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Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, Sentencia 520/2015 de 26 Nov. 2015, Rec. 452/2015

Ponente: Pérez García, Pedro Antonio.

Nº de Sentencia: 520/2015

Nº de Recurso: 452/2015

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 190896/2015

ECLI: ES:APZ:2015:2360

Cabecera

EDUCACIÓN. Indemnización por daños a la salud mental de menor. Trastornos de conducta y falta de rendimiento escolar. Imputación de los daños al centro escolar por desviaciones en la orientación sicológica y tratamiento educativo. Daño sicológico que se dice causado al menor como consecuencia de una mala práctica docente. Desestimación de la acción. No se prueba la relación causal. Hubiera sido necesario demostrar la conducta normal observada por el niño, la práctica en el colegio en de métodos u orientaciones sicológicas de cierta gravedad y de contenido gravemente erróneo, y su incidencia perjudicial en su comportamiento habitual. No queda demostrada una inadecuada formación sicológica ni que ésta fuera la causante de los importantes trastornos de aprendizaje o desarrollo de la personalidad del menor.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AP Zaragoza confirma la desestimación de la acción resarcitoria por los daños que se dicen causados al menor como consecuencia de una mala práctica docente.

Texto

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00520/2015

SENTENCIA Nº 520/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 230/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN (LA LEY 58/2000)) 452/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Mateo y Dª Elisabeth , representado por el Procurador de los tribunales, Dª CELIA CEBRIAN ORGAZ, asistido por el Letrado D. PEDRO JULVEZ GIRAL, y como parte apelada, COLEGIO BRITANICO DE ARAGON SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO, asistido por el Letrado D. JOSE-MANUEL MARRACO ESPINOS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 27 de julio de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a COLEGIO BRITANICO DE ARAGON S.A. de las pretensiones en su contra deducidas, imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Mateo y Dª Elisabeth se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO. - Los actores, padres de un niño cuya educación fue confiada al colegio demandado, reclaman de la administración de éste la indemnización en la cuantía que estiman pertinente por los gastos económicos y daños morales causados a consecuencia, de modo principal, de ciertos trastornos de conducta y falta de rendimiento escolar de aquel, que atribuyen, en gran medida, a algunas desviaciones en su orientación sicológica y tratamiento educativo impartidos en el centro, con expresión algunas veces de descalificaciones e insultos de gravedad y altamente vejatorios, refiriendo ha existido un incumplimiento del contrato, con cita -en los fundamentos jurídico de la demanda-- de los artículos del Código Civil referentes al mismo, Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y Ley General de Educación. Antes de seguir adelante con la exposición de los motivos que han de conducir a la desestimación del recurso, resulta oportuno reseñar como la más reciente Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ha abandonado la anterior doctrina que exigía, es esta materia de incumplimiento contractual, una conducta reveladora de voluntad deliberadamente rebelde y obstativa, de grave resistencia, a los fines propios del contrato, siendo suficiente ahora con que la parte que la invoca demuestre que han quedado frustradas sus legítimas expectativas que determinaron la contratación. De esta forma, constituye doctrina jurisprudencial bien asentada aquella que sostiene que el incumplimiento que permite el ejercicio de la acción resolutoria ha de ser de tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte reclama ( Sentencia de 23 de febrero de 1995 ), que ha de tratarse de un verdadero incumplimiento que se refiera a la esencia de lo pactado ( Sentencia de 14 de noviembre de 1994 ), y que no cabe la resolución cuando se incumplen obligaciones que tienen mero carácter complementario o accesorio ( Sentencia de 10 de mayo de 1989 ). Pero no se han modificado otras cualidades que siempre se han impuesto con referencia al incumplimiento obligacional, como es que presente una cierta relevancia y duración, y, sobre todo, que quede claramente acreditado con prueba que ha de incumbir a la parte que aquel afirme. Y, aun cuando es forzoso reconocer que el tema que ahora se presenta a conocimiento de este Tribunal puede ser de prueba complicada y de difícil logro, no por ello se ha de atenuar o mitigar la exigencia en el cumplimiento de la obligación aquella, que constituye base esencial de la indemnización de perjuicios que ha sido solicitada.

SEGUNDO. - La Ley 1/1991, de 7 de enero (LA LEY 59/1991) (BOE de 8 de enero) supuso una importante reforma en el tema de la responsabilidad de los centros escolares por hechos ocurridos en su ámbito en horarios escolar, sobre todo por la modificación de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . de modificación de los Códigos Civil y Penal en materia de responsabilidad civil del profesorado. La Exposición de Motivos de la referida Ley expresa: "El régimen de responsabilidad que para los profesores y maestros establecen los artículos 22 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y 1.903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no se ajusta a la realidad social de nuestros días. Se trata de normas con fundamento en la llamada «culpa in vigilando», concebidas en momentos en que existía una relación de sujeción del alumno al profesor, en términos que hoy no se producen en el discurrir diario de la vida docente. Ello induce a modificar el régimen de responsabilidad a fin de establecer que quien responda de los daños ocasionados por sus alumnos sean las personas o entidades titulares de los centros que son quienes deben adoptar las correspondientes medidas de organización, sin perjuicio de que en supuestos tasados, y a ello obedece la reforma del art. 1.904 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , el titular puede reclamar al personal docente la cantidad satisfecha".

Dice en la actualidad dicho artículo en su párrafo quinto que: "Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familiar para prevenir el daño."

TERCERO. - En tiempos relativamente recientes, son frecuentes las Sentencias dictadas por los Tribunales sobre estas cuestiones de responsabilidad de los centros escolares por hechos ocurridos en los mismos. Sin ánimo de ser exhaustivos, a los efectos de constituir meros ejemplos, pueden citarse algunas, como las siguientes:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2007 establece una responsabilidad objetiva de los directores de centros escolares por los daños que sufran sus alumnos por parte de otros durante su estancia en el colegio. SIPJ nº 2 Granada 25.9.2006 (JUR 2006\250400): responsabilidad del centro educativo por los daños sufridos por un alumno al ser agredido por otro en el aula al finalizar la clase. Incumplimiento por el centro de su deber de vigilancia para evitar agresiones de alumnos a otros. STS, 1ª, 29.1.2008 (AC 2008\827) : responsabilidad del centro docente por suicidio de un alumno en horario lectivo pero no en el colegio. Importancia del factor temporal en la atribución de la responsabilidad. STS, 1ª, 26.6.2008 (RJ 2008\3310): responsabilidad del centro docente por permitir ingerir alcohol a un menor de edad durante una comida de Navidad. STS, 1ª, 5.11.2009 (RJ 2010\83): accidente sufrido por una joven con disminución física cuando visitaba con su colegio un centro de la naturaleza y se cayó en un arroyo. Responsabilidad del centro docente que organizó la excursión por la negligencia de la monitora. STSJ País Vasco 8.2.2011 (RJCA 2011\151) : acoso escolar con resultado de suicidio. Responsabilidad de los alumnos acosadores y de sus padres, pero no del centro docente, que actuó con diligencia. STSJ Murcia 22.7.2011 (JUR 2011 \322982): responsabilidad del centro docente por los las lesiones sufridas por un alumno tras caer durante una clase de educación física, pues las instalaciones estaban necesitadas de reparación. STSJ Galicia 28.9.2011 (JUR 2011\347681): responsabilidad del centro docente por las lesiones causadas por un alumno de 7 años a otro alumno de 8 con una piedra grande que estaba suelta en el patio del colegio. STS, 1ª, 11.6.2012 (RJ 2012\6710): responsabilidad del organizador de unas actividades para disminuidos psíquicos, por caída de una incapaz con resultado de lesiones graves, etc.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 3 de septiembre de 2007, número 309, Nº de Recurso: 356/2006 , expone que: "En el caso de autos, como se ha ido detallando, los informes sicológicos realizados por el demandado carecen de virtualidad suficiente para derivar de los mismos el daño moral sufrido por el actor, en ninguna de sus dos vertientes - ni por la separación de su hijo (que en ningún caso se acordó en atención o a consecuencia de los mismos); ni tampoco por la razonable angustia, y sufrimiento, que la imputación de la autoría de abusos sexuales sobre su propio hijo produzca, cuando los informes sicológicos no han aportado un plus de veracidad, mayor que la que resulta de la simple constatación escrita de las manifestaciones del hijo del actor, (que no hay la más mínima prueba ni dato indiciario para dudar hayan sido realizadas por el menor), porque en los informes sicológicos no se hace valoración o análisis alguno respecto a si responde a la realidad o no".

La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de 14 de octubre de 2015, número de recurso: 374/2015 , número de resolución 286/2015, razona que: "La responsabilidad de las personas o entidades titulares de un Centro docente de enseñanza no superior que establece el Art. 1903, párrafo quinto del Código Civil (LA LEY 1/1889) , conforme a la reforma operada por la Ley 1/1991, de 7 de enero (LA LEY 59/1991), se basa en un deber de vigilancia dimanante de las funciones que desempeñan estos centros sobre sus alumnos menores de edad. Deber de vigilancia que ha de exigirse con mayor rigurosidad cuanto más pequeño es el menor. Además el mencionado precepto, tras la reforma indicada, soslaya el principio culpabilístico para establecer una responsabilidad prácticamente objetiva, conforme declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 . El Tribunal Supremo en numerosas Sentencias acentúa la exigencia de diligencia -medidas de previsión, vigilancia, atención y cuidado en aras de la protección de los menores. Así cabe citar las SSTS de 11 de julio de 1.990 , 24 de febrero de 1993 , 24 de marzo de 1995 , 4 de mayo de 1995 , 25 de septiembre de 1996 , 31 de mayo de 1997 , 31 de diciembre de 1997 , entre otras muchas. De conformidad con la teoría expuesta, era la parte demandada la que debía haber acreditado que actuó con toda la diligencia que le era exigible, con anterioridad a la producción de la agresión para evitar su comisión, sin que quepa entender que ha llegado a cumplir con tales exigencias, como bien se razona en la sentencia recurrida. Una vez se ha comprobado que ha ocurrido el hecho que nos ocupa en horas escolares, dentro del centro siendo agresor y agredido dos alumnos del colegio demandado, se pone de relieve una negligencia en el control de los alumnos, debiendo ser la demandada la que acredite que agotó el deber de diligencia que le es exigible..".

La también reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 21 de julio de 2015, número de recurso: 90/2014 , número de resolución : 255/2015, referente a un caso de defecto de aprendizaje de un alumno, de cierta semejanza por tanto con el de presente enjuiciamiento, expone que: "La responsabilidad de la demandada se funda en el artículo 1902 del Código Civil (LA LEY 1/1889) , por hecho propio, sin que pueda concurrir una infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) relativo a la carga de la prueba, ya que es una doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que el precepto solo se conculca cuando un hecho controvertido, básico para la decisión del asunto, no se ha probado y se atribuye las consecuencias desfavorables de tal falta de prueba a la parte a quien no le incumbía la carga, no cuando se tiene por probado un hecho, cualquiera que sea a la valoración probatoria efectuada. En cuanto a la prueba testifical practicada, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) establece que los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de las pruebas que sobre éstas se hubiesen practicado En realidad, la parte apelante no pretende sino hacer prevalecer su particular, subjetivo y bien interesado criterio acerca de la valoración de la prueba testifical sobre el objetivo, imparcial y razonable del Juzgador "a quo", cuando de la declaración testifical de Dña. Luz se desprende, sin margen de duda alguno, el retraso en su aprendizaje que sufrió el menor a causa de la conducta poco diligente del centro escolar....", aun cuando también es cierto, y así es preciso reseñarlo, pues así lo refiere la Sentencia en anteriores considerandos, que a las actuaciones habían sido aportadas varios informes y copias de expedientes académicos, existiendo por tanto una abundante documentación sobre la cuestión que debía ser objeto de la resolución judicial.

CUARTO.- Es forzoso reconocer que el tema que ahora se presenta a conocimiento de este Tribunal --ese daño sicológico del niño como consecuencia de una mala práctica docente-constituye tema complejo, al intervenir en su formación diferentes factores y componentes, cuya prueba por tanto puede ser de difícil logro, pero no por ello se ha de minorar la exigencia de la acreditación del incumplimiento del contrato en los términos que han quedado dichos. Se debía demostrar la conducta normal observada por el niño, la práctica en el colegio en de métodos u orientaciones sicológicas de cierta gravedad y de contenido gravemente erróneo, su incidencia perjudicial en su comportamiento habitual, la presencia a raíz de aquellos de alteraciones notables de conducta y falta de rendimiento escolar, y el cambio esencial manifestado cuando aquellas cesaron, que es lo que en esencia se viene a decir en la demanda, presentando -o imponiendo la presentación a la parte demandada-- de los documentos que demostraran aquellas indicaciones notablemente perjudiciales, que a veces podrían haber revestido caracteres de una cierta generalidad, aplicables a cierto número --más o menos importante-- de niños, no siempre notas de individualidad y solo referidas al hijo de los demandantes, aportando una abundante prueba testifical que acreditara, con un contenido de cierta unanimidad, aquella educación sicológicamente desaconsejada conforme a unos baremos generalmente admitidos, trayendo también datos que pudieran constar en el expediente académico, o señalando casos análogos o de alguna similitud que pudieran haber ocurrido en el centro docente pues es de suponer que aquellas indebidas enseñanzas repercutirían también en otros alumnos del colegio -en el recurso existen algunas referencias a "La falta de afectividad en el trato del alumnado de tres a cinco años", o a "Falta de adecuación del aula a las características del alumando..."--, así, en términos de gran generalidad--, incluso haber recurrido a la práctica de una prueba pericial sicológica que pusiera de relieve los trastornos padecidos por el niño durante su estancia en el colegio y su pronta recuperación cuando abandonó el mismo y fue sometido a otros métodos de enseñanza. Además, por otro lado, ocurren los hechos que se especifican en la demanda en una edad muy temprana del niño, cuando se inicia su educación y formación intelectual, las relaciones con sus compañeros, el sometimiento a una cierta disciplina, el proceso de aprendizaje, la necesaria adaptación a diferentes medios, la necesidad de superar por vez primera diversas pruebas, cambios en factores de índole personal o familiar, etc., estando sometido a una constante evolución de su personalidad, hechos importantes todos ellos que quizá puedan ocasionar por sí mismos trastornos de conducta y/o aprendizaje, que pueden ser debidos consecuentemente -según se dice-- a muy diferentes causas, y no sólo a un posible defecto en la formación sicológica o a un supuesto trato vejatorio del niño, que si éste se produjo fue al parecer esporádico, y cuyos efectos no fueron desde luego de especial duración, pues cesaron en tiempo relativamente corto sin dejar huella o secuela de alguna gravedad digna que deba merecer mención.

QUINTO. - El recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, de una cierta extensión, se fundamenta en el comentario de la prueba que consta practicada en la instancia, de modo especial en las testificales de los Sres. Juan Miguel , Alexis , Aurelio , y Cayetano , quienes fueron profesores de los centros colegiales a los que acudió el menor. Hay una especial referencia a las causas que pudieron determinar el despido de la profesora Sra. Trinidad , encargada de la formación sicológica del menor, al parecer variadas pero no bien determinadas, --como se señala en el fundamento cuarto del recurso, al folio 195 vuelto de las actuaciones--,de modo especial -al decir del director de la demandada-- porque "No entraba dentro perfil competencial que el Colegio desea para su profesorado...", aludiéndose también en alguna de aquellas pruebas al hecho de que "Por resultar inglesa, tenía un carácter más seco y hierático...": Se razona también en el recurso que: "...Mientras en el Colegio Británico se realizaba únicamente sesiones individuales fuera del aula en horario lectivo, en los otros centros se apoyaba al mismo dentro del aula con el objetivo de integrarlo poco a poco en el ritmo de la clase reforzar su autoestima...". En fin, falta una prueba concluyente, que podía haber sido conseguida por alguno de los modos más arriba reseñados, que demostrara el defecto educativo del niño o inadecuada formación sicológica, causante de importantes trastornos de aprendizaje o desarrollo de su personalidad u otros de semejante contenido, con la debida relación de causa a efecto entre aquel y éstos, por lo que la demanda debe ser desestimada, al igual que el recurso, aceptándose en suma las consideraciones contenidas en la Sentencia del Juzgado.

SEXTO. - Así, las costas del recurso se han de imponer a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

FALLAMOS

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cebrián Orgaz, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintisiete de julio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA número DOCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Dése al depósito el destino legal.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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