SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Damaso, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada SUPERSPORT TELEVISIÓN S.L. (CIF nº B-86736840), con categoría profesional de Presentador-Conductor- Comentarista.
SEGUNDO.- El 1-6-2007, la empresa Nicoabad S.L. (CIF nº B-84983790) -actuando en su representación su Administrador único, D. Damaso-, suscribió con la sociedad Sogecable S.A.-actuando en su representación, D. Geronimo-, contrato de arrendamiento mercantil de servicios profesionales y cesión de derechos en exclusiva, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 4-9, del Tomo II de los autos).
En dicho contrato consta como objeto, entre otros aspectos, la contratación por Sogecable "con carácter exclusivo los servicios profesionales de la empresa -Nicoabad S.L.-, con la finalidad de que, a través del personal que proponga y cuente con la conformidad de Sogecable, realice funciones de presentador, comentarista, conductor, colaborador y en general preste servicios relacionados con dichas actividades", expresando también que se encomienda a la empresa, "la narración y realización de comentarios de aquellos eventos deportivos e informativos de relevancia y alto interés que se retransmitan", debiendo ser prestado dicho servicio durante el periodo de vigencia del contrato "por el Sr. Damaso, persona que se designa para la prestación de todos y cada uno de los servicios que se pactan en este contrato", en diferentes programas informativos y deportivos de la cadena Cuatro o de otros canales o cadenas de los que sea responsable la editorial u operador de televisión Sogecable o sus empresas participadas o pertenecientes al grupo empresarial, señalándose también que en el supuesto de que por Sogecable se pretendiera la prestación de servicios por el Sr. Damaso, distintos, se pactarían nuevas condiciones, reservándose Sogecable la facultad de producir los programas en que intervenga el Sr. Damaso, pudiéndose cambiar, sustituir o modificar el programa, facilitándose al Presentador, los medios técnicos para la realización de su labor en el plató o estudio de grabación, facilitándose al mismo por Sogecable, cuando se considerara necesario, los guiones o argumentarios y demás elementos de producción del programa de Sogecable, previéndose una duración del contrato desde el 1-6-2007, hasta el 31-5-2009, haciéndose expresa referencia a que la persona que prestaría los servicios sería, D. Damaso.
Así mismo consta que por la citada prestación de servicios, así como por "la cesión de los derechos de propiedad intelectual, industrial e imagen", Sogecable abonaría a la empresa, la cantidad de 150.000 euros, del 1-6-2007 al 31-5-2008 y otros 170.000 euros, del 1-6-2008 al 31-5-2009, cantidades que se distribuirían en doce mensualidades. Dichas cantidades incluyeron la autorización a Sogecable "para utilizar en exclusiva y durante todo el periodo de vigencia de este compromiso, la imagen de la persona designada para realizar las funciones objeto de este contrato", fijándose por este concepto, respecto de cada uno de los periodos anteriores, la cantidad de 37.500 euros y 42.500 euros, respectivamente. Dichas cantidades incluyen cualquier importe por la cesión exclusiva de los derechos de imagen, propiedad intelectual, industrial o de cualquier otra naturaleza, necesarios para permitir la completa explotación de los programas o cualquier otro producto audiovisual, en cualquier formato, tales como televisión en directo, diferido, gratuita o de pago, sistemas en internet, multimedia, telefonía móvil o interactivos.
El Sr. Damaso, como Presentador, se comprometió así mismo a asistir al mayor número posible de actos promocionales, ruedas de prensa, presentaciones de la programación, autopromociones televisivas y radiofónicas, o cualquier otra modalidad publicitaria encaminada a que el público identifique su imagen con el programa en que en cada caso colabore o con el operador de televisión en que en cada caso se emite, comprometiéndose Sogecable a otorgar al Sr. Damaso, una especial relevancia en todos los actos antes citados e identificar al mismo como uno de los rostros destacados de la cadena Cuatro "identificándolo entre los presentadores cuya imagen personal se asocia, a todos los efectos, con dicha cadena de televisión."
En la cláusula quinta, sobre "exclusividad", consta expresamente que el hoy demandante no podría celebrar ni concertar durante la vigencia del contrato, "otros acuerdos o contratos, verbales o escritos, con ninguna otra televisión o medios de comunicación, ni realizar trabajos o colaboraciones, ni prestar sus servicios para cualquier otro medio de comunicación, sea éste de la índole que fuese, salvo aprobación expresa y por escrito de Sogecable", pactándose para el caso de incumplimiento, la posibilidad de resolución del contrato en los términos que se fijan en la cláusula décima.
