PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó la demanda inicial reiterando las alegaciones de oposición a la demanda realizadas en la instancia, a saber, la falta de legitimación activa, la contradicción entre la descripción del inmueble cuyo desahucio se insta respecto de la que obra en el título de la parte actora -hijuela de partición-, y la inadecuación del procedimiento.
En cuanto a la falta de legitimación activa, indica la representación del apelante que la actora no presentó documento alguno que probara su condición de legítima heredera de sus padres, y en el transcurso del plenario cambió su relato de hechos reconociendo que estaba en proceso de adjudicación de herencia con sus hermanos y que la documentación se hallaba en la notaría a estos efectos.
Respecto a la descripción del bien inmueble, considera que se contradice con la que obra en el documento privado el certificado descriptivo y gráfico de finca catastral, lo que es relevante, pues su representado desde hace aproximadamente cinco años habita la planta baja de la edificación cuya planta alta constituyó el domicilio conyugal del matrimonio formado por el fallecido Don Luis Antonio y Doña Miriam , planta baja que constituyó, hasta el momento en que su defendido comenzó a vivir en ella, la antigua vivienda de los fallecidos Don Juan Alberto y Doña Amanda , padres de la actora. Expone la parte que, debido a problemas familiares con su único hermano, su patrocinado trasladó su domicilio a ese lugar, costeando a sus expensas las reformas mínimas e indispensables para acondicionar la antigua construcción para poder vivir allí, significando que la planta baja, antigua vivienda de los abuelos del recurrente, es totalmente independiente del resto de la edificación donde se ubica.
Por último en cuanto a la inadecuación del procedimiento, expone esta representación que las construcciones habitadas por su patrocinado han sido realizadas a su costa en un inmueble de naturaleza urbana que forma parte de una masa hereditaria de los difuntos cónyuges Don Juan Alberto y Doña Amanda , estando a la espera de que sus legítimos herederos efectúen cuantas operaciones particionales sean necesarias para la aceptación y adjudicación de aquella, y deberán ser los legítimos herederos los que han de mostrar su adhesión o su oposición a que su patrocinado mantenga su domicilio en dichas edificaciones, y o exclusivamente la actora, que dice ostentar el derecho a una parte de la herencia de sus fallecidos progenitores, situación compleja que no puede resolverse a través de este procedimiento.
Termina suplicando a la Sala que, con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia dictando otra por la que se acojan las pretensiones de esta parte formuladas en la contestación a la demanda, con condena en costas a la parte actora, tanto de las causadas en la primera instancia, como en la presente instancia.
La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos recogidos por la sentencia de instancia, compartiendo la Sala tanto la valoración de la prueba como los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que, en consecuencia, debe confirmarse.
En particular, resulta adecuado el procedimiento verbal de desahucio seguido para la tramitación de la demanda pues se acredita y se reconoce por D. Rafael , en el acto de la vista, que ocupa la vivienda por concesión graciosa de su madre, la demandante, sin pagar renta ni merced, aceptando expresamente la realidad de los hechos de la demanda. Esta situación es correctamente considerada como precario en la demanda inicial y en la sentencia que es objeto de apelación. Se pretende aducir como cuestión compleja el hecho de que no se haya elevado a público el acuerdo de partición de los bienes hereditarios entre los herederos, circunstancia que podrá o no incidir en la falta de legitimación activa que también se aduce, pero que de forma alguna altera la adecuación del procedimiento de desahucio para ventilar la acción ejercitada.
Reconoce el recurrente en el interrogatorio que no es propietario, y que no paga alquiler. Reconoce también que no paga los gastos de agua y luz, aunque refiere que antes sí ha pagado, pues le ha dado el dinero en mano a su madre. Expone que hace casi seis años que vive allí, que antes vivía con su madre y su hermano y que su madre se lo autorizó porque a su hermano le cogieron con droga. Afirma que allí vivían sus abuelos, que murieron cuando él era muy pequeño. Que cuando murieron sus abuelos, pasaron a vivir en esa vivienda sus padres, él y su hermano. Reconoce que hace años la vivienda estuvo alquilada y su madre recibía el dinero del alquiler. Responde que sí a todo lo que su letrado le pregunta.
Por su parte la actora en el interrogatorio que se le recibe, afirma que su hijo ocupa una parte de la vivienda que es suya. Que la ocupa porque se lo consintió por unos días, nada más, y se ha quedado ahí. No es cierto que su hijo haya pagado luz, agua y contribución. Reconoce que la edificación forma parte de la herencia de sus padres pero la casa es de ella, se la dejaron a ella y tiene las hijuelas aunque la escritura no la tiene, y la está haciendo, está arreglando las escrituras de la herencia. Expone que su hijo no le ha dado ningún dinero en mano, se lo ha dicho pero él dice que no paga nada. Que le hace falta alquilar la vivienda porque vive de una pensión de 500 euros. Su hijo antes vivía con ella, a veces trabajaba pero no entregaba nada.
La sentencia de instancia resuelve con una razonamiento impecable la legitimación activa de la demandante, que no es atacada eficazmente en el escrito del recurso, puesto que el art. 250.1 (LA LEY 58/2000)-2º de la LEC , considera parte legítima para promover el desahucio por precario, a los dueños, usufructuarios o cualquiera otra persona con derecho a poseer la finca. En consecuencia, basta la justificación del derecho a poseer la finca objeto de la acción de desahucio, posesión civil y legítima que concurre en la actora y se reconoce por el propio recurrente, al tenerla como heredera legítima de los dueños. Además, los coherederos han partido privadamente la herencia, desde julio de 1984, fecha en que ya habían fallecido los causantes, y desde entonces es la actora la que vive en la edificación, que fuera el domicilio de sus padres. Tan es así que el propio demandado recuerda que sus abuelos fallecieron cuando él era niño y desde su fallecimiento sus padres, su hermano y él pasaron a ocupar la finca.
Respecto de la identificación, no existe problema alguno ni contradicción en la descripción, las partes saben perfectamente a qué finca se refiere, y, además, el demandado ocupa la planta baja del inmueble que no está dividido horizontalmente, sino que es una sola finca, con un único suministro de agua y electricidad, y un único devengo del IBI, gastos todos ellos sufragados por la actora. La finca está situada en la CALLE000 de Guamasa, aunque efectivamente la parte ocupada por el demandado tiene un número de gobierno distinto de la ocupada por la actora, siendo la misma edificación, lo que no impide su completa identificación.
Y finalmente, respecto a la cesión de uso del inmueble entre familiares, se ha de recordar la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, en su Sentencia de 25-2-2010, nº 45/2010, rec. 2541/2005 , cuando expresa que "a pesar de la existencia inicial de comodato como título que legitima la ocupación gratuita de un inmueble, en la medida en la que existe un uso autorizado para un fin concreto, en consideración el carácter temporal y la duración limitada del comodato como características esenciales de dicha institución, cuando dicha ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, debe entenderse concluido el comodato transformándose el título de ocupación en precario."
Nada acredita el apelante sobre haber satisfecho rentas, o el haber sufragado o realizado obras en la finca; por el contrario, reconoce que ya existía la vivienda, que venía ocupada por sus abuelos, que cuando fallecieron la ocuparon sus padres con su hermano y él mismo, siendo él un niño, y que, en algún momento, su madre tuvo la planta baja alquilada -aunque no tenga contador individual-, de lo que resulta claramente que esa planta baja estaba acondicionada como vivienda con anterioridad a la cesión graciosa que le hizo la demandante al hoy apelante, negándose éste a desocuparla una vez requerido, a pesar de que no paga renta, ni merced, ni contribuye a gasto alguno.
Las consideraciones expuestas llevan consigo la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.