T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00143/2025
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono:0034983413210 Fax:0034983267695
Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES
MMG
N.I.G: 24089 45 3 2022 0000440
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000600 /2024
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De: AYUNTAMIENTO DE MIERES
Representación: Dª. SUSANA BELINCHON GARCIA
Contra: FEDERACION LEONESA DE ENTIDADES LOCALES MENORES, JUNTA VECINAL DE VILLARGUSAN , JUNTA VECINAL DE SAN EMILIANO , JUNTA VECINAL DE CANDEMUELA , JUNTA VECINAL DE PINOS , AYUNTAMIENTO DE SAN EMILIANO
Representación: D. SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , SANTIAGO MANOVEL LOPEZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- Valladolid -
SECCIÓN 3ª
En la Ciudad de Valladolid a, cinco de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA nº 143
En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 600/2024 int erpuesto por DOÑA SUSANA BELINCHÓN GARCÍA, Procuradora de los Tribunales y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MIERES, bajo la dirección Letrada de DON ENRIQUE RÍOS ARGÜELLO contra la sentencia 89/2024 de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León en el recurso contencioso-administrativo nº 141/2022 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como parte apelada D. SANTIAGO MANOVEL LÓPEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de las entidades JUNTA VECINAL DE PINOS, JUNTA VECINAL DE VILLARGUSÁN, JUNTA VECINAL DE SAN EMILIANO, JUNTA VECINAL DE CANDEMUELA, y la FEDERACIÓN LEONESA DE ENTIDADES LOCALES MENORES, bajo la dirección letrada del Dr. CARLOS GONZÁLEZ-ANTÓN ÁLVAREZ, no habiendo comparecido ante esta Sala el AYUNTAMIENTO de SAN EMILIANO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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PRIMERO.- Sentencia apelada y posiciones de las partes.
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En esencia, la sentencia 89/2024 de 27 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León estimó el recurso contencioso-administrativo nº 141/2022 tras considerar legitimada a la JUNTA VECINAL DE PINOS, JUNTA VECINAL DE VILLARGUSÁN, JUNTA VECINAL DE SAN EMILIANO, JUNTA VECINAL DE CANDEMUELA, y a la FEDERACIÓN LEONESA DE ENTIDADES LOCALES MENORES, anulando el Acuerdo del Pleno de 28/06/2022 del ayuntamiento de San Emiliano autorizando al Ayuntamiento de Mieres (Asturias) la celebración de la fiesta de la Virgen de las Nieves en el Puerto de Pinos (León). La base de su decisión fue, tras recordar los numerosos pronunciamientos jurisdiccionales habidos en relación con este problema, ya recurrente, entender que existe una evidente extralimitación competencial del ayuntamiento de Mieres al realizar la Fiesta de las Nieves en el Puerto de Pinos, término municipal de San Emiliano (León) lugar en el que es propietario de unos bienes.
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Sobre la base de esta sentencia, la parte apelante, en un desmesurado escrito de apelación (el Protocolo de Buenas Prácticas Procesales para Castilla y León de 7.12.2022 recomienda no exceder de 10 páginas, así como rechaza el intercalado de imágenes de texto, o tipografías excesivas en su tamaño), redactado en términos ciertamente inadecuados para el uso forense (llega a acusar de parcialidad al magistrado de instancia, sin haber ejercitado por otro lado su acción de recusación) opone la falta de legitimación de los demandantes, la incongruencia de la sentencia al no constar en qué apartado de qué norma se exige la autorización que se pretende si el "escenario" del conflicto se ubica en un entorno clasificado y protegido como Parque Natural, finalmente niega el ejercicio de competencias fuera del municipio.
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La parte actora defiende la plena conformidad a derecho de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Sobre la legitimación de la parte actora.
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Más concretamente, el ayuntamiento de Mieres niega la legitimación de la JUNTA VECINAL DE PINOS, JUNTA VECINAL DE VILLARGUSÁN, JUNTA VECINAL DE SAN EMILIANO, JUNTA VECINAL DE CANDEMUELA, y de la FEDERACIÓN LEONESA DE ENTIDADES LOCALES MENORES para la interposición del presente recurso, que no olvidemos tiene por objeto el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Emiliano de 28 de junio de 2022, por el que se dispone: «PRIMERO. Autorizar a la celebración de la actividad descrita el próximo domingo 7 de agosto de 2022. SEGUNDO. No autorizar a la instalación de barra de Bar en la medida en que ésta sí conlleva la realización de una actividad económica no permitida. TERCERO. No autorizar el uso del generador de gasolina en consonancia con la legislación autonómica en materia de prevención de incendios. CUARTO. Notificar a todos los interesados que constan en el expediente a la mayor brevedad posible».La base de su postura es recordar que el "escenario" del conflicto es de su propiedad, por lo que las entidades locales menores carecen de competencias para cuestionar sus acciones, pues las que le reconoce el art. 50 Ley 1/1998, de 4 de junio (LA LEY 3223/1998), de Régimen Local de Castilla y León es administrar y conservar lo que es su patrimonio.
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La Sala no comparte las argumentaciones de la parte apelante por su notoria extravagancia jurídica. El juzgado de lo contencioso-administrativo admite la legitimación de las entidades locales menores demandantes pues el art. 50 Ley 1/1998, de 4 de junio (LA LEY 3223/1998), de Régimen Local de Castilla y León les permite administrar y conservar lo que es su patrimonio, incluido el forestal, la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales, así como la vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas, caminos rurales, fuentes, lavaderos y abrevaderos, siendo evidente que cualquier fiesta popular afecta, por ejemplo, a la limpieza del entorno y sólo por eso ya se encontraría legitimados (la escritura de compraventa delimita esos terrenos como colindantes con terrenos comunales de las entidades recurrentes). Igualmente, si, además, el art. 68 de la LBRL (LA LEY 847/1985) legitima a cualquier vecino para ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, con mayor razón lo estarían las entidades locales menores. Y, finalmente, si las entidades locales menores leonesas mantienen sus derechos de pastos (v. escritura de compraventa aportada por el ayuntamiento de Mieres), lógico es que ejerciten las acciones de defensa de los mismos, dado que una fiesta como la que se pretende organizar año tras año afecta a los mismos.
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Baldíos son los intentos del ayuntamiento de Mieres de definir la fiesta que promueve como una mera autorización para instalar una Carpa de 10 x 15 metros. Son fiestas de singular importancia y afectación del entorno; es un hecho notorio. No es necesario descender al análisis de la potencial legitimación de las juntas vecinales para "defender a sus ganaderos" como propone la apelante; la mera y evidente afectación de bienes comunales propiedad de las demandantes les confiere legitimación. Igualmente implica desconocimiento jurídico afirmar que "Además, para el ejercicio de dichas competencias el artículo 51 del mismo texto les atribuye una serie de potestades entre las que no entra el ejercicio de ningún tipo de acción judicial, o de otro tipo para la defensa de las competencias del Ayuntamiento de San Emiliano, quién en todo caso si observara esta supuesta intromisión, sería el legitimado para interponer las demandas correspondientes.";es exactamente al contrario. Igualmente, afirmar que "... OJO, a favor de entidades que no existen en la actualidad, porque los Pueblos de Candemuela, Villargusán, Pinos y San Emiliano ya no existen. Son, o bien Juntas Vecinales, o bien Municipios como San Emiliano.",no es más que una consideración jurídicamente extravagante pues lo que antes eran consuetudinariamente "pueblos", ahora son jurídica y consuetudinariamente juntas vecinales. Y nótese que, los derechos de pastos pertenecen a los pueblos como entidad local menor.
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TERCERO.- Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el deber de congruencia de las sentencias.
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Seguidamen te el ayuntamiento de Mieres plantea una potencial incongruencia de la sentencia que apela en tanto que no explica qué apartado de qué norma exige la autorización que configura como causa de nulidad de la autorización concedida (teniendo presente que el "escenario" del conflicto se ubica en un entorno clasificado y protegido como Parque Natural).
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Y este es un argumento que no se comparte; en primer lugar, la doctrina jurisprudencial existente en relación con la congruencia de las sentencias (v. por todas la TS Sala 3ª, sec. 4ª, S 25-3-2003, rec. 6447/1998 (LA LEY 12986/2003). Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio), que se remite a la doctrina constitucional, advierte que "SEXTO.- Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional (recogida, entre otras, en las sentencias 74/1999, de 26 de abril EDJ 1999/6900 , 94/1999, de 31 de mayo (LA LEY 8094/1999) EDJ 1999/11259 , 212/1999, de 29 de noviembre EDJ 1999/36636 , 23/2000, de 31 de enero EDJ 2000/402 , 34/2000, de 14 de febrero EDJ 2000/1150 , 67/2000, de 13 de marzo (LA LEY 5409/2000) EDJ 2000/3178 , y 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 EDJ 2003/1401 ) para apreciar una lesión constitucional del principio de congruencia debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas.
Esta Sala, a su vez, tiene declarado que la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 EDJ 1991/3715 , 3 de julio de 1991 EDJ 1991/7236 , 27 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9074 , 25 de junio de 1996 EDJ 1996/4844 y 13 de octubre de 2000 EDJ 2000/32440 , entre otras muchas).".
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Y con facilidad cabe entender que el art. 4.1 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo (LA LEY 4874/2015), del Patrimonio Natural de Castilla y León exige autorización para celebrar una fiesta allí donde su uso común es el pastoreo("1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural ejercerá, salvo indicación expresa en contrario, las funciones y competencias de la Comunidad de Castilla y León para velar por el cumplimiento del objeto de la presente ley, en particular las de control, intervención administrativa, fomento y, en general, aquellas necesarias para lograr una adecuada conservación del patrimonio natural."). Igualmente, como bien refiere la defensa de la demandante, ha de ser la dirección del espacio natural quien autorice ese uso intensivo (v. art. 27 y ss. Del Decreto 7/2014, de 20 de febrero (LA LEY 2339/2014), por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Babia y Luna»).
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La invocación de la Ley 7/2006, de 2 de octubre (LA LEY 9679/2006), de espectáculos públicos y actividades recreativas de la comunidad de Castilla y León es, de nuevo errada, pues no se cuestiona la posibilidad de celebración de la fiesta sino la carencia de autorización en forma (inclusive bajo sanción administrativa).
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CUARTO.- Sobre la vulneración del principio de competencias.
Comparte plenamente la Sala las consideraciones de la sentencia de instancia, que se resumen del siguiente modo:
1.- El ejercicio de competencias fuera del término municipal integra, sin discusión, un supuesto de nulidad absoluta (incluso de "inexistencia").
2.- Con carácter excepcional, un ayuntamiento puede poseer bienes patrimoniales fuera de su territorio, pero siempre vinculado a sus competencias propias. Y en todo caso, actuará ante el municipio o junta vecinal de que se trate como un particular, privado de cualquier potestad administrativa.
3.- Constituye un abuso de derecho que el inventario de bienes del ayuntamiento de Mieres califique el Monte Puerto en los términos de Villargusán y Candemuela, al sitio de Rio Tuerto, el Puerto de La Cantarilla en término de Pinos y San Emiliano, Puerto en término de San Emiliano y Pinos titulado Cueva del Puerco y La Cubilla, Puerto titulado Los Navares en término de Pinos y San Emiliano, Puerto titulado La Vega de los Gorgaveros en término de Pinos y San Emiliano como "i) Naturaleza: servicio público", cuando o es patrimonial o es de dominio público (v. art. 4 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LA LEY 1671/2003)). No es objeto de este recurso esa inscripción, pero no cabe extraer derechos en este procedimiento de aquel abuso.
4.- El ayuntamiento de Mieres no puede regular, promocionar, prestar o realizar servicios públicos fuera de su término municipal so pena de nulidad y en su caso de responsabilidad penal, a concretar en sus órganos de gobierno.
Las fiestas patronales son una actividad de servicio público.
Menos aún desplazar a su policía local, so pena de responsabilidad penal. Ya no cabe excusa pues consta resolución del Procurador del Común que se refiere a la presencia de la Policía Local de Mieres dirigiendo el tráfico en el Puerto de Pinos, provincia de León.
5.- No puede bajo ningún concepto elaborar un reglamento (que esa misma administración aporta a la causa) en el que se crean derechos, obligaciones, ejercen competencias extraterritorialmente, y además con ninguneo de la administración en verdad competente como es la Junta de Castilla y León, si de montes o ganadería se está hablando.
6.- En verdad, la situación que se describe deviene anacrónica, sin que sea admisible un comportamiento como el protagonizado por el ayuntamiento de Mieres año tras año, con vulneración del principio de lealtad institucional ( art. 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985)), que de persistir supondrá sin duda la expropiación en beneficio del ayuntamiento de san Emiliano de los citados montes dada su naturaleza patrimonial.
7.- Un reglamento contrario al respecto, anterior o posterior a la Constitución y normativa de desarrollo es nulo.
8.- La suerte de ejemplos que ofrece la defensa del ayuntamiento de Mieres (vgr. la Junta de Castilla y León pone un stand en la Feria de Turismo de FITUR) no son más que manifestaciones de la eficacia extraterritorial del ejercicio de funciones propias en el propio territorio y marco competencial. Se licita la asistencia a tal feria en Castilla y León, y se acude a la misma como un particular más.
Se desestima la apelación.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 (LA LEY 2689/1998), al haberse desestimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, procede hacer imposición de costas a la recurrente.
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Recursos.- La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en elartículo 86 de la LJCA (LA LEY 2689/1998)cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en elartículo 89.2 de la LJCA (LA LEY 2689/1998).
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Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
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