Desde el 1-6-2007 y hasta el 30-9-2020, el demandante ha permanecido en alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA).
TERCERO.- El 26-7-2010, la empresa Nicoabad S.L.-actuando en su representación su Administrador y socio único, D. Damaso-, suscribió con la Sociedad General de Televisión Cuatro S.A.U. (Sogecuatro) -actuando en su representación, D. Geronimo- contrato de arrendamiento mercantil de servicios profesionales y cesión de derechos en exclusiva, con duración prevista desde el 1-8-2010 al 31-7-2015, siendo su contenido análogo al suscrito el 1-6- 2007, con la sociedad Sogecable, y se da aquí por reproducido (folios 10-15, del Tomo II de los autos).
Por la citada prestación de servicios, así como en contraprestación por "la cesión de los derechos de propiedad intelectual, industrial e imagen", Sogecable abonaría a la empresa Nicoabad S.L., la cantidad anual de 190.000 euros, revisándose la misma en consideración a la modificación del IPC, del año precedente, a partir del segundo año y sucesivos, abonándose la misma en doce mensualidades, haciendo referencia en el Anexo al contrato que, el personal laboral perteneciente a la empresa Nicoabad S.L. que prestaría servicios para Sogecuatro, sería D. Damaso.
CUARTO.- El 1-3-2012, la empresa Nicoabad S.L.-actuando en su representación su Administrador y socio único, D. Damaso-, suscribió con la sociedad codemandada MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. (CIF nº A79075438), contrato de prestación de servicios por la empresa Nicoabad S.L. de puesta "a disposición en exclusiva los servicios de Damaso" para Mediaset, cuyo contenido se da aquí por reproducido para realizar funciones de presentador, comentarista, conductor, colaborador y en general preste servicios relacionados con dichas actividades", para su participación en el programa "Deportes Cuatro", así como en otros programas de televisión informativos y/o deportivos, producidos o encargados por Mediaset, pactándose que los servicios se prestarían en régimen de exclusividad, siendo la duración prevista del contrato, desde el 1-3-2012 al 31-7-2015, pactándose el abono anual de las distintas cantidades que constan en la cláusula tercera del contrato, ascendiendo la relativa al periodo comprendido entre el 1-8-2012 y el 31-7-2013, a 195. 889,92 euros, fijándose la revisión en los años siguientes tomando en consideración, la modificación del IPC, del año anterior, pactándose su abono diferenciando ente los conceptos siguientes: 1) la cantidad de 9.794,49 euros por la participación como Presentador de los distintos programas que fueran fijados al mismo, a cuyo efecto debería suscribirse un contrato laboral; 2) 6.259,66 euros más IVA, por el integro cumplimiento de las restantes obligaciones establecidas en el contrato, distintas de la presentación del programa televisivo; 3) 2% de los ingresos que se generen en favor de Mediaset por la venta de productos vinculados a la explotación comercial, disponiéndose en la cláusula quinta, la cesión "irrevocable y en exclusiva" de los derechos renunciables de "propiedad intelectual, industrial o de imagen" por la realización de los servicios objeto del contrato, ostentando así Mediaset, los derechos exclusivos de reproducción distribución, comunicación pública, transformación doblaje y subtitulado, abarcando cualquier forma de explotación tanto televisiva (televisión abierta, satélite, cable, digital, televisión de pago), incluidas las nuevas tecnologías (cdrom, cdi, internet, etc.) y "merchandising", etc. (folios 16-18, del Tomo II de los autos).
En dicho contrato consta entre otros aspectos, que la sociedad Mediaset, se reserva la facultad "de afectar o desafectar, discrecionalmente, los servicios" de la empresa y del Presentador, al programa televisivo que estime oportuno, pactándose la prestación de los servicios en régimen de exclusividad, estableciéndose expresamente que el Sr. Damaso, podría participar en campañas publicitarias de productos o servicios, o prestar de cualquier forma su imagen para el ámbito publicitario, con la previa autorización escrita de Mediaset, disponiéndose la obligación de suscripción de un contrato de trabajo "que se mantendrá mientras dure la producción del programa".
QUINTO.- Con fecha 1-3-2012, el demandante suscribió contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, con la codemandada Mediaset España Comunicación S.A (Mediaset) y Anexo al mismo, para la prestación de servicios como presentador, comentarista, conductor, colaborador para el programa de información deportiva "Deporte Cuatro" y diferentes programas de televisión emitidos por las cadenas del Grupo Mediaset España, pactándose como retribución mensual, la cantidad de 9.794,49 euros por la participación como Presentador de los distintos programas que fueran fijados al mismo, disponiéndose en la cláusula cuarta, la cesión irrevocable y en exclusiva de los derechos renunciables de "propiedad intelectual, industrial o de imagen" por la realización de los servicios objeto del contrato, ostentando así Mediaset, los derechos exclusivos de reproducción distribución, comunicación pública, transformación doblaje y subtitulado, abarcando cualquier forma de explotación tanto televisiva (televisión abierta, satélite, cable, digital, televisión de pago), incluidas las nuevas tecnologías (cdrom, cdi, internet, etc.), habiéndose comunicado la finalización del contrato, con efectos de 31-3-2015 (folios 55-57 del Tomo I de los autos).
En dicho periodo comprendido entre el 1-3-2012 y el 31-3-2015, el demandante fue dado de alta en Seguridad Social, por la citada empresa Mediaset.
SEXTO.- El 12-1-2015, la empresa Nicoabad S.L.-actuando en su representación su Administrador y socio único, D. Damaso-, suscribió con la sociedad Mediaset España Comunicación S.A (Mediaset), documento de Anexo al contrato de 1-3-2012, cuyo contenido se da aquí por reproducido, pactándose en el mismo la prórroga del contrato hasta el 31-7-2020-, disponiéndose en el mismo, entre otros aspectos, que el Sr. Damaso no podría introducir elementos en los programas que pudieran ser considerados como publicidad, promoción, esponsorización o cualquier otra figura, sin autorización previa y expresa de Mediaset, estableciendo para el caso de que pudiera existir alguna duda acerca de la calificación como "publicidad" de cualquier iniciativa (información, noticia, presentación, etc.) que no hubiere sido planteada por Mediaset, la consulta previa del Sr. Damaso a Mediaset, sobre la regularidad de la misma, quedando exonerado de cualquier responsabilidad, en los supuestos expresamente previstos en dicho documento (folio 19, del Tomo II de los autos).
Con fecha 2-2-2017 por la empresa Nicoabad S.L., se comunicó a la sociedad Mediaset España Comunicación S.A., la subrogación por D. Damaso, a partir de dicha fecha, "en todos los derechos y obligaciones que le corresponden", en virtud del contrato suscrito con la empresa Nicoabad S.L. (folio 6 del Tomo III de los autos).
SÉPTIMO.- Con fecha 1-4-2015, la empresa Supersport Televisión S.L. suscribió con el demandante, contrato de trabajo indefinido, y Anexo al mismo, con categoría profesional de Presentador-Conductor-Comentarista, para los programas deportivos de "Deporte Cuatro" así como la cobertura de eventos deportivos que la empresa produce para Mediaset España comunicación S.A., cediéndose por el mismo "la totalidad de los derechos de imagen, propiedad intelectual e industrial, derivados de los servicios objeto del contrato, pactándose la no introducción por el Presentador o "en el ejercicio de cualquier actividad que esté siendo o vaya a ser objeto de retransmisión o divulgación al público, en directo o en diferido, el trabajador no podrá introducir elementos que puedan ser considerados como publicidad promoción, esponsorización o cualquier otra figura, sin autorización previa y expresa de la empresa, estableciendo para el caso de que pudiera existir alguna duda acerca de la calificación como "publicidad" de cualquier iniciativa (información, noticia, presentación, etc.) que no hubiere sido planteada por la empresa, la realización de consulta previa del Sr. Damaso a la misma, quedando exonerado de cualquier responsabilidad, en los supuestos expresamente previstos en dicho documento (folios 24-27, del Tomo II de los autos).
En el periodo comprendido entre el 1-4-2015 al 9-6-2020, el demandante ha permanecido en alta en Seguridad Social, en la citada empresa Supersport Televisión S.L.
OCTAVO.- Con fecha 1-4-2015, las empresas Mediaset España Comunicación S.A. y Supersport Televisión S.L., suscribieron el documento denominado Addenda 69, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por el que la empresa Supersport se comprometía a la aportación de los servicios de D. Damaso y D. Pedro Jesús, como presentadores de cualquiera de los programas deportivos de los distintos canales de televisión de Mediaset, abonándose por ésta última a la empresa Supersport, la cantidad de 24.214 euros mensuales más IVA (folio 58 del Tomo I de los autos).
NOVENO.- Con fecha 2-1-2018 por la empresa Nicoabad S.L. y Mediaset España Comunicación S.A., suscribieron documento de Anexo III al contrato firmado el 1-3-2012, haciéndose expresa referencia en el mismo, entre otros aspectos, a: 1) la subrogación para la prestación de servicios en exclusiva del hoy demandante como Presentador, respecto de la posición de la empresa Nicoabad S.L.; 2) la obligación del Sr. Damaso de "suscribir contrato laboral con Mediaset, o la empresa que esta designe" en la modalidad contractual que correspondiera y con vigencia en tanto perdurara la "asignación del Presentador a dicho programa" -"Deporte Cuatro"-, señalando la obligación de exclusividad asumida por el Presentador; 3) fijar la remuneración prevista en el estipulación tercera 1.a) del contrato de dicho contrato, en 9.794,49 euros mensuales, con los incrementos en los años siguientes con referencia al IPC (folio 28, del Tomo II, y, folio 6, del Tomo III de los autos).
DÉCIMO.- Desde el 1-6-2007, el demandante ha realizado las mismas funciones para las anteriores empresas relacionadas -que se han ido sucediendo en la contratación-, como Presentador y comentarista de programas deportivos, últimamente en el Canal Cuatro, para los programas deportivos de "Deporte Cuatro", así como la cobertura de eventos deportivos, documentándose la retribución abonada al demandante, previa la presentación por el mismo de facturas, y, a partir del 1-3- 2012, una parte, mediante la presentación de facturas y otra, a través de las correspondientes nóminas, ascendiendo en el año 2020 el salario medio mensual abonado al demandante por la empresa Supersport Televisión S.L., a la cantidad de 10.344,68 euros, el abonado por la empresa Mediaset España Comunicación S.A., a la cantidad mensual de 7.089,32 euros, habiéndose abonado por la empresa codemandada PUBLIESPAÑA S.A. (A-78928371), la cantidad de 1.000 euros mensuales, por el concepto de "publicidad", ascendiendo la retribución mensual percibida por el actor por la prestación de sus servicios, a la cantidad total de 18.434 euros (606,04 euros/día) (folios 65-290 del Tomo I de los autos, 257-294 del Tomo I, 297-314 del Tomo II, y, 13-31 del Tomo III de los autos).
Consta en autos que durante el periodo comprendido entre 19-6-2015 y el 10-3-2020, el demandante ha sido dado de alta en Seguridad Social, de forma continuada, en determinados días, por la empresa codemandada Publiespaña S.A.
UNDÉCIMO.- Sin la autorización expresa y escrita de la empresa demandada Supersport Televisión S.L., ni de ninguna de las empresas pertenecientes al Grupo Mediaset España, el demandante ha intervenido en la campaña publicitaria "Rompiendo mitos", promocionando vehículos de la marca Volkswagen, en la campaña publicitaria de promoción de vehículos de la marca Ford, habiendo participado en la película "El Plan", producida por la empresa "Capitán Araña", y en el encuentro virtual de Ford y Cruz Roja Española ("pendrive", folio 7 del Tomo III de los autos).
Con fecha 27-4-2020, el demandante solicitó autorización para participar en una gala solidaria que se emitiría por A3Media, que le fue concedida, iniciándose después, el 4-6-2020, una investigación interna por la empresa, a fin de averiguar la participación del demandante en distintas campañas publicitarias, y en la productora Capitán Araña S.L., habiéndose remitido Informe por Dª Miriam en esa misma fecha, a D. Bernardo -Director General de Megamedia España, perteneciente al Grupo Mediaset, (folios 60-66, del Tomo III de los autos).
DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 9-6-2020, la demandada Supersport Televisión S.L. entregó carta al actor, cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando al mismo el despido, con efectos de dicha fecha, con fundamento en lo establecido en el
art. 54.2.b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)
, imputando al demandante, la realización de actividades de promoción publicitaria, sin la comunicación ni autorización de la empresa, utilizando su imagen como presentador de deportes de los programas producidos por la empresa para la cadena TV Mediaset España Comunicación, con evidente interés económico, tales como la campaña publicitaria "Rompiendo mitos" promocionando vehículos de la marca Volkswagen, campaña publicitaria promocionando vehículos de la marca Ford, participación en la película "El Plan" producida por la empresa "Capitán Araña", considerando que tales actividades suponen la concurrencia desleal con la actividad de Supersport y con las empresas participadas por la sociedad Mediaset España Comunicación y Telecinco cinema S.A., sin el conocimiento ni el consentimiento previo de la empresa Supersport, todo lo cual supone el incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones (folios 73-74, del Tomo II de los autos).
En esa misma fecha 9-6-2020, la empresa codemandada Mediaset España Comunicación S.A., entregó al actor, carta cuyo contenido se da por reproducido, comunicando al mismo el incumplimiento de la clausula de exclusividad pactada con dicha empresa, por su participación el 13-5-2020, como moderador, en el encuentro virtual con Ford y Cruz Roja Española, en la campaña publicitaria "Rompiendo mitos", de la empresa Volkswagen , y en la promoción de la película "El Plan", estrenada el 21-2-2020, y el haber participado también en la producción de la misma, a través de la empresa Capitán Araña, de la que es socio (folio 72, del Tomo II de los autos).
DECIMOTERCERO.- La codemandada Mediaset España Comunicación S.A., tiene como objeto social, entre otros: 1) la prestación de servicios de comunicación audiovisual, radiofónica y televisiva; 2) la gestión y explotación de servicios de radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación y la distribución o emisión por vía terrestre, satélite, cable o internet, analógica o digital; 3) la creación, adquisición, producción, coproducción, emisión, rodaje, grabación, difusión, comercialización y explotación de cualesquiera obras sonoras y audiovisuales, así como los derechos relativos a tales obras; 4) la organización y producción de eventos culturales, deportivos y musicales; 5) la realización y ejecución de proyectos publicitarios y las tareas relacionadas con la contratación, intermediación y difusión de mensajes publicitarios en cualesquiera de sus modalidades posibles, a través de cualquier medio de difusión o comunicación social; 6) la realización de actividades relacionadas con el marketing, el "merchandising" y cualesquiera actividades comerciales, pudiendo realizar las actividades integrantes del objeto social también a través de la participación en otras sociedades con idéntico objeto (folios 57-60 del Tomo III, de los autos).
La empresa codemandada Plubliespaña SA.U., es la filial publicitaria de Mediaset España Comunicación S.A., siendo esta empresa socio único de la misma, y la encargada de la explotación comercial en exclusiva de sus siete canales en abierto: Telecinco, Cuatro, Factoría de Ficción, Boing, Divinity, Energy y Be Mad, constituyendo su objeto social, la realización y ejecución de proyectos publicitarios (folios 202-216, del Tomo II de los autos).
La empresa Sociedad General de Televisión Cuatro S.A., inició sus operaciones el 12-2-2010, constituyendo su objeto social, la gestión indirecta del servicio público de televisión, con arreglo a los términos de la concesión administrativa de que es titular (folios 217-223, del Tomo II de los autos).
DECIMOCUARTO.- La empresa Nicoabad S.L. (CIF nº B-84983790), no consta inscrita en Seguridad Social, no hallándose tampoco inscrito como empresario, el hoy demandante (folios 295-296, del Tomo II de los autos).
La empresa Capitán Araña S.L. (CIF nº B-83216390), está constituida por tres socios, con participación cada uno de ellos del 33,33% en el capital social, siendo uno de ellos, el hoy demandante, quien ostenta el cargo de Administrador, constituyendo el objeto social de la misma, la prestación de servicios de producción cinematográfica, video y programas de televisión (folios 39-54 de los autos).
DECIMOQUINTO.- La parte demandante interpuso solicitud de conciliación administrativa previa el 22 de junio de 2020, no habiéndose celebrado el acto por la falta de funcionamiento del SMAC de Madrid por motivos del COVID-19."