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Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 63/2021 de 31 Mar. 2021, Rec. 294/2020

Ponente: Aramendi Sánchez, José Pablo.

Nº de Sentencia: 63/2021

Nº de Recurso: 294/2020

Jurisdicción: SOCIAL

Diario La Ley, Nº 9863, Sección Jurisprudencia, 3 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 22465/2021

ECLI: ES:AN:2021:1157

El término “solidaridad” puede ser empleado por cualquier sindicato en su denominación

Cabecera

LIBERTAD SINDICAL. DENOMINACIÓN. Empleo de la palabra "solidaridad" para la identificación del sindicato. Solidaridad es un sustantivo que define una conducta, incluso, puede decirse que el término aparece ínsito en la idea de sindicato. Superado el debate nominalista y analizando todos los factores se advierten diferencias claras y rotundas entre ambas estructuras sindicales. La imagen visual también difiere de forma palmaria. Sobre todo, los datos más relevantes que diferencian ambos sindicatos devienen de sus diferentes y extremadamente separadas ideologías, por ello, pensar que un trabajador interesado en afiliarse o en participar en las acciones sindicales promovidas por uno u otro sindicato, se pudiera ver confundido, resulta descabellado.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La AN desestima la demanda formulada por el sindicato, absolviendo al otro de las pretensiones en su contra planteadas.

Texto

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00063/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 63/2021

Fecha de Juicio: 2/3/2021

Fecha Sentencia: 31/3/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000294 /2020

Proc. Acumulados:

Materia: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA

Demandado/s: SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA (SPDSTE), MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG: 28079 24 4 2020 0000300

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000294 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 63/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000294 /2020 seguido por demanda de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA(letrado D. Virgilio Romero Benjumea) contra SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA (SPDSTE)(letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo), MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DCHOS.FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 17 de agosto de 2020 se presentó demanda por SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA contra SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA (SPDSTE), MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DCHOS.FUND..

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2/3/2021 a las 09:15 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Con carácter previo, tras comunicar a las partes el cambio de ponente, se acordó, visto el contenido de la pretensión, reconducir el procedimiento, conforme lo previsto en el art. 102.2 en relación con el art. 184 LRJS (LA LEY 19110/2011), a la modalidad de impugnación de estatutos sindicales del art. 173 y sig. LRJS (LA LEY 19110/2011), sin perjuicio de que en este proceso se analice la vulneración alegada de los derechos fundamentales de la parte demandante. A tal efecto se indica a las partes que se procedería como diligencia final y para cumplir lo previsto en el art. 174 LRJS (LA LEY 19110/2011) a recabar de la oficina pública a la que corresponde el registro de los entes sindicales para que aportara los expedientes de ambos sindicatos en liza.

Todo ello fue así admitido por las partes y el Ministerio Fiscal.

En el acto del juicio el sindicato demandante se ratifica en la demanda si bien reduce la pretensión indemnizatoria a la cantidad simbólica de 1 euros. Alega que el uso del término solidaridad que el demandante emplea desde su creación se utiliza también por el sindicato demandado lo que provoca confusión; invoca a tal efecto la STS de 17-1-2006 (LA LEY 409/2006).

El sindicato demandado señala que la palabra solidaridad es genérica y ni sirve de término identitario, indica que aplicando la STS de 25-10-16 (LA LEY 166009/2016), deben analizarse en su conjunto las semejanzas y diferencias de ambos sindicatos que pasa a expresar, concluyendo que no existe confusión posible. Sostiene también que se debió haber impugnado la inscripción de este sindicato demandado.

Aportados los expedientes de registro de ambos sindicatos en cumplimiento de la diligencia final adoptada tras el acto de juicio, las partes y el Ministerio Fiscal realizaron conclusiones en escritos que obran a los D121, 123 y 125 y que se dan por reproducidos.

El Ministerio Fiscal concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El 5-6-1989 se depositaron en la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y conciliación del Ministerio de Trabajo el acta de constitución y los estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA cuyo ámbito de actuación se circunscribe al todo el Estado.

SEGUNDO.- En el Congreso celebrado el 25-2-2017 se confeccionan y aprueban los Estatutos de la CONFEDERACIÓN SINDICAL SOLIDARIDAD OBRERA que en su art. 1 se define como una asociación de trabajadores y trabajadoras anarcosindicalista y por tanto de clase, autónoma, autogestionaria, federalista, internacionalista y libertaria.

En su art. 3 se indica que SOLIDARIDAD OBRERA se propone:

1-Desarrollar la voluntad de asociación de los trabajadores, independientemente de su sexo, raza, nacionalidad, lengua, ideas políticas o religiosas.

2. La emancipación de los trabajadores, mediante la conquista por ellos/as, de los medios de producción, distribución y consumo y la consecución de una sociedad libertaria.

3. La eliminación de cualquier forma de explotación y de opresión que atente contra la libertad de la persona.

4. Promocionar el respeto y la mejora del medio ambiente además de contribuir con nuestra actividad al desarrollo sostenible de nuestra sociedad.

5.La práctica del apoyo mutuo y de la solidaridad entre los trabajadores, así como la defensa de sus intereses socioeconómicos inmediatos.

6.Para alcanzar los objetivos citados, establecerá dialogo social y relaciones con cuantos organismos obreros afines a nivel estatal e internacional puedan coadyuvar a su consecución, así como utilizar de forma preferente los medios de acción directa que en cada caso se estimen convenientes , definidos en sus plenos y congresos.

En relación a los afiliados se indica que no podrán afiliarse los miembros de las fuerzas de orden público, del ejército profesional, ni de ningún cuerpo armado o paramilitar, público o privado. Tampoco aquellas personas que propaguen ideas racistas, xenófobas, nazis y/o fascistas, ni los miembros de sectas (políticas o religiosas)

También se indica que ningún afiliado podrá realizar actividades de partidos políticos y otras organizaciones autoritarias al margen de SOLIDARIDAD OBRERA dentro de la misma

TERCERO.- Se dicta Resolución de fecha 09 de mayo de 2018 por la Dirección General de Empleo por la que se deposita la designación y renovación de los cargos del sindicato denominada "SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA", en siglas SUTSO.

CUARTO.- El 25-6-2020 se elevan a escritura pública el acta de la asamblea constituyente y estatutos del SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA.

En los estatutos se indica que SPDSTE es una organización sindical cuyos principios rectores son los de un sindicalismo general, participativo, nacional e independiente

Su art. 3 indica: Podran pertenecer al sindicato todos los trabajadores, sin discriminación de ningún tipo, que lo soliciten y sean admitidos estatutariamente, siempre que presten sus servicios en empresas ubicadas en el ámbito territorial mencionado en el artículo anterior y acepten y se comprometan a la observancia del contenido de los presentes estatutos.

Además, podrán pertenecer al sindicato los funcionarios públicos, los autónomos dependientes y los desempleados.

Y su art. 8 establece como fines de esta organización los siguientes: En los términos establecidos en el art. 7 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), el sindicato tiene por objeto la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, siendo sus fines, entre otros:

a) La Representación, defensa y promoción de los intereses profesionales, laborales y sindicales de carácter general o particular de los afiliados.

b) La negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos públicos de las administraciones laborales.

c) Promover la solidaridad y unidad de acción de todos los grupos profesionales que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo en todas las situaciones que afecten al interés general de los afiliados.

d) Constituir secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo con los derechos reconocidos a las mismas en el Título IV de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto (LA LEY 2063/1985), de Libertad Sindical.

e) El desarrollo de cuantas actividades y servicios sirvan para promover las relaciones personales y familiares entre los afiliados al Sindicato, así como cuantos otros atiendan la defensa de los derechos laborales y humanos.

f) Todos cuantos sean acordados por los órganos de gobierno del Sindicato.

QUINTO.- Por Resolución de fecha 30 de julio de 2020 de la Dirección General de Trabajo se anuncia la constitución del sindicato denominado SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA, en siglas SPDSTE.

Ha sido admitido el depósito de la constitución de la mencionada asociación al comprobarse que reúne los requisitos previstos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LA LEY 2063/1985) y el Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo (LA LEY 10344/2015), sobre depósito de estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales

SEXTO.- El SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA ha sido alentado por los dirigentes nacionales del partido VOX, se denomina a sí mismo como SOLIDARIDAD y en el boletín de afiliación que circula en las redes sociales propone las siguientes medidas:

1. Proteger y defender a los trabajadores de España, liberarlos de los sindicatos corruptos y de los explotadores.

2. Subida del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) que garantice el derecho a una vida digna para los trabajadores.

3. En situaciones excepcionales, como la que sufrimos por el COVID-19, el Estado debe hacerse cargo del 100% de las nóminas de todos aquellos empleados y autónomos a los que el gobierno impida desarrollar su trabajo.

4. Prioridad de los trabajadores ya residentes en España en el acceso a puestos de trabajo, limitando la inmigración a las necesidades reales del mercado laboral y a la capacidad de adaptación cultural del inmigrante. Facilitar la repatriación de los inmigrantes que no encuentran empleo.

5. Apuesta decidida por la reindustrializacíón de España con el fin de la relocalización de empresas en el territorio nacional para fomentar el empleo estable y de calidad. Retorno de los trabajadores españoles y de su talento que tuvieron que emigrar por las condiciones precarias del mercado laboral en España.

6. Derogación de los tratados comerciales con países donde se vulneren gravemente los derechos de los trabajadores y que producen con mano de obra esclava, provocando una competencia desleal para el.tejido productivo de España. Exigir que las grandes multinacionales no disminuyan el pago de impuestos en España utilizando ingeniería fiscal.

7. Poner fin de inmediato a las imposiciones ideológicas que destruyen el empleo y la industria. E ilegalizar la imposición lingüística de las autonomías que discriminan a los trabajadores españoles y dificultan su movilidad.

8. Acabar con las subvenciones públicas a organizaciones patronales y sindicales. Los impuestos de los trabajadores no deben pagar a sindicatos. El Tribunal de Cuentas deberá auditar las cuentas de los sindicatos y patronales. Los sindicatos no podrán cobrar de los EREs y ERTEs.

9. Exigencia del cumplimiento del mandato constitucional en su artículo 28.2 para que se desarrolle una Ley de Huelga que reconozca los derechos de los trabajadores a la huelga y establezca ei modo en que debe ejercerse este derecho.

10. Fiscalización y control de los liberados sindicales. Establecer la obligatoriedad de su incorporación a sus puestos habituales en situaciones de emergencia nacional y una gran reducción del número de liberados.

11. Acabar con la inmigración ilegal promovida por el gobierno junto a determinadas ONGs y a los poderosos que son cómplices y que favorecen la inseguridad, la economía sumergida y el empleo precario, utilizando al inmigrante como mano de obra esclava.

12. Garantizar las condiciones necesarias para que los trabajadores puedan formar una familia. Tener hijos no puede ser un privilegio de los ricos.

SEPTIMO.- LA CONFEDERACIÓN SINDICAL SOLIDARIDAD OBRERA da de ella la siguiente información en redes sociales:

Nuestro sindicato está pensado tanto para proteger a los trabajadores de sus empleadores y del Estado (o de cualquier abuso), como para organizar la vida productiva y administrativa de la sociedad.

La Confederación Sindical Solidaridad Obrera se inspira en ideas antiautoritarias y antijerárquicas. Se trata por tanto de un ente anarcosindicalista. Aquí tienen cabida tanto aquellos trabajadores que defienden sus intereses utilizando los Comités de Empresa, como aquellos que lo hacen luchando al margen de éstos, basándonos en la libertad que proporciona el principio federativo.

LA EMANCIPACIÓN DE LA CLASE TRABAJADORA HA DE SER OBRA DE LOS PROPIOS TRABAJADORES. O NO SERÁ.

OCTAVO.- SUTSO y SPDSTE utilizan logotipos diferenciados y colores distintos, rojo y negro el primero y verde el segundo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se han obtenido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: Descriptor 8

- hecho 2º: D79

- hecho 3º: D6

- hecho 4º: D72

- hecho 5º: D74

- hecho 6º: D37 y D 25-27

- hecho 7º: D38

- hecho 8º: ambas partes así lo manifiestan en conclusiones

SEGUNDO.- Se alega por la parte demandada que se debió impugnar su inscripción registral.

El art. 173 en relación con el 15 LRJS (LA LEY 19110/2011) sólo prevé un concreto cauce procesal, tanto para impugnar parcialmente los estatutos de un sindicato (que es lo que aquí se pretende en relación con su denominación) , como totalmente, por lo que no existe la al parecer pretendida inadecuación de procedimiento que parece traslucirse de este argumento.

TERCERO.- Los sindicatos adquieren en el art. 7 CE (LA LEY 2500/1978) el siguiente reconocimiento: Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Para defender los intereses que les son propios el art. 28 reconoce el derecho de libertad sindical indicando: La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

El derecho de libertad sindical se desarrolla en la LO 11/85 (LA LEY 2063/1985) y conforme su art. 2 comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

Se aprecia por tanto que este derecho tiene dos destinatarios diferenciados:

- el trabajador individual de quien se predica su libertad de afiliación y su participación democrática

- el ente sindical constituido por las personas que adoptan la decisión de fundarlo y al que se exige un comportamiento interno democrático.

Acerca de las organizaciones sindicales se aplica el art. 2.2 que indica:

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.

c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.

d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes

CUARTO.- De toda esta normativa se llega a la conclusión de que la CE garantiza la libertad de constitución de sindicatos, sólo sometidos como el resto de instituciones y personas al respeto al ordenamiento jurídico.

En el uso de esa libertad sindical cada ente sindical que se constituya dispone de amplias facultades para redactar sus estatutos, organizarse internamente y establecer un programa de acción empleando las medidas de acción sindical que considere adecuadas para lograr los fines que les son propios.

En una sociedad diversa como la reconocida por nuestra CE, el pluralismo sindical es una realidad incuestionable que debe ser respetada.

Ahora bien, no existen derechos absolutos y por tanto existiendo diversas opciones sindicales que conviven para alcanzar, cada uno desde sus posicionamientos organizativos e ideológicos, los fines que de ellos son esperables, pueden producirse colisiones entre los distintos entes sindicales.

Y así, controversias como la que ahora nos ocupa, pretendida identidad en la denominación de ambos entes sindicales, el art. 4.2.a) LOLS (LA LEY 2063/1985) prevé expresamente que las normas estatutarias contendrán al menos La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada

QUINTO.- La STS de 17-1-2006, rec 20/2004 (LA LEY 409/2006), citada por la parte actora, analizó la colisión nominal que se producía entre el denominado Sindicato de Enfermería SATSE y el Sindicato de Auxiliares de Enfermería SAE.

Consta en los hechos probados de esta sentencia que el sindicato SAE viene utilizando la denominación registrada del Sindicato SATSE.

Por este motivo el TS concluye que El derecho a la preservación del propio nombre e identificación se revela como algo ínsito en la esencia de la libertad y de la actividad sindical, de tal forma que no puede sostenerse con verdadera consistencia jurídica que el derecho fundamental consagrado en el art. 28 (LA LEY 2500/1978)-1 de la C.E . no quede dañado por la utilización pública de una denominación ya adoptada y registrada por un Sindicato legalmente constituido

SEXTO.- En otra sentencia posterior de 25-10-2016 rec 129/15 (LA LEY 166009/2016), citada por la demandada en estas actuaciones, el TS analizó la controversia entre el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICIAS MUNICIPALES DE ESPAÑA, en adelante SPPME y el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍAS MUNICIPALES DE ESPAÑA-CATALUNYA (SPPME-CAT), controversia que tuvo su origen según se indica en la sentencia en la desmembración del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España (SPPME), producida al escindirse del mismo el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España-Cataluña (SPPME- CAT)

En este caso el TS se refirió a otro precedente la STS de 16-12-2002 (LA LEY 1068/2003) que declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que "de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente".

Y articuló el siguiente argumento: ambas partes usan términos genéricos en su denominación (sindicato, profesional, policía, municipal) que son de uso común y no se los puede apropiar nadie, pero como a esa denominación genérica se le añade un nombre propio (España, Cataluña) que diferencia un sindicato del otro e indica su ámbito de actuación, cabe estimar que la posibilidad de confusión no existe porque el nombre propio que utilizan para denominar a cada sindicato los distingue. En este sentido, conviene tener presente que la jurisprudencia de la Sala 1ª de este Tribunal, al juzgar sobre el riesgo de confusión de marcas y otras denominaciones, viene señalando en sintonía con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la determinación concreta del riesgo de confusión debe hacerse haciendo una valoración global de todos los factores del supuesto concreto, teniendo en cuenta, como factor compensador, que la similitud entre marcas puede obedecer a la semejanza de los servicios designados, pero sin que esa visión conjunta permita descomponer la unidad del nombre cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales ( SSTS (I) de 9 de diciembre de 2010 (R. 218/2007 (LA LEY 208827/2010) ), 28 de junio de 2013 (R. 1749/2011 (LA LEY 110500/2013) ) y 29 de abril de 2016 (R. 68/2014 (LA LEY 43303/2016) ) entre otras citadas en ellas).

SEPTIMO.- Con todo este bagaje estamos ya en disposición de dar solución a la actual controversia.

Demandante y demandado emplean la palabra solidaridad para su identificación SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA", en siglas SUTSO frente a SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA, en siglas SPDSTE.

También se aprecia de lo actuado que al primero se le conoce como SOLIDARIDAD OBRERA y al segundo sus integrantes le denominan SOLIDARIDAD.

Solidaridad es un sustantivo que define una conducta: la adhesión o apoyo incondicional a causas o intereses ajenos, especialmente en situaciones comprometidas o difíciles. La solidaridad es un valor personal que supone la capacidad que tienen los miembros que pertenecen a una comunidad de actuar como un todo.

El término encaja en el sentido histórico propio de la figura del sindicato, pues éste se asienta en la unidad adhesiva de sus miembros en la defensa de causas a ellos comunes.

Puede decirse por tanto que el término solidaridad aparece ínsito en la idea de sindicato, de modo que incluso otras estructuras sindicales también lo incorporan a su denominación. Así ELA-STV (Eusko Langileen Alkartasuna-Solidaridad de los Trabajadores Vascos).

Por tanto no parece plausible que sólo un sindicato pueda apropiarse para su identificación de un término definitorio del hecho sindical.

OCTAVO.- Si superamos el debate nominalista y lo centramos en el análisis de todos los factores que se analizan en el presente caso, lo que se advierten son diferencias claras y rotundas entre ambas estructuras sindicales.

La imagen visual de ambos sindicatos, tan relevante en los tiempos actuales, difiere de forma palmaria.

SUTSO utiliza los colores rojo y negro que juntos significan históricamente la unión de las ideas anarquistas con el movimiento obrero.

SPDSTE usa el color verde que le vincula con el que emplea el partido político VOX que le alienta. También emplea la bandera de España y un diseño gráfico por el que pretende emparentarse con el sindicato polaco Solidarnosc.

Pero con todo, los datos más relevantes que diferencian ambos sindicatos devienen de sus diferentes y extremadamente separadas ideologías. Basta comparar las ideas y fines que les caracterizan a cada uno de ellos, reflejadas en los hechos 6º y 7º probados, para apreciar esa enorme distancia que les separa.

Por ello pensar que un trabajador interesado en afiliarse o en participar en las acciones sindicales promovidas por uno u otro sindicato, se pudiera ver confundido, resulta descabellado.

No considera este Tribunal que ninguna persona pudiera caer en un error queriendo secundar, afiliarse o votar en favor de SUTSO, lo hiciera en favor de SPDSTE o viceversa debido a que ambos usan la palabra SOLIDARIDAD, ya que, aún así haciéndolo, todos los elementos analizados les distinguen plenamente entre sí sin posibilidad de inducir a error.

Por todas estas razones, conforme la opinión del Ministerio Fiscal, la demanda se desestima.

NOVENO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda formulada por SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA y absolvemos a SINDICATO PARA LA DEFENSA DE LA SOLIDARIDAD CON LOS TRABAJADORES DE ESPAÑA (SPDSTE) de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LA LEY 19110/2011), y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0294 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0294 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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