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Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Social, Sentencia de 24 Oct. 2019, Rec. 926/2019

Ponente: Navarro Mendiluce, María del Mar.

Nº de Recurso: 926/2019

Jurisdicción: SOCIAL

LA LEY 165205/2019

ECLI: ES:TSJCL:2019:4236

Cabecera

PROCESO LABORAL. Inexistencia de relación laboral entre los codemandados. Contratación de profesional por cuenta propia. El codemandado, de alta en el IAE como arquitecto técnico, aparejador y profesor, prestó sus servicios como docente para la codemandada y también para otras cuatro empresas a las que facturó, lo que sólo se pueden compatibilizar si tiene libertad para establecer el horario y demás condiciones, y probado que se consensuó el horario de trabajo, excluyendo la dependencia, y no consta que la facturación no fuera en función de lo efectivamente recaudado por el curso.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Castilla y León desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia que desestimó la demanda del INSS en la que solicitaba la declaración de relación laboral entre los codemandados en la instancia.

Texto

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01792/2019

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 34120 44 4 2018 0000719

Equipo/usuario: RAR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000926 /2019-M

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000424 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DAEPA 2007, S.L., Gabriel

ABOGADO/A: JOSE MIGUEL MONTES RENEDO,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

Rec. núm. 926 /19

Ilmos. Sres.

D. Manuel María Benito López

Presidente de la Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce/ En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 926/19 interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Palencia (autos 424/18) de fecha 21.01.19 dictada en virtud de demanda promovida por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DAEPA 2007 S.L., Gabriel sobre SEGURIDAD SOCIAL , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Mar Navarro Mendiluce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27.7.18 se presentó en el Juzgado de lo Social número 2 DE PALENCIA demanda formulada por INSS-TGSS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se iniciaron actuaciones de inspección en la empresa DAEPA 2007, S.L., con domicilio social y del centro de trabajo en Palencia, Avda. Comunidad Europea, 39 P-34, dedicada entre otras actividades, a educación no reglada, enseñanza en academias, al objeto de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de alta y cotización en las empresas que imparten cursos de formación profesional para el empleo y formación continua de trabajadores, dentro de las campañas de colaboración de la Inspección de Trabajo y la Junta de Castilla y León, que subvenciona estas acciones formativas. El curso objeto de comprobación solicitado era ACTIVIDADES AUXILIARES DE ALMACEN, impartido por el centro de formación del que es titular la empresa DAEPA 2007 S.L., desarrollado durante el periodo 03.05.2017 a 14.07.2017, subvencionado con 22.200 euros por la JCyL, dentro de los cursos que promueve esta Administración para la formación de trabajadores desempleados. Examinada la documentación que fue aportada por la empresa DAEPA 2007 S.L., en las oficinas de la Inspección de Trabajo se comprueba que el curso precitado fue impartido por D. Gabriel, en una de las aulas de la empresa titular, con la que había suscrito un contrato denominado "mercantil de prestación de servicios" y el cual se encontraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia.

SEGUNDO.- El curso subvencionado denominado ACTIVIDADES AUXILIARES DE ALMACEN, CODIGO COML0110. N° CURSO 134/FOD/34/2016 consta de 210 horas de duración, para 15 alumnos, que son previamente seleccionados. La planificación didáctica del curso completo, en cuanto a los temas a impartir, está predeterminada por la Junta de Castilla y León. D. Gabriel DNI NUM000, ha estado desarrollando el puesto de docente, con una duración de 199 horas de docencia y tutorías , impartiendo las clases correspondientes a las unidades formativas del programa del curso a los alumnos preseleccionados, en el periodo indicado, únicamente en relación con la formación teórica, en las aulas de la empresa y en el horario consensuado previamente con la misma. Los alumnos fueron seleccionados mediante la realización de un test previo que fue confeccionado y corregido por el Sr. Gabriel. La empresa le abonó una única factura de fecha 30.06.2017, que corresponde a la totalidad del curso, con el concepto: "impartición de formación en programa FOD de certificado de profesionalidad COML011 O, Actividades Auxiliares de Almacén Expediente NUM001, por un total de 166 horas a razón de 21,60 e/h. precio total 3.585,60 euros".

TERCERO.- D. Gabriel se encuentra de alta en el censo del IAE como arquitecto técnico y aparejador y como profesor de formación profesional y durante los años 2017 y 2018 facturó para las empresas: SOLUCIONES EDUCACIÓN S.L., EXCAVACIONES Y TRANSPORTES PONCIO S.L.U., PROYECYL S.L.N.E, WAKE UP FORMACIÓN S.L., MACAP GESTIÓN Y FORMACIÓN S.L. y DAEPA 2007 S.L.

CUARTO.- El 14 de mayo de 2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia practicó a la empresa DAEPA 2007 S.L. de Palencia, Acta de Infracción a normas en materia de Seguridad Social y la coordinada Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social por falta de alta y cotización del trabajador a su servicio D. Gabriel, imponiéndole sanción por infracción calificada como grave de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

QUINTO.- Tras haberse formulado oposición por la empresa DAEPA 2007 S.L., el procedimiento administrativo sancionador se halla en suspenso a la espera de la resolución del presente procedimiento".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue impugnado por DAEPA 2007 S.L . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación la Sra. Letrada de la Administración General de la Seguridad Social en representación y defensa de la TGSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia que desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de la relación entre los codemandados en la instancia DAEPA 2007 SL y D. Gabriel como de naturaleza laboral .

Sin petición de revisión de hechos probados en el único motivo, al amparo en el apdo. c) del art 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) se denuncia infracción legal por infracción de los arts. 1. 1 y 8. 1 del TRET.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 196.2 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 196.2 lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquella se basa para desestimar la demanda y sobre todo porque al citar el acta de infracción parece querer que se revise el contenido del relato de la sentencia cuando no se ha solicitado revisión fáctica al amparo del apdo. b) del 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) que permita modificar los hechos declarados probados de los que se ha de partir

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 18-01- 1993 (STC 18/1993 (LA LEY 2110-TC/1993)) , 294/93Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 18-10-1993 ( STC 294/1993 (LA LEY 2371-TC/1993)) , 256/94Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-09-1994 ( STC 256/1994 (LA LEY 13012/1994)) ).

El artículo 196 de la LRJSLegislación citada LRJS art. 196 (LA LEY 19110/2011) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) Legislación citada CE art. 24.1 (LA LEY 2500/1978) en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. Aquí pese a no citarse el amparo procesal del artículo 193. B) de la LRJS (LA LEY 19110/2011) parece la letrada recurrente que quiera partir no de los hechos probados de la sentencia sino de los declarados en el acta

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93Jurisprudencia citad aSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 18/1993 (LA LEY 2110-TC/1993)) ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002 (LA LEY 4515/2002), de 8 de abrilJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 08-04-2002 ( STC 71/2002 (LA LEY 4515/2002)) , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre (LA LEY 1761/2002) Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 26-11-2001 ( STC 230/2001 (LA LEY 1761/2002)) ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92Jurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 10-02-1992 ( STC 16/1992 (LA LEY 3711/1992)) y 40/02Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 14-02-2002 (LA LEY 3591/2002) ( STC 40/2002) ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral (LA LEY 1444/1995) - hoy 193 de la LRJS (LA LEY 19110/2011) -Legislación citada LPL art. 191 (LA LEY 1444/1995) en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Aquí se citan los preceptos que se consideran infringidos pero no la forma en que se produce dicha infracción dirigiendo su recurso a la valoración de la prueba del acta que no se ha propuesto a efectos revisorios para la revisión fáctica.

En efecto los citados preceptos el ET señalan:

1. 1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

8. 1 1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel

Y la magistrada a la vista de la prueba practicada ha concluido que los servicios prestados por D. Gabriel en la empresa recurrida no son laborales. Ante tal declaración la recurrente no rebate los hechos declarados probados sino que pretende que con análisis del acta de infracción se estime por la Sala que se está ante relación laboral cuando hemos de partir de los hechos probados de la sentencia y no del acta de infracción que es un documento a efectos de una eventual revisión de los mismos pero no relación fáctica de la que la Sala pueda partir en el análisis del motivo amparado en la letra c) si no hay una previa petición de modificación de hechos con base en el acta citada reiteradamente en el recurso.

Es la magistrada la que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, al no denunciarse error valorativo del Magistrado ni desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97 (LA LEY 19110/2011)-2 LRJS Legislación citada LPL art. 97.2 (LA LEY 1444/1995) )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) que deja reflejados en la relación fáctica de la sentencia que resulta inalterada: que D. Gabriel, de alta en el IAE como arquitecto técnico, aparejado y profesor prestó sus servicios como docente para la codemandada y también para otras cuatro empresas a las que facturó por los mismos y en los hechos probados figura que se "consensuó " el horario con la misma excluyendo por tanto la dependencia que debe existir en la relación laboral

Se insiste por la recurrente en la ausencia de riesgo , extremo que no resulta de los hechos probados pues no consta que la facturación no fuera en función de lo efectivamente recaudado por el curso y la magistrada parte precisamente del contenido de la Orden EYE de 2 de junio por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones públicas destinadas a la financiación de acciones formativas de FP para el empleo que cita en el fundamento jurídico tercero de su sentencia para concluir que se trata de una contratación de profesionales por cuenta propia y sobre todo tiene en cuenta que el codemandado presta servicios para cinco empresas que sólo se pueden compatibilizar si tiene libertad para establecer el horario y demás condiciones de modo que se ajusta a la artículo 28 de la citada orden para los trabajadores por cuenta propia, con tal razonamiento cabe concluir que no se ha incurrido en la infracción legal denunciada por lo que el recurso ha de ser desestimado .

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por INSS-TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de Palencia (autos 424/18) de fecha 21.01.19 dictada en virtud de demanda promovida por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DAEPA 2007 S.L., Gabriel sobre SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, se confirma la misma.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 Rec. 926 /19 abierta a nombre de la Sección 1 de las Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal de Valladolid del Banco SANTANDER, acreditando el ingreso.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011).

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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eva|11/10/2023 13:37:48
Se prioriza la contratación de autónomos en las Formaciones para el empleo...y yo que imparto AFDS jamás pude hacer esto que dice la sentencia, "libertad para establecer el horario y demás condiciones de modo que se ajusta a la artículo 28 de la citada orden para los trabajadores por cuenta propia, con tal razonamiento cabe concluir que no se ha incurrido en la infracción legal denunciada por lo que el recurso ha de ser desestimado" . Desestimarán el recurso pero la realidad es que o puedes trabajar en el horario planteado o no puedes optar a la formación. Los certificados están regulados https://sede.sepe.gob.es/es/portaltrabaja/resources/pdf/especialidades/COML0110.pdf. No se puede elegir horario en absoluto...por lo tanto...si Gabriel compatibilizó 2 AFDS 2 certificados trabajaba 10 horas al día como mínimo 21,60 /hora asumiendo el pago de autonomos. A Gabriel por lo que se puede intuir por la información que se incluye en la sentencia no le pagan la preparación de las clases. En mi opinión *Los autónomos que imparten AFDs son falsos autónomos porque no hay libertad para establecer el horario y demás condiciones* En mi opinión la contratación de falsos autónomos sólo beneficia a grandes empresas que imparten este tipo de formaciones, que se reparten de forma bastante opaca entre centros de formación. A mayores los autónomos pueden autoacreditarse una experiencia...de manera que las prescripciones de formadores pueden ser trucadas vía esta autoacreditación de experiencia lo que redunda en muchas ocasiones en una pésima calidad de las formaciones y de los docentes que intentar agarrar horas pueden dar certificados que non tienen nada que ver con su perfil y experiencia. Es así como los estudiantes que tienen como objetivo UPSKILLING aprender nuevas competencias para optimizar su desempeño; el RESKILLING , también conocido como reciclaje profesional, acaban desertando, permaneciendo en las formaciones aquellos que por recibir algún tipo de prestación se ve obligado a permanecer en ella. Es por eso que se ven en este tipo de formaciones dotadas de Fondos de CCAA y de FSE (fondo social Europeo) personas de 63 años que cobran prestaciones de +52 años en cursos de más de 700 horas o personas que se jubilan en medio del curso quienes en toda lógica no entienden lo que está pasando o expresan si están haciendo experimentos con ellos de algún tipo. Esta sentencia por lo tanto abre boca a esta triste realidad, la realidad de tirar a la basura recursos muy valiosos que únicamente sirven para alimentar a ciertas grandes empresas de formación o empresas con ciertos contactos. :-(Notificar comentario inapropiado
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