CUARTO.- Examinando pues el segundo motivo del recurso que formula D. Luciano, éste se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim (LA LEY 1/1882), por indebida aplicación de los arts. 203.2 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP.
En desarrollo de este motivo se limita el recurrente a señalar que los hechos probados de la sentencia de instancia expresan que no concurre en la actuación del acusado el elemento objetivo del tipo consistente en que la entrada en el despacho se realizara fuera de las horas de apertura dado que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en horario de atención al público, por lo que quedaría excluido el tipo contemplado en el art. 203.2 CP. (LA LEY 3996/1995)
En relación al delito contemplado en el art. 203.3 CP (LA LEY 3996/1995) indica que el tipo exige la utilización de violencia o intimidación para la entrada o el mantenimiento en el despacho profesional, lo que ha sido excluido por la sentencia de instancia.
Ello ya de por sí debería llevar a la desestimación del motivo, ya que la Audiencia ha condenado al recurrente como autor del delito contemplado en el art. 203.1 CP (LA LEY 3996/1995), sin referencia alguna a los otros dos apartados de este precepto.
1. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial respeta escrupulosamente los hechos que fueron declarados probados por el Juzgado de lo Penal.
En los mismos se expresa que " Luciano entró en el despacho profesional de abogados sito en Calle Aguere 11 buscando a Dña. Nuria y tras apercibírsele por la secretaria Sofía de que no podía acceder a la zona de despachos privados, hizo caso omiso, dando Iugar a que aquélla gritara " Nuria Nuria" alarmándola, tras lo cual se introdujo en su despacho personal produciéndose un forcejeo entre ambos durante el cual Luciano golpeó a aquélla (...).
No ha sido probado y así expresamente se declara que Luciano entrara o se mantuviere en el despacho profesional de Abogados sito en Calle Aguere 11 en el que ejerce con tal cualidad Dña. Nuria, fuera de las horas de apertura o mediando violencia o intimidación."
De tal relato de hechos se infiere por tanto que D. Luciano entró en el despacho profesional en cuyo interior y en zona reservada la Sra. Nuria ocupaba un despacho personal donde llevaba a cabo su trabajo como abogada. En las dependencias en las que ocurrieron los hechos podemos por tanto distinguir una zona común de acceso libre para el público, como es la entrada en la que se encontraba situado el puesto de trabajo de la secretaria Sra. Sofía, y un recinto cerrado de acceso restringido, esto es, la habitación o despacho personal en donde la Sra. Nuria desarrollaba su actividad profesional.
La entrada inicial del acusado en el piso en la zona de acceso al público no ha sido objeto de reproche penal, y así expresamente se explica en la sentencia objeto de recurso. El recurrente ha sido condenado por introducirse en la zona privada de despachos. En concreto en el despacho personal de la abogada, lo que hizo con pleno conocimiento y voluntad, puesto que previamente fue apercibido por la secretaria Sra. Sofía de que no podía acceder al mismo.
1. El tipo contemplado en el art. 203 CP (LA LEY 3996/1995) se encuentra ubicado en el capítulo II "del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público", del Título X del Libro II "delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio". El citado capítulo comprende tres preceptos ( arts. 202 (LA LEY 3996/1995), 203 (LA LEY 3996/1995) y 204 CP (LA LEY 3996/1995)) que se refieren al allanamiento pacífico de morada de persona física ( art. 202.1 CP (LA LEY 3996/1995)), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona física ( art. 202.2 CP (LA LEY 3996/1995)), al allanamiento pacífico de morada de persona jurídica y establecimientos abiertos al público ( art. 203.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona jurídica ( art. 203.3 CP (LA LEY 3996/1995)), y al allanamiento de morada por autoridad o funcionario ( art. 204 CP (LA LEY 3996/1995)).
Frente al Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), en el que el delito de allanamiento de morada se encontraba incluido dentro de los delitos contra la libertad y la seguridad, el legislador de 1995 decidió ubicarlo entre los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Junto a él introdujo el allanamiento de persona jurídica, despacho profesional u oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público, cuya conducta típica, "entrar", es idéntica a la del allanamiento de morada, variando sólo la clase de local en que se introduce el sujeto activo contra la voluntad de su dueño.
El bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE. (LA LEY 2500/1978)
Es obvio que en principio, un despacho profesional, como en nuestro caso ocurre, no constituye la morada de su titular. Ello no obstante, en el mismo puede desarrollarse determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular, y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Se trata de un espacio físico cerrado, por propia voluntad del interesado, indispensable para que el profesional pueda realizar su actividad y terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado, aun en horas de atención al público.
Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 10/2002, de 17 de enero (LA LEY 1655/2002), "la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978)) constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8963/2000), FJ 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 5 ), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española (LA LEY 2500/1978) reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) (en adelante, CEDH ; STC 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001), FJ 6 ).
Si, como hemos declarado de forma reiterada, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio (LA LEY 10507/1999), FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001), FJ 5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 5, de 31 de mayo, FJ 5; y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6)."
Igualmente, como expresa la sentencia núm. 69/1999, de 26 de abril (LA LEY 5707/1999), "cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros."Y conforme explican las SSTC 206/2007, de 24 de septiembre (LA LEY 139143/2007) y 70/2009, de 23 de marzo (LA LEY 14334/2009), la afectación del derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)), "en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978)), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996 , de 16 de diciembre (LA LEY 1527/1997), FJ 3; 98/2000 , de 10 de abril (LA LEY 78877/2000), FJ 5; 156/2001 , de 2 de julio (LA LEY 4591/2001), FJ 4; 70/2002 , de 3 de abril (LA LEY 3534/2002), FJ 10; 27/2003 , de 30 de junio, FJ 7; 196/2004 , de 15 de noviembre (LA LEY 2437/2004), FJ 2, entre otras). El art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, STC 196/2004 , de 15 de noviembre (LA LEY 2437/2004), FJ 2 y las allí citadas).
Debe recordarse que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004 , de 15 de noviembre (LA LEY 2437/2004), FJ 2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado "en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999 (LA LEY 3496/1999) , de 5 de abril, FJ 4; 207/1996 , de 16 de diciembre (LA LEY 1527/1997), FJ 4; 292/2000 , de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000), FJ 16; 70/2002 , de 3 de abril (LA LEY 3534/2002), FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002 , de 22 de abril (LA LEY 4151/2002), FJ 5). El art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984 , de 26 de noviembre (LA LEY 353-TC/1985), FJ 8, las injerencias en la intimidad 'arbitrarias o ilegales'. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida".
2. Examinando el supuesto de autos, a la vista de la doctrina constitucional expuesta, nos encontramos, como se ha indicado, con que el recurrente accedió a la zona de despachos privados, en concreto al despacho privado de la Sra. Nuria contra la voluntad de ésta. Esta circunstancia era conocida por el mismo pues así se lo indicó la secretaria del Despacho Sra. Sofía.
Es indiferente que el despacho de abogados se encontrara o no abierto al público, pues en todo caso esa apertura no se hacía extensiva a las zonas privadas donde se ubicaba el despacho personal de la Sra. Nuria.
Es evidente que tal despacho personal ni constituía ni podía ser equiparado al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna.
Ahora bien, se trataba de un recinto cerrado en el que la perjudicada y otros compañeros desarrollaban su actividad profesional. El despacho personal era de acceso claramente restringido, solo accesible obviamente a compañeros o empleados con los que mantuviese una relación de confianza o terceros previamente autorizados. El derecho fundamental a la intimidad del que era acreedora la Sra. Nuria y el hecho de que el despacho personal lógicamente servía a la custodia de los expedientes de clientes que contienen datos sensibles que deben ser preservados, confería a aquella "el poder jurídico" de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar en su interior sin su permiso. En nuestro caso, tal derecho le facultaba a excluir la entrada en su despacho del Sr. Luciano, como así se lo hizo saber a través de su secretaria. Por ello la invasión injustificada de tal espacio por parte de aquel, entrando en dependencias de acceso restringido, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el art. 203.1 CP (LA LEY 3996/1995), esto es la intimidad de la Sra. Nuria. Consecuentemente con ello debe considerarse su conducta penalmente relevante.
Así las cosas, el motivo no puede acogerse.