AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00070/2016
ROLLO: 129/16
SENTENCIA Nº70
En Palma de Mallorca a once de marzo de dos mil dieciséis
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma, bajo el número 703/15, Rollo de Sala número 129/16, entre partes, de una, como demandante apelante DOÑA Esmeralda , representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARGARITA JAUME NOGUERA y asistida del Letrado DON JUAN SEGURA AGUILÓ y, de otra, como demandadas apeladas CENTRO DEPORTIVO SON VALENTI S.L. Y GENERALI ESPAÑA S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ BUJOSA SOCIAS y asistidos del Letrado DON JOAQUIN PELLICER TRUYOL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma en fecha 18 de diciembre de 2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es el tenor literal siguiente "QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jaume, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. y contra la entidad CENTRO DEPORTIVO SON VALENTI S.L (MEGASPORT CENTRE); ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se condena expresamente en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a las demandadas al pago de la suma de 3.081,46.- euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas el día 23 de octubre de 2014 en las instalaciones de la codemandada, cuando estando realizando ejercicios de pilates con la maquina denominada "Cadillac" y a pesar de seguir las instrucciones que le fueron indicadas, al no estar debidamente sujeta la barra de empuje, está se desplazó golpeando con fuerza su rostro.
A dicha pretensión se opuso la parte demandada, quien si bien no niega la realidad del accidente y el alcance de las lesiones sufridas así como su cuantificación, considera que el mismo no es imputable a su responsabilidad.
La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, al considerar que el resultado de la prueba practicada no acredita de forma objetiva y contundente como y porqué se produjo el accidente, sin que conste tampoco la omisión por parte del monitor de las instrucciones precisas para realizar correctamente ejercicio y con ello que las lesiones fueron debidas a la propia distracción de la actora.
Contra dicho pronunciamiento se alza la demandante, alegando como motivos de impugnación que desde el momento en que no fue controvertido que las lesiones se produjeron al realizar un ejercicio con la citada maquina y que el uso de la misma comportaba un cierto riesgo que exigía la vigilancia y seguimiento de un monitor, la responsabilidad ex artículo 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 Cc (LA LEY 1/1889) recae directamente sobre la entidad demandada y su aseguradora, desde el momento que el monitor no prestó la adecuada vigilancia para evitar que se produjera el accidente y en cualquier caso, que la hipótesis que planteó la adversa en orden al uso incorrecto de la maquina, no es compatible con el lugar donde se produjo la lesión.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación interesando la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada.
Simplemente incidir, que como con reiteración ha venido declarando el Tribunal Supremo (por todas STS de 31-05-2011 , que cita otras) pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activo u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso; y que en todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que se pretende.
TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, y en aplicación de aquella doctrina jurisprudencial, la reclamación que se formula no puede tener favorable acogida por el sólo hecho del accidente, que no se discute, sino por la consecuencia de culpa de la demandada, que en modo alguno se aprecia en el proceso, ya que de una parte, no se ha acreditado un deficiente funcionamiento de la maquina utilizada, cuya utilización no puede ser considerada sin mas como de una actividad peligrosa; junto a ello, y como ya apuntara la juez a quo, no ha resultado probado como se produjo realmente el accidente, dada las versiones contradictorias que respecto al mismo se sostuvieron por la propia parte actora, y mas bien parece indicar su resultado que el mismo vino propiciado por un uso incorrecto por parte de la misma que, por otro lado, también reconoció que ya había utilizado la maquina en otras ocasiones, que el día de autos estaba realizando un ejercicio de piernas mas o menos similar al que reflejan las fotografías que se aportan con el dictamen pericial, y que haya había realizado dicho ejercicio en otras ocasiones.
Es evidente, por tanto, que no cabe atribuir responsabilidad o negligencia alguna a la demandada, o a su monitor, pues respecto a su actuación como tal, tampoco consta, que de haberse ejecutado los ejercicios conforme a las instrucciones indicadas, pudieran resultar inseguros, peligrosos, dificultosos o inapropiados, atendidas las circunstancias de la persona, que ya los había realizado en ocasiones anteriores, o del lugar en que se ejecutaban, mas allá del riesgo que puede comportar cualquier actividad deportiva o de gimnasia como la de autos, libremente aceptada y consentida por quien la realizaba de manera voluntaria.
Por último decir que la conclusión expuesta no resulta contradicha con lo resuelto por este mismo Tribunal en la resolución que se cita por la propia recurrente, desde el momento en que frente a lo que se declara probado en la misma (el accidente se produce porque la barra cayó sobre su ceja) en el caso, la desestimación se fundamenta, principalmente, en que no ha resultado probado como se produjo el accidente y/o que bien pudo deberse el mismo a un uso incorrecto de la maquina por parte de la demandante.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 (LA LEY 58/2000) y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto
FALLO
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARGARITA JAUME NO GUERA, en representación de DOÑA Esmeralda , contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Palma , en los autos de Juicio Verbal número 703/15, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.