ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando las Excepciones de Falta de Jurisdicción Social, de Falta de Legitimación Pasiva y de Falta de Acción y estimando la Demanda interpuesta por Roman , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido con efectos de 28 de Febrero de 2.014, condenando a TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA, S. L. a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, le readmita en su puesto de trabajo, o le abone una indemnización de 10.890,41 Euros; entendiéndose que, a falta de opción en plazo, procede la readmisión; y con abono, en caso de readmisión, de Salarios de Tramitación desde la Fecha de Efectos del Despido, hasta la de notificación de la Sentencia a la Empresa; con arreglo a una Antigüedad de 1 de Septiembre de 2.010 y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 2.500 Euros mensuales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Roman , natural de Perú, con Número de Identificación como Extranjero NUM000 , inició su relación laboral con TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA, el 08 de Octubre de 2007, en Madrid, desempeñando funciones de Mozo de Almacén, con un Contrato de Trabajo Temporal por Circunstancias de la Producción a Tiempo Completo.
El 27 de Abril de 2009, el actor se trasladó a Barcelona e inició una nueva relación laboral con la Delegación de Barcelona de la Empresa demandada, de nuevo como Mozo de Almacén, y con Contrato de Trabajo a Tiempo Completo que se extendió desde hasta el 26 de Abril de 2010 (Contratos de Trabajo y prórrogas, e Informe de Vida Laboral, de Documentos 1, 1 bis, 2, 3, 4, 5 y 6 del actor).
SEGUNDO.- La Empresa demandada se dedica al servicio de recepción, transporte y entrega de paquetes y documentos.
TERCERO.- Desde el 1 de Enero de 2.010, el actor constó en el Registro Mercantil por la actividad de servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia, con razón social de su nombre y apellidos y domicilio en Avenida Meridiana, 338, 1, D, de Barcelona (Documento 1 de la Empresa demandada).
CUARTO.- La Empresa demandada firmó, como franquiciadora, contratos con Notrinsa Planning, S. L., y con Kurtex Project, S. L., y el actor fue enviado 3 a repartos para éstas, de 4 de marzo a 24 de Noviembre de 2.014 (Documentos 2 a 30 de la Sociedad demandada).
QUINTO.- A partir del 1 de Septiembre de 2.010, el actor fue haciendo de Conductor/repartidor, de lunes a viernes, con un horario que se extendía de las 7 a las14 horas y de las 15.30 a las 20 horas.
La Empresa contaba con varios considerados por ella como "autónomos" (entre ellos, el actor), a los que les facilitaba un uniforme de trabajo con el logo de la empresa, recibían órdenes del empleador y cumplían con el horario laboral que éste le imponía.
La demandada tiene una plantilla conformada por transportistas que hacen exactamente las mismas funciones y tareas en tres regímenes distintos:
Trabajadores asalariados en el régimen general;
Trabajadores forzados a darse de alta como supuestos autónomos;
Trabajadores sin estar dados de alta en la Seguridad Social que percibían sus retribuciones a través de lo que facturaban algunos de los autónomos.
Estas dos últimas modalidades eran impuestas por la Empresa a los trabajadores bajo la amenaza de no ser contratados más, de no darles labor, de ser despedidos.
En Abril de 2.010, Edemiro , en representación de la Empresa, al finalizar el Contrato de Trabajo Temporal como Mozo del Almacén en Barcelona del demandante, comunicó al actor que la mercantil no podía mantener su puesto de trabajo, pero que le iban a contratar de nuevo.
Se le propuso iniciar una nueva prestación de servicios, pero como transportista.
A partir de Septiembre de 2010, el actor pasó a cobrar en mano por servicios como transportista.
El actor nunca emitió factura alguna a la empresa demandada y no estuvo dado de alta como autónomo.
Posteriormente, la mercantil comunicó al trabajador que pasaría a cobrar su salario a través de las facturas que giraría Jon , quien también era un conductor de la empresa.
El actor nunca contrastó la existencia de las mencionadas facturas.
La Empresa siguió abonando al actor su Salario de manera regular vía transferencia bancaria a la cuenta bancaria del trabajador.
La Empresa obliga a quienes considera "autónomos" a facturar de más para abonar el Salario a otros trabajadores, o les obliga directamente a dar de alta a compañeros en la Seguridad Social.
SEXTO.- El actor, bajo órdenes directas de la Empresa, se personaba diariamente a las siete horas de la mañana en el centro de trabajo.
Una vez en el centro logístico, el jefe de tráfico correspondiente le entregaba el parte diario de trabajo con las entregas que el actor debía realizar y el actor cargaba la furgoneta.
El trabajador debía realizar las entregas encomendadas y regresar al final de la jornada al mismo centro para reportar las entregas realizadas, así como entregar los albaranes correspondientes.
Inicialmente, la carga del camión se realizaba en el centro sito en la Calle Roer de Flor, 289, hasta mediados de 2.013.
En Octubre de 2.013, la Empresa trasladó la plataforma a L'Hospitalet de Llobregat, Calle Ciencia, 2, y cerraron el anterior centro.
En los centros de recogida, se agrupaban todos los paquetes gestionados por la Empresa demandada y sus franquicias.
El actor recogía los paquetes dirigidos a la Delegación de Gracia.
Cuando los trabajadores llegaban al centro logístico, la paquetería ya estaba distribuida por el conductor.
El actor tenía asignado el número 232.
Desde el primer momento de la mañana, la Empresa organizaba todas las tareas que debía realizar el actor.
Éste tenía asignadas las zonas 8007 y 8008, correspondientes con el perímetro situado entre las Calles Paseo de Gracia, Aribau, Diagonal y Gran Vía, de Barcelona.
Aparte de esa ruta, inicialmente el actor había realizado otras, e incluso algunos servicios directos encomendados por la Gerencia General.
Los jefes de tráfico de la Empresa demandada organizaban las rutas que debía realizar el actor, y se le efectuaba la entrega del parte de trabajo por la mañana y se controlaba la actividad realizada al final del día.
Durante el reparto, el actor iba vestido con el uniforme propio de la Empresa demandada.
La furgoneta que él utilizaba venía rotulada con esa identificación.
La rotulación de la furgoneta fue ordenada y pagada por la Empresa demandada.
El actor se identificaba ante los clientes como empleado de la Empresa demandada y entregaba el albarán con el logotipo de ésta, para que lo firmara el cliente.
El actor debía comunicar cualquier incidencia, junto con los albaranes y los cobros, al responsable Sr. Jon .
La Empresa demandada ofrecía a sus clientes sus servicios como de la entidad, la cual percibía sus beneficios.
El actor no es titular de una organización empresarial propia:
Presta su actividad de conducción de vehículo de forma directa y personal u causante de su contratación.
Hasta 2.012, el actor prestaba esa actividad con una furgoneta que la Empresa tenía alquilada.
A partir de 2.012, por decisión de la Empresa, el actor adquirió una furgoneta de masa máxima inferior a 2.000 Kilogramos, que fue rotulada con el logotipo y la marca de la entidad, rotulación que encargó la entidad.
El actor prestaba su actividad durante diez horas diarias, con dedicación exclusiva para la Empresa demandada.
El actor percibía sus retribuciones primero en mano y posteriormente a través de transferencias bancarias emitidas por la Empresa demandada.
El actor no emitió factura alguna.
SÉPTIMO.- El 28 de Febrero de 2.014, la Empresa demandada comunicó verbalmente al actor la extinción de su relación de servicios.
El actor remitió telegrama a la Empresa requiriéndola a fin de que reconsiderara el Despido Verbal o le remitiera Carta de Despido (Documento 1 del actor).
La Empresa no contestó a dicho telegrama.
OCTAVO.- El actor no ha ostentado cargo sindical alguno en el último año.
NOVENO.- El vehículo utilizado por el actor hasta 2.012 fue una furgoneta matrícula ....HHH , según factura de la Empresa Van Monster Barcelona, requerida de más documental 4 de la Demanda.
DÉCIMO.- Del resto de prueba documental del actor, se dan por reproducidos (Documentos 7 a 689 suyos):
Modelo de solicitud de vacaciones, con membrete de la Empresa demandada y otra mención impresa de la misma y de los demás conceptos a rellenar;
Multas de tráfico del actor con la furgoneta NUM000 , de 16 y 26 de Julio de 2.010 y 11 de Enero de 2.011;
Cheque de la Empresa al actor, por 605,02 Euros el 11 de Octubre de 2.012;
Correo electrónico del 14 de Enero de 2.014, de Conrado a otras personas de la entidad, del tenor literal siguiente:
"Os comento como vamos a organizar los reembolsos a partir de hoy mismo.
08.00-16.00. Cobra Zulima .
16.00-16.19.30 Cobra Crescencia .
A partir de las 19.30. Se le paga al día siguiente a Zulima en oficina.
Tenerlo en cuenta y comunicárselo a los mensajeros.";
Hojas de incidencias y de servicios diarios y un talonario de albaranes del actor, todo ello con membrete de la Empresa demandada;
Extracto bancario de transferencias al actor, de "La Caixa", desde el 27 de Octubre de 2.007 hasta el 21 de Marzo de 2.014.
UNDÉCIMO.- En la Dirección General de Tráfico, el actor contra como titular de la furgoneta Mercedes Benz 110 CDI, masa máxima 2.700 Kilogramos (Documento 32 de la Empresa demandada).
DUODÉCIMO.- El 23 de Septiembre de 2.013, en denuncia de robo el 23 de Septiembre de 2.013, en Comisaría de Horta-Guinardó, de Barcelona, reconoció ser titular del vehículo Marca FIAT modelo Doblo, matrícula ....YYY , con el dijo efectuaba tareas de reparto para la Empresa demandada.
DECIMOTERCERO.- Para la Categoría Profesional de Conductor Repartidor, el Salario correspondiente es de 2.500 Euros mensuales, con prorrateo de pagas extras e inclusión de las horas extraordinarias, según Convenio Colectivo aplicable.
El 19 de Marzo de 2.014, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 10.12 horas del 5 de Mayo de 2.014, con el resultado de:
Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de despido, declarando la improcedencia del despido del demandante D. Roman en fecha 28-2-2014, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, desestimando previamente las excepciones de incompetencia de la jurisdicción social, de falta de legitimación pasiva y de falta de acción.
La empresa formula recurso de suplicación, impugnado de contrario, al amparo de los apartados a ), b ) y c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) . El recurso gira en esencia sobre la alegación de que la relación habida entre las partes no tiene naturaleza laboral. Así pues, debe analizarse el tema de la eventual incompetencia de la jurisdicción social para conocer por razón de la materia de la pretensión planteada por el actor. Y de conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de dicha cuestión de competencia, la Sala goza de plena libertad, sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza le sustrae al poder dispositivo de las partes ( STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7309), 24 de enero , 5 de marzo ( RJ 1990, 1755), 6 de abril ( RJ 1990, 3119), 17 de mayo y 11 de julio de 1990 (RJ 1990, 6094), entre otras).
La parte recurrente, en un extenso recurso, analiza y valora ampliamente todas las pruebas practicadas en autos, fijando los hechos que estima acreditados y llegando seguidamente a las conclusiones jurídicas que estima atinentes al caso. Ello demuestra que la sentencia del Juzgado no le ha generado indefensión efectiva, lo que hace decaer el motivo de nulidad de actuaciones planteado en primer término, respecto del cual cabe decir que no debe reconducirse al terreno de la nulidad lo que no es sino una simple disconformidad, sin duda legítima, con la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo". Además, el hecho de que la Sala cuente en esta alzada con plenitud para el examen del material probatorio refuerza las garantías de alegación y defensa de las partes.
SEGUNDO.- Y para dar cumplimiento a lo que se establece en el artículo 97.2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) , una vez analizadas por la Sala las pruebas practicadas en autos, los hechos probados de la sentencia deben ser completados o corregidos de la siguiente forma:
a) Se mantienen los hechos probados primero y segundo.
b) Se añade al hecho probado tercero que el actor prestaba servicios para la demandada con varias furgonetas y disponía de ayudantes a su cargo; pues así resulta de la prueba testifical de los Sres. Conrado (Jefe de Delegación), Severino (Jefe de Tráfico) y Pedro Miguel (responsable de los partes diarios de entrega a los repartidores) y del informe de investigación privada.
c) Se añade al hecho probado cuarto que las tareas de reparto del actor se llevaban a cabo con una furgoneta de su propiedad Mercedes Vito .... PXZ .
d) En el hecho probado quinto, donde dice que los "autónomos" recibían órdenes del empleador y cumplían el horario laboral que éste les imponía, debe decir que los autónomos no recibían órdenes del empleador, pero que cada día se les entregaba una hoja de distribución, debiendo sujetarse al protocolo de la empresa en cuanto al servicio de entrega de paquetes; asimismo, los autónomos no tenían horario laboral fijo, realizando a diario las horas necesarias para llevar a cabo el reparto asignado. Así resulta de la precitada prueba testifical.
e) En el hecho probado sexto se suprimen las frases "el actor, bajo órdenes directas de la empresa, se personaba diariamente a las siete horas en el centro de trabajo", "el actor no es titular de una organización empresarial propia" y "el actor prestaba su actividad durante diez horas diarias". Debiendo precisarse que el actor utiliza tres furgonetas adquiridas en 8-10-2010, 5-5-2011 y 29-1-2014.
f) Se suprime, por falta de prueba, el hecho probado séptimo, pues no queda debidamente acreditado el alegado despido verbal, que se dice producido el 28-2-2014, pues además de que no se expresan en la demanda ni el superior que lo llevó a cabo, ni las circunstancias en que pudo tener lugar, ni tampoco los motivos a que pudo responder, el actor tardó nada más y nada menos que 17 días en reaccionar ante su supuesto despido, mediante un telegrama de fecha 17-3- 2014 enviado a la empresa para que "se reconsiderara el despido o se le remitiera carta de despido", sin que el hecho de que la empresa dejara de contestar ese telegrama sea suficiente para entender que asuma haber dispuesto el cese unilateral del actor. Cuestiona también el cese de la relación que el demandante percibiera una transferencia de 4.380 € de la empresa en 21-3-2014 (folio 689) o el que, como dice el HP 4º de la sentencia, el actor fuera "enviado" a realizar repartos a franquiciadas de la demandada entre marzo y noviembre de 2014, es decir, que siguiera prácticamente sin solución de continuidad realizando repartos para la red de franquiciadas de la demandada.
g) Se añade al hecho probado noveno que el actor era también titular de dos furgonetas de su propiedad, concretamente una FIAT DOBLO matrícula ....YYY desde el 8-10-2010 y una FORD TRANSIT matrícula .... VZH desde 5-5-2011, realizando su actividad profesional con las mismas. Así resulta del informe de la D.G.T. y de la prueba testifical.
h) Por último, se modifica el hecho probado decimotercero, para recoger en el mismo que el salario de un conductor repartidor a jornada completa para el convenio estatal de empresas de mensajería (BOE 5/3/2008) es de 937,46 € con prorrateo de pagas.
TERCERO. - En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011) , se acusa en un primer motivo infracción de los arts. 1.3.g) ET (LA LEY 1270/1995) y 2 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) .
En el presente caso, ciertamente complejo, nos encontramos con unos datos que sugieren la laboralidad de la relación y otros que, por el contrario, indican el carácter extra laboral de la misma. El actor prestaba servicios como conductor/repartidor para la sociedad demandada, TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA, de lunes a viernes, personándose a primera hora de la mañana en el centro de trabajo, donde cargaba en su furgoneta los paquetes que debía repartir, siéndole entregada una hoja de distribución por el jefe de tráfico, realizando en cada jornada las horas necesarias para completar el reparto asignado, tras lo cual regresaba al centro de trabajo, para reportar las entregas realizadas y entregar los albaranes correspondientes. El actor se ocupaba, de forma independiente, sin asignación de itinerario o ruta, del reparto de los paquetes dirigidos a la Delegación de Gracia. Durante el reparto el actor iba vestido con el uniforme propio de la empresa demandada y la furgoneta que utilizaba estaba rotulada con el logotipo de esta empresa, siendo ésta la que ordenaba y pagaba la rotulación y vestuario. Además, el actor se identificaba ante los clientes como empleado de la empresa demandada y el albarán que entregaba a los clientes para su firma llevaba el logotipo de la empresa. A cambio de sus servicios percibía de la empresa una retribución, que al principio se le entregaba en mano y luego por transferencias bancarias emitidas por la empresa demandada.
La línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación y ni siquiera en la realidad social; y que impera un casuismo en la materia que obliga a atender a les específicas circunstancias concurrentes en cada caso concreto. La nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son también comunes al arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia. La noción de la dependencia supone básicamente que el que trabaja bajo este régimen no tiene capacidad para organizar su trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador, residiendo esta circunstancia en la posición de subordinación del trabajador al empresario que tiene el poder de dirección del trabajo, esto es, de determinar su contenido, su cualidad y el resultado pretendido, elementos cuyo control no corresponde al trabajador.
En el presente caso, quiebra la nota de dependencia o subordinación, ya que los servicios no se prestan «dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona», sino que se llevan a cabo con autonomía e independencia del criterio de la empresa, ya que en ésta no se dictaban órdenes o instrucciones sobre la forma de ejecutarlo. La empresa demandada no aportaba elemento material relevante para el desarrollo de la actividad de conductor/repartidor. Al actor no se le marcaban diariamente rutas o itinerarios de reparto, al margen de tener una zona asignada, haciendo el trabajo de reparto diario a su conveniencia. No tenía un horario de trabajo efectivo ni de disponibilidad en la sede de la entidad demandada, ni control horario alguno, y la duración del servicio, como hemos dicho, dependía de las entregas que debía hacer. No tenía, pues, que cumplir una jornada y un horario determinado.
Puede sugerir en cambio que el actor estaba sometido al ámbito organizativo y rector de la empresa el hecho de que usaba ropa o uniforme de trabajo facilitado por la demandada; pero en cambio no estaba sujeto a régimen disciplinario, ni se le fijaban vacaciones o permisos, que disfrutaba a su conveniencia.
Aunque cada día debía dar cuenta de la entrega de la mensajería, retornando los albaranes de entrega firmados, hay que tener en cuenta que las elementales e imprescindibles instrucciones que la entidad demandada le diera al demandante para cumplir los servicios no son exclusivas del contrato de trabajo, sino que es una realidad compartida con los contratos mercantiles, en los que la parte que paga el servicio impone algunas condiciones para que el mismo se ejecute a su satisfacción.
Dicho lo cual, la Sala se inclina en el presente caso por considerar que la relación examinada es ajena al Derecho del Trabajo, sobre todo por disponer el actor de una organización empresarial propia. Se ha dicho en reiteradas ocasiones, en este ámbito del transporte o reparto de mercancías, que la aportación de vehículo por el trabajador no excluye la laboralidad de la relación, pues esa aportación no tiene relevancia económica suficiente para convertir la explotación del vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del trabajador se revela como predominante (STS 18-10- 2006). Pero en el presente caso consta plenamente probado que el actor era titular de tres furgonetas, una FIAT DOBLO matrícula ....YYY desde el 8-10-2010, una FORD TRANSIT matrícula .... VZH desde 5-5-2011 y una Mercedes Vito matrícula .... PXZ desde el 29-1-2014, pues así resulta del informe de la D.G.T. y de la prueba testifical, coincidiendo los testigos en que el actor tenía varias furgonetas, cuyos seguros, mantenimiento y combustible debían ser sufragados por el actor, lo que da cuenta de la posesión por el demandante de una importante infraestructura material para acometer con sus propios medios las tareas de reparto sin insertarse en el ámbito organizativo del empresario.
Además, también se ha probado, y sin embargo lo omite el Juez "a quo", que el actor en muchas ocasiones acudía al centro de trabajo con ayudantes a su cargo, como de forma coincidente señalaron los testigos que declararon en el juicio oral, lo que corrobora la existencia de una organización propia, suficiente a nivel de medios personales y materiales para que el actor pudiera ofrecer sus servicios en el mercado. Repárese que no basta con que se den alguna de las notas típicas de la relación laboral, que son coincidentes con el arrendamiento de servicio, es menester que concurra la dependencia, y ésta, por lo razonado, no aflora debidamente en el contexto fáctico y jurídico de la relación convenida.
CUARTO.- Consta también probado, por la prueba de investigación privada, que el actor, tras la supuesta extinción contractual en 28-2-2014, siguió prestando servicios de reparto, al menos hasta diciembre de 2014, para la red de franquiciados de TOURLINE EXPRESS MENSAJERÍA SL. Según dicha prueba, para este reparto el actor utilizaba la furgoneta Mercedes Vito matrícula .... PXZ , de la cual figura como titular desde el 29-1-2014, que tiene una masa máxima autorizada de 2.700 kilogramos. Dicha furgoneta, según el detective, llevaba el rótulo de TOURLINE EXPRESS, y consta a folio 43 de autos una factura emitida por Rótulos Servitrans S.L. a la demandada por los servicios de rotulación de la furgoneta, de fecha 14-11-2013, pudiendo presumirse por la fecha de esta factura, como por la fecha de inscripción registral de la titularidad del vehículo, que el mismo fue utilizado por lo menos en el último tramo temporal de la relación de servicios con la recurrente, como también se siguió utilizando a lo largo de 2014 para la red de franquiciados de la misma empresa, debiendo en este punto traerse a colación que también el detective, que investigó al actor durante unos días de diciembre de 2014, dio cuenta en su informe de que éste utilizaba un ayudante propio para el reparto.
Todo cuanto se expone no hace sino reafirmarnos en la idea de que nos encontramos ante la actividad propia de un transportista autónomo, en los términos señalados en el artículo 1.3.g) del ET (LA LEY 1270/1995) , puesto que se trata de un transportista con vehículo propio que requiere de autorización administrativa para prestar servicios, por superar éste las dos toneladas métricas de peso máximo autorizado, conforme a lo señalado en la Ley 16/1987 (LA LEY 1702/1987) de Ordenación de Transportes Terrestres. Pues consta como se ha dicho que el actor era titular, entre otras, de la furgoneta Mercedes Benz 110 CDI, .... PXZ , con una masa máxima autorizada de 2.700 kilogramos, y que la utilizaba para llevar a cabo las tareas de reparto.
Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que la relación jurídica existente entre las partes no era laboral, sino mercantil, sometida al contrato de transporte y cualquier cuestión a dirimir entre las partes no será competencia de la jurisdicción social, sin que proceda examinar en esta resolución si la relación del actor con la empresa pudiera ser la propia de un TRADE, pues tal cuestión no se plantea en la demanda rectora del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Que estimando la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN opuesta por la parte demandada TOUR LINE EXPRESS MENSAJERÍA SL a la demanda de despido formulada por D. Roman , y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS en la instancia a dicha demandada, sin perjuicio de que la parte demandante pueda formular las pretensiones esgrimidas ante la jurisdicción civil ordinaria.
Sin costas y con devolución del depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011) , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.