Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante SERUNION S.A. IVETTE VILASECA PAGEROLS ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU
Demandado ADMINISTRACION GENERAL DE LA C.A.E.-EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO . SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO
RESOLUCION DE 22-11-23 DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION POR LA QUE SE ACUERDA IMPONER DENTRO DEL CONTRATO DE ELABORACION, TRANSPORTE Y ENTREGA DE COMIDAS PREPARADAS Y PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMEDORES DE GESTION DIRECTA EN LOS DIVERSOS C.P. DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION EN ARABA (C02/012/2021) LOTE 2-ZUIA LA PENALIDAD DE 40000 EUROS EN APLICACION DEL PUNTO 11 (GRAVE) DE LA CLAUSULA 13.1 PCAP POR INFRACCION GRAVE EN LA EJECUCION DEL CONTRATO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000021/2024
DE Procedimiento Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 000079/2025
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Ángel Garrido Bengoetxea
Magistradas
Dª. Olatz Aizpurua Biurrarena
Dª. Trinidad Cuesta Campuzano (ponente)
En Bilbao, a 07 de febrero del 2025.
La Sección: de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el presidente y magistradas antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 0000021/2024 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna: RESOLUCION DE 22-11-23 DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION POR LA QUE SE ACUERDA IMPONER DENTRO DEL CONTRATO DE ELABORACION, TRANSPORTE Y ENTREGA DE COMIDAS PREPARADAS Y PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMEDORES DE GESTION DIRECTA EN LOS DIVERSOS C.P. DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACION EN ARABA (C02/012/2021) LOTE 2-ZUIA LA PENALIDAD DE 40000 EUROS EN APLICACION DEL PUNTO 11 (GRAVE) DE LA CLAUSULA 13.1 PCAP POR INFRACCION GRAVE EN LA EJECUCION DEL CONTRATO
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE:SERUNION S.A., representado por ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU y dirigido por la letrada IVETTE VILASECA PAGEROLS.
-DEMANDADA:ADMINISTRACION GENERAL DE LA C.A.E.-EUSKO JAURLARITZA-GOBIERNO VASCO, representado por y dirigido por el/la letrado/a SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO .
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Trinidad Cuesta Campuzano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El veintidós de enero del año pasado, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de Serunión, S.A. (en lo sucesivo, Serunión), presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución, de veintiuno de noviembre de 2023, del Departamento de Educación del Gobierno Vasco, por la que se le impuso, dentro del contrato de elaboración, trasporte y entrega de comidas preparadas y prestaciones complementarias para el funcionamiento de los comedores de gestión directa en los diversos centros dependientes del Departamento de Educación en Álava, lote 2-Zuia, la penalidad de 40.000 euros, por la comisión de una infracción grave.
A la vista de lo anterior, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó, ese mismo día, decreto por el cual se admitió a trámite el recurso interpuesto. Al mismo tiempo, se reclamó a la administración la remisión del correspondiente expediente.
SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente, se dictó, el once de abril de 2024, diligencia por la cual se daba traslado para la presentación de la demanda.
El día catorce del mes siguiente, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de Serunión, presentó escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia anulando el acto administrativo objeto de impugnación, o, en su caso, se modificara la cantidad impuesta de penalidad.
Al día siguiente se dictó diligencia teniendo por formalizada la demanda.
TERCERO.- El día veinticuatro de ese mismo mes, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó nueva diligencia para dar traslado para la contestación a la demanda.
El cinco de junio del pasado año, la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco (AGCAPV) presentó escrito de alegaciones previas. Este terminaba suplicando que se requiriese a la mercantil actora para que subsanara su indebida representación o legitimación, y que, en el caso de que no constara tal subsanación, se declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto, en aplicación del artículo 69.b) de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998).
En consecuencia, se dictó, ese mismo día, diligencia por la cual se daba traslado a la contraparte para alegaciones. Siete días más tarde, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de Serunión, presentó escrito mediante el cual daba respuesta a lo manifestado de contrario.
El día veinticuatro de ese mismo mes, se dictó providencia que concedía a la recurrente un plazo de cinco días para que aportara el documento donde constara que se había adoptado la decisión de interponer el recurso por el órgano competente al efecto.
El cuatro de julio de 2024, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de Serunión, presentó escrito mediante el cual solicitaba la ampliación del plazo. Esta petición fue concedida por diligencia dictada al día siguiente.
Siete días más tarde, la representación procesal de la AGCAPV presentó recurso de reposición frente a la indicada diligencia de ordenación, interesando que no se concediera la ampliación del plazo pedida por Serunión.
El día diecisiete de ese mismo mes, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de Serunión, aportó el documento que se le había reclamado.
El seis de septiembre de 2024, se dictó diligencia admitiendo el recurso presentado por la AGCAPV y dándole la tramitación legalmente prevista.
Después de que se cumpliera ese trámite, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó, el día diecisiete de ese mismo mes, decreto desestimando el recurso de reposición.
Tres días después, la demandada presentó un nuevo escrito para ampliar la argumentación de las alegaciones previas ya formalizadas.
Ese mismo día, se dictó auto por el cual se declaró no haber lugar a inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Serunión.
CUARTO.- El quince de octubre del año pasado, la representación procesal de la AGCAPV presentó su escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso y, subsidiariamente, se desestimara en su integridad, declarando la conformidad a derecho del acto impugnado, y con imposición a la actora de las costas causadas.
Seis días después, se dictó diligencia teniendo por contestada la demanda.
QUINTO.- El cinco de noviembre de 2024, se dictó decreto fijando la cuantía del procedimiento en 40.000 euros.
SEXTO.- El día veintidós de ese mismo mes, fue dictado auto por el cual se recibió el proceso a prueba y se declaró pertinente y se admitió la documental propuesta por la actora.
SÉPTIMO.- El día cinco del mes siguiente, el señor letrado de la Administración de Justicia dictó diligencia mediante la cual se abría el trámite de conclusiones.
El siete de enero del corriente, la procuradora de los tribunales doña Aránzazu Alegría Guereñu, actuando en nombre y representación de Serunión, presentó su escrito de conclusiones sucintas.
La representación procesal de la AGCAPV hizo lo propio el día veintiuno de ese mismo mes.
OCTAVO.- Para la votación y fallo del asunto se señaló el seis de febrero del año en curso; fecha en que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Serunión se alza contra la resolución por la que se le impuso una penalidad de 40.000 euros, por infracción grave en la ejecución del contrato de elaboración, trasporte y entrega de comidas preparadas y prestaciones complementarias para el funcionamiento de los comedores de gestión directa de los centros públicos dependientes del Departamento de Educación del Gobierno Vasco en Álava.
La demanda explica que, el veinticinco de septiembre de 2023, el órgano de contratación habría tenido conocimiento de una incidencia sucedida en uno de los centros escolares, en relación con el menú servido el día veintidós de ese mismo mes. Al día siguiente, se concedió a Serunión un plazo de 24 horas para que aclarase la supuesta presencia de larvas en ese menú. La actora habría dado cumplimiento a ese requerimiento, pese a que en ningún momento se habría acreditado la existencia efectiva de las larvas.
Posteriormente, se habría puesto en marcha un expediente que habría concluido con la resolución que ahora nos ocupa.
El once de enero del año pasado, el contrato en cuestión fue resuelto de mutuo acuerdo. En el documento suscrito al efecto, se hacía constar que no había existido incumplimiento culpable de la contratista. Esta mención entraría, a su juicio, en contradicción, con la imposición de la penalidad. Es más, en el documento de resolución se habría reconocido que la administración había mantenido una actitud hipervigilante frente a la mercantil actora.
El escrito continúa remitiéndose a la cláusula 13.1.11 del pliego de cláusulas administrativas particulares (en lo sucesivo, PCAP), que hace referencia la inadecuada o deficiente calidad de los servicios con trascendencia directa para la salud. Para tales casos, prevé una penalización de hasta 50.000 euros. Por su parte, el apartado 13 del PCAP fijaría los criterios de graduación de las penalidades.
A continuación, la defensa de Serunión se refiere al incidente que motivó la apertura del expediente sancionador. Explica que, después de que la Dirección de Gestión Económica tuviera conocimiento del episodio, solicitó a la asistencia técnica del servicio de comedor escolar que recogiera muestras e hiciera un análisis pormenorizado de estas. Comoquiera que los resultados fueron negativos, se ordenó un análisis genómico de identificación de especies. Pese a ello, no se habría acreditado la existencia de patógeno alguno en los platos que supusiera un riesgo real para la salud.
La mercantil actora señala que las larvas serían microorganismos naturales presentes en la pasta. Su inocuidad a la ingesta estaría demostrada. En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa solo se habría acreditado la presencia de restos de su ADN. Ahora bien, no se habría demostrado la especie del microorganismo en cuestión.
La demandante hace hincapié en que lo denunciado fue la presencia de gusanos en los macarrones y en la tortilla francesa. Se trataría, por tanto, de un elemento visible al ojo humano. Sin embargo, no se habría podido identificar la especie ni siquiera con un procedimiento genómico. Destaca que la inspección sanitaria, en una primera revisión, no fue capaz de apreciar la existencia de larvas ni gusanos, pese a que las muestras se observaron con lupa y microscopio.
La actora niega que se haya acreditado que el día veintitrés de septiembre se sirviera ningún plato con larvas, gusanos u otro organismo que represente un riesgo para la salud. De hecho, los supuestos organismos no identificados serían imperceptibles al ojo humano. Ello, en todo caso, descartaría que Serunión haya actuado con dolo o de forma negligente.
Seguidamente, el escrito se queja del daño reputacional que, a su juicio, le habría originado este procedimiento sancionador. De hecho, se habría filtrado a la prensa, según su criterio de forma malintencionada, que Serunión había servido comidas en los centros escolares con larvas. Este extremo, sin embargo, habría quedado descartado con el informe de análisis técnico.
Es más, la interesada no habría tenido conocimiento de los hechos hasta que, el día veintiséis de septiembre de 2023, se le reclamó información por parte del órgano de contratación. No se habría producido, por tanto, la comunicación correctamente en el aplicativo de incidencias. Ello, a su juicio, le habría originado indefensión, dado que le habría privado del tiempo necesario para estudiar la incidencia y dar una respuesta inmediata. Pese a ello, habría dado respuesta al requerimiento en menos de 24 horas, y habría adoptado todas las medidas correctoras posibles (retirada del lote afectado y de una partida de productos detectados como afectados por el distribuidor de la pasta; revisión y ajuste de los procesos de almacenamiento y trasporte; revisión de los centros escolares; y recepción de comentarios de los usuarios y personal de los comedores).
Serunión, tras negar que se haya acreditado que la comida servida ese día fuera deficiente con trascendencia directa para la salud, se pregunta en dónde podría incardinarse su conducta. Argumenta que la expresión «trascendencia directa para la salud» se refiere a que la acción haya tenido un impacto inmediato y significativo en la salud de una persona. Sin embargo, nada de esto se habría demostrado. De hecho, lo único que habría demostrado la administración es la detección de unas secuencias de ADN de unos microorganismos. Ahora bien, no habría sido capaz de identificar la especie ni que pudieran tener un impacto inmediato y significativo para los comensales.
La recurrente se queja de que la contraparte habría aludido al hecho de que los usuarios de los comedores son menores de edad para agravar la alerta y tratar de sobredimensionar el supuesto impacto para la salud. Ahora bien, la realidad sería que no se habría probado la existencia de patógeno alguno en los platos ni en las muestras testigo.
A mayor abundamiento, la AGCAPV habría impuesto la sanción en el rango superior posible (40.000 euros, cuando el máximo son 50.000). De ahí que la demanda analice los criterios de graduación de penalidades previstos en la cláusula 13 del PCAP.
En primer lugar, examina el grado de culpabilidad o negligencia por parte de la contratista. Considera que podría hablarse de negligencia grave si, antes del inicio del expediente, se le hubiera comunicado la existencia de incumplimientos y se le hubiera solicitado la adopción de medidas correctoras.
Destaca que, en el caso que nos ocupa, se trataría de un hecho no perceptible para el ojo humano que, de hecho, tuvo que ser analizado por un servicio genómico de identificación de especies para determinar unas secuencias de ADN.
Serunión afirma que siguió todos los procedimientos fijados en los pliegos. En ellos en ningún caso se exigía el análisis genético de los menús. Además, una vez fue consciente del incidente reaccionó activando todos los protocolos establecidos para estos casos.
El segundo criterio de graduación sería el de la reiteración del incumplimiento. Pues bien, no habría ningún otro incidente similar que se haya comunicado a la recurrente. Denuncia que el informe jurídico elaborado por el Departamento de Educación haría referencia a unos supuestos incidentes que nunca se habrían especificado. La mercantil actora considera que esta argumentación le generaría una grave indefensión. Señala que ese informe podría énfasis en el hecho de que el castigo no derivaría de un hecho aislado, sino de reiterados incumplimientos causantes de una deficiente calidad de las comidas servidas. No obstante, el informe del responsable del contrato reconocería que estaríamos ante la primera incidencia de estas características. La demandante considera que habría una contradicción entre los dos informes.
El escrito explica que la administración, para acreditar el peligro para la salud, se basa en un análisis de identificación genómica de especies. Destaca que el informe jurídico afirmaría que el resto de los adjudicatarios prestadores del servicio en otros lotes no habrían incurrido en esta conducta. Ahora bien, las comidas de estos no habrían sido analizadas a través de una técnica de secuenciación del ADN en muestras aisladas.
A continuación, señala que el informe técnico únicamente detectó seis organismos biológicos extraños encontrados en dos raciones de macarrones. Alguno de ellos se identificó de viso como una larva de lepidóptero, posiblemente de polilla india de la harina (plodia interpunctella). En el informe del laboratorio Merieux Nutrisciences, constaría que se habría confirmado la presencia de restos de ADN de plodia en dos de las cinco muestras. En las otras tres, no habría sido posible la identificación de restos biológicos de ese insecto.
Ahora bien, en ningún caso se habría probado la existencia de algún patógeno causante de alguna enfermedad. La actora argumenta que la plodia o gusano de la harina estaría presente muy frecuentemente en esta materia prima. No obstante, sería inocuo al consumo, dado que no trasmitiría patógeno.
Insiste la actora en que no se habría acreditado la presencia de patógenos; la conexión entre los restos de ADN de plodia y el riesgo para la salud de los comensales; o que algún usuario cayera enfermo. De este modo, niega que concurran los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 131.11.
Serunión defiende que en ningún caso procedería la imposición de sanción alguna. En cualquier caso, la impuesta sería desproporcionada. Destaca que la sanción máxima es de 50.000 euros, y se le habría aplicado una multa de 40.000. Ello, pese a tratarse de un incidente puntual no acreditado; pese a que se trataría de un organismo presente de forma recurrente en la harina; y pese a que los restos de plodia hallados eran imperceptibles para el ojo humano y, por consiguiente, no podían ser localizados por los trabajadores de la actora.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
La AGCAPV, por su parte, reclama que se inadmita el recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, que se desestime.
Por lo que se refiere al motivo de inadmisibilidad, insiste en que Serunión no habría acreditado que el órgano competente al efecto adoptó el acuerdo decidiendo la interposición del recurso. Argumenta que se requirió a la mercantil en dos ocasiones. Sin embargo, esta no habría aportado la documentación en plazo, sino que habría interesado una ampliación tras el segundo requerimiento. Por tanto, la subsanación sería contraria a los artículos 45.3 (LA LEY 2689/1998) y 138.3 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998). Igualmente, niega que se haya ocasionado indefensión a la recurrente.
La AGCAPV continúa explicando que existió un primer certificado referido a la adopción del acuerdo para recurrir de diecinueve de enero de 2024, suscrito por don Casimiro. Este mencionaría que la entidad había adoptado la decisión de interponer el recurso. Posteriormente, la sala, al entender que no se había acreditado la atribución de la facultad para adoptar la decisión de recurrir al director general, habría requerido a la actora para que aportase el documento en el plazo de cinco días. Agotados esos cinco días y tras la concesión de un nuevo plazo, Serunión habría aportado un certificado en el que se manifestaría que el dieciocho de enero de 2024, el socio único de Serunión habría adoptado la decisión de interponer el recurso.
La administración se queja de que el acuerdo inicial era de diecinueve de enero, y no de dieciocho, y de que no estaría firmado electrónicamente.
A partir de ahí, la demandada considera que la mercantil recurrente ha ido en contra de sus propios actos, puesto que, por un lado, defendía que necesitaba más tiempo para convalidar el acuerdo, pero, por otro, el acta presentada se refiere a un acuerdo ya adoptado en su día.
Entrando en el fondo del asunto, la AGCAPV, señala que, conforme a la jurisprudencia, la imposición de penalidades no respondería a un procedimiento autónomo al que le sean de aplicación las previsiones de la Ley 39/2015 (LA LEY 15010/2015).
Por otro lado, señala que las condiciones generales del pliego del contrato habilitaban la imposición de penalidades por constatación de los incumplimientos indicados en la cláusula 13.1 de las cláusulas específicas. En concreto, se preveía, como infracción grave, la inadecuada o deficiente calidad de los servicios con trascendencia directa para la salud. Para esta conducta la penalización prevista es de hasta 50.000 euros. Igualmente, se establecía que, para la determinación de la penalidad, hay que atender, entre otras circunstancias, a la magnitud del episodio, al grado de culpabilidad del contratista y a la incidencia que haya tenido en el servicio y en las personas.
En el caso que nos ocupa, el responsable del contrato emitió un informe en el que se mencionaba una incidencia registrada como consecuencia de las quejas recibidas en relación con la calidad de un menú servido, el veintidós de septiembre de 2023, en un centro escolar. En concreto, estas se referían a la posible existencia de larvas y un gusano en un plato de macarrones. Esta incidencia dio lugar a la intervención de la asistencia técnica del servicio de comedor escolar, que recogió unas muestras para su análisis.
Como resultado de esos análisis, se habría detectado un cuerpo compatible con algún tipo de gusano identificado como artrópodo, morfológicamente arácnido, presuntamente identificado como larva de garrapata.
La administración destaca que, en esa misma fecha, se registró la misma incidencia en centros escolares de La Rioja. La cocina central de la empresa estaría ubicada precisamente en Logroño, desde donde se serviría a ambos comedores.
El informe definitivo habría confirmado el resultado positivo.
El escrito de contestación a la demanda niega que estemos ante un incidente aislado. De hecho, antes de esa fecha, Serunión ya había sido requerida para que subsanara las deficiencias detectadas en relación con la calidad del servicio. En concreto, se había detectado que el número de menús que llegaba era menor al solicitado; que los albaranes no coincidían con la comida llevada a los centros; que, debido a problemas con el lavavajillas, se había servido comida en un mismo plato desechable y el yogur en un vaso; que no se habrían cubierto todos los monitores ni se sustituirían las bajas; y que no se llevarían las dietas especiales o estarían incompletas. De hecho, las quejas eran numerosas, y afectaban a la calidad de la comida y a su correspondencia con lo exigido por el contrato.
A continuación, la administración defiende que la penalidad se ha graduado correctamente. A tal efecto, hace referencia a la reiteración en los incumplimientos y a que el servicio deficiente habría afectado a más de 500 menores. Argumenta que se habría servido menos cantidad de la contratada a niños en edad de crecimiento. Además, se habrían servido menús que no se correspondían con las dietas especiales contratadas, las cuales tampoco se habrían identificado correctamente. A todo ello, se sumaría el incidente del día veintidós de septiembre, en que se habrían servido menús con plodia. A tal efecto, considera irrelevante que el patógeno estuviera o no en el gusano, dado que incidiría directamente en la salud de los menores.
TERCERO.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
La AGCAPV insiste en que el recurso debe ser inadmitido porque, a su juicio, no se habría acreditado debidamente que el órgano competente para ello adoptó la decisión de interponerlo. En concreto, no se queja de que el acuerdo aportado se hubiera dictado por quien carecía de competencias para tomar esa decisión, sino de que la fecha que en él consta no sería la correcta, por lo que la entidad habría ido en contra de sus propios actos. Además, considera que el documento en cuestión se aportó cuando ya había trascurrido el plazo que se le había concedido al efecto, por lo que solo cabría la inadmisión del recurso. Igualmente, cuestiona el hecho de que el documento no estaría firmado electrónicamente.
La mercantil actora, en su escrito de conclusiones, se opone a que se inadmita el recurso. Destaca que el escrito de contestación a la demanda se centraría, fundamentalmente, en este defecto procesal. Ello, a su juicio, iría en contra de la buena fe y demostraría el escaso fundamento de la línea de defensa de la administración. Igualmente, destaca que la cuestión ya habría sido resuelta por auto (que no por decreto) de veinte de septiembre de 2024, que habría dejado clara la validez de la representación procesal de Serunión.
Tal y como señala la recurrente, esta cuestión ya se suscitó por la administración como alegación previa, y fue desestimada en auto dictado el veinte de septiembre del año pasado. En él se dio por bueno el acuerdo de interposición del recurso adoptado por el socio único de la mercantil.
Ahora bien, se queja la administración de que la fecha que consta en el documento no sería correcta y que este no estaría firmado electrónicamente (formalismo este que no es obligatorio, dado que la firma manual sigue siendo perfectamente válida, en tanto no se acredite su falsedad). Igualmente, se queja de que el documento se habría presentado después de que trascurriera el plazo que le concedió inicialmente el tribunal para su presentación.
Por lo que se refiere a este último argumento, hemos de señalar que, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de la presente resolución, antes de resolver la alegación previa planteada por la demandada, habida cuenta de que la documentación presentada por la actora no era suficiente para acreditar que se había tomado la decisión de recurrir y siguiendo la jurisprudencia del alto tribunal, esta sala dictó providencia por la que se concedía a la interesada un plazo de cinco días para presentar la documentación necesaria para demostrar que se había cumplido con tal formalismo. Serunión interesó que se le concediera una ampliación del plazo, y esta petición fue atendida por el señor letrado de la Administración de Justicia. A continuación, la recurrente presentó el documento que faltaba, y este fue dado por válido.
No comparte este tribunal la interpretación excesivamente formalista que de este requisito defiende la AGCAPV. Es cierto que, para que pueda resolverse un recurso interpuesto por una sociedad, es preciso que se acredite que esta ha tomado la decisión de reaccionar frente a una actuación concreta de la administración. Ahora bien, este no es sino un requisito formal que permite entrar a analizar el fondo del asunto. De manera que ha de interpretarse de forma lo más favorable posible al recurrente, a fin de evitar que formalismos estrictos impidan atender una reivindicación legítima del administrado. Ello supone que, habiendo interesado la recurrente la ampliación del plazo que se le había concedido para aportar el documento y habiendo el señor letrado de la Administración de Justicia resuelto en sentido favorable a tal petición, carece de sentido que ahora obviemos el documento aportado. No podemos pasar por alto que la interesada había mostrado su voluntad de cumplir con lo que se le había solicitado, y tampoco se produjo una demora excesiva, que ponga de manifiesto la existencia de desidia o de una voluntad de demorar el procedimiento.
El mismo razonamiento podemos hacer en relación con la fecha del acuerdo. Hemos de insistir en que lo importante es que conste la voluntad de la entidad de interponer el recurso contra la resolución concreta de la administración. Y esto se cumple en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, debemos rechazar el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo incorporado por la AGCAPV.
CUARTO.- FONDO DEL ASUNTO.
Serunión se alza contra la resolución por la que se la impuso una penalidad de 40.000 euros como consecuencia de una infracción grave en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato que la ligaba a la AGCAPV.
La resolución impugnada (documento 6 del índice electrónico) impuso a la mercantil actora la penalidad indicada en aplicación del punto once de la cláusula 13.1 del PCAP. En cuanto a los hechos, se remite al informe del responsable del contrato emitido el diecinueve de octubre de 2023 (folios 2 y siguientes del expediente administrativo). En lo que ahora nos interesa, ese informe recoge lo siguiente:
«...que, desde el inicio del curso escolar 2023-2024, las incidencias en la prestación del servicio han sido numerosas y, muchas de ellas, de notoria relevancia. De ahí que, la empresa en cuestión fuera convocada a una reunión el 14 de septiembre para comunicarle la preocupación del Departamento de calidad de la prestación del servicio y advertirle de las previsiones contempladas en las cláusulas 13 y 17 del pliego, relativas a sanciones pecuniarias y la rescisión del contrato. Asimismo, el 21 de septiembre, aprovechando la asistencia del contratista a otra reunión y al término de esta, se reiteró la existencia de numerosas incidencias en la prestación del servicio y las advertencias anteriormente aludidas.
Las incidencias referidas en el párrafo anterior se recogen en el aplicativo, al cual la empresa tiene acceso desde el 21 de septiembre de 2023 (se adjunta emails confirmando este extremo, Anexo III). No obstante, el servicio ha trasladado a la adjudicataria vía email todas las incidencias ocurridas desde el inicio del curso escolar hasta el efectivo acceso al aplicativo mencionado.
[...]
Que el lunes 25 de septiembre esta Dirección tuvo conocimiento de la incidencia del centro 010012 CPI Ikasbidea Ikastola IPI, sito en Arratzua-Ubarrundia, en relación con el menú servido el pasado día 22 de septiembre. En efecto, las quejas se referían a la posible existencia de larvas en el primer plato del menú ofrecido el citado día.
[...]
Tal y como se observa en la imagen arriba expuesta, en la propia incidencia se explicita la supuesta existencia de un gusano en el primer plato del menú servido el día 22 de septiembre. Es preciso señalar que para tal día la empresa tenía acceso al aplicativo.
Así, ante la gravedad de los hechos comunicados, esta Dirección solicitó a la asistencia técnica del servicio de comedor escolar que recogiese las muestras y realizara un análisis pormenorizado de las mismas. Dichas muestras fueron recogidas el martes 26 de septiembre del centro en cuestión y el resultado, de fecha 27 de septiembre de 2023 (anexo V), fue el siguiente:
Norma/s aplicable/s:
ENSAYOS RESULTADOS
Ident. macroscópica contaminación biológica NEGATIVO presente a/u
Ident. Espectroscópica UV contaminación biológica POSITIVO presente a/u
Ident. Microscópica contaminación biológica POSITIVO presente a/u
No obstante, en aras a verificar dichos resultados provisionales, esta Dirección solicitó un segundo informe más exhaustivo y pormenorizado. En concreto, un análisis de identificación genómica de especies.
[...]
Que el 6 de octubre esta Dirección recibió los resultados definitivos del análisis de identificación genómica de especies de las muestras recogidas (Anexo X), confirmando el resultado positivo, es decir, confirmando la presencia de 3 organismos /5rxns-dianas en una muestra y otros 3 organismos y 4 rxns-dianas en otra muestra recogida del primer plato del menú servido el 22 de septiembre en el colegio anteriormente citado.
[...]
Que los hechos expuestos podrían ser constitutivos de la infracción grave prevista en el punto 11 de la cláusula 13 del PCAP, referida a "la inadecuada o deficiente calidad de los servicios con trascendencia directa para la salud" ya que, como es evidente, la presencia de organismos o insectos en el menú servido, trasciende, directamente, en la salud de los usuarios y las usuarias, en este caso, además, menores.
En este punto, conviene recordar las numerosas quejas e incidencias recibidas durante el inicio del curso escolar en el Territorio Histórico de Araba, incidencias que han sido comunicadas a la empresa adjudicataria mediante diversos requerimientos (arriba expuestos) y al que el concesionario tiene acceso desde el aplicativo.
Las incidencias anteriormente mencionadas son de diversa índole, pero esta Dirección ha requerido a la adjudicataria la subsanación inmediata de todas ellas pues entiende que es deber de la Administración garantizar un servicio óptimo, de calidad y con todas las garantías. Así, si bien es la primera incidencia que se da en este sentido (y este Departamento espera que sea el último), su gravedad merece una respuesta acorde a la misma.
De ahí que, atendiendo a los criterios de graduación recogidos en la cláusula 13.1 de los Pliegos, al tratarse de la primera incidencia de estas características, es decir, no estamos ante supuestos de reiteración o reincidencia, resultaría desproporcional calificarla de muy grave.
No obstante, y una vez descartado la calificación más grave permitida por los Pliegos, dentro de la infracción grave prevista en el punto 11 y del parámetro permitido en dicho punto para la concreción del importe de la sanción, es preciso atender a otras cuestiones.
Y es que la incidencia objeto del expediente reviste de una especial gravedad por su potencial trascendencia directa en la salud de los usuarios que, en este caso, además, son menores de edad. Esta Administración, tal y como se ha expuesto anteriormente, tiene el deber y la obligación de ofrecer un servicio de calidad y con todas las garantías y, en el presente supuesto, no se ha cumplido con dichos objetivos.
En consecuencia, atendiendo a los criterios de graduación anteriormente señalados, la firmante de este informe considera que, no tratándose de ninguna reiteración o incumplimiento doloso, la infracción debería ser calificada como grave imponiéndose, sin embargo, la sanción en su mitad superior (sin alcanzar el máximo) por el alcance de dicha deficiencia y posibles consecuencias en la salud de los y las comensales que, en este caso, además son menores.»
Serunion no niega que, en las muestras del primer plato del menú del día veintidós de septiembre, se encontró material genético de plodia interpunctella. No obstante, rechaza que ese episodio tenga cabida dentro de la infracción prevista en el apartado 11 de la cláusula 13.1 del PCAP. En concreto, esta se refiere a «la inadecuada o deficiente calidad de los servicios con trascendencia directa para la salud».
De este modo, para que pueda apreciarse que la contratista ha incurrido en tal infracción no es suficiente con que la calidad de los servicios prestados por ella sea inadecuada o deficiente, sino que, además, se exige que ello tenga trascendencia directa para la salud.
Pues bien, lo cierto es que este segundo elemento no aparece motivado ni justificado de ninguna manera por la administración. Como hemos visto, el informe de diecinueve de octubre de 2023 afirma que el incidente de la plodia puso en peligro la salud de los menores. Ahora bien, esto no pasa de ser una afirmación que no se sustenta en ningún elemento probatorio. De hecho, no se ha aportado ningún informe que ilustre sobre los posibles efectos nocivos que para la salud humana podría tener la presencia de ese insecto en la comida.
Es más, el informe de dieciséis de noviembre de 2023, elaborado por el director de régimen jurídico y servicios ni siquiera afirma que este episodio pudiera tener consecuencias nocivas para la salud. Así, este informe resta importancia a este episodio (pese a que es en torno al que gira todo el informe anterior, que simplemente menciona la existencia de incumplimientos previos sin desarrollar nada al respecto), y argumenta que el motivo principal para la imposición de la penalidad sería la reiterada falta de calidad de las comidas servidas por la mercantil actora. Igualmente, hace referencia a que el hecho de servir comida en mal estado puede tener consecuencias negativas para la salud de los usuarios de los comedores.
Por su parte, Serunión ha aportado dos informes que razonan que la presencia de plodia interpunctella es inocua para la salud (uno elaborado por el Departamiento de Calidad de Biotecnal y otro, por un profesor titular de Zoología de la Universidad de Valencia). Insistimos en que la administración no ha aportado ningún elemento probatorio que contradiga las conclusiones de esos dos informes, ni ha aportado ninguno que tuviera por objeto demostrar que el material genético de los insectos fuera peligroso para la salud.
Por lo que se refiere a la mención al resto de incumplimientos, lo cierto es que resulta genérica. Así, ya hemos visto cómo el primer informe únicamente se refiere a la existencia de quejas previas por el servicio de comida. Ahora bien, se centra en el episodio del día veintidós de septiembre. Por el contrario, el informe de noviembre de 2023 pretende justificar la imposición de la penalidad por el incumplimiento reiterado, por parte de Serunión, de los requisitos mínimos de calidad.
Ahora bien, lo cierto es que en ningún momento se concretan cuáles fueron esos incumplimientos ni cuándo se produjeron. Se hace referencia al hecho de que se habría servido comida en mal estado, y que ello habría puesto en peligro la salud de los usuarios del comedor. Ahora bien, no se especifica cuándo se habrían producido tales episodios ni en qué consistieron en concreto. Tampoco se ha demostrado que alguno de estos reiterados incumplimientos haya tenido impacto en la salud de los menores. Simplemente se realizan afirmaciones que carecen de cualquier sustento probatorio, y frente a las cuales resulta imposible que la actora ejercite debidamente su derecho de defensa.
Lo razonado nos ha de llevar a estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada.
QUINTO.- COSTAS.
Dado que se está estimando el recurso, procede, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 (LA LEY 2689/1998), imponer las costas causadas en la tramitación del procedimiento a la parte demandada, si bien limitadas, por todos los conceptos, a tres mil euros (IVA excluido).