Cargando. Por favor, espere

Juzgado de lo Social N°. 2 de Pamplona/Iruña, Sentencia 24/2022 de 24 Ene. 2022, Rec. 657/2020

Ponente: Urretavizcaya Ardanaz, Leyre.

Nº de Sentencia: 24/2022

Nº de Recurso: 657/2020

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 10067, Sección Jurisprudencia, 12 de Mayo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 20101/2022

ECLI: ES:JSO:2022:28

Las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo

Cabecera

DESPIDO COLECTIVO. Denegada la petición del excedente voluntario de percibir las mismas cantidades que el resto de los trabajadores de alta en la empresa y con la misma edad y antigüedad incluidos en el expediente de despido colectivo. Las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo. Independientemente de que estuvieron incluidos o no en la lista de afectados por dicho ERE, no es un supuesto de suspensión de la relación laboral. El contrato está extinguido por voluntad del trabajador y no es necesario indemnizar por pérdida de su puesto de trabajo ya que tan solo tiene una expectativa al reingreso. DESPIDO TÁCITO. Pese al cierre del centro de trabajo, no es un despido tácito. Como hay otros centros abiertos, es posible que concurra una vacante adecuada en un futuro.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona desestima la demanda que impugna el despido y reclama indemnización por el despido colectivo, absolviendo a la empresa.

Texto

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 24 de enero de 2022.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000657/2020 sobre Materias laborales colectivas iniciado en virtud de demanda interpuesta por Marisol contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 01/10/2020 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 02/10/2020 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 02/12/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Marisol asistido por el/la Letrado D/Dª FRANCISCO JAVIER CIRIZA ARIZTEGUI por el demandado SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA SL el/la Letrado D/Dª CARMEN ELENA BARDI VALE; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La demandante, D. ª Marisol, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa "SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA, S.L." en virtud de contrato de duración indefinida a tiempo completo, antigüedad de 30 de agosto de 2010, categoría profesional de "grupo IIIA" percibiendo un salario bruto anual de 27.953,56 €.

El centro de trabajo de la actora se encontraba en Aoiz (Navarra).

SEGUNDO.- La empresa demanda disciplina sus relaciones laborales por el " Convenio colectivo para la industria química"

TERCERO.- La trabajadora demandante inició en fecha 2 de julio de 2019 excedencia voluntaria por plazo de cinco años que finalizaba el día 2 de julio de 2024. Obra en autos concesión de la indicada excedencia voluntaria de fecha 20 de junio de 2019, en la que se informa a la demandante que la fecha de reingreso su puesto de trabajo sería el 3 de julio de 2024.

En fecha 28 de febrero de 2020 la trabajadora demandante dirigió a la empresa solicitud de reincorporación, con la categoría profesional correspondiente dentro de su grupo profesional y con jornada reducida a seis horas en turnos de, dos noches y una mañana, todo ello con fecha del 12 de marzo de 2020 al amparo de lo dispuesto en el artículo 46.5 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015).

En fecha 5 de marzo de 2020 la empresa demandada comunicó a la actora, en relación con su solicitud de fecha 28 de febrero de 2020, que no era posible su reincorporación en la empresa no existe ninguna vacante similar o adecuada a su categoría.

CUARTO.- La empresa demandada ha tramitado un expediente de despido colectivo para los trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el centro de trabajo de Aoiz. En dicho expediente de regulación de empleo no fue incluida la trabajadora demandante.

Dicho procedimiento de despido colectivo finalizó con acuerdo para la extinción de hasta 237 contratos de trabajo. Conforme a la cláusula tercera del acuerdo se estipula que la empresa implementará los despidos entre los meses de agosto y septiembre de 2020, concretamente entre el 25 de agosto y el 30 de septiembre de 2020, en función de las necesidades del negocio. En la cláusula cuarta se estipula: " Los trabajadores de hasta 54 años de edad (considerándose a estos efectos la edad cumplirá fecha 30 de septiembre de 2020), cuyos contratos de trabajo se extingan por la empresa al amparo del presente procedimiento de despido colectivo, tendrán derecho a percibir una indemnización bruta equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateando se por meses completos los periodos de tiempo inferiores a un año, sin tope.

El importe total percibido por cada trabajador afectado en concepto de indemnización no podrá ser inferior a 30.000 € brutos"

Obra en autos acta de la sexta reunión del periodo de consultas del despido colectivo de fecha 7 de agosto de 2020 cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

Obra en autos listado de trabajadores afectados por el despido colectivo cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido en dicho listado no fue incluido la parte demandante.

