1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (LA LEY 11243/2003), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 (LA LEY 6830/2000) (DO 2003, L 338, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis»).
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Senatsverwaltung für Inneres und Sport, Standesamtsaufsicht (Consejería de Interior y Deporte del estado federado de Berlín, en su calidad de órgano supervisor de los registros civiles, Alemania; en lo sucesivo, «órgano supervisor de los registros civiles»), y TB en relación con la negativa de dicho órgano a autorizar la inscripción, en el registro alemán de matrimonios, del divorcio de TB y de RD, que tuvo lugar extrajudicialmente en Italia, al no haber reconocido previamente dicho divorcio la autoridad judicial alemana.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Convenio de Bruselas
3. El artículo 25 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»), tiene la siguiente redacción:
«Se entenderá por resolución, a efectos del presente Convenio, cualquier resolución dictada por un juez o tribunal de un Estado contratante, cualquiera que sea la denominación que se le dé, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como la fijación por el secretario judicial del importe de las costas del proceso.»
Reglamento Bruselas II bis
4. Los considerandos 1, 2, 8, 21 y 22 del Reglamento Bruselas II bis eran del siguiente tenor:
«(1) La Comunidad Europea se ha fijado el objetivo de crear un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, en el que se garantiza la libre circulación de personas. Con este fin debe adoptar, entre otras cosas, las medidas de cooperación judicial en materia civil necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior.
(2) El Consejo Europeo de Tampere corroboró el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial […]
[…]
(8) Por lo que se refiere a las resoluciones judiciales relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial, el presente Reglamento solo debe aplicarse a la disolución del matrimonio, sin ocuparse de problemas tales como las causas de divorcio, las consecuencias patrimoniales del matrimonio u otras posibles medidas accesorias.
[…]
(21) El reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro deben basarse en el principio de confianza mutua, y los motivos del no reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario.
(22) A efectos de la aplicación de las normas sobre reconocimiento y ejecución, los documentos públicos y los acuerdos entre las partes que sean ejecutivos en un Estado miembro deben asimilarse a “resoluciones judiciales”.»
5. El artículo 1 de dicho Reglamento establecía lo siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
a) al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;
b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
[…]
3. El presente Reglamento no se aplicará:
[…]
e) a las obligaciones de alimentos;
[…]».
6. El artículo 2 de dicho Reglamento disponía:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;
[…]
3) Estado miembro, todos los Estados miembros a excepción de Dinamarca;
4) resolución judicial, las resoluciones de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial y las relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto;
[…]».
7. El capítulo III del Reglamento Bruselas II bis, cuyo epígrafe era «Reconocimiento y ejecución», incluía una sección 1, titulada «Reconocimiento», en la que figuraban los artículos 21 a 27 de dicho Reglamento.
8. El artículo 21 del citado Reglamento establecía lo siguiente:
«1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.
2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro y que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último.
[…]»
9. A tenor del artículo 22 del mismo Reglamento, titulado «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial»:
«Las resoluciones en materia de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial no se reconocerán:
a) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido;
[…]».
10. El artículo 25 del Reglamento Bruselas II bis tenía el siguiente tenor:
«No podrá negarse el reconocimiento de una resolución de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial basándose en los mismos hechos.»
11. En la sección 3, titulada «Disposiciones comunes a las secciones 1 y 2», del capítulo III de dicho Reglamento figuraba, entre otros, su artículo 39 que disponía:
«El órgano jurisdiccional o autoridad competente del Estado miembro de origen expedirá, a instancia de cualquier parte interesada, un certificado conforme al modelo de formulario que figura en el anexo I (resoluciones en materia matrimonial) o en el anexo II (resoluciones en materia de responsabilidad parental).»
12. La sección 5 de ese capítulo III, titulada «Documentos públicos y acuerdos», incluía únicamente el artículo 46 del referido Reglamento, cuyo tenor era el que sigue:
«Los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales.»
Reglamento Bruselas II ter
13. De conformidad con su artículo 104, apartado 1, el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, de 25 de junio de 2019 (LA LEY 11418/2019), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (DO 2019, L 178, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II ter»), que refundió el Reglamento Bruselas II bis, derogó este último a partir del 1 de agosto de 2022. No obstante, con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento Bruselas II ter, el Reglamento Bruselas II bis ha de seguir aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022. Así pues, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, este se rige por el Reglamento Bruselas II bis.
14. El considerando 14 del Reglamento Bruselas II ter es del siguiente tenor:
«Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término “órgano jurisdiccional” un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental. Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una “resolución”. Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal.»
15. El artículo 30 de dicho Reglamento establece lo siguiente:
«1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno.
2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, no se requerirá ningún procedimiento especial para la actualización de los datos del registro civil de un Estado miembro sobre la base de las resoluciones en materia de divorcio, separación legal o nulidad matrimonial dictadas en otro Estado miembro que ya no admitan recurso con arreglo a la legislación de este último.
[…]»
16. El artículo 65 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:
«1. Los documentos públicos y los acuerdos sobre separación legal y divorcio que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocerán en otros Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial. Se aplicará en consecuencia la sección 1 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección.
2. Los documentos públicos y los acuerdos en materia de responsabilidad parental que tengan efecto jurídico vinculante y tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se reconocerán y ejecutarán en otros Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de fuerza ejecutiva. Se aplicarán en consecuencia las secciones 1 y 3 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección.»
Derecho alemán
17. El artículo 97, apartado 1, segunda frase, de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de procedimiento en asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria), de 17 de diciembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 2586), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «FamFG»), establece que lo dispuesto en la FamFG «no afectará a las disposiciones de los actos de Derecho de la Unión.»
18. El artículo 107 de la FamFG, titulado «Reconocimiento de resoluciones extranjeras en materia matrimonial», dispone en su apartado 1:
«Las resoluciones dictadas en el extranjero mediante las cuales se anule, invalide o disuelva un matrimonio con o sin mantenimiento del vínculo matrimonial o por las que se declare la existencia de un matrimonio entre las partes o su inexistencia, solo serán reconocidas cuando la Administración de Justicia del estado federado correspondiente haya apreciado que se cumplen los requisitos para el reconocimiento. Si se ha pronunciado un órgano jurisdiccional o una autoridad de un Estado del que ambos cónyuges eran nacionales en la fecha de la resolución, el reconocimiento no dependerá de la apreciación de la Administración de Justicia del estado federado.»
19. El artículo 3 de la Personenstandsgesetz (Ley sobre el estado civil de las personas), de 19 de febrero de 2007 (BGBl. 2007 I, p. 122), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «PStG»), se titula «Registro del estado civil». El apartado 1 de dicho artículo está redactado en los siguientes términos:
«Dentro de su ámbito de competencias, el registro civil mantendrá:
1) un registro de matrimonios (artículo 15),
[…]»
20. El artículo 5 de la PStG, titulado «Actualización del registro del estado civil de las personas», dispone en su apartado 1:
«Las anotaciones en el registro se llevarán a cabo y se rectificarán con arreglo a las disposiciones de la presente Ley (actualización).»
21. El artículo 16 de la PStG, titulado «Actualización», preceptúa en su apartado 1:
«En la inscripción correspondiente a un matrimonio se deben inscribir los sucesivos actos relativos a:
[…]
3) la anulación del matrimonio o el divorcio,
[…]».
Derecho italiano
22. El decreto-legge n. 132 - Misure urgenti di degiurisdizionalizzazione ed altri interventi per la definizione dell’arretrato in materia di processo civile (Decreto Ley n.º 132, de medidas urgentes de desjudicialización y otras actuaciones para reducir la acumulación de asuntos en el orden civil), de 12 de septiembre de 2014 (GURI n.º 212, de 12 de septiembre de 2014), convertido en ley, con modificaciones, mediante la Ley n.º 162 de 10 de noviembre de 2014 (en lo sucesivo, «Decreto Ley n.º 132/2014»), dispone en los dos primeros párrafos de su artículo 12 -cuyo epígrafe es «Separación por mutuo acuerdo, petición de disolución o de cese de los efectos civiles del matrimonio y modificación de las condiciones de la separación o del divorcio ante el funcionario del registro civil»- que los cónyuges, con la asistencia opcional de un abogado, podrán celebrar ante el funcionario del registro civil competente, un acuerdo de disolución del matrimonio o de cesación de los efectos civiles de este, a condición de que no tengan hijos menores o hijos mayores de edad legalmente incapaces, gravemente discapacitados, o económicamente dependientes.
23. El artículo 12, apartado 3, del Decreto Ley n.º 132/2014 establece, además, que el funcionario del registro civil ha de recibir de cada una de las partes la declaración personal en el sentido de que es su deseo separarse o que cesen los efectos civiles del matrimonio de conformidad con las condiciones acordadas entre las partes; que el acuerdo no podrá contener disposiciones relativas a transmisiones de patrimonio; que el documento en el que se plasme el acuerdo se redactará y se firmará inmediatamente después de la toma de declaración de los cónyuges; que dicho acuerdo equivaldrá a una resolución judicial relativa, en particular, a las condiciones de la separación o del cese de los efectos civiles del matrimonio, y que el funcionario del registro civil invitará a los cónyuges a comparecer ante él no antes de treinta días desde la toma de declaración al objeto de ratificar el acuerdo, de suerte que la incomparecencia implicará la no ratificación del acuerdo.
24. Una circular del Ministero della Giustizia (Ministerio de Justicia, Italia), de 22 de mayo de 2018, sobre al Decreto Ley n.º 132, designa al funcionario del registro civil como autoridad competente en Italia para emitir el certificado a que se refiere el artículo 39 del Reglamento Bruselas II bis.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
25. TB, de doble nacionalidad alemana e italiana, contrajo matrimonio con RD, de nacionalidad italiana, el 20 de septiembre de 2013 ante la Standesamt Mitte von Berlin ( Oficina del Registro Civil de Berlín-Mitte, Alemania). Este matrimonio se inscribió en el registro de matrimonios de Berlín.
26. El 30 de marzo de 2017, TB y RD se presentaron por primera vez ante el funcionario del registro civil de Parma (Italia) para iniciar un procedimiento de divorcio extrajudicial sobre la base del artículo 12 del Decreto Ley n.º 132/2014. El 11 de mayo de 2017 comparecieron por segunda vez ante dicho funcionario para ratificar su declaración. Al término de una tercera comparecencia, el 15 de febrero de 2018, TB y RD declararon, refiriéndose a su declaración de 30 de marzo de 2017, que deseaban disolver su matrimonio, indicando igualmente que no estaba pendiente ningún procedimiento a este respecto. Dado que estas declaraciones fueron ratificadas el 26 de abril de 2018 ante el citado funcionario, el 2 de julio de 2018, este expidió a TB el certificado al que se refiere el artículo 39 del Reglamento Bruselas II bis que acreditaba que se había divorciado de RD con efectos a partir del 15 de febrero de 2018.
27. TB solicitó a la Oficina del Registro Civil de Berlín-Mitte que inscribiera dicho divorcio en el registro de matrimonios de Berlín, con arreglo a lo dispuesto en la PStG. No obstante, al dudar de si la referida inscripción exigía previamente un reconocimiento con arreglo al artículo 107 de la FamFG, dicha Oficina, a través del órgano supervisor de los registros civiles, elevó tal cuestión al Amtsgericht (Tribunal de lo Civil y Penal, Alemania) competente en esta materia.
28. Mediante auto de 1 de julio de 2019, este órgano jurisdiccional declaró que la inscripción del divorcio mediante procedimiento extrajudicial de TB y RD en el registro de matrimonios solo era posible tras su reconocimiento con arreglo al artículo 107, apartado 1, primera frase, de la FamFG, por la autoridad judicial competente del estado federado, en este caso, la Senatsverwaltung für Justiz, Verbraucherschutz und Antidiskriminierung (Consejería de Justicia, Protección de los Consumidores y Lucha contra la Discriminación del estado federado de Berlín, Alemania; en lo sucesivo, «Consejería de Justicia berlinesa»).
29. Sin embargo, la Consejería de Justicia berlinesa denegó la solicitud de reconocimiento que ante ella había presentado TB por considerar que no se trataba de una resolución que precisase de reconocimiento. El recurso interpuesto por TB contra la denegación de esta solicitud sigue pendiente ante el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania).
30.
Por otra parte, TB interpuso un recurso contra el auto de 1 de julio de 2019 que fue estimado por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín). Así pues, este órgano jurisdiccional prohibió a la Oficina del Registro Civil de Berlín-Mitte que supeditase la inscripción, en el registro de matrimonios, del divorcio de TB y de RD que tuvo lugar en Italia al reconocimiento previo por la Consejería de Justicia berlinesa.
31. El órgano supervisor de los registros civiles interpuso un recurso de casación contra la anterior resolución ante el Bundesgerichtshof ( Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente, para obtener el restablecimiento del auto de 1 de julio de 2019.
32. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, a la luz del concepto de «resolución judicial» contemplado en el artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis, en relación con el artículo 2, punto 4, de ese mismo Reglamento, las normas establecidas en tal Reglamento en materia de reconocimiento de las resoluciones de divorcio son aplicables en el caso de un divorcio resultante de un acuerdo entre los cónyuges y declarado por un funcionario del registro civil de un Estado miembro de conformidad con la legislación de este. En caso afirmativo y habida cuenta de que estas normas no se ven afectadas, en virtud del artículo 97, apartado 1, segunda frase, de la FamFG, por las de la legislación alemana, considera que en Alemania no sería necesario ningún procedimiento de reconocimiento. Por lo tanto, procede determinar, a su entender, si el concepto de «resolución judicial», en el sentido de las citadas disposiciones del Reglamento Bruselas II bis, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los actos que emanan de un órgano jurisdiccional o de una autoridad que ejerce prerrogativas de poder público y que tienen un efecto constitutivo de derechos o si comprende también los actos jurídicos privados derivados de la autonomía de la voluntad de las partes, adoptados sin el citado concurso, con efectos constitutivos, de una autoridad estatal, como ocurre con el procedimiento que en Italia contempla el artículo 12 del Decreto Ley n.º 132/2014.
33. El órgano jurisdiccional remitente estima que ni el tenor de esas disposiciones ni la doctrina que se deriva de la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Sahyouni (C-372/16, EU:C:2017:988), permiten resolver claramente esta cuestión, aun cuando una parte de la doctrina alemana se inclina por una interpretación amplia de ese tenor que permita considerar que las normas establecidas por el Reglamento Bruselas II bis en materia de reconocimiento de las resoluciones de divorcio se aplican a los divorcios que hayan tenido lugar tras un procedimiento extrajudicial, como el contemplado por la normativa italiana controvertida en el litigio principal.
34. Mientras que ese sector de la doctrina sostiene que una interpretación como la comentada está justificada a la luz de la finalidad del Reglamento Bruselas II bis, que consiste en velar por un reconocimiento sencillo en materia de asuntos matrimoniales en la Unión, el órgano jurisdiccional remitente se inclina por una interpretación contraria. Según dicho órgano jurisdiccional, el Reglamento Bruselas II bis parte de la premisa de que solo una resolución de divorcio dictada por una autoridad pública y a la que se atribuye un efecto constitutivo de derechos permite garantizar la protección del cónyuge «más débil» frente a los perjuicios vinculados al divorcio, de modo que esa autoridad puede impedir el divorcio ejercitando su competencia de control. Ahora bien, no sucede así, a su entender, cuando la base jurídica de la disolución del matrimonio se apoya en la voluntad autónoma de los cónyuges expresada en un acto jurídico privado y la participación de la autoridad pública se limita a funciones de advertencia, aclaración, prueba o asesoramiento sin facultad de control en cuanto al fondo.
35. El órgano jurisdiccional remitente añade que este enfoque se ve corroborado, por una parte, por el hecho de que, al adoptarse el Reglamento Bruselas II bis, no existía ningún procedimiento extrajudicial de divorcio en el ordenamiento de los Estados miembros, de modo que el legislador de la Unión no pudo tener en cuenta ese supuesto. Por otra parte, de las disposiciones del Reglamento Bruselas II ter, que derogó y sustituyó al Reglamento Bruselas II bis desde el 1 de agosto de 2022, se infiere, a su modo de ver, que el legislador de la Unión ha establecido entre tanto normas que amparan los divorcios como el contemplado por la normativa italiana controvertida en el litigio principal, lo que no fue el caso mientras estuvo vigente el Reglamento Bruselas II bis.
36. En caso de que el Tribunal de Justicia considere que no existe «resolución jurisdiccional» en el sentido del artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis, en relación con el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento, en el caso de divorcios como el contemplado por la normativa italiana controvertida en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si, no obstante, el reconocimiento de tal divorcio es posible sobre la base del artículo 46 del referido Reglamento. El órgano jurisdiccional es partidario de descartar tal posibilidad por el hecho de que esta disposición, a diferencia de la disposición correspondiente prevista en el Reglamento Bruselas II ter, únicamente menciona los documentos auténticos y los acuerdos entre partes «ejecutivos», lo que no afecta al ámbito del divorcio, sino únicamente al de la responsabilidad parental.
37. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, según un sector de la doctrina alemana, el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis es aplicable en el caso de divorcios como el contemplado por la normativa italiana controvertida en el litigio principal.
38. En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿La disolución de un matrimonio en virtud del artículo 12 del [Decreto Ley n.º 132/2014] constituye una resolución judicial relativa al divorcio a los efectos del Reglamento Bruselas II bis?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe tratarse la disolución del matrimonio en virtud del artículo 12 del [Decreto Ley n.º 132/2014] conforme a lo previsto en el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis acerca de los documentos públicos y acuerdos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
39.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis debe interpretarse, particularmente a efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, de ese Reglamento, en el sentido de que el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges y que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» en el sentido del referido artículo 2, punto 4.
40. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 31 de marzo de 2022, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl y otros (Internamiento de un solicitante de asilo en un hospital psiquiátrico), C-231/21, EU:C:2022:237 (LA LEY 34517/2022), apartado 42 y jurisprudencia citada).
41. Habida cuenta de que ninguna disposición del Reglamento Bruselas II bis, en particular su artículo 2, punto 4, contiene una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del término «resolución judicial» al que se refieren, entre otras, tanto esta disposición como el artículo 21 de dicho Reglamento, procede considerar que este término debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el Derecho de la Unión, conforme a la metodología recordada en el apartado anterior.
42. A este respecto, procede recordar que, tanto de lo dispuesto en el artículo 67 TFUE (LA LEY 6/1957), apartados 1 y 4, en relación con el artículo 81 TFUE (LA LEY 6/1957), apartados 1 y 2, como de lo anteriormente dispuesto en el artículo 61 CE, letra c), y el artículo 65 CE, letra a), se desprende que, para constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Unión ha de desarrollar una cooperación judicial en asuntos civiles con repercusión transfronteriza, garantizando entre otros extremos, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior, el reconocimiento mutuo, entre los Estados miembros, de las resoluciones judiciales y extrajudiciales.
43. En este marco, tanto el principio de confianza mutua entre Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo, que se basa a su vez en la confianza recíproca entre aquellos, tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores (sentencia de 9 de marzo de 2017, Pula Parking, C-551/15, EU:C:2017:193 (LA LEY 6020/2017), apartado 51 y jurisprudencia citada).
44. En este contexto, como se desprende de sus considerandos 1, 2 y 21, el Reglamento Bruselas II bis pretende facilitar, entre otras cosas, sobre la base del principio de confianza mutua como piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial, el reconocimiento de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de divorcio, reduciendo al mínimo necesario los motivos de denegación del reconocimiento de tales resoluciones (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2019, Liberato, C-386/17, EU:C:2019:24 (LA LEY 46/2019), apartados 41 y 46 y jurisprudencia citada).
45. Así, el artículo 21, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas II bis, en relación con los artículos 1, apartado 1, letra a), y 25 de dicho Reglamento, establece, en particular, que, salvo que quede acreditado alguno de los motivos de denegación del reconocimiento mencionados taxativamente en el artículo 22 del mismo Reglamento, interpretado a la luz del considerando 21 de este, las resoluciones dictadas en un Estado miembro en materia de divorcio deben reconocerse en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno, precisándose, por un lado, que para la actualización de los datos del registro civil en el Estado miembro requerido, la resolución ya no debe admitir recurso con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen y, por otro lado, que no podrá negarse el reconocimiento de una resolución alegando que el Derecho del Estado miembro requerido no autorizaría el divorcio basándose en los mismos hechos.
46. En cuanto al concepto de «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis, procede señalar que, en materia de divorcio, este comprende «las resoluciones de divorcio […] dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto». El propio concepto de «órgano jurisdiccional» se define en el punto 1 de ese artículo como el conjunto de «las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1». Por otra parte, debe precisarse que, en virtud del artículo 2, punto 3, del Reglamento Bruselas II bis, la expresión «Estados miembros» abarca al conjunto de los Estados miembros de la Unión, con excepción del Reino de Dinamarca.
47. Por consiguiente, de una lectura conjunta del artículo 1, apartado 1, letra a), y del artículo 2, puntos 1, 3 y 4, del Reglamento Bruselas II bis, se deduce que el concepto de resolución en materia de divorcio se refiere a cualquier resolución de divorcio, cualquiera que sea su denominación, dictada por una autoridad con competencia de un Estado miembro, a excepción de las autoridades del Reino de Dinamarca.
48. De esta definición que ofrece el propio Reglamento Bruselas II bis se desprende que, como indicó en esencia el Abogado General en los puntos 34 y 36 de sus conclusiones, este Reglamento puede abarcar las resoluciones de divorcio que tengan lugar tras un procedimiento tanto judicial como extrajudicial, con tal de que el Derecho de los Estados miembros atribuya igualmente a las autoridades extrajudiciales competencias en materia de divorcio.
49. De ello se sigue que cualquier resolución dictada por esas autoridades extrajudiciales con competencia en materia de divorcio en un Estado miembro, con excepción del Reino de Dinamarca, debe reconocerse automáticamente, con arreglo al artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis, en los demás Estados miembros, con excepción del Reino de Dinamarca, sin perjuicio, por un lado, de la aplicación del artículo 22 del propio Reglamento en lo referente a los motivos de denegación del reconocimiento y, por otro lado, del hecho de que, para la actualización de los datos del registro civil en el Estado miembro requerido, la resolución ya no debe admitir recurso.
50. Debe precisarse que esta interpretación del concepto de «resolución judicial» no queda desvirtuada por el hecho de que ningún Estado miembro hubiera contemplado aún en su legislación, en el momento de la elaboración y de la adopción del Reglamento Bruselas II bis, la posibilidad de que los cónyuges se divorciaran extrajudicialmente. En efecto, tal interpretación deriva directamente de las definiciones amplias y abiertas de los conceptos de «órgano jurisdiccional» y de «resolución judicial» que respectivamente contemplan los puntos 1 y 4 del artículo 2 de dicho Reglamento.
51. Además, la misma interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el Reglamento Bruselas II bis, que, como se desprende de los apartados 42 a 44 de la presente sentencia, estriba, entre otros aspectos, en facilitar, sobre la base del principio de confianza mutua que subyace a la creación de un verdadero espacio judicial en el ámbito de la Unión, el reconocimiento de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de divorcio, entre otras.
52. Como se desprende de los elementos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente en su petición de decisión prejudicial y que se han recordado en los apartados 32 a 34 de la presente sentencia, este se pregunta también, no obstante, sobre el grado de control que debe ejercer la autoridad competente en materia de divorcio para que el acta de divorcio que esta extiende, particularmente en el contexto de un divorcio de mutuo acuerdo, pueda calificarse de «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis, a efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento.
53. A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que el Reglamento Bruselas II bis solo comprende los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o bien por una autoridad pública o bajo su control, lo que excluye los simples divorcios privados, como el resultante de una declaración unilateral de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Sahyouni, C-372/16, EU:C:2017:988 (LA LEY 180405/2017), apartados 39 a 43, 48 y 49).
54. De esta jurisprudencia cabe deducir que toda autoridad pública que deba adoptar una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis debe conservar el control de la declaración del divorcio, lo que implica, en el ámbito de los divorcios de mutuo acuerdo, que lleve a cabo un examen de las condiciones del divorcio a la luz del Derecho nacional, así como de la realidad y de la validez del consentimiento de los cónyuges que van a divorciarse.
55. La exigencia de un examen, en el sentido del apartado anterior, como elemento característico del concepto de resolución, también puede deducirse de la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C-414/92, EU:C:1994:221 (LA LEY 8851/1994)). En los apartados 15 a 17 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, en relación con el artículo 25 del Convenio de Bruselas -redactado en términos prácticamente idénticos a los del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis, con la excepción notable de que esta disposición del Convenio solo se refiere a las resoluciones de jueces y tribunales-, que el concepto de «resolución» implica que el órgano jurisdiccional, «en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes».
56. Es cierto que, como recordó el Gobierno polaco en la vista, en la citada sentencia el Tribunal de Justicia declaró que una transacción celebrada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que ponga fin al litigio no puede constituir una «resolución» en el sentido del artículo 25 del Convenio de Bruselas. No obstante, de ello no puede deducirse por analogía que la calificación de «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis, deba excluirse sistemáticamente en el supuesto de que una autoridad extrajudicial esté facultada, tras examinar las condiciones fijadas por las disposiciones nacionales vigentes, para declarar el divorcio sobre la base de un acuerdo celebrado por los cónyuges.
57. En efecto, como en esencia señaló el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, en la sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C-414/92, EU:C:1994:221 (LA LEY 8851/1994)), el Tribunal de Justicia basó su resolución en el hecho de que las transacciones en cuestión tenían un carácter esencialmente contractual, de modo que el órgano jurisdiccional se limitó a tomar nota de la transacción sin realizar examen alguno del contenido de dicha transacción a la luz de las disposiciones legales vigentes.
58. Por lo demás, el Reglamento Bruselas II ter, que llevó a cabo la refundición del Reglamento Bruselas II bis, afirma en su considerando 14 que «todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una “resolución”». Añade que «cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos. El presente Reglamento no debe autorizar la libre circulación de acuerdos meramente privados. Sí debe autorizar, en cambio, la circulación de los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal».
59. Así pues, el legislador de la Unión ha explicitado, desde una perspectiva de continuidad, el hecho de que los acuerdos de divorcio que han sido aprobados por una autoridad judicial o extrajudicial tras un examen sobre el fondo llevado a cabo de conformidad con las legislaciones y procedimientos nacionales, constituyen «resoluciones judiciales», en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis y de las disposiciones del Reglamento Bruselas II ter que sustituyen a estas, y que es precisamente este examen sobre el fondo lo que distingue a esas resoluciones de los documentos públicos y de los acuerdos.
60. Por lo tanto, cuando una autoridad extrajudicial competente aprueba, tras un examen sobre el fondo, un acuerdo de divorcio, este se reconoce como «resolución judicial», de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Bruselas II bis y con el artículo 30 del Reglamento Bruselas II ter, mientras que otros acuerdos de divorcio que tienen efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocen, según corresponda, como documentos auténticos o acuerdos de conformidad con el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis y con el artículo 65 del Reglamento Bruselas II ter.
61. En este contexto, procede señalar que, como acertadamente indicó la Comisión en la vista, de la génesis del considerando 14 y del artículo 65 del Reglamento Bruselas II ter se infiere que, al adoptar dicho Reglamento, el propósito del legislador de la Unión no fue innovar e introducir normas nuevas, sino únicamente «aclarar», por un lado, el alcance de la norma ya recogida en el artículo 46 del Reglamento Bruselas II bis y, por otro lado, el criterio que permite distinguir el concepto de «resolución judicial» de los conceptos de «documento auténtico» y «acuerdo entre las partes», a saber, el criterio del control sobre el fondo.
62.
A la luz de todas estas consideraciones debe determinarse si, en el presente asunto, un acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis a efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, de ese mismo Reglamento.
63. A este respecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en Italia, el funcionario del registro civil es una autoridad legalmente instituida que, en virtud del Derecho de ese Estado miembro, tiene competencia para declarar el divorcio de manera jurídicamente vinculante al hacer constar por escrito el acuerdo de divorcio redactado por los cónyuges, tras haber llevado a cabo un examen en el sentido del apartado 54 de la presente sentencia.
64. En efecto, en virtud del artículo 12 del Decreto Ley n.º 132/2014, el funcionario del registro civil debe recabar, personalmente y por dos veces, en un intervalo de al menos treinta días, las declaraciones de cada cónyuge, lo que implica que se asegura de que consienten de forma válida, libre e informada en divorciarse.
65. Por otra parte, con arreglo a esta disposición, el referido funcionario ha de examinar el contenido del acuerdo de divorcio a la luz de las disposiciones legales vigentes para cerciorarse de que dicho acuerdo se refiere únicamente a la disolución o la terminación de los efectos civiles del matrimonio, con exclusión de cualquier transmisión patrimonial, y de que los cónyuges no tienen hijos menores o hijos mayores de edad legalmente incapaces, gravemente discapacitados o económicamente dependientes, de modo que el acuerdo no se refiera a esos hijos.
66. Del artículo 12 del Decreto Ley n.º 132/2014 se desprende también que el funcionario del registro civil no está facultado para declarar el divorcio si no se cumplen uno o varios de los requisitos establecidos en dicha disposición, en particular, si el funcionario alberga dudas sobre el carácter libre e informado del consentimiento de cualquiera de los cónyuges en relación con el divorcio, si el acuerdo se refiere a la transmisión de patrimonio o si los cónyuges tienen algún hijo que no sea mayor de edad y económicamente independiente.
67. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis debe interpretarse, particularmente a efectos de la aplicación del artículo 21, apartado 1, de ese Reglamento, en el sentido de que el acta de divorcio extendida por un funcionario del registro civil de un Estado miembro que implica un acuerdo de divorcio entre los cónyuges y que estos, de conformidad con los requisitos establecidos por la normativa de ese Estado miembro, han ratificado ante dicho funcionario constituye una «resolución judicial» en el sentido del referido artículo 2, punto 4.
Segunda cuestión prejudicial
68. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.
Costas
69. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.