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Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo Social, Sentencia 2554/2016 de 7 Dic. 2016, Rec. 2288/2016

Ponente: Gutiérrez Campos, Isolina Paloma.

Nº de Sentencia: 2554/2016

Nº de Recurso: 2288/2016

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 185355/2016

ECLI: ES:TSJAS:2016:3334

Cabecera

ABOGADOS. Relación laboral especial. Concurren las notas caracterizadoras para acreditar, durante todo el tiempo en que duró la colaboración entre letrados, la relación laboral de la demandante, aunque al inicio se le abonase una supuesta beca. DESPIDO DISCIPLINARIO. Es improcedente el despido de abogada que erróneamente acude para la celebración de un juicio penal a otro lugar, pese a que con tal actuación, el cliente obtuvo una sentencia condenatoria y condena en costas. La actuación, pese a ser negligente y grave, no tiene malicia alguna, porque un día a la semana se celebraban las vistas en otro edificio. Podría ser sancionable con una suspensión de empleo y sueldo, pero no con la máxima sanción prevista para las actuaciones muy graves. Procede también el abono de las diferencias salariales conforme a la categoría profesional de titulado superior reconocida en las nóminas.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Asturias desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo que declaró improcedente el despido disciplinario de la trabajadora, abogada en un despacho.

Texto

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02554/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0001394

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002288 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 227/2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Iván

ABOGADO/A: NURIA GLORIA FANJUL MERLE

RECURRIDO/S D/ña: Rita, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: FERNANDO CARRASCOSA MENENDEZ, FOGASA

Sentencia nº 2554/2016

En OVIEDO, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978),

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2288/2016, formalizado por la Letrada Dª Nuria Fanjul Merle, en nombre y representación de la empresa JOSÉ ANTONIO MENÉNDEZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia número 346/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 227/2016, seguidos a instancia de Dª Rita, representada por el Letrado D. Fernando Carrascosa Menéndez frente a la citada recurrente y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dª Rita presentó demanda contra la empresa JOSÉ ANTONIO MENÉNDEZ FERNÁNDEZ y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 346/2016, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Rita, mayor de edad y provista de DNI nº NUM000, subscribió con la empresa José Antonio Menéndez Fernández, dedicada a la actividad económica de abogacía y con NIF 9.363.735.K, contrato de trabajo indefinido para realizar desde 30 de julio de 2015 tareas de apoyo en el despacho como ayudante titulada, con centro de trabajo sito en C) Caveda Nº 6 - 2º A de Oviedo, a tiempo parcial de 80 h mensuales y 960 anuales.

Estuvo en alta en TGSS a cargo de la empresa demandada de 10 de agosto de 2015 a 29 de febrero de 2016. El 1 de marzo de 2016 pasa a percibir subsidio por desempleo-extinción. El contrato remitía a la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de Asturias.

2º.- Con anterioridad figura en vida laboral:

- Para Riesco Abogados S.L. de 20 de diciembre de 2010 a 19 de junio de 2011 con un CTP del 0,500.

- Subsidio por desempleo-extinción de 1 de agosto de 2011 a 14 de noviembre de 2011.

- Subsidio por desempleo-extinción de 15 de diciembre de 2011 a 29 de diciembre de 2011.

3º.- El 29 de febrero de 2016 Iván le participa su despido disciplinario en los siguientes términos:

"Esta empresa ha decidido proceder a su despido, en base al artículo 54.1 y 2.b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, por grave incumplimiento de sus obligaciones profesionales y transgresión de la buena fe contractual.

Así el día 17 de febrero de 2016, tenía usted obligación de acudir ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo para la defensa de la cliente de este despacho Doña Esther acusada en Juicio por delito leve nº 232/16, que se celebró sin su asistencia, privando a la cliente de ser defendida, y de acudir al juicio, lo que ha causado a este despacho un grave descrédito profesional, amén de las responsabilidades penales y civiles abiertas en nuestra contra y del perjuicio económico que supone no poder facturarle a la cliente unos servicios profesionales que no le hemos prestado sin causa justificada, resultando condenada en dicho juicio y con imposición de las costas procesales, quedándole también antecedentes penales. Igualmente y pese a que se le insistió por este despacho para que diera parte de su negligente actuación al Colegio de Abogados, a la fecha de esta carta de despido no nos ha facilitado copia alguna de dicha comunicación. Estos hechos suponen un incumplimiento contractual grave y culpable de su obligación de actuar que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, supone igualmente incumplir las instrucciones de esta empresa, por lo que procedemos a notificarle su despido disciplinario, con efectos desde el día 29 de febrero de 2016, poniendo a su disposición la cantidad correspondiente a la liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato laboral que nos une, y a partir de esta fecha se abstendrá de acudir más a esta oficina.

Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito.

Le saluda atentamente,".

Subscribió la comunicación en disconformidad.

El mismo 29 de febrero de 2016 la demandada le abona por transferencia bancaria 883,33 € netos por nómina de febrero de 2016 y p.p. de vacaciones devengadas y no disfrutadas. El documento de saldo y finiquito con extinción de la relación laboral fue suscrito igualmente en disconformidad. F. 10º.

4º.- El preceptivo acto conciliatorio en materia de despido y cantidad, instado el 23 de marzo de 2016 concluyó en data 8 de abril de 2016 con el resultado de celebrado "sin avenencia", presentándose la demanda rectora del procedimiento en data 11 de abril de 2016. Inicial vista de 23 de mayo de 2016 se suspendió a petición del demandado por otro señalamiento previo coincidente.

5º.- En nóminas tenía reconocida categoría de Titulado Superior, siendo remunerada en ellas en el año previo al despido a razón de 800 € brutos mes que incluían 640 € por SB y 160 € de p.p. extras que percibía mes a mes en sus nómina ya prorrateadas.

El Convenio Colectivo de oficinas y despachos de Asturias prevé en sus tablas salariales una remuneración anual para el titulado superior a Tiempo Completo de 1.698,63 € brutos mes x 15 pagas desde 1 de enero de 2014, equivalente a 25.479,45 € año y 69,81 € brutos día en cómputo anual de 365 días.

6º.- La actora no ostentó al servicio de la demandada la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

7º.- Se encuentra incorporada al sistema de previsión social de la Mutualidad General de la Abogacía como abogada por cuenta propia desde 1 de enero de 2012, hallándose en alta en fecha 12 de mayo de 2016 y al corriente en el pago de sus cuotas que satisface personalmente contra su cuenta corriente.

8º.- Ha figurado en alta en el IAE-actividad profesional abogado de 4 de septiembre de 2014 a 29 de febrero de 2016 presentando desde entonces declaraciones trimestrales, si bien causó alta antes desde 29 de septiembre de 2011 sin emitir las anteriores declaraciones. F. 46º y documento 10 de la actora.

Ha estado incorporada al ilustre colegio de abogados de Oviedo:

- desde 19 de abril de 2010 como "no ejerciente".

- desde 4 de octubre de 2011 como "ejerciente".

- desde 29 de febrero de 2016 como no "no ejerciente".

9º.- A su cuenta corriente aperturada en el Banco Santander Iván le transfirió:

- El 2 de noviembre de 2011, 600 €.

- El 4 de septiembre de 2012, 600 €.

- El 3 de octubre de 2012, 600 €.

- El 6 de noviembre de 2012, 600 €.

- El 5 de diciembre de 2012, 600 €.

- El 7 de enero de 2013, 600 €.

- El 5 de febrero de 2013, 600 €.

- El 6 de marzo de 2013, 600 €.

- El 3 de abril de 2013, 600 €.

- El 6 de mayo de 2013, 600 €.

- El 5 de julio de 2013, 600 €.

- El 4 de julio de 2013, 650,00 €.

- El 7 de agosto de 2013, 600 €.

- El 10 de septiembre de 2013, 600 €.

- El 8 de octubre de 2013, 600 €.

- El 8 de noviembre de 2013, 600 €.

- El 9 de diciembre de 2013, 700 €.

- El 8 de enero de 2014, 600 €.

- El 10 de febrero de 2014, 600 €.

- El 7 de marzo de 2014, 8 de abril de 2014, 9 de mayo de 2014, 9 de junio de 2014, 600 € cada vez.

- El de julio de 2014, 700 €

- El 11 de agosto de 2014, 10 de septiembre de 2014, 8 de octubre de 2014, 7 de noviembre de 2014, 12 de enero de 2015, 9 de febrero de 2015, 10 de marzo de 2015, 600 € cada vez (transferencia).

- Los días 10 de diciembre de 2014, 850 €; 9 de julio de 2015 y 10 de diciembre de 2015, 900 € cada mes.

- 750 € cada uno los días 13 de abril de 2015, 11 de mayo de 2015, 9 de junio de 2015, 11 de agosto de 2015, 10 de septiembre de 2015, 14 de octubre de 2015, 10 de noviembre de 2015, 13 de enero de 2016, 9 de febrero de 2016.

- y 833,33 €, ya referidos, el 29 de febrero de 2016.

De noviembre de 2013 a julio de 2015 las transferencias se realizan por el concepto de "prestación de servicios", después por el de "nómina".

La actora ingresó en su cuenta corriente:

- 600 € cada uno de los días:

. 1 de febrero de 2012,

. 22 de marzo de 2012,

. 4 de abril de 2012,

. 3 de mayo de 2012,

. 6 de junio de 2012,

. 3 de julio de 2012,

. 31 de julio de 2012.

10º.- Asistió al menos a la celebración de las siguientes vistas de Procedimientos Abreviados seguidos ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Oviedo, en sustitución en todas del letrado titular de la parte recurrente que lo era el hoy demandado:

Nº 1: PA 351/15, 232/15, 108/15, 347/14, 271/14, 334/14, 18/15, 327/14, 119/14, 218/14, 67/14, 21/2014, 58/13, 289/13, 207/13.

Nº 2: PA 39/12, 57/13, 208/14, 235/14, 111/15, 72/15.

Nº 3: PA 186/14, 215/15, 234/15, 225/15, 216/15, 129/15, 43/15, 101/14, 8/15, 272/14, 257/14, 177/14, 204/14, 107/14, 263/13, 187/2012, 133/12, 122/12, 303/11, 350/11.

Nº 4: PA 417-15, 398-15, 382-15, 107-15, 95-15, 319-15, 349-15, 307-15, 235-14, 139-15, 360-14, 14-15, 160-14, 361-14, 258-14, 234-14, 67-14, 355-13, 82-14, 298-13, 420-12, 322-13, 123-12, 430-12, 354-12, 279-13, 18-2014.

Nº 5: PA 195-15, 101-12, 167-14, 65-15, 134-12, 280-13, 238-14, 268-14, 66-14, 327-13, 96-13, 49-13, 60-13, 91-2012, 167-12, 102-12, 219-12 y 374-2012.

Nº 6: Año 2011: PA 307, 326 y 387.

Año 2012: 135 y 162.

Año 2013: 232 y 253.

Año 2014: 17, 52, 57, 63, 86, 146, 200, 219, 271, 276 y 309.

Recogía asimismo en el despacho profesional del demandado numerosos correos certificados -firmando el acuse de recibo- dirigidos a don Iván relativos a dichos P.A. y otros, firmando igualmente en sede judicial como compañera del anterior citaciones, notificaciones, requerimientos y diligencias varias (de devolución de expedientes administrativos verbigracia).

11º.- La actora no presentó declaraciones del IRPF ejercicios 2012, 2013 y 2014.

12º.- Doña Esther, cliente del despacho del demandado, estaba citada a comparecer el 17 de febrero de 2016 a las 11:45 h en la Sala 2 - AP planta 2ª como denunciada en procedimiento 232/16 seguido ante el juzgado de instrucción nº 2 de Oviedo, en materia de delito leve por coacciones.

El 12 de febrero de 2016 había apoderado ante dicho juzgado para su representación y defensa en el citado juicio a la hoy demandante Rita.

El 17 de febrero de 2016 se dictó sentencia nº 83/16 haciéndose constar que la denunciada citada en legal forma no concurrió empero al juicio y condenándosela como autora de un delito leve de coacciones a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con imposición de costas.

13º.- El 8 de abril de 2016 la cliente condenada presentó escrito ante el juzgado decano de Oviedo dirigido para ante el juzgado de instrucción Nº 2 de Oviedo señalando que por pérdida de confianza en la letrada le retiraba el poder conferido en su día a su favor, sin serle efectuadas a la anterior nuevas notificaciones en el procedimiento 232/16.

Iván ingresó en la cuenta de consignaciones del juzgado de instrucción nº 2 de Oviedo, 180,00 € el 25 de abril de 2016 en ejecutoria 49-16, dimanante de autos 232/16.

14º) La Sra. Esther presentó queja/reclamación al despacho del demandado en fecha que se ignora entendiendo negligente la conducta de la actora "siendo inexplicable que una abogada no sepa ir o llegar a la sala donde se debe celebrar el juicio, causándome su conducta un grave perjuicio al privarme de acudir al juicio y poder defenderme de la denuncia, causando también molestias a los testigos que me acompañaban, que perdieron su tiempo, sin poder declarar en el juicio. He resultado condenada, con imposición de costas y me quedan antecedentes penales, y considero muy grave a mi entender que una Letrada no sepa localizar el lugar del juicio y que arrastre a su cliente a dichas consecuencias, por más que le insistimos tanto yo, como los testigos de que parecía que allí donde nos hizo esperar tres cuartos de hora no era el lugar del juicio pues no había nadie, ni se abría la puerta, insistiendo ella de forma persistente en que era allí y que debíamos seguir esperando. (...)".

15º.- El 19 de abril de 2016 el demandado dio traslado de la queja de la cliente al Colegio de Abogados de Oviedo para que fuera trasladada a su vez a la aseguradora del colegio, manifestando en el escrito que entendía que la responsabilidad era exclusiva de la hoy demandante que cuando se da cuenta del error y acuden a la sala de vistas correcta, el juicio ya se había celebrado, señalando que la había despedido el 29 de febrero de 2016 porque durante seis días seguidos le pidió que diera parte ella al colegio de abogados a lo que se negó reiteradamente.

16º.- El 17 de febrero de 2016 el demandado recibió de la demandante whatsapp a las 14:18 h del tenor: " Iván acabé ahora que fui a recoger los mandamientos. El asunto de Esther, quedamos sin celebrar el juicio, me dieron un certificado en el Juzgado. Si la cliente quiere algún tipo de responsabilidad se lo pido a mi seguro que estoy yo como abogada ...". De la literalidad del mensaje y procedencia del contacto " Rita Abogado" se levantó acta notarial el 1 de junio de 2016.

17º.- El 26 de julio de 2011 se subscribe convenio entre la escuela de práctica jurídica del Principado de Asturias y el letrado José Antonio Menéndez Fernández (ICAO Oviedo 2879) para la formación y prácticas de alumnos, con el contenido que en autos obra y se da por reproducido.

18º.- La actora presentó a finales de febrero de 2016 recurso de anulación de la sentencia condenatoria de la Sra. Esther que por proveído de 1 de marzo de 2016 de la Sra. Magistrado-titular, Sra. Quelle Coto, no le fue admitido a trámite, siendo el de apelación el que cabía interponer frente a la sentencia dictada, conforme se indicaba ya en ella.

19º.- El juzgado de instrucción nº 2 de Oviedo celebra vistas los miércoles en la sala de vistas Nº 2 del edificio de la Audiencia Provincial de Oviedo, así se indicaba en la citación de la Sra. Esther como denunciada.

La última y la actora el día del juicio estuvieron esperando en la sala de vistas Nº 2 del edificio de los Juzgados, y cuando fueron conscientes del error y acudieron a la sala de vistas nº 2 del edificio de la A.P., el juicio por delito leve ya se había celebrado tiempo antes. En la puerta de la sala de vistas nº 2 del edificio de los juzgados, el 17 de febrero de 2016 existía un cartel que indicaba que los juicios del juzgado de instrucción nº 2 de Oviedo los miércoles se celebran en la sala de vistas nº 2 del edificio de la Audiencia Provincial. Ese día en la sala de vistas 2 del edificio de los Juzgados celebraba un juzgado de 1ª Instancia.

En comparecencia ante el juzgado de instrucción nº 2 de Oviedo realizada luego de ser conscientes del error cometido y de que el juicio se había celebrado, la Sra. Esther que iba acompañada de su letrada (hoy accionante) hizo constar lo sucedido a efectos de preparar su recurso contra la sentencia que se dictase, y de que se expidiesen asimismo justificantes a los testigos que la acompañaban para presentar en sus respectivos trabajos; manifestando también que a juicio de la denunciada en el juicio penal el cartel indicativo de que la vista lo era ese día en el edificio de la A.P. estaba en lugar poco visible.

20º.- El demandado, que por las tardes los viernes no solía acudir al despacho, le enviaba whatsapp a la demandante diciéndole en 2014, 2015 y 2016 la hora a la que podía finalizar antes su jornada en horario de tardes dichos días. También lo hizo el 14 de agosto de 2014, jueves, víspera de festivo. La actora se lo agradecía a continuación por la misma vía.

21º.- Acompaña la demandante boletín de declaración de siniestro relativo al de autos (17 de febrero de 2016) en impreso de "Adartia Correduría de Seguros S.A.U.", manuscrito por ella con fecha 24 de febrero de 2016, que no tiene empero sello de presentación o recepción algunos -faltando página 1-.

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

- Que estimando en parte la demanda formulada por doña Rita, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de efectos 29 de febrero de 2016, condenando a la empresa demandada José Antonio Menéndez Fernández (con N.I.F. 9.363.735 K) a estar y pasar por ello así como a que, a su elección manifestada de forma expresa ante este juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia, bien indemnice a la parte demandante en el montante de 10.523,86 € (150,75 días); bien la readmita en su P.T. en las mismas establecidas circunstancias profesionales que informaban antes la relación laboral, debiendo abonarle en este segundo caso los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 69,81 € brutos diarios de sueldo.

De no existir opción empresarial conforme a lo expresado, operará la presunta en favor de la readmisión.

- Que asimismo debo condenar y CONDE NO a dicha empresa demandada a abonar a la demandante la suma bruta de 15.849,33 € por diferencias salariales del último año, p.p. vacaciones 2016 a liquidar ya incluida, junto con otros 447,26 € por mora salarial; con rechazo en lo restante. Sin costas.

En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para el mismo.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Iván formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de setiembre de 2016.

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por doña Rita contra la empresa José Antonio Menéndez Fernández y declara la improcedencia del despido de efectos 29 de febrero de 2016, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Asimismo, condena a dicha empresa a abonar a la demandante la suma bruta de 15.849,33 € por diferencias salariales del último año, parte proporcional de vacaciones 2016 a liquidar ya incluida, junto con otros 447,26 € por mora salarial.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la entidad demandada con la doble finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar el Derecho aplicado en la sentencia. El recurso es impugnado por la representación de la parte actora.

SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 b) LJS (LA LEY 19110/2011), interesa la parte recurrente la modificación del ordinal veinte para sustituir su texto por el siguiente: "La actora aporta como documental nº 12 (folios 481 a 493 del procedimiento) unas supuestas conversaciones de whatsapp con el demandado, que fueron expresamente impugnadas en el acto del juicio, al carecer de adveración alguna del secretario judicial, o notario, y no existir tampoco ningún cotejo pericial que acredite su veracidad". Apoya dicha revisión en los documentos que señala en el propio hecho probado y la considera trascendente, pues con ello quedan resaltados los antecedentes de hecho que planean sobre la posterior pretensión del recurso de suplicación. Se trata de unos documentos que conforme el criterio seguido por el Tribunal Supremo ha de acreditarse su autenticidad e idoneidad probatoria a través de prueba pericial.

De los artículos 193 b) (LA LEY 19110/2011) y 196.3 LJS (LA LEY 19110/2011) y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS (LA LEY 19110/2011) que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 2991.1 LEC), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS (LA LEY 19110/2011) citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS. TC 51/1982 (LA LEY 13904-JF/0000), 3/1983 (LA LEY 7529-JF/0000), 14/1983 (LA LEY 134-TC/1983), 123/1983 (LA LEY 43223-NS/0000), 57/1985 (LA LEY 436-TC/1985), 160/1993 (LA LEY 2257-TC/1993), entre muchas otras).

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

La aplicación de la doctrina expuesta conduce al rechazo de la modificación fáctica interesada. En primer lugar, no cabe una nueva lectura y valoración de la prueba, pues ésta es atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS (LA LEY 19110/2011). En segundo lugar, no se desprende de la prueba señalada, de modo contundente, la nueva situación fáctica propuesta y la equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar. En tercer lugar, la modificación que se pide no acredita error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte de la Juzgadora, solo una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte. La prueba que apoya la revisión fue expresamente valorada en la instancia.

La Juzgadora de instancia justificado la valoración realizada expresamente recoge: "Significándose para concluir que carecen de razón de ser las recíprocas impugnaciones de documentales de contrario, así por la demandante el convenio de 26.7.11, el whatsapp de 17-2-16, ... , por la demandada las conversaciones whatsapp adjuntadas de contrario, la documental proveniente de los juzgados de lo contencioso-administrativo de Oviedo, ..., cuando además dichas documentales han sido valoradas en su conjunto con los restantes medios de prueba".

TERCERO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS (LA LEY 19110/2011), denuncia la parte recurrente la infracción de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY 1623/2005) y artículos 1 (LA LEY 11133/2006) y 3 del Real Decreto 1331/2006 (LA LEY 11133/2006), en relación con el artículo 2017 LEC. Considera que la actora con anterioridad a julio de 2015 en que fue contratada laboralmente "a media jornada", no tenía ninguna relación laboral por cuenta ajena con el demandado, sino que era una abogada por cuenta propia, con despacho propio y que colabora habitualmente con el demandado. Tras analizar las condiciones de trabajo de la demandante concluye que no concurre la nota de dependencia del círculo de organización empresarial hasta su contratación en la fecha indicada.

Ha de señalarse en primer lugar, por la trascendencia que ello tiene, que con independencia de la denominación dada, la relación que vincula a la partes a partir del 30 de julio de 2015 es la especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, definida en la Disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre (LA LEY 1623/2005), y regulada por el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006), al concurrir los elementos objetivos y subjetivos que la caracterizan, toda vez que la actividad empresarial desarrollada por la parte demandada consiste en la prestación de servicios jurídicos propios de la abogacía en un despacho del que es titular, y la actora desarrollaba sus cometidos profesionales como abogada en dicho bufete en régimen de dependencia y ajenidad, a cambio de una retribución fija mensual.

Con anterioridad, esto es, desde el mes de noviembre de 2011, que es el periodo cuestionado, pues durante el mismo no existió contrato alguno, considera la recurrente que tratándose de una profesional liberal su vinculación con la empresa es de carácter civil y se configura como un arrendamiento de servicios, quedando excluida la relación laboral.

CUARTO.- La relación laboral, común o especial, exige, inexcusablemente, dos circunstancias: la ajenidad y la dependencia.

Declara el Tribunal Supremo de modo reiterado que la ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción "iuris tantum" del artículo 8.1 ET y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos. Y cuando se trata, de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( Sentencias de 9 y de 24 de febrero de 1990).

La Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que concurren en el caso durante el periodo cuestionado aquellas exigencias, ya que según declara probado:

- La actora ha figurado en alta en el IAE-actividad profesional abogado de 4 de septiembre de 2014 a 29 de febrero de 2016 presentando desde entonces declaraciones trimestrales, si bien causó alta antes -desde 29 de septiembre de 2011- sin emitir las anteriores declaraciones.

- Los ingresos que la demandante recibió en su cuenta corriente desde el 2 de noviembre de 2011 en adelante, fueron por el mismo importe de 600 € mes bajo el concepto "beca"; desde noviembre de 2013 por el concepto de prestación de servicios y desde agosto de 2015 por el de nómina,

- No se expidieron facturas, abonando el demandado lo que tenía a bien en dicho período (cuantías mensuales entre 600 € mayoritariamente y algunas otras de 700 € ó 750 €, en un solo caso 850,00 € y en otro, asimismo único caso, 900 €).

- Su colegiación como abogada ejerciente coincide enteramente con el período litigioso,

- Abría habitualmente la puerta del despacho del demandado y firmaba los acuses de recibo de los certificados, cogía el teléfono, recibía notificaciones de procuradores para llevarlos al despacho. Asistió a numerosas vistas en sustitución del letrado principal que lo era el demandado ante los juzgados de lo contencioso-administrativo de Oviedo. No consta haber rechazado el encargo de asuntos ni la colaboración con otros despachos o su ejercicio autónomo como abogada, de hecho nunca presentó declaraciones del IRPF en los ejercicios 2012-2014.

Partiendo de tales hechos concluye la Juzgadora de instancia diciendo: "De lo actuado se desprende igualmente que su actividad al menos en los últimos 3-4 años lo era como abogada en un despacho de abogados de titularidad individual, determinando dicho titular los criterios organizativos del despacho, no estando fijada la retribución de la misma por referencia a los honorarios que se generaban para el despacho como consecuencia de los servicios jurídicos que ella prestaba, luego estaba incluida en la "relación laboral especial" de la abogacía, conforme a lo previsto en la disposición adicional 1ª de la Ley 22/2005 (LA LEY 1623/2005) y arts. 1 (LA LEY 11133/2006) y 3 del R.D. 1331/06 (LA LEY 11133/2006), no siendo una relación laboral común, y no estando excluida de dicha relación laboral especial concurriendo los presupuestos de retribución, ajenidad y dependencia porque:

- No existía colaboración profesional entre abogados con despachos independientes.

- No ejercía como socia del titular del despacho.

- No tenía con él vínculo familiar alguno".

QUINTO.- Ante tales circunstancias ninguno de los argumentos ofrecidos por la recurrente -basados en hechos no acreditados- altera la conclusión alcanzada en la sentencia sobre la existencia de la relación laboral que en ella se declara. En efecto, aplicando la doctrina expuesta anteriormente, ha quedado evidenciada la nota de dependencia en el sometimiento a una jornada y horario, en el lugar de trabajo y medios utilizados, lo que no se produce cuando la profesión se presenta como liberal. La demandante prestaba servicios para el demandado, en sus dependencias, con sus medios materiales y bajo sus directrices, mantuvo en todo momento una actividad de seguimiento del contenido de su trabajo, incardinándose su labor dentro del ámbito de organización y dirección de la parte demandada. Nada ha variado desde el año 2011, el trabajo se ha venido realizado en las mismas condiciones desde este año.

En cuanto a la jornada a tiempo parcial o completo, se declara en la sentencia de instancia que lo era a tiempo completo, "ya que en modo alguno cabe defender su parcialidad a ? jornada, no sólo porque el registro de jornada que aporta el demandado no está firmado por la demandante, sino igualmente porque no especifica el contrato el horario, porque las tardes de los viernes o de las vísperas de festivo se le permitía salir antes, sobre las 18 - 19 h (en el período al menos del año 2014 al 2016), porque en esta relación laboral especial la duración de la jornada de trabajo comprende tanto el tiempo que permanecen los abogados en el despacho realizando las actividades propias de la profesión como el que dedican fuera de él para la asistencia y defensa de los clientes, el tiempo que invierten en esperas y desplazamientos, etc.".

Para rebatir tales argumentos defiende el recurrente que el contrato se realizó a tiempo parcial por exigencia de la actora, quien percibía la nomina por el banco sin queja o protesta y sabiendo que de esta forma podría realizar otros trabajos por cuenta propia. Tales afirmaciones no resultan de recibo al carecer de apoyo probatorio alguno. Se basan en meras apreciaciones de parte, que aluden, incluso, la forma en que la actora prevé o desea ejercer su profesión.

SEXTO.- Muestra la parte recurrente su disconformidad con el salario fijado por la Juzgadora y, en consecuencia, con las cantidades pendientes de pago, pues no resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos sino los convenios específicos de abogados de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1331/2006 (LA LEY 11133/2006). La Juzgadora de instancia entiende aplicable dicho Convenio Colectivo por haberse pactado así en el contrato de trabajo sucrito por las partes.

La Sala no encuentra motivos para discrepar de tal razonamiento. El recurrente, en primer lugar, no formula correctamente la infracción jurídica que entiende producida, pues solo considera infringidos los artículos 1 (LA LEY 11133/2006) y 3 del Real Decreto 1331/2006 (LA LEY 11133/2006), únicamente de forma somera se hace referencia al artículo 2 de la citada disposición; en segundo lugar, aun admitiendo que tal censura jurídica se ha realizado correctamente y que por tanto ha de analizarse, el motivo no puede prosperar, pues al hecho de que no constan los datos que permitan afirmar que los salarios abonados por la empleadora se ajustan al convenio que considera aplicable y no se adeuda cantidad alguna, se añade la circunstancia de que la parte recurrente aplicaba el Convenio de Oficinas y Despachos que ahora cuestiona y con arreglo al mismo abonaba los salarios.

SÉPTIMO.- Se denuncia por último, la infracción de los artículos 5, 54 y 55 ET y 108 y 110 LJS (LA LEY 19110/2011) al darse las causas del despido disciplinario. Considera en síntesis, que existe el incumplimiento grave y culpable que justifica el cese de acuerdo con el artículo 54.2 ET, ya que la actora ha incumplido injustificadamente la obligación de acudir al trabajo y no respetar el horario establecido. Incluso de acuerdo con la Ordenanza Laboral para la actividad de oficinas y despachos se tipifica como falta muy grave: "El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad". La demandante ejercía funciones de gran entidad y responsabilidad y la conducta sancionada tiene encaje en dicho precepto, precepto que además en su apartado nº 2 incluye, "la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas". Se remite, a continuación, al Estatuto General de la Abogacía Española ( artículos 16.1 y 42), al Código Deontológico ( artículos 4.2 (LA LEY 3996/1995), 4.1 (LA LEY 3996/1995), 11 b) y 13), y al Código Penal (LA LEY 3996/1995) (artículo 467.2).

Son hechos que motivan la sanción según se hace constar en la carta de despido los siguientes: "El día 17-02-2016, tenía usted obligación de acudir ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo para la defensa de la cliente de este despacho Doña Esther acusada en Juicio por delito leve nº 232/16, que se celebró sin su asistencia, privando a la cliente de ser defendida, y de acudir al juicio, lo que ha causado a este despacho un grave descrédito profesional, amén de las responsabilidades penales y civiles abiertas en nuestra contra y del perjuicio económico que supone no poder facturarle a la cliente unos servicios profesionales que no le hemos prestado sin causa justificada, resultando condenada en dicho juicio y con imposición de las costas procesales, quedándole también antecedentes penales. Igualmente y pese a que se le insistió por este despacho para que diera parte de su negligente actuación al Colegio de Abogados, a la fecha de esta carta de despido no nos ha facilitado copia alguna de dicha comunicación. Estos hechos suponen un incumplimiento contractual grave y culpable de su obligación de actuar que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, supone igualmente incumplir las instrucciones de esta empresa".

La Juzgadora de instancia entiende que no ha incurrido la demandante "ni en transgresión de la buena fe contractual ni en abuso de confianza en las gestiones encomendadas", y considera el despido improcedente, "porque de hecho lo que se le imputa es una negligencia o grave desatención al no haber sido consciente de que ese día los juicios/vistas del juzgado de instrucción nº 2 de Oviedo se celebraban en el edificio de la A.P. sala de vistas nº 2, y no en la sala de vistas nº 2 del edificio de los juzgados".

El artículo 23 del RD 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006), dispone:

"Extinción del contrato por voluntad del titular del despacho.

1. El titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo especial que se regula en este real decreto por las causas y con los efectos previstos en el artículo 49 y siguientes de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Además de en los supuestos previstos en el apartado anterior el titular del despacho podrá extinguir el contrato de trabajo, en las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes supuestos:

a) Cuando exista una manifiesta y grave quiebra de la confianza entre el abogado y el titular del despacho que tenga su origen en la actuación profesional del abogado o en su relación con los clientes y así se acredite por el titular del despacho...".

En este caso, en que según razona la Juzgadora de instancia, la conducta sancionada no tiene encaje en el despido disciplinario - artículo 54.2 b) ET-, considera que no resulta de aplicación este precepto sino el anterior -23 del RD 1331/2006 (LA LEY 11133/2006)-. Acude, asimismo, a la Ordenanza Laboral para la actividad de oficinas y despachos, y en concreto, a la regulación de las faltas y sanciones, para concluir que se trata de una falta grave, y "sólo las faltas muy graves son sancionables con el despido, en las que no tiene preciso encaje o acomodo la conducta de la demandante, sólo en la falta grave de negligencia en el trabajo en tanto conllevó evidente perjuicio de carácter no menor, pero ésta únicamente era susceptible de sanción con suspensión de empleo y sueldo o inhabilitación temporal para el ascenso a tenor de la regulación contenida en el artículo 56 de la ordenanza citada, de lo que deriva la calificación de improcedencia del despido con las consecuencias legalmente aparejadas a dicha calificación".

OCTAVO.- Ciñéndonos a la causa invocada por la empresa para proceder al despido de la trabajadora, esto es, la transgresión de la buena contractual y el abuso de confianza, causa de extinción también prevista en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006) ( artículo 24), la procedencia de tal decisión requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el artículo 55.1 ET, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Lo que debe decidirse es si los hechos imputados y declarados probados, constituyen o no conducta constitutiva de incumplimiento grave de obligaciones laborales merecedora de despido procedente, y en definitiva la cuestión se reduce a determinar si dicha conducta acreditada afirmada como probada constituye o no justa causa de despido del artículo 54 ET y preceptos convencionales de aplicación, lo que mantiene la empresa recurrente y niega la sentencia de instancia y la parte actora.

Del examen de tales conclusiones fácticas inalteradas y expuestas, la Sala llega a la conclusión de que la conducta descrita no se integra en causa de despido, no siendo de la suficiente gravedad para justificar la sanción acordada, y por tanto, que está correctamente valorada por la Magistrada de instancia y ello no solo porque conforme a reiterada doctrina judicial el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, sino porque en este caso la conducta imputada no reviste la gravedad y culpabilidad necesaria para que quepa subsumirla en tal causa de despido.

Aún cuando la conducta sancionada es censurable por falta de la debida diligencia, no contiene la nota de gravedad que se requiere para la imposición de la sanción máxima del despido. Puede hablarse de negligencia en la medida en que hay una confusión totalmente involuntaria respecto del juzgado al que la actora debía acudir el 17 de febrero de 2016 para la celebración de un juicio, propiciada por el cambio, un día a la semana, del lugar donde se celebraba, con el consiguiente perjuicio para la clienta y para el propio despacho, pero no cabe apreciar malicia o intención de causar daño a la empresa, por lo que la Sala considera que habría una pérdida de confianza por dicha actuación profesional (Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre (LA LEY 11133/2006)) o una negligencia en el trabajo que cause un grave perjuicio (Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos), en ambos casos sancionable pero no con el despido.

Por todo ello, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa JOSÉ ANTONIO MENÉNDEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Rita contra la citada recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Se condena a la empresa recurrente a abonar a la Letrada de la parte impugnante en concepto de honorarios el importe de 600 euros. Dese al depósito constituido para recurrir por la empresa recurrente y a la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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