QUINTO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

SEXTO.- Obra en autos informe de trabajadores en alta en la empresa demandada fecha 1 de diciembre de 2021 del que se desprende que existen otros centros de trabajo operativos en la empresa.

SÉPTIMO.- La demandante, en fecha 17 de septiembre de 2020, presentó ante el departamento de desarrollo económico y empresarial del gobierno de Navarra papeleta de conciliación, por despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 30 de septiembre de 2020, con resultado: " intentado sin efecto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los documentos aportados por las partes, singularmente el contrato de trabajo de la actora, nóminas de la actora correspondientes a los años 2018 2019, solicitud de excedencia voluntaria de la actora de fecha 19 de junio de 2019 con efectos de 3 de julio de 2019 por un período de cinco años, aceptación de la excedencia voluntaria de la actora por parte de la empresa, solicitud de reincorporación por parte de la actora en la empresa en fecha 2 de marzo de 2020, negativa de la empresa la solicitud de reincorporación de la actora por ausencia de vacantes adecuadas, acta final del periodo de consultas del despido colectivo así como el listado de trabajadores afectados por despido colectivo, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS (LA LEY 19110/2011).

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que, se reconozca el derecho de la actora a percibir las mismas cantidades que el resto de trabajadores de alta en la empresa y con la misma edad y antigüedad incluidas en dicho expediente de despido colectivo cuantificando dicho importe en 33.938,12 € brutos, y subsidiariamente, previa declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa, condene a ésta a readmitir a la actora en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación correspondientes o a su elección, a abonarle la indemnización correspondiente por el despido improcedente efectuado, reconociendo a la actora, en cualquier caso, el derecho a obtener el resto de beneficios que se contemplan en el acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité de empresa, y, finalmente, de forma subsidiaria a todo lo anterior, tras la ampliación efectuada en el juicio oral, para el supuesto de declararse que no ha existido despido de la actora, se declare su derecho a reingresar en la misma empresa, en el centro de trabajo de Aoiz o en otros centros de trabajo, cuando finalice su situación de excedencia voluntaria.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando, como cuestión previa, que el presente procedimiento no versa sobre si la comunicación empresarial de 6 de marzo de 2020 constituyó o no un despido sino sobre si la no inclusión de la trabajadora demandante en la lista de afectados por el despido colectivo constituyó o no un despido tácito. En relación con la cuestión planteada aduce que la parte demandante no tiene derecho a obtener ninguna indemnización por el despido colectivo que afectó a los trabajadores de la planta de Aoiz habida cuenta que el expediente de regulación de empleo tan sólo afecta a dicho Centro de trabajo, pero no al resto de Centros de trabajo de la empresa. Añade que esta circunstancia constituye un dato relevante dado que la actora tiene derecho a ser reintegrada en la empresa, pero no en el mismo centro de trabajo, apuntando a una posibilidad de readmisión en el futuro. Asimismo, considera que constituye doctrina pacífica que los trabajadores situados en situación de excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido en supuestos de despido colectivo, ni siquiera constituye un supuesto de suspensión con derecho a reserva de puesto de trabajo. En este sentido indica que la persona que tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente es la contratada para sustituir a la trabajadora que se ha colocado en situación de excedencia añadiendo que, no es necesario incluir a la trabajadora en excedencia en el listado de trabajadores afectados. En todo caso y en cuanto a los parámetros empleados para la determinación del importe de la indemnización, niega que la fecha de efectos del hipotético despido deba situarse, contrariamente a lo fijado en el escrito rector del procedimiento, en el 31 de agosto de 2020 indicando que, para la trabajadora demandante, a lo sumo habría de situarse en la fecha de inicio de excedencia voluntaria, esto es el 2 de julio de 2019, calculando la indemnización de despido improcedente en 20 3915,23 € conforme a un salario bruto anual de 27.953,56 €. Finalmente, y en relación con la pretensión ejercitada de forma subsidiaria interesando el reconocimiento de la actora a mantener un derecho expectante a la reincorporación, la empresa demandada no se opone siempre que dicho derecho se ejercite cuando exista una vacante indicando que, en realidad, la parte demandante interesa una facultad legal reconocida en el propio ET.

En el acto del juicio la parte demandante expresó su conformidad a los parámetros empleados para el cálculo de la indemnización por la empresa demandada indicando como fecha de inicio el 30 de agosto de 2010 y como fecha final el 3 de julio de 2019. La parte demandante fija un salario regulador a efectos del despido de 82,77 €/ día, teniendo en cuenta la media de las cinco últimas nóminas, mientras que la empresa demandada fija el mismo 76,58 €/día, teniendo en cuenta el importe de las doce últimas nóminas, debiendo acoger la tesis postulada por la empresa demandada para la hipótesis de estimación de la demanda, en consideración a la constante doctrina jurisprudencial que atiende al criterio precedentemente invocado.

TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, tal y como fue advertido por la letrada de la empresa demandada en el acto el juicio, la jurisprudencia estableció de forma pacífica y reiterada, que las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo, y ello aunque en virtud del mismo se haya cerrado el centro de trabajo de la empresa, e independientemente de que los mismos estuvieron incluidos o no en la lista de afectados por dicho expediente de regulación de empleo.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 25 de octubre de 2000, Recurso de Casación para la Unificación de doctrina 3606/1998 (LA LEY 311/2001), diferencia entre las situaciones de suspensión del contrato de trabajo de las excedencias voluntarias. En este sentido declara que "El estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015) regula en artículos separados las causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo ( Art. 45 ET) y de las excedencias ( art. 46 ET). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien el funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la numerada en el primer renglón de la lista [" a) mutuo acuerdo de las partes"], el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.

El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del Art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de " las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina el instituto de la suspensión, la jurisprudencia la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales de contrato del trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones u incidencias impidiendo desde la ejecución del trabajo incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal."

Se añade "que una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art 45 del ET es la "excedencia forzosa", inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el arte. 46.1 del ET".

Sin embargo, tal y como advierte el alto tribunal dicho supuesto difiere netamente del régimen jurídico de la excedencia voluntaria. La excedencia voluntaria común según se define, conforme el art. 46.2 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015), se limita a reconocer el derecho del trabajador con al menos una antigüedad de la empresa de un año a que se reconozca la posibilidad de situarse en dicha situación. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, los periodos de excedencias se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.

"El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentran en el precepto del art. 46.5 del ET, donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconocen las situaciones suspensivas del artículo 45 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015)."

Concluye afirmando Tribunal Supremo, en relación con la cuestión concreta del derecho o no a la indemnización por despido económico de los trabajadores en excedencia voluntaria común, que siguiendo la finalidad de la indemnización del despido previsto en el artículo 51.8 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015) como la compensación por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo de los medios de vida que su desempeño proporcional trabajador, este daño no se produce, o al menos no es comparable al anterior, cuando el trabajador tan sólo ostenta un derecho de reingreso abre " expectante" en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Concluye afirmando la indicada sentencia que "no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales".

Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 (LA LEY 175984/2006) y de 29 de noviembre de 2006 (LA LEY 145301/2006), observan la misma doctrina dándose la circunstancia de que en aquellos casos los demandantes figuraban incluidos en la lista de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, sin que se le reconozca derecho a la indemnización lo que revela como obvio lo intrascendente respecto al derecho de los interesados que se observara el procedimiento del artículo 51 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015) puesto que ninguna consecuencias indemnizatorias iba a seguir para los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo número 1088/2018 19 de diciembre (LA LEY 214058/2018)).

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conlleva la desestimación de la pretensión principal ejercitada en el escrito de demanda de forma que la parte demandante no tiene derecho a obtener la indemnización acordada en el expediente de despido colectivo.

Adicionalmente, no nos hallamos ante un supuesto de despido tácito pese al cierre del Centro de trabajo de Aoiz debiendo estimar la excepción del falta de acción, por cuanto el cierre del centro en el que vino prestando servicios la actora no elimina la posibilidad de que en el futuro concurra una vacante adecuada en alguno de los centros de trabajo de la empresa actualmente operativos, lo que imposibilita atender la petición de reconocimiento de un despido tácito y la consiguiente declaración de improcedencia. Lo precedentemente expuesto se corresponde con la pretensión ejercitada en última instancia y de forma subsidiaria en la demanda ampliada, esto es, en cuanto al reconocimiento del derecho de la demandante de ser reincorporada en otro Centro de trabajo de la empresa demandada cuando finalice su situación de excedencia, pretensión de carácter declarativo que entra en evidente contradicción con la de impugnación de despido y que, adicionalmente, no puede acogerse a través de la modalidad procesal de despido que ha sido ejercitada ( artículo 26.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)). Procede en suma la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

DESESTIMO la demanda formulada por D.ª Marisol en reclamación de indemnización de despido colectivo contra SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY EOLICA, S.L." y DESESTIMO por falta de acción la demanda de despido contra la misma empresa, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll