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Conclusiones de las «VI Jornadas de unificación de criterios judiciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja»

Conclusiones de las «VI Jornadas de unificación de criterios judiciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja»

Diario LA LEY, Nº 10669, Sección Hoy es Noticia, 20 de Febrero de 2025, LA LEY

LA LEY 3934/2025

El día 24 de mayo de 2024 se celebraron en Logroño las «VI Jornadas de unificación de criterios judiciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja», bajo la dirección del presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Javier Marca Matute y la consejera de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja, María Martín Díez de Baldeón. Tras los correspondientes debates, se alcanzaron un total de 58 conclusiones que se presentan en este documento.

Portada

Un elemento esencial que integra el concepto de «lo justo» es el de la seguridad jurídica, pues nada perjudica más la confianza de los ciudadanos/as en la Administración de Justicia que la existencia de resoluciones contradictorias de diversos órganos jurisdiccionales respecto de supuestos análogos.

Es por ello por lo que en fecha 24 de mayo de 2024 se celebró en Logroño la actividad formativa, denominada «VI Jornadas de unificación de criterios judiciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja», en la que participaron Jueces, Magistrados, Fiscales, Abogados del Estado, Letrados de la Administración de Justicia y Letrados de los Servicios Jurídicos de La Rioja y Jueces y Magistrados del País Vasco y de Navarra, con el propósito de comentar las resoluciones judiciales más novedosas y de unificar criterios.

En las jornadas de trabajo intervinieron como Directores el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, D. Javier Marca Matute y la Excma. Sra. Consejera de Salud y Políticas Sociales del Gobierno de La Rioja, Dñª. María Martín Díez de Baldeón, participaron 42 compañeros y se constituyeron las siguientes mesas de debate:

MESA PENAL

Coordinador: D. Ricardo Moreno García. Presidente en funciones de la Audiencia Provincial de La Rioja.

Ponente: D. Alberto Varona Jiménez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid.

Ponente: D. Enrique Arnaldo Alcubilla. Magistrado del Tribunal Constitucional.

Relatora: D.ª . María Teresa Mingot Felip. Magistrada del Juzgado de Instrucción n.o 2 de Logroño.

MESA CIVIL

Coordinador: D. Fernando Solsona Abad. Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja.

Ponente: D. Luis Seller Roca de Togores. Magistrado coordinador del Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Relatora: D.ª . María José Martín Argudo. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia n.o 3 de Logroño.

MESA SOCIAL

Coordinadora: D.ª . María José Muñoz Hurtado. Presidenta de la Sala Social del TSJ de La Rioja.

Ponente: D.ª . Garbiñe Biurrun Mancisidor. Presidenta de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco.

Relatora: D.ª Patricia Teresa Rodríguez Arroyo. Magistrada del Juzgado de lo Social n.o 2 de Logroño.

MESA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Coordinador: D. Jesús Miguel Escanilla Pallás. Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de La Rioja.

Ponente: D. Juan Carlos Zapata Híjar. Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón.

Relatora: D.ª . María del Mar Puyuelo Omeñaca. Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 2 de Logroño.

I. Documento de conclusiones

En las «VI Jornadas de unificación de criterios judiciales en la Comunidad Autónoma de La Rioja», tras los correspondientes debates, se alcanzaron un total de 58 conclusiones que fueron inicialmente redactadas por l@s correspondientes relator@s, que han sido revisadas posteriormente por l@s coordinador@s de las mesas y que, finalmente, han sido objeto de un formateado común por el co-director del Curso D. Javier Marca Matute, haciendo constar en negrita cada una de las cuestiones objeto de controversia y, seguidamente, las conclusiones adoptadas.

II. Conclusiones Mesa Penal

1. La prescripción de los delitos leves y su interrupción por ciertos actos

Acordada la incoación del delito leve y la celebración de visita por el Juez de Instrucción, en principio el señalamiento de la vista (día, hora y lugar) corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, así como la expedición de las cédulas de citación a dicho acto (art. 965.1.1ª (LA LEY 1/1882) y 968 LECr. (LA LEY 1/1882)). Se plantean cuestiones sobre la prescripción del Delito Leve (art. 131.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) - un año) y los actos que pueden tener eficacia para interrumpir la prescripción del delito leve:

  • 1.1.- Auto de Incoación de actuaciones por delito leve.- Se entiende que debe existir en la causa una resolución judicial que atribuya posiciones jurídico-procesales, identificando al denunciante y al denunciado (art. 132.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)) con efecto interruptivo.
  • 1.2.- En cuanto a la referencia del Tribunal Supremo, ejemplo STS n.o 193/2022 de 1-3-2022 (rec. 1359/2021 (LA LEY 27145/2022), FD 4º) a «Las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo…».
    • a) ¿Las diligencias de ordenación de LAJ señalando día para la vista, tras resolución del juez acordando citar a juicio o en supuestos en los que se ha suspendido el acto del juicio por otra razón y se acuerda nuevo señalamiento?
    • b) ¿El propio acto de la vista cuando existe suspensión de la misma por defectos de citación interrumpe la prescripción?
    • c) ¿Esto también sucede cuando ha trascurrido más de un año desde la incoación del procedimiento y el denunciado no tiene conocimiento de su existencia?

Están en juego el «ius puniendi», el derecho de la víctima a que se juzgue su caso y el derecho del investigado a no estar pendiente del proceso penal durante un tiempo indebido. En esa contraposición de intereses ha de examinarse qué late bajo de la prescripción, si hay una verdadera inactividad judicial (en cuyo caso habrá que entenderlo prescrito) o si se ha intentado tramitar correctamente, aunque no se haya logrado (en cuyo caso se interrumpirá la prescripción).

Si nos hallamos ante un acto esencial, con contenido sustancial, la prescripción se interrumpirá tantas veces como actos esenciales haya habido.

Si hay actuaciones procesales con contenido procesal relevante (que deban llegar a conocimiento del investigado) hay que dar preferencia al derecho de la víctima.

El acto del juicio es esencial a tal punto que cualquier acto dirigido a citar al encausado es interruptivo.

La Ley penal no exige una resolución judicial para interrumpir la prescripción, sino un acto procesal, de manera que la diligencia del LAJ citando a juicio interrumpe la prescripción, porque es un acto procesal dotado de contenido.

En concreto, la búsqueda del investigado para citarlo no interrumpe la prescripción; la citación para celebrar juicio sí que la interrumpe, siempre que llegue a conocimiento del encausado.

2. La multa, fianza y presunción de inocencia

Se plantea la cuestión relativa a la fijación de fianza del art. 589 LECr. (LA LEY 1/1882) en el Auto Apertura de Juicio Oral incluyendo en el mismo y para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias la cuantía prevista de multa que se le pudiera imponer y la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y su relación con otros aspectos del contenido de tal Apertura de Juicio Oral, al hilo de la STC n.o 69/2023 de 19-6-2023 (rec. 3444/2020 (LA LEY 161226/2023), FD 3º).

La STC n.o 69/2023 (LA LEY 161226/2023) fue de Sala y unánime. La fianza cubre los daños y perjuicios, los gastos al estado, las costas y la multa, y de todos esos conceptos el único que constituye una sanción es la multa. Si se incluye la cuantía de la multa en la obligación de prestar fianza se está anticipando la pena, anticipación de pena que vulnera la presunción de inocencia del artículo 24 CE. (LA LEY 2500/1978)

Aunque concurran el «fumus boni iuris» y el «periculum in mora» en la valoración del riesgo de insolvencia del imputado y con la exigencia de fianza se persigan fines legítimos (lograr la efectividad del derecho de las víctimas y del «ius puniendi»), hay diferencia entre medidas cautelares personales y reales.

Las medidas cautelares personales sirven para garantizar que el acusado esté a disposición del procedimiento cuando en su ausencia no se podrá celebrar el juicio. En cambio, esa necesidad no concurre en el caso de la inclusión de la multa en la obligación de prestar fianza (ya que el juicio se puede a celebrar con y sin fianza), de manera que la inclusión de la multa en la fianza implica una anticipación de la pena.

3. Efectos de la conformidad en lo penal, pero no en lo civil en el seno de Diligencias Urgentes en el Juzgado de Guardia y el beneficio de reducción de 1/3 de pena

En Procedimiento Abreviado o Sumario Ordinario si hay conformidad en lo penal pero no en lo civil se sigue el acto del juicio por la responsabilidad civil, pero en Diligencias Urgentes en el Juzgado de Guardia en el marco del art. 801 se plantea la cuestión de determinar qué ocurre en caso de conformidad en lo penal pero no en lo civil (imaginemos que aparece con una petición de responsabilidad civil elevadísima y sin justificación aparente) y esa posibilidad de reducción de pena en 1/3.

