Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 825/2019, 13 Jun. Rec. 1463/2017 (LA LEY 86660/2019)
Analiza el Supremo si la redacción del artículo 22.4 párrafo segundo RIRPF/2007 (LA LEY 3030/2007) en relación con la deducción de los gastos de amortización de los elementos patrimoniales afectos a una actividad profesional, en cuanto se refiere a vehículos automóviles y motocicletas y las presunciones que en él se incluyen, es o no contraria a la Ley 35/2006 (LA LEY 11503/2006) del Impuesto.
Surge la cuestión porque el contribuyente aduce que el distinto tratamiento que la LIRPF/2006 (LA LEY 11503/2006) y 22.4, párrafo segundo, RIRPF/2007 (LA LEY 3030/2007) da en relación al tratamiento dado por la LIVA (LA LEY 3625/1992) en torno a la consideración de los vehículos a efectos de la deducción de gastos necesarios para la obtención de ingresos de la actividad profesional, infringe el principio de capacidad económica.
Para el Supremo, la controversia no es tal porque la norma se limita a concretar la no afectación de un elemento patrimonial indivisible, los vehículos automóviles y motocicletas, contenida, con carácter general, en el artículo 29.2 (LA LEY 11503/2006), primer párrafo, de la LIRPF, pero sin impedir la prueba del obligado para acreditar que el elemento patrimonial citado si se utilice para el desarrollo de actividades profesionales y privadas; o dicho de otro modo, la indivisibilidad del bien con carácter general no impide de entrada su afectación parcial.
La sentencia además sienta las siguientes reglas interpretativas. De un lado que no son susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales divisibles, entre los que se encuentran los vehículos turismo y los ciclomotores; de forma que cuando se trate de elementos patrimoniales divisibles que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
Y aun vas más allá porque determinados bienes indivisibles si pueden considerarse afectos a la actividad económica del contribuyente cuando, temporalmente, se utilicen "para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante", siendo el reglamento el encargado de concretar cuando se produce esa circunstancia y precisar a qué bienes afecta la excepción de la regla general.
Y precisamente el artículo 22.4 RIRPF/2007 (LA LEY 3030/2007) dispone que se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días y horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Censura la Sala la crítica del recurrente recordando que no se puede alegar la diferenciación en el tratamiento tributario de tributos diferentes con hechos imponibles disímiles, para de ello concluir que el tratamiento en el IRPF de la amortización y, en general, de los gastos del vehículo automóvil que se dedica alternativamente a actividades económicas y privadas, puede perfectamente ser diferente al que se contiene en las normas reguladoras del IVA o del Impuesto sobre Sociedades.