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El delito de coacciones laborales del artículo 315.3 del Código Penal

El delito de coacciones laborales del artículo 315.3 del Código Penal

Antonio CAMACHO VIZCAÍNO

Counsel del Área Penal Económico. Fiscal en excedencia. Pérez-Llorca

Diario La Ley, Nº 8485, Sección Doctrina, 20 de Febrero de 2015, Ref. D-64, LA LEY

LA LEY 1011/2015

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XV. De los delitos contra los derechos de los trabajadores
      • Artículo 318
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S, 11 Mar. 1999 (Rec. 1114/1998)
Ir a Jurisprudencia JP N°. 6 de Palma de Mallorca, S 415/2014, 28 Oct. 2014 (Rec. 224/2014)
Comentarios
Resumen
Con este trabajo se pretende abordar los principales problemas que plantea el delito de coacciones laborales del art. 315.3 CP que tipifica el ejercicio de acciones violentas para obligar a trabajadores a iniciar o continuar una huelga. Entre otras cuestiones, se aborda la dispar jurisprudencia que ha venido recayendo en aplicación de este delito, la difícil problemática planteada por el art. 318 CP en relación con el delito de coacciones laborales y las novedades legales en relación con este tipo penal.
- Comentario al documentoLa aplicación del delito de coacciones laborales del art. 315.3 CP ha sido, y sigue siendo a día de hoy, tan problemática como controvertida.En primer lugar, se aprecia una gran disparidad en las condenas que han venido recayendo en aplicación de este tipo penal, con la imposición de penas de prisión elevadas en algunos casos y absoluciones en otros ante supuestos de hecho prácticamente idénticos.En segundo lugar, parece que el principio de proporcionalidad ha sido puesto en jaque con la tipificación de este delito al prever penas mucho más elevadas que para el delito de coacciones básico, sin que se encuentre justificación para ello y sobre todo teniendo en cuenta que el que comete el delito de coacciones laborales está ejerciendo, aunque de manera abusiva, el derecho fundamental a la huelga.Merece recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido el deber de interpretar este delito de manera restrictiva, en atención a la afectación a derechos fundamentales. Esta doctrina parece haberse olvidado en tiempos recientes por algunos operadores jurídicos y, en especial, por algunas acusaciones que solicitan en sus escritos la imposición de penas elevadísimas.Todo ello debe llevar a una reformulación de la tipificación de esta conducta, de tal manera que se sancione de manera más proporcionada y coherente con el resto del Código Penal.Precisamente algunas de estas consideraciones han llevado al legislador español en la tramitación del Proyecto de Ley para la reforma del Código Penal a plantear modificaciones a este precepto. Tras la aprobación por el Pleno del Congreso de los Diputados, el pasado 22 de enero de 2015, de lo que parece la versión definitiva del Proyecto de Ley, parece que van a moderarse las consecuencias penológicas del art. 315.3 CP. No sólo se prevé una reducción de la pena de prisión imponible desde la actual pena de 3 a 4 años y 6 meses a la pena de prisión de 1 año y 9 meses a 3 años, sino que también se prevé la posibilidad de aplicar alternativamente la pena de prisión o de multa.

I. INTRODUCCIÓN

El art. 28.2 CE (LA LEY 2500/1978) reconoce, dentro de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I «De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas», uno de los derechos esenciales en una sociedad democrática avanzada, al señalar: «Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

Ese derecho se encuentra precedido por el recogido en el art. 28.1 del Texto Constitucional que reconoce el derecho a la libertad sindical, incluyendo el derecho a la libre sindicación y a la fundación de sindicatos, así como el derecho de éstos a formar confederaciones, a fundar organizaciones sindicales internacionales y a afiliarse a las mismas. Asimismo, este derecho comprende: i) el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa; ii) el derecho a suspenderlos o a extinguirlos —por procedimientos democráticos—; iii) el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato; iv) el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato, y v) finalmente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical (art. 2 LO 11/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2063/1985), de Libertad Sindical).

Dentro de las garantías constitucionalmente previstas para la protección del ejercicio de derecho de huelga, está la protección que ofrece la jurisdicción penal, esencialmente, en el Código Penal.

Ello es lógico si tenemos en cuenta, por un lado, que uno de los instrumentos esenciales para la protección de todos los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, es el CP, las normas penales. Y por el otro, que los bienes jurídicos que protege el Derecho penal no pueden ser otros que los derechos y deberes recogidos en la Constitución. En este sentido, quizá en los últimos tiempos no haya sido lo suficientemente tenida en cuenta una tercera perspectiva dentro de la esfera de protección de los derechos fundamentales y es que los bienes jurídicos que ha de proteger el derecho penal no pueden ser otros que los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en la CE.

Y esta reflexión trae causa de la discusión, no solamente jurídica, que se está desarrollando en este momento en torno a alguno de los tipos penales que recoge el CP en protección al derecho de huelga. Sin embargo, antes de sentar una conclusión en esta materia es conveniente un análisis, necesariamente somero, sobre alguno de los tipos que en el CP están destinados a proteger el ejercicio de este derecho.

II. TIPOS DELICTIVOS QUE PROTEGEN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA

Es en el seno del Título XV del CP «De los Delitos contra los Derechos de los Trabajadores» donde el legislador residencia la protección penal del derecho de huelga. Habiendo establecido la Sala Segunda, entre otras, en la STS 2205/2002 (LA LEY 1095/2003) de 30 de enero, que el sujeto pasivo de estas infracciones es el conjunto de los trabajadores, dado el carácter colectivo del bien jurídico protegido.

Y es, en concreto, el art. 315 CP (LA LEY 3996/1995) el que recoge los tipos penales que protegen el ejercicio del derecho de huelga. Así el párrafo primero del citado artículo sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses a los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga. Asimismo, y como luego incidiré en mayor detalle, en el párrafo segundo del citado artículo, se recoge un tipo agravado que sanciona con la pena superior en grado si las conductas recogidas en el párrafo primero se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación.

Finalmente, en el párrafo tercero se recoge el tipo delictivo objeto de este comentario al sancionar también con la pena superior en grado a la del tipo básico del art. 315.1 CP (LA LEY 3996/1995) a los que, «actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga». En definitiva, se recoge un tipo específico que protege el derecho de los trabajadores a no iniciar la huelga o, en su caso, a no continuarla.

III. EL DELITO DE COACCIONES LABORALES DEL ARTÍCULO 315.3 DEL CÓDIGO PENAL

1. Evolución Histórica

Este tipo delictivo tiene su origen en el denominado delito de piquete de huelguistas que se introdujo en el Código Penal de 1928 durante la dictadura de Primo de Rivera, que en su art. 667 establecía: «Los que para formar, mantener o impedir coligaciones patronales u obreras, las huelgas de obreros o los paros de patronos, o con ocasión de unas u otros, emplearen la violencia, fuerza o intimidación para forzar el ánimo de obreros o patronos en el ejercicio legítimo y libre de su trabajo o industria, o les obligaran a realizar actos favorables o contrarios a la huelga, les vedaren su misión en fábricas, o la residencia en determinadas poblaciones, o de otro modo contraríen su libre elección y voluntad, serán castigados con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de mil a dos mil quinientas pesetas, siempre que el hecho no constituya delito más grave según este Código».

Desde la derogación del Código Penal de 1928 hasta la Ley 23/1976, de 19 de julio (LA LEY 1132/1976), sobre modificación de determinados artículos del Código Penal relativos a los derechos de reunión, asociación, expresión de las ideas y libertad de trabajo (en adelante la Ley 23/1976 (LA LEY 1132/1976)), en virtud de la cual se introdujo nuevamente este tipo delictivo en el CP, las conductas violentas realizadas por los denominados piquetes de huelga fueron sancionadas en el Código Penal a través del tipo genérico de coacciones.

A partir de la Ley 23/1976 (LA LEY 1132/1976) se introdujeron, sin embargo, dos tipos específicos en esta materia: los arts. 496.2 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP que sancionaban con las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas a los que, actuando con violencia o intimidación, en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, obligaran a otras personas a iniciar o continuar una huelga, paro o cierre empresarial. Estableciendo un tipo agravado castigado con la pena de prisión menor a los que actuando en la forma prevista en el párrafo anterior, fueren ajenos al conflicto o portaren armas o instrumentos peligrosos.

Esta redacción se mantuvo hasta la promulgación del CP de 1995 (LA LEY 3996/1995) que introdujo el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) que se ha mantenido vigente hasta la actualidad sin modificaciones.

2. Bien jurídico protegido

Algunos pronunciamientos jurisprudenciales han estimado que el bien jurídico protegido en este artículo seria el derecho de los trabajadores a no hacer huelga. Este es el planteamiento que realiza por ejemplo la STS de 22 de mayo de 1986 (LA LEY 11061-JF/0000) y también la posterior STS de 11 de marzo de 1999 (LA LEY 3313/1999), que señala que en este tipo se plantea el conflicto entre el derecho de huelga y el derecho a no hacer huelga, citando expresamente la STC de 21 de diciembre de 1988 (LA LEY 2638/1988). De acuerdo con estas resoluciones el bien jurídico amparado por este tipo vendría a ser el derecho de los trabajadores a no hacer huelga (1) . Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la relevancia del derecho a no hacer huelga, derecho que reconoce expresamente el art. 6.4 RD 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (en adelante el RD 17/1977), cuando señala que «se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga» (2) .

Considero sin embargo más acertadas aquellas tesis que estiman que en el delito tipificado en el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) se protege también el derecho de huelga al sancionar penalmente los excesos que puedan cometerse. En definitiva, se estaría protegiendo el derecho de huelga al sancionar, incluso penalmente, conductas que no pueden estar amparadas por un derecho fundamental como es el derecho de huelga.

3. Elementos del tipo

Como ya se ha introducido con anterioridad, el tipo analizado se encuadra en el art. 315 CP (LA LEY 3996/1995), que en sus aps. 1 y 2, tipifica otras conductas que atentan contra el derecho de huelga y cuyos sujetos activos del tipo son personas ajenas al ámbito de los trabajadores, comúnmente los empresarios. Sin embargo, los sujetos activos del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), usualmente serían los propios trabajadores o personas pertenecientes al ámbito sindical o de representación laboral, cuando sean estos los que ejerzan la presión sobre los demás trabajadores, impidiendo el ejercicio libre de su derecho a no hacer huelga.

A) Elementos objetivos del tipo

i) Coaccionar: el empleo de coacciones es el núcleo central del delito. No ofrece el precepto mayor concreción de lo que ha de entenderse por «coacción». De ahí, que resulte procedente y necesario acudir al concepto normativo de coacciones previsto en el delito del art. 172.1 CP (LA LEY 3996/1995), necesidad y procedencia que estiman tanto la doctrina (3) como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, entre otras, la ya citada STS de 11 de marzo de 1999 señala que el delito del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) se configura como un subtipo especial del genérico delito de coacciones del art. 172.1 CP. De ahí que, como señala dicha sentencia, para apreciar si resulta típica una conducta a efectos del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), sea exigible acudir a los elementos del tipo del delito genérico de coacciones (4) .

De este modo, serán también elementos del tipo, a fin de estimar la concurrencia de coacciones, los que se exponen a continuación de acuerdo con la interpretación jurisprudencial (5) y doctrinal de los mismos:

  • Ejercicio de un acto de violencia, acto de violencia que ha de tener contenido material, ya sea vis física o vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de las cosas, e incluso mediante el ejercicio de coacciones sobre terceras personas (6) ;
  • Que impidiere a otro a hacer lo que la ley no le prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, ya sea justo o injusto. La jurisprudencia interpreta este elemento como la exigencia de que el acto de violencia tenga, como modus operandi, el estar encaminado a impedir y compeler en el sentido que describe el precepto;
  • Debiendo contar el acto de violencia con intensidad suficiente como para poder originar el resultado buscado. De carecer de tal intensidad, no sería constitutivo de delito, sino tal vez de falta (7) .
  • Sin que se encuentre el sujeto activo del delito legitimado para ejercitar dicho acto de violencia, elemento este último que la jurisprudencia interpreta como una exigencia de que el acto de violencia sea ilícito, esto es, que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para impedir la conducta del sujeto pasivo, ilicitud que debe examinarse desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

ii) La coacción debe llevarse a cabo con ocasión de una huelga, que ha podido aún no dar inicio (en este caso, se estará coaccionando a otros para iniciar una huelga) o cuyo inicio ya podría haberse producido (en este caso, se perpetrarían las coacciones para la continuación de la huelga) (8) .

iii) El sujeto activo ha de actuar en grupo o individualmente, pero en este último caso, de acuerdo con otro. La importancia de este elemento del tipo, si bien también será objeto de comentario más adelante cuando se aborde la autoría, se resalta en la ya citada STS de 11 de marzo de 1999. El Alto Tribunal en aquella ocasión, señaló que, a falta de la acreditación del ejercicio de coacciones en grupo o del ejercicio individual de coacciones pero con concierto con otros para ello, debía apreciarse la atipicidad de la conducta a efectos de las coacciones laborales (9) , pese a concurrir otros elementos del tipo.

iv) El sujeto pasivo del delito sobre el que recaigan las coacciones, sólo podrá ser un trabajador. Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia menor (10) , el trabajador-sujeto pasivo podrá ser tanto un trabajador por cuenta ajena como un trabajador por cuenta propia.

v) El delito es de resultado, por lo que cabe su comisión en modalidad de tentativa. Como ocurre con las coacciones generales, el tipo se estima consumado, no cuando se consiga el propósito pretendido por el sujeto activo (impedir al sujeto pasivo ejercer su derecho a no participar en la huelga), sino cuando se ejerciten efectivamente los actos coactivos suficientemente relevantes como alcanzar tal propósito de impedir a otro ejercitar su derecho a no iniciar o a no continuar la huelga (11) .

B) Elementos subjetivos del tipo

i) El delito sólo puede cometerse de manera dolosa, no cabiendo su comisión en modalidad imprudente, al no estar prevista dicha modalidad específicamente para este precepto.

ii) De nuevo, dado que el delito de coacciones del art. 172 CP (LA LEY 3996/1995) sirve como tipo básico para las demás modalidades específicas de coacciones, también son aquí aplicables las exigencias genéricas en cuanto a la tipicidad subjetiva. En este sentido, el tipo subjetivo «debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios» (12) . Y en el caso de las coacciones laborales del art. 315 CP (LA LEY 3996/1995), el elemento tendencial o de intención tendría como contenido específico el de tratar de compeler al trabajador a iniciar o a continuar una huelga (13) .

4. Continuidad delictiva

No cabe aplicar a este delito la continuidad delictiva, pues el bien jurídico afectado es eminentemente personal, en los términos del art. 74.3 CP (LA LEY 3996/1995), y no está entre los supuestos exceptuados previstos en dicho mismo precepto (14) .

5. Autoría

En primer lugar, ha de señalarse que nos encontramos ante un delito común (15) y no ante un delito especial, por lo que podrá ser autor del delito cualquier persona, sin tener que reunir una condición especial a estos efectos. En efecto, no requiere el tenor literal del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) que en el sujeto activo del delito concurran determinadas condiciones.

Como segundo aspecto, ha de resaltarse la exigencia de que se actúe bien «en grupo» o «individualmente pero de acuerdo con otros», lo que determina que estemos ante lo que la doctrina denomina como un delito de convergencia, por lo que se exige que exista una autoría plural, esto es la intervención de varios sujetos activos, ya coaccionen todos estos directamente, ya coaccione un sujeto individualmente, en concierto con otros sujetos (16) . La relevancia de que la actuación sea conjunta o individual pero, en todo caso, en concierto, ya se ha expuesto anteriormente al analizar la tipicidad objetiva del delito.

Ahora bien, que nos encontremos ante un delito de convergencia y que se exija la intervención más o menos intensa de varios sujetos activos, no requiere necesariamente que haya coautoría. Así, una cosa es que se exija que una pluralidad de personas participen activamente en la comisión del delito, por actuación directa y conjunta (ambos ejerciendo actos de violencia coactiva) o separada y directa para unos e indirecta para otros (los que simplemente llegan a un acuerdo con el autor que coacciona individualmente), y otra cosa es la posible coautoría, que puede o no darse en cada caso. De ahí que puedan producirse las siguientes situaciones de autoría:

  • a) coautoría, cuando ejerzan los actos de violencia varios sujetos activos, siempre que se aprecie en ellos el dominio del hecho típico, esto es, un acuerdo para llevar a cabo el delito mediante reparto de roles y la ejecución del delito conforme a dicho reparto de papeles (17) ;
  • b) autoría individual, que se dará «cuando se actúe independientemente de los "otros", siempre y cuando exista concierto previo» (18) , residiendo el dominio del hecho, en este caso, en un solo individuo.

En caso de no apreciarse la concurrencia de coautores, los demás sujetos podrían intervenir en la comisión del delito, bien como inductores, como cooperadores necesarios o como cómplices.

Un cuestión compleja que se suscita es la de si resultan aplicables al delito del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), las estructuras de autoría previstas en el art. 318 CP. (LA LEY 3996/1995) En efecto, el art. 318 CP (LA LEY 3996/1995) prevé que, cuando los delitos comprendidos en el Título XV («De los delitos contra los derechos de los trabajadores»), y por ello también el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), «se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello». Como ha señalado la doctrina (19) , este precepto no viene más que a ser una concreción de lo dispuesto en el art. 31 CP (LA LEY 3996/1995) para la atribución de responsabilidad penal a administradores, si bien con la añadidura de que en el art. 318 CP (LA LEY 3996/1995), se prevé también la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a los «encargados de servicio» (esto es, a los mandos intermedios de la persona jurídica) y a aquellos otros, que conociendo los hechos y pudiendo remediarlos, no actúen en este sentido.

El problema que ahora se plantea es el de si resulta también aplicable el art. 318 CP (LA LEY 3996/1995) a los representantes de los trabajadores y a los administradores, mandos intermedios u otras personas pertenecientes a un sindicato u organización representativa de los trabajadores. ¿Pueden ser estas personas penalmente responsables vía art. 318 CP (LA LEY 3996/1995) por los hechos típicos del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), si estos se atribuyeran a la organización sindical-persona jurídica? Para dar respuesta a la cuestión planteada, ha se seguirse el siguiente hilo analítico:

En primer lugar, conviene señalar que el art. 318 CP (LA LEY 3996/1995) prevé dos estructuras de imputación, que han de diferenciarse: (20)

Por un lado, encontramos la responsabilidad de los administradores o «encargados de servicio» (mandos intermedios) de la persona jurídica cuando el delito se pueda atribuir a esa persona jurídica. Esta estructura es la que comúnmente se denomina como «actuar en nombre de otro» prevista en el art. 31 CP (LA LEY 3996/1995), y exige que el delito sea atribuible a la persona jurídica, que el que actúe en nombre de esa persona jurídica sea un administrador-persona física o, en este caso «encargado de servicio», y por último, que la conducta también sea imputable objetiva y subjetivamente y a título de culpa a dicha persona física, tal y como hemos visto hasta ahora.

Por otro lado, estaría la responsabilidad de los que conozcan de la comisión de los hechos típicos y no actúen para remediarlo pese a tener capacidad para ello. Esta responsabilidad se configura sobre la base de una estructura de imputación de comisión por omisión (art. 11 CP (LA LEY 3996/1995)), exigiéndose que el autor tenga conocimiento de la comisión de hechos delictivos por otro, que tenga el deber y capacidad para evitar el delito y que, pese a ello, omita actuar, de manera que su omisión equivalga a la comisión del hecho delictivo.

Pues bien, veamos ahora si cabría, con base en alguna de estas dos estructuras de imputación, atribuir responsabilidad a personas distintas de los autores materiales directos, por ser los administradores u otras personas integradas en sindicatos o en organizaciones representativas de trabajadores a los que se atribuyan los delitos de coacciones laborales cometidos por sus miembros:

En primer lugar, en cuanto a la primera estructura de imputación del art. 318 CP (LA LEY 3996/1995), no parece que pueda hacerse responsable a los líderes sindicales (administradores o mandos intermedios de un sindicato) por las coacciones que ejerzan sus miembros afiliados sobre otros trabajadores para compelerles a participar en una huelga.

Es cierto que el art. 318 CP (LA LEY 3996/1995) habla de administradores de «personas jurídicas», sin ceñirse expresamente a las empresas o sociedades mercantiles. También es cierto que la reciente Ley 7/2012 de 27 de diciembre, por la que se modifica el CP en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, modificó el art. 31.5 bis CP (LA LEY 3996/1995), siendo ahora posible atribuir responsabilidad penal a sindicatos, por lo que, en principio, no existiría reparo del presente CP para concebir que a un sindicato-persona jurídica pueda serle atribuido el delito del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) en el sentido del art. 318 CP (LA LEY 3996/1995) y, por ende, que pueda ser autor responsable del delito el administrador u otras personas integrantes de dicha persona jurídica-sindicato.

Ahora bien, resultaría improcedente aplicar esta primera estructura de imputación a los administradores o mandos intermedios de personas jurídicas-sindicatos, por los siguientes motivos:

  • i) como ya se ha dicho, el CP (arts. 1, 2 y 4) consagra el principio de legalidad penal, principio que prohíbe interpretar extensivamente las normas penales más allá del tenor literal del precepto. De ahí que, si acudimos a otros parámetros interpretativos, no pueda resultar de ahí una aplicación extensiva del precepto;
  • ii) a raíz de lo anterior, si acudimos al criterio de interpretación sistemático del art. 318 CP (LA LEY 3996/1995), el hecho de que el legislador haya previsto como responsables a los «encargados de servicio» junto a los «administradores» de las personas jurídicas, indica que no era su intención hacer responsables, por esta vía, a los representantes u otros integrantes de organizaciones sindicales. Como señala la doctrina (21) , la expresión «encargados de servicio» se referiría a «personas vinculadas con la empresa y ocupando en ella cargos directivos o de responsabilidad en la gestión de algunas de sus áreas»; esto es «todos los que ostenten mando o dirección técnicos o de ejecución, bien se trate de mandos superiores o intermedios». No parece por ello que la responsabilidad prevista aquí para administradores o encargados de servicio, pueda ser también aplicable a integrantes de una organización sindical, pues el término «encargado de servicio» estaría haciendo alusión a encargados de distintas áreas técnicas o de servicio que sólo podrían encontrarse en personas jurídicas-empresas, pero no en personas jurídicas-sindicatos; y
  • iii) por último, el hecho de que el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) suponga una limitación del derecho fundamental a la huelga y a la libertad sindical del art. 28 CE (LA LEY 2500/1978), obliga a realizar una interpretación y aplicación restrictiva de dicho precepto penal, a fin de que la afectación al derecho fundamental en juego sea mínima. Por ello, con mayor motivo, sería improcedente extender la responsabilidad penal derivada del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) por esta primera vía de responsabilidad penal prevista en el art. 318 CP. (LA LEY 3996/1995)

En cuanto a la posibilidad de hacer responsables como autores a personas integrantes de la persona jurídica-sindicato y que, conociendo de la comisión de los hechos típicos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello, ha de resaltarse, en primer lugar, la amplitud con la que está redactado el precepto en este punto. De ahí que, en principio, si podría hacerse responsables a los representantes de los trabajadores o integrantes de organizaciones sindicales (22) por los delitos del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) que perpetren sus miembros, siempre que concurran los requisitos señalados para la atribución de responsabilidad por comisión por omisión. No parece que haya obstáculo para ello. Ahora bien, merece advertir que parte de la doctrina muestra importantes reticencias a una aplicación de este precepto a representantes de trabajadores o personas integrantes dentro de organizaciones representativas laborales, por vía del art. 318 CP (LA LEY 3996/1995), al entender que sólo deberían ser sancionables las conductas de personas que tengan un poder especial de decisión en la empresa, pues sólo ellos contarían con los deberes y la capacidad de remediar o evitar la perpetración de delitos. Para este sector de la doctrina, los representantes de los trabajadores sólo contarían con deberes y capacidad de información o denuncia de los hechos delictivos, pero no de impedir o remediar los mismos. Así, para estos autores, la aplicación del art. 318 CP (LA LEY 3996/1995) sólo tendría sentido cuando el sujeto pasivo del delito fuese empresario (23) .

6. Concursos

De manera preliminar, es preciso tener en cuenta que el hecho de que el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) disponga que las coacciones se ejerzan sobre «otras personas», no implica la comisión de tantas infracciones como número de sujetos afectados (a diferencia de las coacciones genéricas), sino que en estos casos, se apreciará la comisión de un solo delito cuando se afecte a una pluralidad de personas (24) .

Dicho lo anterior, las situaciones concursales que pueden surgir a raíz de la comisión de los actos descritos en el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), son las siguientes:

  • a) Concurso de normas con el delito de coacciones (art. 172 CP (LA LEY 3996/1995)): esta clase de concurso habrá de resolverse a favor de las coacciones laborales del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), con base en el principio de especialidad (art. 8.1.º CP (LA LEY 3996/1995)) (25) , cuya aplicación también sería preferente atendiendo a la mayor pena prevista para el delito de coacciones laborales.
  • b) Posible concurso de normas con el delito de detención ilegal (art. 163 CP (LA LEY 3996/1995)): para resolver la situación concursal que podría plantearse con el delito de detenciones ilegales, es preciso partir de las dos siguientes premisas: i) que las coacciones laborales del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) son un tipo específico de coacciones; y ii) que tanto las coacciones como la detención ilegal son delitos que atentan «contra la libertad» (Título IV del Libro II del Código Penal), si bien las coacciones vienen a ser la conducta género dentro de este tipo de conductas y la detención ilegal una especie dentro de aquel género, pues específicamente afecta a la «libertad ambulatoria» de las personas. Junto a este criterio de delimitación, la jurisprudencia también ha apuntado a la diferenciación entre las coacciones y las detenciones ilegales, atendiendo a si ha existido una privación de libertad durante un período temporal mínimamente relevante (no una mera inmovilización instantánea, sino un encerramiento o detención físicos de mayor duración) (26) , en cuyo caso se apreciará preferentemente la comisión de detenciones ilegales. Así, en el caso de que se ejerzan coacciones laborales sobre un trabajador que, además de impedir su derecho a la libertad sindical, limite su libertad ambulatoria, el concurso de normas se resolvería a favor del delito de detención ilegal (art. 8.1.º CP (LA LEY 3996/1995)), solución a la que también se llega con base en la mayor pena prevista para el delito de detenciones ilegales (art. 8.4.º CP (LA LEY 3996/1995)).
  • c) Posible concurso de normas con el delito de amenazas (art. 169 CP (LA LEY 3996/1995)). De nuevo, es menester acudir a la doctrina general que resuelve el concurso de normas entre las amenazas y las coacciones del art. 172 CP (LA LEY 3996/1995) atendiendo a varios criterios. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta el criterio temporal de afectación a la libertad del individuo, pues en las amenazas se incide sobre un proceso mediato de decisión, mientras que en las coacciones se afecta de manera inmediata la conducta del sujeto pasivo. Asimismo, en las amenazas, la limitación de obrar se produce anunciando un mal augurado aplazado, mientras que en las coacciones el mal tiene un carácter más inmediato (27) . Así, en función de la característica concreta de la conducta que se despliegue sobre los trabajadores sujetos pasivos del delito, se apreciará de aplicación preferente, en concurso de normas, la comisión de uno u otro delito.

IV. PENALIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

La responsabilidad penal y demás consecuencias derivadas de la comisión de las coacciones laborales del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) son las siguientes:

A las personas físicas que ejerzan las coacciones laborales del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) serán aplicables las penas prisión de 3 a 4 años y 6 meses y multa de 12 a 18 meses (28) . Asimismo, estas penas también serían imponibles a las personas físicas integrantes de organizaciones representativas de trabajadores o sindicatos por las coacciones laborales cometidas por sus afiliados o miembros, siempre que se considere atribuible responsabilidad penal a ellos por vía del art. 318 CP (LA LEY 3996/1995), tal y como ya se ha expuesto.

Si los hechos delictivos se considerasen atribuibles a una persona jurídica (en lo que aquí interesa, a sindicatos o a otras organizaciones representativas de trabajadores), por vía del art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995) (que prevé la responsabilidad penal de personas jurídicas) podría imponérsele a esta persona jurídica la pena de multa de 2 a 5 años. Asimismo, podrían aplicarse las penas previstas en los aps. b) a g) del art. 33.7 CP (LA LEY 3996/1995) (29) , que se impondrán atendiendo a las reglas previstas en el art. 66 bis CP (LA LEY 3996/1995).

Asimismo, conforme a lo previsto en los arts. 318 (LA LEY 3996/1995)in fine y 129 CP (LA LEY 3996/1995), en el caso de que los delitos se cometan a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995), el juez o Tribunal podrá asimismo imponer a estos entes o sujetos, de manera motivada, alguna o algunas de las consecuencias accesorias (que no penas) previstas en el art. 129 CP (LA LEY 3996/1995) (30) .

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, ha se señalarse que, del mismo modo que en el delito de coacciones del art. 172.1 CP (LA LEY 3996/1995) se prevé la posibilidad de que sean responsables civiles los autores o partícipes del delito por los daños infligidos sobre las personas, materiales sobre las cosas (por ejemplo, gastos de reparación o sustitución de objetos dañados como consecuencia del ejercicio de las coacciones, gastos de curación de la persona física-sujeto pasivo coaccionada por las posibles lesiones incurridas como consecuencia de las coacciones, etc.) o daños morales a esa misma persona (31) , aunque habitualmente ante daños producidos se apreciara la existencia de un delito o, en su caso, falta de daños. También cabe que el autor o partícipes de un delito de coacciones laborales del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), puedan responder civilmente por los daños y perjuicios derivados de ese delito.

La persona jurídica-sindicato podría ser también responsable civil, bien conforme al art. 120.3 CP (LA LEY 3996/1995) (responsable civil subsidiario) por los daños cometidos por sus afiliados en el ejercicio de las coacciones, bien conforme al art. 116.3.º CP (LA LEY 3996/1995), si fuese esta persona jurídica penalmente responsable.

V. VALORACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 315.3 DEL CÓDIGO PENAL

1. Doctrina constitucional sobre el artículo 315.3 del Código Penal

El Tribunal Constitucional ha señalado en su STC 137/1997 de 21 de julio (LA LEY 9285/1997), que de conformidad con lo establecido en el art. 6.6 RD 17/1977 de 4 de marzo, ya la STC 11/1981 (LA LEY 6328-JF/0000) destacó que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición (STC 120/1983 (LA LEY 234-TC/1984) y AATC 570/1987 (LA LEY 2969/1987), 36/1989 (LA LEY 191/1989), 193/1993 y 158/1994). El derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin (STC 254/1988 (LA LEY 2638/1988) y AATC 71/1992 y 17/1995). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

El Tribunal Constitucional también ha reiterado que, en lo que aquí interesa, el derecho de huelga «no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 (LA LEY 2500/1978) y 15 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978)» (32) . Analizando el ajuste constitucional de la imposición de determinadas sanciones disciplinarias laborales, el Tribunal ha tenido ocasión de precisar que son conductas totalmente ajenas al ejercicio del derecho de huelga impedir la entrada en la fábrica a los directivos, trabajadores de empresas contratistas o a los designados para atender los servicios mínimos y amenazar a los que estaban en su puesto de trabajo para que lo abandonaran (ATC 570/1987 (LA LEY 2969/1987)); golpear y amenazar a un trabajador para eliminar de hecho su libertad de trabajo (ATC 193/1993); agredir e insultar al personal de seguridad y causar incendios y daños en las instalaciones de la empresa (ATC 158/1994); interceptar y golpear el vehículo que trasladaba a los trabajadores, insultando a sus ocupantes (STC 332/1994 (LA LEY 13088/1994)); insultar a los trabajadores que accedían al centro de trabajo (STC 333/1994 (LA LEY 14420/1994)); u obstaculizar e impedir a clientes y trabajadores el libre acceso a la empresa, profiriendo palabras injuriosas e insultantes contra quienes no secundaban la huelga [STC 40/1995 (LA LEY 13040/1995) (FJ 3.º)].

En definitiva, lógicamente, si bien la actuación de los piquetes de huelga es legítima y forma parte del contenido esencial del ejercicio del derecho de huelga, en ningún caso ese ejercicio puede conllevar a la utilización de violencia o intimidación contra terceras personas. Sin embargo, la actuación de los piquetes de huelga de acuerdo con la interpretación que hace el Tribunal Constitucional, forma parte del contenido esencial del derecho de huelga.

Sobre esta base, y como ya se mencionó brevemente con anterioridad en este trabajo, hemos de tener en cuenta la doctrina asentada por el Tribunal Constitucional de acuerdo con la cual:

  • a) Los tipos penales en ningún caso pueden ser interpretados y aplicados de forma contraria a los derechos fundamentales (SSTC de 20 de junio de 2011, 108/2008 de 22 de septiembre (LA LEY 132321/2008) y 299/2006 de 23 de octubre (LA LEY 154865/2006), entre otras).
  • b) Los hechos que se estimen acreditados, por tanto, en el seno de un procedimiento penal no pueden ser valorados, al mismo tiempo, como ejercicio de un derecho fundamental y como conducta constitutiva de un delito. Desde la perspectiva constitucional, entonces, la legitimidad de la intervención penal en los casos en que la aplicación de un tipo entra en colisión con el ejercicio de derechos fundamentales no viene determinada por los límites del ejercicio del derecho sino por la delimitación de su contenido (SSTC 185/2003 (LA LEY 10385/2004) de 21 de julio, 110/2000 de 5 de mayo (LA LEY 93733/2000) y 29/2009 de 26 de enero (LA LEY 1738/2009)).
  • c) De forma que cuando una conducta constituya, inequívocamente, un acto ajustado al ejercicio regular del derecho fundamental, respondiendo por su contenido o finalidad o medios empleados a las posibilidades de actuación o resistencia que el derecho otorga, no resultará constitucionalmente legítima la imposición de una sanción penal, aunque la subsunción de los hechos en la norma fuera conforme a su tenor literal (SSTC 108/2008 de 22 de septiembre (LA LEY 132321/2008) y 185/2003 de 27 de octubre (LA LEY 10385/2004)). Incluso el Tribunal Constitucional ha llegado a cuestionar la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. En este último escenario, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio (SSTC 29/2009 de 26 de enero (LA LEY 1738/2009) y 88/2003 de 19 de mayo (LA LEY 2097/2003)). Y es en esta última sentencia donde el Tribunal Constitucional concluye toda su argumentación señalando: «la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento Jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepase las fronteras de la protección constitucional del derecho, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada».

En definitiva, la doctrina constitucional que ha sido expuesta establece de una forma clara la necesaria interpretación restrictiva del tipo contenido en el art. 315.3 CP. De no hacerlo así, cabe que no solo se afecte a los derechos que corresponde al imputado en el procedimiento penal, sino al ejercicio en general del Derecho Fundamental de Huelga.

2. Jurisprudencia sobre este delito

Existen algunas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el delito tipificado en el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) y sobre todo sobre el antiguo art. 396 CP. (LA LEY 3996/1995) Asimismo, también existe un gran número de sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal al conocer en primera instancia o bien de las Audiencias Provinciales al resolver en apelación. En general, podemos hacer una clasificación de estas sentencias en tres grandes grupos.

A) Sentencias de contenido absolutorio

Lo primero que hay que tener en cuenta y que es un paradigma de que algo falla en la formulación de este tipo penal, es que los hechos que se recogen en estas sentencias como probados no difieren mucho de aquéllos sobre los que versan sentencias que condenan por el delito tipificado en el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) o bien por el tipo de coacciones ya sea delito o falta. Este es el caso de la SAP Toledo de 16 de septiembre de 2014 (LA LEY 139657/2014). En la misma se recoge cómo un miembro de un piquete informativo en una huelga de enseñanza, accede a un aula donde la recurrente daba sus clases, inicia una discusión con la profesora y posteriormente se dirige a los alumnos. Por la Audiencia se estimó que los hechos no tenían la suficiente entidad como para constituir el delito del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) o el tipo genérico de coacciones. Ante la falta de denuncia de los alumnos, necesaria para la persecución de la falta, procedió así a dictar sentencia absolutoria.

Otras acuden a la no concurrencia de los requisitos típicos del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), este es el caso de la SAP Orense de 26 de octubre de 2005 en la que los hechos declarados probados fueron la existencia de un piquete informativo delante de un establecimiento. La Audiencia consideró que no se había cometido el delito por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal (art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995)) al no concurrir acuerdo o voluntad coactiva conjunta.

B) Sentencias que condenan por el delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal

En este grupo hay sentencias que, para fundamentar el fallo absolutorio, acuden a la falta de requisitos típicos del art. 315.3 CP. (LA LEY 3996/1995) Este es el caso de la reciente SJP núm. 6 de Palma de Mallorca 415/2014 de 28 de octubre. (LA LEY 145668/2014) Los hechos que esta sentencia recoge como probados se produjeron durante la huelga general de marzo de 2012. La acusada, miembro de un piquete informativo, accedió a un autobús junto a otras dos personas y una vez allí increpó al conductor llamándole esquirol, procediendo a arrancar el cartel de servicios mínimos, momento en el cual se fracturó la luna delantera del autobús. La sentencia absolvió del delito del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) por entender que no constaba acreditada la concurrencia del requisito del concierto de los actuantes, pues como bien razona la sentencia, este delito nunca puede ser cometido por una única persona, puesto que lo que se criminaliza es la actividad de piquetes violentos y por lo tanto ha de tratarse de personas que actúen en grupo o individualmente pero de acuerdo con otros. Ante esto, el Juzgado condenó por el tipo básico de coacciones. La diferencia penológica, sin embargo es muy grande ya que la petición inicial era la de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 18 euros por el delito del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), frente a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

La falta de acreditación del previo acuerdo entre las partes es el criterio utilizado por una de las pocas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación al art. 315.1. En este sentido, ya se ha hecho referencia con anterioridad a la STS de 11 de noviembre de 1999 que utilizó ese criterio y que casó la sentencia dictada en primera instancia y condenando por un delito básico de coacciones.

También existe un importante grupo de sentencias que terminan condenando por falta de coacciones al estimar que la entidad y gravedad de la conducta desarrollada no tiene la entidad suficiente como para estimar que pueda ser constitutiva del delito de coacciones. Este es el caso de la SAP Madrid 313/2014 de 31 de marzo o la SAP Sevilla 313/2014 de 19 de marzo.

C) Sentencias que condenan por el delito del artículo 315.3 del Código Penal

En este grupo de sentencias encontramos gran variedad. Las hay que condenan por el tipo del art. 315.3 directamente imponiendo penas que superan los tres años de prisión (SAP Pontevedra de 4 de diciembre de 2012 o SAP Cantabria de 30 de abril de 2009) y otras acuden, para atenuar la pena, a la aplicación de circunstancias atenuantes. Incluso hay sentencias que, no se sabe si conscientemente, yerran imponiendo penas de prisión de un año cuando la pena mínima por este delito es de tres años de prisión. Este es el caso de la SAP Granada de 4 de diciembre de 2013. En todo caso, no son pocas las sentencias que condenan por el tipo del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) a penas de privación de libertad que van desde los tres años a los cuatro años y medio.

Debemos reiterar que los hechos probados de estas sentencias no se diferencian apenas de aquel grupo de sentencias que condenan por el delito de coacciones o incluso aquellas que terminan absolviendo.

VI. CONCLUSIONES

El análisis efectuado hasta este momento pone de manifiesto que la formulación del tipo del delito de coacciones laborales plantea distorsiones importantes:

  • i) Carece de sentido que, ante hechos similares y con la actual formulación del tipo, los tribunales mantengan posiciones tan divergentes: desde la absolución en unos casos, a la condena por el tipo del art. 315.3, a penas que van por encima de los cuatro años de prisión. Y no hay que olvidar que, a tenor de lo dispuesto en el art. 80 CP (LA LEY 3996/1995), en estos casos, dada la dimensión de la pena, no cabe la suspensión de condena.
  • ii) Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, no se entiende la razón por la cual este delito está mucho más penado que el tipo básico de coacciones o que el delito contenido en el art. 315.1 CP. (LA LEY 3996/1995) No hay que olvidar que mientras en el art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) se está ejercitando un derecho fundamental (aunque de forma abusiva), en el tipo contenido en el art. 315.1 CP (LA LEY 3996/1995) se está, también de forma abusiva, ejercitando un derecho no fundamental que es el reconocido en el art. 35 CE (LA LEY 2500/1978): el derecho al trabajo.
  • iii) Desde la Teoría General de los Derechos Fundamentales, el Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina reiterada en múltiples resoluciones imponiendo la necesaria interpretación restrictiva de este tipo penal, en atención a que afecta al ejercicio de un derecho fundamental. Esta perspectiva está siendo olvidada en los últimos tiempos por los operadores jurídicos y especialmente por algunas acusaciones que desconocen esta necesaria interpretación restrictiva. La formulación de escritos de acusación con peticiones de penas que ascienden a cuatro años y medio de prisión por hechos que no tienen una significación especial esta fuera de toda lógica.

Todo ello creo que debe llevar a una reformulación de esta conducta de forma que se sancione pero de una forma más proporcionada y coherente con el resto del Código Penal. Quizá la solución resida en la remisión al tipo básico de coacciones.

Precisamente ante estas consideraciones y ante la aplicación en algunos casos de penas desproporcionadas por la comisión del delito de coacciones laborales del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), a día de hoy, dicho precepto se encuentra sujeto a un importante debate en la tramitación de la reforma del Código Penal que se lleva a cabo en el Congreso. El Proyecto de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal se encuentra en la actualidad en fase de tramitación parlamentaria, habiéndose publicado, el 10 de diciembre de 2014 en el Boletín Oficial de las Cortes Generales las enmiendas presentadas por el conjunto de los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados. Pues bien, pese a no introducir el Proyecto de Ley modificaciones a la redacción del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), sí lo hacen las enmiendas al Proyecto de Ley presentadas por varios de los grupos. Mientras que algunos de los grupos parlamentarios prevén como enmienda, la supresión del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) por considerar que este tipo cercena en exceso el derecho fundamental a la huelga, merece destacarse la enmienda propuesta por el Grupo Parlamentario Popular (enmienda núm. 888). En esencia, si bien esta enmienda no altera los elementos del tipo, sí introduce los siguientes cambios a la punibilidad de la conducta delictiva:

El art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) ya estaría provisto de su propia pena independiente, esto es sin referirse a las penas previstas en los aps. 1 y 2 del art. 315 CP. (LA LEY 3996/1995)

Se prevé la posibilidad de imponer alternativamente una pena de prisión o una pena de multa, a diferencia de la redacción actual del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) que prevé la aplicación de ambas penas de manera cumulativa.

Se prevé una reducción de la pena de prisión imponible desde la actual pena de 3 a 4 años y 6 meses de prisión a la de 1 año y 9 meses a 3 años. Ahora bien, se prevé también una elevación de la pena de multa imponible de los 12 a 18 meses actuales a la de 18 a 24 meses.

Por otro lado, a finales de diciembre de 2014 se expresó desde el Ministerio de Justicia cierta preocupación en cuanto la desproporción de las penas de prisión previstas para el delito de coacciones laborales del art. 315.3 CP. (LA LEY 3996/1995) Asimismo, se señaló la posibilidad de que el Gobierno presentase modificaciones al propio Proyecto de Ley en este punto, mediante una reducción de las penas de prisión previstas para el delito de coacciones laborales y mediante la limitación de la aplicación de penas de prisión exclusivamente a aquellos supuestos de coacciones en los que mediase una especial violencia.

Por ello, hemos de mantenernos a la espera del curso de la tramitación parlamentaria que siga la reforma del Código Penal.

(1)

Conclusión a la que también llega la doctrina: «Mediante este delito se protege el derecho de los trabajadores a no hacer huelga. Es decir, a no iniciarla o, en su caso, a no continuarla.» JORDANA DE POZAS, Luis, Código Penal Doctrina y Jurisprudencia, t. II, Arts. 138 a 385, Dirección Cándido CONDE-PUMPIDO FERREIRO, 1.ª ed., febrero 1997, Ed. Trivium, págs. 3169 y 3170.

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(2)

En este sentido, STC 37/1998 de 17 de febrero (LA LEY 3481/1998).

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(3)

En este sentido se pronuncia JORDANA DE POZAS, Luis, cuando indica con respecto al delito del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), que «la utilización de violencia es consustancial al concepto de coacción según el propio Art. 172 CP (LA LEY 3996/1995)», Código Penal Doctrina y Jurisprudencia, t. II, arts. 138 a 385, Dirección Cándido CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Ed. Trivium, 1.ª ed., febrero 1997, págs. 3169 y 3170.

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(4)

De un modo similar, la STS 305/2006 de 15 marzo (LA LEY 57474/2006): «Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad».

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(5)

Así, entre otras, las SSTS 580/2012 de 10 de julio (LA LEY 105672/2012) y 61/2009 de 20 de enero (LA LEY 1184/2009).

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(6)

Específicamente se ha pronunciado sobre la idoneidad de tanto la vis in rebus como de vis compulsiva o intimidación para considerarse cometido las coacciones laborales del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) la SAP Lugo 114/2004 de 28 de marzo.

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(7)

A estos efectos, es preciso recordar que el Código Penal no prevé la conducta de las coacciones laborales del art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995) en modalidad de falta. Entiéndase, por ello, que la conducta podría ser constitutiva de una falta de coacciones genérica del art. 620.2.º CP (LA LEY 3996/1995), cuando no cuente con entidad suficiente.

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(8)

En este sentido, JORDANA DE POZAS, Luis, Código Penal Doctrina y Jurisprudencia, t. II, arts. 138 a 385, Dirección Cándido CONDE-PUMPIDO FERREIRO, 1.ª ed., febrero 1997, Ed. Trivium, pág. 3169.

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(9)

«Faltando uno de los requisitos que exige el delito específico de coacciones laborales, pasamos a examinar si concurren los que integran el delito básico de coacciones.» (STS de 11 de marzo de 1999). La importancia de la actuación en grupo o de la actuación individual con concierto, se destaca también en la doctrina: así, en el Código Penal Concordado, Jurisprudencia y Doctrina, Legislación Penal Especial y Normas Complementarias, coordinado por Ángel CALDERÓN y José Antonio CHOCLÁN, ed. 2004, Ediciones Deusto, pág. 672. En este mismo sentido, VIEIRA MORANTE, Francisco J., Comentarios del Código Penal, t. 3 arts. 205 a 318, Director Cándido CONDE-PUMPIDO TOURÓN, 1.ª ed., abril 2007, Ed. Bosch, pág. 2393.

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(10)

SAP Lugo 114/2004 de 28 de octubre (LA LEY 1444/2005): «Confunde el recurrente el concepto de asalariado con el de trabajador, incluyéndose en este término el trabajador autónomo o empresario, como el titular del establecimiento Pub Ruada, Imanol, quien esa noche pretendía mantener abierto al público el local y así lo manifestó a quienes integraban el piquete. Por tanto, ha de incluirse claramente dentro del sujeto pasivo del delito invocado.»

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(11)

VIEIRA MORANTE, Francisco J., Comentarios del Código Penal, t. 3 arts. 205 a 318, Director Cándido CONDE-PUMPIDO TOURÓN, 1.ª ed., abril 2007, Ed. Bosch, pág. 2393.

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(12)

STS de 11 marzo de 1999, ya citada. De manera similar, la ya citada STS 580/2012 de 10 de julio (LA LEY 105672/2012).

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(13)

VIEIRA MORANTE, Francisco J., Comentarios del Código Penal, t. 3 arts. 205 a 318, Director Cándido CONDE-PUMPIDO TOURÓN, 1.ª ed., abril 2007, Ed. Bosch, pág. 2393.

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(14)

STS 362/1999 de 11 de marzo de 1999.

Ver Texto
(15)

JORDANA DE POZAS, Luis, Código Penal Doctrina y Jurisprudencia, t. II, arts. 138 a 385, Dirección Cándido CONDE-PUMPIDO FERREIRO, 1.ª ed., febrero 1997, Ed. Trivium, págs. 3169 y 3170.

Ver Texto
(16)

Así, JORDANA DE POZAS, Luis, Código Penal Doctrina y Jurisprudencia, t. II, arts. 138 a 385, Dirección Cándido CONDE-PUMPIDO FERREIRO, 1.ª ed., febrero 1997, Ed. Trivium, págs. 3169 y 3170.

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(17)

Doctrina general de la coautoría expuesta recientemente en la STS 338/2010 de 26 de abril.

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(18)

Así, analizando las posibles situaciones de autoría en cuanto al delito del Art. 315.3 CP (LA LEY 3996/1995), SAIN RUIZ, José Antonio, Código Penal 1995 (LA LEY 3996/1995) (comentarios y jurisprudencia), Granada 1998, Ed. Comares, pág. 1463.

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(19)

VIEIRA MORANTE, Francisco J., Comentarios del Código Penal t. 3 arts. 205 a 318, Director Cándido CONDE-PUMPIDO TOURÓN, 1.ª ed., abril 2007, Ed. Bosch, pág. 2430.

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(20)

A la siguiente diferenciación acude por ejemplo, VIEIRA MORANTE, Francisco J., Comentarios del Código Penal. t. 3 arts. 205 a 318, Director Cándido CONDE-PUMPIDO TOURÓN, 1.ª ed. abril 2007, Ed. Bosch, págs. 2430 y 2431.

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(21)

VIEIRA MORANTE, Francisco J., Comentarios del Código Penal, t. 3 arts. 205 a 318, Director Cándido CONDE-PUMPIDO TOURÓN; 1.ª ed. abril 2007, Ed. Bosch, pág. 2430.

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(22)

En este sentido se pronuncia VIEIRA MORANTE, Francisco J., Comentarios del Código Penal. t. 3 arts. 205 a 318, Director Cándido CONDE-PUMPIDO TOURÓN, 1.ª ed. abril 2007, Ed. Bosch, págs. 2430 y 2431. Este autor incluso se refiere a la posibilidad de hacer responsables por esta vía a Inspectores de Trabajo, «que por su pasividad hubieran permitido la comisión de alguno de estos delitos (los del Título XV: delitos contra los derechos de los trabajadores).»

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(23)

Entre otros, MARTINEZ-BUJÁN PEREZ, Carlos.

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(24)

JORDANA DE POZAS, Luis, Código Penal Doctrina y Jurisprudencia, t. II, arts. 138 a 385, Dirección Cándido CONDE-PUMPIDO FERREIRO, 1.ª ed., febrero 1997, Ed. Trivium, pág. 3169.

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(25)

RODRÍGUEZ-RAMOS LADAIRA, Gabriel, Código Penal Comentado y con Jurisprudencia, Director Luis Rodríguez-Ramos, 4.ª ed., Ed. La Ley, pág. 1311. Esta relación concursal entre ambos delitos se deduce también del razonamiento contenido en la STS 11 de marzo de 1999: «Corresponde al delito de coacciones la protección de los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Y no ofrece cuestión, dados los términos en los que está redactado el tipo previsto en el núm. 3.º art. 315, su naturaleza de coacción específica, que está más gravemente penada que el delito de coacciones previsto en el art. 172. Faltando uno de los requisitos que exige el delito específico de coacciones laborales, pasamos a examinar si concurren los que integran el delito básico de coacciones.».

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(26)

STS de 26 de noviembre de 2008.

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(27)

Criterios contenidos en la STS 427/2000 de 18 de marzo (LA LEY 5693/2000). Citando esta sentencia, a estos criterios también acude COLINDA OQUENDO, Pedro, Código Penal Comentado y con Jurisprudencia, Director Luis RODRÍGUEZ-RAMOS, 4.ª Edición, Ed. La Ley, pág. 756. Asimismo, en este sentido se pronuncia la STS 427/2000 de 18 de marzo (LA LEY 5693/2000).

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(28)

Son mismas penas previstas que para el art. 315.2 CP (LA LEY 3996/1995), que prevé la aplicación de penas superiores en grado a las del art. 315.1 CP. (LA LEY 3996/1995)

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(29)

Disolución de la persona jurídica, suspensión de sus actividades por un período de hasta cinco años, clausura de sus locales y establecimientos por un período de hasta 5 años, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años e intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

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(30)

Estas consecuencias accesorias son las previstas en los arts. 33.7 CP (LA LEY 3996/1995) apartados c) a g) a las que ya nos hemos referido, así como la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita, como prevé el art. 129.1 in fine CP. (LA LEY 3996/1995)

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(31)

Así, respecto al delito de coacciones del art. 172 CP (LA LEY 3996/1995), COLINDA OQUEDO, Pedro, Código Penal Comentado y con Jurisprudencia, Director Luis RODRÍGUEZ-RAMOS, 4.ª ed., Ed. La Ley, pág. 757.

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(32)

STC 137/1997 de 21 julio (LA LEY 9285/1997).

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