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Oficina Judicial y Tribunales de Instancia: Un camino por recorrer

Jaime de Lamo Rubio

Magistrado

Doctor en Derecho

Esther Cavero Carracedo

Gestora Procesal de la Administración de Justicia

Licenciada en Derecho

Diario LA LEY, Nº 10646, Sección Tribuna, 17 de Enero de 2025, LA LEY

LA LEY 221/2025

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 1978
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma LO 1/2025 de 2 Ene. (medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia)
Ir a Norma LO 5/2024 de 11 Nov. (Derecho de Defensa)
Ir a Norma LO 1/2009 de 3 Nov. (complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la LOPJ)
Ir a Norma LO 19/2003 de 23 Dic. (modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • TÍTULO PRELIMINAR. Del Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional
  • LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
    • TÍTULO III. Del gobierno interno de los Tribunales y Juzgados
      • CAPÍTULO III. DE LOS PRESIDENTES DE LAS SALAS Y DE LOS JUECES
        • Artículo 165.
      • CAPÍTULO IV. DE LOS JUECES DECANOS Y DE LAS JUNTAS DE JUECES
        • Artículo 166.
        • Artículo 168.
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
  • LIBRO V. DE LOS LETRADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA OFICINA JUDICIAL
    • TÍTULO I. Régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de jueces y tribunales
      • CAPÍTULO I. De la oficina judicial
      • CAPÍTULO II. De las unidades administrativas
        • Artículo 439.
        • Artículo 439 bis.
    • TÍTULO II. Del cuerpo de los Letrados de la Administración de Justicia
Ir a Norma L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial)
Ir a Norma L 1/1996 de 10 Ene. (asistencia jurídica gratuita)
Ir a Norma L 38/1988 de 28 Dic. (demarcación y planta judicial)
Ir a Norma L 50/1981 de 30 Dic. (Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal)
Ir a Norma RD-ley 6/2023 de 19 Dic. (medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo)
Ir a Norma RD-Ley 5/2023 de 28 Jun. (adopta y prorroga determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales y transposición de Directivas en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, conciliación y otros)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS REGLAS POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA
Ir a Norma OM JUS/415/2017, de 27 Abr. (modelos de estructura y organización de la Oficina Judicial en determinados partidos judiciales del ámbito territorial del Ministerio de Justicia)
Ir a Norma OM JUS/3388/2010 de 22 Dic. (estructura y relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y secretarías de gobierno incluidas en la segunda fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial)
Ir a Norma OM JUS/1741/2010 de 22 Jun. (estructura y relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 56/1990, 29 Mar. 1990 (Rec. 859/1985)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S, 8 May. 2015 (Rec. 422/2014)
Comentarios
Resumen

Tras más de doce años de anteproyectos y proyectos fallidos, finalmente se ha aprobado la Ley que crea los Tribunales de Instancia, en concreto, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE 3 enero 2025), que además aborda otras interesantes cuestiones. La reforma organizativa, que se residencia en el Título I de la LO comentada, además regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.

La Oficina Judicial (OJ) se caracteriza por las notas de necesariedad, carácter instrumental, dependencia funcional del poder judicial, dependencia orgánica del poder ejecutivo y flexibilidad. Partiendo de estas notas en el presente se analiza el modelo diseñado, así como los problemas que su implantación puede generar, efectuando un análisis crítico constructivo de todo ello.

Sin duda el camino que nos queda por recorrer es largo; pero se podrá caminar mejor si se tienen presentes los errores cometidos con la implantación de la NOJ y se procura encontrar fórmulas para evitar incurrir en ellos nuevamente; destacando la necesidad de superar lo relativo a la postergación del juez en el proceso de diseño, implantación y funcionamiento de la OJ, pues no hay que olvidar el carácter instrumental de la misma y su dependencia funcional respecto del poder judicial, si se quiere lograr una oficina judicial mas eficaz y adaptada a los tiempos modernos.

Portada

I. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Tras más de doce años de anteproyectos y proyectos fallidos (1) , finalmente se ha aprobado la Ley que crea los Tribunales de Instancia, en concreto, la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (2) (BOE 3 enero de 2025), que además aborda otras interesantes cuestiones (3) .

La ley introduce reformas en dos grandes ámbitos, el organizativo y el procesal; reformas basadas en la digitalización, la modernización de sus estructuras y la vocación social de la Justicia, que ya se inició con la aprobación de los Reales Decretos-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y 6/2023 (LA LEY 34493/2023) y de la Ley Orgánica 5/2024, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024).

La reforma organizativa, que se residencia en el Título I de la LO comentada, pretende favorecer la especialización y mejorar la gestión de recursos, creando los Tribunales de Instancia, un órgano colegiado —desde la perspectiva organizativa— que integra todos los juzgados unipersonales y de primera instancia en una única organización en cada partido judicial; de modo que, «…los 3.800 juzgados unipersonales se transformarán en 431 Tribunales, favoreciendo la especialización, la unificación de criterios y permitirá distribuir adecuadamente las cargas de trabajo y compartir recursos…» (4) La ley también crea las Oficinas de Justicia en los Municipios —como evolución de los actuales Juzgados de Paz—, las cuales serán el punto de contacto directo entre los ciudadanos y la Administración de Justicia, y, así en ellas se podrán realizar toda una serie de actos y trámites procesales de manera telemática desde allí sin tener que desplazarse a una capital de provincia; de otra parte, se mantienen los Jueces de Paz, que son jueces legos, esto es, no se les exige ser Licenciados o Graduados en Derecho y no pertenecen a la Carrera Judicial (5) ; finalmente, también en el aspecto organizativo, la ley regula, de manera complementaria, la conclusión de los trabajos de desarrollo e implantación de una Oficina judicial adaptada a esta nueva organización judicial.

En definitiva, según la propia exposición de motivos de la LO, se pretende obtener la eficiencia organizativa entendida como la que concurre en aquella estructura que, optimizando los recursos disponibles, se muestra apta para la obtención de sus objetivos. De todas las cualidades que aportan valor a una organización eficiente, la LO comentada se concentra en tres de ellas: la especialización, la homogeneidad y la capacidad organizativa

Por lo que se refiere a la reforma procesal, que se residencia en el Título II de la LO comentada, contiene un gran bloque de reformas en la línea de las modificaciones ya introducidas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), y el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), que pretenden agilizar la carga de trabajo de juzgados y tribunales y, a tal efecto, en el capítulo I, se incluyen modificaciones en materia procesal haciendo una clara apuesta por los llamados medios alternativos de solución de controversias (MASC) en vía no jurisdiccional en los ámbitos civil y mercantil, como la mediación y el arbitraje; en el capítulo II se contienen reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales se recogen en el capítulo II que afectan a todos los órdenes jurisdiccionales.

La parte final de la LO se estructura en ocho disposiciones adicionales, quince disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y treinta y ocho disposiciones finales.

Sin perjuicio de las normas específicas relativas a la entrada en funcionamiento de los Tribunales de Instancia, y de otras que se indicarán, la LO comentada entra en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE, sobre todo el Titulo II, pues el Título I y la DA 1ª, las DDTT 1ª a 8ª y la DF 6ª, entran en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (apartado 1 y 2 de la disposición final trigésima octava) (6) .

II. Los Tribunales de Instancia

Los Tribunales de Instancia sustituyen la estructura unipersonal de los juzgados por un sistema de organizacióncolegiada, pero, con respeto a la independencia judicial de cada juez o magistrado integrante del mismo (7) . Para ello se utiliza la técnica legislativa consistente en ir modificando el actual texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y de la Ley de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988).

Se establece la existencia de un Tribunal de Instancia en cada partido judicial. Además, en Madrid, con jurisdicción en todo el territorio nacional, existirá un Tribunal Central de Instancia que contará con una Sección de Instrucción, otra de Enjuiciamiento Penal, otra de Menores, otra de Vigilancia Penitenciaria y otra de lo Contencioso-Administrativo.

Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción

Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción. Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia puedan estar integrados por Secciones de Familia, Infancia y Capacidad, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, regulando el ámbito territorial al que extenderán su jurisdicción cada una de las Secciones (8) .

Cada Tribunal de Instancia estará integrado por la Presidencia del Tribunal de Instancia y los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que desarrollen su actividad jurisdiccional en los mismos. También existirá una Presidencia de Sección cuando en la misma existan ocho o más plazas judiciales, siempre que en el Tribunal de Instancia hubiere dos o más Secciones y el número total de plazas judiciales del Tribunal sea igual o superior a doce (9) . Asimismo, se regulan las funciones que corresponden a la Presidencia del Tribunal del Instancia y a la Presidencia de Sección, entre las que destacan las de coordinación y organizativas dirigidas a garantizar la buena marcha del tribunal y las de promover la unificación de prácticas y criterios (nuevo art. 168 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Resulta destacable que se prevé la posibilidad de que la Junta de Jueces y Juezas de Sección del Tribunal de Instancia se reúna para el examen y valoración de criterios cuando los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que la integren sostuvieren en sus resoluciones diversidad de criterios interpretativos en la aplicación de la ley en asuntos sustancialmente iguales, sin perjuicio de la independencia judicial (10) (nuevo apartado 4 del artículo 264 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

En cuanto al encaje constitucional del nuevo modelo organizativo (11) , la exposición de motivos de la LO, con fundamento en el informe emitido por el Consejo de Estado (12) , afirma que «…se concluye que las prescripciones contenidas en los artículos 117 (LA LEY 2500/1978) y 122 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) se aplican a todos los órganos judiciales, con independencia de su carácter y configuración unipersonal o colegiada. En estos preceptos se refleja la estructura organizativa de la Administración de Justicia española en aquel momento, integrada por Juzgados y Tribunales. De este modo, el Consejo de Estado interpreta que "las proclamaciones de los artículos 117 (LA LEY 2500/1978) y 122 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) no tienen el alcance de crear una garantía institucional de que el primer escalón de la tutela judicial deba articularse a través de órganos judiciales unipersonales e independientes, por contraposición al ejercicio colegiado de la potestad jurisdiccional en las instancias superiores..."»

Los Tribunales de Instancia se constituirán a través de la transformación de los actuales Juzgados en las Secciones de los Tribunales de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo. La constitución de los Tribunales de Instancia se realizará de manera escalonada conforme al siguiente orden (13) :

  • 1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
  • 2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de Instrucción y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
  • 3.º El día 31 de diciembre de 2025, los restantes Juzgados, no comprendidos en los supuestos anteriores, se transformarán en las respectivas Secciones conforme a lo previsto en la presente ley.

Hasta la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales seguirá vigente en ellos el régimen de organización de los Juzgados y los correspondientes anexos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), anteriores a lo previsto a la promulgación de la presente ley.

El día 31 de diciembre de 2025, el Tribunal Central de Instancia se constituirá a través de la trasformación de los actuales Juzgados Centrales en las Secciones del Tribunal Central de Instancia que se correspondan con las materias de las que aquellos estén conociendo (14) .

III. Situación actual de la Oficina Judicial

En cuanto a la organización de la denominada Administración de la Administración de Justicia (15) , actualmente conviven dos grandes modelos: el modelo que podríamos denominar como modelo tradicional, es decir un juez (o varios, si se trata de un órgano colegiado), un Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) y varios funcionarios (Gestores Procesales; Tramitadores Procesales y Auxilio Judicial); todos ellos en esa única unidad judicial; y el que se denominó como (Nueva)Oficina Judicial(NOJ), cada vez menos nueva, si atendemos al tiempo transcurrido desde su implantación.

Además es preciso tener presente el tema relativo a las Comunidades Autónomas (CCAA), en que están transferidas las competencias en medios personales y materiales de la Administración de Justicia, que complica aún más, si cabe, el panorama actual.

Tradicionalmente, la organización que ha dado soporte a la función de jueces y tribunales ha girado en torno a la figura del Secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia) es una institución jurídica de honda implantación dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal. Su función fundamental ha sido dar fe y documentar las actuaciones judiciales. De este modo, el Secretario judicial ha sido definido como «aquella persona encargada de dar fe y documentar las actuaciones judiciales»; se configura, pues, como una especie de «historiador autorizado» de las actuaciones judiciales (16) .

Propiamente se puede hablar de la figura del Secretario judicial a partir de una Decretal del Papa Inocencio III remitida al Concilio de Letrán en el año 1215, denominada «De Probationibus», en la que se reconoce cómo se introduce el fedatario público dentro del proceso canónico, como cargo autónomo y necesario, que se otorgaba con carácter vitalicio y, la mayoría de las veces, a perpetuidad («a juro de heredad») (17) ; de ahí el oficio paso al ámbito civil, en el mismo siglo XIII, bajo las denominaciones de Escribano en Castilla y Navarra, Escrivá en Catalunya y Valencia, el Notario en Aragón, etc…; siendo su principal función pública la relativa a la documentación de las actuaciones judiciales.

La evolución de la figura del secretario judicial es muy interesante —pero su estudio excede del ámbito del presente—, aunque actualmente quizá sea necesaria una nueva readaptación de sus funciones ante la decidida implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, que son susceptibles de ser empleadas con finalidades de documentación de modo fidedigno y sin requerir necesariamente la autenticación por parte de ningún funcionario.

En definitiva, la organización que ha dado soporte a jueces y magistrados ha girado en torno a la documentación de las actuaciones judiciales, que actualmente ha evolucionado hasta el denominado expediente judicial electrónico (EJE). De modo que, en materia de documentación de las actuaciones judiciales o procesales, podemos afirmar que hemos transitado desde la «sacralización» de la fe pública judicial, con origen en una Decretal del Papa Inocencio III, en el siglo XIII (de ahí el término «fe»), pasando por la monopolización estatal de la fe pública judicial, recensada en la LOPJ (LA LEY 1694/1985) con acierto y utilizando el papel como instrumento válido, para terminar «privatizando» la fe pública judicial a través del EJE, con el pretexto de la necesaria introducción de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia (Ley 18/20211 y RDLey 6/2023 (LA LEY 34493/2023)), con la consiguiente pérdida de independencia judicial y, en definitiva, afectando al principio de división de poderes, que es la esencia del Estado de Derecho, en la medida en que el efectivo control del expediente judicial electrónico está en manos del Poder Ejecutivo, que lo viene delegando (privatizando) en las empresas privadas a las que encomienda su implantación, aplicación y mantenimiento.

El actual proceso de modernización de la Administración de Justicia, en que estamos inmersos, se inicia con la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003), de modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) —fruto del Pacto de Estado por la Justicia de 2001—, que introduce en los artículos 435 y siguientes de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) un nuevo modelo de Oficina Judicial, radicalmente distinto al que existía entonces, y que ha pervivido hasta la actualidad. A nivel legislativo, dicho proceso de transformación se estima culminado con la promulgación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, con entrada en vigor a los seis meses de su publicación, así como con la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), complementaria de la anterior y publicada en el mismo BOE, que entró en vigor el mismo dia de su publicación (18) .

Por lo que se refiere al territorio en que la competencia en medios materiales y personales corresponde al Ministerio de Justicia la primera actuación de desarrollo orgánico de la NOJ, lo constituye la Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio (LA LEY 13626/2010), por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial que estableció la estructura de la nueva oficina judicial en los partidos judiciales de Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Logroño, Murcia, Palma de Mallorca, Ceuta y Melilla, con una delimitación por Cuerpos de las funciones que desarrollaban las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales y que a su vez aprobó la relación de puestos de trabajo de dichos partidos judiciales; posteriormente se ha implantado en otras poblaciones (19) , pero el porcentaje de implantación es menorque el de los órganos judiciales que continúan con el que hemos denominado como modelo tradicional (20) .

De la normativa estatal de desarrollo de la NOJ, hemos de destacar la Orden JUS/415/2017, de 27 de abril (LA LEY 22278/2016), por la que se determinan los modelos de estructura y organización de la Oficina Judicial en determinados partidos judiciales del ámbito territorial del Ministerio de Justicia; en ella se reconoce que aún quedaban 101 partidos judiciales —en territorio MJU—, por desarrollar la implantación orgánica de la NOJ y se establecen lo que se denomina como modelos de NOJ, en atención a los distintos partidos judiciales, definiéndose cuatro modelos o niveles.

Dicha reforma procesal y organizativa y su aplicación práctica ha de partir de que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado no puede entenderse restringida al momento procesal de resolver el litigio en la decisión que le pone término, sino que se extiende con toda evidencia a la tramitación procesal que precede a esa decisión, de modo que la tramitación procesal no es en modo alguno ajena a la función jurisdiccional, pues siempre queda en manos del Juez o Tribunal reconsiderar o reconducir esa tramitación si considera que es necesario para conformar debidamente el debate procesal que culminará en la sentencia, o, en su caso, en la ejecución de lo juzgado (21) .

En relación con las disfunciones de este modelo y la aportación de algunas posibles soluciones ya tuvimos ocasión de pronunciarnos, dando por reproducidas ahora y manteniendo dichas consideraciones (22) .

IV. Diseño de la Oficina Judicial en la Ley Orgánica 1/2025

1. Planteamiento

Como complemento a la implantación de la organización judicial colegiada —a nivel organizativo—, en el primer nivel del sistema judicial (Tribunales de Instancias), la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) modifica el Libro V de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) para acomodar el diseño de la Oficina judicial a la nueva organización (23) .

El art. 435 LOPJ (LA LEY 1694/1985) —que en este aspecto no ha sido modificado por la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), comentada—, establece que la Oficina Judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, y que tendrá una estructura básica homogénea en todo el territorio nacional basada en los principios de jerarquía, división de funciones y coordinación. Asimismo, señala como principios de funcionamiento de la Oficina judicial los de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión y coordinación y cooperación entre Administraciones.

2. Principios aplicables a la Oficina Judicial

Partiendo de la normativa vigente y de la que se modifica con la LO comentada, la Oficina Judicial (OJ) responde a los siguientes principios:

  • a) Necesariedad. De modo que para el eficaz funcionamiento de los Tribunales de Instancia resulta necesaria la efectiva implantación de la Oficina Judicial, en cuanto Administración de la Administración de Justicia, en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional iniciada por la STC 56/1990, de 29 de marzo (LA LEY 58173-JF/0000), ya referida; así, conforme a la LO comentada, al menos ha de existir un servicio común de tramitación como elemento básico de la Oficina Judicial (nuevos arts. 436 a (LA LEY 1694/1985)438 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).
  • b) Carácter instrumental. La OJ no tiene autonomía propia; de modo que la misma existe en la medida en que tiene por finalidad dar soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales, conforme preceptúa el art. 435 LOPJ (LA LEY 1694/1985); es decir, es una estructura que tiene carácter instrumental y, por tanto, sin la existencia de los jueces y Tribunales, la misma carecería de sentido. Su razón de ser está en la función instrumental que le define; lo cual es importante tener muy presente para resolver las posibles dudas interpretativas y de aplicación de las previsiones del modelo diseñado.
  • c) Dependencia funcionalrespecto del poder judicial. Además de lo dispuesto en el art. 435 LOPJ (LA LEY 1694/1985), ha de tenerse en cuenta el art. 165 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en el que se establece que los Presidentes y jueces, dentro de su respectivo ámbito competencial, tendrán «…la dirección e inspección de todos los asuntos y adoptarán […] las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje…»; que ha de ser puesto en relación con el art. 436.8 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (según nueva redacción), en que se establece que «…Los servicios comunes asistirán a jueces y juezas para el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones se dicten…»; añadiendo que «…Los jueces y las juezas podrán requerir en todo momento a la Oficina judicial cuanta información consideren necesaria sobre los procedimientos cuyo conocimiento tengan atribuido…»

    En todo caso, es necesario insistir en la necesidad de que se respete el principio de independencia judicial y del sometimiento de los Jueces y Magistrados únicamente al imperio de la Ley (art. 117 CE (LA LEY 2500/1978)); debiendo ser recordado el art. 6 LOPJ (LA LEY 1694/1985), que viene a establecer que el Juez tan solo está vinculado a la CE y la Ley, debiendo inaplicar los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la CE y a la Ley y al principio de jerarquía normativa, de modo que si los jueces no están vinculados a los reglamentos contrarios a la CE y la Ley, menos aún lo están a los protocolos o manuales —que han proliferado desde la implantación de la NOJ—, cualquiera que sea su título o autor, si con ellos se vulnera la CE o la Ley; y, de otra parte, hay que tener presente que solo el CGPJ puede impartir instrucciones a los jueces y magistrados sobre utilización de nuevas tecnologías (art. 230.1.II LOPJ (LA LEY 1694/1985)), como evidente consecuencia del principio de separación de poderes y respeto a la independencia judicial, exigencias mínimas del Estado de Derecho (24) .

  • d) Dependencia orgánicadel poder ejecutivo. Ello se evidencia tanto por el hecho de que los servicios comunes y la propia oficina judicial sean dirigidos por los correspondientes Letrados de la Administración de Justicia, y en caso de jefaturas de áreas y equipos, también por los funcionarios de los Cuerpos Generales (apartados 6 y 7 del art. 436 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y concordantes; y tanto unos como otros dependen orgánicamente del Ministerio de Justicia, no del CGPJ, como por el hecho que, conforme al art. 437.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), «…el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño y organización de los servicios comunes de tramitación, en los que podrán crear áreas, cuando estas asistan a órganos de diferentes secciones u órdenes jurisdiccionales…», que son las Administraciones competentes a que se refiere el art. 436.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

    Esta entrada del Poder Ejecutivo en el Poder Judicial remonta sus orígenes y, en cierta medida, su legitimidad a la ya citada STC 56/1990, de 29 de marzo (LA LEY 58173-JF/0000), en la que el Tribunal Constitucional, a fin de evitar la inconstitucionalidad de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía (conforme a las cuales a las CCAA les corresponde ejercer todas «…las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado…»), creó el concepto «Administración de la Administración de Justicia», de modo que aparece así, de un lado, un núcleo duro de la «Administración de Justicia» que, como es sabido, comprende al Poder Judicial, su régimen de autogobierno y el estatuto de Jueces y Magistrados y, de otro, todo «un conjunto de medios personales y materiales» que, bajo la denominación «Administración de la Administración de Justicia», se colocan al servicio de ella y cuya competencia se distribuye entre el Ministerio de Justicia y a las CCAA con competencia sobre la materia (25) .

  • e) Flexibilidad. El diseño de la OJ es flexible, en la medida en que ha de permitir adaptarse a las necesidades de los tribunales a los que presta servicio, con la finalidad de lograr una gestión más adecuada de los recursos personales y materiales con los que cuenta la Administración, pues se considera que optimizando los recursos disponibles se podrá incrementar la eficiencia del sistema judicial (26) ; de este modo, se afirma en el nuevo art. 436.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que «…el diseño de la Oficina judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán por la Administración Pública competente, en función de la actividad que en la misma se desarrolle…»; principio general que se desarrolla en los siguientes apartados de dicho precepto.

3. Estructura de la Oficina Judicial

La LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), redefine la Oficina judicial, estableciendo en el nuevo art. 436 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que su actividad, definida por la aplicación de las leyes procesales, se desarrollará a través de los servicios comunes, que comprenderán a los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determine; de modo que ese precepto, contiene una regulación general de los servicios comunes, de su ámbito de actuación, de las bases de la organización interna de estos servicios comunes y de las funciones de coordinación que deben asumirse por parte de las personas que ejerzan la dirección del servicio común de tramitación y de los demás servicios comunes que puedan existir en la Oficina judicial.

Es necesario insistir, como hace la propia exposición de motivos de la LO, que «…todos los servicios comunes se configuran como integrantes de una estructura instrumental al servicio de la función jurisdiccional, así todo ellos, cada uno en su ámbito de actuación, asisten a jueces y juezas en el ejercicio de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten…»

De los nuevos artículos 436 (LA LEY 1694/1985) y 437 LOPJ (LA LEY 1694/1985) se deriva que el servicio común de tramitación (que podemos denominar como SECOTRAM), dentro de la OJ, es un servicio fundamental, en cuanto «…unidad de la Oficina Judicial que realiza todas las funciones requeridas para la ordenación del procedimiento…» (art. 437.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Además, es un servicio imprescindible, que asiste no solo a los Tribunales de Instancia, sino también a los demás órganos judiciales, por cuanto el art. 437.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece que «…para el cumplimiento de las funciones previstas en el apartado anterior el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, cada Tribunal Superior de Justicia, cada Audiencia Provincial y cada Tribunal de Instancia, así como el Tribunal Central de Instancia, serán asistidos por un servicio común de tramitación de la correspondiente Oficina judicial…»

La competencia para su diseño y organización corresponde al Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de justicia, en sus respectivos territorial (art. 437.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985))

El SECOTRAM podrá estructurarse en áreas y, si el servicio lo requiere, se podrán crear equipos en éstas (art. 436.5 y 7, en relación con el art. 437.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985), todos ellos en su nueva redacción). Necesariamente deberá existir un área para la ordenación de los procedimientos de que conozcan las secciones del Tribunal de Instancia cuanto sean igual o superiores a doce los jueces o magistrados que integren la sección correspondiente, pudiendo conocer también de la tramitación de procedimiento de otros secciones del mismo orden jurisdiccional (art. 437.3.II LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Además, conforme a lo dispuesto en el nuevo art. 438 LOPJ (LA LEY 1694/1985), podrán crearse otros servicios comunes que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria (27) ; asimismo, podrán crearse servicios comunes procesales queasuman otras funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso será preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.

Resulta destacable la previsión del art. 437.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en el sentido de que «…quien ocupe la dirección del servicio común de tramitación asumirá las facultades de coordinación con la Presidencia del Tribunal, así como con la dirección del resto de servicios comunes para el eficaz funcionamiento de la Oficina judicial…»; lo cual consideramos que no impide, sino que aconseja, que la comunicación entre los correspondientes presidentes de sección, si existe, o los jueces o magistrados integrados en la misma —en relación con las funciones jurisdiccionales que les son propias a cada uno de ellos—, con los respectivos LAJ al frente de las áreas, y, en su caso, equipos que se creen en el SECOTRAM o, con los LAJ al frente de los servicios comunes generales (SCG) o servicios comunes de ejecución (SCEJ), se realicen directamente, pues así se deriva de lo dispuesto en el art. 165.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), y del art. 436.8 LOPJ (LA LEY 1694/1985), ambos en su nueva redacción, a que ya nos hemos referido, y lo impone la necesaria agilidad en la tramitación de los procedimientos.

Fuera de la estructura de la Oficina judicial, en el nuevo art. 439 LOPJ (LA LEY 1694/1985) se prevé la creación de unidades administrativas que, sin estar integrada en la Oficina judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la prestación de servicios que se consideren necesarios o convenientes para el funcionamiento del servicio público de Justicia; estableciéndose taxativamente en dicho precepto que las mismas no podrán realizar funciones de carácter procesal.

De otra parte, el nuevo art. 439 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) se encarga de regular lo relativo a la oficina del Registro Civil.

Finalmente, es preciso destacar que el nuevo diseño del sistema judicial, con la creación de los Tribunales de Instancia, la redefinición de la Oficina judicial y la creación de las Oficinas de Justicia en los municipios se utiliza como pretexto para implantar cambios de gran entidad en la ordenación y las condiciones laborales del personal al servicio de la Administración de Justicia, en especial de los Cuerpos Generales (28) .

4. Implantación de la Oficina Judicial

Conforme a la Disposición transitoria quinta de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), la implantación de la Oficina judicial será simultánea a la de los Tribunales de Instancia, en los términos definidos en esta ley. Con este fin, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, en sus respectivos ámbitos, deberán elaborar las relaciones de puestos de trabajo de cada una de estas Oficinas para su aprobación, previa negociación con las organizaciones sindicales, así como proceder a la posterior provisión de los puestos (29) .

La efectiva implantación de las Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los Municipios, necesitan del desarrollo reglamentario

En todo caso, la efectiva implantación de las Tribunales de Instancia, Oficinas Judiciales y Oficinas de Justicia en los Municipios, necesitan del desarrollo reglamentario (30) a que se refiere al Disposición final 35ª, «…en particular aquellas orientadas a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal»; modificaciones que, cuando afecten a materias previstas en el art. 37 EBEP, requerirán de previa negociación colectiva, por así exigirlo también en propio precepto citado.

También será preciso tener presente las previsiones sobre establecimiento reglamentario de la fecha de efectividad de la modificación parcial del Anexo I de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988) (Disposición final 34ª)

V. Valoración crítica del nuevo modelo de Oficina Judicial

1. El diseño de las correspondientes Oficinas judiciales de los Tribunales de Instancia no puede ser homogéneo; siendo aquí imprescindible el desarrollo de la nota de flexibilidad de la misma a la que nos hemos referido; a tal efecto, se hace preciso esperar al desarrollo reglamentario a que se refiere la DF 35ª LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), ya comentada; en todo caso, si es posible dejar apuntado que en ciudades en que existan tribunales de instancia con secciones especializadas, p. ej., contencioso-administrativo, social, además de las comunes (civil, penal, etc..), parece aconsejable, con carácter general, que el SECOTRAM se organice mediante áreas, una por cada sección del Tribunal de Instancia, o una para más de una sección; y, dentro de cada área que se creen equipos, uno por cada juez o magistrado, ocupándose cada equipo de la tramitación íntegra de los correspondientes procedimientos competencia del mismo, y distribuyéndose el trabajo por terminaciones del número de asunto, como método que se considera más eficiente y eficaz para la tramitación de asuntos; para así intentar superar las deficiencias en la tramitación procesal que se han evidenciado en la experiencia de la implantación de la NOJ.

Se posibilitará que cada asunto se tramite íntegramente por un solo funcionario, bajo la dirección técnico procesal de un solo LAJ y sin perjuicio del correspondiente control del juez o magistrado competente

2. De este modo, se posibilitará que cada asunto se tramite íntegramente por un solo funcionario, bajo la dirección técnico procesal de un solo LAJ y sin perjuicio del correspondiente control del juez o magistrado competente, lo cual podría resultar útil para poner fin a los constantes conflictos que se producen actualmente, en el escenario NOJ-IV, entre unas y otras unidades, en relación a la distribución de la tramitación entre ellas, siempre y cuanto se articulen mecanismo agiles de comunicación en el juez o magistrado competente, con fundamento en los nuevos arts. 165.1 (LA LEY 1694/1985) y 436.8 LOPJ (LA LEY 1694/1985), tratando de establecer un sistema eficaz de trabajo en la normalidad, como consecuencia del carácter instrumental de la Oficina Judicial y de la dependencia funcional de la misma en relación con los respectivos jueces y magistrados, en cuanto integrantes del poder judicial.

3. En aquellas localidades donde está implantado el Modelo IVde la NOJ (31) , de modo que la tramitación de la fase declarativa de los procedimientos se reparte entre la UPAD (Unidad de Apoyo Directo) y el SCOP (Servicio Común de Ordenación del Procedimiento), como si de una especie de cadena de montaje se tratase, con continuas itineraciones de los asuntos entre estas unidades, al implicar el nuevo modelo la desaparición de dichas unidades y servicio común y la integración de los funcionarios de las UPAD y del SCOP en un único servicio común procesal, el SECOTRAM, en principio podrá suponer una mejora, siempre y cuanto que el citado servicio común se estructure en equipos y áreas, como ya se ha indicado, y se establezcan cauces de comunicación agiles, dentro de la normalidad, con los respectivos jueces o magistrados.

4. El cambio que implica el nuevo modelo de oficina judicial será más fácil de aplicar en aquellas localidades en que está implantado el modelo NOJ-III (32) , es decir, sin SCOP, pues las actuales UPAD —que tramitan totalmente el asunto—, pasaran a denominarse SECOTRAM, sin que se precisen cambios sustanciales para continuar con su funcionamiento; si bien es necesario insistir en la necesidad de establecer cauces comunicación agiles, dentro de la normalidad, con los respectivos jueces o magistrados.

5. Para los partidos judiciales que cuenta con NOJ-I (33) y NOJ-II (34) , o bien continúan con al que hemos denominado como modelo tradicional de Oficina judicial —y, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación para las grandes poblaciones—, el nuevo modelo de OJ implicará un cambio sustancial en el método de trabajo (35) , cuyo éxito va a depender, en gran medida, del desarrollo reglamentario del modelo, así como de los mecanismos de flexibilidad en el diseño de la misma; en todo caso, ha de superarse la experiencia de implantación de la NOJ (años 2010 y siguientes), así como los defectos detectados en la misma, esencialmente el planteamiento disociativo (poder ejecutivo-poder judicial), resultando conveniente aprender de los errores que se cometieron en dicha implantación, destacando el relativo a la evitación de la postergación del juez en el proceso de creación, implantación y funcionamiento (36) , haciendo real el carácter instrumental de la OJ y su dependencia funcional respecto del poder judicial.

6. En relación con algunos partidos judiciales con múltiples órganos judiciales (más de 100), como Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia, etc…, el método de implantación del nuevo modelo (Tribunales de Instancia, SECOTRAM, etc..), ha de ser específico para grandes ciudades; y también ha de ser especifico el tiempo de implantación; evidencia de ello es lo sucedido con la implantación de la NOJ, que tras 14 años tan solo ha sido posible implantarla en ciudades de tipo medio —y no en todas—, sin que haya sido posible hacerlo con éxito en ciudades como Madrid, Barcelona, etc…, a pesar de los ensayos y esfuerzos aplicados a tal fin.

7. Dado que el LAJ Director del correspondiente servicio común deberá hacer cumplir en el ámbito organizativo y funcional las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos, coordinando al resto de los LAJ en el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesales y demás que estos desempeñen en relación con el personal destinado en la respectiva unidad, y que se integra en un Cuerpo Superior Jurídico único de carácter nacional dependiente del Ministerio de Justicia, que se ordena jerárquicamente hasta llegar al Secretario General de la Administración de Justicia (art. 440 LOPJ (LA LEY 1694/1985) en relación con el art. 463 de la misma ley), y teniendo en cuenta que los puestos de LAJ Director son de libre designación, ello puede hacer albergar dudas razonablessobre el sistema diseñado, en la medida en que dificulta la necesaria delimitación entre las funciones de dirección que la Constitución encomienda al poder ejecutivo respecto de la administración y el control de la misma y el necesario respeto de la independencia judicial; de modo que, el sistema parece admitir cierta intromisión del poder ejecutivo en el poder judicial.

8. Otra cuestión que podrá generar situaciones de conflicto es la relativa a facilitar el desarrollo del nuevo modelo organizativo y los procesos de acoplamiento de todo el personal, tanto de los LAJs, como del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuestiones que la LO encomienda al posterior desarrollo reglamentario, en su caso, previa negociación con los sindicatos, en los términos del art. 37 EBEP (D. F. 35ª); de modo que ha de estarse a ese desarrollo reglamentario, para poder formarse opinión segura sobre la incidencia de dichos procesos de acoplamientos en el eficaz funcionamiento de la Oficina Judicial que se pretende implantar, así como en los Tribunales a los que la misma ha de prestar sus servicios.

9. En todo caso, la implantación y puesta en marcha de los Tribunales de Instancia va a suponer un importante esfuerzo económico, pues afectara no solo a la estructura propiamente orgánica, sino también a los propios edificios que albergan los órganos judiciales, para adaptarles a las nuevas exigencias derivadas del nuevo modelo organizativo; y, la normativa aprobada no va acompañada de dotación presupuestaria alguna; de modo que será preciso esperar a los próximos Presupuestos Generales del Estado para verificar cual es el esfuerzo económico aplicado a esta implantación y si con el mismo es posible o no llevarla a cabo.

10. Para concluir, sin duda el camino que nos queda por recorrer es largo y no exento de dificultades; pero se podrá caminar mejor si se tienen presentes los errores cometidos con la implantación de la NOJ y se procura encontrar fórmulas para evitar incurrir en ellos nuevamente; destacando la necesidad de superar lo relativo a la postergación del juez en el proceso de creación, implantación y funcionamiento de la OJ, pues no hay que olvidar el carácter instrumental de la misma y su dependencia funcional respecto del poder judicial, si se quiere lograr una oficina judicial más eficaz y adaptada a los tiempos modernos.

León, 9 de enero de 2025

(1)

En la propia exposición de motivos de la LO comentada se contiene una referencia suficiente a dichas iniciativas previas (apartado III), que se iniciaron en la IX Legislatura (2008-2011), en consonancia con lo contemplado en el Plan Estratégico para la Modernización de la Justicia 2009-2012, que puso en marcha el Proyecto de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para la creación de los Tribunales de Instancia, iniciativa legislativa que decayó con ocasión de la disolución de las Cámaras y la convocatoria de elecciones generales, celebradas el 20 de noviembre de 2011.

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(2)

Dicho proyecto inicialmente se denominaba como Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (BOCG, Congreso de los Diputados, núm. 16-1, de 22 de marzo de 2024); durante el trámite parlamentario se le cambio la denominación por la que finalmente ha sido aprobado (BOCG, Congreso de los Diputados, núm. 16-5, de 19 de noviembre de 2024, dictamen de la Comisión de Justicia).

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(3)

Si bien resulta destacable, a diferencia de los Anteproyectos y Proyectos que le han precedido con la misma finalidad, que ni en el título proyecto, ni en el de la Ley finalmente aprobada, ni siquiera se enuncia que se trata de reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y, menos aún, que se pretenden introducir los Tribunales de Instancia; empresa en la que el prelegislativo y legislativo venía insistiendo desde hace mas de doce años, como ya hemos indicado; es, pues, cuanto menos desconcertante, esa ausencia de mención expresa a esa importante finalidad de la norma.

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(4)

Nota de prensa del Ministerio de Justicia del 19 de diciembre de 2024, fecha de aprobación de la Ley en el congreso de los Diputados (https://www.mjusticia.gob.es).

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(5)

En el Proyecto de Ley se suprimía la figura de los jueces de paz; tras las correspondientes enmiendas, finalmente se mantiene. El precedente de los jueces de paz se encuentra en la figura del alcalde en su calidad de Juez Ordinario, que a principios del siglo XIX eran elegidos por los pueblos de cada municipio y a pesar de ser legos, se les exigía cierta competencia en letras o bien una cultura mínima, quedando así excluidos los analfabetos (MONTON REDONDO, A., Juzgados y Tribunales Españoles. Orígenes y Atribuciones, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, pág. 21); los antecedentes remotos de los Juzgados de Paz se sitúan en el Liber iudiciorum, que alude a los adsertores pacis o pacificadores, que desempeñaban funciones conciliadoras o preventivas, así como a los vílicos y prepósitos, que administraban justicia en las aldeas, con funciones jurisdiccionales en asuntos, civiles y penales, de escasa importancia (ALMAGRO NOSETE, J., Derecho Procesal. Proceso Civil. Parte General, obra colectiva con varios autores, Ed. Tirant lo Blanch., 2.ª Valencia, 1987, tomo 1, vol. I, pág. 92); más en detalle, LAMO RUBIO, J. de, «Los Juzgados de Paz: Problemática actual», Diario La Ley, tomo 1, 1990; y, más recientemente: ORDEÑANA GEZURAGA, I., «Propuesta de futuro para la Justicia de Paz en España», Revista General de Derecho Procesal, n.o 44, Iustel, 2018; y, MADRID BOQUÍN, C.M., «La justicia de proximidad en el umbral del cambio: la disyuntiva entre los Juzgados de paz y las oficinas de justicia en los municipios», Revista General de Derecho Procesal, n.o 62, Iustel, 2024; entre otros.

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(6)

Finalmente, la atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (LA LEY 2938/1981), y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996), entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «BOE» (apartado 3 de la DF 38ª).

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(7)

De este modo, en la propia exposición de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), de creación de los mismos, se considera que la racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia aconsejan que el primer nivel de organización judicial opere de forma colegiada, como también ocurre en las demás instancias judiciales, lo que se estima que no altera el ejercicio de la función jurisdiccional, ni las competencias de los órganos de enjuiciamiento unipersonales y, finalmente se considera que simplificará el acceso a la Justicia, al existir un único Tribunal apoyado por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial.

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(8)

Junto a la creación de estas Secciones especializadas, se mantiene la posibilidad de que en cualquiera de las Secciones de los Tribunales de Instancia se especialicen también algunas plazas para el conocimiento de determinadas clases de asuntos o las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate.

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(9)

La nueva redacción del artículo 166 LOPJ (LA LEY 1694/1985) contempla lo relativo al nombramiento del juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que ostentará la Presidencia del Tribunal de Instancia y establece el período de ejercicio del cargo, su renovación y la posible liberación del trabajo que les corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo; todo ello con una sistemática similar a la existente actualmente en relación con el Decano. También regula el nombramiento de quienes deban ostentar las Presidencias de Sección y contempla la elección del juez, jueza, magistrado o magistrada que ostente la Presidencia del Tribunal Central de Instancia y de quienes ejerzan la Presidencia de sus Secciones.

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(10)

De modo que el nuevo párrafo segundo del apartado 4 del art. 264 LOPJ (LA LEY 1694/1985), enfatiza que «…en todo caso, quedará a salvo la independencia de los jueces, juezas, magistrados y magistradas para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan…»

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(11)

Ha de ser recordado que el CGPJ había puesto de manifiesto la necesidad de considerar esta cuestión por el prelegislador (Informe sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de eficiencia organizativa del servicio público de justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios, aprobado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 28 de octubre de 2021, pág. 93 y siguientes y concordantes [https://www.poderjudicial.es]).

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(12)

En este aspecto, se siguen las consideraciones del Consejo de Estado en el dictamen emitido en relación con el Anteproyecto de 2021 de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), para la implantación de los Tribunales de Instancia y las Oficinas de Justicia en los municipios; como se manifiesta en la propia exposición de motivos de la LO analizada.

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(13)

Disposición transitoria primera LO 1/2025 (LA LEY 20/2025); estableciéndose que «…Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo…»; así como otras prevenciones específicas sobre numeración cardinal de determinadas plazas así generadas.

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(14)

Disposición transitoria segunda LO 1/2025 (LA LEY 20/2025); añadiendo que «…Los jueces, juezas, magistrados y magistradas de dichos Juzgados Centrales pasarán a ocupar la plaza en la Sección respectiva con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todos los asuntos que tuvieran atribuidos en el mismo…»

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(15)

En los términos diseñados por la jurisprudencia constitucional, iniciada por la STC 56/1990, de 29 de marzo (LA LEY 58173-JF/0000), a la que nos referiremos más adelante.

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(16)

Sobre la figura y su evolución histórica puede consultarse, entre otras, ESCUDERO MORATALLA, J.F, y otros, El secretario Judicial: visión orgánico-procesal actual, Ediciones Revista General de Derecho, Valencia, 1999.

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(17)

MORENO CATENA, V. «La Fe Pública Judicial y la publicidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)». II Jornadas de Fe Pública Judicial, Alicante 1986, pág. 35.

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(18)

De este modo, se explica por el Legislativo que la denominada Nueva Oficina Judicial (NOJ) supone un paso trascendental e imprescindible para la modernización de la Administración de Justicia, a fin de superar el anquilosado modelo tradicional de organización en juzgados y tribunales (exposiciones de motivos de las citadas normas). Pero, consideramos que la implantación y desarrollo de la misma ha de ser escrupulosamente respetuosa con la configuración del Estado de Derecho y con la necesaria separación de poderes, así como con el postulado constitucional de que la Justicia se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. En todo caso, es preciso destacar que la Oficina Judicial es la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y concordantes).

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(19)

Así, p. ej., Orden JUS/3388/2010, de 22 de diciembre (LA LEY 29871/2010), que afectó a los órganos judiciales de León capital; y, posteriormente, en otras poblaciones (Cuenca, Badajoz, Palencia, Ponferrada [León], etc...).

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(20)

En las CCAA con competencias en la materia también se aprecia una tímida implantación de la denominada NOJ, con normativa específica —pero siguiendo el modelo estatal—, en Andalucía, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia y País Vasco.

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(21)

STS [Sala 3ª; Sec. 1ª] de 8 de mayo de 2015 [RJ 2015\3090 (LA LEY 64907/2015)], entre otras.

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(22)

LAMO RUBIO, J. de y CAVERO CARRACEDO, E., «Los Tribunales de Instancia: ¿Eficiencia organizativa en Justicia?», Práctica de Tribunales, núm. 169, Editorial LA LEY, versión digital, epígrafe 1.2.2.

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(23)

Sobre la adecuación de los Tribunales de Instancia —según el Anteproyecto de 2011— a la nueva oficina judicial, pueden verse, entre otros, GIMENO SENDRA, V., «Los Tribunales de Instancia», Diario La Ley, n.o 7586, 10 de marzo de 2011, Editorial La Ley.

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(24)

En consecuencia, es preciso no olvidar que la esencia del proceso debidoen los términos del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950)—, como instrumento para obtener la tutela judicial efectiva a través de las alegaciones de las partes, pruebas, conclusiones, resolución y ejecución de la misma, no ha de considerarse modificado, por muchas reformas en medios materiales e informáticas que se implanten.

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(25)

GIMENO SENDRA, V., «Oficina judicial, tribunales de instancia y agilización procesal», Diario La Ley, Sección Tribuna, 4 de julio de 2011; que glosando dicha sentencia, añade lo siguiente: «…"El art. 149.1.5 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) reserva al Estado como competencia exclusiva la 'Administración de Justicia'; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución (LA LEY 2500/1978); en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, 'al servicio de la Administración de Justicia', esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial; cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y 'Administración de la Administración de Justicia'; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo.» (STC 56/1990 (LA LEY 58173-JF/0000), FJ 6.º)…» (nota 2 del trabajo citado).

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(26)

La pretendida flexibilidad de la Oficina judicial se pone de manifiesto también con la dotación de puestos de trabajo cuya actividad sea compatible en distintas unidades de la Oficina judicial o con la de las Oficinas del Registro Civil o las Oficinas de Justicia en los municipios

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(27)

A tal efecto, las Salas de Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades.

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(28)

La incidencia en este aspecto, y en el diseño de la Oficina Judicial, de las reformas propuestas hasta el momento relativas a la implantación de los Tribunales de Instancia, han sido analizadas en profundidad, entre otros, en ESCUDERO MORATALLA, J.F. y FERRER ADROHER, M., «Organización y anteproyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del Servicio Público de la Justicia», Diario La Ley, n.o 9854, 20 de mayo de 2021, Wolters Kluwer; ESCUDERO MORATALLA, J.F., CORCHETE FIGUERES, D. y FERRER ADROHER, M., «Proyecto de Ley Orgánica de Eficiencia Organizativa del servicio público de Justicia ¿el modelo defintiivo de oficina judicial», Diario La Ley, n.o 10202, 5 de enero de 2023, La Ley; ESCUDERO MORATALLA, J.F., CORCHETE FIGUERES, D. y FERRER ADROHER, M., «Administración de Justicia: cogobernanza y coordinación de un servicio público», Diario La Ley, n.o 10249, 16 de marzo de 2023, La Ley; y, ESCUDERO MORATALLA, J.F., FERRER ADROHER, M., y CORCHETE FIGUERES, D., «La Nueva Oficina Judicial: explicación para legos y profanos», Diario La Ley, n.o 10483, 11 de abril de 2024, La Ley.

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(29)

Añadiéndose en dicho precepto determinadas prevenciones sobre aprobación de modelos de referencia sobre la estructura de la Oficina judicial y de sus relaciones de puestos de trabajo, con intervención de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia; y, regulándose también determinadas cuestiones en materia de personal derivadas de lo anterior.

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(30)

A cuyo efecto se concede un plazo de seis meses al Gobierno.

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(31)

Integrado además de por las correspondientes unidades procesales de apoyo directo, por un Servicio Común Procesal General, un Servicio Común Procesal de Ordenación del Procedimiento y un Servicio Común Procesal de Ejecución (art. 4 de la Orden JUS/415/2017, de 27 de abril (LA LEY 22278/2016), por la que se determinan los modelos de estructura y organización de la Oficina Judicial en determinados partidos judiciales del ámbito territorial del Ministerio de Justicia).

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(32)

Formado además de por las correspondientes unidades procesales de apoyo directo, por un Servicio Común Procesal General y por un Servicio Común Procesal de Ejecución (art. 4 de la Orden JUS/415/2017, de 27 de abril (LA LEY 22278/2016), ya citada).

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(33)

Integrado además de las correspondientes unidades procesales de apoyo directo, por un Servicio Común Procesal General, pudiéndose configurar una sección que asuma la ejecución de los procedimientos (art. 4 de la Orden JUS/415/2017, de 27 de abril (LA LEY 22278/2016), ya citada).

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(34)

Formado además de por las correspondientes unidades procesales de apoyo directo, por un Servicio Común Procesal General y por un Servicio Común Procesal de Ejecución (art. 4 de la Orden JUS/415/2017, de 27 de abril (LA LEY 22278/2016), ya citada).

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(35)

Sobre todo en aquellas poblaciones que aún están funcionando con el sistema tradicional de oficina judicial.

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(36)

Uno de los problemas que se puso de manifiesto con la implantación de la NOJ a partir de 2010 fue, precisamente el de la postergación del juez, de modo que la misma se creo e implantó con la idea de hacer mas llevadero el trabajo del juez, pero sin contar con él, es decir, prácticamente « a sus espaldas», lo cual creo bastantes fricciones que, a pesar del tiempo transcurrido, no se han superado aún.

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