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S TS 4/11/2019

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 532/2019 de 4 Nov. 2019, Rec. 10207/2019

Ponente: Magro Servet, Vicente.

Nº de Sentencia: 532/2019

Nº de Recurso: 10207/2019

Jurisdicción: PENAL

Diario La Ley, Nº 9530, Sección Jurisprudencia, 3 de Diciembre de 2019, Wolters Kluwer

LA LEY 155281/2019

El Supremo fija los requisitos para valorar la suficiencia de los indicios cuando no hay prueba directa en una sentencia condenatoria

Cabecera

ASESINATO. Los acusados infligieron multitud de puñaladas a la víctima. PRUEBA INDICIARIA. Entidad suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Ambos acusados suministraban droga a la víctima, sus teléfonos y el de la víctima estaban posicionados juntos, el cuerpo de la víctima no pudo ser trasladado por una sola persona. Declaración incriminatoria de la coacusada. Requisitos de la prueba indiciaria. El Juez no puede fundamentar el fallo en su simple y puro convencimiento subjetivo. Adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios, que no deben ser confundidos con meras sospechas. Racionalidad y coherencia del proceso mental seguido por el Juzgador. Certeza subjetiva que lleva a la convicción judicial. Juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TS desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de condena por un delito de asesinato, en base a la prueba indiciaria.

Texto

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 532/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado D. JORGE, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (LA LEY 19292/2019), en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por indicado acusado y otra, contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta (LA LEY 175697/2018), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado D. Jorge representado por la Procuradora Dña. Josefa Paz Landete y bajo la defensa Letrada de D. José Manuel Ferreiro Novo, y la recurrida Acusación Particular representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la defensa Letrada de D. Antonio Fernández Souto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta (LA LEY 175697/2018), el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira bajo el nº 47 de 2017 del Tribunal del Jurado, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De conformidad con los términos del veredicto emitido por el Jurado, se declara probado: 1.- Romina, mayor de edad, con NIE001, de nacionalidad dominicana, el 7 de junio de 2015, residía en la localidad de Ribeira (A Coruña). Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que en aquel momento formaban una pareja sentimental con domicilio en la calle CALLE001 de A Pobra do Caramiñal (A Coruña) conocían a Romina. porque le vendían cocaína. Sobre las 9.28 horas del referido día 7 de junio de 2015, Marina llamó por teléfono a Romina. Alrededor de las 9.30 del mismo día, Romina se encontraba en el bar Maruxía, sito en la localidad de Ribeira (A Coruña). Poco después llegó a dicho local Marina en el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matricula NUM001, propiedad de Marina. Tras un breve encuentro, Marina, la cual se había puesto previamente de acuerdo con Jorge para matar a Romina, abandonó con esta última dicho establecimiento en el anterior vehículo. Posteriormente recogen en dicho vehículo a Jorge. En un momento dado, en el periodo comprendido entre las 10.11 horas, cuando Romina contestó la última llamada en su teléfono móvil, y aproximadamente las 12.00 horas de 7 de junio de 2015, Marina y Jorge, de común acuerdo, con la intención de matar o, al menos representándose dicha posibilidad, a Romina, la agredieron, en un lugar no determinado, usando para ello un cuchillo, puñal, navaja, estilete o instrumento similar provisto de filo y punta y la golpearon, sin poder determinar exactamente quien realizó materialmente dichas acciones, causándole: - Herida incisa de 12 mm en la región frontal con muesca en el hueso subyacente. - Herida cortopunzante de 19 mm en la sien izquierda con muesca en el hueso subyacente. - Herida incisa de 45 mm parietotemporal izquierda. - Herida de 35 mm en el pabellón auricular izquierdo. - Herida de 20 mm retroauricular izquierda. - Herida incisa de 25 mm en las proximidades de la anterior. - Herida incisa de 35 mm en las proximidades de la anterior. - Herida incisa de 44 mm occipital. - Herida incisa de 13 mm parietal izquierda con muesca en el hueso subyacente. - Herida incisa de 7 mm próxima a la anterior. - Herida de 20 mm en forma de "C" parietal izquierda. - Herida incisa de 10 mm parietal izquierda con muesca en el hueso subyacente. - Herida incisa de 60 mm en la misma región con muesca en el hueso subyacente. - Herida incisa de 18 mm occipital. - Herida incisa de 33 mm occipital, próxima a la anterior. - Herida incisa de 15 mm occipital derecha. - Herida incisa de 20 mm próxima a la anterior. - Herida cortopunzante de 6 mm en el hombro derecho. - Herida incisa de 60 mm en la cara dorsal del espacio interdigital 3°-4° dedos de la mano derecha. - Dos heridas incisas de 10 mm en el espacio interdigital 3°- 4° dedos de la mano derecha. - Grupo de tres heridas incisas en la cara palmar de la mano derecha. - Herida punzante de 4 mm en la cara palmar de la mano derecha, - Erosión de 45 mm en la cara anterior del muslo derecho. - Herida cortopunzante de 14 mm laterocervical izquierda. - cortopunzante de 14 mm próxima a la anterior. - Herida cortopunzante de 23 mm en la fosilla supraclavicular izquierda. - Herida cortopunzante de 20 mm supramamaria izquierda.- Herida incisa de 18 mm. en la articulación metacarpofalámgica del 2º dedo de la mano izquierda. - Herida incisa de 14 mm en la cara dorsal del 3° dedo de la mano izquierda. - Erosión de 4 mm en el dedo anular izquierdo. - Herida cortopunzante de 20 mm en el costado izquierdo. - Erosión de 70 mm en el costado izquierdo. - Herida cortopunzante de 25 mm en el vacío izquierdo. - Herida contusa en el tubérculo labial con infiltrado hemorrágico perilesional. - Infiltración hemorrágica en el labio inferior. - Herida incisa de 30 mm en el hueco exilar izquierdo. Tales heridas provocaron una hemorragia externa e interna y un shock hipovolémico que determinaron la muerte de Romina. Posteriormente, en ese mismo día 7 de junio de 2015, Marina y Jorge trasladaron el cuerpo de Romina a una finca dedicada al cultivo de vid, sita en el lugar de A Fandina - Conchido, municipio de A Pobra do Caramiñal (A Coruña) y lo abandonaron allí detrás de unos depósitos de almacenamiento de agua. Dicha finca era conocida por Jorge y Marina por encontrarse próxima a otra propiedad de la madre de Marina. Nieves halló el cadáver de Romina en la finca de su propiedad sobre las 20.30 horas del día 7 de junio de 2015. Romina era madre de tres hijos Sara, Lidia y Mateo. Su madre es Francisca y su hermana, Laura- 2.- La brutalidad de las sucesivas puñaladas y la agonía lenta y prolongada hasta sobrevenirle la muerte aumentaron deliberada e inhumanamente el dolor de Romina, ocasionándole un sufrimiento innecesario. 3.- La utilización de cuchillo, puñal, navaja, estilete o instrumento similar provisto de filo y punta en el ataque y el que Romina se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas y el consumo de drogas, aunque no impidieron a la misma defenderse totalmente, la situaron en condiciones de clara inferioridad".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia (LA LEY 175697/2018)dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

"Que, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el jurado, condeno a Jorge, como autor de un delito consumado de asesinato, concurriendo la agravante de ejecutar el hecho con abuso de superioridad, a una pena de 19 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a la pena de prohibición de aproximarse por un tiempo de 25 años a la madre, hijos y hermana de la víctima a menos de 500 metros, a acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, en la distancia señalada y a la prohibición de comunicarse también por un tiempo de 25 años con los mencionados familiares por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; e igualmente condeno a Marina, como autora de un delito consumado de asesinato, concurriendo la agravante de ejecutar el hecho con abuso de superioridad, a una pena de 18 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo que dure la condena, a la pena de prohibición de aproximarse por un tiempo de 24 años a la madre, hijos y hermana de la víctima a menos de 500 metros, a acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado, en la distancia señalada y a la prohibición de comunicarse también por un tiempo de 24 años con los mencionados familiares por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por los acusados por esta causa. Condeno a Marina y Jorge a que indemnicen conjunta y solidariamente a Sara (hija de Romina) en la suma de 70.000 euros, a Lidia (hija de Romina) en 100000 euros, a Mateo (hijo de Romina) en 100000 euros, a Laura (hermana de Romina) en 20000 euros y a Francisca (madre de Romina) en 60000 euros; cantidades que devengarán el interés previsto en el articulo 576.1 del Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) desde la fecha de esta sentencia. Una vez firme esta resolución, y en ejecución de la misma, si procediere, téngase en cuenta, el parecer emitido por el jurado respecto del beneficio de la condena condicional y de la proposición al Gobierno del indulto de la pena. Únase a la presente sentencia el acta de deliberación del jurado. Notifíquese la presente resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a interponer, en su caso, dentro de los diez días a contar desde el siguiente a su notificación".

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación del acusado D. Jorge y otra, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña con fecha 27 de febrero de 2019 (LA LEY 19292/2019), cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"1º Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Jorge y Marina contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2018 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el procedimiento de Ley del Jurado n° 51/2018 (LA LEY 175697/2018). 2° Se imponen a los recurrentes las costas procesales de cada uno de los recursos. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recuso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Jorge, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jorge, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Motivo único.- Vulneración de derecho fundamental de los arts. 852 y 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), toda vez que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)) de mi patrocinado.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el mismo, dándose asimismo por instruida la representación de la Acusación Particular, que impugnó igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 29 de octubre de 2019, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación de JORGE, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (LA LEY 19292/2019), en el Recurso de Apelación 51/2018, contra la Sentencia 114/2018, de 18 de octubre, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de La Coruña (LA LEY 175697/2018).

SEGUNDO.- Motivo único.- Al amparo de los arts. 852 LECrim (LA LEY 1/1882) y 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

Hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.

Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017 (LA LEY 41253/2018)) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".

En este caso, cuando se trata del recurso de casación en estos casos la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos:

a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.

Además, como señalamos en reiterada doctrina, esta Sala, entre otras, en la STS nº 293/2007 (LA LEY 14304/2007) ya señalaba que "si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones «per saltum», que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección".

Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.

Señala la parte recurrente que las inferencias realizadas por la Sala de instancia y corroboradas por la Sala de apelación, en lo que al Sr. Jorge respecta, son tan abiertas que en su seno caben una pluralidad de conclusiones alternativas, por lo que ninguna puede darse por probada.

Centra su motivo en tres aspectos:

1.- Destaca que solo hay tres datos indiciarios de su participación (que ambos suministraban droga a la víctima, que los teléfonos de los acusados y el de la víctima estaban posicionados juntos y que el cuerpo de la víctima no pudo ser trasladado por una sola persona).

2.- Que son insuficientes para inferir su participación, que hay muchos más indicios de participación de la acusada, quien pudo ser la autora de los hechos entre las 10.11 y 11.20 horas en que ambas permanecieron juntas y pudo ser ayudada por un tercero para trasladar el cadáver.

Señala que:

1) La víctima fallece entre las 10.11 y las 12.00.

2) Existen, en base a las declaraciones de los acusados y al posicionamiento de los teléfonos móviles, dos tramos horarios marcadamente diferenciados: el que transcurre de 10.11 a 11.20 en el que solo consta que víctima y Marina estuviesen juntas; y el que transcurre entre 11.25 a 12.00, en que los teléfonos sitúan a los tres, dos acusados y víctima, juntos.

3) La víctima fue asesinada por Marina entre las 10.11 y las 11.20.

4) Para poder concluir lo que las sentencias hasta el momento dictadas concluyen, sería necesaria la existencia de prueba acerca de que la muerte se causa a la víctima a partir de las 11.25, pues solo desde ese momento consta probado que los móviles de ambos acusados, y no solo el de Marina, se encontrasen juntos. Y dicha prueba no existe.

5) En modo alguno debiera haberse condenado al Sr. Jorge por su participación en un asesinato que, según el citado relato fáctico y según la prueba practicada, se comete (o, en el peor de los supuestos posibles para mi mandante, pudo ser cometido) en una franja horaria en la que no existe prueba suficiente de que D° Jorge hubiese estado con la víctima y con Marina; puesto que en ese sentido solo apunta la declaración de una coacusada, viciada de incredibilidad subjetiva, y carente de la más mínima corroboración al respecto.

3.- Añade que no hay prueba de que la muerte se causara a partir de las 11.25 horas, tiempo en el que está acreditado que los tres móviles se encontraban juntos.

Pues bien, sobre esta cuestión debemos recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada (STS. 383/2010 de 5.5 (LA LEY 41089/2010) , 84/2010 de 18.2, 14/2010 de 28.1 y 1322/2009 de 30.12, STS 45/2011 de 11 Feb. 2011 (LA LEY 2779/2011)), la que establece, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim (LA LEY 1/1882) pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 (LA LEY 60256/2006); en virtud del art. 852 LECrim (LA LEY 1/1882), el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 (LA LEY 61662/2008)).

Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión íntegra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 (LA LEY 3534/2002) y 116/2006 de 29.4).

Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12, 742/2007 de 26.9 (LA LEY 154073/2007) y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7 (LA LEY 8929/2001)).

Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 299/2004 de 4.3 (LA LEY 12267/2004)). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE (LA LEY 2500/1978)), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10 (LA LEY 129066/2006)).

Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 (LA LEY 31226/2006), que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978) que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE (LA LEY 2500/1978), sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (STC. 300/2005 (LA LEY 10538/2006) de 2.1, FJ. 5).

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En cuanto al límite en esta función revisora en lo atinente a la prueba señalar que como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 (LA LEY 10669/2006):

" El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral .

1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.

2.- Cómo lo dice.

3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 (LA LEY 1/1882) y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

a.- El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio".

b.- El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena -SSTC 68/98 (LA LEY 4897/1998), 85/99 (LA LEY 6196/1999), 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002, o de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal (LA LEY 1/1882) y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 (LA LEY 3283/2007), que aborda precisamente esta cuestión, que es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada , todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, pero ajustado a las limitaciones que ya se han expuesto.

Así, para resumir, se deben comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:

1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).

2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.

3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.

4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.

5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente

6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder este al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.

Además, como decimos, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el TS al señalar que cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa (STS 28-12-2005).

Y dado que se alega que no ha habido "prueba de cargo" señalar que la doctrina apunta que la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (SSTC 127/1990, de 5 de julio (LA LEY 1512-TC/1990); 87/2001, de 2 de abril (LA LEY 3741/2001); 233/2005, de 26 de septiembre (LA LEY 10079/2006); 267/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10580/2006); 8/2006, de 16 de enero (LA LEY 11139/2006); y 92/2006, de 27 de marzo (LA LEY 36225/2006)).

En la misma dirección, la doctrina constitucional ha establecido que la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

1.ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos (STC 140/1991, de 20 de junio (LA LEY 1770-TC/1991));

2.ª) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

3.ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción (SSTC 82/1992, de 28 de mayo (LA LEY 1956-TC/1992); y 138/1992, de 13 de octubre (LA LEY 1995-TC/1992)); y

4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Pues bien, además, hay que señalar que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.

Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017 (LA LEY 41253/2018)) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".

En este caso, cuando se trata del recurso de casación en estos casos la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966), que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

En definitiva, se concreta en cuatro puntos:

a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;

b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;

c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;

d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.

Además, como señalamos en reiterada doctrina, esta Sala, entre otras, en la STS nº 293/2007 (LA LEY 14304/2007) ya señalaba que "si el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, la impugnación de ésta únicamente puede versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas a dicho Tribunal en el recurso de apelación y que se resolvieron en esa instancia, pero no sobre las que no fueron suscitadas y sobre las que, obviamente, el TSJ no puede ni debe pronunciarse, de manera que al entablar en sede casacional esas pretensiones «per saltum», que fueron hurtadas al conocimiento y enjuiciamiento del órgano jurisdiccional competente, se está suscitando una cuestión nueva que, en efecto resulta contraria a la propia naturaleza del recurso de revisión y a la buena fe procesal que ha de regir la actuación de cada una de las partes intervinientes en el proceso, por lo que se ha impedido de esta forma el expreso pronunciamiento en la apelación, pronunciamiento que procedería ahora examinar a fin de resolver su corrección".

Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.

Recordemos que es hecho probado que:

"1.- Romina, mayor de edad, con NIE001, de nacionalidad dominicana, el 7 de junio de 2015, residía en la localidad de Ribeira (A Coruña).

Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, y Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, que en aquel momento formaban una pareja sentimental con domicilio en la calle CALLE001 de A Pobra do Caramiñal (A Coruña) conocían a Romina porque le vendían cocaína.

Sobre las 9.28 horas del referido día 7 de junio de 2015, Marina llamó por teléfono a Romina.

Alrededor de las 9.30 del mismo día, Romina se encontraba en el bar Maruxía, sito en la localidad de Ribeira (A Coruña). Poco después llegó a dicho local Marina en el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matricula NUM001, propiedad de Marina. Tras un breve encuentro, Marina, la cual se había puesto previamente de acuerdo con Jorge para matar a Romina, abandonó con esta última dicho establecimiento en el anterior vehículo.

Posteriormente recogen en dicho vehículo a Jorge.

En un momento dado, en el periodo comprendido entre las 10.11 horas, cuando Romina contestó la última llamada en su teléfono móvil, y aproximadamente las 12.00 horas de 7 de junio de 2015, Marina y Jorge, de común acuerdo, con la intención de matar o, al menos, representándoselo, la agredieron, en un lugar no determinado empleando una cuchilla, puñal, navaja, estilete o instrumento similar provisto de lilo y punta y la golpearon, sin poder determinar exactamente quien realizó materialmente dichas acciones

...

Posteriormente, en ese mismo día 7 de junio de 2015, Marina y Jorge trasladaron el cuerpo de Romina a una finca dedicada al cultivo de vid, sita en el lugar de A Fandina - Conchido, municipio de A Pobra do Caramiñal (A Coruña) y lo abandonaron allí detrás de unos depósitos de almacenamiento de agua.

Dicha finca era conocida por Jorge y Marina por encontrarse próxima a otra propiedad de la madre de Marina".

El recurrente niega los hechos y atribuye a Marina su responsabilidad recogiendo el Tribunal de instancia en su alegato que:

a.- Estuvo en la madrugada del 6 al 7 de junio de 2015 en Ribeira, en primer lugar, en la localidad de Boiro tomando unas copas hasta una que se hizo de día, no pudiendo precisar la hora, al encontrarse muy borracho y bajo los efectos del alcohol.

b.- Coincidió en el Maruxía con Romina.

c.- Hubo un altercado entre Marina y Romina. Un forcejeo.

d.- Después se trasladó con Marina al domicilio de ambos y durmió. Lo despertó Marina y salieron a hacer una churrascada con Santiago en Couso.

e.- Negó que fuese suministrador o vendedor de droga a Romina.

f.- También afirmó que no traficaba en drogas y que no utilizaba ningún móvil, ni siquiera reloj.

g.- Mantuvo que la persona que traficaba con drogas y utilizaba los teléfonos era Marina.

h.- La idea de la churrascada fue de Marina.

La versión de Marina que da el Tribunal de instancia se ubica en que:

a.- Marina mantuvo que llamó por teléfono a Romina, en cumplimiento de una petición u orden de Jorge, el cual la maltrataba y la tenía totalmente sometida psicológica y físicamente.

b.- Alrededor de las 9.30 del mismo día, Romina se encontraba en el bar Maruxía, sito en la localidad de Ribeira (A Coruña).

c.- Poco después llegó a dicho local Marina en el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM001, de su propiedad.

d.- Tras un breve encuentro, Romina abandona con ella dicho establecimiento en el anterior vehículo con la intención de que mantuviese relaciones con unos clientes a los que conocía Jorge.

e.- Marina condujo el vehículo y lo estacionó en un camino próximo a su domicilio, sito en la calle CALLE001, en A Proba do Caramiñal (A Coruña).

f.- Salió del vehículo, permaneciendo en el mismo Romina. En dicho turismo quedaron los tres móviles que utilizaba Jorge. Marina subió a su vivienda. Jorge salió de la vivienda y encerró en la misma a Marina, desconociendo esta última las intenciones de Jorge y que lo pudo hacer posteriormente. Jorge bajó y se subió al vehículo en que se encontraba Romina. Posteriormente volvió a casa con la camisa ensangrentada y guardó la ropa manchada en una bolsa de basura.

Se recogen los indicios existentes y apreciados por el jurado en orden a apreciar la responsabilidad penal:

Los indicios que llevaron al jurado a adoptar un veredicto de culpabilidad con respecto a que fueron los siguientes:

a) Marina y Jorge eran pareja sentimental en junio de 2015. Su relación, en aquel momento era normal.

El jurado basa dicha afirmación en la declaración de Marina que reconoció que eran pareja desde junio de 2013 y que dejaron de serlo cuando estaba en prisión provisional en Teixeiro y también en el testimonio de Sergio, el cual respondió a una pregunta realizada por el Ministerio Fiscal, afirmando que como pareja sí se llevaban bien. Cabe decir también que dicho testigo dijo que no apreció indicios en Marina de que estuviese sometida a malos tratos o que Jorge le controlase su móvil.

Añadir que:

- Santiago, conocido como "Santiago", afirmó que no recordaba que Jorge hubiese encerrado alguna vez a Marina.

- Laura testificó que la relación entre Jorge y Romina era buena. Incluso recuerda haber visto cómo Marina llamaba a Jorge y "este salía disparado para casa", que se llevaban bien.

- D. Rafael testificó que conocía a Marina y Jorge, que les compraba a los dos chocolate, que le compró a Marina una tarjeta de datos y se la entregó a ella. También afirmó que se llevaban bien, no observó nunca mal trato por parte de Jorge, ni que la encerrase en casa, ni que existiese relación de sumisión por parte de Marina.

- Alfredo amigo Jorge, afirmó que Marina era celosa.

b) Ambos conocían a Romina y le suministraban droga.

El jurado llega a tal conclusión basándose en el testimonio de Luisa, la cual afirmó que vio como Romina llamó varias veces a Jorge para comprar droga y como él acudía, y el de Clara, la cual testifica que sabía que Romina llamaba a Marina para pedirle droga( lo comprobó personalmente).

Añadir que:

- Cuando fue descubierto el cadáver de Romina, en el sujetador portaba una bolsita de cocaína.

- En el registro policial de domicilio de Jorge y Marina, sito en la calle CALLE001, fueron hallados varios envoltorios de cocaína, balanzas de precisión, mortero, cuchillos, una porra, un aparato de descarga eléctrica, varias tarjetas de memoria de móviles, así como una pistola con cartuchos.

- Jorge en su declaración afirmó que era Marina la que vendía droga a Romina y tenía una deuda de 45 euros. Por su parte, Marina también afirmó que vendía droga y ella la llevaba por mandato y sometimiento de Jorge. También reconoció, la existencia de una deuda de Romina con Jorge.

El testigo Laura afirmó que sabía que Romina tenía trato con Jorge y Marina, que incluso los vio a los tres tomando una copa.

c) El teléfono TFN001 pertenecía a Marina y el teléfono TFN002 pertenecía a Jorge. Cada uno usaba su propio teléfono.

- Marina reconoció que el teléfono TFN001 era de su propiedad y que lo usaba.

- Romina recibe una lIamada a las 9.01 y recibió otra a las 9.28, datos que están probados en el estudio de registro de llamadas realizados por los agentes de la Guardia Civil con NUM002, NUM003 y NUM004.

- Marina reconoce en su declaración haber llamado a Romina a esa hora desde su teléfono sobre la 9.30 de la mañana (9.28).

- Que el teléfono TFN002 pertenece a Jorge resulta probado por el testimonio de Sergio. (amigo y conocido de los dos acusados), quien afirmó que tanto Jorge como Marina utilizaban su propio móvil.

- El testigo D. Alfredo afirmó que, cuando llamaba directamente al teléfono de Jorge, este le contestaba. Añadir que también mantuvo que cuando llamaba a Marina, está también le contestaba.

- Además, en el estudio de registro de llamadas de los números TFN001 y TFN002 realizado por los agentes de la Guardia Civil con NUM002, NUM003 y NUM004 se demuestra que el 6 de junio de 2015, a las 20.03 horas se realiza una llamada de 27 segundos desde el número de teléfono vinculado a Marina al número TFN001, que el jurado considera que utiliza Jorge, ya que Marina no va a llamarse a sí misma:

- Asimismo, en ese mismo estudio de llamadas del día 7 de junio de 2015, consta una llamada perdida del número TFN002 a las 11.27, supuestamente de Jorge al teléfono que pertenece a Santiago y a las 11.28 se realiza otra llamada a Santiago desde el teléfono vinculado a Marina, llamada a la que Santiago sí responde.

Ello lleva al tribunal concluir que el teléfono TFN002 pertenece a Jorge, porque se considera que Jorge llama a Santiago y como no lo coge, lo intenta Marina y sí lo coge. Santiago testifica: "Yo andaba cerca del merendero de Couso cuando me llamaron".

Añadir, además, que:

- Laura manifestó que Marina utilizaba varios teléfonos.

- Alfredo, amigo Jorge, afirmó que cuando quería hablar con Jorge le llamaba a su teléfono.

- En la testifical-pericial de los agentes de la Guardia Civil con números profesionales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, se afirmó que tuvieron acceso a actas aportadas por la Policía Nacional, en las que en una vigilancia, se pudo comprobar cómo, en fechas anteriores a junio de 2015, Jorge realizó una recarga del teléfono móvil TFN002 en una gasolinera. También constataron llamadas cruzadas entre los teléfonos de Jorge y Marina. Indicaron que dichos teléfonos estaban en el domicilio común y el de Jorge estaba cargándose y el agente declarante manifestó que creía que Jorge le manifestó que era de él.

d) Sobre las 9.28 horas del día referido 7 de junio de 2015, Marina llamó por teléfono a Romina.

Cabe remitirse a las pruebas ya reseñadas por el jurado. Además, en la grabación de las cámaras del bar Maruxía se aprecia perfectamente como Romina recibe una llamada a esa hora y ella la responde.

e) Alrededor de las 9,30 del mismo día Romina se encontraba en el bar Maruxía, sito (A Coruña). Poco después llegó a dicho local Marina en el vehículo matrícula NUM001, propiedad de Marina, quien abandonó con aquella el local, en el vehículo.

El jurado da por probado tal hecho por las grabaciones de la cámara del bar, en las que se aprecia que Marina le da un toque a Romina en la espalda con la mano, invitándola a salir del local. Poco después se ve salir juntas a Romina y a Marina del local hacia el coche de Marina. Se puntualiza que existe un desfase horario en las grabaciones de las cámaras de 2 horas y 31 minutos por encima del horario real, datos confirmados por el coordinador territorial de la empresa responsable de la instalación de las mismas.

Además, en su declaración, Marina admitió que fue a buscar Romina a dicho bar y que salió con la misma. Mantuvo que siempre actuaba bajo el mandato y la coacción de Jorge.

En el mismo sentido, la testifical de Santiago, que se encontraba en el bar Maruxía, el cual fotografió el vehículo Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM001 a petición de …. Observó cómo abandonó Romina en dicho vehículo.

También la testifical de Aurelia, la cual facilitó las cámaras del bar Maruxia. Indicó que Marina le pidió un chupito y abandonó el local con Romina, y que esta última tenía intención de volver al local ya que le dijo que "volvía ahora" y le dejó comida, las vio irse juntas en un coche blanco. Intentó llamarla sobre las 14.00 horas.

Santiago observó la salida de Marina y Romina.

f) A las 10.11 del 7 de junio de 2015, Romina aún estaba viva.

El jurado lo considera probado conforme la prueba consistente en la llamada realizada a esa hora por Santiago , la cual consta en el estudio de registro de las llamadas realizado por los agentes especializados anteriormente citados y confirmada además por el mismo Santiago en su testimonio.

Añadir que Santiago testificó que la llamó para preguntarle que iba hacer, que habría pasado media hora o 45 minutos desde que abandonó el bar, y que Romina le contestó que estaba en A Proba, y que iba volver pronto.

También afirmó que realizó una segunda llamada que no le contestó Romina antes de las 12.00 horas.

g) Se pueden situar juntos los teléfonos móviles de Marina, Romina y Jorge en la franja horaria que comprende entre las 11.25 y las 11.45 del día 7 de junio .

Los tres teléfonos están en movimiento cuando van en dirección a la carnicería Casa Vilas, situada en Olveira. Después se dirigen al merendero de O Couso.

A tal conclusión se llega en base al estudio realizado por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002, NUM004 y NUM005 del tráfico de repetidores, en el que se demuestra que la antena que da cobertura a la línea de móviles de Marina, Romina y Jorge indica que están juntos los tres en la zona de A Pobra (zona de influencia de la vivienda de los acusados y también zona de influencia donde está la finca en la cual se halló el cadáver).

Además, cabe entender que Marina y Jorge están juntos cuando en apenas un minuto de diferencia, llaman a Santiago: primero Jorge y luego Marina para la supuesta churrascada.

Siendo así, por experiencia vital y por las llamadas cruzadas, ello indica que cada uno hace uso de su teléfono para realizar las llamadas. También nos revela que los tres teléfonos están en movimiento cuando van en dirección a la carnicería Casa Vilas, situada en Olveira.

Conclusiones:

1.- Entre las 11.25 y 11.28, los móviles se encontraban en movimiento, en ruta.

2.- Las conexiones y comunicaciones registradas en las líneas TFN001 de Marina y TFN003, de Romina, las sitúan en la zona de Ribeira entre las 9.30 y 9.40 del día 7 de junio de 2015, momento en el que abandonaron el bar Maruxía.

3.- Entre las 9.50 y 11.20 horas del mismo día, las sitúan en la zona de A Pobra do Caramiñal, lugar en el que se hallaba tanto el domicilio de los acusados como de la finca donde se descubrió el cadáver.

4.- Añadir también que Arturo, el cual se encontraba en la carnicería Casa Vila, testificó que Marina y Jorge compraron carne después de las 9.30 y antes de las 12 horas.

h) Las heridas que presentaba Romina le causaron la muerte.

El jurado ha llegado a dicha conclusión en base a la documental consistente en las fotos presentadas por los agentes que realizaron la inspección ocular y la pericial de los forenses Carmelo y Isabel, que confirman dichas heridas con resultado de muerte.

I) El cadáver de Romina fue encontrado a una finca de difícil acceso, apartada, dedicada al cultivo de vid, sita en el lugar de A Fandiña - Conchido, municipio de A Pobra do Caramiñal (A Coruña). Fue abandonado detrás de unos depósitos de almacenamiento de agua. No es un lugar accesible y era conocido por Jorge y Marina por encontrarse próximo a una finca de la madre de Marina.

Así lo deduce el jurado de la testifical de Francisca, quien encontró el cuerpo y, además, indicó que su finca es un lugar de difícil acceso y que un vehículo normal no llega al mismo, sino que queda a unos metros, Jorge dijo conocer la finca e "incluso tiene quedado el perro grande allí" y Marina declaró haber trabajado mucho en la finca que ahora es de su madre.

Los agentes que realizaron la inspección ocultar también explicaron las dificultades de acceso.

j) El traslado del cuerpo desde el lugar desconocido a donde fue encontrado no fue realizado por una persona únicamente.

El jurado considera que Marina no pudo realizar ella sola el transporte del cuerpo de Romina hasta la finca donde fue encontrado puesto que, donde aparece el cuerpo de Romina, un coche no llega hasta esa zona exactamente ya que es de difícil acceso y el camino es de tierra.

Así, para poder transportar el cuerpo hasta allí por el camino de acceso más cercano a zona donde apareció Romina, hay que portarlo unos 20 metros, desde el coche hasta el lugar del hallazgo del cadáver.

El agente de la Guardia Civil con NUM006 señaló que cuando se realizó la inspección ocular no vio gran cantidad de sangre donde apareció el cuerpo, por lo que deducía que el cadáver fue trasladado. Tampoco apreció en dicha inspección ocular signos evidentes de arrastre en la finca:

k) Marina se cambió de ropa.

Conforme lo expuesto por el jurado, ella se cambió de ropa, puesto que, Santiago testificó que Marina llevaba ropa de verano, un pantalón corto y una camiseta roja en la grabación de las cámaras del bar maruxia, se ve claramente que llevaba puesta otra ropa.

Añadir:

- Marina admitió también el cambio de ropa. Declaró que lo hizo obligada por Jorge. Afirmó que el mismo venía con la ropa ensangrentada, que portaba un chandal blanco y pantalón oscuro, con manchas de sangre en los brazos y en el pectoral, que se desvistió y metió la ropa en bolsas de basura. También la obligó a ella quitarse la ropa que vestía y meterla también la bolsa de basura. Sin embargo, no explicó por qué le mandó quitar la ropa. También afirmó que no preguntó la razón de regresar ensangrentado.

l) Al maletero del vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM001, propiedad de Marina, le fue retirada la alfombrilla.

Señala el jurado que el agente NUM004, que inspeccionó el automóvil Seat Ibiza testificó que la falta de alfombrilla del maletero.

Sobre la retira de la alfombrilla, Jorge afirmo que se produjo antes de la muerte de Romina. Sin embargo, Marina afirmó que la alfombrilla falta desde el día 7. Manifestó igualmente que ese mismo día Jorge bajó desde su vivienda a limpiar el interior del vehículo con un caldero.

m) En febrero de 2016, la tarjeta de residencia de Romina fue encontrada en la zona próxima del merendero donde supuestamente se iba a realizar la churrascada.

La aparición de la tarjeta fue confirmada en el acto del juicio por una agente de la Guardia Civil.

n) La supuesta churrascada con Santiago en el merendero de Couso no se llevó a cabo ni existía realmente tal intención.

Entiende el jurado, en base a las declaraciones de Santiago, que la misma fue una búsqueda de una coartada y la búsqueda de un lugar para deshacerse de los pertenencias de Romina.

Añadir que, conforme a la testifical de "Santiago", le sorprendió la llamada para la churrascada, nunca habían quedado para comer, ni nunca le habían invitado. Eran conocidos No se hizo la churrascada. Observó como Marina se ausentaba y tardó un poco en regresar, una media hora. Indicó que Jorge no se encontraba bajo los efectos de las drogas y el alcohol.

Tras ello, fija el Tribunal de instancia como indicios concurrentes que:

1.- No hay control probado de él hacia ella. No puede excusarse de su culpa. Ella usaba su propio teléfono y no era maltratada física o psicológicamente ni estaba controlada y sometida por Jorge, vendía droga de acuerdo con Jorge, conforme a la testifical ya expuesta y análisis de llamadas telefónica. Por otra parte, no existe, en fecha anterior al asesinato, prueba alguna de acredita, dicho maltrato (ni denuncias, partes de lesiones, declaraciones de familiares o amigos) ni siquiera indicios:

2.- Jorge usaba su propio móvil y se dedicaba a la venta de drogas. Téngase en cuenta también los objetos y droga encontrada en el domicilio ocupado por ambos como pareja.

Además, las reglas de la lógica y de la experiencia nos dicen que cada persona utiliza su propio teléfono móvil.

3.- Aunque las versiones de los coacusados son contradictorias, ninguno de ellos mantiene que Romina se hubiese ido con terceras personas o que hubiese ido de vuelta al bar Maruxía a recoger sus pertenencias o hubiese quedado en un determinado lugar sola.

Siempre habría permanecido en compañía de uno de los dos, según las versiones contradictorias de los acusados.

a.- Según la versión de Jorge, él no llegó a tener contacto esa noche con Romina; en consecuencia, siempre estuvo con Marina.

b.- Por su parte esta última, si bien mantiene inicialmente estuvo con Romina, declara que ella la dejó finalmente con Jorge; y, en la práctica con su declaración lo incrimina, afirmando que llegó a casa con la ropa ensangrentada.

4.- El que Marina y Romina abandonan conjuntamente, sobre las 9.30 horas del día 7 de junio de 2015 el bar Maruxía.

5.- La pericial efectuada por los técnicos de la Guardia Civil sobre las conexiones y comunicaciones registradas en las líneas TFN001 (usada por Marina) y TFN003 (usada por Romina), sitúa a ambas en la misma zona de Ribeira entre las 9.30 y 9.40 del día 7 de junio de 2015, momento en que abandona el bar Maruxía.

6.- Entre las 9.50 y 11.20 horas del mismo, la misma prueba las sitúa en la zona de A Pobra do Caramiñal, lugar en que se hallaba tanto el domicilio de los acusados como la finca en que fue descubierto el cadáver. Tal dato lo corrobora la testifical de Victor, el cual afirmó que a las 10.11 del 7 de junio de 2015, llamó a Romina para preguntarle que iba hacer y esta le contestó que estaba en A Proba, y que iba volver pronto. Coinciden los datos.

El que el teléfono móvil de Marina no diera señal entre las 9.58 horas hasta las 10.58 horas es irrelevante desde el momento en que posteriormente vuelve a aparecer conjuntamente con el teléfono de Romina. Si Marina hubiese estado en su domicilio, habría existido conexión.

Los agentes con números profesionales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 señalan que existe plena compatibilidad entre los móviles de Marina y Romina.

7.- También dicha pericial, entre las 11.25 y las 11.45 horas, ubica las conexiones de los móviles de Marina y Romina, así como móvil de Jorge, el TFN002, bajo la influencia del mismo repetidor en la zona de Oleiros - Ribeira, la cual abarca el lugar del merendero de Couso - Corrubedo.

8.- La pericial de los médicos forenses fija el fallecimiento de Romina entre las 8.00 y las 12.00 horas. Victor afirmó que cuando llamó a Romina a las 12.00 horas ya no le contestó.

Tales datos permiten colegir que, antes de su muerte Romina se encontraba con Marina y Jorge.

9.- Cabe inferir, tal y como concluye el tribunal del jurado, que la misma viajó con Jorge y Marina en el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM001, que la llevaron a un lugar apartado y allí la mataron de común acuerdo.

10.- En consecuencia, necesariamente estos, de forma conjuntamente, han participado en la misma.

Hay prueba directa de que Marina abandona el bar Maruxía con Romina. También, de la prueba practicada ha resultado demostrado que los dos acusados, Marina y Jorge, y la víctima, Romina, hacían uso de sus propios teléfonos el día 7. Si durante la mañana dichos teléfonos coinciden juntos y desplazándose, cabe entender que sus usuarios también estuvieron juntos, pese a que Jorge y Marina niegan cualquier uso o contacto con sus propios móviles. Cabe deducir que estuvieron con Romina y le dieron muerte.

11.- El cambio de ropa de Marina y su relato de como se efectuó el mismo.

Marina, como ya se ha expuesto, declaró que se cambió la ropa, que lo hizo obligada por Jorge.

Afirmó que él mismo venía con la ropa ensangrentada, que portaba un chandal blanco y pantalón oscuro, con manchas de sangre en los brazos y en el pecho, que se desvistió y metió la ropa en bolsas de basura. También la obligó a ella a quitarse la ropa que vestía y meterla también en la bolsa de basura. Sin embargo, no explicó porque le mandó quitar la ropa. También afirmó que no preguntó la razón de regresar ensangrentado.

Se puede concluir de forma lógica que el cambió de ropa de Marina se tuvo que deber a que la misma estaba ensangrentada o manchada o había algo que ocultar y que dice la verdad cuando afirma que la de Jorge también estaba ensangrentada.

Parece que ambos se fueron a cambiar a su vivienda y eliminar pruebas o rastros de la muerte violenta.

La corroboración mínima necesaria se basa en que:

I) antes habían estado ambos con la fallecida, conforme al tráfico de repetidores aunque lo niegan;

II) que Romina había sufrido una agresión con un objeto cortante y se había desangrado y muerto;

III) la habían tenido que trasladar o mover, lo que con toda probabilidad significa que los porteadores se manchen y

IV) no apareció la ropa que portaba Marina o Jorge en la vivienda o en la lavadora.

En definitiva, al admitir Marina el cambio de su ropa y no explicarlo, sin que se hubiese demostrado la existencia de ningún tipo de coacción por Jorge, e indicar que este último vestía ropa ensangrentada; no preguntarle la razón de una circunstancia tal excepcional o cuestionarse ella misma el porqué de ello y que finalmente se ocultó la ropa en una bolsa de basura y no aparecer la misma, inconsciente, involuntaria e indirectamente ha admitido la participación de los dos en la muerte ;

12.- Al maletero del vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM001, propiedad de Marina, le fue retirada la alfombrilla.

Todo apunta que fue realizada para eliminar vestigios o restos de la muerte violenta de Romina.

Marina llega a declarar que dicha retirada la realiza Jorge después de la muerte de Romina y que incluso que el mismo limpió el interior del vehículo, aunque de este último dato no existe corroboración mínima necesaria. El agente de la Guardia Civil que lo inspeccionó no lo encontró tan limpio.

13.- El transporte del cadáver se realiza a un lugar apartado y próximo a una finca conocida por los acusados. No era fácil acceder al mismo tal y como indicó su propietario y los agentes que realizaron la inspección ocular. Su elección denotaba un conocimiento de la zona. Los acusados sabían perfectamente como llegar a dicho lugar.

14.- El traslado del cuerpo desde el lugar desconocido a donde fue encontrado probablemente no fue realizado por una única persona.

El acceso al lugar donde fue encontrado tuvo que realizarse a pie durante un tramo de unos cuantos metros. El cadáver no fue arrastrado.

No existían tampoco rastros de sangre. Posiblemente se transportó envuelto o protegido. Dada la envergadura de la víctima se necesitó a más de una persona para ello. Cabe pensar que tal tarea fue realizada conjuntamente por Marina y Jorge.

15.- La supuesta churrascada con Santiago en el merendero de Couso, que no se llevó a cabo ni existía realmente tal intención, era únicamente una excusa para buscar una coartada por parte de los acusados o deshacerse de vestigios o pruebas del delito o de pertenencias de Romina.

16.- En febrero de 2016, la tarjeta de residencia de Romina fue encontrada en la zona próxima del merendero donde supuestamente se iba a realizar la churrascada. Es la zona en la que estuvieron los acusados.

Con ello, el Tribunal afirma que todos estos indicios relatados con detalle y basados en la prueba debida "forman una cadena que constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Se ha podido constatar que el proceso lógico - racional seguido por el tribunal del jurado para obtener como probados los hechos relatados en la sentencia supera las reglas de la lógica y de. la experiencia, sustentándose sobre una base objetiva constituida por datos externos que se declaran expresamente como probados en el veredicto.

Ante ello, y por el recurso de apelación deducido por el actual recurrente en el que también se hacía mención a la presunción de inocencia, debemos incidir en que ya señaló el TSJ al valorar la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia que, como datos indiciarios que se valoran en la sentencia, se debe consignar que:

1.- Marina y Jorge eran pareja sentimental en junio de 2015, que su relación, en aquel momento era normal.

2.- Ambos conocían a Romina y le suministraban droga.

3.- Que el teléfono TFN001 pertenecía a Marina y el teléfono TFN002 pertenecía a Jorge y que cada uno usaba su propio teléfono.

4.- Que sobre las 9.28 horas del día 7 de junio de 2015, Marina llamó por teléfono a Romina;

5.- Que alrededor de las 9.30 del mismo día, Romina se encontraba en el bar Maruxía, sito en la localidad de Ribeira (A Coruña);

6.- Que poco después llegó a dicho local Marina en el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM001; que tras un breve encuentro, Marina abandonó con esta última dicho establecimiento en el anterior vehículo.

7.- Que a las 10.11 del 7 de junio de 2015, Romina aún estaba viva;

8.- Que se pueden situar juntos los teléfonos móviles de Marina, Romina y Jorge en la franja horaria que comprende entre las 11.25 y las 11.45 del día 7 de junio;

9.- Que los tres teléfonos están en movimiento cuando van en dirección a la carnicería Casa Vilas, situada en Olveira y que después se dirigen al merendero de O Couso.

10.- Que las heridas que presentaba Romina le causaron la muerte;

11.- Que el cadáver de Romina fue encontrado a una finca de difícil acceso, apartada, dedicada al cultivo de vid, sita en el lugar de A Fandiña - Conchido, municipio de A Proba do Caramiñal (A Coruña);

12.- Que fue abandonado detrás de unos depósitos de almacenamiento de agua, que no es un lugar accesible y era conocido por Jorge y Marina por encontrarse próximo a una finca de la madre de Marina.

13.- Que el traslado del cuerpo desde el lugar desconocido a donde fue encontrado no fue realizado por una sola persona y finalmente, que Marina se cambió de ropa. Al maletero del vehículo propiedad de Marina, le fue retirada la alfombrilla.

14.- En febrero de 2016, la tarjeta de residencia de Romina fue encontrada en la zona próxima del merendero donde supuestamente se iba a realizar la churrascada.

Razones valorativas expuestas por el TSJ en su sentencia de apelación.

1.- Todos los indicios anteriores, así puede afirmarse, tienen un contenido periférico en relación con los hechos que acreditan; no muestran por si mismos una realidad, sino que su valor nace de su concurrencia con otros del mismo carácter.

2.- Por otro lado, los indicios anteriores están plenamente relacionados entre sí, detallan pormenorizadamente unos acontecimientos ocurridos en un momento determinado de suerte que aparecen concatenados y en su conjunto cobran sentido desde la inferencia que realiza la sentencia.

3.- Es este un punto esencial en la prueba indiciaria, la inferencia que lleva a cabo el suscriptor de la sentencia y que se plasma en la misma.

4.- La resolución impugnada cumple sobradamente con este condicionante y así se detalla, con base en las pruebas practicadas, que teniendo en consideración que los móviles de Jorge, Marina y Romina estuvieron juntos y desplazándose, cabe entender que sus usuarios también lo estarían de modo que fueron los dos primeros los que dieron muerte a Romina.

5.- Corrobora lo anterior el cambio de ropa de Marina, convenientemente analizado en la sentencia y que solo encuentra justificación desde la posibilidad de que las ropas pusieran de manifiesto signos inequívocos de la muerte de Romina;

6.- Es relevante que no apareciera la ropa que vestía Marina en su domicilio;

7.- Se valoran las declaraciones de Marina en cuanto afirma haber visto a Jorge ensangrentado;

8.- También se otorga relevancia a la desaparición de la alfombrilla del vehículo utilizado, comprensible desde un deseo de hacer desaparecer elementos que pudieran contener vestigios del cadáver;

9.- El lugar donde fue depositado el cadáver, de difícil acceso y cuyo conocimiento era posible por parte de los dos acusados por las razones que se exponen y finalmente el dato relevante de que fueron dos personas las que trasladaron el cadáver hasta ese punto.

10.- La sentencia imbrica todos los datos anteriores para justificar, de manera acertada a juicio de la Sala, la participación de Marina y Jorge en la muerte de Romina.

11.- Por último y en cuanto al cumplimiento del último de los requisitos exigidos no podemos sino destacar que la sentencia apelada plasma de manera ejemplar los razonamientos seguidos para llegar a la conclusión que asume. Corolario de lo anterior resulta que ha existido prueba de cargo, que la misma es suficiente, que se ha practicado con todas las garantías, que tiene vigor suficiente para tener por ciertos los hechos típicos que sirven de base a la condena sin que haya aflorado duda alguna que merezca la atención de los efectos del principio in dubio pro reo como parece pretender el recurrente de suerte que cabe rechazar la vulneración que sustenta el recurso de Jorge como primer motivo.

12.- Abundando en lo que antecede y en orden a la atención que merece la respuesta dada por la sentencia a los alegatos defensivos de la recurrente y sobre la posición mantenida en relación con la coartada ofrecida, cumple señalar que es ajeno por completo al procedimiento lo que Jorge hubiera hecho durante la tarde noche del día 6 de junio de 2015 pues lo realmente relevante es lo sucedido desde que Marina se encuentra con Romina en el Bar Maruxía, de la localidad de Ribeira.

Es a partir de ese momento cuando se determinan los comportamientos de los acusados y su relevancia a los efectos que nos ocupan.

13.- Cierto es que por parte de Jorge se ha negado por completo que hubiera tenido contacto con Romina la mañana del día 7 de junio, afirmando en todo momento que se encontraba en casa durmiendo y que desde ahí fue, en compañía de Marina, a preparar la churrascada.

14.- La posición de Jorge tendría su sentido siempre y cuando se considerara su absoluta desconexión con el teléfono móvil que la sentencia afirma usaba habitualmente. Jorge, para justificar este extremo se apoya en el hecho de que era Marina la que tenía varios teléfonos móviles y que con ellos hacia llamadas y que él no utiliza teléfono móvil, que "no sabe andar con esos aparatos" (sic). Sin embargo esa tesis decae por completo a la vista del contenido de la sentencia donde se explica de manera detallada la relación de Jorge con el teléfono móvil número TFN002 y es que, efectivamente, el Jurado tuvo por cierto que era el usuario de ese terminal sobre la base del testimonio de:

a.- Sergio cuando admitió que ambos, Marina y Jorge, utilizaban su propio móvil,

b.- El de Manuel, cuando afirmó que llamaba directamente al teléfono de Jorge y que éste le contestaba, que en el registro de llamadas del número anterior y el TFN001, perteneciente a Marina, obra una llamada entre ellos el día 6 de junio de 2015 sobre las 20.03 horas, lo que mal casa con la posición de Jorge de que era Marina la que portaba siempre los terminales pues sería admitir que se llamaba a si misma;

c.- Que el testigo Santiago admitió que el día 7 le llamaron ambos al teléfono;

d.- Pero además, se destaca por el Magistrado Presidente, que el testigo Alfredo indicó que cuando quería hablar con Jorge le llamaba a su teléfono;

e.- Finalmente se añade el hecho de que Jorge hubiera recargado el móvil TFN002 y que se hayan registrado llamadas cruzadas entre los teléfonos de Marina y Jorge, de todo punto incoherentes de seguirse la coartada de Jorge, como se indicó anteriormente.

f.- La sentencia, por consiguiente, detalla convenientemente por qué considera que Jorge era poseedor, usuario, del teléfono móvil TFN002.

15.- El dato anterior permite considerar, tal y como hace la sentencia apelada, que Jorge estuvo en la mañana del día 7 en compañía de Marina y Romina, pues las localizaciones de los móviles son coincidentes, como explica la sentencia.

16.- Por ello no es sostenible lo que afirma la recurrente en el apartado g) del primero de los motivos de recurso por cuanto sí hay un dato del que se puede inferir que Jorge estuvo con Romina la mañana del día 7. Es cierto que con la mera ubicación del terminal no puede colegirse de manera inequívoca que la persona que habitualmente utiliza lo tuviera en su poder, pero de ninguna manera puede rechazarse que ese dato contenga un indicio que, en compañía de otras circunstancias y elementos fácticos sí permita afirmar esa realidad, cuestionada por el recurrente.

17.- Jorge argumenta que fue Marina la autora de la muerte de Romina y que no son ciertas las afirmaciones de ésta culpando a Jorge. Tras ello abunda en la posibilidad de que fuera una sola persona la que trasladara el cadáver de Romina al lugar donde finalmente quedó depositado de modo que rechaza la existencia de una coautoría por no tener tal posibilidad "sustento fáctico que la soporte" (sic) ni de la prueba practicada poder desprenderse tal afirmación.

Sin embargo lo anterior, el Tribunal del Jurado ha razonado que el cadáver fue trasladado hasta el lugar donde finalmente fue encontrado por cuanto tal y como indicó el agente de la Guardia Civil NUM007 que depuso en el plenario indicó que no vio gran cantidad de sangre en el lugar donde apareció el cuerpo cuando se realizó la inspección ocular y que tampoco había signos de arrastre lo que permite inducir que el cadáver fue llevado en volandas hasta el lugar donde se depositó, situación que razonablemente hace pensar en la actuación de más de una persona.

18.- En este sentido lo que la recurrente lanza son una serie de conjeturas tendentes a hacer creer en la posibilidad de que fuera una sola persona, en concreto una mujer, Marina, la que hubiera podido en soledad, dar muerte a Romina, trasportar el cadáver hasta el lugar donde se depositó, primero en automóvil y luego portándolo sin que tocara el suelo, conjeturas que si bien no pueden ser descartadas en modo alguno tienen una objetiva probabilidad de haber tenido lugar, antes al contrario. En ese sentido parece acomodarse mejor a la realidad la versión asumida por el Tribunal que aflora sin fisuras, apoyada en la prueba practicada y como una inferencia lógica desde ésta. En ningún momento puede calificarse la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal como absurda, ilógica o arbitraria.

Valor de la prueba indiciaria como prueba en el proceso penal:

Dado que el Tribunal ha condenado por prueba indiciaria es preciso destacar las características de esta prueba que se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría.

Y ello se admite por esta Sala, porque somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial «como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar»

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 (LA LEY 520-TC/1986), así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985, que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 (LA LEY 520-TC/1986) señala que:

«Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente».

La STC 175/1985 (LA LEY 516-TC/1986) lo admite también señalando que:

«En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE —como ha señalado reiteradamente el Tribunal— constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE (LA LEY 2500/1978) establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito —art. 25.1 CE (LA LEY 2500/1978)— no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios».

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación «en conciencia» que exige el art. 741 LECR (LA LEY 1/1882) se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial» , y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

Así, los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios» (STS 947/2007, de 12 de noviembre (LA LEY 202430/2007)).

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba» (SSTS 947/2007, de 12 de noviembre (LA LEY 202430/2007), y n.º 456/2008, de 8 de julio (LA LEY 96263/2008)).

Esta sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 548/2009 de 1 Jun. 2009, Rec. 1644/2008 (LA LEY 92522/2009) .

"La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión.

El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio (LA LEY 96263/2008) y 947/2007, 12 de noviembre (LA LEY 202430/2007) )".

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1980/2000 de 25 Ene. 2001, Rec. 3869/1998 (LA LEY 1253/2001) .

"Tanto el Tribunal Constitucional (SS 174/1985 y 175/1985 de 17 Dic (LA LEY 516-TC/1986) ., 229/1988 de 1 Dic (LA LEY 2455/1988) , entre otras), como esta misma Sala (TS SS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de «inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas:

1.º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas;

2.º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala núm. 913/1996, de 26 Nov . «la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si solo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores».

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

1.º) Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que --aun cuando pueda ser sucinta o escueta-- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario:

a) que estén plenamente acreditados;

b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y

d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS 515/1996, de 12 Jul ., o 1026/1996 de 16 Dic ., entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( art. 1253 del CC (LA LEY 1/1889) ) ( SS 1051/1995 de 18 Oct ., 1/1996 de 19 Ene ., 507/1996 de 13 Jul ., etc.).

Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites:

1.- El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882) . y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que --de la prueba testifical, por ejemplo-- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

2.- En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.

Como señalan las sentencias 272/1995, de 23 Feb . o 515/1996 de 12 Jul . «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia».

Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas --que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad-- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados , etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia".

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 593/2017 de 21 Jul. 2017, Rec. 2462/2016 (LA LEY 250133/2017) .

El TC en SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:

1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y

4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (LA LEY 2944/1989) , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos".

No se trata de meros datos no corroborados, o aislados sin conexión alguna entre ellos, sino que los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

No se trata en estos casos de prueba indiciaria, sin embargo, de no exigirse un rigor a la admisión de los indicios como mecanismo para enervar la presunción de inocencia, sino que éste concurre en el presente caso y es detallado, conciso y concreto, asumiendo la suma de todos y cada uno de ellos hasta conseguir la convicción del jurado en este caso. De no ser así solo podrían obtenerse condenas en casos de prueba directa, pero existen muchos supuestos en los que no existen testigos visuales, pero concurren indicios que pueden llevar al Tribunal al proceso de convicción de la autoría.

En cualquier caso, somos conscientes de que esta admisión de la prueba indiciaria no debe tomarse relajando las exigencias de la valoración de la prueba cuando está ausente la prueba directa, sino que el rigor en la exigencia de la concurrencia de los indicios debe ser "suficiente" para tener por enervada la presunción de inocencia, en virtud de la prueba de cargo que en este caso lo es indiciaria."

Reglas o principios para entender concurrente la prueba indiciaria como suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

De lo expuesto podemos concluir y relacionar los siguientes principios o reglas que es preciso tener en cuenta para admitir que los indicios concurrentes y relacionados por el Tribunal son suficientes para dictar sentencia condenatoria

1.- No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" de que el hecho haya ocurrido como señala la acusación. Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

2.- El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la Sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. No se trata de que el juez, Tribunal o Jurado se convenzan de que el acusado cometió el hecho, sino de que "expliquen" por qué la suma de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios, y no su debilidad.

3.- La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que "creen" que los hechos ocurrieron como relatan, sino que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben explicar con detalle" es lo que les lleva a esa convicción.

4.- Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria" . Así, en la operación deductiva deberán señalarse:

a.- En primer lugar, cuáles son los indicios probados, y

b.- En segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios.

5.-Elementos y requisitos en la prueba indiciaria:

Elementos:

1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho.

2) Una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él.

3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales.

Requisitos:

1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse, de antemano y en abstracto, su número (STS de 22 de julio de 1987), y con ello se niega cualquier posibilidad de que un indicio aislado pudiera servir para construir una presunción.

2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados mediante prueba directa. Construir una inferencia sobre meras afirmaciones de parte sería tan peligroso como arbitrario. Se precisa objetividad.

3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano, y

4) Que el órgano judicial motive en su Sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto.

5) En es proceso deductivo se aplican las máximas de experiencia, que se trata de «reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos» (STS 1159/2005, de 10 de octubre (LA LEY 14096/2005)).

6.-La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que está es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria.

Es preciso que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. (STS 506/2006, de 10 de mayo (LA LEY 57487/2006)).

7.- Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación para que el acusado sepa por qué se le condena en ausencia de prueba indiciaria. Esa evocación ideal de la relación entre los hechos —indicio y thema probandum—, es lo que permite inferir un término a partir de la comprobación del otro. En otros términos, se trata del "Razonamiento inductivo propio de la prueba de indicios" (STS de 18 de enero de 1995).

8.- Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es "arbitrario, absurdo o irracional".

9.- La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Si el enlace no es ni lógico ni racional, y por supuesto basado en prueba directa que acredita los indicios o afirmaciones base, no puede llegarse a la afirmación consecuencia.

10.- Cuando el Tribunal "suma" los indicios en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, «certeza subjetiva», que lleva a la «convicción judicial» , y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

11.- La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

12.- Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos

13.- El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

14.- La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

15.- Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

16.- Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. La puerta procesal que abre este posible control de la razonabilidad del discurso es la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Pero ello no se hace invadiendo la inmediación en la valoración de la prueba, sino por la vía del juicio de racionalidad del discurso recogido por el Tribunal.

Es perfectamente revisable, mediante recurso de casación y mediante demanda de amparo , el «convencimiento judicial». Esto no quiere decir que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional vayan a revisar las pruebas practicadas ante el órgano sentenciador. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo sí que tiene acceso a la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, y puede acceder a la motivación plasmada en ella, pudiendo valorar si esta motivación es lógica y racional, o si por el contrario es absurda, ilógica e irracional, y por lo tanto, podrán pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no aplicó correctamente la teoría de la prueba de indicios.

El criterio de revisión de esta Sala es, por consecuencia, sólo respecto a la motivación de la condena por los indicios, y si es absurda, ilógica e irracional, pero sin poder entrar en valoración de prueba y la redacción de un indicio si ello afecta a la valoración de prueba.

17.- El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse:

a.- Tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él),

b.- Como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

Si bien son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

18.- Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad distintos que merecen tratamiento separado.

a.- La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo.

Las deducciones realizadas por el juzgador de instancia no tienen que resultar arbitrarias, incoherentes, descabelladas o absurdas, sino lógicas y razonables según el buen sentido y el recto razonamiento» (STS de 8 de marzo de 1994). Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias» (STS 151/2010, de 22 de febrero (LA LEY 4026/2010)). La inferencia es incoherente, absurda y descabellada cuando un indicio se pretende subsumir en una máxima de experiencia en la que no tiene cabida o cuando se emplea una máxima de experiencia que resulta manifiestamente errónea. En definitiva, cuando el hecho presunto "no fluye o se deduce naturalmente de aquellos hechos-base" (STS 19/2009, de 7 de enero (LA LEY 614/2009)).

b.- La falta de conclusividad.

Solo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" (STS 631/2007, de 4 de julio (LA LEY 79322/2007)).

19.- La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada. "En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante". (STS 151/2010, de 22 de febrero (LA LEY 4026/2010)).

20.- Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una «probabilidad prevaleciente» con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En consecuencia, según la correlación de los indicios que hemos explicado es cierto que debemos mantener la deducción llevada a cabo por el Tribunal y la acertada valoración de la conclusión por inferencia que realizó el TSJ ante la apelación deducida, y así puede concluirse que:

1.- Es explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.

2.- La inducción o inferencia relatada y la conclusión final que de estos indicios se desprende es razonable , es decir, que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluye, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

3.- Como ya hizo el TSJ al valorar la racionalidad del proceso deductivo, ello conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

4.- El órgano judicial ha exteriorizado los hechos que están acreditados, o indicios , y sobre todo explicó en la numeración que se ha desgranado con detalle el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia.

5.- Los indicios mantienen una correlación de forma tal que forman una cadena que va conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

El recurrente sostiene que existen muchos más datos que corroboran la autoría de Marina, pero olvida que se trata de una actuación conjunta llevada a cabo de común acuerdo, y que el Tribunal destaca que aunque sus declaraciones sean en algún extremos exculpatorias de las responsabilidades propias e inculpatorias de la ajena, lo cierto es que en base a las pruebas practicadas que se sujetan, también, a las declaraciones de los testigos que les vieron o hicieron llamadas, de los agentes intervinientes en el operativo de la investigación, del uso de sus teléfonos móviles, aunque pretendan buscar otra explicación alternativa a que los tres estaban juntos en el mismo radio de acción, las ropas de Marina, la alfombrilla desaparecida del vehículo utilizado confluyen en una misma dirección inculpatoria para ambos.

Aunque sostenga que no hay prueba que la muerte se causara a partir del momento en el que aparece él en escena, lo cierto y verdad es que el Tribunal concluyó que en base a la pericial, "entre las 11.25 y las 11.45 horas, ubica las conexiones de los móviles de Marina y Romina, así como móvil de Jorge, el TFN002, bajo la influencia del mismo repetidor en la zona de Oleiros - Ribeira, la cual abarca el lugar del merendero de Couso - Corrubedo. La pericial de los médicos forenses fija el fallecimiento de Romina entre las 8.00 y las 12.00 horas. Victor afirmó que cuando llamó a Romina a las 12.00 horas ya no le contestó.

Tales datos permiten colegir que, antes de su muerte Romina se encontraba con Marina y Jorge ".

Además, el cadáver fue hallado en una finca de difícil acceso, a donde fue trasladado, al menos, por dos personas, como se deduce de la prueba, y éste era lugar conocido por ellos por estar próximo a una finca de la madre de Marina. Ella inculpó al recurrente, afirmando haberle visto ensangrentado, lo que se compadece con el hecho de que hubiera desaparecido la alfombrilla del vehículo, en un deseo de hacer desaparecer los vestigios del cadáver.

Es conocido que la declaración del coimputado no es prueba de cargo que por sí sola pueda actuar en contra del acusado.

Sobre .la declaración del coimputado hay que destacar que esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 241/2019 de 9 May. 2019, Rec. 10455/2018 (LA LEY 54204/2019) ha señalado que:

Valoración de la declaración del coimputado en el proceso penal

Hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Precisamente en atención a esas reticencias se ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

En definitiva, nos encontramos ante una prueba peculiar que exige un plus: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente.

En orden a superar las reticencias que derivan de la especial posición del coimputado, esta Sala ha establecido una serie de pautas de valoración que se mueven en cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque, en palabras, entre otras, de la STS 513/2015, de 9 de septiembre (LA LEY 136321/2015), en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Entre ellas y de manera especial la existencia de motivaciones espurias, lo que enlaza con las ventajas derivadas de la heteroimputación.

Como recuerda la STS 145/2015, de 8 de mayo, existe toda una tradición doctrinal que contempla con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por la vía indirecta del ámbito procesal. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión, acreditan que en nuestro derecho está admitida e incluso alentada en algunas parcelas esa forma de acreditamiento.

El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser sopesado, pero no lleva ineludiblemente a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno. Igualmente ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas STS 279/2000, de 3 de marzo (LA LEY 6369/2000)). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004 (LA LEY 122558/2004), recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas.

En la STC 233/2002, de 9 de diciembre (LA LEY 10666/2003) , se reitera el criterio de que la exigencia de corroboración se concreta en dos ideas:

1.- Que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada tanto al Tribunal Constitucional como a esta propia Sala Casacional, sino mínima; y

2.- Que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Resume dicha resolución la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre esta materia, señalando que los rasgos que la definen son:

a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional;

b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia;

c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado;

d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y

e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

Destaca en este punto la doctrina que se considera que existe corroboración objetiva cuando junto a las declaraciones de los coimputados existe un conjunto de hechos o indicios convergentes externos o periféricos de los que el Tribunal sentenciador extrae la conclusión de que tales declaraciones correspondían a la verdad (Sentencias del TC 68/2001 (LA LEY 3269/2001) y 69/2001 (LA LEY 3270/2001), ambas de 17 de marzo), es decir, que doten de verosimilitud bastante dicha declaración para hacer razonable su prudencial valoración. Y una vez comprobados estos factores, debe examinarse, desde el punto de vista subjetivo, la ausencia de elementos de incredibilidad en el coimputado-declarante.

Tales elementos son los siguientes:

a) La personalidad del delincuente delator, entendiendo la doctrina, que como de lo que se trata es de determinar la credibilidad de una declaración, las características de la personalidad del coimputado, sirven para elaborar una imagen de quien declara: rasgos de su carácter, patologías psíquicas, antecedentes penales, habitualidad delictiva, edad, formación, propensión a la delincuencia, etc.; convirtiéndose en un factor que apoya la credibilidad de las manifestaciones el hecho de que el coimputado haya tenido, hasta el momento de comisión del delito, una buena conducta personal y profesional (ejemplo citado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988).

b) Relaciones que, precedentemente, mantuviese el delator con el coacusado al que incrimina, que pueden ser de carácter contractual, financiero u obligacional, ya que estas relaciones de amistad, enemistad, parentesco, obediencia o relación profesional, como sintetiza Flores Prada, pueden motivar reacciones opuestas como la exculpación o la inculpación, y de ellas pueden deducirse "datos de interés que arrojen cierta luz sobre la motivación que debe ser apreciable en el sentido de la declaración".

c) Declaraciones precisas, claras y contundentes, de modo que una descripción minuciosa de los hechos, la coherencia con otros datos que arrojen las actuaciones y el mantenimiento de una misma línea de manifestaciones desde la instrucción hasta el Juicio Oral, son elementos que conducen al Tribunal de instancia a valorar, de un modo positivo, la credibilidad de la declaración incriminatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1986, 14 de mayo de 1993, 24 de septiembre, 19 de octubre y 7 de diciembre de 1996).

d) El examen riguroso de la existencia de móviles turbios o inconfesables, que, impulsando la acusación de un inocente, pudieran tildar el testimonio como de falso o espurio o, al menos, restarle credibilidad, tales como el odio personal, la venganza, obediencia a terceras personas, sobornos, resentimientos, animadversión, etc. (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y 30 de septiembre de 1993). Se trata, en definitiva, de juicios de intención, que deben ser valorados por el Tribunal sentenciador que tuvo la inmediación de juzgar de forma extremadamente cuidadosa, pudiendo ser inferidos de la conducta del coimputado mediante el contraste de los diferentes datos que obren en la causa. Pero lo decisivo para considerar o no esa credibilidad es que no aparezcan en las actuaciones extremos, datos o circunstancias que lleven a la conclusión de que dichos móviles existen, siendo el encargado de valorarlos el Tribunal Sentenciador (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1997).

e) Y el ánimo de buscar la propia exculpación, que no debe conducir a una pérdida de credibilidad por sí de la declaración incriminatoria del coimputado, configurándose éste como un dato más para valorar la credibilidad de ese testimonio. Si bien no existen apenas dudas de la veracidad de las manifestaciones del coimputado cuando él mismo asume su participación en los hechos al mismo tiempo que incrimina a los demás partícipes (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 3 de abril de 1995, 24 de septiembre de 1996 y 23 de enero de 2002), éstas sí pueden plantearse cuando inculpa al coacusado mientras el delator se exculpa, debiendo entonces, en este último caso, acudirse a otras pruebas que obren en las actuaciones para confirmar o negar la culpabilidad de los acusados.

Dentro de este ámbito valorativo destaca, de igual modo, la doctrina que en los delitos con concierto o participación de varias personas resulta fundamental saber si el acusado trata con su declaración de eludir su responsabilidad. Por ello, tras este examen judicial, se otorga un gran valor a la declaración del coacusado que no pretende autoexculparse, sino que reconoce su culpa.

Existe, pues, corroboración objetiva de la declaración del imputado según ha expuesto el TSJ al valorar la suficiencia de la prueba valorada por el Tribunal de instancia, y, además, se citan con sumo detalle, como hemos expuesto, el conjunto de hechos o indicios convergentes externos o periféricos de los que el Tribunal sentenciador extrae la conclusión de que tales declaraciones correspondían a la verdad.

El recurrente sostiene una versión de exclusión que no se ha sostenido por el Tribunal de instancia en base a la concurrencia de los indicios que se han expuesto con detalle y debidamente numerados, y que el TSJ también ha validado en el juicio y examen de la racionalidad de la inferencia llevada a cabo.

Con todo ello, se entiende que la construcción llevada a cabo en el análisis de los indicios es suficiente y debe validarse.

El motivo único se desestima.

TERCERO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente (art. 901 LECrim (LA LEY 1/1882)).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jorge, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de febrero de 2019 (LA LEY 19292/2019), en el que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por indicado acusado y otra, contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Sexta (LA LEY 175697/2018). Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta

Francisco Monterde Ferrer

Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet

Susana Polo García

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