo que podía complicar la cesión desde el punto de vista registral.

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(41)

El propio Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 5 de julio de 2005 (rec. 5197/2000 (LA LEY 1792/2005)), se pronuncia sobre la no sujeción al IVA en un caso de cesión de remate con sobreprecio, y en el mismo sentido la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 8 de marzo de 2007 (rec. 35/2006 (LA LEY 11680/2007)), considerando que, desde el momento en que el importe se aplica íntegramente al préstamo que motivó la ejecución de la garantía, y no supera a la deuda pendiente, la entidad ejecutante está defendiendo un mejor precio del inmueble ejecutado, con el fin de que las pérdidas inherentes al préstamo sean las mínimas posibles.

En similares términos: SAP Cáceres, Sección 2.ª, 128/2001, de 1 de junio (rec. 9/2001 (LA LEY 110873/2001)); AAP Las Palmas, Sección 4.ª, 149/2010, de 22 de abril (rec. 583/2008 (LA LEY 221298/2010)).

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(42)

En el Preámbulo se intenta justificar dicha previsión normativa en los siguientes términos: «En esa línea, y en lo que respecta a la quiebra de la subasta, tras el impago del primer postor con reserva, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor. Tras el impago del primer postor, se podrán devolver inmediatamente los depósitos del resto de postores que ha reservado su puja. Esto es posible porque si el segundo postor tampoco pagara el precio ofrecido ya no se tendrían en cuenta las siguientes posturas y habría de procederse inmediatamente a la celebración de nueva subasta. Si se produjera ese segundo impago,ya se habría aplicado a los fines de la ejecución el importe de los depósitos de esos dos postores, que ascendería al 40 por 100 del valor de subasta (en muebles con publicidad registral el legislador olvida de que el depósito es solo del 10% por lo que el doble será el 20%), lo que constituirá una importante herramienta disuasoria para quienes quieran manipular el precio final. Con la regulación actual, este trámite puede prolongarse mientras haya sucesivos impagos y otros postores con reserva, cuyos precios serían, a su vez, mucho más bajos. Por ello, se considera mejor para los fines de la ejecución dar la posibilidad a los postores de volver a pujar por precios más altos en una nueva subasta».

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