SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se solicita la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado tercero, en base a la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La prueba en la que pretende basarse la parte recurrente para la revisión de hechos probados, es la testifical, que no es prueba hábil para la revisión fáctica , la cual únicamente puede producirse en base a prueba documental o pericial. Corresponde la valoración de la prueba testifical exclusivamente al Magistrado de instancia con inmediación e imparcialidad, por lo que el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS (LA LEY 19110/2011), se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 51.1 y 54.2.d) del ET y 48 c) del Convenio colectivo aplicables, entendiendo que la sentencia no ha tenido en cuenta la realidad de los hechos y la concurrencia de todos los requisitos para declarar la improcedencia del despido.
La falta que se imputa al recurrente es la transgresión de la buena fe contractual
Esta Sala ha afirmado en sentencias de 26-6-2018 R. 350/2018 y 24-10-2019 R. 492/2019 que:
"Como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-1-2004 (rcud 2233/03 (LA LEY 23212/2004)), "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto".
Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
Los criterios para resolver la adecuación del despido con la gravedad de la conducta acreditada sancionable, se sintetizan en la STS de 19-7-2010, r. 2643/09 (LA LEY 157662/2010): "La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados."
Como dice la STS de 21-9-2017 (rcud. 2397/15 (LA LEY 142144/2017)) "El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5 .a ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el art. 20.2 al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral; y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2.d) como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Ninguna duda cabe que el trabajador ha de cumplir escrupulosamente con ese deber en el lugar y horario de trabajo".
La sentencia de esta Sala de 15-10-2018 R. 504/2018 afirma que : " Las sentencias de esta Sala de 16-4-2014, recurso 169/2014; 17-2-2016, recurso 84/2016 y 24-1-2018, recurso 704/2017, entre otras, aplican la reiterada doctrina jurisprudencial que interpretaba el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 (LA LEY 496/1980), del cual es trasunto literal el art. 54 del vigente Estatuto de los Trabajadores (con la única diferencia de la inclusión por la Ley Orgánica 3/2007 (LA LEY 2543/2007) de una causa de despido nueva consistente en el acoso laboral), en el sentido de que la sustracción realizada por un trabajador en su puesto de trabajo vulnera la buena fe contractual, con independencia de que la sustracción se haya consumado o no y de la cuantía de lo sustraído, sin necesidad de que se produzca una reiteración de la conducta infractora."
El hurto de comida de compañero de trabajo, que se declara plenamente probado, constituye una transgresión de la buena fe contractual, que es calificado como falta muy grave, y, por tanto, sancionable con el despido , por lo que no puede estimarse que se haya producido vulneración alguna de los preceptos denunciados, lo que conduce a la desestimación del motivo.