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Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 1 de Villajoyosa/Vila Joiosa (la), Sentencia 40/2020 de 23 Mar. 2020, Proc. 476/2019

Nº de Sentencia: 40/2020

Nº de Recurso: 476/2019

Jurisdicción: CIVIL

LA LEY 106669/2020

Cabecera

MATRIMONIO. Disolución matrimonial. Divorcio. Formas. Divorcio contencioso. -- Efectos de la nulidad, la separación y el divorcio. Patria potestad y guarda y custodia. Custodia compartida de hijos. -- Efectos de la nulidad, la separación y el divorcio. Pensión compensatoria al cónyuge perjudicado.

Texto

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1

VILLAJOYOSA (ALICANTE)

Calle CONSTITUCION, 35 1o

TELÉFONO:966816417

N.I.G.: 03139-41-1-2019-0001897

Procedimiento: DIVORCIO CONTENCIOSO N° 000476/2019-508/2019

SENTENCIA Ne 40/2020

A La Vila Joiosa, a 23 de març de 2020

AA jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Vila Joiosa, he visto los presentes autos sobre divorcio contencioso, seguidos en este juzgado con número 476/2019, en virtud de demanda del procurador de los tribunales, don Juan Díaz Siles, en representación de Dª Alicia, asistida por la letrada doña María García Fernández, frente a D. Rafael, representado por la procuradora de los tribunales BB y asistido por la letrada CC.

A dicho procedimiento se acumuló el procedimiento relativo al divorcio contencioso seguido en este mismo juzgado con número 508/2019, entre los mismos litigantes. En el mismo ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el procurador de los tribunales don Juan Díaz Siles, en representación de Dª Alicia se formuló demanda de divorcio contencioso, junto con las medidas que ese pronunciamiento conlleva, frente a D. Rafael. Así mismo, se solicitó la adopción de medidas provisionales previas a la demanda de divorcio, que dieron lugar al procedimiento 476/2019, seguido también en este juzgado, que finalizó mediante el correspondiente auto de 20 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, que contestó dentro del plazo legal, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación y planteando, su respectiva demanda de divorcio, que se registró con número 508/2019 en este mismo juzgado, acumulándose ambos procedimientos.

El Ministerio Fiscal, asimismo, contestó la demanda dentro del plazo legal, solicitando se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrecieran las pruebas practicadas.

TERCERO.- Igualmente, se acordó convocar a las partes a la celebración de la correspondiente vista el 11 de marzo de 2020. A la misma comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas y el Ministerio Fiscal.

Debe partirse de que al inicio de la vista ambas partes manifestaron que habían llegado a un acuerdo acerca del domicilio familiar, la patria potestad, la guarda custodia de su hijo menor y demás medidas relativas al mismo y, su voluntad de que el mismo constara como medidas definitivas en el presente procedimiento.

Dicho acuerdo fue expuesto en el acto de la vista y se ratificaron personalmente ambas partes, no oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

No obstante, persistía la controversia acerca de la cuestión relativa a la pensión compensatoria y la compensación por el trabajo a la casa, solicitadas por la demandante, en las que se ratificó al inicio del acto y, a las que se opone la parte demandada, tal y como también indicó al inicio de la vista.

Por ello, se dio traslado a las partes para que propusieran, únicamente sobre esta materia la prueba que tuvieran por conveniente. Una vez propuesta, se admitió la que consta en autos y se pasó a la práctica de la misma. Finalmente, formularon las partes sus conclusiones y, con ello, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la acción de divorcio

Procede en primer lugar, respecto a la solicitud de divorcio, examinar si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para que el mismo pueda decretarse. El artículo 86 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (en adelante, CC), establece la posibilidad de decretar judicialmente el divorcio, sin importar la forma en que se celebrara el matrimonio, si uno de los cónyuges lo solicita, cosa que sucede en el presente procedimiento, y se dan los requisitos y circunstancias previstos en el artículo 81CC. Este artículo 81CC establece que: " se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio. 1º.- A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio [...]; 2º.- A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio [...]".

Partiendo de esta base legal, es un hecho acreditado en este procedimiento, mediante la documental presentada con la demanda, consistente en el certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil de La Vila Joiosa, que las partes contrajeron matrimonio canónico el día 2 de mayo de 1998 en La Vila Joiosa, y consta inscrito en el tomo 45, página 99, de dicho Registro.

Posteriormente, se presentó demanda de demanda de divorcio el 19 de julio de 2019, es decir, más de 20 años después de contraer matrimonio y, por tanto, transcurrido en todo caso el plazo legal de tres meses al que se refiere el Código Civil.

Por todo ello, es procedente declarar el divorcio de las partes.

SEGUNDO.- Sobre los acuerdos de las partes

El artículo 774.1LEC establece que: "en la vista del juicio, si no lo hubiesen hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al Tribunal los acuerdos a que hubiesen llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia". Estos acuerdos, de conformidad con lo establecido por el artículo 90CC: "serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges".

En el presente caso, y a la vista de los acuerdos adoptados por las partes, no observándose medida alguna que sea perjudicial para ellos mismos ni para su hijo menor, ni contraria a la ley, e informado favorablemente el acuerdo por el Ministerio Fiscal, se procede a su total aprobación, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente resolución.

Ahora bien, cabe hacer una única aclaración por las dudas en la aplicación de tal acuerdo que pudieran surgir a efectos prácticos. En el acuerdo al que llegaron las partes y, no se opuso el Ministerio Fiscal, se fijaba que el progenitor se haría cargo de todos los gastos relativos al menor, tanto ordinarios como extraordinarios y, a la misma vez se articulaba un régimen de custodia compartida respecto del hijo menor común que ambos convinieron en interés de éste. Siendo así, las semanas en las que la guarda y custodia corresponda a la progenitora, debe entenderse que los gastos ordinarios del menor los sigue sufragando el progenitor, conforme al acuerdo pactado por ambos, sin que quisieran especificar ni concretar la cantidad que el progenitor deba ingresar en la cuenta corriente de la progenitora a tales efectos, de alimentar al menor mientras esté en compañía de ella.

Así pues, deberán ser los progenitores los que en desarrollo de su acuerdo, fijen la cantidad en la que se valoran las necesidades ordinarias de su hijo durante el tiempo que esté con la progenitora, es decir, dos semanas al mes, asegurando en todo caso que queden cubiertas todas las necesidades del menor durante ese tiempo de convivencia.

TERCERO.- Compensación por trabajo en casa

La primera de las cuestiones controvertidas entre las partes es la relativa a la procedencia, o no, de compensación económica con cargo a los trabajos en casa de Dª Alicia.

En relación con el régimen de separación de bienes, el artículo 1438 CC (LA LEY 1/1889) prevé: "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

En interpretación de este precepto, la Sección 10a de la Audiencia Provincial de Valencia, en su SAP de 23 de julio de 2018, hizo una serie de consideraciones respecto del espíritu de esta compensación y sintetizó la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia de la siguiente manera: "la razón de ser del precepto es cubrir la posición, de desprotección -económica y patrimonial- en que queda un cónyuge tras el divorcio o, en su caso, si estaba casado en separación de bienes y se había dedicado a las tareas del hogar y cuidado de la familia; frente a los matrimonios casados en régimen de gananciales y/o participación, en los que el citado cónyuge veía compensado ese trabajo y dedicación con su participación en la liquidación de gananciales o en la partición en las ganancias del otro cónyuge, habidas durante la convivencia matrimonial"

En la aplicación del referido precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando. Así la primera sentencia de 14 de julio de 2011, que concede esta compensación fija las reglas que se deben dar para tener derechos a esta compensación: 1) La obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. 2) Puede contribuirse con el trabajo doméstico. 3) El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Y fija como a doctrina jurisprudencial de que "El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

El segundo paso se da en la sentencia de pleno del TS de 26 de marzo de 2015, donde añade una premisa más a valorar, que el trabajo para la casa debe ser exclusivo, pero no excluyente, es decir no procede conceder esa compensación, si quien la reclama, compatibiliza ese trabajo en la casa con un trabajo fuera del hogar, sea a tiempo parcial o jornada completa. Pero se tiene derecho a la misma si esa dedicación exclusiva se compatibiliza con la ayuda ocasional del otro cónyuge o de tercera persona.

El tercer paso se da en la sentencia del TS de 26 de abril de 2017 que viene a establecer un giro importante en el criterio del carácter excluyente de la dedicación a las tareas del hogar toda vez que "[…] en el caso enjuiciado en dicha sentencia, se probó que la esposa, que realizaba la mayoría de las tareas domésticas, compatibilizó esa actividad, en régimen de autónoma, con un salario moderado (600 € mensuales), con el trabajo que realizaba en un negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido. Fija por ello el criterio de que "la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión "trabajo para la casa" contenida en el art. 1438 CC (LA LEY 1/1889), dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar".

Finalmente y en cuanto a qué reglas se deben usar para cuantificar esta compensación es importante la sentencia del TS de 5 de mayo de 2016 donde se dice expresamente: "Es reiterada la jurisprudencia de esta sala relativa a cuando procede la indemnización prevista en el artículo 1438 del Código Civil (LA LEY 1/1889). No lo es en cuanto a los parámetros a utilizar para fijar la concreta cantidad debida y la forma de pagarla, como tampoco lo es en las Audiencias provinciales en las que las discrepancias son evidentes". El primer criterio a utilizar será el acuerdo de los cónyuges, al pactar el régimen económico matrimonial, como prevé el art. 1438 CC (LA LEY 1/1889), Acuerdo que raramente existe o se da, diciendo el TS en la referida sentencia que "no es posible suplirlo mediante la fijación de una doctrina jurisprudencial unificadora". A falta de dicho acuerdo, dos son los criterios que se suelen usar por los tribunales: a) el salario mínimo interprofesional; y b) el salario medio que se abonar por trabajos de servicio doméstico. Aunque, como dice el TS, "Nada obsta a que el juez utilice otras opciones para fijar finalmente la cuantía de la compensación, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro".

En el presente supuesto, no resulta controvertido que el régimen económico del matrimonio existente entre los cónyuges era el de separación de bienes, desde el 16 de noviembre de 2009, fecha en la que los cónyuges liquidaron la sociedad de gananciales existente desde la fecha de su matrimonio, el 2 de mayo de 1998 y, acordaron regirse por el sistema de separación de bienes. Sobre la base de este régimen, Dª Alicia ha solicitado que se imponga a cargo de D. Rafael la obligación de abonar, en concepto de compensación por contribución a las cargas matrimoniales, una cantidad de 400€ al mes, que ha calculado teniendo en cuenta que el salario mínimo por horas en servicios de hogar familiar es de 7,04€ la hora, conforme al RD 1620/2011, de 14 de noviembre (LA LEY 21293/2011). Así, entiende que Dª Alicia invirtió unas 20 horas semanales, o lo que es lo mismo, 80 horas al mes, que multiplicadas por 7,04€ ascienden a 563€ al mes, pese a que Dª Alicia entiende más ponderado el abono de 400€ mensuales.

Entiende Dª Alicia que tiene derecho a percibir la compensación al haberse dedicado de forma exclusiva al cuidado del hogar familiar y de el hijo en común de ambos, durante toda la duración del matrimonio, mientras su marido trabajaba, además llegó incluso a trabajar en la empresa familiar, de la que es administrador único el marido, sin ser remunerada con ello, pero contribuyendo así a la economía familiar. Frente a ello, D. Rafael se opone a dicha compensación alegando que, durante el matrimonio él nunca le ha puesto ningún obstáculo para que se incorporara al mercado laboral y, lo ha hecho en determinadas ocasiones en empresas como XZ de manera que si no ha querido seguir trabajando durante más tiempo, ha sido porque no ella no ha querido. Asimismo, esgrime que las tareas domésticas y todo lo relacionado con su hijo menor, lo asumía en su mayoría Dª Alicia, pero él también colaborada cuando hacía falta en la realización de las mismas.

En relación con su situación de desempleo, la propia Dª Alicia reconoció sus dificultades de acceso al mercado laboral por su falta de preparación. Además también manifestó que trabajó en algunas temporadas después del nacimiento de su hijo pero de manera esporádica, como máximo 2 ó 3 meses seguidos. Durante el resto del tiempo, señaló que ella se encargaba de la casa y su hijo a tiempo completo y, además ayudaba a su marido con recados propios de la empresa como repartir facturas y albaranes, recoger encargos o repartir las cestas de navidad, sin que fuera remunerada por ello. Igualmente, quiso dejar claro que si durante el matrimonio no trabajo era porque lo que ella podía ganar haciendo estos trabajos esporádicos era tan nimio en comparación con las cantidades que facturaba su marido en la empresa, que preferían que ella se encargarse de la casa y su hijo para así no tener que contratar a terceras personas y que fuese él quien trabajara.

Dicha circunstancia resulta refrendada también por los documentos que obran en las actuaciones, en los que se puede comprobar que tras la separación de bienes en 2009, la demandada únicamente ha trabajado fuera de casa 152 días, hasta la fecha del divorcio. Es decir, en un período de 10 años ha trabajado 152 días, lo que resulta tan sumamente moderado que no puede excluir la aplicación de la compensación reconocida en el artículo 1438CC, tal y como se ha señalado en la jurisprudencia anteriormente expuesta. De hecho se refiere expresamente al supuesto de que se trabaje en negocios familiares, lo que ha ocurrido en este caso concreto.

En cualquier caso, su mejor o peor preparación, las posibilidades de acceso al mercado laboral y el resto de circunstancias planteadas, devienen irrelevantes a la hora de reconocer el derecho a la compensación, sin perjuicio de que sean tenidas en cuenta posteriormente al valorar la procedencia de la pensión compensatoria. El artículo 1438 CC (LA LEY 1/1889) exige únicamente para reconocer el derecho a la compensación que la contribución a las cargas por parte de uno de los cónyuges se realice a través de su trabajo para la casa.

La Sentencia del Tribunal Supremo 658/2019 de 11 de diciembre (LA LEY 183414/2019), con referencia a otras sentencias del mismo órgano señala: "La STS 678/2015, de 11 de diciembre (LA LEY 188257/2015), enseña que el art. 1438 CC" [...] se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente" Esta doctrina se reproduce en la STS 94/2018, de 20 de febrero (LA LEY 3973/2018)."

En el presente caso, resulta indiscutible dicha dedicación a las tareas domésticas por parte de Dª Alicia, extremo que no ha sido refutado de contrario, más allá de alegar D. Rafael haber ayudado en dichas tareas, pero no asumiendo la corresponsabilidad de las mismas.

Tampoco resulta controvertido que D. Rafael sí que trabajó durante el matrimonio, de hecho el mismo repitió en diversas ocasiones en el acto del juicio que se levantaba todos los días a las 6 de la mañana para ir a trabajar y pagaba absolutamente todos los gastos de la unidad familiar con el dinero privativo que él mismo ganaba con su empresa. Todo ello, consta además en la documental obrante en el procedimiento. Por tanto, durante el matrimonio, el actor sí pudo desarrollar una actividad profesional remunerada, cobrando un salario, cotizando a la Seguridad Social y, a la postre, generando un derecho prestaciones sociales, a diferencia de su consorte. Dª Alicia en la actualidad, no goza de derecho a prestación o subsidio alguno. En definitiva, concurren los requisitos exigidos por el precepto para el reconocimiento de la compensación solicitada.

Respecto del cálculo del importe de la compensación. La demandante ha cuantificado la compensación en 400€ al mes, que ha calculado teniendo en cuenta que el salario mínimo por horas en servicios de hogar familiar es de 7,04€ la hora, conforme al RD 1620/2011, de 14 de noviembre (LA LEY 21293/2011). Así, entiende doña Alicia que invirtió unas 20 horas semanales, o lo que es lo mismo, 80 horas al mes, que multiplicadas por 7,04€ ascienden a 563€ al mes, pese a que Dª Alicia entiende más ponderado el abono de 400€ mensuales.

La aplicación del SMI para el cálculo de esta compensación se encuentra plenamente admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal y como se puede comprobar en las sentencias señaladas con anterioridad y, a falta de otros parámetros que permitan cuantificar dicha indemnización de forma más precisa es la que se utilizará en el presente caso. Además, respecto a la consideración de 20 horas semanales que Dª Alicia habría dedicado al trabajo para la casa, deben considerarse más que proporcionadas, ya que suponen 4 horas en días laborales, encargándose de las comidas de toda la familia, la limpieza de la casa, la colada de todos ellos, llevar y recoger al hijo menor de ambos del colegio al que acude y otras actividades extraescolares o eventos, por lo que están suficientemente acreditadas tales horas de dedicación a la unidad familiar por Dª Alicia, por mucho que el progenitor pudiese ayudar en algunas de estas tareas, pero teniendo en cuenta su propia declaración en la que señaló despertarse a las 6 de la mañana para ir a trabajar durante todo el día hasta la noche, difícilmente podía compatibilizar su ardua actividad laboral con el trabajo para la casa que sí desarrollaba

Tampoco se cuenta en esta valoración la carga mental que supone estar pendiente de los estudios del menor, sus citas médicas, la casa y otras circunstancias que pudo haber asumido Dª Alicia.

No obstante, dicha cantidad mensual debe limitarse a los meses en los que, constante el régimen de separación de bienes, estuvo constante el matrimonio, pues fueron aquellos en los que la demandante contribuyó a las cargas del mismo mediante su trabajo en y para la casa. Así, desde 16 de noviembre de 2009, que se inició el régimen de separación de bienes del matrimonio hasta mayo de 2019, momento del cese efectivo de la convivencia conyugal, han transcurrido 114 meses.

Luego, multiplicando dicha cantidad de 400€ mensuales por las 114 mensualidades de duración del matrimonio, constante el régimen de separación de bienes, la compensación que el Sr. Rafael debe satisfacer a Dª Alicia por su trabajo para la casa asciende a un total de 45600€.

Sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes para el pago único de dicha cantidad, la amortización anticipada de la misma, las mensualidades en las que se abonará o las fechas de devengo y, para el caso de que no consiguieran llegar a tal acuerdo, D. Rafael abonará la cantidad de 45600€ en mensualidades de 400€, durante los días 1 a 5 de cada mensualidad y a través de transferencia bancaria en el número de cuenta que Dª Alicia le facilite a tal efecto, iniciándose las mismas en el mes de abril de 2020 y, finalizándose en octubre de 2029.

CUARTO.- Pensión compensatoria

La restante cuestión controvertida entre las partes si procede, o no, acordar una pensión compensatoria a favor de Dª Alicia por lo que se procede a analizar tal cuestión. No obstante, antes de proceder al análisis completo de la misma, debe tenerse en cuenta que ambas acciones, la estimada en el fundamento anterior y la presente, son perfectamente compatibles y así lo ha declarado el Tribunal Supremo, aclarando las diferencias entre las finalidades que persiguen cada una de estas acciones, en las que pese a evaluarse motivaciones o circunstancias que pueden ser muy similares o incluso tenidos en cuenta para ambas, subsiste la diferente finalidad de las mismas que hace que puedan ser compatibles. Ahí, en su Sentencia 658/2019, de 11 de diciembre, este Tribunal señala: "Por su parte, la STS 252/2017, de 26 de abril (LA LEY 28415/2017), establece las diferencias entre la compensación del art. 1438CC, con la pensión compensatoria de la forma siguiente: "Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia". "Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C.Civil (LA LEY 1/1889) tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, en base al art. 1438 C.Civil (LA LEY 1/1889), solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar."

"La pensión compensatoria del art. 97 del C.Civil (LA LEY 1/1889) se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 C.Civil (LA LEY 1/1889) no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo".

Por lo tanto, pese a que puedan tenerse en cuenta las cantidades otorgadas en función de cada una de ellas para ponderar la cantidad a abonar en cada concepto, las mismas son compatibles y pueden otorgarse simultáneamente, por lo que ahora sí, se pasa al análisis de la pensión compensatoria que es objeto del presente fundamento de derecho.

El artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (en adelante, CC (LA LEY 1/1889)) establece: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges; 2.ª La edad y el estado de salud; 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia; 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; 6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal; 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión; 8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge; 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad."

A este respecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones, así, entre otras, en su Sentencia de 19 de enero de 2010, a la que se han referido muchas posteriormente, como la de 30 de septiembre de 2014, señaló: "Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges".

Concretamente, su Sentencia de 10 de febrero de 2005, mencionaba: "La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatorio (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 de diciembre de 1987 (RJ1987/9174): «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts 142 y ss. CC (LA LEY 1/1889))»)[...]".

Esta misma resolución terminó por declarar, como doctrina jurisprudencial, que: "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio."

En este mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 20 de febrero de 2014, sobre el desequilibrio, señalan: "desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge."

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 señalaba que: "Las circunstancias enumeradas en el art. 97.2CC asumen la función de permitir decidir sobre estas tres cuestiones: a)si se ha producido el desequilibrio determinante de la pensión compensatoria; b)en el caso de haberse producido, determinar su importe; y c)precisar si la pensión debe ser definitiva o temporal. El artículo 97CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria

En el presente procedimiento, la prueba practicada, debidamente ponderada, ha dejado acreditado que Dª Alicia tiene 46 años de edad, la relación de pareja empezó hace más de 20 años y, contrajeron matrimonio en 1998, es decir, han estado casados 21 años. En todo ese tiempo, Dª Alicia ha trabajado de manera esporádica, de hecho algunos de estos períodos lo han sido en la empresa familiar sin recibir remuneración alguna, dedicándose principalmente al cuidado del hogar y a la crianza del hijo en común del matrimonio: Mateo. Es cierto, y así lo reconoció Dª Alicia, que después del nacimiento de su hijo, en 2009, ha trabajado en alguna ocasión, sin contar con más de 152 días cotizados en la Seguridad Social desde ese momento y hasta la actualidad. En ese mismo sentido también se pronunció el propio Sr. Rafael señalando que en el momento de contraer matrimonio trabajaba en la empresa XZ, pero posteriormente dejó dicho trabajo y, estuvo trabajando en la empresa de la que él es administrador único, donde estaba dada de alta pero no era remunerada de ninguna forma, si bien disentía en los motivos por los cuales no recibía nómina, aludiendo a que desempeñaba mal el trabajo y, prácticamente no acudía a la empresa XY, tal y como ambos litigantes reconocieron en el acto del juicio, dejó de trabajar oficialmente en la empresa familiar tras el nacimiento del hijo común de la pareja en junio de 2009, de hecho así puede constatarse en el informe de vida laboral de la misma, que se aportó al procedimiento. Desde ese momento, ambos reconocieron también que la misma únicamente trabajó en algunos períodos y nunca con un empleo estable, sino con carácter esporádico.

No obstante, también difieren ambos en los motivos por los que se dio esta situación: Dª Alicia alega que era porque se encargaba del cuidado de la casa y su hijo y, ambos decidieron que no trabajara pues las cantidades que podía ganar eran irrisorias en comparación con las que facturaba la empresa de D. Rafael por lo que ambos convinieron que ella no trabajara fuera de la casa. Por su parte, manifiesta D. Rafael que fue una decisión de la propia Dª Alicia que no quería trabajar y por eso rechazaba los empleos que se le ofrecían, continuando él trabajando incansablemente y asumiendo las cargas económicas de toda la unidad familiar.

Así, se constató con la prueba practicada que Dª Alicia no tiene formación alguna y lleva más de 11 años sin desempeñar un trabajo estable, mientras que, D. Rafael constante el matrimonio hizo prosperar su empresa, de hecho llegó a comprar la parte de la empresa que en origen era de otro socio, convirtiéndose en administrador único de la misma y, convirtiéndose en un empresario muy conocido en la localidad, situación que perdura actualmente.

Ambos reconocieron también que la economía familiar siempre ha dependido del salario de D. Rafael quien asumía todos los gastos, ya que, Dª Alicia no tenía ni tan siquiera una cuenta bancaria, de manera que si necesitaba ir a comprar cosas para la casa, para el hijo en común o incluso para ella misma, solicitaba a D. Rafael la cantidad aproximada y él se la facilitaba en metálico, sin que la misma tuviese acceso a las cuentas bancarias.

En definitiva, Dª Alicia no tiene ingreso alguno, ni ha obtenido nunca sus propios ingresos económicos, desde que contrajo matrimonio, con la excepción de algunos contratos esporádicos, de temporada, que nunca superaron los 6 meses de duración y percibía en la cuenta común del matrimonio mientras regía la sociedad de gananciales; no obstante, esta mínima actividad laboral cesó por completo sólo dos años después de contraer matrimonio, ya que, como se observa su último contrato finalizó en agosto de 2000, con la empresa XZ, no volviéndose a reincorporar al mercado laboral hasta diciembre de 2000 en la empresa XY de donde permaneció dada de alta durante un período de 3 años, en los que ha sido reconocido por ambos que no percibía cantidad alguna.

Después de este período en la empresa de su entonces marido, no volvió a trabajar hasta el año 2014 y, desde entonces hasta la actualidad, son 152 días totales los que ha trabajado, dentro de un período de 11 años.

Además, con anterioridad a contraer matrimonio, Dª Alicia sí trabaja en XZ y otras empresas, pero no tiene una profesión concreta que desarrollar, pues antes del matrimonio, únicamente ha trabajado como operaria en empresas de … del ámbito geográfico en el que se encontraban, sin disponer de ninguna formación académica, curso de formación profesional ni experiencia laboral suficiente. Además, constante el matrimonio, tampoco ha podido mejorar su experiencia laboral en este ámbito, por las circunstancias familiares que se acaban de exponer, y que le permitirían encontrar un empleo estable con mayor facilidad. Así, dedicó su tiempo a la familia, el hogar, su marido y su hijo, lo que sin duda debe considerarse un requisito sin el cual D. Rafael no hubiese podido despertarse cada mañana a las 6 para trabajar en su empresa, y dedicarle tantas horas a la misma, como el mismo reconoció, para sacarla adelante y que la misma progresara, desarrollando así su formación y su vida laboral.

Por ello, aplicando la jurisprudencia anterior al caso concreto, cabe concluir que como consecuencia del matrimonio sí se ha producido un claro desequilibrio económico entre las partes, ya que, la situación de D. Rafael ha mejorado teniendo posibilidades de ser independiente económicamente, mientras que la de Dª Alicia ha empeorado, al haber sacrificado esas posibilidades personales en beneficio de la familia.

Así, mientras que en la actualidad D. Rafael tiene un empleo remunerado al ser el socio y administrador único de la empresa XY por lo que percibe una nómina de 2500€ al mes, Dª Alicia no ha trabajado con regularidad fuera de la casa prácticamente en ningún momento desde que contrajo matrimonio, no pudiendo tenerse en cuenta por irrelevantes, los períodos de 4 ó 5 meses a los que se refiere D. Rafael y que Dª Alicia ha reconocido, al ser insignificante en el cómputo total de los más de 21 años de vida en común de ambos litigantes. Además, como ya se ha mencionado, Dª Alicia no tiene estudios de ningún tipo, por lo que sus posibilidades de encontrar empleo son muy limitadas, sobre todo teniendo en cuenta la coyuntura actual en materia de empleo en la sociedad que afecta sobre todo a personas con menor formación y en edad madura, como es el caso de Dª Alicia.

En este sentido, quiso aclarar D. Rafael que pese a recibir una nómina de 2500€ al mes, después de deducir todos los gastos que tenía, no le quedaban más de 700€ al mes para vivir. Dichos supuestos gastos en ningún momento se justificaron, pero lo que es más importante, pese a que la empresa cuente con niveles de facturación, según se ha observado en la documentación aportada, cercanos al millón de euros, es cierto que los resultados finales de activo y pasivo, arrojan una cantidad que, para el año 2018, no llegó a los 23000€.

Ahora bien, sorprende poderosamente a esta juzgadora que estas sean las ganancias reales de D. Rafael, pues como él mismo señaló en el acto del juicio siempre se ha encargado de todas las necesidades de la familia y de absolutamente todos los gastos, lo cual es manifiestamente imposible con 700€ al mes, teniendo en cuenta que el menor atiende numerosas actividades extraescolares y está matriculado en el colegio Costa Blanca International College, British Education de Benidorm, cuyas cuotas mensuales son altamente elevadas, pese a no haber sido concretadas por ninguna de ambas partes. No obstante, a modo orientativo, en los documentos aportados junto con la demanda de Dª Alicia se puede observar sendos recibos de enero y febrero de 2019, que simplemente en concepto de matriculación y derechos de examen se refieren a cantidades de 695€ ó 790€.

Igualmente, se refirió Dª Alicia a que el nivel de vida del matrimonio era muy alto con numerosos viajes, cenas, comidas y asistencia a eventos que siempre pagaba D. Rafael con su dinero, ya que ella no trabajaba, ni disponía de cuenta corriente propia.

De hecho, en el auto 364/2019 de medidas provisionales relativo a este procedimiento y, dictado por esta juzgadora en fecha 20 de noviembre de 2019, se recogía el acuerdo al que llegaron ambas partes, según el cuál D. Rafael asumiría todos los gastos, ordinarios y extraordinarios, del hijo menor, abonaría una cantidad de 400€ mensuales a Dª Alicia y además, se haría cargo de todos los suministros relativos a la vivienda privativa de la misma, donde residía, junto con todos los impuestos relativos a la propiedad. Pues bien, preguntado D. Rafael en el acto de la vista, señaló que la vivienda donde residía tendría unos gastos aproximados de 300€ al mes. Es decir, dicha cantidad junto con los 400€ que acordó pagar a Dª Alicia, ya suman la cantidad de 700€ netos, que dijo ganar al mes. A ello, cabe sumar los gastos extraordinarios y ordinarios de su hijo menor, que no son pocos como se ha comentado anteriormente, y que él asumió voluntariamente. Luego parece evidente que para sostener tal nivel de pagos y asumir sus propios gastos, D. Rafael obtiene más remuneraciones mensuales.

Todo ello, lleva a pensar que probablemente D. Rafael cuente con otras fuentes de ingresos que no ha querido mostrar en el presente procedimiento y, existen numerosos indicios que llevan a pensar de tal manera, ya que, además de todo lo argumentado y pese haber sido requerido en numerosas ocasiones, D. Rafael no atendió la solicitud de este juzgado de aportar sus cuentas bancarias, únicamente una de ellas con saldo de alrededor de 3000€, ni seguros privados de los que pudiese ser tomador, luego teniendo él, obviamente, la facilidad probatoria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.7LEC, debe tenerse en cuenta a los efectos de que no se ha podido acreditar, ni por lo tanto valorar, la verdadera capacidad económica de D. Rafael.

En consecuencia, teniendo en cuenta que, en atención a los requisitos del artículo 97CC, las posibilidades de Dª Alicia de encontrar un empleo en el futuro son limitadas y, en caso de encontrar un empleo, debe hacerse el pronóstico de que el mismo estará remunerado con un salario inferior al del demandante, ya que, la ausencia de formación y experiencia laboral de Dª Alicia unido a su edad, llevarán a un empleo poco cualificado.

Concretamente, respecto a la cuestión del trabajo de Dª Alicia en el acto de la vista se aportó por la letrada de D. Rafael un documento con fecha 10 de marzo de 2020, firmado por la responsable de recursos humanos de YZ en el que se manifestaba que Dª Alicia realizó el 6 de marzo una entrevista de trabajo y, el próximo día 24 de abril de 2020 iniciaría su contrato laboral por cuenta ajena. Pues bien, tal documento fue impugnado por la letrada de Dª Alicia y negado por la misma, manifestando que ella no ha realizado ninguna entrevista de trabajo, si bien conoce a los dueños de tal empresa y conocen que se encuentra buscando trabajo, por lo que podía ser que a través de D. Rafael hubiera decidido contratarla. Igualmente, señaló que ella no había recibido llamada o comunicación alguna por parte de esa empresa, ni de ninguna otra en la que la contrataran para desempeñar un puesto de trabajo, ni tenía conocimiento de que el 24 de abril de 2020, fuese a iniciar contrato laboral con YZ, sin saber qué condiciones laborales tendría. Por último, quiso dejar claro que no disponía del documento que había sido aportado por la otra parte al procedimiento, que no lo había visto nunca ni tampoco disponía de documentación relativa a un hipotético contrato que se le fuera a realizar.

El propio D. Rafael reconoció en el acto de la vista, que dicho empleo lo había buscado él para Dª Alicia, porque le pidió el favor al dueño de que es amigo suyo. Llama la atención a esta juzgadora que tal documento se expidiera el 10 de marzo de 2020, tan sólo un día antes de la vista, y que su expedición se hiciera precisamente por la solicitud expresa de D. Rafael que se molestó a acudir a dicha empresa para que le proporcionaran datos de una, supuestamente, futura trabajadora. Esta situación, no deja de ser una manifestación más del grado de dependencia económica y social, entre otras, que tiene Dª Alicia respecto de D. Rafael, y de hasta qué punto puede llegar el control que el mismo tiene sobre ella, quien puede llegar a saber las supuestas entrevistas que ha realizado y que el dueño de cierta empresa amiga, la contrate, o no, e incluso redacte documentación que le favorezca.

Tal documento fue impugnado expresamente por la defensa de Dª Alicia y negado por ella misma, por lo que sin haberse propuesto prueba alguna por el mismo por la parte que lo aportó, con arreglo a lo previsto en el artículo 326LEC únicamente se valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Así, no puede entenderse el mismo como un documento oficial, ni puede tampoco dársele la veracidad que se pretende. Pero, aún en el caso de que fuese cierto, la última palabra la tendría Dª Alicia quien, valorando las condiciones laborales que le ofrecen decidirá si acepta el empleo o no. No puede aspirar la parte a ofrecerle un trabajo a su ex pareja a través de un documento firmado por un amigo suyo en el que dice que le dará trabajo, sin referirse a las condiciones laborales y, a que Dª Alicia acepte simplemente porque es el trabajo que él le ha buscado y considera adecuado para la misma, prescindiendo así de todos los derechos laborales de Dª Alicia y de su propia individualidad como persona para adoptar sus propias decisiones.

Además, doña Alicia se ha dedicado durante todo el tiempo que ha durado la convivencia entre las partes del proceso, más de 20 años, hasta la finalización de la misma, al cuidado de la casa, sus hijas y su marido, circunstancia admitida, aunque con reticencias, debido a las malas relaciones actuales, por .

Respecto a la cantidad de la pensión compensatoria, solicita la demandante la cantidad de 1000€ al mes por tiempo indefinido, partiendo de la base de que el demandado percibe una nómina mensual de 2500€ al mes, tiene diversas cuentas corrientes, seguros privados y parte de la facturación de la empresa se realiza en B, por lo que dispone de más dinero en efectivo del que manifiesta tener. Ahora bien, respecto de esta cuestión, como ya se ha manifestado anteriormente, existen indicios suficientes para pensar que la capacidad económica de D. Rafael es mucho más elevada de la que dice tener, pese no haber querido aportar al presente procedimiento los datos que se le requirieron en relación con cuentas bancarias, depósitos u otras formas de financiarse.

Así, partiendo de la cantidad de 2500€ que está declarada legalmente como la nómina en neto de D. Rafael y, entendiendo que el mismo se encargará tanto de los gastos ordinarios como extraordinarios del menor, procede atemperar la cantidad solicitada, entendiendo más proporcional la cantidad de 700€, teniendo en cuenta los gastos que el mismo debe asumir y, valorando también la compensación por las cargas en el trabajo, analizada en el anterior fundamento, que según ha dicho el propio Tribunal Supremo (sentencia de 18 de marzo de 2014) también debe valorarse a los efectos de atemperar las cantidades a abonar en cada uno de los dos conceptos.

En este sentido y, en el ámbito del artículo 97CC, no puede obviarse que se trata de un matrimonio de larga duración, que se inició en 1998, que Dª Alicia cuenta en la actualidad con 46 años de edad, careciendo del más mínimo ingreso propio y, siempre ha sido dependiente económicamente de que la misma se ha encargado de la casa y el hijo en común, que ha trabajado sin recibir nómina alguna durante 3 años en la empresa de su hasta ahora marido y, que durante el matrimonio únicamente ha cotizado en períodos cortos, por lo que la pensión de jubilación de la que podrá disfrutar en un futuro será considerablemente inferior a la de D. Rafael. Por todo ello, procede mantener el derecho a la pensión compensatoria sin límite temporal, en atención a todas las circunstancias que han sido valoradas en el presente procedimiento en concreto.

Todo ello, sin perjuicio de que la suma establecida pueda ser modificada o incluso, extinguido el derecho a la pensión compensatoria, en virtud de lo previsto en los artículos 100 y 101CC, si las circunstancias llegaran a cambiar sustancialmente. De entenderse así por Dª Alicia siempre podría iniciar el pertinente procedimiento de modificación de medidas, en cuyo contexto se podría optar por una solución distinta, valorando los hechos nuevos acaecidos con posterioridad.

En palabras del propio Tribunal Supremo, el punto neurálgico para la fijación de una pensión compensatoria es: «la legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia».

Esto es, el requisito causal de que «tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial"» (SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014). En el mismo sentido, STS 495/2019, de 25 de septiembre (LA LEY 139069/2019): "[...] el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia."

Así, la pensión compensatoria no es un mecanismo para equilibrar los patrimonios de los cónyuges, sino para compensar una desigualdad entre las posibilidades económicas de los mismos, pero dicha desigualdad debe tener su origen en la mayor dedicación al cuidado de la familia, que haya hecho disminuir de alguna manera sus propias aspiraciones laborales o económicas. Así, esta circunstancia se cumple en este caso, en el que puede decirse que el desequilibrio de doña Alicia tiene su origen en la dedicación al hogar y la familia.

Tal y como ya se ha manifestado con anterioridad, sobre la pensión compensatoria y la compensación por trabajo para la casa se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia que anteriormente se ha transcrito (STS 658/2019, de 11 de diciembre (LA LEY 183414/2019)), de la que conviene resaltar nuevamente la diferencia entre estos dos conceptos y por lo tanto, lo que esta juzgadora ha tratado de compensar en uno y otro caso: "De la doctrina expuesta resulta que la pensión compensatoria del art. 97 del CC (LA LEY 1/1889) no es incompatible con la compensación liquidatoria del régimen de separación de bienes del art. 1438CC, de manera tal que cabe fijar la cuantía de ambas y ser conjuntamente percibidas por el cónyuge acreedor.

Mientras que la compensación del 1438 del CC (LA LEY 1/1889), lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art. 97 del CC (LA LEY 1/1889), tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial. Ésta se basa en el desequilibrio económico en relación a la posición del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su posición anterior en el matrimonio, mientras que el art. 1438CC pretende compensar la aportación al levantamiento de las cargas familiares, que no deja de constituir una obligación de ambos consortes proporcionalmente a sus ingresos y/o posibilidades (arts. 1318 y 1438CC). La pérdida de oportunidades laborales es contemplada en la apreciación del desequilibrio económico y en la cuantificación de la pensión compensatoria.’’

En definitiva, teniendo en cuenta todo lo anterior, resulta claramente acreditado el desequilibrio en la situación conyugal para Dª Alicia, que tiene como causa la relación matrimonial, la formación y el funcionamiento de la unidad familiar, por lo que debe estimarse su pretensión y, procede reconocer su derecho a pensión compensatoria si bien en la cantidad más moderada de 700€ al mes, que tendrán que serle abonados por D. Rafael con carácter indefinido.

Dicha pensión, se ingresará en la cuenta corriente que Dª Alicia designe a tal efecto entre los días 1 a 5 de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, siendo la primera actualización en enero de 2021.

QUINTO.- Registro Civil

De conformidad con lo establecido en el artículo 755LEC, esta sentencia de divorcio, firme que sea, se comunicará de oficio al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes, concretamente el Registro Civil de La Vila Joiosa, tomo 45, página 99, de dicho Registro.

SEXTO.- Costas

Respecto a las costas procesales del presente procedimiento, habida cuenta de la naturaleza del mismo y de los intereses que se han dilucidados, así como del acuerdo alcanzado por las partes en relación con el divorcio y las correlativas medidas definitivas, no se aprecian especiales motivos para acordar su expresa imposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 394LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Por todo lo expuesto, he decidido:

1. - Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alicia frente a D. Rafael en reclamación de pensión compensatoria y compensación por trabajo en casa, estableciendo como medidas definitivas las siguientes:

A.- Establecer una compensación como contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio en su forma de trabajo para la casa a cargo de D. Rafael, que deberá abonar la cantidad total de cuarenta y cinco mil seiscientos euros (45600€) a

Sin perjuicio de los acuerdos a los que pudieran llegar las partes para el pago único de dicha cantidad, la amortización anticipada de la misma, las mensualidades en las que se abonará o las fechas de devengo y, para el caso de que no consiguieran llegar a tal acuerdo, D. Rafael abonará la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos euros (45600€) en mensualidades de cuatrocientos euros (400€), durante los días 1 a 5 de cada mensualidad y a través de transferencia bancaria en el número de cuenta que Dª Alicia le facilite a tal efecto, iniciándose las mismas en el mes de abril de 2020 y, finalizándose en octubre de 2029.

B.- Establecer una pensión compensatoria respecto a Dª Alicia en cantidad de setecientos euros (700€) mensuales, que tendrán que serle abonados por D. Rafael con carácter indefinido.

Dicha pensión, se ingresará en la cuenta corriente que Dª Alicia designe a tal efecto entre los días 1 a 5 de cada mes y se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, siendo la primera actualización en enero de 2021.

2. - Estimar parcialmente las demandas de divorcio contencioso y medidas relativas al hijo menor común, instadas recíprocamente entre D. Rafael y Dª Alicia y, en consecuencia:

Aprobar el acuerdo alcanzado sobre las medidas relativas al hijo menor y vivienda en el marco del divorcio contencioso entre ambos, con las aclaraciones obrantes en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, que se concreta de la siguiente manera:

1. - Declarar disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración;

2. - En cuanto a la guarda y custodia del hijo común, ambos progenitores acuerdan compartir la guarda y custodia del mismo, por considerarse más beneficioso para el interés del menor.

