SEGUNDO.- JUICIO DE RELEVANCIA.
Constituye objeto de la presente cuestión la inconstitucionalidad del artículo 162.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015 (LA LEY 15164/2015) de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), que establece "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos", puesto que indudablemente la norma cuya constitucionalidad se cuestiona depende del fallo, puesto que si la norma es constitucional, no se podrá dictar sentencia dado que se ha archivado al demanda y si la norma es inconstitucional, se dictaría una sentencia con el fallo correspondientes, por lo que entiende este Juzgado que tiene cabida la presente cuestión de inconstitucionalidad en el citado precepto.
PRECEPTOS LEGALES CUESTIONADOS
El artículo 162.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015 (LA LEY 15164/2015) de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), establece lo siguiente:
"En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos". El art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) , establece lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
El art. 40.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) establece:
"Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
El art. 43 de la CE (LA LEY 2500/1978) establece:
FUNDAMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
PRIMERO.- VULNERACIÓN DEL ART. 24.1 DEL LA CE (LA LEY 2500/1978) , EN RELACIÓN AL HABER TRANSCURRIDO TRES DÍAS DESDE LA REMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN, SIN ACCESO DEL DESTINATARIO, Y SU CONSIGUIENTE FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DESTINATARIO, DESPLEGANDO TODOS SUS EFECTOS.
El artículo 162.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015 (LA LEY 15164/2015) de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), que establece: "En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos" , supone una violación de hecho de lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) , puesto que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce la Constitución como derecho fundamental de los ciudadanos en el citado precepto constitucional. En cualquier caso, se debe recordar en este ámbito la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que señala que si bien el recurso de amparo protege derechos fundamentales frente a lesiones reales, efectivas y concretas, el control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley se encuentra configurado en todos los procedimientos a través de los cuales se lleva a efecto como un mecanismo de control abstracto, es decir, de depuración objetiva del ordenamiento jurídico. No se trata por tanto de determinar, como ocurre en el ámbito de los recursos de amparo, que en el caso concreto puede entenderse que se ha producido una infracción constitucional, sino de determinar si la norma, con carácter general, va en contra de lo dispuesto en nuestro texto constitucional, y en nuestra opinión, no cabe ninguna duda de que es así.
El art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) , establece lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela lectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
En relación a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por notificaciones de resoluciones cuyo destinatario no ha recibido, como pueden ser notificaciones edictales en relación a las hipotecas, el Tribunal Constitucional ha señalado, en sentencia 89/2015, de 11 de mayo (LA LEY 74690/2015) que "impide con ello conocer la existencia de dicho procedimiento y ejercer defensa de sus intereses legítimos". Así mismo, en sentencia de TC 122/2013, de 20 de mayo (LA LEY 67767/2013) en relación al artículo 686.3 LEC (LA LEY 58/2000) , ha establecido que "en el caso que sea negativa la notificación... la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidad de averiguación del domicilio real ( SSTC 30/2014, 24 de febrero (LA LEY 22390/2014) ; 131/2014, de 21 de julio (LA LEY 100512/2014) ; 137/2014, de 8 de septiembre (LA LEY 131843/2014) ; 89/2015, de 11 de mayo (LA LEY 74690/2015) ; 169/2014, 22 de octubre (LA LEY 154998/2014) ; 151/2016, de 19 de septiembre (LA LEY 146366/2016) ; 5/2017 (LA LEY 3518/2017) y 6/2017, de 16 de enero (LA LEY 3519/2017) ; 106/2017, de 18 de septiembre (LA LEY 136515/2017) , o 137/2017 (LA LEY 182777/2017) y 138/2017, de 27 de noviembre (LA LEY 182778/2017) )".
No debemos olvidar que estamos en la Jurisdicción social, donde no es preceptiva la intervención de Abogado, por lo tanto hay que ser muy escrupuloso a la hora de notificar, puesto que si no ha llegado la notificación al Letrado, se debería notificar al propio trabajador.
Es de recordar las sentencia TC 5/2018, de 22 de enero (LA LEY 2490/2018) , que establece en su fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
"A esos efectos, este Tribunal ha establecido que "desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una interpretación secundum constitutionem del artículo 686.3 LEC (LA LEY 58/2000) , integrando su contenido, de forma sistemática, con el artículo 553 LEC (LA LEY 58/2000) , precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de ejecución hipotecaria sólo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado" ( STC 122/2013 (LA LEY 67767/2013) , F.J. 5). En relación con ello, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que (i) "cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos" ( STC 122/2013 (LA LEY 67767/2013) , F.J. 3), y (ii) incluso, cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, habría que realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real, siempre que ello no suponga exigir al órgano judicial una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación (entre otras, STC 131/2014, de 21 de julio (LA LEY 100512/2014) , F.J. 2).
4. En el presente caso, como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó notificar la demanda del procedimiento de ejecución hipotecaria en el domicilio que figuraba en el Registro de la Propiedad, que es el que se correspondía con el bien a ejecutar, mediante exhorto librado al Juzgado de Paz correspondiente; (ii) los intentos de notificación no dieron resultado positivo, haciéndose constar en la devolución del exhorto la imposibilidad de llevarlo a efecto al no encontrarse nadie en la dirección interesada ni poder confirmar el domicilio pese a las indagaciones efectuadas; (iii) el órgano judicial, sin más trámite, acordó la notificación por edictos; y (iv) en la escritura del contrato de hipoteca del bien cuya ejecución se solicitaba en el procedimiento judicial aparece un domicilio alternativo de la demanda coincidente con su domicilio real habitual.
La aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso implica que deba apreciarse la vulneración del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , pues, como también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el órgano judicial no desarrolló ninguna actividad de averiguación de un domicilio alternativo de la recurrente que, por otra parte, tampoco aparecía como compleja habida cuenta de que el domicilio real de la demandante aparecía en la escritura del contrato de hipoteca del bien que se pretendía ejecutar. En definitiva, como confirma la respuesta judicial dada al incidente de nulidad de actuaciones formulado por la demandante -en que se insiste en que la dicción literal del artículo 686.3 LEC (LA LEY 58/2000) , en la redacción dada por la Ley 13/2009, no obligaba a desarrollar ninguna posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la comunicación edictal- el órgano judicial hizo una interpretación y aplicación literal del citado artículo 686.3 LEC (LA LEY 58/2000) que, como se ha puesto de manifiesta, no solo había quedado ya reiteradamente desautorizada por este Tribunal sino que, con posterioridad, pero antes de que se resolviera el incidente de nulidad planteado para conseguir un temprano restablecimiento en vía judicial del derecho fundamental invocado, fue también acogida por el legislador, mediante la ya citada modificación del artículo 686.3 LEC (LA LEY 58/2000) por la Ley 19/2015.
Por tanto, a los efectos del restablecimiento de la recurrente en su derecho a la tutela judicial efectiva, es preciso declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Sanlúcar la Mayor de 26 de septiembre de 2016 , dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 71-2015, y ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a que se acordara la notificación edictal del requerimiento de pago acordado en el Auto de 29 de enero de 2015 despachando ejecución, a fin de que se le comunique en términos respetuosos con su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24. 1 CE (LA LEY 2500/1978) ).
Trasladando la aplicación de la jurisprudencia constitucional al presente caso, y en particular la STC 5/2018, de 22 de enero (LA LEY 2490/2018) al igual que en la citada sentencia, intereso que se aprecie la vulneración del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , puesto que en el orden Jurisdiccional Social no es preceptiva la intervención de Abogado, por lo tanto hay que ser muy escrupuloso a la hora de notificar, puesto que si no ha llegado la notificación al Letrado, se debería notificar al propio trabajador, y el citado precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, constando en el sistema Lexnet la no recepción de la notificación por el Letrado, no establece ningún tipo más de garantías para la efectiva notificación de la resolución y no causar indefensión al trabajador, por lo que el precepto vulnera el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978)
, vulnerando lo ya dicho por el Tribunal constitucional en sentencia 122/2013 (LA LEY 67767/2013) , aplicable a este caso, que el precepto no puede dejar sin notificar una resolución de Lexnet, y tenerla por notificada sin averiguar el domicilio, bien del interesado, o bien del Abogado, para que efectivamente se notifique la resolución.
Este Juez no es desconocedor de la sentencia del TC 6/2019, de 17 de enero (LA LEY 268/2019) , si bien, es un caso totalmente distinto puesto que se ha notificado al interesado la resolución, como establece la sentencia "la notificación file remitida por Lexnel correctamente al buzón electrónico del graduado social que representa a la empresa recurrente y este abrió dicha notificación".
En la citada sentencia del Tribunal Constitucional, establece también:
"La doctrina del Tribunal Constitucional (resumida por ejemplo en sentencia 104/2008 ) nos dice que puede constituir una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) ) la vulneración del régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parle en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia ( STC 268/2000, de 13 de noviembre (LA LEY 51/2001) , FJ 4, y las allí citadas). Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre (LA LEY 4628/2000), FJ 2 ; 128/2000, de 16 de mayo (LA LEY 8956/2000), F.J. 5 , y 268/2000, de 13 de noviembre (LA LEY 51/2001) , F.J. 4).
(...)
c) En relación con los actos de comunicación, nuestra doctrina es reiterada acerca de su importancia para la efectividad 110 solamente del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras, SSTC 148/1995, de 16 de octubre (LA LEY 13126/1995) , FJ 2, 6/2008, de 21 de enero (LA LEY 238/2008) , FJ 2, v 180/2015, de 7 de septiembre (LA LEY 137034/2015) , FFJJ 4 y 7), sino también del derecho al recurso legalmente previsto, en relación con el cual hemos declarado que "para evitar que se produzca la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) , que se caracteriza, precisamente por una privación o limitación del derecho de defensa ( SSTC 48/1984 (LA LEY 47281-NS/0000) , 181/1994 (LA LEY 13516/1994) y 39/1995 (LA LEY 13039/1995) , entre otras), el derecho constitucional a los recursos no sólo garantiza su posible interposición sino que se trata de una garantía efectiva en orden a la tutela judicial, a cuyo fin adquieren una especial trascendencia los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, tanto respecto de quienes aún no lo son y han de ser emplazados como respecto de aquellos a los que ha de darse traslado de las resoluciones judiciales a los efectos de un posible recurso contra las mismas ( SSTC 9/1991 (LA LEY 1627-TC/1991) , 126/1991 (LA LEY 58159-JF/0000) y 17/1992 (LA LEY 55943-JF/0000) , entre otras muchas)" ( STC 229/1998, de 1 de diciembre (LA LEY 10986/1998) , FJ 4).
d) La protección constitucional, por tanto, se proyecta específicamente sobre aquellos actos de comunicación que ha regulado el legislador y que pueden considerarse por tanto como tales: "el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) , garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y de ejercitar la defensa de los derechos e intereses legítimos, con respeto de los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales lo que impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión" ( STC 334/1993, de 15 de noviembre (LA LEY 2279-TC/1993) , FJ 2).
Así mismo, la sentencia del TC 55/2019, de 6 de mayo (LA LEY 69991/2019) , establece:
"La modernización de la administración de justicia median/e la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) ) tienen derecho".
En su consecuencia, después de haber dictado el Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo de 2019 (LA LEY 69991/2019) , no deja duda a esta Juzgador de que el precepto 162.2 de la LEC cuestionado es inconstitucional, puesto que no se puede dar por notificada una resolución no recibida ni notificada al Letrado, por el mero hecho de solamente haberse enviado y no recibido, vulnerando el art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) , y como establece la citada sentencia: "No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas"
La inconstitucional del precepto a este Juez es absoluta, puesto que antes de interponer la presente cuestión, este Juez se ha hecho la pregunta de si un trabajador interpone la demanda, la resolución el Juzgado se le notifica mediante Correos, y se le deja un aviso, y si no se recibe por el trabajador se devuelve y no está notificada y hay que hacer otras actuaciones incluso volver a intentar notificar, o incluso notificar por edictos.
En el caso del precepto 162.2 de la LEC, modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015 (LA LEY 15164/2015) de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000) es exactamente igual, solo consta enviada por el Juzgado la resolución por Lexnet, sin embargo no ha sido recibida por el Letrado y pasados los tres días sin que la haya recibido el letrado, el precepto establece que le tienen por notificado, y este es el objeto de la vulneración del art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) , puesto que no está notificada la resolución y a pesar de ello, sin más trámites, se tiene por notificado, vulnerando el más mínimo principio del derecho de tutela judicial efectiva, por lo que supone una vulneración del art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) y se solicita que se declare inconstitucional.
SEGUNDO.- VULNERACIÓN DEL ART. 40.2 DE LA CE (LA LEY 2500/1978) , POR TENER QUE ESTAR PENDIENTE, ABOGADOS Y PROCURADORES, SIN DESCANSO (CADA 3 DÍAS POR LA REMISIÓN DE COMUNICACIONES), VULNERANDO EL DERECHO AL DESCANSO NECESARIO, Y A LAS VACACIONES.
El art. 40.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) establece:
"Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
El art. 35 de la CE (LA LEY 2500/1978) , no ofrece lugar a dudas, dada su claridad en todos sus términos, se compone de dos apartados, el primer apartado; es del derecho de Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo, y el segundo aparatado establece que La ley regulará un estatuto de los trabajadores. Por lo tanto en el ET se regulará el derecho del trabajo.
El art. 40.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) , se pone en relación con el art. 35.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) , por lo tanto, lo establecido en el art. 40.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) que es el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo y el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, se regulará por el ET.
El ET, al regular las vacaciones, lo regula en el art. 38, que establece un mínimo de treinta días naturales. La obligación que establece el art. 162.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , como ya apuntaba la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, al interponer la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 152.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , "La exigencia de ese comportamiento (la apertura y consulta del buzón electrónico, conectándose a interne! y abriendo el mismo todos los días del año para comprobar si existen notificaciones o comunicaciones) puede ser una carga desproporcionada para los profesionales de la Justicia que utilicen habitualmente el sistema Lexnet, puesto que, aunque por su trabajo habitual y su dedicación se pueda esperar que sigan esa conducta regularmente, ello les obliga a mantener la misma en periodos vacacionales y de descanso".
En relación al artículo que se cuestiona su constitucionalidad, para poner en evidencia su inconstitucionalidad, este Juez se permite la licencia literaria de la siguiente metáfora, sin ánimo de faltar a nadie, pero esta obligación de Lexnet convierte a los abogados y procuradores en "esclavos de Lexnet" no tienen derecho ni a descanso, ni vacaciones, convirtiéndose en esclavos de su ordenador y de estar conectados en sus oficinas a ver si el órgano jurisdiccional le envía una notificación por Lexnet, puesto que de lo contrario, cuando vuelva de vacaciones, tendrá por notificada la resolución remitida por el Juzgado si no se ha abierto en tres días. Por lo tanto, el precepto vulnera el art. 24.1 de la CE (LA LEY 2500/1978) , y en relación con el art. 38 del ET , y los más mínimos principios fundamentales de dignidad, de derecho a la salud y descanso de las personas. Dicha vulneración todavía se acentúa por la sentencia del TC 6/2019, de 17 de enero (LA LEY 268/2019) , que declara constitucional el art. 162.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , por lo tanto ni siquiera los profesionales pueden estar tranquilos de que les manden comunicación a su correo de que se ha puesto a su disposición una resolución en Lexnet, convirtiendo a los abogados y procuradores en auténticos esclavos de Lexnet.
El descanso necesario, que está vinculado a la seguridad e higiene del trabajo, lo regula en el art. 37, y en concreto en el apartado 1, por lo que claramente conculca el art. 40.2, en relación al 35 de la CE (LA LEY 2500/1978) , y en su consecuencia el art. 162.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015 (LA LEY 15164/2015) de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), lesiona el derecho de descanso, y se solicita que se declare inconstitucional.
TERCERO.- VULNERACIÓN DE LOS ART. 35 (LA LEY 2500/1978) , 40.2 (LA LEY 2500/1978) Y 43 DE LA CE (LA LEY 2500/1978) POR NO GARANTIZAR EL DESCANSO NECESARIO Y LA SALUD.
El art. 35 de la CE (LA LEY 2500/1978) establece:
"1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2.- La ley regulará un estatuto de los trabajadores" El art. 40.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) establece:
"Los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
El art. 43 de la CE (LA LEY 2500/1978) establece:
"Se reconoce el derecho a la protección de la salud"
El art. 35 de la CE (LA LEY 2500/1978) , no ofrece lugar a dudas, dada su claridad en todos sus términos, se compone de dos apartados, el primer apartado; es del derecho de "Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo", y el segundo aparatado establece que "La ley regulará un estatuto de los trabajadores". Por lo tanto en el ET se regulará el derecho del trabajo.
El art. 40.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) , se pone en relación con el art. 35.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) , por lo tanto, lo establecido en el art. 40.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) que es el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo y el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, se regulará por el ET.
El art. 43 de la CE (LA LEY 2500/1978) el derecho a la protección de la salud.
El ET, al regular el descanso necesario, que está vinculado a la seguridad e higiene del trabajo, lo regula en el art. 37, en concreto en el apartado 1, por lo que el art. 162.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) claramente conculca el art. 40.2, en relación al 35 y el 43 de la CE (LA LEY 2500/1978) , conculcando también el art. 38 del ET , lesionando el derecho de descanso.
Por lo tanto, el art. 162.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) , modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre de 2015 (LA LEY 15164/2015) de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero (LA LEY 58/2000), no garantiza el derecho al descanso necesario, y no protege su salud, que tiene que ser, conforme lo establecido en el art. 38 del ET , y por consiguiente, afectando a la salud.
Por todo lo cual,