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Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6ª, Sentencia 74/2020 de 3 Feb. 2020, Rec. 776/2019

Ponente: Cea Ayala, Benedicto.

Nº de Sentencia: 74/2020

Nº de Recurso: 776/2019

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9633, Sección Jurisprudencia, 15 de Mayo de 2020, Wolters Kluwer

LA LEY 17035/2020

ECLI: ES:TSJM:2020:990

El jefe no tiene que pagar las multas impuestas a un trabajador por el uso del vehículo de empresa

Cabecera

VEHÍCULO DE EMPRESA. El trabajador no tiene derecho al reintegro del importe de las multas de tráfico impuestas por el uso del vehículo de empresa. Multas por aparcamientos indebidos. Se trata de infracciones personales respecto de los cuales la empresa no ha asumido compromiso alguno en orden al reintegro de su importe al trabajador infractor.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid que denegó el derecho del trabajador al reintegro del importe de las multas de tráfico.

Texto

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0014520

ROLLO Nº: 776/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: 347/2018

RECURRENTE/S: D. Jenaro

RECURRIDO/S: PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de febrero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA. ALICIA CATALÁ PELLÓN, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 74

En el recurso de suplicación nº 776/19 interpuesto por la letrada, DÑA. MARIA VICTORIA GARCÍA MAELLAS, en nombre y representación de D. Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha UNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 347/2018 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jenaro contra PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Jenaro frente a PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL debo absolver y absuelvo a la demandada PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- D. Jenaro con DNI nº NUM000 prestó servicios para la empresa PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL con categoría de Especialista, incluido en el grupo profesional de Personal de Seguridad, Mecanó-Electronica, para la realización de las funciones del grupo profesional 4, en jornada a tiempo completo, con un número de horas semanales según convenio, prestadas de 0 a 24 horas, con antigüedad desde el 6.02.2017 y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 932,19 € y 196,53 € por otras remuneraciones.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Ambas partes suscriben el contrato de trabajo indefinido y que obrante a los folio 8 a 12 se da íntegramente por reproducido.

Se destaca la cláusula séptima que establece:

"En lo previsto en este contrato, se estará a la legislación vigente que resulte de aplicación y particularmente, el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (LA LEY 1270/1995) (BOE de 29 de marzo) y el Convenio Colectivo de Conv. Nacional. Empresas Seguridad".

TERCERO.- Que en el Convenio Específico de Prosegur Alarmas España SL, aprobado por resolución de 10.09.2012, y modificado por Resolución de 15.03.2013, establecía en su art. 43 .De los vehículos y medios de locomoción: "La empresa quedará obligada respecto de los trabajadores que conducen vehículos propiedad de la misma en los siguientes términos:

d) Las multas derivadas del ejercicio del servicio por parte del conductor, serán abonadas por la empresa a excepción de las que supongan infracciones personales, como exceso de velocidad, adelantamientos incorrectos o rebasar señales que obligan a la detención o aparcamientos indebidos. Cuando la empresa abone las multas correspondientes hará entrega al trabajador de una copia de su pago".

En el Convenio Colectivo de Empresa de Seguridad no se regulan las relaciones especiales con los trabajadores de Prosegur Alarmas, y concretamente, las derivadas de la utilización del vehículo de empresa para la realización de las órdenes de trabajo que son asignadas.

CUARTO.- El 20.09.2017 el Coordinador Técnico D. Porfirio envía al actor el siguiente correo:

"Buenas tardes, el responsable del vehículo es el conductor asignado y el respeto a las normas y restricciones de tráfico es responsabilidad del mismo.

No obstante se solicitarán los permisos a expensas de la aprobación del ayuntamiento en cuestión.

Si se entra en zonas restringidas, al utilizar un parking el vehículo queda exento de la multa y por parte de la empresa se abonan los gastos derivados de ese estacionamiento, se realiza mensualmente,

Aún así, como ya te dije, tienes que buscar los partes de las actuaciones técnicas para que la empresa del renting pueda recurrir dichas multas."

(Folio 158 y testifical D. Porfirio).

Obran a los folios 159 a 170 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido los e-mails con la documentación adjunta enviados por el Coordinador Porfirio al actor para recurrir las multas.

QUINTO.- El actor recibió el vehículo de empresa Renault Clío 4 Societe DCI 55 KW (75 CV). Matrícula .... QKZ.

Dicho vehículo ha sido multado por los hechos denunciados en las horas, lugar y fecha, en el nº de boletín y por el agente que recoge los listados y consultas que obrante a los folios 13 a 58 y 130 a 150 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El actor ha pagado en tal concepto la cantidad total de 3.214,06 €.

SEXTO.- Con fecha 16/03/2018 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29.01.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad por el importe de las multas abonadas por el trabajador al utilizar el vehículo de la empresa, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por estimar, en esencia, le asiste el derecho a que se le reintegre su importe, por así haberlo acordado las partes y así venir establecido en el texto colectivo de aplicación.

La sentencia de instancia tras afirmar en su F. de D. 1º, que no se ha cuestionado ni el importe de lo reclamado, en cuantía de 3.214,06 €, en concepto de multas de tráfico impuestas al actor por el uso del vehículo de la empresa, ni su abono por parte del trabajador, desestima, no obstante, dicha pretensión, por considerar, en esencia y de una parte, que no es de aplicación a la empresa demandada, PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA, SL, el convenio colectivo que rige en el sector de empresas de seguridad en el que se encuentra registrada la demandada - F. de D. 2º -; y de otra, en razón a que se trata de infracciones "personales", como aparcamientos indebidos, respecto de los cuales la empresa demandada no ha asumido compromiso alguno en orden al reintegro de su importe al trabajador infractor - asimismo F. de D. 2º -.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso diez motivos de suplicación, de los cuales los nueve primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), se destinan a la revisión de los hechos probados, y el 10º y último al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el 1º de ellos la recurrente interesa la revisión del hecho probado 4º. Pero el texto que se propone es el mismo que se pretende modificar, con lo que, y al margen de cuantas consideraciones vierte la recurrente sobre la cuestión a debate, irrelevantes a estos efectos, se impone su desestimación.

En el 2º de los motivos la recurrente interesa - al parecer - que al hecho probado 3º se añada el siguiente texto: " Dicho convenio específico para PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. es de aplicación al caso que nos ocupa al prevalecer siempre un convenio específico sobre uno general y toda vez que durante el tiempo que duró la relación laboral en el Convenio Colectivo que figura en el contrato no estuvo aprobado. La Sentencia presentada por la empresa no le es de aplicación al hecho controvertido, pues lo único que se puede concluir que dicha empresa trabajaba para PROSEGUR ALARMAS la cual si está registrada como empresa de seguridad. Algo que no destruye la presunción del convenio que debe ser aplicado."

Pero al margen de no aparecer concretados, con la necesaria precisión, qué extremo o extremos fácticos se quieren adicionar, es lo cierto que el texto mencionado incluye conclusiones o valoraciones jurídicas sobre el convenio colectivo de aplicación que son impropias, por tal razón, de figurar en un relato judicial de hechos, por lo que se desestima.

En los siguientes siete motivos del recurso - del 3º al 9º, ambos inclusive -, la recurrente interesa la adición de nuevos hechos, tendentes, por este orden, a la inclusión de dos párrafos del correo que el demandante dirigió al coordinador con fecha 21-9-17 - folio 113 -; a la inclusión de otros extremos de este mismo correo - folio 115 -; a la adición de otra manifestación contenida en un correo que el coordinador dirigió al trabajador con esa misma fecha - folio 116 -; a que se haga referencia al correo que el actor asimismo dirigió al coordinador el 23-1-18 - folio 117 -; y a que también se haga referencia a los correos que obran aportados a los folios 126, 127, y del 129 al 132 de los autos.

Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, ni la prueba a la que se remite la recurrente, consistente en todos los casos en distintos correos que se cruzaron el actor y otro u otros trabajadores de la empresa, va más allá de reflejar meras manifestaciones de parte, ya valoradas en la instancia, ex art. 97.2 LRJS (LA LEY 19110/2011), en conexión a su vez con otros medios de prueba obrantes en autos; ni en relación a los mismos se ha propuesto un texto alternativo, que resulte, de forma directa e inequívoca, de su contenido, y que además tenga relevancia para modificar el fallo que se recurre. Por ello estos siete motivos del recurso, ex arts. 193.b) (LA LEY 19110/2011) y 196.3 LRJS (LA LEY 19110/2011), se desestiman.

TERCERO.- El siguiente y último motivo del recurso, el 10º, se destina, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS (LA LEY 19110/2011), al examen del derecho aplicado, y en él se denuncia la infracción de los arts. 4.2.c), 4.2.d), 5 - en relación a su vez con el art. 20.1 y 2 -, y 17 E.T., por considerar, en esencia, que el demandante ha sido discriminado frente a otros trabajadores de la misma empresa, al no haberle facilitado la demandada los permisos necesarios para poder acceder a los lugares, de acceso restringido, donde debía realizar su trabajo, poniendo en riesgo, en otro caso, su salud e integridad física, y no abonándole, al contrario que a otros trabajadores de la empresa, el importe de las sanciones que por aparcamiento indebido les pudieran haber sido impuestas. Por ello, concluye, le debe ser reintegrado el importe que por tal concepto reclama en estos autos.

Pero, y como de nuevo advierte la recurrida en su escrito de impugnación, ninguna de las infracciones normativas denunciadas aparece sustentada en el relato de hechos de instancia, ya que, y en relación a la discriminación que se denuncia, no existe dato alguno en los hechos probados del que poder inferir ese trato discriminatorio. Lo mismo cabe concluir en relación a una posible vulneración de la integridad física o de la normativa que rige en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Ni tampoco cabe estimar acreditado que era la empresa quien obligaba al trabajador a acceder o a aparcar en lugares prohibidos, o a zonas restringidas en las que no existía parking.

En todo caso, y esto sin duda debe ser determinante, la recurrente obvia en el desarrollo de este único motivo de infracción normativa, cualquier alusión a las razones que, y según la resolución recurrida, han obstado al reconocimiento del derecho en que se sustenta la presente reclamación de cantidad, cuales son - F. de D. 2º -, la no aplicación del convenio colectivo pretendido por la recurrente, ni en su caso, y supuesto de ser éste el aplicable, que la empresa deba asumir el pago de infracciones "personales", como son las debidas a aparcamientos indebidos, descartando asimismo que se hubiese pactado con el trabajador el reintegro de las multas que fuesen debidas a aparcamientos no autorizados por el uso del vehículo de empresa, como por el contrario ha sostenido la recurrente en el curso del proceso. Pero sobre estos extremos y argumentaciones nada - o poco - dice la recurrente en el desarrollo del presente motivo, olvidando que estamos ante un recurso extraordinario, como es el de suplicación, de conocimiento limitado y motivos tasados, y en el que, como consecuencia, no puede la Sala entrar a resolver cuestiones no abordadas en el recurso con los requisitos y formalidades previstos en los arts. 193 (LA LEY 19110/2011) y 196 LRJS (LA LEY 19110/2011), por la indefensión que, además y en otro caso, se generaría a la contraparte. Por todo ello el motivo y el recurso deben ser desestimados, sin expresa imposición de las costas causadas - art. 235 LRJS (LA LEY 19110/2011) -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jenaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha UNO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE , en virtud de demanda formulada por D. Jenaro contra PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. en reclamación de CANTIDAD , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 776/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 776/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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