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Juzgado de lo Penal N°. 11 de Madrid, Sentencia 96/2020 de 16 Mar. 2020, Proc. 85/2020

Ponente: Rodríguez Fernández, Ricardo.

Nº de Sentencia: 96/2020

Nº de Recurso: 85/2020

Jurisdicción: PENAL

LA LEY 104327/2020

Cabecera

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Absolución. Los agentes de policía ratificaron que la conductora no tenía síntomas evidentes de intoxicación etílica y que el motivo del accidente fue perder el control del vehículo por exceso de velocidad. Aplicación del principio in dubio pro reo. No consta acreditado que la colisión fuera motivada por la previa ingesta de alcohol. La tasa reflejada en la prueba de alcoholemia está lejos del límite señalado por la norma como conducta delictiva.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid absuelve del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Texto

JUZGADO DE LO PENAL N° 11 DE MADRID

C/ Albarracín 31 , Planta 1 - 28037

Tino: 914931636

Fax: 914931628

51001240NIG: 28.079.00.1-2020/0028533

Procedimiento: Juicio Rápido 85/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción n° 09 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias urgentes Juicio rápido 415/2020

Delito: Contra la seguridad del tráfico

Acusado: D./Dña. ROSA

LETRADO D./Dña. FRANCISCO JAVIER LOPEZ MARTINEZ

D. RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, en Juicio Rápido 85/2020 dimanante del Diligencias urgentes Juicio rápido 415/2020, del Juzgado de Instrucción n° 09 de Madrid ha dictado, en nombre del Rey, la siguiente,

SENTENCIA N° 96/2020

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.

Vistos por mí, el Ilmo. D. RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, los autos en. Juicio Rápido 85/2020 dimanante del Diligencias urgentes Juicio rápido 415/2020, del Juzgado de Instrucción n° 09 de Madrid, seguidos por un delito contra la seguridad vial contra ROSA, defendida por el Letrado Don Francisco Javier López Martínez.

La acusación pública la sostiene el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del art. 379, apartado 1º y del CP, respondiendo la acusada en concepto de autora, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres días. Pago de las costas.

En materia de responsabilidad civil: La acusada indemnizará a UTE LUZ MADRID CENTRO mediante el pago de 697'23 € y al Ayuntamiento de Madrid mediante el pago de 311'58 €. De dichas cantidades es responsable directo MAFPRE FAMILIAR Cía. Seguros y Reaseguros, y responsable civil subsidiario Paula.

En el acto del juicio, modifica la primera conclusión para eliminar la frase "tras previa ingesta de alcohol" y la tercera en cuanto que el etilómetro puede tener un margen de error de 0.7 y en ese caso no se llegaría a la tasa mínima para ser considerados los hechos como delito, elevando el resto a definitivas.

SEGUNDO.- La defensa en su escrito de conclusiones considera que los hechos no son constitutivos de delito, por lo tanto no existe tal y solicita la libre absolución para su defendida.

Tras la práctica de la prueba eleva sus conclusiones a definitivas.

TERCERO.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- De la prueba practicada en el plenario no ha quedado acreditado que el accidente que sufrió la ahora acusada ROSA, mayor de edad y sin antecedentes penales, alrededor de las 3:20 horas de la madrugada del día 10 de febrero del corriente cuando conducía el vehículo de la marca FORD modelo FOCUS con matrícula NUM003, propiedad de Paula y asegurado por MAFPRE FAMILIAR Cía. Seguros y Reaseguros, a la altura de calle Edgar Neville n° 1 perdió el control del automóvil que le manejaba, no pudiendo impedir que sucesivamente colisionara contra un semáforo, una papelera de 50 litros, y los vehículos BMW con matrícula NUM001 y AUDI NUM002, reglamentariamente estacionados en la vía pública.

Los daños causados fueron los siguientes:

PEDRO es propietario del vehículo BMW con matrícula NUM001, asegurado por ALLIANZ, Cía. de Seguros y Reaseguros SA, y se reservó posteriormente acciones para ser resarcido por los daños y perjuicios derivados de estos hechos.

SIXT RENT A CAR S.L. es propietario del vehículo AUDI con matrícula NUM002, asegurado por MMA, y se reservó posteriormente acciones para ser resarcido por los daños y perjuicios derivados de estos hechos.

La sustitución de una papelera de 50 litros modelo "Cibeles" ha supuesto un coste al Ayuntamiento de Madrid, su titular, por importe total de 311'58 €.

La sustitución de un semáforo arrancado ha supuesto un coste a la UTE LUZ MADRID CENTRO, su titular, por importe total de 697’23 €.

Practicada la prueba de alcoholemia los resultados fueron de 0,43 y 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

De la prueba practicada en autos no ha quedado acreditado que la acusada, ROSA estuviera afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y que esta ingesta fuera la determinante de la colisión, sino un volantazo, seguramente por ir a exceso de velocidad y querer tomar una desviación que se le había pasado, perdiendo el control del vehículo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Comparecieron en el plenario tanto el acusado como, en calidad de testigos, los cuatro agentes de la Policía Local que participaron en el atestado.

Declaró la acusada ROSA, solo a preguntas de su defensa, que conducía su amigo Manuel y chocó a al coger la curva un poco fuerte.

De la prueba practicada en el plenario considera el Tribunal que, en modo alguno, ha quedado probado que el vehículo lo condujera el citado "amigo Manuel" que manifestó la acusada por cuanto muy fácil hubiera sido traerlo como testigo al juicio oral para que ratificase la manifestación de la acusada, lo que no se hizo. De igual forma, de la testifical practicada en el plenario tampoco ha quedado acreditada la conducción por persona distinta de la ahora acusada.

Afirmado lo anterior, considera el Tribunal que el motivo de la colisión en los términos recogidos en la narración fáctica fuera debido a la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de la acusada, al parecer, dos o tres cervezas a la hora de la cena, como declaró uno de los agentes que le había dicho la ahora acusada. Así los agentes declararon en el plenario, en síntesis, que creían que el motivo del accidente fue perder el control del vehículo por exceso de velocidad, que "iba en cuarta [marcha], no metió la tercera y perdió el control del vehículo" (tercer agente), que "el trazado que hizo el vehículo era muy extraño, muy abierto, típico del volantazo cuando se equivoca, muy radical" (cuarto agente) y que los síntomas de la ingesta no eran muy evidentes

Así las cosas y en valoración conjunta de la prueba, es de aplicación al acusado el principio in dubio pro reo, procediéndose a dictar sentencia absolutoria. En efecto y respecto a este principio, es criterio jurisprudencial (vid., entre otras, TS 2ª SS 21 Abr. 1997 y 27 Feb. 2004) que el principio pro reo es informador con carácter general de la aplicación del Derecho Penal a través del proceso, desenvolviendo su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo.

En el mismo sentido, "el principio in dubio pro reo no otorga al acusado un derecho a que, bajo ciertas condiciones, el Tribunal dude, sino sólo un derecho a no ser condenado si existen realmente tales dudas " (TS 2.ª S 26 Abr. 1997). En efecto, la jurisprudencia (vid., por todas, S 12 jul 1997) ha señalado repetidamente que, por un lado, debe quedar claro que el principio in dubio pro reo no otorga al acusado un derecho de que el Tribunal de los hechos, en ciertas circunstancias, dude; por otro lado, precedentes jurisprudenciales han admitido que el principio in dubio pro reo es una norma sustantiva --implícita en la noción de proceso con todas las garantías del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)--, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal y que resulta vulnerada cuando los jueces condenan al acusado a pesar de sus dudas, expresadas o implícitas en la fundamentación de la sentencia.

Conforme a tal doctrina jurisprudencial y examinada la causa, entiende este Tribunal que, quedando acreditado -en los términos analizados ut supra- que la acusada conducía un vehículo por una calle madrileña, y previamente había ingerido dos o tres cervezas en una cena, tuvo la colisión descrita en los hechos probados de esta resolución, no ha quedado fehacientemente acreditado, siquiera de forma indiciaria, que tal colisión fuera motivado por la previa ingesta, por cuanto, practicadas las pruebas de detección alcohólica, éstas dieron un resultado en ambas de 0,43 y 0,44 mgrs. de alcohol por litro de aire espitado, esto es, en primer lugar, sin duda alguna hubiese dado menos cuando se produjo el accidente, por cuanto iba en línea descendiente cuando se le realizaron las pruebas, y en segundo lugar, la tasa dada está lejos del límite señalado por el texto punitivo como conducta delictiva (más de 0, 60), además del margen de error -admitido jurisprudencialmente- del etilómetro, cabe precisar que la prueba se hizo, como afirmó uno de los agentes, no por haber visto en la ahora acusada pruebas o indicios de tal ingesta alcohólica, sino de forma protocolaria por la colisión, producida, presuntamente por ir la acusada a excesiva velocidad, despistarse y dar un volantazo al querer coger una calle perpendicular a la vía por la que circulaba, siendo en cuarta velocidad, lo que motivó -como afirmaron los dos agentes que acudieron al lugar de los hechos- que diese un volantazo, una curva muy abierta y perder el control del vehículo. En suma, de la prueba practicada en el plenario el Tribunal llega a la convicción de que los hechos fueron debidos a un despiste de la ahora acusada que no vino motivado por la previa ingesta alcohólica, en los términos examinados ut supra y, por ello, no se ha acreditado fehacientemente el tipo penal objeto de la acusación, por lo que procede dictar sentencia absolutoria por aplicación del meritado principio pro reo.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 123 CP (LA LEY 3996/1995), las costas deben ser declaradas de oficio.

Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a ROSA del delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia.

Firme que sea esta sentencia, remítase copia testimoniada de la misma con atento oficio a la Jefatura de la Policía Municipal de Madrid por si los hechos pudieran ser constitutivos de una posible sanción administrativa, de conformidad con el art. 72.2 de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, y de no estar prescrita.

Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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