PRIMERO.- La sentencia aquí apelada, acogiendo íntegramente la demanda, declaró la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta celebrado el 7 de marzo de 2007 entre la aquí demandante y la causante de la demandada, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908). La financiera demandada reproduce en esta instancia los mismos argumentos que había esgrimido en la primera fase del proceso y que viene reiterando en otros litigios en los que se suscita igual cuestión respecto a contratos prácticamente idénticos, negando el carácter usurario del préstamo por cuanto, sostiene, ha de confrontarse con otras operaciones similares y no con los créditos al consumo. Insiste en las diferencias que caracterizan a estos créditos "revolving" e invoca que las circunstancias del caso justifican el interés convenido. Hace, en fin, una breve alusión a la doctrina de los actos propios. Cuestiona, por último la cuantificación de la cantidad que adeuda.-
Ha de precisarse que el documento-informe que acompañó la apelante al escrito de contestación no puede considerarse propiamente una pericia en el sentido establecido en el art. 335 LEC. (LA LEY 58/2000) No tiene por finalidad aportar conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que sean de interés en el pleito, sino que su contenido consiste básicamente en abundar en los razonamientos jurídicos en los que la recurrente sustenta su tesis, a los que a continuación se dará respuesta.-
SEGUNDO.- Quedó acreditado en autos, pues así consta en el reverso del contrato, aunque sea de difícil lectura, que
el interés remuneratorio anual pactado ascendía a un TAE del 26,82%, que correspondía a un interés nominal o TIN del 24%.
El interés medio de los préstamos al consumo era, en aquella fecha de marzo de 2007 del 9,36 % TAE.-
Esta Sala, al igual que las restantes Secciones de esta Audiencia Provincial, ha venido pronunciándose reiteradamente sobre la condición de usurarios de créditos muy similares al aquí enjuiciado, en sentencias, entre otras, de 10 de mayo, 29 de septiembre, 27 de octubre (LA LEY 175781/2017) y 14 de diciembre de 2017 (LA LEY 206526/2017), 7 de febrero, (LA LEY 20812/2018)
16 de mayo (LA LEY 76546/2018), 28 de septiembre (LA LEY 158649/2018) y 14 de diciembre de 2018 (LA LEY 209216/2018) o 18 de enero (LA LEY 2795/2019) y 5 (LA LEY 205740/2019), y 21 (LA LEY 205742/2019) y 26 de junio (LA LEY 205744/2019) y 12 de septiembre de 2019 (LA LEY 205755/2019), siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (LA LEY 172714/2015), que también sirvió de pauta al juzgador de instancia.
La reciente sentencia, también del
Tribunal Supremo, de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020),
dictada asimismo a propósito de un crédito "revolving" sintetizó esta doctrina señalando entre otros extremos:
1º)
Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den lo requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), esto es,
"que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"
, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"
2º) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor"
, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
3º) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero".
Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
4º) Corresponde al prestamista la carga del probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Y
5º) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero al riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Esta última sentencia
introdujo, sin embargo, una notable modificación respecto a la doctrina recogida en la precedente de 25 de noviembre de 2015,
pues pasó de utilizar como término comparativo el interés medio de las operaciones de crédito al consumo, que es al que equiparaba el interés "normal del dinero", a tomar ahora como referencia "el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada" añadiendo que " si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias".
La sentencia de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020) efectúa, además, las siguientes precisiones:
a) Ha de partirse de las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a supervisión, de tal modo que "se evita que ese interés normal del dinero resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control de los supervisores que apliquen unos intereses claramente desorbitados"
b) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. Y
c) Han de tomarse en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengadas se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Termina, en fin, calificando de usurario un TAE del 26,82 % pactado en mayo de 2012, cuando el interés medio de operaciones mediante tarjetas de crédito y revolving según las estadísticas del Banco de España era algo superior al 20%
TERCERO.- Siendo esto así, ha de ratificarse la decisión tomada en la instancia. A la fecha de celebración del contrato no existía una estadística oficial del Banco de España específica para las tarjetas de pago aplazado y revolving, sino que, por considerarlas como crédito al consumo, computaba los intereses aplicados en ellas para determinar el tipo medio de esta clase de créditos. Y ya se ha visto que, tomando este término de comparación, único posible en aquella fecha, el interés pactado era notoriamente desproporcionado pues prácticamente lo triplicaba. Es más, el TAE objeto de análisis es exactamente el mismo que la sentencia de 4 de marzo de 2020 califica de usurario.
La alusión, por último, que la recurrente hace a la doctrina de los actos propios debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura. La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de diciembre de 1987 (LA LEY 151981-JF/0000) y 12 de julio de 2001 (LA LEY 7021/2001)), de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias o las de 31 de enero de 1991, 4 de noviembre de 1996 ó 21 de enero de 2000 (LA LEY 4210/2000) que, en aplicación de lo establecido en el art. 1310 C.C. (LA LEY 1/1889), rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable.