AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00098/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13005 41 1 2012 0201845
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 0000272 /2014-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN.
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000571 /2012.
Recurrente : Juan Pablo . Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA. Abogado: JOSÉ RUBEN DE VICENTE GAY.
Recurridos : "ILTMO. SR. FISCAL" "ILTMO. SR. FISCAL", Camilo . Procurador: , MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ . Abogado: , BEGOÑA DIAZ-ROPERO ESCRIBANO .
SENTENCIA nº.: 98/2.015.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL a nueve de Abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 571/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 272/2014, en los que aparece como parte apelante, Juan Pablo , representado por el Procurador de los tribunales JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, asistido por el Letrado JOSÉ RUBEN DE VICENTE GAY, y como parte apelada, "ILTMO. SR. FISCAL" y Camilo , representado éste por el Procurador de los tribunales MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, asistido por la Letrado BEGOÑA DIAZ-ROPERO ESCRIBANO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN, se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2.012 , en el procedimiento de Juicio Verbal 571-P/2.012 del que dimana este recurso.
SEGUNDO: La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Ana Isabel Díaz Hellín Gude, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra Camilo , se fija la pensión alimenticia de 200 euros mensuales que deberá satisfacer el demandado al demandante desde la fecha de la presente sentencia y hasta que el demandante termine los estudios universitarios que está cursando. La cantidad señalada deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto designe el actor, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme a la variación de los índices del I.P.C. que publique el I.N.E. u organismo que lo sustituya.- Todo ello sin expresa condena en costas procesales", que ha sido recurrido por la parte Juan Pablo , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA SIETE DE ABRIL DE 2.015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Juan Pablo , se interpone recurso de apelación en solicitud de revocación de la sentencia dictada a fin de que la demanda formulada sea estimada en su integridad.
Por la representación de D. Camilo se formuló oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación, y formulando a su vez impugnación de la sentencia solicitando que la demanda formulada sea desestimada en su integridad.
SEGUNDO: El análisis de la acción ejercitada mediante la presente demanda, así como la oposición planteada frente a la misma, y que son argumentos tanto del demandante como del demandado que se vienen a reproducir en esta alzada ,nos obliga efectuar algunas reflexiones preliminares acerca de la misma.
Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia de 11 de septiembre de 2.014 , siguiendo la de 18 de julio de 2.013 siguiendo y lo ya manifestado en otras anteriores de 26 de septiembre de 2.012 (ponente Ilmo. Sr. Tapia Chinchón) y de 25 de abril y 23 de mayo de 2.013 "el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 (LA LEY 1/1889) , 93 (LA LEY 1/1889) , 94 (LA LEY 1/1889) , 142 (LA LEY 1/1889) , 147 y demás concordantes del Código Civil (LA LEY 1/1889) y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Quiere ello decir, que mientras que los hijos no tengan independencia económica, aun cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, la pensión de alimentos reconocida en un previo procedimiento de separación o divorcio de los padres, es un derecho que persiste.
TERCERO: Lo anteriormente expuesto, es de capital importancia a los efectos del presente recurso, que nos lleva a dictar una resolución revocatoria de la sentencia dictada, con desestimación integra de la demanda, y ello en base a los siguientes extremos: 1º) el derecho a la pensión de alimentos que mediante la presente acción reclama el hijo mayor de edad, pero sin independencia económica, y que continua cursando estudios, es un derecho "ya reconocido" mediante sentencia de separación de fecha 18 de septiembre del año 2008 y posterior sentencia de divorcio de fecha 14 de enero del año 2010 , pensión de alimentos que entre otros conceptos incluye la educación; 2º) por lo expuesto, es claro que lo pretendido mediante la presente demanda, es un "aumento" de la cuantía de dicha pensión alimenticia, insistimos ya reconocida, por entender que han aumentado las necesidades del hijo; 3º) consecuencia de los extremos primero y segundo, es que el procedimiento adecuado para solventar la problemática que se suscita en la demanda, es el de "modificación de medidas", lo que claramente determina que la legitimación activa para promover dicha modificación, la tiene en este caso la madre, ya que al no ser independiente el hijo, dicha legitimación procesal pervive, para solicitar, lo que en definitiva se solicita mediante la presente acción, que no es otra cosa que una modificación en la cuantía de la pensión de alimentos, del hijo mayor de edad pero dependiente de los padres, por no haber alcanzado la independencia económica, al encontrarse aun en periodo de formación.
Es por lo expuesto, que apreciándose en la parte actora la falta de legitimación activa, la sentencia haya de ser revocada y con ello la demanda ha de ser de plano rechazada.
CUARTO: Atendiendo al sentir de esta resolución, no se hace expresa imposición de las costas ni de la primera instancia ni las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública. Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.