La patria potestad deMateo será ejercida por ambos progenitores, tal y como dispone el artículo 156 del Código Civil (LA LEY 1/1889), por lo que, cuantas decisiones sean necesarias en cuestiones que afecten directa o indirectamente al hijo común, serán consultadas y decididas entre ambos progenitores, haciendo primar siempre el interés y beneficio del hijo;

3. -Se establece el siguiente régimen de convivencia del menor con sus padres: ambos progenitores se comprometen a notificarse con antelación un posible cambio de domicilio, así como a propiciar una relación fluida del menor con sus padres, tomando en consideración en todo momento el interés de éste.

Ambos progenitores se comprometen a no interferir en la relación del otro progenitor con el menor y a facilitar y colaborar en la buena relación del menor con ambos progenitores. Es propósito de ambos progenitores que el menor permanezca en compañía de ambos la mayor cantidad de tiempo, de forma que se mitigue en lo posible el impacto de la disolución del grupo familiar. Se pretende mantener en lo posible el mismo régimen de dedicación que han seguido hasta la fecha, pactando al respecto, en caso de desacuerdo entre los progenitores, lo siguiente:

A) Comunicaciones: los progenitores podrán comunicarse libremente con su hijo por ser voluntad de estos, respetando, claro está, el horario normal de un niño de su edad. Se establece que cualquiera de los progenitores tendrá derecho a mantener conversaciones telefónicas con su hijo durante el tiempo en que esté en compañía del otro progenitor, para lo cual, ambos padres se comprometen a informar al otro del número de teléfono en el que estén localizables durante dichos períodos;

B) Convivencia: el menor permanecerá en compañía de cada uno de sus padres durante una semana, de forma alterna, de Lunes a Lunes, recogiéndolo el progenitor que no lo haya tenido en su compañía durante esa semana, el Lunes a la salida del Instituto, o si no hubiera clase lectiva, en el domicilio del progenitor con el cual haya disfrutado esa semana.

El espíritu del acuerdo es que cada progenitor tenga al menor una semana completa, por lo que la forma de operar descrita en el párrafo anterior será de obligado cumplimiento para ambos padres, a menos que por conveniencia del menor, de común acuerdo, pacten otra cosa.

Para el cómputo de las semanas, la madre pasará con el hijo la primera que corresponda según la fecha de entrada en vigor de este documento, y el padre la siguiente, y así sucesivamente.

Si por alguna razón cualquiera de los progenitores no pudiera recoger al menor a la hora y día indicado, deberá avisar al otro con antelación suficiente a fin de causar las menores molestias y que el hijo común esté en todo momento perfectamente atendido.

La custodia compartida a la que se hace referencia en los párrafos anteriores empezará a desplegar sus efectos a partir de la firma del presente documento;

C) Vacaciones v Onomásticas: la mitad de los períodos vacacionales escolares de Verano, Navidad y Semana Santa.

Estas vacaciones se dividirán en dos tumos de idéntica duración, permaneciendo el menor:

* Durante los años impares: la madre elegirá el periodo en que permanecerá el menor con ella, y el padre los años pares;

* El periodo vacacional de verano se extenderá desde la tarde en que finaliza el curso escolar en el mes de junio, hasta las 20:30 horas del día anterior al comienzo del nuevo curso en el mes de septiembre;

* Los meses de Julio y Agosto se dividirán en 2 quincenas: la madre elegirá el periodo en que permanecerá el menor con ella en los años impares, y el padre en los años pares;

* Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: comprendiendo el primero de ellos desde la tarde anterior al inicio del periodo vacacional hasta las 10:00 horas del día en el que se cumple la mitad del periodo vacacional, y el segundo desde las 10:00 horas del día en que se cumple la mitad del periodo vacacional hasta las 20:30 horas del día anterior al inicio de las clases escolares;

* Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: comprendiendo el primero de ellos desde la tarde anterior al inicio del periodo vacacional y que se prolongará hasta las 10:00 horas del día 30 de Diciembre; siendo el siguiente periodo el comprendido entre las 10:00 horas del 30 de Diciembre y las 20:30 horas del día anterior al inicio de las clases escolares;

* El cumpleaños del menor lo pasará indistintamente con el padre o la madre, según corresponda por el régimen de visitas establecido si bien el día que estimen conveniente se celebrará en compañía de cada uno de los progenitores, y de forma separada;

* Independientemente de a quién de los progenitores corresponde disfrutar de la compañía del menor en ese periodo, se pacta que, en la festividad del Día del Padre, éste podrá permanecer en compañía de dicho progenitor; y el Día de la Madre, el menor lo disfrutará en compañía de la madre. Comenzando a las diez de la mañana y hasta las veinte treinta de la tarde, siendo la recogida y entrega del menor siempre en el domicilio materno;

* De igual modo, se pacta que el menor permanecerá con la madre el día del cumpleaños de dicha progenitora; y asimismo permanecerá en compañía del padre el día del cumpleaños de dicho progenitor.

4. - Los gastos del menor tanto ordinarios como extraordinarios serán sufragados por el progenitor, don Francisco Javier;

5. - El domicilio familiar es propiedad privativa de la Sra. Muñoz, por lo que a ella corresponde atribuirse su uso.

Así mismo, él Sr. Rafael es titular de otra vivienda, sita en CALLE001, en la cual ha fijado su domicilio, debiendo sufragar éste todos los gastos derivados de la misma.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio de los litigantes, concretamente el Registro Civil de La Vila Joiosa, tomo 45, página 99, de dicho Registro.

Esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 (LA LEY 1694/1985) y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) se anotará en el Libro correspondiente, llevándose testimonio de la misma a los autos originales.

La presente resolución se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer en este juzgado recurso de apelación, dentro de los veinte días siguientes a su notificación. Expondrán las alegaciones en que se base la impugnación, citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Alicante (artículos 458 y 463LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19111/2011)).

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009), para la interposición del referido recurso de apelación, será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50€), que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado en la entidad Banco Santander, S.A., aportando constancia documental. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la jueza que la dictó, en legal forma y en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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