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La doctrina de los frutos del árbol prohibido

La doctrina de los frutos del árbol prohibido

Juan Antonio ANDINO LÓPEZ

Abogado. Doctor en Derecho. Profesor Asociado de la UIC Universitat Internacional de Catalunya

Diario La Ley, Nº 8943, Sección Dossier, 17 de Marzo de 2017, Wolters Kluwer

LA LEY 1536/2017

La doctrina de los frutos del árbol prohibido tiene su origen en la jurisprudencia de Estados Unidos, y existe la problemática doctrinal consistente en determinar si dicha doctrina ha sido acogida en España. El presente estudio pretende llevar a cabo un análisis de la referida doctrina en Estados Unidos, esbozar su situación doctrinal en España y llevar a cabo su visión desde el punto de vista de la probática.

I. INTRODUCCIÓN

La doctrina de los frutos del árbol prohibido resulta muy sugerente para cualquier investigador, y tiene todos los elementos que puede suscitar la curiosidad de un estudioso, desde la posibilidad de estudiar doctrina norteamericana hasta la idea de perfilar el límite del derecho a la prueba en nuestro sistema jurídico, pues el art. 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), aunque fundamental, no es un derecho absoluto y presenta sus límites (1) .

Tomamos la definición que nos brinda PICÓ I JUNOY de la doctrina de los frutos del árbol prohibido, quien indica que «viene a determinar la ineficacia jurídica de aquellas pruebas válidamente obtenidas pero que se derivan de una inicial actividad vulneradora de un derecho fundamental» (2) .

La doctrina española se halla dividida entre los que opinan que el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) debe su razón de ser a la doctrina norteamericana, y los que opinan que el sistema español es autónomo y la doctrina estadounidense, al menos directamente, no ha influido en nuestro derecho estatal (3) .

El objeto del presente estudio consiste en explicar brevemente el contenido de la doctrina norteamericana de los frutos del árbol prohibido y esbozar la panorámica doctrinal española. Por ello, no es un estudio en profundidad sobre la abundante y notable problemática que gira en torno a la prueba ilícita, sino que me centraré exclusivamente en la doctrina norteamericana de los frutos del árbol prohibido, resaltando aquellas sentencias que resultan, bajo nuestro criterio, más importantes sobre dicha doctrina y dibujando la situación doctrinal que existe en España respecto a dicha doctrina norteamericana (4) .

Finalmente, destacaremos la aportación probática sobre la materia de prueba ilícita llevada a cabo por parte de, fundamentalmente, el Prof. Lluís MUÑOZ SABATÉ, ya que su estudio enriquece notablemente la visión que cualquier operador jurídico pueda tener sobre esta materia.

II. LA DOCTRINA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL PROHIBIDO O EFECTOS REFLEJOS DE LA PRUEBA ILÍCITA, EL ALCANCE DEL «DIRECTA O INDIRECTAMENTE» DEL ARTÍCULO 11.1 LOPJ

1. Introducción: origen y evolución de la doctrina de los frutos del árbol prohibido

Como bien indica PICÓ I JUNOY (5) , la doctrina de los frutos del árbol prohibido tiene su origen en la jurisprudencia estadounidense, que la acuñó bajo la expresión fruit of the poisonous tree doctrine («doctrina de los frutos del árbol envenenado»). La génesis de dicha doctrina la hallamos en el caso conocido por el Tribunal Supremo norteamericano, Silverthorne Lumber Co. v. United States (251 U.S. 385, 40 S. Ct. 182, 64 L. Ed. 319, 1920) (6) , que inadmitía todo el material probatorio obtenido con base a procedimientos policiales ilícitos contraviniendo la IV Enmienda de la Constitución Americana, que establece lo siguiente «No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, domicilios, papeles y efectos contra registros y detenciones arbitrarias, y no se expedirán mandamientos a dicho efecto, a menos que hubiere causa probable, apoyada por juramento o declaración que designe específicamente el lugar que haya de registrarse y las personas u objetos de los cuales haya de apoderarse». Por ello, la doctrina anteriormente referenciada sienta las bases para verificar todas las diligencias policiales, con la prohibición de aprovechamiento del resultado probatorio logrado como consecuencia de un primer acto ilegal. Por ello, dichas diligencias se «envenenaban» como consecuencia directa de un primer paso ilícito, lo que condujo a la formulación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, expresión acuñada por el Magistrado Frankfurter en la sentencia del caso Nardone v. United States (308 U.S. 338, 60 S. Ct. 266, 84 L. Ed. 309, 1939) (7) , en la que se indica que «prohibir el uso directo de métodos ilícitos […] y no poner ningún obstáculo a su pleno uso indirecto solamente incitaría a llevar a cabo tales métodos» que deben ser rechazados por «incompatibles con los estándares éticos y perjudiciales para la libertad personal».

No obstante, y como bien señala PICÓ I JUNOY (8) , en torno a dicha doctrina se establecen desde su principio dos considerables límites:

En primer lugar, dicha doctrina se destina única y exclusivamente a controlar los actos del aparato policial estadounidense (9) . Dicho límite consta expresamente en la Sentencia del Caso Elkins v. United States (364 U.S. 206, 217, 1960) (10) , según la cual la prohibición de aprovechamiento del resultado probatorio era la única forma de controlar a la policía. Por ello, dicha doctrina no se aplica en Estados Unidos a los particulares (11) ni a los agentes u oficiales de policías extranjeras (12) .

En segundo lugar, la jurisprudencia estadounidense exige una relación de causalidad entre la prueba ilícita y el resultado probatorio obtenido, posteriormente, con base en ella. Como bien señala PICÓ I JUNOY «si la relación entre la prueba derivada y la inicialmente lograda de modo ilícito es indirecta, o el nexo entre ellas sólo puede efectuarse por medio de un sophisticated argument (argumentación rebuscada), la exclusión de la prueba resulta inapropiada pues, en tal caso, es muy improbable que la policía pudiera prever que de su actuar ilícito surgiera la prueba impugnada, por lo que desaparece el objetivo último de esta doctrina, esto es, inhibir a la policía de actuar ilícitamente» (13) .

La doctrina estudiada se fue restringiendo a partir de los años setenta, coincidiendo con el fin de la Presidencia en el Tribunal Supremo del Juez Earl Warren, lo que supuso el fin de la línea liberal de dicho Tribunal y el triunfo del conservadurismo político iniciado con el Presidente Richard Nixon, lo que, como bien indica PICÓ I JUNOY (14) , derivó en un nuevo auge de la doctrina del Law and Order, esto es, en un endurecimiento del derecho penal, y la interpretación flexible de las normas procesales contrarias a tales postulados.

Por ello, la aplicación efectiva de la doctrina de la fruit of the poisonous tree sufrió una paulatina evolución tendente a restringir al máximo su vigencia. PICÓ I JUNOY (15) recoge los siguientes aspectos que ilustran la decadencia de dicha doctrina en la jurisprudencia estadounidense:

  • 1.- Se empezó a dejar de aplicar de manera excepcional, limitando su alcance de forma casuística. Dicho autor cita el caso United States v. Havens (466 U.S. 620,1980) (16) , donde se admite la aportación al proceso de un acta de confesión lograda sin la preceptiva mención de los derechos que le asisten al detenido por parte de la policía.
  • 2.- A partir del criterio de la good faith por parte de la policía, se legitima todo lo obtenido en las actuaciones policiales ilícitas, así como a lo logrado a partir de informaciones y datos derivados de tales actuaciones, siempre y cuando se manifestara por parte de la policía haber actuado de buena fe. PICÓ I JUNOY (17) recoge los ejemplos de los casos United States v. Leon (35 Cr. L. 3273, 1984) (18) y Massachussets v. Sheppard (35 Cr. L. 3296, 1984) (19) . Los dos casos se refieren a registros domiciliarios validados por el Tribunal Supremo, habida cuenta que entiende que la policía actuó de buena fe, otorgando eficacia probatoria a dichos registros (20) .
  • 3.- En tercer lugar, destaca el criterio de la inevitable discovery, consagrado en el año 1984 por la Sentencia del Caso Nix v. Williams (467 U.S. 431, 1984) (21) , que inaplica la doctrina de los efectos reflejos de la prueba ilícita en aquellos supuestos en los que el resultado probatorio ilícito hubiera podido obtenerse igualmente a través de otros medios probatorios lícitos que se hallaban ya en curso en el momento de obtenerse la prueba ilícita (22) .

    Otra excepción consiste en la hipothetical independent source rule (23) , que obedece a que, iniciadas diferentes líneas de investigación, la inconstitucionalidad de una de ellas no debe afectar al resto, ya que obedecen a descubrimientos independientes de la línea declarada inconstitucional.

  • 4.- Y finalmente, PICÓ Y JUNOY (24) hace referencia a precedentes jurisprudenciales emitidos desde el año 1990 que restringen aún más la aplicación de la fruit of poisonous tree doctrine, como por ejemplo el Caso Arizona v. Fulminante (111 S. Ct. 1246, 1991) (25) , supuesto en el que la policía obtuvo confesiones forzadas (con engaño o con intimidación); o incluso resoluciones en las que se convalidan confesiones obtenidas sin la preceptiva lectura de los derechos constitucionales al detenido (Miranda warnings) (26) .

Como vemos, dicha doctrina se ha ido erosionando con el tiempo, que viene a representar un evidente declive en la utilización de la misma por parte de los tribunales estadounidenses (27) .

2. Doctrina y jurisprudencia que defienden la efectiva incorporación de la fruit of the poisonous tree doctrine en el artículo 11.1 LOPJ y sus límites

Debemos indicar que la mayoría de la doctrina (28) y jurisprudencia (29) española entienden que el art. 11.1 LOPJ r (LA LEY 1694/1985)ecoge la fruit of poisonous tree doctrine, básicamente porque, explican, dicha doctrina se halla incorporada al ordenamiento jurídico español a través de los términos «directa o indirectamente» del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Asimismo, MIRANDA ESTRAMPES (30) sostiene que el reconocimiento de la eficacia refleja de la prueba ilícita ha ido acompañado de la admisión de las siguientes excepciones, introducidas por el TC y la Sala 2.ª del TS, por lo que dicha figura habría sufrido un progresivo cercenamiento (31) , idéntico al modelo norteamericano:

A) La excepción de la «prueba jurídicamente independiente»

La presente excepción establece que se debe llevar a cabo un riguroso examen de causalidad entre la prueba ilícita y la posteriormente contaminada, esto es, se debe determinar si la prueba es independiente de la prueba ilícitamente declarada (32) .

MIRANDA ESTRAMPES destaca el contenido de la STC 86/1995 (LA LEY 13087/1995), que atribuye a la confesión voluntaria del acusado en el marco del procedimiento penal la condición de «prueba jurídicamente independiente», habida cuenta que se produjo dicha confesión con posterioridad a una intervención telefónica practicada con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y dicho autor considera que la STC parece inspirarse en la excepción del nexo causal atenuado (attenuated connection principle o purged taint) de la jurisprudencia norteamericana, que parte del caso Wong Sun c. United States (33) , en donde se rechazaron casi todas las pruebas obtenidas por la policía, al estar basadas en un registro ilegal, pero no obstante se dio validez a la confesión de uno de los acusados, pues se había producido una vez finalizada la detención, mediante personación voluntaria del confesante en las dependencias policiales y tras ser informado de sus derechos. En este sentido, y a pesar de considerar el Tribunal Supremo Norteamericano que de no haber existido la inicial entrada ilegal muy probablemente la confesión no se hubiera producido, aunque la voluntariedad y la información de los derechos al confesante fueron unos hechos determinantes para romper la relación de causalidad entre la prueba ilícita (entrada y registro ilegal) y la posterior confesión voluntaria.

No obstante, y como señala MIRANDA ESTRAMPES, la STC 86/1995 (LA LEY 13087/1995) fue objeto de crítica por parte de la doctrina, y su doctrina no fue seguida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (34) .

B) El descubrimiento inevitable

Según MIRANDA ESTRAMPES (35) , la doctrina del descubrimiento inevitable (inevitable discovery) también tiene su acogida en la jurisprudencia española; concretamente, en el FJ 4.º de la STS (Sala de lo Penal), de 4 de julio de 1997 (LA LEY 9490/1997) (36) , que establece lo siguiente:

«Sin embargo, en el caso actual el efecto expansivo de la prueba ilícita aparece limitado conforme a la doctrina del "descubrimiento inevitable". En efecto consta acreditado, a través de la prueba testifical debidamente practicada en el acto del juicio oral, que la acusada era objeto de un proceso de vigilancia y seguimiento, anterior incluso al inicio de la intervención telefónica, realizado por un conjunto de Agentes de la Policía Autónoma Vasca, como consecuencia de informaciones referentes a su dedicación habitual a la transmisión y venta de heroína a terceros; proceso de vigilancia que habría conducido, en cualquier caso, al descubrimiento de la reunión celebrada en la cafetería Amaya de Bilbao entre la recurrente y sus proveedores de heroína "al por mayor". Es decir que "inevitablemente" y por métodos regulares, ya había cauces en marcha que habrían desembocado de todos modos en el descubrimiento de la entrega del alijo, realizada, como se ha dicho, en un lugar público y sujeto a la vigilancia de los grupos de agentes que procedían al seguimiento de la acusada».

En consecuencia la alegación de que las pruebas adquiridas como consecuencia de la intervención policial sobre la operación de entrega de la mercancía ilícita están lejanamente relacionadas con alguna información genérica obtenida de la intervención telefónica practicada al amparo de una autorización judicial insuficientemente motivada y deben por tanto ser anuladas, no puede prosperar en el caso actual, pues —con independencia de ello— las referidas pruebas habrían sido ineluctablemente descubiertas de una fuente sin tacha (37) , como son las operaciones de vigilancia y seguimiento realizadas continuadamente e iniciadas antes de la decisión judicial que acordó la citada intervención.

La limitación del «descubrimiento inevitable» debe ceñirse a los supuestos de actuaciones policiales realizadas de «buena fe», para evitar que se propicien actuaciones que tiendan a «acelerar» por vías no constitucionales la obtención de pruebas que se obtendrían indefectiblemente por otras vías, pero más tardíamente; buena fe que en este caso concurre pues se contaba con una autorización judicial correctamente obtenida, aun cuando el Tribunal sentenciador no la haya estimado válida por insuficiencia de motivación.»

Por ello, nótese que la sentencia anteriormente referenciada establece como excepción a la doctrina del efecto expansivo de la prueba ilícita el «descubrimiento inevitable».

C) La doctrina de la conexión de antijuridicidad

Asimismo, y con el objeto de evitar una aplicación ilimitada de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, el TC ha creado la llamada doctrina de la «conexión de antijuridicidad» (38) que, a juicio de MIRANDA ESTRAMPES, ha llevado de hecho a la práctica desaparición de la eficacia refleja de la prueba ilícita en el proceso penal (39) .

A tenor de la mencionada doctrina, para el reconocimiento de la ineficacia de la prueba refleja se exige un requisito más, la conexión de antijuridicidad, cuya apreciación libre por parte del juzgador dependerá de la perspectiva interna (índole y características de la vulneración originaria del derecho fundamental), y de la perspectiva externa (las necesidades de tutela del derecho fundamental afectado por la ilicitud). Dicha doctrina se origina en la STC 81/1998, de 2 de abril (LA LEY 3993/1998), en cuyo FJ 4.º podemos leer lo siguiente:

«Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunidades exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo.» (40)

De hecho, el propio TC ha añadido un importante matiz en su STC 49/1999, de 5 de abril, (LA LEY 4215/1999) FJ 12, en la que indica que «En definitiva, es la necesidad de tutelar los derechos fundamentales la que, en ocasiones, obliga a negar eficacia probatoria a determinados resultados cuando los medios empleados para obtenerlos resultan constitucionalmente ilegítimos». De hecho, el matiz de «en ocasiones» anteriormente resaltado lleva consigo que, desde entonces, la prueba que vulnera un derecho fundamental puede ser admitida y tenida en consideración, cuestionando incluso la propia regla de exclusión contenida en el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (41) .

Por ello, se han incorporado dos nuevos tipos de excepciones de la aplicación de la ineficacia de la prueba refleja:

  • i.- La confesión voluntaria del inculpado (42) : la presente excepción admite la confesión voluntaria del imputado para fundamentar la declaración de condena, aunque dicha declaración sea consecuencia de datos o informaciones obtenidos con vulneración de derechos fundamentales. Básicamente, la nota de voluntariedad de la confesión convalida el acto originario ilícito.

    MIRANDA ESTRAMPES (43) cita la STS de 17 de enero de 2003 (LA LEY 11569/2003), que analiza un supuesto de no presencia del detenido en un registro domiciliario (prueba nula exart. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) y se cuestiona entonces la utilización probatoria de la confesión del acusado, con base a dos argumentos: (i) porque entre el registro domiciliario y la confesión del acusado corre un hilo conductor no simplemente causal-natural, sino de auténtica causalidad jurídica; y (ii) porque, al haber sido declarada ilícita la entrada y registro anteriores a la confesión, entonces las concretas preguntas formuladas por el instructor y por la acusación como si no se hubiera dado dicha ilicitud merecen ser consideradas «capciosas».

  • ii.- El descubrimiento probablemente independiente: este supuesto (que no se debe confundir con la teoría del descubrimiento inevitable), obedece a que la prueba declarada ilícita sea independiente del resto de pruebas, esto es, que la actuación inconstitucional no ha sido la única causa de obtención de la prueba que se cuestiona. Por ello, si existen diferentes vías de investigación, se defiende la idea de que, anulada una de ellas por inconstitucional, el resto de líneas debe subsistir y desplegar sus efectos en el procedimiento penal (44) .

D) La excepción de la buena fe (good faith)

La presente excepción se aplica en aquellas actuaciones policiales que son llevadas a cabo bajo el convencimiento de su legalidad por parte de la policía. Así, por ejemplo, en la STC 22/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1312/2003) (FFJJ 9.º y 10.º) se estudia el caso de un registro domiciliario llevado a cabo por la policía, con el consentimiento de la mujer del inculpado, fruto del cual los cuerpos de seguridad obtienen un arma de fuego. Así, el TC estima que existe una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978)), porque estima que el consentimiento de la esposa no era válido, pero aplica la doctrina de la buena fe policial porque el consentimiento de la esposa aparecía como habilitación suficiente para llevar a cabo el registro, conforme a la Constitución, y ello llevó a la policía a tener la firme creencia de que se estaba respetando la Carta Magna en dicha entrada y registro. La STC indica, en su FJ 11.º que «la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio es, por decirlo de algún modo, un mero accidente» (45) .

3. Falta de incorporación de la fruit of the poisonous tree doctrine en el artículo 11.1 LOPJ

A pesar de la doctrina científica y jurisprudencia anteriormente citada, estamos de acuerdo con la tesis sostenida por PICÓ I JUNOY (46) , quien entiende que la teoría del fruto del árbol envenenado no ha sido acogida por el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) con base a los siguientes argumentos:

  • i.- La STC 114/1984, de 29 de noviembre, (LA LEY 9401-JF/0000)de la que trae causa inmediata y directa el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), no cita en ningún lugar de sus fundamentos de Derecho la mencionada doctrina, como tampoco se cita dicha teoría en el iter parlamentario del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), por lo que difícilmente pudo tomarla en consideración al formular el citado precepto (47) .

    Así, el FJ 1.º de la STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000) relaciona constantemente los conceptos de fuente de prueba e infracción directa de un derecho fundamental (48) , y el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) cobra sentido, tras la lectura de dicha Sentencia, puesto que es nulo todo elemento probatorio logrado directamente con vulneración de derechos fundamentales (fuente de prueba), como también lo es el concreto medio de prueba a través del cual se intenta introducir el citado elemento probatorio en el proceso, pues ello implica vulnerar indirectamente otros derechos fundamentales [en concreto, los referentes al proceso con todas las garantías y a la igualdad de partes (49) ].

    Por ejemplo, y siguiendo la argumentación contenida en la STC 114/1984 (LA LEY 9401-JF/0000), si la fuente de prueba vulnera directamente el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978)), la admisión por parte del juez del medio de prueba concreto vulnera entonces indirectamente otros derechos fundamentales (en concreto, los referentes al proceso con todas las garantías y a la igualdad de partes).

    Estamos de acuerdo con el autor citado, en el sentido que es justamente esa la lectura que se tiene que hacer de los términos «directa o indirectamente» contenidos en el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

    De hecho, MONTERO AROCA indica que «un medio de prueba, es decir, una actividad que se realiza en el proceso con sujeción a lo dispuesto en la ley, no puede ser algo prohibido o ilícito» (50) , por lo que concluye que la ilicitud se refiere normalmente a cómo una parte ha obtenido la fuente de prueba, lo que confirma la postura defendida por PICÓ I JUNOY.

  • ii.- PICÓ I JUNOY (51) cita a PASTOR BORGOÑÓN, quien dice que el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) «priva de efectos a las pruebas obtenidas violentando los derechos fundamentales directa o indirectamente, pero parece claro que los actos de investigación, realizados conforme a la ley, aunque motivados por informaciones conseguidas como consecuencia de una conducta inconstitucional, no suponen una vulneración indirecta de un derecho o libertad fundamental, ya que no implican una restricción al mismo a través de actos interpuestos», y dicha autora pone el siguiente ejemplo «la labor de búsqueda e incautación del arma del crimen no significa ninguna restricción (vulneración) del derecho a la libertad de comunicaciones, ni siquiera indirecta».
  • iii.- La teoría del fruto del árbol envenenado supone una limitación al derecho a la prueba, consagrado en el art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) que, como derecho fundamental que es, obliga a efectuar una interpretación flexible y amplia de la legalidad en orden a favorecer su máxima vigencia (52) .
  • iv.- El art. 287 LEC (LA LEY 58/2000) regula la prueba ilícita, pero en ningún momento recoge la doctrina de los frutos del árbol prohibido, por lo que la falta de inclusión debe entenderse como voluntad expresa del legislador de su no recepción.

Con base a lo anteriormente expuesto, cabe concluir que, en nuestra opinión, el art. 11.1 LOPJ, (LA LEY 1694/1985) al indicar «directa o indirectamente» no recoge la doctrina norteamericana de los frutos del árbol envenenado, sino que, de acogerse dicha doctrina en España, lo ha sido gracias a la doctrina jurisprudencial del TC mencionada en el punto 2.2 anterior, y no a través del citado precepto de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

4. Inadmisión de ciertos efectos reflejos de la prueba ilícita

Llegados a este punto, hemos resaltado en el apartado 2.2 que, para la doctrina que defiende la incorporación de la doctrina de los frutos del árbol prohibido vía art. 11.1 LOPJ, (LA LEY 1694/1985) el TC se ha ocupado de limitar extraordinariamente dicha aplicación, llegándose incluso a afirmar que la aplicación de la doctrina de la conexión de antijuridicidad ha producido, de hecho, «la práctica desaparición de la eficacia refleja de la prueba ilícita» (53) .

Por otra parte, hemos puesto de manifiesto en el apartado 2.3 anterior que quienes defienden la falta de incorporación de la doctrina de los frutos del árbol prohibido en el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985) defienden la interpretación del derecho a la prueba de la forma más amplia posible, limitando extraordinariamente cualquier acto reflejo de la prueba ilícita.

Por ello, comprobamos que ambas doctrinas llegan, por caminos diferentes, a un mismo punto, que es el de la limitada aplicación o admisión de los efectos reflejos de la prueba ilícita.

Volvemos a citar en este punto a PICÓ I JUNOY (54) , quien entiende que existe un argumento legal en el que puede apoyarse la vigencia de ciertos efectos de la prueba ilícita, sin necesidad de acudir a fórmulas foráneas como la doctrina de los frutos del árbol prohibido, y el argumento lo ofrecen los siguientes artículos:

  • Art. 230 LEC (LA LEY 58/2000): «Conservación de los actos. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad».
  • Art. 243 LOPJ: (LA LEY 1694/1985) «1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel, ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2. La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula».

Así, el citado autor indica que, en atención a los anteriores preceptos, existen dos requisitos para admitir la aplicación de los efectos reflejos de la prueba ilícita (55) :

  • a.- En primer lugar, «debe existir una relación de causalidad directa e inmediata entre la ilicitud en la obtención de la prueba y el resultado logrado posteriormente merced a dicha ilicitud» (56) .
  • b.- Y en segundo lugar, dicho autor destaca la imposibilidad de la obtención de la prueba ilícita y/o del resultado logrado por otros medios legales. Este segundo requisito puede dar lugar a juicios hipotéticos sobre la posibilidad o probabilidad de la imposibilidad de la obtención de la prueba ilícita, pero debemos advertir que dichos juicios deberán estar suficientemente motivados y razonados por parte del juzgador.

III. LA VISIÓN DE LA PROBÁTICA

Para tener una visión de la doctrina estudiada desde el ámbito de la probática, resulta obligado citar al Prof. MUÑOZ SABATÉ. A pesar de considerar que el peor enemigo de la probática es el derecho probatorio (57) , fundamentalmente porque la probática persigue hallar la verdad en las afirmaciones de las partes y el derecho probatorio puede restringir e impedir el acceso de todo el material probatorio al proceso, el apunte de la probática, tanto sobre la prueba ilícita como sobre la doctrina de los frutos del árbol prohibido, acepta la realidad plasmada en el art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)y 287 LEC (LA LEY 58/2000), es decir, deberá expulsarse del procedimiento toda aquella prueba obtenida directa o indirectamente violando los derechos y libertades fundamentales.

Ahora bien, como indica el Prof. MUÑOZ SABATÉ «la ilicitud de la prueba no significa falsedad de la misma», es decir, la prueba existe, y acredita o pretende acreditar un hecho controvertido, pero no es posible incorporarla al proceso y, de ser incorporada, será expulsada del mismo. Por ello, tal y como señala dicho autor, las consecuencias de la prueba ilícita serán exclusivamente jurídicas (expulsión de la prueba) pero no así psicológicas, puesto que «nada puede impedir que el juez la asuma (la prueba ilícita) mentalmente reubicándola en otro medio de prueba» (58) .

Lo anteriormente indicado se corresponde con otro principio o apotegma de la probática, que indica que «todo lo que prueba es prueba aunque no sea prueba» (59) , es decir, la prueba ilícita y su posible consecuencia también ilícita (en aplicación de la doctrina de los frutos del árbol prohibido) es prueba y acredita un hecho o unos hechos concretos y determinados en el proceso; no obstante, no podrá ser considerado como prueba, ya que en aplicación del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), y 287 LEC (LA LEY 58/2000), será expulsada del procedimiento. A pesar de lo anterior, existe y subsiste el problema del efecto psicológico de la prueba ilícita, al que alude el Prof. MUÑOZ SABATÉ.

Estamos de acuerdo con la opinión de PICÓ I JUNOY, consistente en exigir al Juez una exquisita motivación de la sentencia cuando exista una prueba expulsada del procedimiento judicial, como consecuencia de su ilicitud (60) .

Con el ánimo de proporcionar una solución práctica, ésta podría consistir en exigir al juzgador un listado de hechos probados y la correspondencia probatoria en la que se basa para estimar su plena prueba (61) . Con ello, se expulsaría del procedimiento la prueba ilícita, y asimismo se ofrecería un detalle que despejaría cualquier duda sobre el posible efecto psicológico de la prueba ilícita en la mente del juzgador.

(1)

En cuanto a los límites del derecho a la prueba, vid., por todos, PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», Edit. J. M.ª Bosch, Barcelona, 1996, y también los Comentarios a los arts. 281 a 300, en la obra colectiva Brocá-Majada-Corbal, Práctica Procesal Civil, dirigida por Jesús Eugenio CORBAL FERNÁNDEZ, Pablo IZQUIERDO BLANCO y Joan PICÓ I JUNOY, Editorial Bosch, Barcelona, 2014, págs. 3728 a 3759.

Ver Texto
(2)

PICÓ I JUNOY, Joan, «La prueba ilícita y su control judicial en el proceso civil», en AAVV Aspectos Prácticos de la Prueba Civil, (ABEL LLUCH, Xavier y PICÓ I JUNOY, Joan, Coordinadores), Editorial Bosch, Barcelona, 2006, pág. 873.

Ver Texto
(3)

Para un estudio comparativo en el ámbito procesal civil, vid. ORMAZABAL SÁNCHEZ, Guillermo, «La brecha procesal civil entre EEUU y Europa», Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2016.

Ver Texto
(4)

Existe numerosa doctrina que estudia la prueba ilícita, a la que haré referencia a lo largo del presente estudio, conectada con la doctrina de los frutos del árbol prohibido. No obstante, para un estudio sobre la evolución jurisprudencial de la prueba ilícita vid. PLANCHADELL GARGALLO, Andrea, «La prueba prohibida: evolución jurisprudencial (Comentario de las sentencias que marcan el camino)», Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014. También vid. CASANOVA MARTÍ, Roser, «La inutilizabilidad de la prueba ilícita en el proceso civil a debate», en Justicia, núm. 1-2016, págs. 335 a 364. Finalmente, cito también a ABEL LLUCH, Xavier, «Derecho Probatorio», J.M.ª Bosch, editor, Barcelona, 2012, págs. 288 a 290.

Ver Texto
(5)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., págs. 355 a 359.

Ver Texto
(6)

Cuyo texto se puede encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/251/385/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(7)

Cuyo texto se puede encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/308/338/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(8)

En el mismo sentido, VELASCO NÚÑEZ, Eloy, «Doctrina y limitaciones a la teoría del "fruto del árbol envenenado" en la prueba ilícita (EE.UU. y España)», en Revista General de Derecho, núm. 624, 1996, págs. 10149 a 10173, concretamente, vid. págs. 10152 a 10161, en cuanto a las limitaciones a la citada doctrina en EE.UU.

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(9)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., pág. 355 cita a HERRMANN, J, «Nuevas orientaciones en la administración de justicia penal norteamericana», en la revista Justicia III, 1987, pág. 712, y ofrece la siguiente explicación: «mediante esta doctrina (los frutos del árbol envenenado) se intenta, básicamente, controlar los modos de investigación de la muy descentralizada policía norteamericana, estructurada en un gran número de pequeños departamentos autónomos, con un ámbito de actuación reducido, en la mayoría de las ocasiones, a nivel de distrito».

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(10)

Cuyo texto se puede encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/364/206/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(11)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., pág. 356, nota 240, quien cita los casos United States v. Jacobsen (104 S. Ct. 1964, 1984); y Segura v. United States (468 U.S. 796, 104 S Ct. 3380, 82 L.Ed. 2d. 599, 1984).

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(12)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., pág. 356, nota 241, que cita la Sentencia del Caso Brualy v. United States (389 U.S. 986, 1967).

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(13)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., págs. 356 y 357. Dicho autor pone como ejemplos el Caso Murray v. United States (487 U.S. 533, 1988), disponible en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/487/533/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017, en el que el Tribunal Supremo consideró válidos los elementos probatorios logrados a partir de un registro domiciliario ilegal ya que, posteriormente, se obtuvo una autorización judicial de registro basada en informaciones conseguidas al margen de la prueba inicialmente ilícita y, por ello, completamente inconexas (wholly unconnected); también cita el Caso United States v. Ceccolini (436 U.S. 268, 1978), texto disponible en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/435/268/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017, en la que se admite la prueba testifical de una persona que se presenta voluntariamente, pero cuya identidad se obtuvo ilícitamente; el Caso State v. O’Bremski (70 Wn.2d 425, 423, P.2d 530, 1967), donde se acepta la validez y eficacia de una declaración incriminatoria llevada a cabo por una menor localizada durante una entrada y registro ilícitamente realizado, habida cuenta que la noticia de su presencia en el domicilio registrado se conocía con anterioridad al registro por otras fuentes de información (dicho autor añade los Casos Wong Sun v. United States (371 U.S. 471, 83 S. Ct. 407, 9 L.Ed. 2d 441, 1963), texto disponible en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/371/471/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017, Rawling v. Kentucky (448 U.S. 98, 1980), disponible en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/448/98/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017).

Añadimos a los anteriores, los casos relativos al llamado «efecto disuasorio» (deterrent effect) para la investigación policial que podría establecerse si se aplicara hasta sus últimas consecuencias la doctrina de los frutos del árbol envenenado: United States v. Calandra (414 U.S. 338, 1974), disponible en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/414/338/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017; y United States v. Janis (428 U.S. 433, 1976), disponible en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/428/433/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(14)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., págs. 357 y 358.

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(15)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., págs. 358 y 359.

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(16)

Cuyo texto se puede consultar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/446/620/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(17)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., pág. 358.

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(18)

Cuyo texto podemos encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/468/897/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(19)

Cuyo texto podemos encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/468/981/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(20)

Añadimos también el Caso Michigan v. De Filippo - 443 U.S. 31 (1979), cuyo texto podemos encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/443/31/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017, caso en el que también se aplica la excepción de buena fe para aquellas actuaciones policiales llevadas a cabo con base a una ley posteriormente declarada inconstitucional.

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(21)

Cuyo texto podemos encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/467/431/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017. En la referida sentencia, se declara ilícito el interrogatorio del acusado-culpable, que condujo a la policía al descubrimiento del cadáver de la víctima. No obstante, no se acepta que el cuerpo de la víctima sea excluido como resultado del interrogatorio ilegal, puesto que el descubrimiento del cadáver habría sido descubierto inevitablemente durante la búsqueda que estaba teniendo lugar de la zona con anterioridad al interrogatorio.

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(22)

También vid. Oregon v. Elstad - 470 U.S. 298 (1985), cuyo texto se puede encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/470/298/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(23)

Vid. caso United States v. Crews - 445 U.S. 463 (1980), cuyo texto se puede encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/445/463/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(24)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., pág. 359.

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(25)

Cuyo texto lo podemos encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/499/279/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(26)

Vid. PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., pág. 359, que cita los Casos United States v. González-Sandoval (894 F.2d 1043, 9th Cir. 1990) y United States v. Carter (884 F.2d 368, 8th Cir. 1989).

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(27)

Gómez-Jara Díez, Carlos, «Nuevas tendencias en materia de prueba ilícita. El caso Hudson vc. Michigan y el ocaso de la exclusionary rule en EEUU», en Revista de Derecho y Proceso Penal, núm. 20, 2008 2.ª Parte, doctrina, págs. 23 a 36, Ref. Aranzadi, y cuyo texto podemos encontrar en http://www.alfonsozambrano.com/doctrina_penal/201009/dp-nuevas_tendencias_pilicita.pdf, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(28)

ASENCIO MELLADO, José M.ª, «Prueba prohibida y prueba preconstituida», Trivium, Madrid, 1989, pág. 89; CLIMENT DURAN, Carlos, «Sobre la prueba prohibida: invalidez de la prueba lícitamente realizada a partir de una anterior prueba ilícitamente obtenida», en Revista General de Derecho, núm. 560, mayo 1991, pág. 2552; DÍAZ CABIALE, José Antonio y MARTÍN MORALES, Ricardo, «La garantía constitucional de la inadmisión de la prueba ilícitamente obtenida», Civitas, Madrid, 2001, págs. 70 a 134, vid. concretamente, pág. 71; FERNÁNDEZ ENTRALGO, Jesús, «Prueba ilegítimamente obtenida», en La Ley, 1990 (La Ley 4676/2001); FIDALGO GALLARDO, Carlos, «Las pruebas ilegales: de la exclusionary rule estadounidense al art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)», Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 2003, pág. 35; GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, Nicolás, «Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal» Colex, Madrid, 1990, pág. 334 (nota 59); LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo, «Las escuchas telefónicas y la prueba ilegalmente obtenida», Akal, Madrid, 1989, págs. 147-148; LÓPEZ-FRAGOSO ALVAREZ, Tomás, «Nulidad de las fuentes de prueba obtenidas mediante una intervención telefónica», Estudios de Jurisprudencia, n.o 2 septiembre 1992, pág. 36; MARTÍNEZ GARCÍA, Elena, «Eficacia de la prueba ilícita en el proceso penal», Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, págs. 63 a 106, vid., pág. 76; MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita: historia de su nacimiento y de su progresiva limitación», en Jueces para la Democracia, núm. 47, julio 2003, págs. 53 a 66; VELASCO NÚÑEZ, Eloy, «Doctrina y limitaciones a la teoría del "fruto del árbol envenenado" en la prueba ilícita (EE.UU. y España)», en Revista General de Derecho, núm. 624, 1996, pág. 10162.

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(29)

SSTC 22/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1312/2003), FJ 10.º; 149/2001, de 27 de junio, (LA LEY 6806/2001)FJ 3.º; 81/1998, de 2 de abril, (LA LEY 3993/1998) FJ 4.º; 49/1996, de 26 de marzo (LA LEY 4234/1996) FJ 2.º; 85/1994, de 14 de marzo, (LA LEY 2410-TC/1994)FJ 4.º; SSTS (Sala de lo Penal) de 18 de julio de 2002 (LA LEY 6496/2002)), que establece en su FJ 2.º que «La justificación de este denominado "efecto dominó" (SSTS de 15 de diciembre de 1994 (LA LEY 1928/1995), 19 de junio de 1999 (LA LEY 11771/1999), núm. 457/1999, 31 de enero de 2000 (LA LEY 4534/2000) , núm. 65/2000, 29 de diciembre de 2000, (LA LEY 5886/2001) núm. 1850/2000, entre otras), que derriba y arrastra toda la prueba derivada de la vulneración constitucional, se encuentra en que sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso . Cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado "efecto dominó", ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella (STS 6-10-1999 (LA LEY 12109/1999), núm. 1380/1999)»; 29 de diciembre de 2000, FJ 1.º; 31 de enero de 2000, FJ 2.º; 6 de octubre de 1999, FJ 1.º; 19 de junio de 1999, FJ 8.º; 15 de diciembre de 1994, FJ Único; 4 de julio de 1997, FJ 2.º; 17 de junio de 1994, FJ 4.º; y ATS (Sala de lo Penal), de 18 de junio de 1992, (LA LEY 2994-JF/0000) denominado Caso Naseiro, FFJJ 7.º y 8.º.

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(30)

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., págs. 57 a 66.

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(31)

Vid. asimismo SEOANE SPIEGELBERG, José Luis, «La Prueba en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disposiciones Generales y Presunciones», 2.ª edición, Editorial Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2007, pág. 310.

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(32)

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., pág. 57, nota 36, que cita la STC 54/1996 (LA LEY 4235/1996), fj 9.º.

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(33)

Wong Sun v. United States - 371 U.S. 471 (1963), cuyo texto podemos encontrar en http://supreme.justia.com/cases/federal/us/371/471/case.html, visitada el 10 de febrero de 2017.

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(34)

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., págs. 57 y 58. Dicho autor cita a CARMONA RUANO, Miguel, «De nuevo la nulidad de la prueba: ¿es indiferente el momento en que puede declararse?», Jueces para la Democracia, núm. 25, julio 1996, págs. 95 a 99, cuyo texto puede encontrarse en http://www.juecesdemocracia.es/revista/revista%2025%20marzo%201996.pdf, visitada el 10 de febrero de 2017. La tesis de la STC 86/1995 (LA LEY 13087/1995) es rechazada por la STS (Sala de lo Penal), de 4 de julio de 1997 (LA LEY 9490/1997), FFJJ 3.º y 4.º, pero en cambio admite la tesis del descubrimiento inevitable, que veremos a continuación.

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(35)

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., págs. 58 y 59.

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(36)

También vid. STC 238/1999, de 20 de diciembre (LA LEY 187254/1999), FFJJ 2.º y 3.º y 171/1999, de 27 de septiembre (LA LEY 12124/1999), FJ 4.º; SSTS (Sala de lo Penal) de 21 de julio de 2011 (LA LEY 119772/2011), FJ 7.º; 29 de abril de 201, FJ 5.º; de 10 de febrero de 2011 (LA LEY 1571/2011), FJ 5.º; y 24 de febrero de 2005 (LA LEY 11808/2005), FJ 5.º; ATS (Sala de lo Penal) de 29 de enero de 2009 (LA LEY 2273/2009), FJ 3.º; SAP (Penal) Badajoz, de 25 de enero de 2012 (LA LEY 5141/2012), FJ 1.º; Santa Cruz de Tenerife, de 10 de noviembre de 2011 (LA LEY 254849/2011), FJ 2.º; A Coruña, de 31 de octubre de 2011 (LA LEY 235889/2011), FJ 6.º; Badajoz, de 1 de junio de 2011 (LA LEY 112070/2011), FJ 1.º; Cantabria de 19 de julio de 2005 (LA LEY 63/2006), FJ 1.º; Valencia, de 10 de diciembre de 2001, FJ 2.º; Jaén, de 17 de octubre de 2001, FJ 3.º; Madrid, de 5 de junio de 1999 (LA LEY 90806/1999), FJ 2.º; Barcelona, 29 de octubre de 1998 (Rec. 7692/1998), FJ 4.º; y Valencia, de 3 de junio de 1997 (Rec. 1083/1997), FJ 4.º.

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(37)

La cursiva es nuestra.

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(38)

Vid., entre otras, SSTC 81/1998, de 2 de abri (LA LEY 3993/1998)l, FJ 4.º; 121/1998, de 15 de junio, (LA LEY 6966/1998)FJ 6.º; 151/1998, de 13 de julio (LA LEY 8135/1998), FJ 4.º; 49/1999, de 5 de abril (LA LEY 4215/1999), FJ 14.º; 171/1999, de 27 de septiembre (LA LEY 12124/1999), FJ 4.º; 299/2000, de 11 de diciembre, (LA LEY 2099/2001)FJ 7.º; 138/2001, de 18 de junio (LA LEY 6387/2001), FJ 8.º; 149/2001, de 27 de junio (LA LEY 6806/2001), FJ 6.º; y 22/2003, de 10 de febrero (LA LEY 1312/2003), FJ 10.º. Vid. DIAZ-CABIALE, José Antonio y MARTÍNEZ MORALES, Ricardo, «La teoría de la conexión de la antijuricidad», en Jueces para la Democracia, núm. 43, 2002, págs. 39-49.

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(39)

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., pág. 59, quien, en la nota 50 cita, como doctrina contraria a la suya, a LÓPEZ ORTEGA, Juan José «Prueba y proceso penal. El alcance derivado de la prueba ilícita en la jurisprudencia constitucional (A propósito de la STC 81/1998 (LA LEY 3993/1998))», en Revista de Derecho y Proceso Penal, núm. 1, 1999, págs. 125 y siguientes , para quien la STC 81/1988 (LA LEY 773/1988) «representó el más serio intento realizado hasta ese momento, de resolver los conflictos que confluyen al abordar el problema de la prueba ilícita: evitando inconsecuencias y tensiones innecesarias en la estructura de la Constitución y proporcionando criterios generales de decisión, para ponderar los distintos intereses en conflicto, de modo semejante a las soluciones reinantes desde hace tiempo en otras regulaciones del derecho comparado». En cuanto a la conexión de antijuridicidad, vid. asimismo LOZANO EIROA, Marta, «Prueba prohibida y confesión: la excepción de la "conexión de antijuridicidad"», en Revista General de Derecho Procesal, núm. 28, registro Iustel núm. RI §412348.

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(40)

Existe abundante doctrina jurisprudencial del TC que aplica la doctrina de la conexión de antijuridicidad, fundamentalmente en el ámbito penal, de la que destacamos las siguientes SSTC: 142/2012, de 2 de julio (LA LEY 106689/2012), FJ 4.º; 173/2011, de 7 de noviembre (LA LEY 211654/2011), FJ 2.º; 128/2011, de 18 de julio (LA LEY 138164/2011), FFJJ 1.º y 2.º; 111/2011, de 4 de julio (LA LEY 119289/2011), FJ 4.º; 72/2010, de 18 de octubre (LA LEY 187987/2010), FJ 1.º; 197/2009, de 28 de septiembre (LA LEY 184032/2009), FJ 10.º; 66/2009, de 9 de marzo (LA LEY 7022/2009), FFJJ 4.º y 5.º; 70/2007, de 16 de abril (LA LEY 14412/2007), FJ 7.º; 49/2007, de 12 de marzo (LA LEY 8333/2007), FJ 2.º; 281/2006, de 9 de octubre (LA LEY 110153/2006), FJ 2.º; 26/2006, de 30 de enero (LA LEY 12090/2006), FJ 11.º; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 5.º; 259/2005, 24 de octubre (LA LEY 1969/2005), FJ 7.º; 205/2005, de 18 de julio (LA LEY 1772/2005), FJ 7.º; 167/2002, de 18 de septiembre, (LA LEY 7757/2002)FFJJ 6.º y 8.º; 28/2002, de 11 de febrero (LA LEY 3408/2002), FJ 4.º; 149/2001, de 27 de junio (LA LEY 6806/2001), FJ 6.º; 138/2001, de 18 de junio (LA LEY 6387/2001), FJ 8.º; 87/2001, de 2 de abril (LA LEY 3741/2001), FJ 4.º; 14/2001, de 29 de enero, (LA LEY 1645/2001)FJ 5.º; 299/2000, de 11 de diciembre (LA LEY 2099/2001), FJ 9.º; 136/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8963/2000), FFJJ 6.º y 8.º; 50/2000, de 28 de febrero (LA LEY 5204/2000), FJ 4.º; 8/2000, de 17 de enero (LA LEY 3416/2000), FFJJ 2.º, 8.º y 9.º; 239/2000, de 20 de diciembre, FJ 8.º; 238/1999, de 20 de diciembre (LA LEY 187254/1999), FJ 2.º; 171/1999, de 27 de septiembre, (LA LEY 12124/1999)FJ 15.º; 166/1999, de 27 de septiembre (LA LEY 12056/1999), FJ 4.º; 161/1999, de 27 de septiembre (LA LEY 12043/1999), FJ 4.º; 139/1999, de 22 de julio, (LA LEY 9594/1999)FFJJ 4.º y 5.º; 94/1999, de 31 de mayo (LA LEY 8094/1999), FJ 6.º; 49/1999, de 5 de abril, (LA LEY 4215/1999)FJ 14.º; y 121/1998, de 15 de junio, (LA LEY 6966/1998)FJ 6.º.

También vid., en materia también penal, ATC 142/2010, de 18 de octubre, FJ 4.º; 141/2010, de 18 de octubre, FJ 4.º; 372/2006, de 23 de octubre, (LA LEY 319751/2006)FJ 2.º; 134/2001, de 23 de mayo, FJ 2.º; y 5/2001, de 15 de enero (LA LEY 2365/2001), FJ 3.º.

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(41)

Para una crítica de la STC 49/1999, de 5 de abril (LA LEY 4215/1999), vid. MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., págs. 61 y siguientes, quien indica que el TC «ha cuestionado el carácter absoluto de la eficacia refleja, autorizando la apreciación de excepciones en función de las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto analizado»; DÍAZ CABIALE, José Antonio y MARTÍNEZ MORALES, Ricardo, «La teoría de la conexión de antijuridicidad», en Jueces para la Democracia, núm. 43, 2002, págs. 39-49.

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(42)

Vid., ad exemplum, SSTC 142/2012, de 2 de julio (LA LEY 106689/2012), FJ 4.º; 66/2009, de 9 de marzo, (LA LEY 7022/2009)FFJJ 4.º y 5.º; 8/2000, de 17 de enero (LA LEY 3416/2000), FFJJ 2.º, 8.º y 9.º; y 86/1995, de 6 de junio, (LA LEY 13087/1995)FJ 4.º.

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(43)

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., págs. 63 y 64.

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(44)

SSTC 81/1998, de 2 de abril (LA LEY 3993/1998), FJ 4.º; 238/1999, de 20 de diciembre (LA LEY 187254/1999), FJ 2.º; 171/1999, de 27 de septiembre (LA LEY 12124/1999), FJ 15.º. Vid. GÁLVEZ MUÑOZ, Luis, «La ineficacia de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales», Editorial Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2003, págs. 186 a 193; MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., págs. 63 y 64.

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(45)

Dicha manifestación mereció la crítica, mediante voto particular, del Magistrado Guillermo Jiménez Sánchez, y también la crítica de la doctrina. Así, MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita:…», op. cit., pág. 65 dice que si se constata la vulneración de un derecho fundamental, la consecuencia jurídica debe ser la inadmisión de la prueba y su valoración, sin que quepa aplicar excepción convalidatoria de la prueba ilícita de la buena fe policial.

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(46)

PICÓ I JUNOY, Joan, «La prueba ilícita y su control judicial en el proceso civil», op. cit., págs. 873 a 876. Del mismo autor, Comentarios a los arts. 281 a 300, en la obra colectiva Brocá-Majada-Corbal, Práctica Procesal Civil, op. cit., págs. 3736 a 3738.

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(47)

En cuanto a un estudio del iter parlamentario del art. 11.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), vid. PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., págs. 311 a 315.

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(48)

En los términos siguientes: «la hipotética lesión de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) no podría imputarse —con carácter directo e inmediato a las resoluciones judiciales—, sino (…) a los actos extraprocesales (…) la lesión no podrá referirse directa e inmediatamente a la actuación judicial. (…) el razonamiento del actor parece descansar en la equivocada tesis de que existe una consecutividad lógica y jurídica entre la posible lesión extraprocesal de su derecho fundamental y la pretendida irregularidad procesal de admitir la prueba obtenida a partir de aquella lesión. Sin embargo, el acto procesal podrá haber sido o no conforme a Derecho, pero no cabe considerarlo como atentatorio, de modo directo, de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)»; y añade el FJ 2.º que «la pretendida lesión jurisdiccional de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) carece de fundamento en este caso y no es posible imputar a las resoluciones impugnadas una conculcación directa e inmediata del derecho del recurrente al secreto de sus comunicaciones».

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(49)

Para un estudio de las garantías constitucionales del proceso, vid., por todos, PICÓ I JUNOY, Joan, «Las garantías constitucionales del proceso», JM Bosch, editor, 2.ª Edición, 2012, Barcelona.

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(50)

MONTERO AROCA, Juan, «La prueba en el proceso civil», Civitas, Madrid, 7.ª Edición, 2012, págs. 167 a171. Dicho autor defiende que, a diferencia de lo que puede suceder en el procedimiento penal, en el proceso civil no puede haber una declaración de ilicitud de prueba porque el medio se haya practicado con vulneración de un derecho fundamental porque: (a) la ilicitud puede referirse a la obtención de la fuente de prueba, cuestión totalmente ajena al juez, que no participa de dicha obtención, al no haber actividad investigadora por parte del juez; (b) en la práctica de los medios de prueba, debe tenerse en cuenta que el juez no puede imponer coactivamente a las partes que estas realicen actividad alguna (por ejemplo, puede acordar la práctica de una prueba de paternidad, pero no obligar a la extracción de sangre); y el juez no podrá acordar la práctica de medios de prueba que supongan la limitación de derechos fundamentales (la LEC no permite las intervenciones telefónicas); y (c) en la práctica de algún medio de prueba puede que se tenga que limitar (que no vulnerar) algún derecho fundamental, como por ejemplo, de acceso al domicilio en la práctica de un reconocimiento judicial, o bien para la práctica de la prueba pericial, etcétera.

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(51)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El derecho a la prueba en el proceso civil», op. cit., págs. 361 y 362, que cita a PASTOR BORGOÑÓN, Blanca, «Eficacia en el proceso de las pruebas ilícitamente obtenidas», en Revista Justicia, núm. 2/1986, págs. 337 a 368, citando expresamente la pág. 361, y resaltando que dicha opinión es compartida por SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel, «Prueba preconstituida y prueba ilícita», Conferencia realizada en el Curso sobre el derecho constitucional a la prueba, organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, el 4 de febrero de 1991.

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(52)

Vid. PICÓ I JUNOY, Joan, «Las garantías constitucionales del proceso», op. cit., nota 407 de la pág. 178, que cita las siguientes SSTC: 60/2007, de 26 de marzo (LA LEY 10802/2007) (FJ 5.º); 122/1997, de 1 de julio (LA LEY 7576/1997)(FJ 4.º); 45/1996, de 25 de marzo (LA LEY 4009/1996) (FJ 3.º); 246/1994, de 19 de septiembre (LA LEY 13002/1994)(FJ 3.º); 1/1992, de 13 de enero (LA LEY 1861-TC/1992) (FFJJ 4.º y 5.º); 205/1991, de 30 de octubre (LA LEY 1811-TC/1992)(FJ 3.º); 59/1991, de 14 de marzo (LA LEY 1628-JF/0000)(FJ 2.º); 50/1988, de 22 de marzo (LA LEY 519/1988)(FJ 3.º); 76/1987, de 25 de mayo (LA LEY 90628-NS/0000)(FJ 2.º); 147/1987, de 25 de septiembre (LA LEY 94416-NS/0000)(FJ 2.º); 30/1986, de 20 de febrero (LA LEY 10797-JF/0000)(FJ 8.º).

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(53)

MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, «La regla de exclusión de la prueba ilícita: historia de su nacimiento y de su progresiva limitación», op. cit., pág. 59.

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(54)

PICÓ I JUNOY, Joan, «La prueba ilícita y su control judicial en el proceso civil», op. cit., págs. 876 a 879.

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(55)

Requisitos que basa en los artículos anteriores, así como en la STC 85/1994, de 14 de marzo (LA LEY 2410-TC/1994), FJ 4.º, y en las siguientes SSTS: 28 de marzo de 1995, (LA LEY 2322/1995) FJ 4.º; 1 de marzo de 1994 (LA LEY 2819/1994), FJ 2.º; 18 de febrero de 1994 (LA LEY 2747/1994), FJ 1.º; y 18 de enero de 1994, FJ 1.º.

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(56)

PICÓ I JUNOY, Joan, «La prueba ilícita y su control judicial en el proceso civil», op. cit., pág. 877.

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(57)

MUÑOZ SABATÉ, Lluís, «Introducción a la probática», J.M. Bosch, editor, Barcelona, 2007, pág. 32, quien indica que «el peor enemigo de la probática es el derecho probatorio» como primer principio y apotegma de la probática.

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(58)

MUÑOZ SABATÉ, Lluís, voz «Prueba Ilícita» en «Diccionario enciclopédico de probática y derecho probatorio», editorial La Ley, Madrid, 2014, págs. 421 a 423.

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(59)

MUÑOZ SABATÉ, Lluís, «Introducción a la probática», op. cit., págs. 32 a 34.

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(60)

PICÓ I JUNOY, Joan, «El problema del efecto psicológico de la prueba ilícita», en Iuris, núm. 171, mayo 2012, págs. 35 a 37.

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(61)

Por ejemplo, mediante un listado de hechos: «1.- Se entiende acreditada la existencia de contrato de compraventa, mediante los Documentos núm. 1 a 3, que indican […], así como por la declaración testifical del Sr. [ ], que dijo en el acto del juicio […]; 2.- Se entiende asimismo acreditado el cumplimiento de la Sociedad X, mediante los Documentos núm. 4 a 7, que indican […], por la declaración del legal representante de la Sociedad Y, quien admitió en el acto del juicio los siguientes hechos perjudiciales para su persona [….]; 3.- Se entiende acreditado el incumplimiento contractual de la Sociedad Y, mediante los Documentos 8 a 10, por la declaración del legal representante de la Sociedad Y, quien admitió en el acto del juicio los siguientes hechos perjudiciales para su persona [….]; cétera».

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