Cargando. Por favor, espere

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª, Sentencia 456/2018 de 19 Dic. 2018, Rec. 54/2018

Ponente: García de Yzaguirre, Mónica.

Nº de Sentencia: 456/2018

Nº de Recurso: 54/2018

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 243624/2018

ECLI: ES:APTF:2018:2692

Cabecera

DESAHUCIO POR PRECARIO. Estimación. El demandado reconoce que ocupa parte de la vivienda por concesión graciosa de su madre, la demandante, sin pagar renta ni merced. Desestimación de la excepción de falta de legitimación activa. Concurre en la actora su derecho a poseer la finca ocupada, reconociendo el demandado su condición de legítima heredera de sus padres, titulares del inmueble. Los coherederos han partido privadamente la herencia y desde entonces la demandante vive en el que fuera domicilio de sus padres. La finca está perfectamente identificada. La planta baja estaba acondicionada como vivienda con anterioridad a la cesión graciosa que hizo la madre a su hijo, negándose éste a desocuparla una vez requerido, a pesar de que no pagar cantidad alguna ni contribuir a ningún gasto.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Santa Cruz de Tenerife confirma la estimación de la acción de desahucio por precario.

Texto

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000054/2018

NIG: 3802342120160004190

Resolución:Sentencia 000456/2018

Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000482/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Miriam ; Abogado: Alicia Perez Cruz; Procurador: Maria Montserrat Espinilla Yagüe

Apelante: Rafael ; Abogado: Manuel Adrian Rosales; Procurador: Jose Luis Salazar De Frias De Benito

SENTENCIA

IIltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de 2018.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio Verbal 482/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 19 de junio de 2017 , seguido el recurso a instancia de D. Rafael , representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito y dirigido por el Letrado D. Manuel Adrián Rosales, contra Dña. Miriam , representada por la Procuradora Dña. María Monserrat Espinilla Yagüe y asistida del Letrado Dña. Alicia Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARIA MONSERRAT ESPINILLA YAGÜE, en nombre y representación de la actora Dª. Miriam , contra el demandado D. Rafael , debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario del demandado con respecto a la vivienda sita en La Laguna, CALLE000 , nº NUM000 , Guamasa, condenándolo a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

2.- Y todo ello, con expresa condena en costas al demandado.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SANTA CRUZ DE TENERIFE ( artículo 455 LEC (LA LEY 58/2000) ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC (LA LEY 58/2000) ).

De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) , introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre (LA LEY 19390/2009), será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 12 de diciembre de 2018.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó la demanda inicial reiterando las alegaciones de oposición a la demanda realizadas en la instancia, a saber, la falta de legitimación activa, la contradicción entre la descripción del inmueble cuyo desahucio se insta respecto de la que obra en el título de la parte actora -hijuela de partición-, y la inadecuación del procedimiento.

En cuanto a la falta de legitimación activa, indica la representación del apelante que la actora no presentó documento alguno que probara su condición de legítima heredera de sus padres, y en el transcurso del plenario cambió su relato de hechos reconociendo que estaba en proceso de adjudicación de herencia con sus hermanos y que la documentación se hallaba en la notaría a estos efectos.

Respecto a la descripción del bien inmueble, considera que se contradice con la que obra en el documento privado el certificado descriptivo y gráfico de finca catastral, lo que es relevante, pues su representado desde hace aproximadamente cinco años habita la planta baja de la edificación cuya planta alta constituyó el domicilio conyugal del matrimonio formado por el fallecido Don Luis Antonio y Doña Miriam , planta baja que constituyó, hasta el momento en que su defendido comenzó a vivir en ella, la antigua vivienda de los fallecidos Don Juan Alberto y Doña Amanda , padres de la actora. Expone la parte que, debido a problemas familiares con su único hermano, su patrocinado trasladó su domicilio a ese lugar, costeando a sus expensas las reformas mínimas e indispensables para acondicionar la antigua construcción para poder vivir allí, significando que la planta baja, antigua vivienda de los abuelos del recurrente, es totalmente independiente del resto de la edificación donde se ubica.

Por último en cuanto a la inadecuación del procedimiento, expone esta representación que las construcciones habitadas por su patrocinado han sido realizadas a su costa en un inmueble de naturaleza urbana que forma parte de una masa hereditaria de los difuntos cónyuges Don Juan Alberto y Doña Amanda , estando a la espera de que sus legítimos herederos efectúen cuantas operaciones particionales sean necesarias para la aceptación y adjudicación de aquella, y deberán ser los legítimos herederos los que han de mostrar su adhesión o su oposición a que su patrocinado mantenga su domicilio en dichas edificaciones, y o exclusivamente la actora, que dice ostentar el derecho a una parte de la herencia de sus fallecidos progenitores, situación compleja que no puede resolverse a través de este procedimiento.

Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se acojan las pretensiones de esta parte formuladas en la contestación a la demanda, con condena en costas a la parte actora, tanto de las causadas en la primera instancia, como en la presente instancia.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos recogidos por la sentencia de instancia, compartiendo la Sala tanto la valoración de la prueba como los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que, en consecuencia, debe confirmarse.

En particular, resulta adecuado el procedimiento verbal de desahucio seguido para la tramitación de la demanda pues se acredita y se reconoce por D. Rafael , en el acto de la vista, que ocupa la vivienda por concesión graciosa de su madre, la demandante, sin pagar renta ni merced, aceptando expresamente la realidad de los hechos de la demanda. Esta situación es correctamente considerada como precario en la demanda inicial y en la sentencia que es objeto de apelación. Se pretende aducir como cuestión compleja el hecho de que no se haya elevado a público el acuerdo de partición de los bienes hereditarios entre los herederos, circunstancia que podrá o no incidir en la falta de legitimación activa que también se aduce, pero que de forma alguna altera la adecuación del procedimiento de desahucio para ventilar la acción ejercitada.

Reconoce el recurrente en el interrogatorio que no es propietario, y que no paga alquiler. Reconoce también que no paga los gastos de agua y luz, aunque refiere que antes sí ha pagado, pues le ha dado el dinero en mano a su madre. Expone que hace casi seis años que vive allí, que antes vivía con su madre y su hermano y que su madre se lo autorizó porque a su hermano le cogieron con droga. Afirma que allí vivían sus abuelos, que murieron cuando él era muy pequeño. Que cuando murieron sus abuelos, pasaron a vivir en esa vivienda sus padres, él y su hermano. Reconoce que hace años la vivienda estuvo alquilada y su madre recibía el dinero del alquiler. Responde que sí a todo lo que su letrado le pregunta.

Por su parte la actora en el interrogatorio que se le recibe, afirma que su hijo ocupa una parte de la vivienda que es suya. Que la ocupa porque se lo consintió por unos días, nada más, y se ha quedado ahí. No es cierto que su hijo haya pagado luz, agua y contribución. Reconoce que la edificación forma parte de la herencia de sus padres pero la casa es de ella, se la dejaron a ella y tiene las hijuelas aunque la escritura no la tiene, y la está haciendo, está arreglando las escrituras de la herencia. Expone que su hijo no le ha dado ningún dinero en mano, se lo ha dicho pero él dice que no paga nada. Que le hace falta alquilar la vivienda porque vive de una pensión de 500 euros. Su hijo antes vivía con ella, a veces trabajaba pero no entregaba nada.

La sentencia de instancia resuelve con una razonamiento impecable la legitimación activa de la demandante, que no es atacada eficazmente en el escrito del recurso, puesto que el art. 250.1 (LA LEY 58/2000)-2º de la LEC , considera parte legítima para promover el desahucio por precario, a los dueños, usufructuarios o cualquiera otra persona con derecho a poseer la finca. En consecuencia, basta la justificación del derecho a poseer la finca objeto de la acción de desahucio, posesión civil y legítima que concurre en la actora y se reconoce por el propio recurrente, al tenerla como heredera legítima de los dueños. Además, los coherederos han partido privadamente la herencia, desde julio de 1984, fecha en que ya habían fallecido los causantes, y desde entonces es la actora la que vive en la edificación, que fuera el domicilio de sus padres. Tan es así que el propio demandado recuerda que sus abuelos fallecieron cuando él era niño y desde su fallecimiento sus padres, su hermano y él pasaron a ocupar la finca.

Respecto de la identificación, no existe problema alguno ni contradicción en la descripción, las partes saben perfectamente a qué finca se refiere, y, además, el demandado ocupa la planta baja del inmueble que no está dividido horizontalmente, sino que es una sola finca, con un único suministro de agua y electricidad, y un único devengo del IBI, gastos todos ellos sufragados por la actora. La finca está situada en la CALLE000 de Guamasa, aunque efectivamente la parte ocupada por el demandado tiene un número de gobierno distinto de la ocupada por la actora, siendo la misma edificación, lo que no impide su completa identificación.

Y finalmente, respecto a la cesión de uso del inmueble entre familiares, se ha de recordar la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, en su Sentencia de 25-2-2010, nº 45/2010, rec. 2541/2005 , cuando expresa que "a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita de un inmueble, en la medida en la que existe un uso autorizado para un fin concreto, en consideración el carácter temporal y la duración limitada del comodato como características esenciales de dicha institución, cuando dicha ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, debe entenderse concluido el comodato transformándose el título de ocupación en precario."

Nada acredita el apelante sobre haber satisfecho rentas, o el haber sufragado o realizado obras en la finca; por el contrario, reconoce que ya existía la vivienda, que venía ocupada por sus abuelos, que cuando fallecieron la ocuparon sus padres con su hermano y él mismo, siendo él un niño, y que, en algún momento, su madre tuvo la planta baja alquilada -aunque no tenga contador individual-, de lo que resulta claramente que esa planta baja estaba acondicionada como vivienda con anterioridad a la cesión graciosa que le hizo la demandante al hoy apelante, negándose éste a desocuparla una vez requerido, a pesar de que no paga renta, ni merced, ni contribuye a gasto alguno.

Las consideraciones expuestas llevan consigo la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , decretándose la pérdida del depósito si se hubiere constituido, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Rafael , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna , en autos de Juicio Verbal 482/2016, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009) que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ (LA LEY 1694/1985) .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll