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Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 89/2022 de 4 Feb. 2022, Rec. 895/2020

Ponente: Lamela Díaz, Carmen.

Nº de Sentencia: 89/2022

Nº de Recurso: 895/2020

Jurisdicción: PENAL

Diario LA LEY, Nº 10038, Sección La Sentencia del día, 28 de Marzo de 2022, LA LEY

LA LEY 10127/2022

ECLI: ES:TS:2022:441

Acceso al despacho privado de una abogada, en contra de su voluntad, que afecta al bien jurídico protegido por el tipo de allanamiento del art. 203.1 CP

Cabecera

ALLANAMIENTO DE DOMICILIO DE PERSONA JURÍDICA. Despacho de abogados. Intimidad personal como bien jurídico tutelado en el tipo del art. 203.1 CP. Un despacho no es "morada" pero puede albergar actos propios del desarrollo de la intimidad personal, o de protección de la intimidad de terceros al albergar documentos con datos sensibles. Es una conducta delictiva el acceso a un espacio privado, en contra la voluntad de su titular y pese a las previas advertencias por parte de la secretaria del bufete. Resulta indiferente que en ese momento estuviera o no abierto al público, pues esa apertura no se hace extensiva a las zonas privadas donde se ubicaba el despacho personal, que era de acceso claramente restringido y sólo permitido a compañeros o empleados con los que mantenía una relación de confianza o terceros previamente autorizados. ESTABLECE DOCTRINA.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la AP Santa Cruz de Tenerife y condena por un delito de allanamiento de despacho profesional, manteniendo la condena por delito leve de lesiones y quebrantamiento de medida cautelar.

Texto

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 89/2022

Fecha de sentencia: 04/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 895/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 895/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

PLENO

Sentencia núm. 89/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 895/2020 interpuesto, por infracción de ley , por D. Luciano , representado por la procuradora D.ª Beatriz Verdasco Cediel y bajo la dirección letrada de D. José Carlos Goyeneche Vázquez de Seyas, contra la sentencia n.º 443/2019, de 13 de diciembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Rollo de Apelación n.º 769/2019 (LA LEY 209445/2019), que estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el acusado y por la acusación particular Nuria, contra la sentencia n.º 28/2019, de 12 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado n.º 268/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 1420/2018, sentencia que condena al acusado D. Luciano como autor de un delito de allanamiento de despacho profesional del art. 203.1, en concurso medial del art. 77.3, con un delito leve de lesiones del art. 147.2; y por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 CP (LA LEY 3996/1995), despachando el trámite del art. 882 LECrim. (LA LEY 1/1882) Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado con el número 1420/2018, por el presunto delito de allanamiento de local, coacciones, lesiones, obstrucción a la justicia por coacciones o amenazas sobre peritos, partes o testigos, quebrantamiento condena o medida cautelar (todos los supuestos) y acoso, contra D. Luciano e interviene como acusación particular Doña Nuria, y una vez concluso, lo remitió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, que celebró Juicio Oral y dictó, en el Procedimiento Abreviado número 268/2018, sentencia número 28/2019 de 12 de febrero (LA LEY 209445/2019), que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 25 de junio de 2018 alrededor de las 14.00 horas, Luciano entró en el despacho profesional de abogados sito en Calle Aguere 11 buscando a Dña. Nuria y tras apercibírsele por la secretaria Sofía de que no podía acceder a la zona de despachos privados, hizo caso omiso, dando lugar a que aquélla gritara " Nuria Nuria" alarmándola, tras lo cual se introdujo en su despacho personal produciéndose un forcejeo entre ambos durante el cual Luciano golpeó a aquélla en la cara y la empujó contra la pared, golpe que alertó a su compañero profesional Carlos José que se hallaba en un despacho anexo, quien salió en auxilio de Dña. Nuria y le sacó del despacho. Acto seguido, Luciano, ya en el pasillo y permaneciendo aquéllos en el interior del despacho de Nuria, cogió un sillón y lo levantó en peso desistiendo instantes después de dicha acción tras la cual cogió un paraguero metálico y con ánimo de agredir a Dña. Nuria se lo lanzó, impactando tal objeto en el abdomen de Dña. Nuria y causando todo ello lesiones consistentes en "dolor e inflamación en cara y laceración y hematoma en región abdominal a nivel de epigastrio" que no necesitó para su curación tratamiento médico, requiriendo sin embargo para su sanidad 14 días (10 de los cuales impeditivos) y dejando como secuela un perjuicio estético ligero de grado medio-bajo.

SEGUNDO. Ha sido probado y así expresamente se declara que en fecha de 3 de julio de 2018 el Juzgado de Instrucción n°1 de Santa Cruz de Tenerife dictó auto contra Luciano en el que se le impuso con carácter cautelar la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a los 500 metros respecto de Dña. Nuria respecto de cualquier lugar en el que se aquélla se encontrara o de comunicarse con ella por cualquier medio. Dicho auto fue notificado al acusado en la misma fecha. El 25 de julio de 2018 Luciano, con conocimiento de la existencia y contenido de las prohibiciones impuestas y con ánimo de infringirlas procedió a enviar tres mensajes de texto vía wasap: "buenos días" a las 10.09, "tengo tu número. No si Qn eres" a las 10.09 y "q tal estás" a las 10:31, a través del número de teléfono NUM000 propiedad de aquél procediendo igualmente a acercarse al despacho profesional de abogados en horas comprendidas entre las 10:00 y las 13.00 horas siendo localizado en los alrededores de dicho despacho por los agentes de Policía Nacional y a una distancia no superior a los 50 metros, huyendo Luciano del lugar tras apercibir la presencia policial.

TERCERO. No ha sido probado y así expresamente se declara que Luciano entrara o se mantuviere en el despacho profesional de Abogados sito en Calle Aguere 11 en el que ejerce con tal cualidad Dña. Nuria, fuera de las horas de apertura o mediando violencia o intimidación.

CUARTO. No ha sido probado y así expresamente se declara que Luciano desplegara conducta apta para colmar las exigencias del tipo delictivo de acoso al que alude el art 172 ter del CP (LA LEY 3996/1995)."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP (LA LEY 3996/1995) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios ( 540 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53 CP. (LA LEY 3996/1995) Conforme art 57.1 CP (LA LEY 3996/1995) se imponen además al acusado las penas de prohibición de aproximarse a Dña. Nuria a una distancia inferior a 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, escrito, telemático, oral o cualquier otro conocido, tanto directa como indirectamente, por un período de tres años en ambos casos.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano en concepto de responsabilidad civil a abonar a Nuria en la cantidad de 640 euros por lesiones temporales y la cantidad de 1520'45 euros por perjuicio estético ligero más intereses del art 576 LEC. (LA LEY 58/2000)

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luciano como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art 468.1 del CP (LA LEY 3996/1995) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 20 meses de multa a razón de 6 euros diarios (3.600 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53 CP. (LA LEY 3996/1995)

Se condena al acusado a la expresa imposición de costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Luciano de los delitos de allanamiento de despacho profesional y acoso de los art 203 (LA LEY 3996/1995) y 172 ter del Cp por los que se le acusaba en la presente causa.

Procédase al alzamiento de la medida cautelar de prisión provisional decretada en la presente causa procediendo a expedirse los mandamientos o/y oficios oportunos.

Manténganse vigentes las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas en auto de 3 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción n°1 de Santa Cruz de Tenerife en tanto en cuanto no devenga firme la presente resolución.

Comuníquese al Registro Central de Penados una vez firme.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y la acusación particular, dictándose sentencia por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, en el Rollo de Apelación número 769/2019 (LA LEY 209445/2019), cuyo Fallo es el siguiente:

"1º.- Se estiman parcialmente los recursos de apelación presentados por la acusación particular y la defensa del acusado.

2º.- De conformidad con los fundamentos de esta resolución, se condena al acusado: como autor de un delito de allanamiento de despacho profesional (art. 203.1), en concurso medial (art. 77.3), con un delito leve de lesiones (147.2) a las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, nueve meses de multa con un cuota-día de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y el pago de las costas procesales, equivalente a los 2/4 del total de las costas devengadas. Se imponen al acusado las prohibiciones de aproximación a Da Nuria, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en una distancia inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, en ambos casos, aproximación y comunicación, por tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.

Se mantiene la condena por el delito de quebrantamiento de medida cautelar (art. 468.1), a la pena de veinte meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento, con el pago de las costas procesales derivadas de esta imputación, que se fijan en 1/4 del total.

Se desestiman los recursos en cuanto a los restantes motivos de recurso, manteniéndose el pronunciamiento absolutorio, respecto del delito de acoso, con declaración de oficio de las costas derivadas de esta imputación.

3º.- Se declaran de oficio las costas del recurso."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por Don Luciano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim (LA LEY 1/1882), en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse vulnerado los artículos 792.2 (LA LEY 1/1882) y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim (LA LEY 1/1882), en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse vulnerado el artículo 203.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim (LA LEY 1/1882), en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse vulnerado los artículos 57 del Código Penal 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim (LA LEY 1/1882), en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse vulnerado el artículo 72 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECrim (LA LEY 1/1882), en su número primero, por infracción de precepto legal, al haberse vulnerado el artículo 50 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).

SEXTO.- Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivo y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 197 de la L.O.P.J. (LA LEY 1694/1985) se convocó Pleno Jurisdiccional de esta Sala para la deliberación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2022 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia núm. 443/2019, de 13 de diciembre, en el Rollo de Sala núm. 769/2019 (LA LEY 209445/2019), por la que, entre otros pronunciamientos, estimó en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Nuria, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2019, por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el Procedimiento Abreviado núm. 268/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, condenando a D. Luciano como autor de un delito de allanamiento de despacho profesional ( art. 203.1), del que había sido absuelto en la primera instancia, en concurso medial ( art.77.3 CP (LA LEY 3996/1995)) con un delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP (LA LEY 3996/1995)), a las penas de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, nueve meses de multa con un cuota-día de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y el pago de las costas procesales, equivalente a los 2/4 del total de las costas devengadas. También se le impuso las prohibiciones de aproximación a Dª. Nuria, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, en una distancia inferior a quinientos metros, así como la de comunicarse con ella, en ambos casos, aproximación y comunicación, por tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife.

1.- Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim (LA LEY 1/1882), procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1º LECrim (LA LEY 1/1882) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º LECrim (LA LEY 1/1882), el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del art. 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

"Primero: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Acuerdo: a) El art. 847 (LA LEY 1/1882) 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)).

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)).

Segundo: Posibilidad de recurso de casación contra sentencias recaídas en procesos de delitos leves.

Acuerdo: El artículo 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) debe ser interpretado en relación con los artículos 792 4º y 977, que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación respecto de delitos menos graves y respecto de los delitos leves (antiguas faltas). Mientras el artículo 792 establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación previsto en el artículo 847, en el artículo 977 se establece taxativamente que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno.

En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las sentencias de apelación dictadas en el procedimiento por delitos leves."

TERCERO.- Conforme a lo expresado en el anterior fundamento, únicamente procede analizar el segundo motivo del recurso formulado por D. Luciano, al deducirse al amparo del art. 849.1° LECrim (LA LEY 1/1882), por indebida aplicación del art. 203 CP (LA LEY 3996/1995), tratándose de una cuestión que suscita interés casacional por no existir sobre ella jurisprudencia de este Tribunal, existiendo criterios contradictorios entre distintas Audiencias Provinciales. No ocurre lo mismo con los demás motivos del recurso. En el primer motivo se denuncia infracción de un precepto legal de carácter procesal carente de interés casacional. En todo caso, la Audiencia Provincial ha respetado plenamente los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, llevando a cabo sin embargo distinto juicio de tipicidad que el realizado por el órgano de instancia.

El motivo tercero es consecuencia necesaria de la calificación de los hechos realizada por la Audiencia como constitutivos de un delito de allanamiento de despacho profesional, revocando por ello el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal. De todas formas resulta correcta la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por tiempo superior en tres años al de la pena de prisión impuesta por el delito de allanamiento del art. 203.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Esta pena, conforme señala la sentencia recurrida, fue congruente con lo interesado por la Acusación Particular.

Los motivos cuarto y quinto carecen de interés casacional ( art. 889 LECrim (LA LEY 1/1882)). La pena de multa impuesta por el delito de quebrantamiento de medida cautelar y la extensión de su cuota diaria no es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, no resuelve una cuestión sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y los arts. 72 (LA LEY 3996/1995) y 50 CP que se estiman vulnerados llevan más de cinco años en vigor. En todo caso, la sentencia impugnada expresa de forma suficientemente motivada las razones que llevan a considerar adecuada la extensión de la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal y la cuota diaria fijada. Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de aquéllos razonamientos, lo que es ajeno a las cuestiones que pueden justificar el recurso sobre el que ahora se decide.

CUARTO.- Examinando pues el segundo motivo del recurso que formula D. Luciano, éste se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim (LA LEY 1/1882), por indebida aplicación de los arts. 203.2 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP.

En desarrollo de este motivo se limita el recurrente a señalar que los hechos probados de la sentencia de instancia expresan que no concurre en la actuación del acusado el elemento objetivo del tipo consistente en que la entrada en el despacho se realizara fuera de las horas de apertura dado que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en horario de atención al público, por lo que quedaría excluido el tipo contemplado en el art. 203.2 CP. (LA LEY 3996/1995)

En relación al delito contemplado en el art. 203.3 CP (LA LEY 3996/1995) indica que el tipo exige la utilización de violencia o intimidación para la entrada o el mantenimiento en el despacho profesional, lo que ha sido excluido por la sentencia de instancia.

Ello ya de por sí debería llevar a la desestimación del motivo, ya que la Audiencia ha condenado al recurrente como autor del delito contemplado en el art. 203.1 CP (LA LEY 3996/1995), sin referencia alguna a los otros dos apartados de este precepto.

1. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial respeta escrupulosamente los hechos que fueron declarados probados por el Juzgado de lo Penal.

En los mismos se expresa que " Luciano entró en el despacho profesional de abogados sito en Calle Aguere 11 buscando a Dña. Nuria y tras apercibírsele por la secretaria Sofía de que no podía acceder a la zona de despachos privados, hizo caso omiso, dando Iugar a que aquélla gritara " Nuria Nuria" alarmándola, tras lo cual se introdujo en su despacho personal produciéndose un forcejeo entre ambos durante el cual Luciano golpeó a aquélla (...).

No ha sido probado y así expresamente se declara que Luciano entrara o se mantuviere en el despacho profesional de Abogados sito en Calle Aguere 11 en el que ejerce con tal cualidad Dña. Nuria, fuera de las horas de apertura o mediando violencia o intimidación."

De tal relato de hechos se infiere por tanto que D. Luciano entró en el despacho profesional en cuyo interior y en zona reservada la Sra. Nuria ocupaba un despacho personal donde llevaba a cabo su trabajo como abogada. En las dependencias en las que ocurrieron los hechos podemos por tanto distinguir una zona común de acceso libre para el público, como es la entrada en la que se encontraba situado el puesto de trabajo de la secretaria Sra. Sofía, y un recinto cerrado de acceso restringido, esto es, la habitación o despacho personal en donde la Sra. Nuria desarrollaba su actividad profesional.

La entrada inicial del acusado en el piso en la zona de acceso al público no ha sido objeto de reproche penal, y así expresamente se explica en la sentencia objeto de recurso. El recurrente ha sido condenado por introducirse en la zona privada de despachos. En concreto en el despacho personal de la abogada, lo que hizo con pleno conocimiento y voluntad, puesto que previamente fue apercibido por la secretaria Sra. Sofía de que no podía acceder al mismo.

1. El tipo contemplado en el art. 203 CP (LA LEY 3996/1995) se encuentra ubicado en el capítulo II "del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público", del Título X del Libro II "delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio". El citado capítulo comprende tres preceptos ( arts. 202 (LA LEY 3996/1995), 203 (LA LEY 3996/1995) y 204 CP (LA LEY 3996/1995)) que se refieren al allanamiento pacífico de morada de persona física ( art. 202.1 CP (LA LEY 3996/1995)), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona física ( art. 202.2 CP (LA LEY 3996/1995)), al allanamiento pacífico de morada de persona jurídica y establecimientos abiertos al público ( art. 203.1 (LA LEY 3996/1995) y 2 CP), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona jurídica ( art. 203.3 CP (LA LEY 3996/1995)), y al allanamiento de morada por autoridad o funcionario ( art. 204 CP (LA LEY 3996/1995)).

Frente al Código Penal de 1973 (LA LEY 1247/1973), en el que el delito de allanamiento de morada se encontraba incluido dentro de los delitos contra la libertad y la seguridad, el legislador de 1995 decidió ubicarlo entre los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad del domicilio. Junto a él introdujo el allanamiento de persona jurídica, despacho profesional u oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público, cuya conducta típica, "entrar", es idéntica a la del allanamiento de morada, variando sólo la clase de local en que se introduce el sujeto activo contra la voluntad de su dueño.

El bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

Es obvio que en principio, un despacho profesional, como en nuestro caso ocurre, no constituye la morada de su titular. Ello no obstante, en el mismo puede desarrollarse determinada actividad relacionada con la intimidad personal de su titular, y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas. Se trata de un espacio físico cerrado, por propia voluntad del interesado, indispensable para que el profesional pueda realizar su actividad y terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado, aun en horas de atención al público.

Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 10/2002, de 17 de enero (LA LEY 1655/2002), "la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 CE (LA LEY 2500/1978)) constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo (LA LEY 8963/2000), FJ 3). De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 5 ), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española (LA LEY 2500/1978) reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio europeo de derechos humanos (LA LEY 16/1950) (en adelante, CEDH ; STC 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001), FJ 6 ).

Si, como hemos declarado de forma reiterada, el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio (LA LEY 10507/1999), FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001), FJ 5), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000), FJ 5, de 31 de mayo, FJ 5; y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6)."

Igualmente, como expresa la sentencia núm. 69/1999, de 26 de abril (LA LEY 5707/1999), "cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros."Y conforme explican las SSTC 206/2007, de 24 de septiembre (LA LEY 139143/2007) y 70/2009, de 23 de marzo (LA LEY 14334/2009), la afectación del derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)), "en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE (LA LEY 2500/1978)), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996 , de 16 de diciembre (LA LEY 1527/1997), FJ 3; 98/2000 , de 10 de abril (LA LEY 78877/2000), FJ 5; 156/2001 , de 2 de julio (LA LEY 4591/2001), FJ 4; 70/2002 , de 3 de abril (LA LEY 3534/2002), FJ 10; 27/2003 , de 30 de junio, FJ 7; 196/2004 , de 15 de noviembre (LA LEY 2437/2004), FJ 2, entre otras). El art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, STC 196/2004 , de 15 de noviembre (LA LEY 2437/2004), FJ 2 y las allí citadas).

Debe recordarse que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004 , de 15 de noviembre (LA LEY 2437/2004), FJ 2, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado "en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999 (LA LEY 3496/1999) , de 5 de abril, FJ 4; 207/1996 , de 16 de diciembre (LA LEY 1527/1997), FJ 4; 292/2000 , de 30 de noviembre (LA LEY 11336/2000), FJ 16; 70/2002 , de 3 de abril (LA LEY 3534/2002), FJ 10) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002 , de 22 de abril (LA LEY 4151/2002), FJ 5). El art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) impide, por tanto, decíamos en la STC 110/1984 , de 26 de noviembre (LA LEY 353-TC/1985), FJ 8, las injerencias en la intimidad 'arbitrarias o ilegales'. De lo que se concluye que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que fue recogida".

2. Examinando el supuesto de autos, a la vista de la doctrina constitucional expuesta, nos encontramos, como se ha indicado, con que el recurrente accedió a la zona de despachos privados, en concreto al despacho privado de la Sra. Nuria contra la voluntad de ésta. Esta circunstancia era conocida por el mismo pues así se lo indicó la secretaria del Despacho Sra. Sofía.

Es indiferente que el despacho de abogados se encontrara o no abierto al público, pues en todo caso esa apertura no se hacía extensiva a las zonas privadas donde se ubicaba el despacho personal de la Sra. Nuria.

Es evidente que tal despacho personal ni constituía ni podía ser equiparado al domicilio de una persona física, que es el lugar cerrado donde la misma desenvuelve su vida íntima y satisface su derecho a disponer de un ámbito en el que su privacidad no sea invadida ni perturbada por persona alguna.

Ahora bien, se trataba de un recinto cerrado en el que la perjudicada y otros compañeros desarrollaban su actividad profesional. El despacho personal era de acceso claramente restringido, solo accesible obviamente a compañeros o empleados con los que mantuviese una relación de confianza o terceros previamente autorizados. El derecho fundamental a la intimidad del que era acreedora la Sra. Nuria y el hecho de que el despacho personal lógicamente servía a la custodia de los expedientes de clientes que contienen datos sensibles que deben ser preservados, confería a aquella "el poder jurídico" de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar en su interior sin su permiso. En nuestro caso, tal derecho le facultaba a excluir la entrada en su despacho del Sr. Luciano, como así se lo hizo saber a través de su secretaria. Por ello la invasión injustificada de tal espacio por parte de aquel, entrando en dependencias de acceso restringido, puso en riesgo efectivo el bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el art. 203.1 CP (LA LEY 3996/1995), esto es la intimidad de la Sra. Nuria. Consecuentemente con ello debe considerarse su conducta penalmente relevante.

Así las cosas, el motivo no puede acogerse.

QUINTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Luciano conlleva la imposición al mismo de las costas procesales de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim. (LA LEY 1/1882)

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luciano, contra la sentencia núm. 443/2019, de 13 de diciembre, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Apelación n.º 769/2019 (LA LEY 209445/2019).

2º) Condenar al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

3º) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa en su día remitida, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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