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Juzgado de lo Social N°. 2 de Ciudad Real, Sentencia 68/2024 de 30 Ene. 2024, Rec. 918/2023

Ponente: Pedraza Cabiedas, María del Carmen.

Nº de Sentencia: 68/2024

Nº de Recurso: 918/2023

Jurisdicción: SOCIAL

Diario LA LEY, Nº 10561, Sección Sentencias y Resoluciones, 5 de Septiembre de 2024, LA LEY

LA LEY 136368/2024

ECLI: ES:JSO:2024:500

Un empresario deberá pagar 2.500 € a la trabajadora que desprestigió ante todos diciendo que estaba simulando su baja

Cabecera

HONOR DEL TRABAJADOR. Vulnerado el derecho al honor y dignidad de la trabajadora demandante, con derecho a indemnización de 2.500 euros en concepto de daños y perjuicios. El empresario ha vertido expresiones injuriosas sobre la trabajadora, de baja médica, en el ámbito laboral, directamente relacionadas con el trabajo, dudando de la enfermedad, desprestigiándola delante de amigos y conocidos, tildándola de borracha, etc. No hay acoso laboral como tal, pues no se acredita que haya perseguido, amenazado o coaccionado a la empleada para que volviera a trabajar, tratándose más bien de desacreditarla por un estado de enfado o rabia por haber tenido que contratar a otra persona en su lugar cuando inició la baja médica y movido por esa rabia no controlada y no justificada, vertió expresiones las ofensivas e injuriantes.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real estima la demanda formulada y declara vulnerado el derecho al honor de la trabajadora y condena a la empresa de forma solidaria con el empresario al abono de una indemnización de daños y perjuicios.

Texto

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 918/23

En CIUDAD REAL a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real y su provincia tras haber visto los presentes autos sobre vulneración de derechos fundamentales entre partes, de una y como demandante Dª Claudia, asistida del Letrado Sr. D. José Cornelio Samper López y de otra como demandados D. Anselmo, y la mercantil "Ferretería y Suministros Manzanares S.L." asistidos del Letrado Sr. D. César Urbano del Río. Ha sido parte demandada el Ministerio Fiscal, que no ha comparecido.

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 6 8 / 2 0 2 3

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Presentada demanda de vulneración de derechos fundamentales, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 918/23, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare que la conducta del codemandado es constitutiva de acoso laboral en el trabajo y vulnerador de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y su derecho al honor, con condena a la empresa demandada al pago de la cantidad conjunta y solidaria de 5.000 euros por daños morales.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron ambas, ratificándose la demandante en sus posiciones, y los demandados oponiéndose a estas en base a las alegaciones efectuadas, practicándose en el acto del juicio oral las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO: En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada "Ferreteria y Suministros Manzanares S.L." con la categoría profesional de dependiente a tiempo completo con una antigüedad que data del 9-1-2023, percibiendo un salario de 1.516,34 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: La trabajadora inicio periodo de incapacidad temporal el 24-5-23 con el diagnóstico de "enfermedad vejiga otra" por enfermedad común.

El empresario contrató a Jacinta el 15-6-2023, en sustitución de la actora, que también inicio periodo de baja laboral el 9-8-2023.

TERCERO: La actora presentó escrito al INSS el 6-9-2023 solicitando el pago directo de la prestación de incapacidad temporal alegando que "comunicada la baja a la empresa, ha abonado sus obligaciones parcialmente. Y el empresario le ha manifestado directamente que no le va a pagar, pidiéndole a cambio que se incorpore".

CUARTO: La actora presentó denuncia ante la Inspección de trabajo el 23-10-2023 en el que expone que "tampoco se le entregan las nóminas como ejemplo los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, ni se abona los salarios en los cinco primeros días del mes siguiente devengado, por ejemplo los meses agosto, septiembre y octubre de 2023. Además la empresa no liquida la nómina por todos los conceptos, entre ellos las horas extras, ya que por horario y de manera estructural se realizan horas extras, cuyo importe creemos no liquidado ni abonado".

QUINTO: La nómina del mes de julio, por importe de 1.391,50 euros ha sido abonada por el empresario mediante transferencia bancaria el 7-8-23, y la nómina del mes de agosto ha sido satisfecha en el mes de septiembre de 2023 mediante varias transferencias bancarias.

SEXTO: El demandado interpuso denuncia el 22-9-23 comunicando la sustracción de diversa documentación relacionada con el trabajo en el local de la empresa. En la denuncia se dice señala a la actora o a otra empleada como posibles autoras. En la denuncia se comunica que una vecina vio estacionar el coche de la actora algún domingo.

SEPTIMO: El empresario de la mercantil empleadora, Sr. Anselmo, a raíz de la incapacidad temporal de la trabajadora ha vertido comentarios acerca de la misma en relación con la baja laboral, cuestionando el motivo de su baja, con expresiones tales como "no estará muy mala" "estaba bailando", etc. También ha hecho otros comentarios de tipo económico tales como que le reclama el salario porque debe el alquiler, y se gasta el dinero en "vinos", que es una "borracha", así como que estaba seguro que está percibiendo salarios por su parte, y además la prestación de IT por la Seguridad Social.

OCTAVO: El Convenio aplicable a la relación laboral es el del Comercio de la provincia de Ciudad Real.

NOVENO: Celebrado acto de conciliación, éste terminó sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos declarados probados son el resultado de las pruebas practicadas, documental unida a la demanda, y a ambos ramos de prueba, confesión del demandado y testifical practicada a instancias de la parte actora, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la LJS (LA LEY 19110/2011).

SEGUNDO: Se ejerce por la actora acción en tutela de sus derechos fundamentales afirmando que la actitud del empresario es constitutiva de acoso laboral en el trabajo y vulnerador de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y su derecho al honor, solicitando condena a la empresa demandada al pago de la cantidad conjunta y solidaria de 5.000 euros por daños morales. Se afirma por la actora en este sentido que el empresario, con el único afán de que la actora se incorporara a su trabajo tras iniciar un proceso de incapacidad temporal, realizó una campaña de desprestigio frente a ella ante personal de la empresa, proveedores y clientes, y condicionó a ese objetivo el pago de los salarios. Por su parte, el empresario, a través de su Letrado afirma que atraviesa una mala situación económica, que tras la baja de la trabajadora hubo de contratar a otra persona que también incurrió en baja médica, y que en definitiva hubo de pagar dos salarios a dos personas de baja así como a la que realizó finalmente el trabajo de éstas. Viene a afirmar, que en este estado de malestar económico y personal, vio de salir a la trabajadora del hospital haciendo gestos como de bailar.... Finalmente niega el acoso laboral y las vejaciones, manifestando que cuando acude al médico solo refiere incumplimientos salariales de su jefe.

Respecto de los comentarios que la actora pone de manifiesto en su demanda, los mismos han quedado acreditados, así, ya la defensa del empresario parece admitir algunos de ellos de forma tácita en la expresión "la vio de salir del hospital haciendo gestos como de bailar".... Muchos de esos comentarios se acreditan por la prueba testifical que se practica en el plenario, incluso de la prueba de confesión del propio empresario. Éste, en un primer momento niega los hechos y las expresiones que dice la actora, haya dicho el, reconociendo que no ha abonado los salarios de octubre de 2023, así como que delante de Custodia (que comparece como testigo) dijo que la actora le había defraudado mucho, también le dijo "donde" y "como se le había visto". Afirma que un día la acompañó Juan Carlos a la empresa a reclamarle un dinero, que nunca ha dicho que la actora haya cogido dinero, pero tiene dudas, porque es ella quien hace los cobros y los pagos y hace los arqueos de caja, y es la única que toca la caja, que una vecina le dijo que la vieron acceder un domingo con su clave para eludir la alarma y estaba de baja. Que le puso una denuncia por ello .

En cuanto a los testigos presentados por la parte actora comparece Juan Carlos, que confirma que conoce a ambas partes, que acompañó a Claudia a pedir el pago de la nómina, y que el demandado le puso las nóminas en la mesa y le dijo que tenía que firmarlas todas, como que estaban al corriente de pago, y ello no quiso firmar y el le dijo pues vete buscando un abogado porque no va a haber dinero para pagar. Que Claudia le dijo que había echado muchas horas extra y el se lo reconoció, que firmara las nóminas y luego ya lo arreglarían. Afirma el testigo que había nóminas pagadas, pero sin firmar pero que ella le pedía el dinero atrasado. Según el testigo, el empresario reconoció que había dicho que ella cobraba de la SS y del empresario, que estaba de fiesta, borracha, etc.

En cuanto a la testigo Jacinta, la misma manifiesta que ha trabajado para Anselmo, que entró a sustituir a la actora por su baja médica pero que coincidieron unos días. Que Anselmo le decía frecuentemente que la actora que era una borracha, que se gastaba el dinero en vinos, que la habían visto bailando, que la baja laboral la fingía, que estaba convencido de que cobraba de el y de la SS, que estaba muy cómoda cobrando sin trabajar y por eso no se incorporaba..., que le reclamaba a el salario para pagar el alquiler y se lo gastaba en vinos. Que esos comentarios eran a "diario". Niega que el demandado le haya dicho que la actora hubiera cogido directamente dinero o documentación de la empresa, pero si la acusaba de cobrar de los dos sitios (empresa y S. social).

Por último, la testigo Custodia, afirma que acompañó a la actora en julio un día a cobrar y que la "obsesión" de el era que se incorporara a trabajar y ella le decía que no podía pq estaba de baja. Delante de ella, el demandado les dijo que las habían visto bebiendo y bailando en un bar, manifestando a la actora "pues no estarás muy mala".

TERCERO: De la actividad probatoria practicada se desprende que el empresario ha vertido expresiones injuriosas frente a la trabajadora en el ámbito laboral, pues aún estando de baja médica, aquéllas expresiones están directamente relacionadas con el trabajo, precisamente dudando de la enfermedad que la mantenía en situación de incapacidad y desprestigiando delante de amigos y conocidos a la trabajadora, cuestionado que no estaba tan enferma como para no ir a trabajar, que estaba saliendo, y bailando, que le reclamaba el salario para pagar el alquiler pero se lo gastaba en vinos, que era una borracha, que percibía doble salario, de las nóminas y a su vez de la entidad gestora.

En cuanto al "mobbing" o acoso laboral que dice haber sufrido, se define dicho término como una situación de hostigamiento que sufre un trabajador sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma prolongada y que le conducen al extrañamiento social en el marco laboral, le causan enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y en ocasiones provocan que abandone el empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.

Las Directivas de la Unión Europea en concreto la 43/2000 y la 78/2000 al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

Toda esta conducta del empresario, no entendemos se haya producido un acoso laboral como tal pues no se acredita que haya perseguido, amenazado o coaccionado a la trabajadora para que volviera a trabajar, tratándose mas bien, de desacreditarla por un estado de enfado o rabia hacia la trabajadora por el hecho de haber tenido que contratar a otra persona en su lugar cuando inicio la baja, que a su vez, también incurrió en baja laboral, y que movido por esa rabia o frustración no controlada, y desde luego, no justificada, propició que vertiera expresiones relacionadas con esa baja, ofensivas e injuriantes, (que cobraba por dos sitios, que se lo gastaba en vinos, que no estaba tan mala como decía.....). En definitiva, se pone de manifiesto una vulneración del derecho fundamental al honor y al principio de respeto a la dignidad de su persona. Dichos derechos del trabajador, vienen a su vez recogidos en el artículo 4.2 apartado. El artículo 177 LJS (LA LEY 19110/2011) a su vez, dispone que cualquier trabajador, que considere lesionado un derecho o interés legítimo, podrá reclamar su tutela a través del procedimiento previsto en dicho artículo. En su párrafo 4 faculta a la víctima de la lesión del derecho fundamental con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden social o en conocimiento directo de las misas, para dirigir la pretensión tanto contra empresario como contra cualquier sujeto responsable de la misma.

CUARTO: En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, de acuerdo con el art. 183 de la LJS (LA LEY 19110/2011), cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Pues bien, acreditada la vulneración de su derecho al honor, la existencia del daño o perjuicio va implícita, sin que se haga preciso acreditarlo. No obstante, en el caso de autos, el daño o perjuicio se ha materializado en episodios de ansiedad que sufre la actora, y que se evidencian en el informe clínico del servicio de psiquiatría de Manzanares de 15-10-23, del que se desprende que estuvo en tratamiento en la USM en el año 2005, y volvió el 14-2-22 derivada de su MAP, siendo dada de alta en ese momento tras reajustar el tratamiento. El 3-10-23 asiste de nuevo y manifiesta "problemas en el ámbito laboral y preocupaciones por su salud". En el informe de psicología de 4-10-23 "acumulación de problemas económicos, problemas laborales generados por incumplimiento de obligaciones económicas de su jefe hacia ella e impago de salario, malestar físico generado por el aumento de dolor y dificultades debido a sus patologías clínicas". De dicho informe se desprende que si bien, los problemas de salud mental de la actora datan de atrás, a partir de octubre de 2023 acude de nuevo a la USM por el problema laboral relacionado con incumplimientos de su jefe, coincidiendo la fecha que retoma el seguimiento con la de los problemas económicos y personales que denuncia.

Respecto de la medición del daño o perjuicio, se trata de una difícil tarea, la de fijar la indemnización reparadora del daño moral ante la dificultad de objetivar económicamente lo incuantificable. En el presente caso, en que la conducta del empresario es atentatoria contra el honor de la trabajadora, con comentarios y expresiones injuriosas, que inciden directamente en su reputación y crédito a nivel social y laboral, la cantidad de 2.500 euros se entiende ajustada a derecho.

QUINTO: La presente resolución es susceptible de recurso de suplicación de acuerdo con los art. 190 (LA LEY 19110/2011) y 191 L.R.J.S. (LA LEY 19110/2011)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora Dª Claudia frente a la mercantil "Ferretería y Suministros Manzanares S.L." declarando la vulneración de su derecho al honor, condenando a la empresa de forma solidaria con el demandado Anselmo al abono de una indemnización de 2.500 euros en concepto de daños y perjuicios.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 091823, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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