Cargando. Por favor, espere

Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 10/2025 de 22 Ene. 2025, Rec. 278/2024

Ponente: Paz Eiroa, Cristina María.

Nº de Sentencia: 10/2025

Nº de Recurso: 278/2024

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario LA LEY, Nº 10723, Sección Sentencias y Resoluciones, 15 de Mayo de 2025

LA LEY 16062/2025

ECLI: ES:TSJGAL:2025:174

Denegación de tres días semanales de teletrabajo a auxiliar administrativo en la oficina de registro de la Comandancia de la Guardia Civil

Cabecera

FUNCIÓN PÚBLICA. TELETRABAJO. Denegación de concesión de permiso de trabajo a distancia para tres días concretos de la semana a auxiliar administrativo en la oficina de registro de la Comandancia de la Guardia Civil. No es derecho absoluto del empleado público sino una forma de organización del trabajo. Modalidad de prestación de servicios contemplada como posibilidad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, debiendo contribuir a una mejor organización del trabajo. Denegación motivada de la Administración. La interesada debería estar de alta en una plataforma de acceso remoto que no permitiría el acceso a otra red por el carácter sensible y confidencial de la información que se maneja en su puesto. Resulta desaconsejable que dicha documentación salga de la unidad mediante el empleo de memorias o discos duros externos para evitar fugas o pérdidas y quedaría afectado el normal funcionamiento del servicio de atención al público.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

El TSJ Galicia estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Orense, quedando denegada la concesión de permiso de trabajo a distancia para tres días concretos de la semana.

Texto

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2025

Ponente: DÑA. CRISTINA MARIA PAZ EIROA

Recurso de apelación núm. 278/2024

Apelante: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Apelada: DÑA. Eugenia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Luis Ángel Fernández Barrio

Dña. Cristina María Paz Eiroa

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 22 de enero de 2025.

El recurso de apelación 278/2024, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la Dirección General de la Guardia Civil, representada y asistida por la Abogacía del Estado, contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, dictada en el Procedimiento Abreviado 69/2023, por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Ourense, sobre Función Pública - teletrabajo; siendo parte apelada doña Eugenia, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez y asistida por la letrada doña Rosa María Merino Suengas.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Cristina María Paz Eiroa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Eugenia contra la resolución dictada por el Ministerio de Interior; Dirección General de la Guardia Civil, Dirección Adjunta Operativa, Mando de Operaciones, Zona de Galicia (Sección de Personal) en fecha 19/01/2023, desestimatoria de la solicitud de teletrabajo realizada por la recurrente, en el sentido de conceder a la actora un día de teletrabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia apelada.

Doña Eugenia interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Ourense el 13/05/2024 en el PA 69/2023, que tenía por objeto la resolución de la Subdirección General de la Guardia Civil de 19/01/2023 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por ella el 18/10/2022 contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ourense de 29/09/2022 que deniega la solicitud de trabajo a distancia para los días de la semana miércoles, jueves y viernes (modalidad ordinaria) formulada por doña Eugenia por escrito de 07/09/2022.

La sentencia apelada estima parcialmente el recurso «en el sentido de conceder a la actora un día de teletrabajo, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución».

El juez parte de que «no es una cuestión que se discuta el hecho de que la actora realiza tareas administrativas, gran parte de las cuales se realizan única y exclusivamente por medios informáticos y, por ello, susceptibles de ser realizados de forma remota.

Frente a los argumentos de denegación de la solicitud contenidos en la resolución impugnada, el juez considera primero que el hecho de que el teletrabajo de la actora no supondría un ahorro de electricidad para la Administración porque en la oficina donde trabaja hay otros trabajadores, por sí solo, no es suficiente para denegar la petición «dado que la Resolución no sólo valora el ahorro que pueda producirse en el centro de trabajo, sino también el que existe al evitar desplazamientos de los trabajadores a su puesto de trabajo».

El juez considera después que el hecho de que el puesto de trabajo de la actora, en la oficina de registro de la Comandancia, se encuentre entre los mencionados en el Anexo 1 de la Resolución de la Subsecretaría del Interior tampoco es un impedimento para que pueda teletrabajar «dado que, tal y como se explicita en la propia resolución, son dos las funcionarias, con lo que sería suficiente el establecimiento de turnos, en el caso de que la otra funcionaria también teletrabaje, para que se pueda dar debido cumplimiento al horario de atención al público y siempre haya una funcionaria responsable del servicio, ocupando físicamente el mismo.

Cierto que puede haber momentos puntuales en los que pudiese ser necesaria la presencia de ambas funcionarias, afectando al servicio, pero se trata tan sólo de una presunción y, en cualquier caso, de darse este hecho de forma repetida, siempre la Administración podría revocar el teletrabajo autorizado o reducirlo amparándose en la deficiente prestación del servicio, la cual se habrá contrastado debidamente.

Finalmente, no es necesario que se concediesen los tres días interesados, al menos al inicio, pudiendo ser sólo dos o incluso uno sólo, e ir comprobando cómo iba funcionando el servicio, si había algún problema o incidencia».

Por último, respecto a los argumentos de la resolución impugnada relativos a que actualmente no es posible facilitar acceso a los servidores ubicados en las unidades territoriales y a que atendidas las normas de seguridad de aplicación se debería valorar en cada caso qué información concreta necesitaría ser extraída del servidor para autorizar su extracción, el juez considera que «tras la práctica de la prueba acordada como diligencia final, lo cierto es que la cuestión sigue sin estar meridianamente clara, pero lo que parece evidente es que, a día de hoy, el teletrabajo cuenta con ciertos obstáculos operativos que, sin embargo, entiendo que pueden ser fácilmente removidos:

- En primer lugar, nos encontraríamos con el impedimento de acceso a (H:), respecto del cual no queda suficientemente claro si es por razones de seguridad o de sobrecarga del sistema o ambas. El no poder acceder a (H:) implicaría que la actora no podría realizar parte de sus tareas. Sin embargo, lo cierto es que no nos encontramos ante una imposibilidad de carácter absoluto, en cuanto que ese acceso sí que se ha dado a determinados jefes de unidad, a los cuales, además, se les ha dotado de un ordenar portátil con conexión móvil para poder utilizarlo en desplazamientos. / Por lo tanto, entiendo que no hay nada que impida que se pueda habilitar ese acceso para la actora a fin de que pueda realizar sus tareas accediendo a (H:) en modalidad de teletrabajo o, al menos, intentar facilitarle ese acceso.

- En segundo lugar, se ha indicado que parte de sus tareas son de carácter necesariamente presencial, como labores de archivo, tramitación de escritos presentados en papel, atención al público, libros de quejas, etc. No obstante, este argumento sería válido si se hubiese acreditado que la actora era la única que efectuaba dichas funciones con carácter exclusivo y excluyente, pero no ha sido así. Por ello, debe presumirse que no habrá una disminución en la calidad del servicio, al menos mínimamente relevante, dado que el día en el que la actora no acuda a su puesto de trabajo, esas funciones podrán ser cubiertas y realizadas por sus otros dos compañeros.

- Tampoco parece que, una vez otorgado el acceso a (H:), la actora no vaya a tener trabajo suficiente para realizar desde su domicilio, más aún cuando la tendencia evidente es a que todas las cuestiones se tramiten principalmente por medios electrónicos. Además, salvo error u omisión, no se ha fijado porcentualmente el trabajo de carácter necesariamente presencial que realiza habitualmente la actora y que, en cualquier caso, parece claro que es notoriamente inferior al que realiza por medios informáticos.

- Finalmente, y por lo que se refiere a los obstáculos de carácter técnico, parece que, realmente, y más allá del mencionado acceso a (H:), lo único que necesitaría la recurrente es la instalación de dos programas en un ordenador.

Por ello, como solución intermedia a lo peticionado en su día por la parte actora, a fin de tratar de compaginar adecuadamente los intereses en conflicto, se va a acoger parcialmente el recurso, en el sentido de reconocer el derecho al teletrabajo de la actora, si bien por un solo día y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- En primer lugar, la Administración deberá conceder acceso a la actora al programa Citrix y a la red privada virtual (VPN), facilitando a la misma un ordenador, de considerarse imprescindible por razones de seguridad o, de no ser posible por no ser una partida presupuestada o que se vaya a desplegar para todas las unidades en situación equivalente a nivel nacional, dicho acceso y la instalación de los programas correspondientes se hará en el ordenador que facilite la recurrente a la Comandancia, previa comprobación por parte de los técnicos informáticos responsables, de que el mismo reúne los requisitos necesarios para garantizar la seguridad de la conexión de forma remota. De considerase que no es así, deberán indicar a la misma las medidas que tiene que adoptar al respecto.

- En segundo lugar, se tomarán las medidas necesarias para que pueda acceder de forma remota a (H:).

- En tercer lugar, se hará el adecuado reparto de tareas entre los tres miembros de la unidad, asegurando que la realización de tareas que requieran presencialidad física queden debidamente atendidas y que no se sobrecarga a ningún miembro de la unidad con tareas excesivas merced al teletrabajo de la actora. En caso de oposición de alguno de ellos, se valorará que la negativa esté debidamente justificada.

- Por último, una vez solventadas las anteriores cuestiones técnicas y organizativas, que deberán realizarse en un plazo máximo de dos meses, se comenzará un periodo de prueba de 3 meses, durante el cual se comprobará que el desempeño de una jornada laboral en modalidad de teletrabajo por parte de la actora no supone merma o perjuicio alguno a la prestación del servicio.

De ser así, podrá aumentarse a dos días de teletrabajo, que considero que es lo más razonable a fin de no impedir que en el caso de que otro compañero lo solicite, quede un solo miembro de la unidad en el puesto de trabajo físico. Todo ello, sin perjuicio de que por parte de la Administración demandada se estime que pueden concederse tres días, o que debe mantenerse en uno sólo a la semana, debiendo comunicar a la interesada la resolución que se adopte al respecto, incluida la de supresión del teletrabajo. Naturalmente, durante este periodo de tres meses podrá dejarse sin efecto el trabajo a distancia en cualquier momento de advertirse riesgo o grave perturbación del servicio como, por ejemplo: problemas insolubles de carácter técnico, baja de uno de los compañeros de la actora, o incidentes similares. Por todo ello, procede acoger parcialmente el recurso en los términos expuestos».

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación argumentando, en síntesis:

1. La sentencia infringe claramente el art. 71.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) toda vez que, en la medida en que «"adopta cuantas medidas sean necesarias" [...] descritas, (Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia apelada), prolija, alternativa o subsidiariamente, incluso insinuándose que pueden darse circunstancias que impidan el cumplimiento del fallo», «determina el contenido discrecional de los actos anulados [...] generando a mi mandante, Dirección General de la Guardia Civil, una evidente indefensión, en cuanto que atenta gravemente a sus potestades de autoorganización».

El teletrabajo no es un derecho del funcionario, sino una facultad de la Administración en el ejercicio de su potestad de autoorganización, que es una potestad discrecional.

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022 y el art. 47 bis del Real Decreto Legislativo 5/2015 (LA LEY 16526/2015) subordinan la prestación de servicios mediante teletrabajo a las necesidades del servicio, sin considerar que exista un derecho incondicionado a su concesión. La Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 29/2020 (LA LEY 17496/2020) deja claro que el teletrabajo responde, entre otras razones, a esa potestad discrecional de autoorganización.

El hecho de que se garantice la prestación del servicio y que se asegure el cumplimiento de las necesidades (lo que en este caso no sucede) no determina que se conceda, automáticamente, el teletrabajo, pues el empleado público no tiene derecho a que se le conceda. Muy al contrario, esta necesidad de garantizar la prestación del servicio y el cumplimiento de las necesidades es solo la finalidad del ejercicio de tal potestad discrecional, lo que supone que podrá concederse el teletrabajo o no, siempre que ello se justifique de manera razonablemente motivada conforme al art. 35.1.i) LPAC (LA LEY 15010/2015) y se descarte la arbitrariedad. En este sentido, la STSJ de Castilla-La Mancha 6/2024, de 26 de enero (LA LEY 20049/2024).

La sentencia apelada, en su fundamento de derecho cuarto, incurre en intromisión en la potestad de autoorganización, discrecional. El juez delimita exhaustivamente, ante cualquier supuesto que pudo prever, el propio y característico contenido discrecional de los actos de la administración demandada, con palmaria infracción del art. 71.2 LJCA (LA LEY 2689/1998).

2. La circunstancia de que al menos una parte de las tareas deba realizarse de forma presencial impide que se conceda el teletrabajo porque no garantiza el cumplimiento "íntegro" de las funciones.

A efectos ilustrativos, el art. 3 de la Orden de 14/12/2020 (LA LEY 26809/2020) por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación en la modalidad de teletrabajo en la Administración Autonómica de la Comunidad Autónoma de Galicia señala que «1. Con carácter general, tendrán la consideración de puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo todos aquellos que no estén incluidos en el apartado siguiente de este artículo. / 2. No serán susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los siguientes tipos de puestos: a) Puestos en oficinas de registro y atención e información a la ciudadanía. [...] f) Puestos que impliquen el manejo de información y acceso a datos no digitalizados. g) Puestos con unas funciones que exijan necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose por tales los que su prestación efectiva solo quede plenamente garantizada con la presencia física de la persona trabajadora».

Como señala la resolución impugnada, las funciones que desarrolla la actora no son compatibles con el teletrabajo porque la oficina en la que presta servicios la recurrente es un registro general que gestiona la entrada de documentación a través del aplicativo GEISER que otros organismos, empresas o ciudadanos dirigen a la Comandancia y en el que se encuentra el Libro de quejas y sugerencias, debiendo estar garantizado en el horario de atención al público. El aplicativo CITRIX no permite el acceso a H (nivel periférico). No se cumpliría el objetivo del Plan de trabajo a distancia de reducción del impacto energético ya que las dependencias afectadas continuarían abiertas. Se trata de un puesto de trabajo que gestiona documentación remitida a la Comandancia que pudiera contener información sensible y relevante de mandos superiores de la Guardia Civil, ordenado diversos operativos para la salvaguarda del orden y seguridad públicas, respecto de los cuales se debe mantener la debida confidencialidad y sigilo, y documentación remitida también por ciudadanos, organismos o empresas, y, de concederse el teletrabajo solicitado, deberían de administrarse con medios técnicos que no garantizan la seguridad y protección frente a terceros de los datos que contengan.

Frente a la autoorganización de la administración no se puede imponer la planificación del trabajo que mejor se acomode a cada empleado, sino la que mejor sirva los intereses generales y la eficacia del servicio. La prestación del servicio en régimen de teletrabajo, con arreglo a la legislación ahora vigente, ni se puede imponer al empleado público, ni este imponerlo a la Administración por el mero hecho de solicitarlo.

La denegación se hizo de forma suficientemente motivada; no es arbitraria. Y no resulta discriminatoria; antes bien, los otros dos funcionarios civiles destinados en la Comandancia han recibido respuestas idénticas a su solicitud de teletrabajo, y, recurridas ambas resoluciones ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sus pretensiones han sido íntegramente desestimadas con imposición de costas, habiendo devenido firmes la sentencia número 12/2024, de 05/02/2024, dictada en el P.A. 63/2023, resolviendo un supuesto de hecho idéntico (el funcionario civil prestaba también servicio en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, capital, en la oficina de Registro) y la sentencia número 9/2024, también de 05/02/2024, dictada en el P.A. 72/2023, resolviendo un supuesto de hecho muy semejante (el funcionario civil prestaba también servicio en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, capital, pero en el departamento de personal, también dependiente internamente del Jefe de Plana Mayor, y manejando datos personales sensibles). En ambos casos, la denegación del teletrabajo solicitado se consideró por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1, conforme a Derecho, adecuadamente justificada, y sin que en el ejercicio de la potestad de autoorganización de la administración recurrida se hubiera acreditado actuación alguna que pudiese suponer arbitrariedad o discriminación.

3. Error en la valoración de la prueba. La valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada contradice las reglas de la sana crítica.

Carecen de sentido las distintas soluciones de la sentencia, en especial, que se proporcionen a la demandante para el trabajo los especiales medios técnicos y materiales de los que disponen los Jefes de Unidad de la Guardia Civil de la Comandancia, portátiles con tarjeta SIM, de datos, propia y autónoma, y una "dock station", de tal manera que no están configurados específicamente para el teletrabajo, sino para el trabajo, dentro o fuera de la Comandancia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, sin descuento alguno de la jornada laboral presencial; porque se afirma tajantemente en el seno de la testifical-pericial que no está autorizado el teletrabajo en el seno de la Guardia Civil; porque la orden de reparto de tareas obvia la potestad de autoorganización de la demandada para que no se sobrecargue a otros miembros de una dependencia; y porque olvida que el Registro de la Comandancia de la Guardia Civil en Ourense capital, per se,es de atención al público, por eso los funcionarios que la ocupan no tienen en nivel 15 sino el nivel 17, y como forma de retribuir tal particular dedicación; porque, al decidir sobre un período de prueba de tres meses con posibilidad de aumentarse a dos días de teletrabajo, incurre en una nueva intromisión en la potestad de autoorganización de la Administración, con las particularidades de la oficina de Registro, en cuanto que se trata de un puesto de trabajo que, además de la atención al público, gestiona documentación reservada remitida a la Comandancia que pudiera contener información sensible y relevante de mandos superiores de la Guardia Civil, ordenado diversos operativos para la salvaguarda del orden y seguridad públicos, operativos respecto de los cuales se debe mantener la debida confidencialidad y sigilo, pudiendo provocar, el teletrabajo solicitado, una brecha en la seguridad informática de la Comandancia de la Guardia Civil en Ourense, capital».

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Doña Eugenia se opone al recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia no infringe el art. 71.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) sino que aplica Resolución de 31 de agosto de 2022, cuyo apartado segundo incluye en su ámbito de aplicación a los funcionarios civiles destinados en la Dirección General de la Guardia Civil.

También puede producirse una "brecha de seguridad informática" respecto a los Jefes.

La oficina de Registro de la Comandancia de Ourense es un Registro de Unidad y no un Registro General. Se registran las entradas y salidas de documentación que llega o se expide por las Unidades de la Comandancia a efectos administrativos, pero no es un registro general en el que un ciudadano pueda presentar una documentación dirigida a la Agencia Tributaria u otro organismo, sino que solo se daría entrada a documentación relacionada con trámites de Guardia Civil, y se redirige a la Unidad correspondiente. Si viene un ciudadano a presentar una denuncia, tiene que tramitarla el Puesto de la Guardia Civil correspondiente, por lo que se le derivaría al Puesto de Ourense o el que corresponda por domicilio. Por tanto, en el registro de la Comandancia, prácticamente se da entrada solamente a la documentación que reciben los funcionarios civiles por correo ordinario. Las Comandancias de la Guardia Civil a efectos de Geiser son Unidades Tramitadoras. La única Oficina de Asistencia en Materia de Registro (OAMR) está en la Dirección General de la Guardia Civil (Madrid).

En la RPT de la Comandancia actualizada se puede comprobar que son 12 funcionarios de la AGE destinados en esta Comandancia, con niveles 17, 16, 15 y 14. En el negociado de Registro están dos funcionarias, una ocupando un puesto de nivel 16 y otra ocupando un puesto de nivel 17. Ha coincidido que las dos funcionarias que están en el negociado de Registro tienen nivel 16 y 17, pero igualmente podrían haber asignado a uno de los funcionarios de nivel 14 a este negociado, lo cual no es tenido en cuenta por el Abogado del Estado.

Al alegar la apelante que, en el caso de que se conceda el trabajo a distancia, se va a "sobrecargar de trabajo" a los otros compañeros, se olvida de que la actora realmente va a desempeñar su trabajo desde casa, haciendo las tareas que correspondan, tal y como se hace ahora. En el negociado de Registro desarrollan su trabajo dos funcionarias y un Guardia Civil. Por tanto, el guardia civil es de presencia fija, por así decirlo. La capacidad discrecional de la oficina es lo que permite el reparto y alternancia de tareas (idéntica carga de trabajo se produce durante los períodos vacacionales y bajas médicas y siempre se ha cubierto el servicio).

La apelante presupone que no se garantizará la prestación del servicio y el cumplimiento de las necesidades, sin documentar ni argumentar esa afirmación, prejuzgando así en contra de la demostrada predisposición y compromiso de la funcionaria a desarrollar las tareas de su puesto de trabajo y garantizar el mantenimiento y calidad del servicio. La parte que requiere presencia física en el negociado de registro de la Comandancia quedaría cubierta por dos personas; mi representada no requiere de supervisión directa ya que no elabora escritos ni custodia documentación, sus funciones se limitan a registrar, a dar entrada y salida a la documentación, y a trasladarla electrónicamente al negociado correspondiente.

Considero que es totalmente viable, al no contradecir la norma, establecer una de las modalidades extraordinarias (dos o un día de trabajo a distancia) al poder realizar a distancia gran parte del trabajo del negociado, y al estar cubierta la presencia física necesaria por los otros dos compañeros. No se cargaría de trabajo a los que acudirían presencialmente ya que el trabajo a repartir es el mismo que si realizara su jornada laboral presencialmente. La mayoría de las funciones que realizan en el negociado son compatibles con la modalidad de trabajo a distancia. Las necesidades físicas estarían más que cubiertas.

La Resolución y Protocolo de la DGGC establecen unas Condiciones de prestación del servicio a distancia entre las que está la de "Disponer de una línea de conexión a internet y de un ordenador". Por tanto, el equipo informático no es necesario que lo aporte la Comandancia, sino el interesado.

No existe error en la valoración de la prueba practicada. «La sentencia ahora impugnada aplica simplemente el sentido común»,sin contradecir las reglas de la sana crítica, pues, basándose en la legislación actualmente en vigor, y teniendo en cuenta que se redactaron en el marco del Plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la AGE y las Entidades del Sector Público Institucional y Estatal, concluye que resulta ajustado a derecho la concesión a la recurrente de un día de teletrabajo, sin que la valoración subjetiva que de la prueba testifical efectúa el abogado del Estado en su recurso de apelación nos lleve a concluir una solución diferente.

CUARTO.- Hechos de relevancia.

- El 07/09/2022, doña Eugenia, f uncionaria de carrera del Cuerpo general auxiliar de la Administración del Estado con destino en el Ministerio del Interior, puesto NUM000 de nivel 17 adscrito a la Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, presentó solicitud de prestación de servicios en modalidad de trabajo a distancia.

- El 29/09/2022, la Dirección General de la Guardia Civil decidió denegar la solicitud de teletrabajo. La decisión constata que se ha comprobado que las funciones del puesto de trabajo no son compatibles con la prestación de servicios a distancia, que no se dispone de los medios técnicos y de seguridad necesarios para la aplicación de la modalidad de trabajo a distancia y que las necesidades de servicio no permiten la realización de las funciones asignadas al puesto de trabajo por medios telemáticos.

La DGGC motiva la denegación exponiendo que, «para el normal desarrollo de la jornada laboral, la interesada debería estar de alta en la plataforma CITRIX de acceso remoto. No obstante, dicho acceso, una vez gestionado, si bien facilitaría el acceso a los aplicativos informáticos que habitualmente viene utilizando la solicitante, no permitiría el acceso a la red "H:", con la que trabaja la totalidad de componentes de la Unidad y en la que se encuentra alojada y compartida, información destacable como por ejemplo normativa, escritos, antecedentes documentales, etc. / Dado el carácter sensible y confidencial de la información que se maneja en el puesto de trabajo de la solicitante, resulta totalmente desaconsejable que dicha documentación salga de la unidad mediante el empleo de memorias o discos duros externos, todo ello con el fin de evitar posibles fugas o pérdidas de este tipo de documentación especialmente protegida. / Además de lo anterior, se entiende que la interesada, además del 1.9 del anexo 1 de la Resolución de la Subsecretaría de Interior, se encuentra también incursa en el punto 1.1 del anexo mencionado (puestos de atención al público o de registro), ya que presta servicio en la oficina de registro de la Comandancia que, si bien no es un Registro General, se trata de la oficina que gestiona la entrada de documentación, a través del aplicativo GEISER, que otros organismos públicos, empresas o ciudadanos remiten a esta unidad, tanto de forma telemática como presencial. Esta oficina también recepciona cualquier tipo de envío cuyo destinatario sea la Comandancia. Asimismo, también es la oficina encargada de generar asientos de salida en el aplicativo correspondiente, de cualquier comunicación que se dirija tanto a organismo público como a cualquier destinatario, incluyendo notificaciones administrativas, valiéndose para ello de CORREOS (servicio postal en España). / En dicha oficina se encuentra también alojado el libro de Quejas y Sugerencias a disposición de cualquier ciudadano y cuyo acceso debe estar garantizado en el horario de atención al público. / La oficina en la que desarrolla su labor la solicitante, en la actualidad cuenta con tres componentes de los que dos son funcionarias civiles (una es la solicitante) y uno es guardia civil. La otra funcionaria civil presentó solicitud de teletrabajo en los mismos términos que la interesada».

- La interesada interpone el 18/10/2022 recurso de alzada contra la anterior resolución de 29/09/2022.

La Dirección General de la Guardia Civil dicta el 19/01/2023 resolución desestimatoria del recurso de alzada, considerando que «El día 31 de agosto de 2022 entró en vigor la Resolución de la Subsecretaría de Interior [...] La misma se refiere al Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022 [...] En concordancia con lo dispuesto en ese mismo apartado segundo, la Dirección General de la Guardia Civil aprobó el día 8 de septiembre de 2022, el Protocolo de la Dirección General de la Guardia Civil en relación con el Plan de Trabajo a Distancia del Ministerio de Interior [...]

Del estudio del puesto de trabajo de la afectada se desprende que la misma desarrolla su trabajo en la oficina de registro de la Comandancia junto a otra funcionaria (que ha interesado igualmente trabajar a distancia) y un tercer efectivo guardia civil.

Su puesto de trabajo se encuentra, por tanto, entre los mencionados en el Anexo 1, puntos 1.1 y 1.9 de la Resolución de la Subsecretaría del Interior.

Si bien dicho registro no es un Registro General, sí es una oficina que gestiona la entrada de la documentación a través del aplicativo GEISER que otros organismos públicos, empresas o ciudadanos dirigen a la Comandancia, tanto de forma telemática como presencial. También se recepciona en la misma cualquier tipo de envío del que es destinatario la unidad.

Es, igualmente, cometido de los que allí desempeñan sus funciones, generar asientos de salida en el aplicativo correspondiente de cualquier comunicación que se dirija a otro organismo público (u otro destinatario), incluyendo notificaciones administrativas, valiéndose para ello de los servicios de Correos.

No cabe olvidar, por otra parte, que en las dependencias del citado registro se encuentra depositado el libro de Quejas y Sugerencias a disposición de cualquier ciudadano, debiendo el acceso a éste estar garantizado en el horario de atención al público.

[...] cada una de las Comandancias está facultada para elaborar su propio Libro de Organización [...] Cabe concluir, por tanto, que puestos de trabajo de similares características ubicados en distintas Comandancias pueden tener cometidos asignados que no sean idénticos, ya que responden a las particularidades de cada unidad [...] En el caso del puesto de trabajo de la oficina de registro de la Comandancia de Ourense, se especifica en el Libro de Normas de Régimen Interior, en el apartado Servicio de Correos, que el registro de la Comandancia tiene como finalidad "...la recepción, clasificación y registro de toda la documentación oficial que tenga como destinatario las unidades ubicadas en este acuartelamiento. Asimismo atiende el servicio de cartería de Correos, siendo el punto de interlocución con la citada empresa para la entrada y salida de correspondencia y paquetería...".

[...] En un año natural de 365 días (52 semanas) hay 247 días laborables en los que se presta servicio, una vez descontados los 52 fines de semana y los 14 días festivos. Al año, cada uno de los tres efectivos que trabajan en la misma oficina, se ausentará 23 días por vacaciones, 6 días por permiso por asuntos particulares, 3 días por permiso de Navidad y otros 3 días por permiso de Semana Santa. Todo ello, sin contar posibles indisposiciones, bajas u otro tipo de permisos.

Así pues, cada uno de los tres efectivos se ausentará un mínimo de 35 días al año, lo que supone que una persona prestaría servicio sola, de forma presencial, unos 105 días al año, por lo que se vería afectado el normal funcionamiento del servicio.

Se significa, a mayor abundamiento, que podría darse la situación en que los cometidos propios del registro de Comandancia requieran la presencia de más de una persona en momentos determinados (llamadas de teléfono, atención a paquetería, ...).

Tampoco se puede descartar la posibilidad de que, de concederse a la interesada y a su compañera lo solicitado, se pudieran dar incluso momentos en los que no hubiera ni siquiera una persona prestando servicio de forma presencial.

[...] la solución adoptada para proporcionar la infraestructura de escritorios virtuales (VDI), utilizada para el acceso a teletrabajo, fue la aplicación Citrix Workspace, siendo actualmente la existente [...]

Esta aplicación permite virtualizar escritorios en los equipos de los usuarios autorizados, accediendo a un servidor de aplicaciones que muestra a cada uno de ellos aquellas a las que están autorizados, todo ello vía web. En principio no son repositorios de documentación por lo que tampoco sería posible la carga de documentación en los mismos.

Dentro de las políticas de implantación de esa solución, el Servicio de Telecomunicaciones restringió el acceso a los servidores Novell de las Unidades (H:) desde dichos escritorios virtuales, por razones de eficiencia en el uso del ancho de banda disponible en la red de Guardia Civil. Por tal motivo, actualmente no es posible facilitar acceso a los servidores ubicados en las unidades territoriales.

Es de destacar que el servidor (H:) es el que se utiliza para trabajar en la unidad y en la que se encuentra alojada y compartida información importante como por ejemplo normativa, escritos, antecedentes documentales, etc.

En relación a lo que se expone sobre la posibilidad de utilizar un dispositivo de almacenamiento externo, las Normas Básicas de Seguridad (DSEG-A064-V05), en el apartado 2.- Normas básicas de seguridad para los usuarios, subapartado 2.1. Confidencialidad de la información, punto 1, se especifica que "se debe proteger la información propia o confiada a la DGGC, evitando su envío no autorizado al exterior mediante soportes materiales, o a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo la simple visualización o acceso". Se debería valorar, en cada caso, qué información concreta necesitaría ser extraída del servidor, a fin de autorizar su extracción, teniendo además en cuenta, que si dicha información contiene datos de carácter personal, la extracción debería ser autorizada por el responsable del Tratamiento de cada uno de los ficheros.

[...] es parecer de esta Jefatura de Zona que la concesión de la modalidad de trabajo a distancia a la recurrente, en la modalidad ordinaria, afectaría negativamente a la unidad en la que desempeña sus cometidos por los motivos expuestos en la resolución impugnada y los reflejados en los párrafos que preceden.

Por otra parte, el aplicativo CITRIX no permite el acceso a (H:) a nivel periférico, por lo que la afectada no podría desempeñar su cometido de manera satisfactoria, debiéndose evitar la extracción no autorizada de información del servidor.

Amén de todo lo anterior, es procedente reiterar que el objetivo del Plan de Trabajo a Distancia es reducir el impacto energético de la actividad de la Administración General del Estado, ahorro que no se produciría en el caso que nos ocupa, toda vez que las dependencias del registro de la Comandancia continuarían abiertas igualmente debido a la presencia del efectivo guardia civil en las mismas».

- La resolución anterior de 19/01/2023 es el objeto de este recurso contencioso-administrativo.

En vista oral de 08/05/202, se practicó prueba testifical-pericial acordada como diligencia final por auto de 05/03/2024, con el resultado que se dirá.

QUINTO.- Normas y jurisprudencia de aplicación.

1. Normas.

1.1 El art. 1 del Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas (LA LEY 17496/2020) y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, introdujo un nuevo artículo 47 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015). Según el preámbulo del RD-ley 29/2020 (LA LEY 17496/2020), «[...] Se define, en primer lugar, el teletrabajo como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

Se establece expresamente que, en todo caso, el teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. Al tratarse de la regulación de una modalidad de trabajo y flexibilización de la organización de carácter estructural para las Administraciones Públicas ha de servir para la mejor consecución de los objetivos de la administración en su servicio a los intereses generales.

Como tal, sin perjuicio de su voluntariedad, su utilización deberá venir supeditada a que se garantice la prestación de los servicios públicos y, en todo caso, habrá de asegurarse el cumplimiento de las necesidades del servicio. / En ese sentido, se establece igualmente que la prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo».

El art. 47 bis -Teletrabajo- del EBEP (LA LEY 16526/2015), dispone, en su apartado 1, que se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo «puede»desarrollarse, «siempre que las necesidades del servicio lo permitan»,fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. En su apartado 2, el precepto dispone que la prestación del servicio mediante teletrabajo «habrá de ser expresamente autorizada»y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter «voluntario»y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados; y que «deberá contribuir a una mejor organización del trabajo»a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. En el apartado 4, dispone que la Administración proporcionará y mantendrá «a las personas que trabajen en esta modalidad»,los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

1.2 El art. 2 -Definiciones- del Anexo -Texto del Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia- de la Orden de 14 de diciembre de 2020 (LA LEY 26809/2020) por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece, en su apartado 1, que se entiende el teletrabajo como aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, «siempre que las necesidades del servicio lo permitan»,fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación; y que esta modalidad de desempeño será compatible y complementaria de la modalidad presencial, «garantizando en todo caso la atención directa presencial».El art. 3.1 -Puestos susceptibles de desempeño en la modalidad de teletrabajo- establece que, con carácter general, tendrán la consideración de puestos de trabajo susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo todos aquellos que no estén incluidos en el apartado siguiente de este artículo; el art. 2 dice que «No serán susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los siguientes tipos de puestos: a) Puestos en oficinas de registro y atención e información a la ciudadanía.[...] f) Puestos que impliquen el manejo de información y acceso a datos no digitalizados. g) Puestos con unas funciones que exijan necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose por tales los que su prestación efectiva solo quede plenamente garantizada con la presencia física de la persona trabajadora».El art. 5.3 establece que la autorización para prestar servicios en régimen de teletrabajo «en todo caso, estará condicionada a las necesidades del servicio».

