PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Letrada de la Administración General de la Seguridad Social en representación y defensa de la TGSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia que desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de la relación entre los codemandados en la instancia DAEPA 2007 SL y D. Gabriel como de naturaleza laboral .
Sin petición de revisión de hechos probados en el único motivo, al amparo en el apdo. c) del art 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) se denuncia infracción legal por infracción de los arts. 1. 1 y 8. 1 del TRET.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquella se basa para desestimar la demanda y sobre todo porque al citar el acta de infracción parece querer que se revise el contenido del relato de la sentencia cuando no se ha solicitado revisión fáctica al amparo del apdo. b) del 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) que permita modificar los hechos declarados probados de los que se ha de partir
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 18-01- 1993 (STC 18/1993 (LA LEY 2110-TC/1993)) , 294/93Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-10-1993 ( STC 294/1993 (LA LEY 2371-TC/1993)) , 256/94Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-09-1994 ( STC 256/1994 (LA LEY 13012/1994)) ).
El artículo 196 de la LRJSLegislación citada LRJS art. 196 (LA LEY 19110/2011) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Legislación citada CE art. 24.1 (LA LEY 2500/1978) en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. Aquí pese a no citarse el amparo procesal del artículo 193. B) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) parece la letrada recurrente que quiera partir no de los hechos probados de la sentencia sino de los declarados en el acta
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93Jurisprudencia citad aSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993 (LA LEY 2110-TC/1993)) ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002 (LA LEY 4515/2002), de 8 de abrilJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08-04-2002 ( STC 71/2002 (LA LEY 4515/2002)) , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1761/2002) Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-11-2001 ( STC 230/2001 (LA LEY 1761/2002)) ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-02-1992 ( STC 16/1992 (LA LEY 3711/1992)) y 40/02Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 14-02-2002 (LA LEY 3591/2002) ( STC 40/2002) ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral (LA LEY 1444/1995) - hoy 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) -Legislación citada LPL art. 191 (LA LEY 1444/1995) en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Aquí se citan los preceptos que se consideran infringidos pero no la forma en que se produce dicha infracción dirigiendo su recurso a la valoración de la prueba del acta que no se ha propuesto a efectos revisorios para la revisión fáctica.
En efecto los citados preceptos el ET señalan:
1. 1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
8. 1 1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel
Y la magistrada a la vista de la prueba practicada ha concluido que los servicios prestados por D. Gabriel en la empresa recurrida no son laborales. Ante tal declaración la recurrente no rebate los hechos declarados probados sino que pretende que con análisis del acta de infracción se estime por la Sala que se está ante relación laboral cuando hemos de partir de los hechos probados de la sentencia y no del acta de infracción que es un documento a efectos de una eventual revisión de los mismos pero no relación fáctica de la que la Sala pueda partir en el análisis del motivo amparado en la letra c) si no hay una previa petición de modificación de hechos con base en el acta citada reiteradamente en el recurso.
Es la magistrada la que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, al no denunciarse error valorativo del Magistrado ni desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97 (LA LEY 19110/2011)-2 LRJS Legislación citada LPL art. 97.2 (LA LEY 1444/1995) )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) que deja reflejados en la relación fáctica de la sentencia que resulta inalterada: que D. Gabriel, de alta en el IAE como arquitecto técnico, aparejado y profesor prestó sus servicios como docente para la codemandada y también para otras cuatro empresas a las que facturó por los mismos y en los hechos probados figura que se "consensuó " el horario con la misma excluyendo por tanto la dependencia que debe existir en la relación laboral
Se insiste por la recurrente en la ausencia de riesgo , extremo que no resulta de los hechos probados pues no consta que la facturación no fuera en función de lo efectivamente recaudado por el curso y la magistrada parte precisamente del contenido de la Orden EYE de 2 de junio por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de acciones formativas de FP para el empleo que cita en el fundamento jurídico tercero de su sentencia para concluir que se trata de una contratación de profesionales por cuenta propia y sobre todo tiene en cuenta que el codemandado presta servicios para cinco empresas que sólo se pueden compatibilizar si tiene libertad para establecer el horario y demás condiciones de modo que se ajusta a la artículo 28 de la citada orden para los trabajadores por cuenta propia, con tal razonamiento cabe concluir que no se ha incurrido en la infracción legal denunciada por lo que el recurso ha de ser desestimado .
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY