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Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 Mar. 2025, Rec. 1282/2023

Ponente: Sangüesa Cabezudo, Ana María.

Nº de Recurso: 1282/2023

Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Diario LA LEY, Nº 10720, Sección Sentencias y Resoluciones, 12 de Mayo de 2025

LA LEY 63898/2025

ECLI: ES:AN:2025:1339

El régimen de cancelación de antecedentes penales lo determina la calificación de la pena no del delito

Cabecera

ANTECEDENTES PENALES. Cancelación. Conformidad de la denegación, por no haber transcurrido, una vez extinguida/cumplida la pena, el plazo legalmente aplicable de 2 años. Las penas impuestas eran en dos casos menos graves, sujetas al plazo de dos años y no se había cumplido. Aunque el delito se considere leve, puede llevar aparejada una pena de mayor extensión, , tal y como aquí sucede. Esto ha sido expresamente contemplado en el Código Penal, de modo que el delito no pierde su naturaleza, como tampoco lo pierde la calificación de la pena, que determinará el régimen de cancelación de antecedentes penales.

Resumen de antecedentes y Sentido del fallo

La Audiencia Nacional desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del M.º Justicia sobre denegación de la cancelación de antecedentes penales.

Texto

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001282/2023

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09980/2023

Demandante:DON Alvaro

Procurador:DOÑA BEATRIZ GUERRERO DOBLAS

Letrado:DOÑA MÓNICA BEAUMONT CRUZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

SENTENCIA Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1282/2023,seguido a instancia de DON Alvaro, quien actúa representado por la procuradora doña Beatriz Guerrero Doblas y defendido por la letrada doña Mónica Beaumont Cruz, contra la Resolución del Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia de 11 de julio de 2023, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2023 el recurrente indicado interpuso recurso contencioso-administrativo, impugnando la resolución del Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia de 11 de julio de 2023, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2023 dictada por la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia, en uso de facultades delegadas por la titular del Departamento, por la que se denegaba la solicitud de cancelación de los antecedentes penales correspondientes a D. Alvaro en la Ejecutoria nº 7/2022 -Causa nº 257/2022-, tramitada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria por no haber transcurrido, una vez extinguida/cumplida la pena, el plazo de cancelación legalmente aplicable de 2 años (pena que no excede de doce meses), de acuerdo con el artículo 136.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (CP).

SEGUNDO.- Admitido a trámite el escrito se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa (LA LEY 2689/1998). Reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente para que presentara demanda, evacuando el traslado mediante nuevo escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, se anule la misma y se proceda a cancelar los antecedentes penales del demandante, con condena en costas a la Administración.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho, desestimando las pretensiones de la demanda.

CUARTO.- A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 18 de marzo de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

1.- La resolución impugnada desestimó la petición de cancelación de antecedentes penales derivada de la ejecutoria de referencia, por no haber transcurrido el plazo de 2 años establecido legalmente sin haber delinquido, en la fecha de la petición de cancelación (9 de marzo de 2023) computado desde la extinción de la última de las penas cumplidas, de acuerdo con el artículo 136.2.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

2.- En efecto, la resolución impugnada consideró que según la hoja histórico-penal que consta en el expediente, en la causa nº 7/2022 (-Causa nº 257/2022-, tramitada por el Juzgado Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria), mediante sentencia firme de 25 de marzo de 2022, se le impusieron al recurrente las siguientes penas: una pena de 5 días de localización permanente, cumplida el 17 de abril de 2022; una pena de 6 meses de prohibición de comunicarse con la víctima o con determinadas personas, cumplida el 20 de septiembre de 2022; y, una pena de 6 meses de prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas, cumplida el 20 de septiembre de 2022.

3.- La parte demandante consideraba que se trataba de un caso de condena por un delito leve, con pena de igual naturaleza, por lo que el plazo de cancelación es de 6 meses a tenor del artículo 136.1 del CP. (LA LEY 3996/1995)

La Administración, por el contrario, entendió en la resolución impugnada que resolvió el recurso de reposición que "Dado que las penas, de 6 meses cada una, de prohibición de aproximarse/comunicarse con la víctima o con determinadas personas, impuestas al recurrente, son de las clasificadas como «menos graves», conforme al artículo 33, apartado tercero, letras h ) e i), del CP , para penas de tal naturaleza cuya duración se encuentre entre 6 meses hasta 5 años; según resulta del transcritoartículo 136.1.b) del CP (LA LEY 3996/1995), en su versión vigente a la fecha de firmeza de la sentencia, se requiere el transcurso de 2 años, sin delinquir, para la cancelación de los antecedentes penales, a contar desde el día siguiente al de la extinción de la responsabilidad penal determinada, en este caso, por su cumplimiento.

Así, como dichas penas figuran cumplidas, según la hoja histórico-penal actualizada del recurrente, el 20 de septiembre de 2022, a partir del 21 de septiembre de 2024 ya quedarían en condiciones de proceder a su cancelación, salvo que en dicho plazo se cometiera un nuevo delito en cuyo caso se interrumpiría el plazo de rehabilitación, fijado en el CP, impidiendo la cancelación de estos antecedentes penales.

Contestando a lo alegado por el recurrente, son conceptos distintos la naturaleza de las penas y las clases de delitos; así, para la cancelación de los antecedentes penales se tiene en cuenta la naturaleza y duración de las penas (artículos 32 y siguientes del CP (LA LEY 3996/1995)), con independencia de la

clase de delito cometido, a excepción de los delitos imprudentes cuyas penas impuestas se cancelarán de acuerdo con elartículo 136.1.b) del CP (LA LEY 3996/1995)".

SEGUNDO.- Régimen Jurídico de la cancelación de antecedentes penales.

1.- El artículo 136 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (en la redacción dada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), en vigor desde el 1 de Julio de 2015), establece que:

"1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio.

En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.

3. Las penas impuestas a las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 se cancelarán en el plazo que corresponda, de acuerdo con la regla prevista en el apartado 1 de este artículo, salvo que se hubiese acordado la disolución o la prohibición definitiva de actividades. En estos casos, se cancelarán las anotaciones transcurridos cincuenta años computados desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia.

4. Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia solo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la ley.

En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente esta última circunstancia.

5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, ésta no se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias, no tendrá en cuenta dichos antecedentes."

2.- Tal y como establece la norma, es preciso que se produzca la extinción de la pena, y el transcurso de los plazos previstos sin delinquir y en el caso en que las penas impuestas sean varias, los plazos del artículo 132.2º se computan a partir de la extinción de la última de las penas ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 10 Julio 2014, Rec. 1147/2013 (LA LEY 85207/2014), Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 24 Abril 2014, rec. 489/2013 (LA LEY 46857/2014)), puesto que ha de atenderse a las penas que corresponden al delito o delitos considerados, cualquiera que sea su naturaleza.

3.- El demandante insiste en su demanda en el carácter leve del delito cometido, así como en el régimen de reincidencia ( artículo 28.8 CP (LA LEY 3996/1995)) y suspensión contemplado para esta clase de delitos leves ( artículo 80.2.1 CP (LA LEY 3996/1995)), para poner de manifiesto que el plazo de garantía aplicable en estos casos no es el de dos años sino el de seis meses, puesto que ha de entenderse que a un delito leve le corresponde una pena de la misma naturaleza (leve), lo que sitúa el plazo de garantía en seis meses, en lugar de los dos años que exige la Administración para la cancelación de antecedentes penales.

Añade que la existencia de estos antecedentes le impide el ejercicio de su profesión de vigilante de seguridad, al quedar su licencia en suspenso, si bien este argumento no puede ser considerado.

4.- La norma que regula la cancelación de antecedentes penales es la establecida en el artículo 136 CP (LA LEY 3996/1995), que ha de ponerse en relación con el artículo 33 CP. (LA LEY 3996/1995) El artículo 136 CP (LA LEY 3996/1995) dispone que la cancelación de antecedentes penales exige, de un lado, la extinción de la pena, y de otro, el transcurso de unos plazos sin delinquir, que se ajustan a la gravedad de la pena (no del delito), y a su calificación de acuerdo con las normas del artículo 33 del CP. (LA LEY 3996/1995)

En este caso, se impusieron al demandante, además de una pena leve de localización permanente de 5 días, dos penas de prohibición de aproximarse a la víctima y de prohibición de comunicación con la víctima, de seis meses cada una, en el marco de un procedimiento de violencia contra la mujer.

Pues bien, a tenor de las normas del artículo 33 del CP (LA LEY 3996/1995) estas penas de seis meses tienen carácter de pena menos grave, y solo las penas que no alcancen los seis meses son leves. Dispone el artículo 33 del CP (LA LEY 3996/1995) que

3. Son penas menos graves: ....

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. ....

4. Son penas leves: ....

e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

g) La multa de hasta tres meses.

h) La localización permanente de un día a tres meses.

Las penas impuestas eran en dos casos menos graves, sujetas al plazo de dos años. De ahí que, si estas penas se cumplieron el día 17 de abril de 2022, y la cancelación se instó el día 9 de marzo de 2023, es patente que el plazo dos años (17 de abril de 2024) no se había cumplido y que no era procedente la cancelación.

5.- Aunque el delito se considere leve, como mantiene el demandante, esta clase de delitos puede llevar aparejada una pena leve, pero además cabe una pena de mayor extensión, sin que el delito pierda esta naturaleza de delito leve. El artículo 13 CP (LA LEY 3996/1995) después de establecer que Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave ( artículo 13.1 CP (LA LEY 3996/1995)), delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave ( artículo 13.2 CP (LA LEY 3996/1995)) y delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve ( artículo 13.3 CP (LA LEY 3996/1995)), prevé que "Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo (penas graves o menos graves), el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve" ( artículo 13.4 CP (LA LEY 3996/1995)).

Por lo tanto, el efecto que pretende obviar el demandante ha sido expresamente contemplado en el Código Penal, de modo que el delito no pierde su naturaleza, como tampoco lo pierde la calificación de la pena, que determinará el régimen de cancelación de antecedentes penales, tal y como aquí sucede. El recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Costas.

En consecuencia, las costas se imponen a la parte demandante, cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo que establece el artículo 139.1 de la LJCA (LA LEY 2689/1998), ya que no se advierten serias dudas de hecho o de derecho para apartarnos de la regla general.

FALLO

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Alvaro contra la Resolución del Director General de Transformación Digital de la Administración de Justicia de 11 de julio de 2023, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA (LA LEY 2689/1998).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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