SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que, se reconozca el derecho de la actora a percibir las mismas cantidades que el resto de trabajadores de alta en la empresa y con la misma edad y antigüedad incluidas en dicho expediente de despido colectivo cuantificando dicho importe en 33.938,12 € brutos, y subsidiariamente, previa declaración de improcedencia del despido efectuado por la empresa, condene a ésta a readmitir a la actora en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación correspondientes o a su elección, a abonarle la indemnización correspondiente por el despido improcedente efectuado, reconociendo a la actora, en cualquier caso, el derecho a obtener el resto de beneficios que se contemplan en el acuerdo alcanzado entre la empresa y el Comité de empresa, y, finalmente, de forma subsidiaria a todo lo anterior, tras la ampliación efectuada en el juicio oral, para el supuesto de declararse que no ha existido despido de la actora, se declare su derecho a reingresar en la misma empresa, en el centro de trabajo de Aoiz o en otros centros de trabajo, cuando finalice su situación de excedencia voluntaria.
La empresa demandada ha formulado oposición alegando, como cuestión previa, que el presente procedimiento no versa sobre si la comunicación empresarial de 6 de marzo de 2020 constituyó o no un despido sino sobre si la no inclusión de la trabajadora demandante en la lista de afectados por el despido colectivo constituyó o no un despido tácito. En relación con la cuestión planteada aduce que la parte demandante no tiene derecho a obtener ninguna indemnización por el despido colectivo que afectó a los trabajadores de la planta de Aoiz habida cuenta que el expediente de regulación de empleo tan sólo afecta a dicho Centro de trabajo, pero no al resto de Centros de trabajo de la empresa. Añade que esta circunstancia constituye un dato relevante dado que la actora tiene derecho a ser reintegrada en la empresa, pero no en el mismo centro de trabajo, apuntando a una posibilidad de readmisión en el futuro. Asimismo, considera que constituye doctrina pacífica que los trabajadores situados en situación de excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido en supuestos de despido colectivo, ni siquiera constituye un supuesto de suspensión con derecho a reserva de puesto de trabajo. En este sentido indica que la persona que tiene derecho a percibir la indemnización correspondiente es la contratada para sustituir a la trabajadora que se ha colocado en situación de excedencia añadiendo que, no es necesario incluir a la trabajadora en excedencia en el listado de trabajadores afectados. En todo caso y en cuanto a los parámetros empleados para la determinación del importe de la indemnización, niega que la fecha de efectos del hipotético despido deba situarse, contrariamente a lo fijado en el escrito rector del procedimiento, en el 31 de agosto de 2020 indicando que, para la trabajadora demandante, a lo sumo habría de situarse en la fecha de inicio de excedencia voluntaria, esto es el 2 de julio de 2019, calculando la indemnización de despido improcedente en 20 3915,23 € conforme a un salario bruto anual de 27.953,56 €. Finalmente, y en relación con la pretensión ejercitada de forma subsidiaria interesando el reconocimiento de la actora a mantener un derecho expectante a la reincorporación, la empresa demandada no se opone siempre que dicho derecho se ejercite cuando exista una vacante indicando que, en realidad, la parte demandante interesa una facultad legal reconocida en el propio ET.
En el acto del juicio la parte demandante expresó su conformidad a los parámetros empleados para el cálculo de la indemnización por la empresa demandada indicando como fecha de inicio el 30 de agosto de 2010 y como fecha final el 3 de julio de 2019. La parte demandante fija un salario regulador a efectos del despido de 82,77 €/ día, teniendo en cuenta la media de las cinco últimas nóminas, mientras que la empresa demandada fija el mismo 76,58 €/día, teniendo en cuenta el importe de las doce últimas nóminas, debiendo acoger la tesis postulada por la empresa demandada para la hipótesis de estimación de la demanda, en consideración a la constante doctrina jurisprudencial que atiende al criterio precedentemente invocado.
TERCERO.- Expuesto cuanto antecede, tal y como fue advertido por la letrada de la empresa demandada en el acto el juicio, la jurisprudencia estableció de forma pacífica y reiterada, que
las personas en excedencia voluntaria no tienen derecho a la indemnización por despido colectivo, y ello aunque en virtud del mismo se haya cerrado el centro de trabajo de la empresa, e independientemente de que los mismos estuvieron incluidos o no en la lista de afectados por dicho expediente de regulación de empleo.
La sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 25 de octubre de 2000, Recurso de Casación para la Unificación de doctrina 3606/1998 (LA LEY 311/2001), diferencia entre las situaciones de suspensión del contrato de trabajo de las excedencias voluntarias. En este sentido declara que "El estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015) regula en artículos separados las causas y efectos de la suspensión del contrato de trabajo ( Art. 45 ET) y de las excedencias ( art. 46 ET). La enumeración de causas de suspensión es una enumeración tasada o exhaustiva, en la que figuran numerosos avatares o incidencias atinentes bien a la vida personal o profesional del trabajador, bien el funcionamiento de la empresa. El denominador común de las causas de suspensión es, con excepción de la numerada en el primer renglón de la lista [" a) mutuo acuerdo de las partes"], el acaecimiento sobrevenido de una incompatibilidad, incapacidad, imposibilidad o impedimento para la ejecución del trabajo.
El régimen legal de la suspensión del contrato de trabajo del Art. 45 del ET se caracteriza, desde el punto de los efectos o consecuencias jurídicas que se anudan a los supuestos suspensivos, por la exoneración de " las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". De acuerdo con el significado que se ha atribuido de manera generalizada por parte de la doctrina el instituto de la suspensión, la jurisprudencia la doctrina judicial han venido interpretando este precepto en el sentido que sugiere su formulación literal. En consecuencia, mientras perduran las causas de suspensión se mantiene la exoneración de las obligaciones principales de contrato del trabajo, y una vez que desaparecen las situaciones u incidencias impidiendo desde la ejecución del trabajo incompatibles con la misma se reactivan automáticamente tales obligaciones. Con las debidas adaptaciones, esta doctrina es sin duda de aplicación a la suspensión por mutuo acuerdo de las partes o pacto de suspensión temporal."
Se añade "que
una de las causas de suspensión del contrato de trabajo de la lista del art 45 del ET es la "excedencia forzosa", inclusión que concuerda sin dificultad alguna con la regulación de la misma en el arte. 46.1 del ET".
Sin embargo, tal y como advierte el alto tribunal dicho supuesto difiere netamente del régimen jurídico de la excedencia voluntaria. La excedencia voluntaria común según se define, conforme el art. 46.2 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015), se limita a reconocer el derecho del trabajador con al menos una antigüedad de la empresa de un año a que se reconozca la posibilidad de situarse en dicha situación. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual. En buena parte de los casos, los periodos de excedencias se utilizan por los trabajadores como medio legítimo de promoción o experiencia profesional en otro trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena.
"El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentran en el precepto del art. 46.5 del ET, donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconocen las situaciones suspensivas del artículo 45 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015)."
Concluye afirmando Tribunal Supremo, en relación con la cuestión concreta del derecho o no a la indemnización por despido económico de los trabajadores en excedencia voluntaria común, que
siguiendo la finalidad de la indemnización del despido previsto en el artículo 51.8 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015) como la compensación por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo de los medios de vida que su desempeño proporcional trabajador, este daño no se produce, o al menos no es comparable al anterior, cuando el trabajador tan sólo ostenta un derecho de reingreso abre " expectante" en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Concluye afirmando la indicada sentencia que "no puede ser acogida la reclamación de indemnización de despido colectivo por cierre del centro de trabajo de los demandantes, que pasaron a la situación de excedencia voluntaria común por su exclusiva voluntad, desarrollando en tal situación otras actividades profesionales".
Las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006 (LA LEY 175984/2006) y de 29 de noviembre de 2006 (LA LEY 145301/2006), observan la misma doctrina dándose la circunstancia de que en aquellos casos los demandantes figuraban incluidos en la lista de trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo, sin que se le reconozca derecho a la indemnización lo que revela como obvio lo intrascendente respecto al derecho de los interesados que se observara el procedimiento del artículo 51 del estatuto de los trabajadores (LA LEY 16117/2015) puesto que ninguna consecuencias indemnizatorias iba a seguir para los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo número 1088/2018 19 de diciembre (LA LEY 214058/2018)).
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conlleva la desestimación de la pretensión principal ejercitada en el escrito de demanda de forma que la parte demandante no tiene derecho a obtener la indemnización acordada en el expediente de despido colectivo.
Adicionalmente, no nos hallamos ante un supuesto de despido tácito pese al cierre del Centro de trabajo de Aoiz debiendo estimar la excepción del falta de acción, por cuanto el cierre del centro en el que vino prestando servicios la actora no elimina la posibilidad de que en el futuro concurra una vacante adecuada en alguno de los centros de trabajo de la empresa actualmente operativos, lo que imposibilita atender la petición de reconocimiento de un despido tácito y la consiguiente declaración de improcedencia. Lo precedentemente expuesto se corresponde con la pretensión ejercitada en última instancia y de forma subsidiaria en la demanda ampliada, esto es, en cuanto al reconocimiento del derecho de la demandante de ser reincorporada en otro Centro de trabajo de la empresa demandada cuando finalice su situación de excedencia, pretensión de carácter declarativo que entra en evidente contradicción con la de impugnación de despido y que, adicionalmente, no puede acogerse a través de la modalidad procesal de despido que ha sido ejercitada ( artículo 26.3 LRJS (LA LEY 19110/2011)). Procede en suma la íntegra desestimación de la demanda.