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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Mieres (Asturias), Sentencia 67/2022 de 18 Abr. 2022, Proc. 479/2021

Ponente: Delgado García, María José.

Nº de Sentencia: 67/2022

Nº de Recurso: 479/2021

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 101863/2022

Cabecera

CONTRATOS (DISPOSICIONES GENERALES). Eficacia e ineficacia. Nulidad absoluta.

Texto

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

MIERES

EDIFICIO JUZGADOS, PLANTA 1ª, C/ JARDINES DEL AYUNTAMIENTO, S/N. MIERES

Teléfono: 985 46 49 87, Fax: 985 45 26 22

Equipo/usuario: MDG Modelo: N04390

N.I.G.: 33037 41 1 2021 0000802

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000479 /2021

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000281 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ING BANK NV SUCURSAL EN ESPAÑA SA

Procurador/a Sr/a. MATILDE RIAL TRUEBA

Abogado/a Sr/a. IÑIGO ALONSO LASAGABASTER

DEMANDADO D/ña. SERGIO

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SASTRE QUIROS

Abogado/a Sr/a. CARLA GARCIA RODRIGUEZ

SENTENCIA 67/2022

En Mieres, a dieciocho de abril de dos mil veintidós.

Dª María Delgado García, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mieres y su partido judicial, ha visto los autos de juicio ordinario 479/2021, promovidos por la procuradora Dª Matilde Rial Trueba, en nombre y representación de ING Bank N.V., Sucursal en España, asistida por el letrado D. Íñigo Alonso Lasagabaster contra D. Sergio, representado por el procurador D. Antonio Sastre Quirós y asistido por la letrada Dª Carla García Rodríguez, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de ING Bank N.V., Sucursal en España se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Sergio, interesando la condena al pago de 9.553,87 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- La citada demanda fue admitida mediante decreto, el cual acordó sustanciar la misma por los trámites del juicio ordinario.

La parte demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda y de reconvención. La actora ha contestado a la reconvención formulada.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró con la asistencia de ambas partes, quedando los autos para sentencia el mismo día de la audiencia previa por aportarse únicamente prueba documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte demandante interesa la condena al pago de 9.553,87 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda, con expresa imposición de costas.

En el citado supuesto, el demandado alega falta de legitimación pasiva y sostiene que no ha firmado ninguno de los tres contratos en los que la entidad demandante basa su reclamación. Con relación a la "Cuenta Naranja", el documento que aparece firmado por el demandado y aportado por la actora es un formulario de solicitud de fecha 9 de marzo de 2011 relativo a la Cuenta Naranja número NUM000. Sin embargo, en la demanda se interesa el pago de 789,46 euros por el contrato de Cuenta Nómina identificado con la numeración NUM000 y fecha de contratación 5 de marzo de 2011, es decir, 4 días antes de la solicitud. No se aporta formulario de solicitud correspondiente al 5 de marzo ni tampoco el contrato firmado de forma manual o digital. Lo único que se presenta con el fin de acreditar tal extremo son capturas de pantalla del sistema interno de la entidad bancaria así como un certificado emitido por la misma que se limita a identificar al demandado como titular de la cuenta con NUM000 y fecha de apertura 5 de marzo de 2011.

Resulta necesario destacar que estos autos tienen su origen en un procedimiento monitorio en el cual el demandado ya alegó ese mismo motivo. En el acto de la audiencia previa, la demandante interesó la remisión de oficio a Amazon Prime con el fin de acreditar la tarjeta con la que se realizó el pago y después alegar y acreditar que esa tarjeta está vinculada a la cuenta bancaria. Tal diligencia probatoria fue desestimada ya que no se menciona el contrato de tarjeta ni nada referente al cargo de Amazon Prime en la contestación a la reconvención, ni tampoco de la discrepancia en cuanto al número de cuenta ni al formulario de apertura. Además, en la proposición de prueba se dijo que en el supuesto de admisión del oficio, con la respuesta se identificaría posteriormente la cuenta vinculada a la tarjeta, de modo que en tal caso se causaría indefensión a la parte contraria. No consta nada de ello en la contestación a la reconvención en la cual solo se dice "que conforme al requerimiento de este juzgado, venimos a manifestar que la relación contractual entre las partes se acredita mediante el certificado de movimientos, los pantallazos de contratación y el formulario de apertura. En concreto, este último estipula que la firma del mismo supone el conocimiento y aceptación de los productos contratados, así como de haber recibido información precontractual clara y veraz", sin mención alguna al hecho de que el formulario de apertura sea posterior a la fecha de contratación de la cuenta y basando plenamente la acreditación de ese hecho en la documental aportada junto con la demanda, sin hacer referencia a la falta de contratación alegada de forma expresa por el demandado tanto en el procedimiento monitorio como en la contestación y reconvención. Por todo ello, se desestimó también el recurso presentado contra la inadmisión, formulando protesta la demandante a los efectos de la segunda instancia.

Por todo lo anterior, en modo alguno se considera acreditada la contratación de la cuenta naranja y en lógica consecuencia, no procede la condena al pago de cantidades en tal concepto.

Con relación al contrato de préstamo número NUM000 y con fecha de contratación 13 de junio de 2017, la entidad demandante reclama el pago de 7.548,64 euros. Como primer motivo, el demandado niega expresamente la contratación del préstamo, haber recibido la cantidad supuestamente prestada e impugna los documentos aportados junto con la demanda. Con carácter subsidiario para el supuesto de entender acreditada la contratación, se ejercitan diversas pretensiones subsidiarias de declaración de nulidad. Las mismas alegaciones se realizan con relación al contrato de Préstamo Naranja, con número NUM000 y fecha de contratación 29 de septiembre de 2017, por el que se reclama el importe de 1.215,77 euros. A los autos no se ha aportado ninguno de los dos contratos firmado por el demandado, sea manual o electrónicamente ni tampoco los formularios de solicitud. Se aportan las condiciones generales sin firma así como capturas de pantalla del sistema interno de la entidad demandante, documentos expresamente impugnados de contrario. Tampoco se presenta certificado acreditativo de la realización de la transferencia de los dos importes supuestamente prestados a la cuenta del demandado, quien niega haber recibido cantidad alguna. Cabe destacar además que los dos préstamos aparecen asociados a la cuenta bancaria con número NUM000 con fecha de apertura 5 de marzo de 2011, es decir, la misma cuenta bancaria respecto de la que no consta acreditada la contratación por parte del demandado por todos los motivos ya expresados anteriormente. Por todo ello procede estimar las alegaciones principales del demandado y por el contrario, la desestimación de las dos reclamaciones de cantidad realizadas sobre la base de los dos préstamos.

De la prueba practicada no resulta acreditada la prestación de consentimiento por parte del demandado con relación a los tres contratos en los que funda su reclamación la demandante, motivo por el cual el demandado en su reconvención solicita la declaración de nulidad de los tres contratos por ausencia de uno de los elementos esenciales de todo contrato según el artículo 1261 del Código Civil (LA LEY 1/1889), el consentimiento de los contratantes. En modo alguno se acredita la existencia de concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato en los términos del artículo 1262 del mismo texto legal por lo que procede la declaración de nulidad de los tres contratos.

SEGUNDO- Según el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En consecuencia, en el presente supuesto, se acuerda su imposición a la parte demandante reconvenida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por ING Bank N.V., Sucursal en España contra D. Sergio y SE ESTIMA la demanda reconvencional formulada por D. Sergio por lo que debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de cuenta con NUM000 y fecha de apertura 5 de marzo de 2011, préstamo número NUM000 y con fecha de contratación 13 de junio de 2017 y préstamo con número NUM000 y fecha de contratación 29 de septiembre de 2017, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante reconvenida.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá presentarse en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente a su notificación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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