PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La parte actora, D.ª Bernarda, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad del comercio, siendo su categoría profesional la de vendedora de frescos, su antigüedad la de 1/12/2000, siendo su salario conforme al convenio colectivo del sector y sin ostentar la condición de representante de los trabajadores.
La relación laboral de la actora es a tiempo completo e indefinida, prestando servicios en las instalaciones que la mercantil demanda tiene en el Centro Comercial Albacenter, sito en Albacete.
SEGUNDO.- En fecha 20/12/2007 la actora cursó solicitud de excedencia voluntaria por un periodo de tres años, en concreto desde 5/1/2008 a 4/1/2011, siendo dicha solicitud aceptada por la empresa.
Que la actora cursó solicitud para proceder a su reincorporación en diferentes ocasiones: 23 de noviembre de 2010, 11 de diciembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 26 de mayo de 2011, 17 de agosto de 2012, 9 de octubre de 2012, 17 de enero de 2013, 17 de mayo de 2013, 29 de mayo de 2013, 17 de octubre de 2014, 28 de octubre de 2014, 18 de diciembre de 2014, 30 de diciembre de 2014.
Que la negativa de la empresa a su reincorporación ha dado lugar a la formulación de diversas demandas por la parte actora, habiendo concluido todas ellas o bien por acuerdo o bien desestimando las pretensiones de la actora, siendo ejemplo de ello la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 que obra al folio 700 de la documental aportada por la empresa demandada.
TERCERO.- Que en fecha 23 de noviembre de 2015 la empresa le ofreció a la actora la ocupación de puesto de trabajo con distribución de 16 horas semanales distribuido de lunes a domingo (folio 849 del ramo de prueba de la parte demandada) que no fue aceptada. Que en fecha 20/12/2016 se le hizo nuevo ofrecimiento a la actora de una plaza en sección de frutería con jornada anual de 1373 horas divididas a 30 horas semanales de lunes a domingo, que fue denegada por la parte actora mediante escrito de esa misma fecha (doc. 852 del ramo de prueba de la parte demandada).
CUARTO.- Que la parte actora recibió nueva oferta para cubrir una plaza de jornada anual de 1190 horas, dividida en 26 horas semanales en fecha 3 de febrero de 2017 (folio 1524 del ramo de prueba de la parte demandada), que fue aceptado por la actora, si bien recordando que ello no supone renuncia a su expectativa de un reingreso con contrato a jornada completa (folio 1523). Que ante la citada carta CECOSA remitió nueva misiva el 10 de febrero de 2017 donde le exponía a la actora que la aceptación de la oferta supondría el agotamiento del derecho a reingreso derivado de la excedencia/folio 1522, que fue contestado por una carta de la actora, donde reiteraba su posición, aceptación del puesto sin renuncia al derecho (folio 1521).
Que finalmente en fecha 16 de febrero de 2017 la actora suscribió contrato destinado a la incorporación de la Sra. Bernarda, que resulta firmado por la actora, pero haciendo constancia por escrito bajo la firma de que se reincorporara al puesto de trabajo no aceptó la novación contractual (folio 1518 y 1519), procediendo la mercantil a dar de alta a la actora finalmente con las condiciones pactadas en fecha 17 de febrero de 2017 (folio 1516).
QUINTO.- Que la mercantil CECOSA Hipermercados llevó a cabo en el año 2014 un plan destinado al ajuste de medios en hipermercado de cercanía Eroski Albacete basado en la existencia de un reducción constante de las ventas en los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y el incremento progresivo del ebitda negativo (folio 602 del ramo de prueba de la parte demandada). Que en el ámbito de medidas a adoptar se acordó el cambio a un modelo de hipermercado de cercanía, con reducción de la sala de ventas de 8962 metros cuadrados a 5244 metros cuadrados, determinando igualmente una reducción de mandos y de personal operativo no socio, que pasaría de 24 a 14 miembros después de esa actuación. Igualmente se tramito una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo que determinó una reducción de salario, alcanzándose finalmente acuerdo en acta de fecha 18 de noviembre de 2016 (folio 696 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Que la mercantil demandada no ha procedió a concertar un contrato indefinido a tiempo completo con posterioridad a la solicitud de reingreso realizada por la actora (fol. 48 a 79 del ramo de prueba de la parte demandada).
Se dan por reproducidos los documentos relativos a contratación eventual que obran en los folios 80 a 598 del ramo de prueba de la parte demandada, así como la justificación de las campañas determinantes de la necesidad de su contratación, con especial incidencia del convenio suscrito entre Eroski y la fundación del Secretariado Gitano para participar en un programa de iniciativa de formación y empleo para jóvenes en riesgo de exclusión (folio 589 del ramo de prueba de la parte demandada).
Igualmente se dan por reproducidos los documentos acreditativos de la contratación eventual en diciembre de 2015, enero de 2016 a junio de 2016 y desde junio de 2016 hasta la fecha de celebración de la vista, con la correlativa documentación acreditativa de la pertinencia de la contratación (folios 900 a 1504 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Que la trabajadora D.ª Flor, interesó inicialmente solicitud de excedencia voluntaria entre el 7 de marzo de 2016 hasta el 7 de octubre de 2016, si bien con posterioridad presentó en fecha 7 de septiembre de 2016 nueva solicitud interesando que la duración se extendiera hasta el 7 de octubre de 2020, siendo la misma aceptada por la empresa demandada.
OCTAVO.- Que D.ª Guadalupe comenzando servicios realizando prácticas en virtud del convenio elaborado con el Secretariado Gitano. Que durante épocas, que no pudo definir exactamente ha estado cubriendo bajas a tiempo completo mediante contratos de interinidad y en ocasiones también ha prestado servicios a tiempo parcial para cubrir vacaciones.
Que las vacantes que se generó con la petición de excedencia voluntaria de D.ª Flor se amortizó por la empresa, habiendo procedió la Sra. Guadalupe a cubrir la baja de un trabajador de fresco, sin perjuicio de que se le reasignara a realizar labores en óptica, que era donde había hecho las prácticas. Que en todo caso no se ha optado por ofrecer las vacantes generadas por la excedencia voluntaria de la Sra. Flor, por la voluntad de la empresa de redimensionar la actividad de la empresa. Que en el caso del trabajador que cuya baja cubrió la Sra. Guadalupe era socio de hipermercados Eroski y por tanto no se podría cubrir la baja mediante el ofrecimiento a la actora (declaración de Mercedes).
Que la Sra. Guadalupe suscribió un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial con jornada ordinaria de 915.18 horas en fecha 1 de agosto de 2017, con causa en sustitución de vacaciones del personal fijo de la óptica. Que con fecha 02/09/2017 y sin fecha de terminación se suscribió una novación de contrato pasando a un contrato a jornada completa con 1798 horas (folio 1377 del ramo de prueba de la parte demandada), siguiendo prestando servicios a la fecha de celebración de la vista.
NOVENO.- Que la actora formulo papeleta de conciliación, celebrándose ante el UMAC de Albacete intentó de conciliación en fecha 03/02/2015 con el resultado de sin avenencia".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO ESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de D.ª Bernarda, asistida de la Letrada D.ª Patricia Caballero Martos, frente a la mercantil CECOSA HIPERMERCADOS S.L., asistida por la Letrada D.ª Rosa María Escrig Aparicio, y en su virtud, DEBO CONDENAR COMO CONDENO a la demandada a:
1) Proceder inmediatamente a modificar su contrato de trabajo al objeto de que cumpla las condiciones preexistentes a la fecha de su excedencia, esto es, a jornada completa, con la correlativa modificación de las obligaciones entre las partes.
2) Abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde el 8 de septiembre de 2016 hasta que su reincorporación efectivamente se produzca en las mismas condiciones, sin perjuicio de la posibilidad de deducir las cantidades efectivamente abonadas a la trabajadora por la prestación de servicios que ha estado llevando a cabo".