Existen opiniones diferentes, así hay quien sostiene que no hay posible conformidad y que se remite al Juzgado de lo Penal y entonces no operaría el 1/3 de reducción de la pena y se remite al Juzgado de lo Penal, o por el contrario quien sostiene que se llega a una conformidad que no se plasma en el Juzgado de Guardia, pero se remite al Juzgado de lo Penal pudiéndose beneficiar de ese 1/3 de beneficio de reducción y se celebra por la responsabilidad civil en el Juzgado de lo Penal.

Si el investigado se conforma con la responsabilidad penal y no con la civil, el juicio continuará para debatir únicamente la responsabilidad civil. No se puede permitir que por debatir la responsabilidad civil el investigado se vea perjudicado en la rebaja del tercio, o porque no se conforme la aseguradora u otro responsable civil. Es decir, que si el investigado se conforma en la parte penal tiene derecho a que se le reduzca el tercio de la pena, sea ante el Juzgado de Guardia si la conformidad es total y de todos los encausados, sea ante el Juzgado de lo Penal si alguno o algunos de ellos no se conforman con la totalidad de lo pedido.

La naturaleza de la conformidad es que el culpable reconoce los hechos delictivos y asume la pena, no la responsabilidad civil ni las costas. El juez de instrucción hará constar la conformidad penal en el acta y remitirá el procedimiento a juicio solo para discutir la responsabilidad civil, debiendo el Juzgado de lo Penal reducir el tercio de la pena si la no conformidad en sede de instrucción no era absolutamente sin sentido y también si el imputado se conformó tanto con la responsabilidad penal como con la civil y fue únicamente la aseguradora u otro responsable civil el que no se conformó.

Otra opción para los casos en los que el imputado se conforma ante el Juzgado de Instrucción y un responsable civil impide que se dicte la sentencia de conformidad sería que el Ministerio Fiscal pidiera ante el Juzgado de lo Penal que se aplicara una atenuante analógica de confesión muy cualificada. Esta solución también podría aplicarse cuando el investigado se conforma con la acusación del fiscal, pero no con la de la acusación particular si, una vez en el Juzgado de lo Penal, se concluye que los delitos con los que no se conformó (los de la acusación particular) no concurrían.

4. Cómputo de la reducción de pena en Diligencias Urgentes de la privación del permiso de conducir de 1 año y 1 día y la aplicación del 1/3 de reducción al conformarse en la privación del permiso de conducir

Si el Ministerio Fiscal pide 1 año y un día de pena de privación y se reduce esa pena en 1/3 la resultante sería de… ¿8 meses y 1 día, 8 meses, 244 días u otra posibilidad?

La pena reducida en un tercio es de 8 meses.

En la reducción se configura una nueva pena en la que el tercio inferior iría de 8 meses a 1 año (por debajo de la pena de 1 año y 1 día). Por lo tanto, desaparece el día, que se mantiene solamente cuando se está calculando la pena superior en grado o la inferior en grado.

Las penas se solicitan en años, meses y días; no se puede solicitar la imposición de esa pena en días (esto es, no se puede interesar la imposición de la pena de 366 días de privación). Véase el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 27-6-2018

5. Relación entre el delito de estafa del art. 248.3 CP y la pena en supuestos de menos de 400 euros (multa de 1 a 3 meses) con el art. 249.1.b) y la utilización fraudulenta de tarjeta encontrada (p. e. por 2 euros) y la pena correspondiente (prisión de 6 meses a 3 años). ¿Se puede entender el art. 249.1.b) CP como complementario del art. 248 CP y, si es menos de 400 euros, llevarlo por Delito Leve?

No. Es una cuestión de política criminal que decide castigar las estafas informáticas como delito menos grave (y no como delito leve, con independencia de que el uso fraudulento cause un perjuicio económico inferior a 400 €) porque la gravedad de la conducta es mayor. Véase en tal sentido la Consulta 1/2024 de la FGE.

6. Agravante de abuso de las relaciones personales existentes o de la credibilidad empresarial o profesional en el marco del delito de estafa del art. 250.1.6º CP y control de calificación y competencia objetiva de oficio por parte de la Audiencia Provincial. Se observa con gran frecuencia la inclusión en la calificación provisional de acusaciones particulares de la agravante con el fin de elevar pena y acudir al marco de enjuiciamiento de la Audiencia Provincial, en ocasiones sin soporte fáctico o de manera caprichosa, ante lo cual cabe plantearse las posibilidades de la Audiencia Provincial ante esa fijación de la competencia «forzada» y es criterio jurisprudencial (STS 531/2022, de 27 de mayo) esa posibilidad en ciertos supuestos muy concretos

6.1.- Cuando el Apertura de Juicio Oral carezca de todo sustento fáctico y normativo razonable. ¿Un Auto de Apertura de Juicio Oral «de modelo» sin mayor contenido justificaría, en supuesto de entender que la acusación carece de sustento fáctico o es arbitraria, el análisis de la competencia objetiva por la Audiencia Provincial? ¿Un Auto de Apertura de Juicio Oral sin justificación expresa correlativa de hechos con la agravación daría pie, en supuesto de entender que la acusación carece de sustento fáctico o es arbitraria, al análisis de la competencia por la Audiencia Provincial? ¿En estos casos cual sería el nivel de exigencia de motivación en el Auto Apertura de Juicio Oral sobre tal extremo?

6.2.- Cuando el Apertura de Juicio Oral sea consecuencia de un clamoroso error material.

6.3.- Cuando se trate de calificaciones absolutamente caprichosas y carentes de cualquier apoyo fáctico o normativo (STS 247/2021 de 17 de marzo (LA LEY 11131/2021)).

La única posibilidad de examen de la competencia la tiene el instructor, en el auto de Apertura de Juicio Oral, respecto a la comprobación de la concurrencia de subtipos agravados de tipo objetivo. En cambio, el instructor no puede determinar (ni por tanto motivar a favor o en contra) si concurre el abuso de credibilidad empresarial.

7. Momentos procesales adecuados para la formación de piezas separadas para la tramitación de procedimientos sobre múltiples acusados y delitos pero que pueden enjuiciarse, para una mayor facilidad en la tramitación y enjuiciamiento, mediante la formación de tales piezas. Se suscita la cuestión en relación con causas en las que se dirige la acusación contra múltiples sujetos si bien la naturaleza de los delitos permitiría que se pudiera trocear en varias piezas separadas con diversos sujetos en cada una y se pretende fijar momentos idóneos para tal formación de piezas

7.1.- ¿Cuál debe entenderse que es el marco temporal en el que se puede realizar? La LECr. en su artículo 762 (LA LEY 1/1882), regla 6ª, dentro de las normas referidas al Procedimiento Abreviado, faculta para dividir la tramitación de las causas por delitos conexos, mediante la formación de piezas separadas que pueden así ser utilizadas en hechos complejos para evitar que la investigación de unos impida la terminación del procedimiento para otros, conectados con los anteriores objetiva o subjetivamente para «simplificar y activar el procedimiento». Si bien se considera que no existe un momento inicial, salvo el criterio de apreciación por el Juez de Instrucción, ¿el momento final pudiera ser el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal y acusaciones, previo e independiente del de Apertura de Juicio Oral?

7.2.- ¿Recibida la única causa en la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal podría plantearse previamente a la celebración del acto del juicio por tal órgano la formación de piezas separadas?

En alguna ocasión se ha separado la causa en piezas en la fase de enjuiciamiento cuando los acusados eran muy numerosos, aunque lo más frecuente es que esa separación se realice en la fase de instrucción, que podrá abrir piezas separadas hasta el dictado del auto de Procedimiento Abreviado.

La apertura de piezas separadas también podría pedirse por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación (con mayor base, dado que ya cuenta con todo el resultado de la investigación), puesto que el artículo 762.6 LECr. (LA LEY 1/1882) no excluye que el juez lo acuerde a instancias de la acusación.

En todo caso dependerá de cuáles vayan a ser los hechos probados, lo que se incluya en una pieza no puede enjuiciarse por separado si vincula a los enjuiciados en otras piezas.

8. Declaración del acusado en juicio al principio o en último lugar

Se pretende cada vez con mayor frecuencia que en el acto del juicio el acusado declare en último lugar y se alega la posición de otras Audiencias Provinciales, existiendo diversas posturas entre las Audiencias Provinciales, si bien en la Audiencia Provincial de La Rioja seguimos el criterio de mantener la declaración al inicio, cabe plantearse la conveniencia o utilidad de una modificación de este criterio.

Debe permitirse que el acusado declare en último lugar, pero siempre previa petición de su defensa. Ello es así porque la declaración del denunciado tiene naturaleza de prueba de descargo y porque la LECr. (LA LEY 1/1882) regula las diversas pruebas, pero no el orden de su práctica. Por otra parte, el tribunal puede alterar el orden de las pruebas.

En SSTS, Sala 2ª, 507/2020 y 514/2023 venía diciendo que la decisión era potestativa, pero ahora parece que ha cambiado ese criterio porque en STS, Sala 2ª, 714/23 de 28 de septiembre (LA LEY 245801/2023), resuelve que «En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara, el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba».

Por otro lado, si la defensa del imputado solicita declarar en último lugar y se le niega, esa decisión no produce per se la nulidad del juicio (no es causa genérica de nulidad), pero sí que podría darse esa nulidad si se le ha negado declarar en último lugar y tras declarar se practica una prueba de cargo que puede considerarse sorpresiva.

No hay obligación legal de declarar en un momento determinado, pero el derecho a declarar varias veces se tiene solo durante la instrucción. Sin embargo, en algún caso se ha permitido que el imputado declare al inicio del juicio solo para fijar los hechos controvertidos y después de las demás declaraciones para el resto de la declaración.

9. Cámara Gessell, menor y prueba preconstituida en delitos tecnológicos

Se plantea la cuestión que se suscita con frecuencia en la investigación de delitos tecnológicos que se relacionan con delitos contra la libertad sexual en la que las víctimas son menores de edad y la toma de declaración en el seno de la Cámara Gessell se ve dificultada por el desconocimiento del autor -pendiente de identificación- y la consiguiente imposibilidad de contar con su presencia con asistencia jurídica mientras que pasa el tiempo y puede verse comprometido el testimonio del menor. ¿Posibilidades?

Se apunta a la posibilidad de realizar prueba preconstituida nombrando al investigado un letrado de oficio para que actúe en su defensa durante el interrogatorio en cámara Gessell. En este supuesto y aunque el encausado no ha podido designar abogado de su elección no se considera que se esté causando indefensión, del mismo modo que en la norma rituaria se prevé ese mismo nombramiento de abogado de oficio por el órgano judicial en otros casos (incomunicación). Esta solución afecta al derecho de defensa, pero no tan intensamente como para generar indefensión.

No obstante, en algunos supuestos podría ocurrir que la imposibilidad de comunicación entre el investigado (es desconocido o no está localizado) y el abogado afectara a la contradicción efectiva que debe haber durante la práctica de la prueba preconstituida. Por ello en algún caso, una vez identificado y comparecido el encausado, podría su defensa solicitar un complemento de la exploración en cámara Gessell. Ante esa petición el instructor debería requerir al letrado para que manifestara exactamente qué nuevas preguntas querría plantear a la víctima y cuál sería la relevancia de las mismas y acordar una nueva exploración -que sin duda supone una nueva victimización- únicamente cuando lo considerara absolutamente necesario (piénsese en un cambio de tipo penal, o de procedimiento).

Entre los distintos intereses que se contraponen ha de primar razonablemente la protección de la víctima sobre la consecución de una prueba de cargo (el testimonio). Lo que más protege el interés superior del menor es probablemente realizar la exploración cuanto antes (de ahí la excepcionalidad de nombrar un letrado de oficio cuando no se puede citar al investigado ni exigirle que nombre abogado de su elección y de repetir la prueba solamente cuando se dé esa absoluta excepción de indefensión). En todo caso se puede esperar un plazo prudencial (dos o tres meses, por ejemplo) y a partir de ahí primar la necesidad de evitar la victimización secundaria, con independencia de que el testimonio del menor vaya a tener mayor o menor virtualidad probatoria por ese paso del tiempo.

En cuanto a si la víctima debe declarar en el juicio cuando fue explorado en cámara Gessell con carácter de prueba preconstituida siendo menor de 14 años, pero es mayor de 16 o mayor de edad en el momento del enjuiciamiento, tras la reforma de la LECr. (LA LEY 1/1882) queda claro que la declaración en juicio es excepcional, tiene que ser a petición de parte y tiene que motivarse.

10. Audiencia del reo en supuesto de revocación del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad del art. 86.4 CP por impago de la responsabilidad civil

10.1.-La revocación exige la audiencia del reo y cabe plantearse la cuestión relativa a si esa audiencia, especialmente en casos de incumplimiento del pago de la responsabilidad civil fijada como condición, debe ser de naturaleza personal por afectar a su situación personal o si por el contrario es suficiente la audiencia mediante traslado a su representación procesal. Interesa tener en consideración la STC 32/2022 de 7-3-2022 (LA LEY 21008/2022) (FJ 5º).

10.2.- De ser necesaria la audiencia personal y dado que el art. 86.4 CP (LA LEY 3996/1995) señala que «En todos los casos anteriores…» ¿sería exigible la audiencia personal también en los casos objetivos de sentencias por delitos posteriores a la concesión del beneficio?

La STC 32/2022 de 7 de marzo (LA LEY 21008/2022) (FJ 5º) expone que en el caso concreto del que trata no se dio audiencia al recurrente o a su letrado antes de revocarse la pena. La jurisprudencia del TEDH establece que es preceptiva la vista cuando el condenado va a entrar en prisión, pero en el resto la audiencia no tiene por qué ser en persona y bastaría la audiencia del letrado, que es la voz del condenado (salvo en aquellos casos en los que el abogado afirme que no tiene contacto ni manera de comunicar con él y que por tanto no puede evacuar alegación alguna).

Si no fuera posible oír en persona al condenado por no ser posible localizarlo podría entenderse incumplida la obligación de estar a disposición del tribunal y revocarse la suspensión sin esa audiencia personal.

El régimen de revocación debería ser el mismo en este caso y en el de revocación por comisión de nuevo hecho delictivo. En este segundo caso se aclara que la suspensión se puede revocar por la comisión de un delito durante el plazo de suspensión incluso después de que haya vencido el plazo de la suspensión y aunque la resolución revocatoria se dicte en fecha posterior a dicho plazo. En el caso de que ya se hubiera acordado la remisión de la pena, el conocimiento de esa sentencia que condena por la comisión de un delito durante el plazo de suspensión debería dar lugar a la revocación de la remisión acordada. En definitiva, es necesario que el condenado con pena suspendida haya delinquido de nuevo durante el plazo de suspensión, aunque la sentencia firme que diga que ha cometido ese nuevo delito sea posterior al plazo de suspensión, siempre y cuando no se haya producido en el ínterin la prescripción de la pena que estuviera suspendida.

11. Transcripción de declaraciones sumariales recogidas en soporte digital en el marco del procedimiento ante el Tribunal del Jurado

La reforma operada por la LO 4/2018 (LA LEY 21268/2018) introdujo un nuevo apartado 3º en el artículo 230 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) que tiene el siguiente tenor literal «Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en los casos expresamente previstos en la ley».

En la última modificación legal operada por el Real Decreto-ley 6/2023 de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), se vuelve a regular el tema de la documentación en soporte digital, no trata la cuestión en su art 101 de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), pero si trata la cuestión en el art. 103 de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al modificar los art. 146 y 147 «Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido» que en su párrafo tercero establece: «Las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse, salvo en aquellos casos en que una ley así lo determine».

Interesa poner en relación esta regulación con la específica del Tribunal del Jurado de la LOTJ en sus art. 46.5 (LA LEY 1942/1995)LOTJ (LA LEY 1942/1995) y art. 34.3 LOTJ (LA LEY 1942/1995).

Esta Audiencia Provincial venía manteniendo un criterio, del que es ejemplo, entre otros, el AAP La Rioja n.o 440/2019 de 29-11-2019 (rec. 341/2019 (LA LEY 373359/2019)), que -en términos generales- acogía la procedencia de la realización de transcripciones y ya más específicamente en el marco del procedimiento del Tribunal del Jurado este criterio es acogido por el Auto n.o 3/2020, de 7 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de Apelaciones, en su rollo 14/19, así lo entiende y analiza la cuestión siguiendo su criterio ya recogido en el ATSJ Cataluña n.o 125/2013 de 19 diciembre (LA LEY 278352/2013).

Se plantea si la nueva regulación debe dar lugar a una modificación del criterio favorable a la transcripción que se ha señalado.

A partir del RD-L 6/23 y de la reforma del artículo 743 LECR (LA LEY 1/1882) (que se refiere a «las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales»), en ninguno de los procedimientos penales -en concreto, ni en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado ni en el Sumario Ordinario- hay obligación de transcribir las declaraciones prestadas en sede de instrucción que hayan sido documentadas mediante grabación. Solo cuando la ley lo exija específicamente deberá efectuarse la transcripción.

El legislador quiere que las actuaciones orales se documenten, pero que no haya dos actas (artículos 146 (LA LEY 58/2000) y 147 LEC (LA LEY 58/2000), 230 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

Los testimonios a los que hacen referencia los artículos 34 (LA LEY 1942/1995) y 46 LOTJ (LA LEY 1942/1995) serán digitales, puesto que tampoco en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado existe una norma excepcional que obligue a transcribir las declaraciones de instrucción. Las normas han de interpretarse conforme al tiempo en el que se aplican y si antes el testimonio tenía todo el sentido, por cuanto que el papel o el expediente no se podían mover o sacar, ahora es el propio documento digital, firmado, el que se remite a cualquier sitio. Por otro lado, un testimonio es tanto un testimonio en papel como en digital, así que también para el Jurado bastaría la grabación, sin necesidad de transcripción ni de testimonio de esta.

En cualquier caso, la grabación deberá reproducirse ante el Tribunal del Jurado tan solo cuando una parte alegue contradicción con la declaración de instrucción y otra niegue que la haya, a efectos de comprobar si existe o no esa contradicción, pero no en otro caso. A fin de facilitar esa reproducción habría que intentar incluir las declaraciones grabadas en el expediente electrónico e incluso poner marcas para hacer más fácil el manejo de la grabación.

12. ¿Se puede declarar la firmeza parcial de una sentencia? Supuesto de varios condenados en el que unos recurren y otros no

Con carácter general puede declararse la firmeza parcial respecto a alguno o algunos de los condenados y también acordarse la suspensión o su revocación (ambas dependen de la firmeza). No obstante, no cabe declarar la firmeza parcial si el condenado al que se refiere pudiera resultar absuelto como consecuencia de los recursos de los demás o si se pidiera la nulidad del juicio.

13. En el supuesto de que no comparezca el perito para valorar la droga en el mercado ilícito, ¿pueden los jueces acudir a las tablas de valoración?

Consideramos que es necesaria la peritación de la droga para determinar la pena imponible. Cuestión distinta es que no siempre será imprescindible que el perito ratifique su informe en el plenario. Partiendo de que se haya practicado la pericial durante la instrucción o, incluso, de que se haya practicado la pericial fuera del plazo de instrucción, si se introduce el informe en el juicio puede ser objeto de contradicción y, si el Ministerio Fiscal aporta las tablas de valoración y pide que se apliquen y coinciden con lo indicado en el informe del perito que no ha comparecido en el juicio, la valoración se puede tener por probada.

14. ¿Cómo se computa la cancelación del antecedente a efectos de reincidencia cuando se han impuesto dos penas distintas?

Cada pena tiene su propio plazo de cancelación. Por ejemplo, impuesta una pena de prisión y otra de multa -cada una con su propio plazo de cancelación-, se computará el plazo de cada una y solo cuando se cumpla el plazo de la última se habrá cancelado el antecedente.

15. En supuestos de delitos contra la Hacienda Pública, ¿ha de darse carácter de reparación del daño a toda consignación que haga el encausado?

No. El Tribunal Supremo distingue dos consignaciones: una para pago, que es irrevocable, y la otra a efectos de fianza, que sí que es revocable. Solo la primera es la que permite la aplicación del 20.5 CP (reparación del daño).

III. Conclusiones Mesa Civil

1. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre

1.- Posible acumulación de la acción de nulidad por abusivas de las condiciones generales de la contratación (actualmente a tramitar como juicio verbal por razón de la materia) y la acción de nulidad del contrato por usura (procedimiento a seguir por razón de la cuantía).

CONCLUSIÓN: Se concluye que el art. 73 de la LEC (LA LEY 58/2000) no prohíbe la acumulación de forma expresa en el supuesto de un procedimiento que se tramite por razón de la cuantía, a un procedimiento que se tramite como juicio verbal por razón de la materia. Así, al no prohibirse expresamente en el art. 73 LEC (LA LEY 58/2000), puede acumularse la acción de nulidad por abusiva de condiciones generales de la contratación y una acción de nulidad por usura.

2.- Monitorio seguido contra consumidores con base en contratos con condiciones generales de la contratación. Interpretación de la nueva redacción de art. 815.3 LEC (LA LEY 58/2000) dada por el RDL 6/2023 (LA LEY 34493/2023).

CONCLUSIÓN: La duda radica en si cuando se presenta demanda de juicio monitorio, el juez puede, tras examinar el contrato, dictar Auto declarando de oficio la nulidad de las condiciones generales de la contratación por abusivas o si, por el contrario, en dicho Auto no es posible declarar la nulidad, sino tan solo excluir el importe que el juez entienda afectado por resultar de la aplicación de una cláusula posiblemente abusiva.

La posibilidad o no de la declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación con el actual artículo 815.3 LEC (LA LEY 58/2000) ofrece dudas de interpretación. La literalidad del precepto parece decantar la solución en favor de que no sería posible declarar formalmente esa abusividad, sino tan solo excluir las cantidades. Sin embargo, los principios del TJUE en esta materia, en los que se ha reiterado que la abusividad puede y debe apreciarse de oficio en cualquier momento y procedimiento, podrían amparar la solución contraria.

De lo que no cabe duda es que procede en todo caso excluir por abusividad los conceptos o cantidades que procedan.

2. Bancario: usura, condiciones generales de la contratación, tarjetas «revolvin

3.- Acciones fundadas en la Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908) de 1908. Determinación de la clase de procedimiento.

CONCLUSIÓN: En las demandas en la que se interesa la nulidad del contrato por usura, la clase de procedimiento viene dada por razón de la cuantía.

Esa cuantía del procedimiento vendría dada por la suma del capital de préstamo y los intereses estipulados en el contrato (251.8 LEC).

Cuando la acción de impugnación del contrato por usura se refiera a las tarjetas «revolving», los procedimientos normalmente van a ser de cuantía indeterminada, dada las dificultades de cuantificación que existen en estos casos. Esto determinaría que el procedimiento adecuado sería el Juicio Ordinario. No obstante, en el caso de que alguna de las partes justifique la cuantía, sería factible que la cuantía quedase determinada; y habida cuenta de las cantidades que normalmente se reclaman en este tipo de procedimientos, el procedimiento adecuado podría no ser Juicio Ordinario, sino Juicio Verbal.

Si el actor interpone una demanda de Juicio Ordinario por usura en tarjeta «revolving» alegando que la cuantía es indeterminada, pero el demandado justifica la cuantía y prueba que esta es inferior a 15.000 euros, sería factible la transformación del procedimiento de juicio ordinario a juicio verbal.

4.- Acciones fundadas en la Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908) de 1908. Posibilidad de control de oficio del carácter usurario del préstamo.

CONCLUSIÓN: Es una cuestión discutida en las Audiencias Provinciales, respecto de la cual no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo.

La Audiencia Provincial de La Rioja estima que sí es posible ese control de oficio, en los casos en los que un banco o entidad financiera interpone una demanda con base en un contrato; como quiera que la reclamación se funda en ese contrato, del que deriva la pretensión del demandante, el Juzgado puede examinar dicho documento y controlar de oficio si el interés remuneratorio estipulado es usurario, puesto que el préstamo usurario es nulo de pleno derecho, según el Tribunal Supremo. Ello determina que el Juzgado puede inadmitir la demanda si considera que el préstamo en el que se funda la demanda es usurario.

5.- Acciones fundadas en la Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908) de 1908. En el caso de los microcréditos, en los que el TAE pactado suele ser muy elevado ¿Cuál sería el criterio o límite para delimitar la usura? ¿Con qué índices o ejemplos cabría comparar el interés pactado para determinar si es o no usurario?

CONCLUSIÓN: En el caso de los microcréditos no existen tablas publicadas por el Banco de España, como sí sucede por ejemplo en el caso de las tarjetas «revolving». La naturaleza de estos préstamos se asemeja a la de los créditos al consumo, por lo que podría ser criterio de comparación los índices de los créditos al consumo a un año o incluso con la media de las tarjetas de crédito «revolving».

6.- Acciones fundadas en la Ley de represión de la usura (LA LEY 3/1908) de 1908. ¿Es también aplicable al préstamo personal el criterio de los seis puntos establecido por el Tribunal Supremo como límite orientativo a partir del cual ha de considerarse usurario el interés para las tarjetas «revolving»?

CONCLUSIÓN.- En el caso de los préstamos personales, para determinar si el interés es o no usurario, la comparación habría de hacerse con el índice publicado por el Banco de España en relación al mismo tipo de producto.

Sin embargo, se considera que trasladar el criterio del Tribunal Supremo respecto al límite de los 6 puntos instaurado para el caso de las tarjetas «revolving» al préstamo personal, es excesivo.

No parece que para que un préstamo personal sea considerado usurario el interés estipulado tenga que situarse seis puntos por encima de los índices publicados por el banco de España para este tipo de contratos, pues aun con un tipo inferior a los seis puntos a los índices publicados por el Banco de España ya podría entenderse que es notablemente desproporcionado.

Se considera por ello que puede ser un criterio orientativo el considerar usurario un préstamo personal con un tipo que sea un 30% superior al índice publicado por el Banco de España para dichos contratos, pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso.

7.- Cualidad legal de consumidor en contratos de doble finalidad, y determinación de la condición de consumidor o empresario (en torno a la STS de 22 de enero de 2024).

CONCLUSIÓN.- La STS de 22 de enero de 2024 (LA LEY 6236/2024) (ROJ: STS 197/2024 - ECLI:ES:TS:2024:197) establece que en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional. En el caso de esa sentencia, el Tribunal Supremo consideró que los demandantes sí eran consumidores en un supuesto en el que, del total del préstamo, se destinó a fin empresarial un 25% y el 75% se destinó a consumo privado (cancelación de préstamo hipotecario que gravaba la vivienda habitual de los recurrentes).

Se podría plantear si existe algún porcentaje a partir del cual se pueda considerar «destino comercial o empresarial MARGINAL en comparación con el destino privado». Sin embargo, es difícil llegar a soluciones unívocas, dada la variedad de supuestos que puede ofrecer la casuística. En definitiva, para fijar la cualidad legal de consumidor en los contratos de doble finalidad, debe estarse a cada caso y supuesto de hecho concreto. Los supuestos en los que «prima facie» se presente una apariencia de dicha condición de consumidor podrá estarse a esta, pero en el caso de discrepancia y duda, hay que partir que la condición de consumidor debe ser probada por quien la invoca.

8.- Prescripción de la acción de reclamación de cantidad por abusividad de condiciones generales de la contratación.

CONCLUSIÓN.- La cuestión parece clara desde las sentencias del TJUE de febrero y de abril de 2024, pero la duda en cuanto al «dies a quo» estriba cuando el consumidor demandante es, por ejemplo, un abogado que lleva habitualmente este tipo de pleitos o un magistrado que está resolviendo diariamente este tipo de procedimientos. En todo caso, está previsto que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre esta cuestión a principios de junio de 2024.

Se considera que la regla general, de conformidad con los criterios que fija el TJUE, es la de atender a la fecha de la declaración de nulidad y dicha declaración de nulidad es la determinará el inicio del cómputo del plazo. La única excepción es que el consumidor tenga un conocimiento cabal de la nulidad, en cuyo caso la fijación del «dies a quo» puede ser anterior. En todo caso, en esos supuestos deben examinarse las circunstancias teniendo siempre en cuenta que la declaración de una acción como prescrita solo puede hacerse si es clara, porque la prescripción reviste carácter restrictivo.

9.- Tarjetas «revolving» en las que la firma del contrato por el consumidor se realiza digitalmente mediante una única firma sobre una Tablet (firma digitalizada).

CONCLUSIÓN.- En las tarjetas «revolving» resulta habitual que la firma del contrato por el consumidor se realice digitalmente mediante una única firma sobre una Tablet, de forma que la firma digitalizada así obtenida es la que luego aparece reproducida en todas las hojas del contrato. En estos casos, la firma del contrato no supone que el consumidor haya sido correctamente informado del contrato y de sus características y condiciones.

3. Defensa de la competencia

10.- Pleitos relacionados con el cártel de camiones / defensa de la competencia.

CONCLUSIÓN.- En los pleitos relacionados con el cártel de camiones / defensa de la competencia, se está estandarizando la estimación judicial del daño en un 5%, rechazándose la valoración o cuantificación del daño que se lleva a cabo en los distintos dictámenes periciales que se presentan con las diferentes demandas, para sustentar la reclamación.

Siendo que en la práctica se están rechazando hasta el momento todos los dictámenes periciales sin excepción y habida cuenta de las dificultades a veces extremas que tiene para el demandante la valoración de dicho daño, no solo por lo complejo de su cálculo sino porque estamos hablando de un cártel que llevó a cabo una actividad ilícita y cuya documentación solo es disponible, «prima facie», para las empresas que integran dicho cártel, podría plantarse qué características o requisitos debería reunir un dictamen pericial de valoración de daños y perjuicios aportado por el demandante para entender que el mismo acredita el perjuicio realmente sufrido por el demandante a consecuencia del cártel. Sin embargo, en el momento actual la regla parece ser la exigencia de que el actor realice un esfuerzo probatorio (aportando pericial mínimamente suficiente) para que el tribunal pueda acudir, cuando menos, a realizar una estimación judicial del daño, que se ha fijado en general en un 5%.

Se está a la espera de un nuevo grupo de sentencias del Tribunal Supremo en relación a esta materia. En todo caso, todo apunta a que, en el futuro y para todo supuesto, se va a optar por soluciones uniformes y seguras y se va a mantener el criterio de estimación judicial del daño y este se va a cuantificar en un 5%.

IV. Conclusiones Mesa Social

1. Derecho del trabajo

1.- STJUE 22/02/24 (Asuntos C-59/22 (LA LEY 15910/2024), C-100/22 y C-159/22). Irregularidades en la contratación temporal por la Administración Pública y empresas del sector público. Efectos. Trabajadores con previa sentencia firme declarando la relación laboral como indefinida no fija.

Conclusión: Dado que en la Sala Cuarta del TS se está sustanciando el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE en relación al personal laboral indefinido no fijo de la Administración y el sector público y que el reconocimiento de la indefinición del vínculo pudiera ser contrario a las principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, por razones de seguridad jurídica y para garantizar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, por unanimidad, entendemos que, en tanto se resuelva dicha cuestión prejudicial, conforme al Art. 43.bis LEC, deberían suspenderse los procedimientos en trámite, en la instancia en que se encuentren, hasta que resuelva dicha cuestión prejudicial.

Respecto de los trabajadores con previa sentencia firme calificando la relación como indefinida no fija, no cabe apreciar de forma automática la excepción de cosa juzgada, debiendo atender a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, fundamentalmente, a la prolongación en el tiempo del mantenimiento de dicha modalidad de vínculo laboral de duración determinada y a las eventuales actuaciones realizadas por la Administración para la cobertura de sus puestos de trabajo estructurales y para reparar los efectos del uso abusivo de la contratación temporal, desde que dicha sentencia fue dictada.

2.- STJUE 18/01/24 (Asunto 631 - 22). Extinción de la relación laboral por reconocimiento de IPT sin previa adopción de ajustes razonables. Calificación. Compatibilidad de la pensión con la reincorporación. Incidencia de la doctrina comunitaria en la jurisprudencia que establece que en caso de declaración de IPT de trabajador cuyo despido ha sido calificado judicialmente como improcedente no es viable la opción por la readmisión.

Conclusión: Entendemos, por unanimidad, que el despido por haber sido declarado el trabajador afecto de una incapacidad permanente total, sin haber adoptado previamente ajustes razonables, debe ser calificado como nulo, por lesivo del derecho fundamental a la no discriminación por razón de discapacidad, con derecho al percibo de la correspondiente indemnización por los daños morales inherentes, en caso de haberse solicitado.

La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que venía señalando que en el caso de despido improcedente de trabajadores que posteriormente ven reconocida una incapacidad permanente total la empresa no puede optar por la readmisión, por ser ésta imposible (SSTS 20/12/22, Rec. 2977/21 (LA LEY 326176/2022); 11/11/22, Rec. 4708/19 (LA LEY 268485/2022)), debe entenderse superada, ya que, conforme a la doctrina comunitaria, siendo factible que la empresa opte por la reincorporación, procede la readmisión implementando los correspondientes ajustes necesarios.

En todo caso, desde la óptica de la relación jurídica de seguridad social, se plantea el problema de la incompatibilidad de la pensión de la incapacidad permanente total con el desempeño de la misma profesión habitual para la que se ha reconocido dicho grado invalidante en los términos en que la jurisprudencia ha interpretado el Art. 198.1 LGSS (LA LEY 16531/2015) (STS 26/04/17; Rec. 3050/15).

3.- Nuevos permisos para la conciliación de la vida personal y familiar introducidos por el RD Ley 5/23 (LA LEY 17741/2023). Tiempo y forma de solicitud. ¿Obligatoriedad empresarial de reconocimiento por escrito? Eventuales causas lícitas de denegación. Retribución del permiso por fuerza mayor del Art. 37.9 ET (LA LEY 16117/2015).

Conclusión por unanimidad:

  • Aunque la norma no lo exige, resulta conveniente a efectos probatorios que tanto la solicitud por parte de los trabajadores, como la respuesta de la empresa, se realicen por escrito.
  • Tal y como expresamente establece el Art. 37.3 ET (LA LEY 16117/2015), la solicitud de disfrute de permisos retribuidos debe preavisarse con el plazo que en cada caso establezca el convenio colectivo y, en defecto de previsión en la materia, con tiempo suficiente para permitir la adecuada organización del servicio.
  • Concurriendo la causa fijada en el artículo 48 bis para la concesión del permiso no retribuido para el cuidado de hijo menor de ocho años, el permiso debe ser reconocido estando previsto por la norma únicamente la posibilidad de flexibilizar su disfrute cuando se altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa.
  • En el caso del permiso por fuerza mayor previsto en el artículo 37.9 del ET (LA LEY 16117/2015), debe ser retribuido durante los cuatro días anuales máximos de duración establecidos legalmente, pudiendo instaurarse por convenio colectivo un régimen más beneficioso.

En estos supuestos, por la propia finalidad a la que responde la licencia, no es necesario preavisar el momento de su disfrute, sin perjuicio de la exigencia de ulterior acreditación de las causas que la justifican causalmente.

4.- Ausencia al trabajo por cumplimiento de obligación de formar parte de jurado popular.

Conclusión por unanimidad: Los trabajadores seleccionados como integrantes de un tribunal de jurado, conforme a los Arts. 37.3 ET (LA LEY 16117/2015) y 7.2 LO 5/95 (LA LEY 1942/1995), tienen derecho a licencia retribuida por el cumplimiento de un deber inexcusable, no sólo hasta que terminen las sesiones del juicio, sino que, además, debe garantizarse el disfrute del descanso mínimo entre jornadas que establece el Art. 34.3 ET (LA LEY 16117/2015).

Por tanto, desde la finalización de la actividad diaria como miembro del jurado, hasta el inicio de la jornada de laboral, el trabajador tiene derecho a un mínimo de 12 horas de descanso.

La retribución percibida por el desempeño de la función de jurado (Art. 3 RD 385/96 (LA LEY 1173/1996)) es deducible del salario correspondiente al tiempo de licencia retribuida (Art. 37.1.d ET (LA LEY 16117/2015))

5.- Denegación injustificada de reducción o adaptación de jornada por guarda legal. Vulneración o no de derechos fundamentales.

Conclusión: La denegación de la reducción o adaptación de jornada por guarda legal (Arts. 37.6 (LA LEY 16117/2015) y 38.4 ET (LA LEY 16117/2015)) no necesariamente llevará aparejada la vulneración de derechos fundamentales.

Para determinar si ha existido lesión del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo o de las circunstancias personales y familiares del trabajador concernido, debe ponderarse la solidez y razonabilidad de la causa de oposición de la empresa para la concesión de la petición.

Solo procederá la condena al pago de indemnización por los daños morales inherentes a la lesión del derecho fundamental, cuando expresamente se haya interesado.

2. Seguridad Social

6.- Jubilación activa plena. IT iniciada con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de la pensión.

Conclusiones: El paso a situación de jubilación es causa en general de la extinción de la incapacidad temporal (Art. 174.1 LGSS (LA LEY 16531/2015)).

Sin embargo, en las nuevas modalidades de jubilación, que permiten compatibilizar la pensión de vejez con el trabajo, dicha regla general debe ser excepcionada ya que, al compaginarse el percibo de la pensión con la actividad laboral, se pueden producir situaciones transitoriamente incapacitantes para el trabajo, con derecho al percibo del correspondiente subsidio.

En tales supuestos, aplicando analógicamente la previsión del Art. 163 LGSS (LA LEY 16531/2015), debe darse al beneficiario el derecho de opción entre el percibo del subsidio o el de la pensión.

7.- Contingencia rectora de procesos de IT personal sanitario y socio sanitario por COVID.

Conclusión: La normativa excepcional en la materia, conformada por las diversas normas de urgencia promulgadas durante la emergencia sanitaria, no desplazan y dejan sin efecto aplicativo la general de los Arts. 156 a (LA LEY 16531/2015) 158 LGSS (LA LEY 16531/2015), sino que las complementan estableciendo determinadas medidas para reforzar la protección de los beneficiarios afectados por el COVID con entidad incapacitante, tal y como expresamente se reconoce en la exposición de motivos del RD Ley 6/20 (LA LEY 3058/2020) y, más singularmente, para el personal sanitario en dicha situación, introduciendo respecto a estos últimos, no un nuevo tipo de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que se aparte de los generales o los limite y restrinja, sino un modo específico y sencillo de acreditarlo a través de los informes de los servicios de prevención, produciéndose además en dicha regulación un claro desfase normativo por cuanto, legislativamente, en el período que media desde la declaración de la pandemia internacional por la Organización Mundial de la Salud y hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, coexisten en las normas vigentes desde el 3/02/21 al mismo tiempo y de manera indiferenciada la protección de este colectivo por accidente de trabajo y enfermedad profesional en los mismos supuestos de emisión de los correspondientes informes por los servicios preventivos.

8.- Alcance de la asimilación a una discapacidad en grado igual o superior al 65% prevista en la disposición adicional vigésimo quinta del TRLGSS (LA LEY 16531/2015) tras la Ley 8/21.

Conclusión: La disposición adicional 25ª LGSS (LA LEY 16531/2015) establecía la asimilación de las personas que hubieran visto modificada la capacidad por sentencia a un porcentaje de discapacidad de al menos el 65%.

Con la reforma introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 8/21, en vigor desde el 3/09/21, se produce un cambio de paradigma sustituyendo el anterior sistema por un nuevo modelo de provisión de apoyos adaptado a las previsiones de la Convención de Nueva York.

La disposición adicional 5ª de la Ley 21/21 (LA LEY 28441/2021) encomendó al Gobierno la elaboración de un informe para adecuar aquella asimilación legal al nuevo marco normativo en el plazo de 6 meses.

El RD Ley 2/23 (LA LEY 3203/2023), vigente desde el 1/04/23, modificó la LGSS (LA LEY 16531/2015) limitando la equiparación al 65% de discapacidad exclusivamente a los casos en que mediante sentencia se hubiera establecido como medida de apoyo la curatela con facultades representativas para todos los actos jurídicos y, a su vez, en la disposición transitoria 3ª mantuvo la asimilación al 65% de discapacidad para quienes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/21 tuviesen modificada judicialmente la capacidad.

Por tanto, tras la citada reforma legal, cabe distinguir las siguientes situaciones:

  • Personas con capacidad modificada mediante sentencia anterior al 3/09/21: Se mantiene la asimilación en tanto en cuanto judicialmente no se proceda a la revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria 5º Ley 8/21.
  • Personas con provisión de apoyo mediante sentencia posterior a la entrada en vigor de la Ley 8/21: Sin perjuicio de la posibilidad de reconocimiento del 65% de discapacidad en vía administrativa tras la valoración por la Administración aplicando el baremo reglamentario, la asimilación solo se aplica a quienes judicialmente se les haya establecido como medida de apoyo la curatela representativa.

9.- Complemento de aportación demográfica. Indemnización daño moral en caso de denegación invocando prescripción.

Conclusión: Cuando la causa de denegación en vía administrativa del complemento de aportación demográfica de las pensiones tanto de incapacidad permanente como de jubilación sea la prescripción del derecho, si se ha solicitado por la parte judicialmente procede condenar al INSS al pago de la indemnización del daño moral inherente a la lesión del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, en la cantidad de 1.800 euros, salvo que por tal concepto se haya reclamado una cantidad inferior.

10.-Subsidio de desempleo. Imputación de beneficios a reservas en sociedad de capital de la que el beneficiario y/o su cónyuge es socio a efectos del requisito de carencia de rentas.

Conclusión: La solución a adoptar estará en función de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Como regla general, cuando la participación mayoritaria del beneficiario y/o su cónyuge en el capital social hace depender de su exclusiva voluntad el destino de los beneficios sociales, los mismos serán computables como ingresos, al estar en presencia de un abuso de derecho.

Por el contrario, cuando el porcentaje de accionariado y la distribución entre los socios del capital social impiden que la decisión del beneficiario tenga influencia decisiva en la imputación de dichas ganancias, éstas no se contabilizarán como rentas.

3. Derecho procesal

11.- Jurisdicción competente para conocer de la impugnación de sanciones administrativas por falta de alta previa al inicio de la relación laboral.

Conclusión: Por unanimidad, en línea con lo resuelto por la Sala de Conflictos en Auto de 10/05/17 (CC - 1/17), se considera competente para conocer de acción de la impugnación de sanciones administrativas por falta de alta previa al inicio de la prestación de servicios a la jurisdicción social, correspondiendo a la contencioso-administrativa el enjuiciamiento de las acciones frente a las actas de liquidación de cuotas.

12.- Jurisdicción competente para conocer de la existencia de sucesión de empresa como consecuencia de la adjudicación de la unidad productiva en el procedimiento concursal tras la reforma del Art. 86 ter de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) mediante LO 7/22 (LA LEY 17157/2022) y del RD Legislativo 1/20 (LA LEY 6274/2020), en su versión conforme a la Ley 16/22. Recurso procedente contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil aprobando la adjudicación.

Conclusión: Por unanimidad, entendemos que, tras la mencionada reforma, conforme a los Arts. 86 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985), 52.1.4ª y 221.1 y 2 LC, la competencia para conocer de la existencia de sucesión de empresa como consecuencia de la adjudicación de la unidad productiva en el procedimiento concursal corresponde en exclusiva al Juzgado de lo Mercantil.

La resolución que se dicte en la materia es susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, ya que dicha cuestión no se incluye entre las propias del objeto del incidente concursal laboral (Art. 541 LC), en el que la sentencia que lo dirima es recurrible en suplicación (Art. 551 LC).

En los casos en que se reclame ante la Jurisdicción Social la responsabilidad solidaria de la adquirente por deudas anteriores a la adjudicación al amparo del Art. 44 ET (LA LEY 16117/2015), la decisión del Juzgado de lo Mercantil respecto a la eventual existencia de sucesión empresarial produce el efecto positivo de la cosa juzgada, vinculando la resolución en cuanto a este tema a lo decidido por la previa resolución firme del Juzgado de lo Mercantil.

13.- Procedimiento monitorio: Principio de prueba. Viabilidad del requerimiento edictal.

Conclusión: Tras la reforma del Art. 101 LRJS (LA LEY 19110/2011) mediante RD Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), al haber eliminado expresamente la prohibición del requerimiento por edictos, el empleo de dicho acto de comunicación procesal es admisible.

Para iniciar el procedimiento monitorio es válido cualquier medio de prueba acreditativo de la vigencia de la relación laboral durante el período a que se contrae la reclamación formulada (contrato de trabajo, alta en seguridad social) y del salario pactado, percibido (nóminas, transferencias bancarias, recibos de pago) o garantizado por convenio colectivo, objeto de reclamación.

14.- Art. 97.3 LRJS (LA LEY 19110/2011). Ámbito de aplicación de la previsión de imposición de sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Conclusión La modificación del precepto mediante RD Ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023), introduce como novedad la previsión de imposición, motivadamente, de una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

Este nuevo supuesto, no abre la puerta a la condena automática a la sanción pecuniaria en cualquier caso de estimación esencial de la demanda, ya que ello podría implicar un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el Art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978)

Atendiendo a que el proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia (LA LEY 8039/2022), que constituye uno de los antecedentes inmediatos de la reforma, pretendía impulsar los medios extrajudiciales de solución de conflictos y consideraba el uso abusivo del servicio público y la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como causas justificativas de la condena en costas o la imposición de sanciones pecuniarias, concluimos que, para la procedencia de la imposición de la sanción pecuniaria, en el supuesto que analizamos, se exige que la oposición a la demanda merezca la consideración de un uso abusivo de la Administración de Justicia y se razone y fundamente dicha circunstancia.

15.- Extensión de efectos de las sentencias previas a la modificación de la LRJS (LA LEY 19110/2011) mediante RD Ley 6/23 (LA LEY 34493/2023).

Conclusión: Por unanimidad se considera que la extensión de efectos sólo es procesalmente aplicable a las sentencias dictadas en procedimientos que se rijan ya por la nueva regulación, en tanto que, conforme a la disposición transitoria 3ª de la norma de urgencia, dicha previsión legal, que sistemáticamente se inserta en el Libro I, solo rige para los procesos iniciados tras su entrada en vigor, a los que también se les aplican las modificaciones introducidas en materia de acceso a suplicación.

16.- Pleito testigo. ¿Alternativa a la acumulación de autos?

Conclusión: Aunque la literalidad de la norma que instaura la figura del pleito testigo la contempla para los casos en que no proceda la acumulación, parece razonable admitir su utilización en los casos en que la acumulación de procedimientos pueda dar lugar a macro-causas.

Es posible elegir cronológicamente uno o varios pleitos testigo, en función de las cuestiones planteadas.

17.- Recurso de suplicación frente a las sentencias susceptibles de extensión de efectos.

Conclusión: Cabrá recurso de suplicación respecto de las sentencias dictadas en pleitos testigo y, en cuanto a las restantes, debe haber indicios de que son susceptibles de extensión de efectos, lo que requiere la correspondiente alegación y prueba, de forma similar a lo que ocurre en los supuestos de acceso a suplicación por ser la cuestión debatida de afectación general.

V. Conclusiones Mesa Contencioso-Administrativa

1. Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Se abordaron diversas cuestiones acerca de la incidencia de este Real Decreto-Ley en los procedimientos judiciales. En particular

1.- Los intervinientes en una videoconferencia deben respetar normas de decoro, vestimenta y respeto exigidas en las actuaciones realizadas presencialmente en las salas de vistas y en las sedes de los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales.

2.- La definición de documentos judiciales electrónicos fue valorada positivamente. De conformidad con el art. 39, deberán contener metadatos que posibiliten la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora de su presentación o creación. Tiene la consideración de documento público el documento judicial electrónico que, además de los requisitos anteriores, incorpore la firma electrónica del letrado o letrada de la Administración de Justicia, siempre que se produzca en el ámbito de las competencias que tuviesen asumidas conforme a las leyes procesales. En el art. 40 se trata acerca del documento original y copias auténticas y no auténticas de los documentos judiciales electrónicos. La regla general es la presentación de escritos y documentos por medios electrónicos, con excepción del caso de que se trate de una persona física que no tenga la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración de justicia, en cuyo caso deberán ser digitalizados por la oficina judicial e incorporarlos al expediente judicial electrónico. Ahora bien, si esta persona física comparece telemáticamente los documentos que desee presentar en ese acto deberá presentarlos también por medios electrónicos.

3.- Punto Común de Actos de Comunicación. La administración competente en materia de justicia debe garantizar un Punto Común de Actos de Comunicación, en el que l@s profesionales puedan acceder a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea órgano judicial, oficina judicial u oficina fiscal que los haya emitido.

4.- Tablón Edictal Judicial Único. La publicación de resoluciones y actos de comunicación que deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «BOE» o en el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (LA LEY 1694/1985). En este caso, el destinatario o destinataria del acto de comunicación edictal podrá obtener copia íntegra de la resolución objeto de la comunicación edictal mediante acceso a la sede judicial electrónica, previa identificación por alguno de los medios previstos en este real decreto-ley, sin perjuicio de las restricciones que pudiera establecer la normativa en materia de protección de datos.

5.- La práctica de actuaciones por videoconferencia requiere, aparte de la identificación electrónica previa o simultánea, la identificación del interviniente al inicio del acto y cuando se requiera la firma de la persona interviniente se requerirá, de manera general, la verificación previa de la información a firmar por parte de la persona interviniente, así como la autenticación de la persona interviniente.

6.- El escritorio Virtual de Inmediación Digital (EVID) permite a los funcionarios la atención de trámites por videoconferencia, crear y gestionar citas, además de que se comunica con el servicio de Cita Previa. Esta herramienta automatizada aporta seguridad jurídica durante todo el proceso de atención ciudadana, ya que las comunicaciones serán encriptadas y existen garantías de integridad.

7.- El art. 61, al establecer que el incumplimiento de las normas sobre la práctica de actuaciones judiciales no priva por sí solo de efectos procesales y jurídicos a la actuación llevada a cabo por videoconferencia, ni supone la ineficacia o nulidad de la misma ni está presuponiendo que no se van a cumplir todas las exigencias, permitiendo, no obstante, la impugnación de la identificación o firma realizada por videoconferencia.

8.- El art. 62 se refiere a los Puntos de Acceso Seguro y lugares seguros. Los puntos de acceso seguros son los dispositivos y sistemas de información que cumplen, al menos, los siguientes requisitos: permitir la transmisión segura de las comunicaciones y la protección de la información; permitir y garantizar la identificación de los intervinientes; cumplir los requisitos de integridad, interoperabilidad, confidencialidad y disponibilidad de lo actuado. Los lugares seguros deben reunir, al menos, los siguientes requisitos: disponer de dispositivos y sistemas que tengan la condición de punto de acceso seguro; garantizar la comprobación de la identidad de los intervinientes y la autonomía de su intervención; asegurar todas las garantías del derecho de defensa, inclusive la facultad de entrevistarse reservadamente con el Abogado o Abogada; disponer de medios que permitan la digitalización de documentos para su visualización por videoconferencia.

La normativa considera Lugar Seguro la oficina judicial del tribunal competente o cualquier otra oficina judicial o fiscal; los registros civiles; el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y los Institutos de Medicina Legal, para la intervención de los Médicos Forenses, Facultativos, Técnicos y Ayudantes de Laboratorio; las sedes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la intervención de sus miembros; las sedes oficiales de la Abogacía del Estado, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y de los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, para la intervención de los miembros de tales servicios; los Centros penitenciarios, órganos dependientes de Instituciones Penitenciarias, centros de internamiento de extranjeros y centros de internamiento de menores, para las personas internas y funcionarios públicos; y cualesquiera otros lugares que se establezcan por Reglamento de aplicación en todo el territorio del Estado, previo informe favorable del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Según los intervinientes el lugar seguro debe reunir, además, las características de punto seguro. Queda excluido de lugar seguro los domicilios, despachos profesionales…

Cuando se pide celebración de videoconferencia por profesionales el primer paso es acreditar que cumple los requisitos exigidos para ser considerado lugar y punto de acceso seguros, así como disponer de sistema de identificación seguro.

Se crean las Salas Virtuales en el art. 65 que son aquellas generadas en el medio digital, que dispongan de los mismos medios de grabación, seguridad e integración con el expediente judicial electrónico que las salas de vistas presenciales o físicas, pero que no necesiten de espacios físicos especiales, y permitan su uso de manera independiente al de las salas presenciales.

9.- En relación al artículo 129 bis de la LEC (LA LEY 58/2000), de aplicación supletoria al ámbito contencioso-administrativo, viene a generalizar la celebración de actos procesales mediante presencia telemática al prever que se realicen de forma preferente, para lo cual será preciso que cuenten con sistema de identificación seguro, punto de acceso seguro y lugar seguro. No obstante, el apartado 3º deja a salvo la potestad del juez de decidir su celebración presencial estando los asistentes conformes en que se potencie la presencialidad en la práctica de la prueba a fin de garantizar el principio de inmediación y oralidad. Cuando se trata de ratificación y aclaraciones del perito judicial el art. 346 LEC (LA LEY 58/2000) prevé de forma expresa que si reside fuera del partido judicial la prueba se practicará preferentemente por videoconferencia. No se contiene disposición similar para los peritos de parte.

10.- Se trató acerca de la necesidad de readaptar el art. 70 de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015) que contiene definición y requisitos del expediente administrativo, exigiendo a la administración la necesidad de su cumplimiento. Se consideró la creación de una guía de aplicación de expediente electrónico que debe ser completo, foliado, autenticado y acompañado de un índice. Se valoró positivamente por los asistentes que fuera indexado, es decir, que el Índice tuviera hipervínculo para acceder directamente al documento. La D.T. 3ª del R.D.L. 6/2023 (LA LEY 34493/2023) establece un período de cinco años para remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en el R.D.L. ante las dificultades técnicas existentes (problemas de interoperabilidad de sistemas de gestión) que impiden la remisión de los expedientes garantizando el esquema exigido.

11.- El art. 47.4 del R.D. dispone que la remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico, pudiendo obtener copia electrónica del mismo todos aquellos que tengan derecho conforme a lo dispuesto en las normas procesales y el art. 48 prevé la creación de un sistema común de intercambio de documentos y expedientes judiciales electrónicos que permita la itinerancia de una oficina judicial o fiscal a otra.

12.- ¿Desaparición de los exhortos para declaración de testigos o peritos de conformidad con el R.D.L. 6/2023?

En general, la respuesta de los asistentes es que la prueba la tiene que practicar el exhortante y el exhortado, simplemente, debe facilitar los medios.

13.- ¿Subsistencia del recurso de queja frente a la inadmisión de la apelación en el procedimiento contencioso-administrativo ante la modificación del artículo 458 de la LEC?

En el ámbito civil desaparece el recurso de queja porque el recurso de apelación se interpone directamente ante el Tribunal competente para conocer del mismo. En el ámbito contencioso-administrativo, cuando el recurso de apelación se inadmite por el Juzgado debe entenderse subsistente el recurso de queja, remitiéndose a la normativa que sigue vigente en el ámbito civil del recurso de queja frente a la inadmisión del recurso de casación.

14.- La reforma del artículo 139.4 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) por el R.D.L. 6/2023 (LA LEY 34493/2023) ¿modifica el sistema anterior de limitación de costas?

El apartado 4 preveía, con carácter general, la posibilidad de limitar la cuantía de las costas: «La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima».

Tras la reforma, el apartado 4 dispone: «En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa. En los recursos, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la imposición de costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.»

En relación a esta cuestión hay posiciones divergentes entre los asistentes: una parte, en consonancia con algunas Salas de TSJ que ya han adoptado acuerdos gubernativos como Galicia o Asturias, considera que lo más ajustado a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) y al principio de proporcionalidad, es que jueces y salas en primera o única instancia puedan limitar directamente la cuantía máxima de las costas en sentencia, siempre que «no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso», respetando ese límite máximo de un tercio; y otra parte, estima que la ley es clara y la condena en costas debe ser a un tercio de la cuantía, que en el caso de asuntos de cuantía indeterminada la cuantía será de 18.000 euros, salvo que, por la complejidad, se disponga otra cosa. Habrá que esperar a que la Sala Tercera fije doctrina casacional o a que dicte Sentencia en primera instancia y fije su criterio.

15.- Incorporación al proceso del contenido de páginas web. ¿resulta suficiente a estos efectos con citar el enlace o debe incorporase el contenido íntegro ¿remisión de páginas web públicas o privadas?

Mayoritariamente se viene a considera que se puede adjuntar el link pero para que el contenido de la página web pueda ser valorado como prueba debe incorporarse como documental, teniendo en cuenta que los links pueden estar rotos o que los contenidos de páginas web pueden ir variando con el tiempo. Para que el contenido de una página web pueda servir como prueba plena, válida y eficaz la parte puede valerse de Acta Notarial de acceso a su contenido.

16.- ¿Cuándo procede la retroacción de actuaciones o decisión de fondo?

El art. 83.1 LJCA (LA LEY 2689/1998) en sede de casación dispone: «La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá, asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación».

Se restringe la posibilidad de ordenar la retroacción de actuaciones a supuestos necesarios y debidamente justificados, de modo que cuando es posible resolver, hay que resolver sobre el fondo, dado que la jurisdicción contencioso administrativa es de plena jurisdicción. El límite está en no usurpar atribuciones. Por ejemplo, en materia de responsabilidad patrimonial la falta de emisión de Dictamen del Consejo Consultivo no impide resolver porque este dictamen es preceptivo, pero no vinculante. En determinados supuestos, la existencia de un defecto de forma obliga a retrotraer las actuaciones. Cuando se trata de actos discrecionales, el art. 71.4 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) dispone que la sentencia no podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados.

En Logroño a 27-12-2024.

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