1.3 La Resolución de 30 de agosto de 2022 de la Subsecretaría del interior por la que se implanta el plan de trabajo a distancia en el marco del plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la administración general del estado y las entidades del sector público institucional estatal, de aplicación, entre otros, al personal funcionario no perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y al personal laboral, destinado en las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil -Segundo-, dice que son susceptibles de ser desempeñados bajo el régimen de trabajo a distancia aquellos puestos de trabajo que pueden ser ejercidos de forma autónoma y no presencial, sin necesidad de supervisiones presenciales, atendiendo a sus características específicas, con los medios requeridos para su desarrollo y siempre que puedan realizarse las tareas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en las mismas condiciones que en la modalidad presencial, accediendo al puesto por medios telemáticos y garantizando la comunicación permanente durante la jornada laboral; en todo caso, la prestación de servicios a distancia en los términos establecidos en esta Resolución estará «sometida a autorización de la persona competente para ello. Dicha autorización estará supeditada a las necesidades del servicio y a la garantía del cumplimiento íntegro de las funciones y de la atención directa presencial a la ciudadanía»-Tercero-. El apartado Cuarto -Puestos no susceptibles de trabajo a distancia- dice que «No podrán desempeñarse en el régimen de trabajo a distancia aquellos puestos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales»;no obstante, se podrá autorizar el trabajo a distancia en los casos contemplados en los párrafos anteriores, aplicando alguna de las modalidades extraordinarias de trabajo a distancia, cuando el puesto lleve aparejada la realización de algunas funciones que puedan desempeñarse a distancia, «siempre que se disponga de las herramientas tecnológicas adecuadas para ello, o en aquellos casos en los que, dándose esta circunstancia, el reparto de tareas y turnos pueda garantizar el mantenimiento de la calidad del servicio».El Anexo 1 contempla, entre las categorías de puestos de trabajo cuyas funciones pueden conllevar la incompatibilidad con la prestación de servicios a distancia (a título orientativo), en su apartado 1.1, los «Puestos de atención al público o de registro».

2. Jurisprudencia.

2.1 Interpretando lo dispuesto en la Orden de 14 de diciembre de 2020 (LA LEY 26809/2020) por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (no hay jurisprudencia de este tribunal interpretativa de lo dispuesto en el art. 47 bis EBEP (LA LEY 16526/2015)), este tribunal, revocando la sentencia de instancia que anulaba la concesión de la modalidad de teletrabajo un día a la semana, considera que «no debe olvidarse que las resoluciones sí conceden a la recurrente la modalidad de teletrabajo que había solicitado. Lo que ocurre es que concede que la trabajadora desenvuelva su actividad en régimen de teletrabajo 1 día a la semana a decidir con la titular del Servicio entre martes y jueves [...] De conformidad con la normativa de aplicación, ninguna de esas decisiones es contraria a la normativa de aplicación [...] Desde luego la parte recurrente solicitaba la concesión de más días de teletrabajo, pero la norma establece un máximo, lo cual no implica que deba concederse ese máximo, sino que, como ocurre en el presente caso, puede concederse menos tiempo en atención a las características propias del puesto de que se trate, y al hecho de que hay más personas que han solicitado la modalidad de teletrabajo, a cuya solicitud también debe atender la administración»- TSJ Galicia, Contencioso, sección 1, del 25/10/2023, Recurso 595/2022-.

Interpretando lo dispuesto en la Resolución de 8 de junio de 2020, de la Dirección General de Justicia como la Orden JUS/504/2020, de 5 de junio (LA LEY 8703/2020), por la que se activa la Fase 3 del Plan de Desescalada para la Administración de Justicia ante el COVID-19, este tribunal, revocando la sentencia de instancia que anulaba la denegación de la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo porque conllevaría la desatención del mismo, considera que «A la vista de las razones que la Administración demandada toma en consideración para denegar la solicitud del recurrente, la Sala ha de mostrar su conformidad con la decisión de la administración.

En primer lugar, la normativa expresa que regula la situación es meridianamente clara [...] también las razones organizativas a las que la Administración se refiere cuando dice [...] al estar el Juzgado de Paz de Rianxo servido por dos funcionarios, el desempeño de las funciones de uno de ellos por medio del teletrabajo supondría la desatención del Juzgado [...] han de entenderse obviamente concurrentes, sin necesidad de mayor explicación [...] En tercer lugar, el juzgador de instancia se apoya para estimar la pretensión en la situación derivada del COVID, argumento este que igualmente no resulta procedente, en tanto la situación anterior en la que el demandante pudo haber prestado servicios en teletrabajo es totalmente excepcional y se justificaba por la situación derivada de la pandemia y crisis sanitaria, no sirviendo de referente. Desde la activación de la fase 3 todo el personal se ha reincorporado a sus puestos de trabajo. Por tanto, la excepcionalidad de la situación impide que se tenga en cuenta en la situación actual para conceder el teletrabajo»- STSJ Galicia, Contencioso, sección 1, de 22/05/2023, Recurso 449/2022-.

2.2 La jurisprudencia de los distintos TSJ viene considerando mayoritariamente que la concesión de la prestación de servicios a distancia es una potestad discrecional, dentro de la potestad de autoorganización, que atribuye a las Administraciones Públicas la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia. Se trata de descartar la arbitrariedad o desviación de poder. La decisión ha de suficientemente motivada.

2.2.1 «La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas, y más concretamente a quienes desempeñan puestos de gestión, la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido enart. 103 (LA LEY 2500/1978),1 CE , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; de hecho, en tal potestad de autoorganización es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, que no puede confundirse con la arbitrariedad o desviación de poder, siempre prohibida, para las que resulta un evidente aliado la falta de motivación de dichas decisiones. «"El Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo (AMET) suscrito por los interlocutores sociales europeos en julio de 2002 y revisado en 2009 define el teletrabajo como una forma de organización o de realización del trabajo utilizando las tecnologías de la información, en el marco de un contrato o de una relación laboral, en la que un trabajo que también habría podido realizarse en los locales de la empresa, se ejecuta habitualmente fuera de estos.

En nuestro país era casi total la ausencia de regulación específica del teletrabajo y se ha instalado como respuesta a las restricciones y medidas de contención de la pandemia, como se pone de relieve en la Exposición de Motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (LA LEY 15851/2021), de aplicación a las relaciones de trabajo en las que concurran las condiciones descritas en elartículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015)aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En dicha ley se fundamenta el trabajo a distancia en la voluntariedad para la persona trabajadora y para la empleadora (art.5 ).

En el ámbito de la Administración Pública, el Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre (LA LEY 17496/2020) introdujo elart.47 bis en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LA LEY 16526/2015) [...] esta modalidad de prestación de servicios tiene como presupuesto su carácter voluntario: tanto para el empleado público como para la Administración, que es la que organiza la prestación de los servicios en ejercicio de su potestad de organización, en tanto que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo está sujeta a que se solicite por el interesado y a que se autorice por la Administración, la cual en todo caso está condicionada por las necesidades del servicio.

Con ello se quiere poner de relieve que la prestación de servicios en régimen de teletrabajo ni se puede imponer al empleado público ni este imponerlo a la Administración por el mero hecho de solicitarlo, lo cual no quiere decir que esta pueda denegarlo de forma arbitraria o discriminatoria ni concederlo en contra de las necesidades del servicio.

La prestación de servicios en esta modalidad no está configurada como un derecho absoluto del empleado público, sino como una forma de organización del trabajo que no es la ordinaria en el ámbito de la Administración Pública, que debe contribuir a la mejor organización del trabajo, debe ser objeto de negociación colectiva y contemplarse criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio, como se establece en elart. 47 bis del TREBEP (LA LEY 16526/2015).

En el Decreto autonómico (art. 5.1.b) se contempla como puestos susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo [...] Y, por otro lado, por sus características, se señalan como no susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los puestos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiendo por servicios presenciales aquellos cuya prestación efectiva solamente queda plenamente garantizada con la presencia física del trabajador.

Por tanto, la denegación del teletrabajo solicitado entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración y en su ejercicio no se ha acreditado que la decisión sea arbitraria ni discriminatoria, además de que no concurre ninguna circunstancia específica de las contempladas legalmente, que lo justificara, por lo que procede estimar el recurso de apelación de la Administración apelante, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Virtudes".

[...] el teletrabajo (o modalidad de trabajo no presencial) no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto del empleado público. Antes al contrario, nos encontramos ante una alternativa en la organización del trabajo, que se enmarca (su concesión o denegación) dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración.

Por su naturaleza de potestad discrecional, lo que esta sala debe examinar es si la decisión que ahora se combate se ha adoptado ponderando las circunstancias e intereses en el caso concreto.

Vista la fundamentación dada en las resoluciones ahora impugnadas [...] entiende la sala que las razones que llevaron a la Administración demandada a denegar el teletrabajo de la actora están dentro del núcleo de su discrecional potestad de autoorganización, sin que las mismas se nos presenten como arbitrarias o discriminatorias respecto de la recurrente [...].

Con estos antecedentes, y en ausencia también de una regulación específica sobre el teletrabajo, considera la sala que no concurren los elementos para que seamos nosotros ahora quienes impongamos en sentencia a la Administración un determinado modo de organizar sus servicios. Obsérvese además que gran parte de la normativa examinada (y desde luego elart. 47 bis TRLEBEP (LA LEY 16526/2015)) encontraron su justificación, insistimos, en la situación sanitaria derivada del COVID-19.

En el mismo sentido, laSTSJ Madrid de 23 de enero de 2023 (rec. 1146/2020 (LA LEY 10011/2023)) considera que "[...] el referido artículo 47 bis dos, está especialmente pensado para su aplicación en las especiales circunstancias de la pandemia, como revela la lectura del Real Decreto-Ley 29/2020 (LA LEY 17496/2020) de 2 de septiembre que lo aprueba, y en particular el Preámbulo que lo encabeza" [...]»-STSJ Castilla-León, Contencioso, sección 1, de 21/02/2024, Recurso 1134/2022-.

2.2.2 «La potestad autoorganizativa de las Administraciones Públicas atribuye a éstas, y más concretamente a quienes desempeñan puestos de gestión, la facultad de organizar los servicios en la forma que estime más conveniente para su mayor eficacia, a la que le compele el mandato contenido enart. 103 (LA LEY 2500/1978),1 CE , sin trabas derivadas del mantenimiento de formas de organización que hayan podido mostrarse menos adecuadas para la satisfacción de ese mandato; de hecho, en tal potestad de autoorganización es característica la discrecionalidad que domina su ejercicio, que no puede confundirse con la arbitrariedad o desviación de poder, siempre prohibida, para las que resulta un evidente aliado la falta de motivación de dichas decisiones. El legislador ha sido igualmente sensible a esa exigencia de motivación de los actos dictados en el ejercicio de potestades discrecionales al plasmarlo en el recienteart. 35 1 i) de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015)»- STSJ Castilla-La Mancha, Contencioso, sección 1, de 26/01/2024, Recurso 295/2021-.

2.2.3 «Ni del precepto transcrito ni de ningún otro de idéntico o inferior rango se deduce que esta modalidad no presencial de servicio prevista se concibe en nuestro ordenamiento como un derecho subjetivo del empleado público.

Antes bien, no estamos sino una alternativa en la organización del trabajo como potestad discrecional de la Administración como resulta de la subordinación del teletrabajo "a las necesidades del servicio" y de que haya de "contribuir a una mejor organización del trabajo". Consideraciones centradas en el interés general y colectivo, no en los particulares intereses de los empleados. Quienes por ello no pueden exigir la decisión organizativa que incluya teletrabajo.

De naturaleza discrecional es la decisión organizativa relativa teletrabajo, que tendrá adoptarse ponderando las particulares circunstancias de cada unidad o servicio administrativos. Cabiendo el control judicial de la decisión (arts. 24.1 (LA LEY 2500/1978)y106.1 CE (LA LEY 2500/1978)), se abordará, según inveterada doctrina del Tribunal Supremo, mediante instrumentos específicos. De entre los que ahora interesan el control de los hechos determinantes de la decisión o la proscripción de la arbitrariedad y de otros supuestos de iniquidad [...]

Las razones que llevaron a la Administración a denegar el teletrabajo de la actora están dentro del núcleo de su discrecional potestad de autoorganización. Sin que los órganos judiciales tengan potestad para imponer a la Administración determinado modelo organizativo (arts. 103.1 (LA LEY 2500/1978)y117.4 CE (LA LEY 2500/1978)). Al menos, no en el presente caso»- STSJ Comunidad Valenciana, Contencioso, sección, 2 de 02/03/2023, Recurso 218/2022-.

2.2.4 «[...] la denegación del teletrabajo solicitado por los funcionarios apelantes entra dentro de la potestad de autoorganización de la Administración y en su ejercicio no se ha acreditado que la decisión sea arbitraria ni discriminatoria, además de que no concurre ninguna circunstancia específica de las contempladas legalmente, que justificase su autorización, por lo que procede confirmar la sentencia apelada»-STSJ Andalucía, Contencioso, sección 4, de 05/10/2023, Recurso 1826/2021-.

2.2.5 «La funcionaria demandante carecía del derecho a imponer el teletrabajo como forma de prestación de sus servicios en la Delegación de la AEAT de La Rioja. Ni entonces ni tampoco ahora puede invocar la cobertura delart 47 bis del EBEP (LA LEY 16526/2015)sobre teletrabajo, introducido por Real Decreto-ley 29/2020, de 29 de septiembre, de medidas urgentes en materia de teletrabajo en las Administraciones Públicas (LA LEY 17496/2020) y de recursos humanos en el Sistema Nacional de Salud para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ya que la propia literalidad de esta norma demuestra que la reserva a esta forma de prestación de los servicios se circunscribe a los supuestos en que "las necesidades del servicio lo permitan", lo que, tal y como se justificó, no era el caso de la demandante»- STSJ Asturias, Contencioso, sección 1, de 15/07/2021, Recurso 686/2020-.

SEXTO.- Decisión del tribunal. Estimación del recurso de apelación.

No se trata de la remoción de obstáculos para la efectividad de un derecho legalmente reconocido. Los argumentos de la sentencia han de ser rechazados.

Como viene reiterando la jurisprudencia mayoritaria citada, el teletrabajo, o modalidad de trabajo no presencial, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto del empleado público, sino como una forma de organización del trabajo. La prestación de servicios en régimen de teletrabajo ni se puede imponer al empleado público ni este imponerlo a la Administración por el mero hecho de solicitarlo; lo cual no quiere decir que esta pueda denegarlo de forma arbitraria o discriminatoria ni concederlo en contra de las necesidades del servicio.

El teletrabajo permite el desarrollo del trabajo fuera de las dependencias de la Administración mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación. En todo caso, deberá contribuir a una mejor organización del trabajo, para la mejor consecución de los objetivos de la administración en su servicio a los intereses generales.

Sin perjuicio de su carácter voluntario, tanto para el empleado público -está sujeta a que se solicite por el interesado-, como para la Administración -que ha de autorizarla en ejercicio de su potestad de autoorganización-, la Ley - art. 47 bis EBEP (LA LEY 16526/2015)- contempla esta modalidad de prestación de servicios como una posibilidad -«puede»-, «siempre que las necesidades del servicio lo permitan»y «deberá contribuir a una mejor organización del trabajo». La prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial, que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo, garantizando en todo caso la atención directa presencial.

Ha de añadirse, a efectos de revisión del ejercicio motivado de la potestad de autoorganización, que la Orden de 14 de diciembre de 2020 (LA LEY 26809/2020) por la que se publica el Acuerdo sobre la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su art. 2, letras a) y g), establece que no serán susceptibles de ser desempeñados en régimen de teletrabajo los puestos en oficinas de registro y atención e información a la ciudadanía, ni puestos con unas funciones que exijan necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiéndose por tales los que su prestación efectiva solo quede plenamente garantizada con la presencia física de la persona trabajadora. La Resolución de 30 de agosto de 2022 de la subsecretaría del interior, en su apartado cuarto, dice que no podrán desempeñarse en el régimen de trabajo a distancia aquellos puestos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales; el Anexo 1 contempla, entre las categorías de puestos de trabajo cuyas funciones pueden conllevar la incompatibilidad con la prestación de servicios a distancia (a título orientativo), en su apartado 1.1, los «Puestos de atención al público o de registro».

Se trata, pues, de descartar la arbitrariedad en el ejercicio de la potestad discrecional. Y, en este caso, del examen del expediente y de la prueba practicada, resulta que la decisión de la Administración está suficientemente motivada; no resulta arbitraria.

La motivación de los actos administrativos impugnados es extensa. La Administración razona que, para el teletrabajo, la interesada debería estar de alta en la plataforma CITRIX de acceso remoto, no obstante, dicho acceso, no permitiría el acceso a la red "H:"; dado el carácter sensible y confidencial de la información que se maneja en el puesto de trabajo de la solicitante, resulta totalmente desaconsejable que dicha documentación salga de la unidad mediante el empleo de memorias o discos duros externos, todo ello con el fin de evitar posibles fugas o pérdidas de este tipo de documentación especialmente protegida; además del 1.9 del anexo 1 de la Resolución de la Subsecretaría de Interior, se encuentra también incursa en el punto 1.1 del anexo mencionado, ya que presta servicio en la oficina de registro de la Comandancia; en la oficina se encuentra también alojado el libro de quejas y sugerencias a disposición de cualquier ciudadano y cuyo acceso debe estar garantizado en el horario de atención al público; la otra funcionaria civil presentó solicitud de teletrabajo en los mismos términos que la interesada; cada uno de los tres efectivos se ausentará un mínimo de 35 días al año, lo que supone que una persona prestaría servicio sola, de forma presencial, unos 105 días al año, por lo que se vería afectado el normal funcionamiento del servicio; a mayor abundamiento, podría darse la situación en que los cometidos propios del registro de Comandancia requieran la presencia de más de una persona en momentos determinados (llamadas de teléfono, atención a paquetería, ...); tampoco se puede descartar la posibilidad de que, de concederse a la interesada y a su compañera lo solicitado, se pudieran dar incluso momentos en los que no hubiera ni siquiera una persona prestando servicio de forma presencial -nos remitimos al texto de los actos administrativos impugnados, que dejamos escrito más arriba-. La demandante no sostiene, en ningún momento, que alguno de los motivos de denegación es arbitrario o ilógico.

El Jefe de la Plana Mayor de la Comandancia de Ourense y el Jefe del GATI de la misma comandancia, en la vista oral señalada para la práctica de diligencia final, respondieron a las preguntas formuladas por el juez y por los letrados de las partes. A juicio de este tribunal, que revisa en apelación sus declaraciones, los dos testigos corroboraron las razones, las organizativas y las relativas a los medios requeridos para el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo de la interesada, en que basó la Administración la denegación de la solicitud de teletrabajo. Las respuestas -negociado de registro; acceso remoto y no teletrabajo a algunos jefes de unidad; la interesada tendría que instalar CITRIX; la interesada no tiene acceso remoto tampoco, pero, de tenerlo, no podría tener acceso a "H"; escollo de una serie de funciones que son propias del registro y que no se pueden cumplir más que personalmente; recepción por registro de todas las instrucciones operativas (absolutamente de todo, el control de la actividad delictiva entra por ahí); funcionan con documentos sensibles (lucha contra la droga, datos médicos); llevanza de libros de quejas, que requiere presencia física; necesario manejo de dispositivos externos para volcar el trabajo hecho en casa-, todas las respuestas, decimos, dan mayor fuerza a los motivos que sirvieron para la denegación.

Por otra parte, no ha quedado acreditado agravio comparativo o trato discriminatorio hacia la recurrente. Antes bien, la apelante manifiesta que los otros dos funcionarios civiles destinados en la Comandancia han recibido respuestas idénticas a su solicitud de teletrabajo, y, recurridas ambas resoluciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sus pretensiones han sido íntegramente desestimadas con imposición de costas, habiendo devenido firmes la sentencia número 12/2024, de 05/02/2024, dictada en el P.A. 63/2023, resolviendo un supuesto de hecho idéntico (el funcionario civil prestaba también servicio en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, capital, en la oficina de Registro) y la sentencia número 9/2024, también de 05/02/2024, dictada en el P.A. 72/2023, resolviendo un supuesto de hecho muy semejante (el funcionario civil prestaba también servicio en la Comandancia de la Guardia Civil de Ourense, capital, pero en el departamento de personal, también dependiente internamente del Jefe de Plana Mayor, y manejando datos personales sensibles).

El recurso de apelación ha de ser estimado, y el recurso contencioso-administrativo desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Ourense de 13/05/2024 en el PA 69/2023. Revocar la sentencia.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Eugenia contra la resolución de la Subdirección General de la Guardia Civil de 19/01/2023 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por doña Eugenia el 18/10/2022 contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ourense de 29/09/2022 que deniega la solicitud de trabajo a distancia para los días de la semana miércoles, jueves y viernes (modalidad ordinaria) formulada por doña Eugenia por escrito de 07/09/2022.

No hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LA LEY 2689/1998). Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-01-0278-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19390/2009) (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll