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¿De verdad un Impuesto Wallapop? Todavía, no

Iñaki BILBAO ESTRADA

Profesor de Derecho Financiero y Tributario

Universidad CEU Cardenal Herrera, CEU Universities

Diario La Ley, Nº 9096, Sección Tribuna, 11 de Diciembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 9101, Sección Tribuna, 18 de Diciembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer

LA LEY 18088/2017

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Resumen

En base a una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, cuando la venta online de objetos usados (bienes muebles) sea realizada por particulares debe considerarse, en todo caso, como una transmisión gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La consecuencia práctica es que el adquirente debe autoliquidar el citado Impuesto, aplicando un 4% al valor real de los bienes muebles de segunda mano adquiridos (salvo modificación por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente). Se analizan las dificultades de la efectiva aplicación del Impuesto, así como las transmisiones que se producen vía plataforma digital.

Hace unos días, una respuesta del Ministro de Hacienda y Función Púbica a una pregunta de un periodista sobre la tributación de las compraventas online de segunda mano causó un importante revuelo en la red. En concreto, siguiendo la consulta vinculante V2170-17, de 22 de agosto de 2017 (LA LEY 2399/2017), el Ministro confirmó que cuando la venta online de objetos usados (bienes muebles) sea realizada por particulares debe considerarse, en todo caso, como una transmisión gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La consecuencia práctica es que el adquirente debe autoliquidar el citado Impuesto, aplicando un 4% al valor real de los bienes muebles de segunda mano adquiridos (salvo modificación por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente).

Sin perjuicio de que, hasta la fecha, no se hayan efectivamente sometido a tributación las adquisiciones online de bienes muebles de segunda mano y escaso valor, cabe recordar su efectiva aplicación en el caso de bienes inmuebles y vehículos. Llegados a este punto, como efectivamente apuntaba el Ministro, nada ha cambiado desde el punto de vista normativo e, incluso, interpretativo; aunque sí se han producido cambios desde la perspectiva de las posibilidades de gestión, inspección y recaudación. En concreto, la transmisión vía plataforma digital implica la posibilidad de su rastreo, a semejanza de lo ya acontecido en la pasada campaña de Renta con los alquileres vía Airbnb y otras plataformas online. Sin embargo, debemos destacar que, a fecha de hoy y a diferencia de otros marketplaces, en plataformas como Wallapop, Vibbo y otras similares no siempre se materializa una venta online. Por el contrario, dichas plataformas simplemente ponen en contacto a vendedor y a comprador, materializándose físicamente y en metálico la adquisición del bien de segunda mano.

Por estos motivos, el hecho de que este nuevo fenómeno de la economía colaborativa sea reconducible a una figura tributaria existente y sea perfectamente rastreable, no implica directamente y sin más que la efectiva aplicación del Impuesto no esté exenta de dificultades. A este respecto, es necesario recalcar que la consecuencia práctica de una compra online de un bien de segunda mano por importe de 50 € sería su encarecimiento en 2 € como consecuencia de la aplicación del ITPAJD y la necesidad de su autoliquidación mediante la presentación del modelo 600 (en entidad financiera o telemáticamente).

Cabe recordar que nos encontramos ante un impuesto cuya gestión, inspección y recaudación esta cedida a las Comunidades Autónomas

Sin embargo, atendiendo a la normativa y procedimientos actuales, las dificultades en materia de gestión, inspección y recaudación me hacen albergar muchas dudas respecto a que efectivamente sea aplicado este tributo para las adquisiciones online de bienes de segunda mano. Llegados a este punto, cabe recordar que nos encontramos ante un impuesto cuya gestión, inspección y recaudación esta cedida a las Comunidades Autónomas. En este sentido, debe destacarse el colapso que podría suponer la gestión, inspección y recaudación de la infinidad de transmisiones online de segunda mano que se producen actualmente. A este respecto, debemos recordar que prácticamente todas las Comunidades Autónomas están lejos de alcanzar el desarrollo tecnológico logrado por nuestra Agencia Tributaria. Adicionalmente, cabría valorar el potencial freno a la economía colaborativa y, especialmente, a la economía circular.

A mayor abundamiento, cabría traer a colación el artículo 16 de la Ley General Presupuesta (LA LEY 1781/2003) que establece que el Ministro de Hacienda podrá disponer la no liquidación de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En este sentido, se ha fijado esa cuantía, respectivamente, en 6 € para las deudas tributarias (Orden HAC/2816/2002, de 5 de noviembre (LA LEY 1570/2002)), y, en 3 € para las liquidaciones (Resolución de 13 de mayo de 2014 (LA LEY 8548/2014), conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria). A este respecto, estas mismas medidas han sido adoptadas en la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas, con distintas cuantías en función del coste para cada Hacienda Autonómica.

A este respecto, cabe recordar que el ITPAJD no es un impuesto concebido para supuestos de consumo masivo de bienes muebles de escaso valor, razón por la cual es necesario valorar la modificación/actualización del mismo así como la modernización de las respectivas Administraciones tributarias. Atendiendo a esta situación, se nos plantean diversas opciones desde el punto de vista de política tributaria, en materia, tanto de la tributación de estas transmisiones, como de gestión y recaudación del Impuesto.

Respecto a la tributación efectiva de estas adquisiciones online de segunda mano y atendiendo a los beneficios que conlleva la economía circular, habría que valorar el establecimiento de umbrales por debajo de los cuales estas transmisiones no tributaran. En este sentido, debería analizarse la conveniencia de establecer un umbral consistente en un primer importe para las adquisiciones de hasta 75 €, atendiendo a la cuantía mínima que hacíamos anteriormente referencia para poder afrontar su exacción y recaudación.

Cabrían dos opciones: designar cómo sustituto del contribuyente a las plataformas online o explorar formas de colaboración entre las plataformas online y las Comunidades Autónomas

En relación con la gestión y recaudación del Impuesto, caben destacar dos opciones que implican a las plataformas de economía colaborativa respecto de aquellas adquisiciones que, más allá de la mera publicidad, se hayan realizado efectivamente a través de las mismas. Una primera consistiría en modificar la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales designando cómo sustituto del contribuyente a las plataformas online, a fin de que sean estas últimas las obligadas a liquidar e ingresar el Impuesto. En cambio, una segunda estaría basada, a semejanza de los acuerdos alcanzados entre Airbnb y diversas ciudades y municipios para la recaudación de la tasa turística, en explorar formas de colaboración entre las plataformas online y las distintas Comunidades Autónomas para la recaudación del Impuesto en nombre de estas últimas.

Para saber más, el siguiente video:

#90'' sobre el "impuesto Wallapop" con Iñaki Bilbao

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