SEGUNDO.- En primer término, nos referimos a la eventual alegación del vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante. Al respecto debe indicarse que la Sentencia debe ser coherente y congruente con la demanda ( Sentencia debe esse conformis libello) en el sentido de que debe darse respuesta a todas las pretensiones de la parte actora y las alegaciones, excepciones y cuestiones de fondo planteadas por la demandada, tal como ha venido reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
1. La Sentencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de nuestra Constitución, 91/2010, de 15 de noviembre (LA LEY 208787/2010), en su fundamento jurídico 5, declaro: "En relación con el vicio de incongruencia este Tribunal ha dicho que, "entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi"; y, en relación con la incongruencia extra petita hemos dicho que "el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales" (por todas STC 264/2005, de 24 de octubre (LA LEY 11117/2006), FJ 2; STC 40/2006, de 13 de febrero (LA LEY 16770/2006), FJ 2, y STC 44/2008, de 10 de marzo (LA LEY 3807/2008), FJ 2)".
2. El Tribunal Supremo, por su parte, en su sentencia 341/2014, de 6 de julio (LA LEY 137010/2014), en su fundamento jurídico 5, declaró:" En relación al presupuesto de congruencia que debe sustentar toda sentencia hay que tener en cuenta, tal y como se expone en laSTS de 18 de mayo de 2012 (LA LEY 64398/2012)(núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el, derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).
En esta línea, esta Sala STS 361/2012, de 18 de junio (LA LEY 85898/2012) ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 (LA LEY 9191/2000) y 24-7-00 en rec. 2721/95 (LA LEY 10309/2000)), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 (LA LEY 341/2001)), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 (LA LEY 1042/2003) y 16-5-08 en rec. 1088/01 (LA LEY 61731/2008))". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el jura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC (LA LEY 58/2000), al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24CE. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010)".
3. Más claramente la sentencia 577/2021, de 27 de julio (LA LEY 152331/2021), refiriéndose a distinción entre incongruencia y falta de motivación, declaró:" En el discurso argumental de la recurrente se identifica con la falta de motivación y se justifica de la misma forma. Sin embargo, congruencia y motivación no son lo mismo. Como hemos dicho recientemente, sentencia 453/2021, de 28 de junio (LA LEY 92493/2021):
"[U]na sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta Sala (por todas las sentencias 604/2009, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/202, de 1 de febrero), si concede más de lo pedido ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte", agregando más adelante, con cita de la sentencia 504/2021, de 7 de julio, que " "[H]emos declarado en otras ocasiones que "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre; 18/2019, de 26 de marzo, y 82/2021, de 16 de febreros)".
En el presente caso se aduce que la sentencia es incongruente porque, en el fundamento jurídico primero, párrafo tercero, se afirma que "la demandada reconoce el siniestro y su responsabilidad en el mismo, pero niega la existencia de daños materiales". Esta aseveración realmente constituye un error, pues los daños materiales si los reconoció la demandada y ya fueron resarcidos, lo único que se discute en el presente proceso si el estado en que quedó el álbum de fotos de la boda ha irrogado daños morales a la actora. Ahora bien, dicho error material debe entenderse subsanado por la propia sentencia, dado que, en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, aclara que únicamente se discute el quantum de la reclamación en concepto de daños morales. Por lo tanto, es cierto que hay un error material, pero éste carece de relevancia, pues en la sentencia claramente se define que en el litigio se ventila la acción de indemnización por daños morales. En conclusión, debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación.
TERCERO.- La indemnización por daños morales, si bien no se encuentra específicamente recogida en el Código Civil, ha sido acogida por la Jurisprudencia dentro de la expresión genérica de reparación del daño causado. La sentencia 366/2010, de 15 de junio (LA LEY 148061/2010) se refirió al daño moral en los siguientes términos: " Tal y como expone la STS de 7 de marzo de 2005 "Como señala la sentencia de 11 de noviembre de 2003, el reconocimiento del daño moral indemnizable -como ha recogido la citada sentencia de 31 de mayo de 2000 - requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico - sentencias de 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996 y 24 de septiembre de 1999 - y la más reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.-ver sentencias de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998 y 12 de julio y 24 de septiembre de 1999 -. La sentencia de 31 de octubre de 2002 , en un supuesto de ruina funcional del artículo 1591 CC (LA LEY 1/1889) , declara: "No es correcta la apreciación del daño moral . El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona" y tal y como concluye dicha sentencia " no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial". En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 señala que se considerará como daños morales como "aquellos infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales, según las posiciones establecidas en la doctrina jurisprudencial", entendiendo que su finalidad no es reintegrar el patrimonio, sino en lo posible compensar el sufrimiento que se ha causado. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico. La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones susceptibles de ser indemnizadas por daño moral: El impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la impotencia, ansiedad, angustia, el impacto emocional, la incertidumbre consecuente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1990, 22 de mayo de 1995, 27 de enero de 1998, 31 de mayo de 2000, y 11 de noviembre de 2003). El reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico y la más reciente doctrina jurisprudencial, se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional".
En el caso enjuiciado, la actora alega la existencia de un perjuicio, que le ha causado no sólo el daño material de casi pérdida del álbum, sino un quebranto emocional, que le ha afectado personalmente, dado que, en la boda, celebrada en julio de 2004, habían acudido bastantes familiares, que aparecían en las fotos. La actora se refiere reiteradamente a las fotos en que salía su abuela, ya que ésta falleció meses después de la boda y no posee fotografías posteriores. En el acto del juicio declararon dos testigos, la madre de la actora, Sra. Josefina, quien se refirió a la boda, los familiares que asistieron, las relaciones intensas de su hija con la abuela y a la circunstancia de que la abuela falleció meses después de la boda. Ahora bien, lo cierto es que, salvo los aspectos ya alegados por la actora y no discutidos por la demandada, esta testigo parecía bastante interesada en su declaración, según la forma en que narró los hechos. Por otro lado, también el testigo Don Baldomero, pero éste apenas aportó nada destacable, ya que únicamente recordaba que vio el vestido de la boda de la actora y que ésta se había relacionado mucho con los abuelos. Por otro lado, el perito Don Carlos, en su dictamen pericial, valoró el daño material del álbum en 1.300 €, importe que ya se indemnizó a la actora. Sin embargo, también considera que concurre daño moral, dado el estado lamentable e irrecuperable del mismo. En el acto del juicio, al preguntarle sobre el álbum de fotos y por la situación en que se encontraba en el desván del parking, manifestó: " Visité el trastero, que está situado en una plaza semisótano en una plaza de garaje. Estaba acondicionado como un almacén o anexo. Cuando intervenimos la afección era bastante severa. En el informe pericial constan algunas fotos del álbum. El álbum eran tapas de cartón y estaba muy afectado; había unas 30 hojas, por lo que habría unas 60 ó 70 fotos, depende de su tamaño. Había fotos visibles, pero no en perfecto estado. Contacté con el perito de AXA y entendí que la asegurada quería reclamar por daños morales. Desde ZURICH nos aconsejaron retirarnos, pues las negociaciones daban mal resultado. Las ropas y enseres del trastero eran buenas, era ropa del invierno anterior. Vi el álbum antes del reportaje fotográfico y después he vuelto a ver el álbum". Por último, en esta alzada se admitió la aportación del álbum de fotos y, una vez que se examinó su contenido, se observó que su estado es deplorable, pues apenas hay dos fotos que se pueden observar con nitidez, el resto aparece pegado y fundido con parte de las hojas del álbum; se trata de un álbum cuadrado de grandes dimensiones.
Es cierto que los daños se causaron por la rotura de un desagüe privativo de la vivienda de los demandados y que inundó parcialmente el desván, trastero o anexo al parking, causando prácticamente la destrucción del álbum. Por otro lado, el siniestro ocurrió en fecha de 5 de septiembre de 2014 y la actora se había divorciado en el año 2011, lo que significa que posiblemente no quería recordar algunos de los momentos del enlace matrimonial. Ahora bien, en el trastero también se guardaba ropa, que estaba correctamente almacenada y, según el perito, esta ropa era actual, de donde se deduce que el trastero también se utilizaba para guardar otros enseres, sin que esta circunstancia implicara un abandono de los mismos. Es obvio que no se ha acreditado si realmente se podría reconstruir el álbum, ni que se haya buscado a los fotógrafos que realizaron el reportaje en julio del año 2004, época en la que aún no se vendían smartphones, que permiten realizar fotos en cualquier momento y en múltiples circunstancias, por lo que la pérdida de las fotos si que comporta un cierto daño moral. Es cierto que, al romperse el matrimonio, el álbum haya desmerecido en su apreciación por la actora, pero también es acorde con las máximas de experiencia que en estos eventos se realicen fotografías de toda la familia, ya que en la realidad cotidiana difícilmente hay reuniones de toda la familia extensa (padres, hijos, abuelos, nietos, primos, etc.), de ahí que la pérdida casi integral del álbum implique un daño moral, con independencia de que los sentimientos, valoraciones y apreciaciones que se tenga respecto al día de la boda muden constantemente con el tiempo. En consecuencia, debe admitirse la existencia del daño moral, si bien el problema es en la cuantificación de la indemnización. El Tribunal Supremo en la sentencia 386/2016, de 7 de junio (LA LEY 61599/2016), declaró que " constituye doctrina jurisprudencial constante (entre otras, sentencias 42/2014, de 10 de febrero, 11/2014, de 22 de enero, 666/2014, de 27 de noviembre , 457/2015, de 23 de julio , y 573/2015, de 19 de octubre) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por daño moral en este tipo de procedimientos es competencia del tribunal de instancia". Por lo tanto, para la fijación de la indemnización deberíamos atender a los siguientes parámetros: a) es innegable la pérdida de casi todas las fotos y que el álbum presenta un aspecto lamentable; b) el matrimonio duró desde el año 2004 al año 2011, pareciendo que a partir de esta fecha se produjo una falta de aprecio hacia dichas fotografías, pues cuando ocurrió el evento en fecha de 5 de septiembre de 2014, se guardaba en un trastero, desván o anexo al parking, si bien es posible que se utilizara como una especie de habitación extra, aunque no frecuentada; y c) pese a que el álbum podía recordar momentos que no resultaran agradables después del divorcio, lo cierto es que el álbum contendría aproximadamente unas 60 fotografías, entre las cuales no sólo habría fotos de los novios, sino de muchos miembros de la familia, lo que al propio tiempo constituía un medio de plasmación de recuerdos. En base a estos factores se considera adecuado indemnizar el daño moral en la suma de 1.500 €, pues debe también valorarse que la demandada ya fue indemnizada por el valor material del álbum. No se fija una suma mayor porque se considera que la afectación sentimental del contenido había disminuido desde el momento de la ruptura matrimonial, circunstancia que previsiblemente motivaría que se guardara en el citado trastero.
En cuanto a los intereses no procede indemnizar conforme los intereses del articulo 20 de la LCS porque la aseguradora ya había indemnizado parcialmente a la actora y, además, la valoración del daño moral siempre es una cuestión difícil de valorar, dado los aspectos subjetivos que subyacen en todo daño moral, su intensidad y la real relevancia de los mismos. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Josefina contra la sentencia de 14 de noviembre de 2019, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona, revocándose la misma en el sentido de condenar a laos demandados AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS y REASEGUROS, Don Maximo y Doña Lidia a que paguen solidariamente a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €), en concepto de daño moral, así como los intereses devengados desde la interpelación judicial.