PRIMERO.- HECHOS PROBADOS Ha quedado acreditado a partir de la documentación presentada en este proceso que el día 1 de agosto de 2022 ID Finance Spain SLU celebró con la entidad moneyman.es un contrato de préstamo al consumo consistente en un micropréstamo de 350 euros de capital, con un vencimiento de 62 días y una TAE equivalente a 2434.05%.
También ha quedado acreditado que en fecha 2 de octubre de 2023 la actora envió a la demandada una reclamación extrajudicial, la cual fue desestimada bajo la apariencia de estimación por la demandada en fecha 8 de octubre, al referirse a su compensación con otras deudas que no han sido acreditadas en este proceso, postura única que puede asumirse al ver que no corresponden las cantidades debidas y pagadas con lo dispuesto en el contrato y lo alegado en la contestación de la demanda.
SEGUNDO.- MOTIVACION El artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), de 28 de julio de 1908, establece que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.". Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en virtud de la STS 628/2015 (LA LEY 172714/2015), no es ya necesario ningún tipo de elemento subjetivo que atienda al conocimiento o situación del prestatario, sino que únicamente es necesario para declarar el carácter de usurario que el interés fijado en el contrato sea notablemente superior al normal del dinero.
La principal cuestión es, por tanto, determinar cuál es el interés normal del dinero en este tipo de contratos, y si el fijado en este caso de 2434.05% es notablemente superior al mismo y desproporcionado. Para ello, siguiendo la STS 149/2020, de 4 de marzo de 2020 (LA LEY 5225/2020), hay que tomar en consideración no el interés nominal, sino la TAE del contrato, y compararla con la TAE aplicada generalmente para ese tipo de contratos según la información contenida en las estadísticas publicadas por el Banco de España en virtud de la información que mensualmente le facilitan las entidades de crédito. Además, la misma sentencia sigue diciendo que corresponderá al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaran la estipulación de un interés notablemente superior al normal, siendo entonces el interés a aplicar de forma primaria el establecido como normal en la estadística.
Hay que destacar que en las tablas presentadas por el Banco de España no se establece ninguna regulación específica de los microcréditos, como sí se hace de las tarjetas revolving. La jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien es cierto que ha establecido que para la determinación del carácter usurario de los intereses de un préstamo debe tenerse en cuenta, entre otros elementos, el plazo de duración del mismo y la exigencia de garantías, permitiendo el establecimiento de un mayor interés en aquellos préstamos con un periodo de vencimiento más bajo para compensar el mayor riesgo que asume el prestatario de impago.
Sin embargo, también ha establecido el Tribunal Supremo en la STS 149/20 de 4 de marzo (LA LEY 5225/2020) que "Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%"."
A la vista de lo anterior, procede aplicar un criterio de ponderación subjetiva atendiendo las circunstancias del caso para determinar si el interés del préstamo es o no desproporcionado, atendiendo a todas las características.
Considero, en este caso, que un interés que supera el 2434.05%TAE no puede en ningún caso considerarse proporcionado, incluso teniendo en cuenta que tenga un periodo de vencimiento de 62 días. No puede aplicarse a este caso la disposición establecida por el Tribunal Supremo en la STS 258/23 de 15 de febrero (LA LEY 12492/2023), referida a los contratos de préstamo tipo revolving anteriores a 2010, por la que trataba de impedir que se refirieran los préstamos a la regulación de las estadísticas de los créditos al consumo hecha por el Banco de España, imponiendo entonces que debían de compararse con el índice de referencia específico más cercano en el tiempo; por el contrario, en términos de micropréstamos con un tiempo de vencimiento tan bajo no se ha hecho ninguna estadística especial por el Banco de España, por lo que deben seguir incluyéndose dentro del tipo general de préstamos al consumo por un plazo inferior a un año.
En este caso, el tipo medio de los préstamos al consumo por plazo inferior a un año según las estadísticas publicadas por el Banco de España en la fecha de marzo de 2021 era de 4.162%. Es meridiana entonces la abismal diferencia que existe entre estos porcentajes y el interés remuneratorio de 2434.05% TAE aplicado en este contrato.
A la vista de lo anterior, así como lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908), procede declarar el interés remuneratorio establecido en este contrato como usurario. En virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la mencionada ley, el prestatario estará obligado tan sólo a entregar la cantidad percibida en concepto de capital, que en este proceso asciende a 350 euros, debiendo entregarse por la parte demandada las cantidades que se hayan percibido de más en este concepto.
TERCERO.- SANCION POR USURA Por último, procede señalar lo siguiente. El artículo 5 de la Ley de Represión de la Usura (LA LEY 3/1908) dispone que "A todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de esta ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 a 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista" Es un hecho notorio, a la vista no sólo del tipo de procedimientos de que se trata sino de la gran relevancia de la parte demandada, la cual es una sociedad creada precisamente para la concesión de micropréstamos, los cuales en una gran proporción son declarados usurarios, que a la entidad demandada ha recibido condenas declarando la nulidad por usura de préstamos concertados por la misma en miles de ocasiones, superando sobradamente el mínimo de 3 dispuesto en dicha norma.
Es el espíritu y finalidad de la norma, al establecer dicho artículo e imponer dicha sanción de manera automática, pues del texto no se dispone que se trate de una opción del juzgador sino que establece la sanción como una consecuencia directa, legal y necesaria al hecho del que parte, el establecer un límite coercitivo a la usura de los prestamistas como una forma de proteger el orden público y a la sociedad en general. Así, en nuestro país podemos observar cómo en miles de ocasiones se realizan contratos de este tipo, con condiciones absolutamente leoninas y abusivas por parte de entidades bancarias y prestamistas que afectan a la totalidad de la sociedad, la cual se ve obligada a resignarse con dichas condiciones y a someterse ante dichos abusos pues no tienen una alternativa real en otro caso para satisfacer sus pretensiones. Ello, sumado al hecho de que la mayoría de los consumidores no conocen este abuso o no pueden permitirse el tiempo, sufrimiento y dinero que conlleva un proceso judicial, así como a la reiterada actitud obstruccionista de las entidades bancarias, las cuales no sólo no contactan con los consumidores víctima de dichos abusos como exige el TJUE para devolverles el dinero indebidamente percibido por la aplicación de cláusulas abusivas en los contratos, sino que, más allá, se oponen por norma a absolutamente cualquier pretensión de restitución basada en dichos abusos, siendo plenamente conocedores de su injusticia, de la obligación de la restitución y de la asentada jurisprudencia que se lo exige, hace que una gran proporción de la ciudadanía desista en la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. Esto es probablemente debido a que dichas entidades parten del hecho de que precisamente si se oponen la gente dejará de reclamar los abonos indebidos, temerosos de un proceso largo y costoso que la mayoría no pueden permitirse, suponiendo por tanto una posición muy lucrativa para las entidades bancarias que no sólo no velan por el bien común y la seguridad jurídica, sino que se prevalen de su posición dominante en el país para abusar de las leyes en perjuicio de la ciudadanía, obteniendo mucho más dinero con estos abusos del que pierden con la mísera sanción que comprende la condena en costas y el interés legal del dinero debido y no satisfecho en su momento.
Es por todo ello que considero que debe aplicarse a la entidad demandada la sanción dispuesta en el artículo 5 antes citado, como forma de compensar a la sociedad en general de los abusos reiterados a los que la somete, en cumplimiento con la voluntad del legislador y el espíritu y finalidad de la norma.
En relación a la cuantía, dicho artículo establece una sanción entre 500 y 5.000 pesetas, en virtud de la gravedad del abuso y la reincidencia. Como ya se ha visto, la gravedad del abuso y la reincidencia de la demandada es máximo, por lo que procede imponer la sanción máxima dispuesta en la norma. Ahora bien, dicha norma se publicó en el año 1908, y del articulado puede observarse que la sanción dispuesta en el artículo 5 tiene un interés principalmente disuasorio. Resulta conforme con su finalidad e interés, por tanto, actualizar dicha cuantía a cifras aplicables al año en el que debe producir efecto, pues sería ridículo aplicar la cantidad literalmente dispuesta en una norma de hace más de 100 años con un ánimo disuasorio, ya que el valor de la misma hoy en día no tiene en ningún caso el mismo valor que en el momento de publicación de la norma y por ello la sanción es ínfima con relación al valor que tendría en el momento de su publicación. Es decir, si se pretende mantener la finalidad disuasoria del precepto, no puede aplicarse la cuantía dispuesta en el mismo, pues es ridículamente baja en relación con el nivel económico de hoy en día debido al aumento de los precios y al avance de la economía en los últimos 100 años. Es por ello que resulta imperativo actualizar el valor de 5.000 pesetas del año 1908 a su equivalente en euros en el año 2025. Para ello, hay que destacar que de las estadísticas respecto a la inflación producida en España, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sólo tiene datos a partir del año 1956, no existiendo en ninguna otra fuente oficial o pública un indicador de fecha anterior, por lo que sería contrario a la seguridad jurídica remontarnos a una fecha anterior a dicho año, siendo el máximo al que se puede retrotraer el 1 de enero de 1956 y no pudiendo tomar por tanto en consideración la inflación trascurrida desde la publicación de la Ley en 1908 hasta entonces.
A la vista de los datos que figuran en la OCDE, la inflación producida en España desde el 1 de enero de 1956 hasta el 1 de enero de 2025 asciende a 5503.77%. Esta cantidad, por tanto, y teniendo en cuenta el cambio de pesetas a euros por valor de 1 euro equivalente a 166.386 pesetas, supone que 5.000 pesetas del año 1956 tienen en 2025 un valor de 1653.882885 euros. La cuantía por tanto de la sanción a imponer a la parte demandada en concepto de penalización por reiteración en su declaración de prestamista usurario asciende a 1653.88 euros.