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Resolución , de 11 de Octubre de 2023, de la Agencia Española de Protección de Datos. P.S.Nº PS/00133/2023

• Expediente N.o: EXP202300508

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes

Agencia Española de Protección de Datos

LA LEY 1265/2023

ANTECEDENTES

PRIMERO: Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 9 de diciembre de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Dña. B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del Reglamento General de Protección de Datos (LA LEY 6637/2016) (en adelante,

RGPD).

Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes:

La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada ha instalado un sistema de videovigilancia enfocando la vía pública y un camino privado que permite el acceso a la vivienda del padre de la parte reclamante, todo ello sin autorización.

Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y de las zonas afectadas.

Los documentos aportados son:

- Reportaje fotográfico

- Otros

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LA LEY 19303/2018) (en adelante LOPDGDD (LA LEY 19303/2018)), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.

La actuación de traslado y solicitud de información se notificó a la parte reclamada en fecha 26 de enero de 2023, vía postal, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 (LA LEY 15010/2015) y 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LA LEY 15010/2015) (en adelante, LPACAP (LA LEY 15010/2015)), según prueba de entrega que consta en el expediente.

La parte reclamada contesta a la solicitud de información, pero sin aportar documentación al respecto, por lo que se le requiere en fecha 22 de febrero de 2023, otorgándole cinco días, siendo notificado el 3 de marzo de 2023, sin que a la fecha conste contestación al respecto.

TERCERO: Con fecha 9 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.

CUARTO: Con fecha 26 de mayo de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 5.1.c) del RGPD (LA LEY 6637/2016), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD (LA LEY 6637/2016).

QUINTO: Notificado en fecha 6 de junio de 2023 el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP (LA LEY 15010/2015) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada.

El artículo 64.2.f) de la LPACAP (LA LEY 15010/2015) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.f) de la LPACAP (LA LEY 15010/2015), el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución.

A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes,

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El sistema de videovigilancia del que la parte reclamada es titular capta imágenes de la vía pública y espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I Competencia

De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD (LA LEY 6637/2016), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 (LA LEY 19303/2018), 48.1 (LA LEY 19303/2018), 64.2 (LA LEY 19303/2018) y 68.1 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 (LA LEY 6637/2016), en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos."

II La imagen es un dato personal

La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD (LA LEY 6637/2016), es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD (LA LEY 6637/2016) se define el concepto de "tratamiento" de datos personales.

Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos.

Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD.

III Presunta infracción

El artículo 6.1 del RGPD (LA LEY 6637/2016) establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales.

En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

El tratamiento de datos personales está sometido al resto de los principios del tratamiento contenidos en el artículo 5 del RGPD (LA LEY 6637/2016). Destacaremos el principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.c) del RGPD (LA LEY 6637/2016) que dispone que los datos personales serán "adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados".

Esto significa que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos.

Conforme a lo antedicho, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos.

La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que no puedan captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad previa autorización gubernativa.

En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública.

Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y, en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado.

Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.

No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada.

Tampoco pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren.

Asimismo, resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores.

IV Obligaciones en materia de videovigilancia

De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes:

  • 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

    Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD.

  • 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia.
  • 3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 (LA LEY 6637/2016) y 13 del RGPD (LA LEY 6637/2016), y 22 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018).

    En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) prevé en relación con la videovigilancia un sistema de "información por capas".

    La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a (LA LEY 6637/2016)22 del RGPD (LA LEY 6637/2016) y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales.

    Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente visible y debe suministrarse por adelantado.

    La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc..., colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD (LA LEY 6637/2016).

  • 4.- El tratamiento de las imágenes mediante la instalación de sistemas de cámaras o videocámaras deberá ser lícito y ajustarse al principio de proporcionalidad y al de minimización de datos, en los términos ya señalados.
  • 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.

    En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

  • 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD (LA LEY 6637/2016).
  • 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas.
  • 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas.

    Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos.

  • 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada (LA LEY 5140/2014), de 4 de abril.

La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web

[https://www.aepd.es] acceso a:

  • la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el

    RGPD y la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018) (apartado "Informes y resoluciones" / "normativa"),

  • la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,
  • la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado "Guías y herramientas").

También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado "Guías y herramientas"), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas.

V A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del Artículo 5.1.c) del RGPD (LA LEY 6637/2016) tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD (LA LEY 6637/2016). La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 300 € (TRESCIENTOS EUROS).

VI El artículo 58.2 d) del RGPD (LA LEY 6637/2016), indica que cada autoridad de control podrá "ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado...". En el presente caso, la parte denunciada deberá proceder, en el plazo de 10 días hábiles desde la recepción de la presente resolución, a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se captan ningún espacio de la vivienda de la parte reclamante o la vía pública.

Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.

Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

RESUELVE:

  • PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.c) del RGPD (LA LEY 6637/2016), tipificada en el artículo 83.5 del RGPD (LA LEY 6637/2016), una multa de 300,00 euros (TRESCIENTOS EUROS).
  • SEGUNDO: ORDENAR a B.B.B., con NIF ***NIF.1, que en virtud del artículo 58.2.d) del RGPD (LA LEY 6637/2016), en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas:
    • Acredite que ha procedido a la retirada del sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual o bien a su reorientación, de tal manera que el visionado de las imágenes que se observan evidencie que no se captan ningún espacio de la vivienda de la parte reclamante o la vía pública.
    • TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
    • CUARTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b) de la LPACAP (LA LEY 15010/2015), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (LA LEY 1313/2005), en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003), mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida noIBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD (LA LEY 19303/2018), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP (LA LEY 15010/2015), los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP (LA LEY 15010/2015), se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica- web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre (LA LEY 15010/2015). También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso- administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

938-250923

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